Decisión nº 95 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 11 de Julio de 2005

Fecha de Resolución11 de Julio de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoDesconocimiento De Paternidad

EXP. 00696-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACION

JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE

Se dio inicio al conocimiento de la presente causa en virtud del auto de fecha 09 de junio de 2005, mediante el cual se le dio entrada al recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra lo decidido en el acta de fecha treinta de marzo de 2005, por la Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la oportunidad fijada para celebrar el acto de conclusiones, en el cual la juez actuante negó a la abogado M.V., intervenir para exponer sus conclusiones en el referido acto dado que la demandada no se encontraba presente, en juicio de desconocimiento de paternidad seguido por el ciudadano A.A.B.R., venezolano, mayor de edad, obrero, casado, titular de la cédula de identidad número 4.158.469, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la abogada E.M.P., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 40.913, contra la ciudadana M.M.T.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.724.733, del mismo domicilio, y la niña NOMBRE OMITIDO, asistida por la abogada M.V., con inpreabogado Nº 34.266.

En fecha 10 de junio de 2005, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo; en fecha 29 de junio del mismo año, por lo controvertido del asunto, se dictó auto de diferimento del dictado de la sentencia, y estando dentro de la oportunidad legal se procede a decidir en los siguientes términos:

I

Consta de autos que el ciudadano A.A.B.R., demandó a su cónyuge M.M.T.D., conjuntamente con su hija NOMBRE OMITIDO, por desconocimiento de paternidad; según narra en su escrito de demanda, contrajo matrimonio el día 24 de enero de 1.980, por ante la Prefectura de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., unión en la que procrearon dos hijos actualmente de 24 y 19 años de edad; señala que desde el año 1.990, por conflictos personales se vio en la necesidad de abandonar el hogar común, que dejó a su esposa con sus dos hijos en la casa de habitación que como trabajador de la industria petrolera ocupaban, contribuyendo con todos los gastos y demás obligaciones; manifiesta que se mudó a Ciudad Ojeda no teniendo ningún contacto físico, ni verbal con su cónyuge, que durante ese tiempo cada uno hizo su vida separada sin restricciones; expresa que así transcurrió el tiempo hasta que en el mes de mayo de 2003, fue informado que estaba embargado por su cónyuge por pensión de alimentos para una menor que lleva por nombre OMITIDO; aduce que no tenía conocimiento de esa situación ya que su cónyuge le había embargado varias veces por alimentos para sus hijos, que en ningún momento le informó que había tenido una hija. Argumenta que trató de hablar con ella y fue imposible que le explicara como era que sin él vivir con ella podía haber procreado a esa menor; manifiesta que se presentó en el juicio de alimentos y constató que efectivamente ella había tenido una niña y como no había resuelto su vínculo matrimonial aparecía como casada y así se presentó en la Jefatura de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas y con su acta de matrimonio la registró como procreada dentro de la unión matrimonial. Manifiesta que recopiló datos y fue informado que utilizó los servicios médicos de PDVSA, por ser beneficiaria directa ya que es su cónyuge, que ella no quiso reconocer quien es el verdadero padre de la menor, que dejó claro en el juicio de alimentos que no reconocía a la menor como su hija y declaró que desconocería la paternidad en los tribunales, por tales hechos manifiesta que desconoce la paternidad aducida por no ser la niña su hija biológica, invoca normativa legal y anuncia medios probatorios.

La referida demanda fue presentada por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha nueve de octubre de 2003, correspondiéndole conocer por el sistema de distribución de causas a la Juez identificada en el encabezamiento del presente fallo, quien en fecha 16 de octubre de 2003, admitió la referida demanda, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la demandada, efectuándose la primera el 20 de octubre del mismo año, y la segunda según nota de secretaría el 04 de febrero de 2004.

Sustanciada la causa, en fecha cuatro de abril de 2005, el a quo dictó su fallo declarando con lugar la demanda de desconocimiento de paternidad.

En la misma fecha de publicación del fallo, compareció la demandada asistida de abogada y en diligencia estampada presentó alegatos de defensa, consignó copias certificadas de actuaciones judiciales en juicio de alimentos surgido entre las mismas partes, cursante ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, invocó la caducidad de la acción propuesta y jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Seguidamente, en la misma fecha, mediante diligencia apeló de la negativa del tribunal para que la abogada que le venía asistiendo en la causa, interviniera sin estar la demandada presente en el acto de conclusiones que había sido diferido para el día 30 de marzo de 2005.

II

La Corte para decidir observa:

Luego de sentenciada la causa en fecha cuatro de abril de 2005, declarando con lugar la demanda de impugnación de la paternidad establecida en acta de nacimiento número 127 registrada por ante el Jefe Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con respecto a la niña NOMBRE OMITIDO, presentada en ese despacho por la ciudadana M.M.T.d.B., cónyuge del ciudadano A.A.B.R., en la misma fecha la demandada apeló de la decisión tomada por el a quo, en relación con el acto de conclusiones de las partes al negarle a la profesional del derecho que le venía asistiendo, a presentar sus conclusiones por no encontrarse presente la parte demandada en el referido acto. Si bien es cierto que la apelación formulada obra contra lo decidido al llevarse a efecto el acto de conclusiones en la prorrogada audiencia oral para la evacuación de pruebas, no es menos cierto, que en este particular sistema de protección del niño y del adolescente, es deber indeclinable garantizarles el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral desde el momento de su concepción, derechos estos que son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles, conforme lo preveé los artículos 2 y 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, el resultado final de un proceso de desconocimiento de paternidad, se traduce en lograr que con la acción intentada quede impugnada el acta de nacimiento que identifica al presunto padre, que por el sistema de regulación de los derechos de los niños y adolescentes, la Ley que los ampara dispone en su artículo 25, el derecho a conocer a sus padres y ser cuidados por ellos, según el cual: “Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.”

Siendo así, en casos como el de autos, constatado que la demandada no compareció al acto de contestación de la demanda ni promovió ningún tipo de prueba en el presente juicio, analizado pormenorizadamente el contenido del escrito de demanda, observando que el demandante alega que tuvo conocimiento del nacimiento de la niña en el año 2003, exige que esta Sala de Apelaciones, previamente revise el procedimiento empleado, el cual culminó con una sentencia que en su parte dispositiva produce efectos de suma importancia en la vida de la niña cuya paternidad se atribuye al demandante, lo que se impone a esta Corte, en atención a que pudieran existir u omitir actuaciones que implicarían violaciones de orden público en detrimento del derecho al debido proceso y a la defensa que igualmente protege a la niña de autos.

II

PUNTO PREVIO

El carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, reconocidos y consagrados como derechos fundamentales en la Constitución, deviene del contenido del artículo 78 según el cual:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. (…).

Dentro del mismo contexto, La exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al hacer referencia a la doctrina de la protección integral, señala que los instrumentos que señalan disposiciones con relación a los niños y adolescentes, contienen un nuevo derecho que “debe respetar una serie de principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales: el niño como sujeto de derechos; el interés superior del niño; la prioridad absoluta; la participación y el rol fundamental de la familia en la garantía de los derechos de los niños y adolescentes.”

En el marco de la nueva concepción jurídica del niño como sujeto de derechos, premisa fundamental es el interés superior, principio consagrado en el artículo 3 de la Convención del Derechos del Niño, el cual señala que: “En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.” En este sentido, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al analizar el contenido del artículo 12 resume en una oración que: “para lograr el disfrute efectivo y pleno de todos los derechos inherentes a la persona humana es imprescindible el respeto y la garantía a su vez de absolutamente todos esos derechos.” Por su parte, la misma Ley, en su artículo 12 desarrolla la naturaleza de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, los declara inherentes a la persona humana y establece que son: de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre si e indivisibles.

Ahora bien, se encuentra regulado en el literal a) del artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el carácter de orden público que permite a esta alzada la revisión del procedimiento aplicado en el presente juicio; por su parte, en el artículo 25 se encuentra regulado el derecho de los niños y adolescentes a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, en el artículo 26 el derecho a ser criados en una familia; en el artículo 27 el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres; el artículo 30, prescribe el derecho a un nivel de vida adecuado

De los tantos derechos que tienen los niños y adolescentes, se encuentra también el derecho alimentario, para lo cual, establecida judicialmente la filiación, se genera una serie de derechos y obligaciones entre los hijos y los progenitores, en virtud de lo cual resulta de vital importancia que el establecimiento de la filiación sea inequívoco, cierto, plenamente probado, y no sea el resultado único de la actitud pasiva de alguno de los progenitores que sea demandado.

Es criterio de esta alzada sentado en fallo de fecha 21 de octubre de 2004, que las relaciones afectivas, de contacto directo entre padres e hijos, así como las obligaciones alimentarias consustanciales a la filiación, no tienen efectos únicamente unilaterales, esto es, responsabilidad de los progenitores hacia los hijos, sino efectos bilaterales, pues los hijos resultan obligados recíprocamente, a honrar, respetar y obedecer a sus padres, así lo dispone el artículo 93 en su literal d) de la Ley especial; sin olvidar el deber de asistirlos y alimentarlos previsto en el artículo 284 del Código Civil, cuando los hijos lleguen a la mayoridad.

Lo anteriormente señalado, viene a justificar las razones jurídicas que permiten a esta alzada, la revisión del procedimiento que terminó con una sentencia definitiva mediante la cual se declara con lugar la acción intentada de desconocimiento de la paternidad, todo lo cual analizado en forma conjunta junto con el carácter de orden público de las disposiciones procesales, las cuales no pueden ser subvertidas por el juez, ni convalidadas por las partes, cuando afecten trámites esenciales del procedimiento con violación del debido proceso y menoscabo del derecho a la defensa de los interesados en el mismo, y hasta de los particulares que no han intervenido en el proceso, y conllevan a la revisión del procedimiento y seguidamente se procede a ello.

III

En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° RC00526 de fecha 17-09-2003, reiteró criterio establecido por la misma Sala en fallo de fecha 31 de julio de 2001, la cual a su vez acogió criterio sustentado en sentencia de fecha 08 de julio de 1999, y expresa lo siguiente:

…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…

Este criterio, expresa la Sala de Casación Civil, lo complementó con doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de E.B., así:

…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público. (…Omisis).

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aún una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento. (Pierre Tapia, 2003, p. 526).

En el presente caso, se pretende el desconocimiento de la filiación paterna de una niña y ha quedado verificado que al admitir la demanda, la juez de causa ordenó practicar la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la demandada, diligencias que se cumplieron según consta en autos; sin embargo, en el auto de admisión de la demanda se constata que no se ordenó la publicación del edicto respectivo para este tipo de juicios, y menos hay evidencia en el expediente de haber sido publicado.

Pues bien, por ley natural todos tenemos un padre y una madre, pero desde el punto de vista del derecho, cuando se desconoce la filiación, su vinculación depende esencialmente de su prueba; en el caso de autos, se trata de un desconocimiento de paternidad de hija nacida dentro de matrimonio, y siendo que por ley, el marido se tiene como padre del hijo nacido dentro del matrimonio, la misma ley establece una presunción iuris tantum, que solo puede ser destruida en juicio contradictorio, mediante prueba en contrario. Sobre este aspecto, el artículo 507 del Código Civil, que trata sobre los efectos que produce la sentencia definitivamente firme, recaída en los juicios sobre el estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertos en los registros respectivos, señala en la parte in fine de su segundo aparte que: “Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.”

En consecuencia, revisadas las actuaciones procesales en el procedimiento instaurado por desconocimiento de paternidad, resulta demostrado en autos que a los terceros que pudieran tener interés directo en la pretensión del demandante en el presente juicio, instaurado por A.A.B.R., contra su cónyuge M.M.T.D. y la niña NOMBRE OMITIDO, se les ha cercenado el derecho a la defensa, y por vía de consecuencia, a los terceros que también pudieran estar interesados en el debido proceso en la presente causa, pues la omisión de la orden de librar para su publicación el edicto que convoca a los terceros a hacerse parte interesada, impidió su actuación oportuna en el proceso, contraviniendo de esa manera lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ordena aplicar el debido proceso a todas las actuaciones judiciales y establece la defensa como un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Así se declara.

IV

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, considerando que en la presente causa se han violado disposiciones constitucionales y legales que afectan el correcto desenvolvimiento del proceso de desconocimiento de paternidad, con omisión de trámites esenciales a la validez del procedimiento, en perjuicio de la niña co-demandada y de los terceros que pudieren tener un interés en el mismo, y por cuanto tales violaciones perjudican los derechos de la niña de autos, consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no ofrecer el juicio la seguridad jurídica requerida para el establecimiento de la filiación pretendida, violaciones que provienen de la indebida tramitación seguida por ante la Sala de Juicio, esta Corte Superior, como órgano de alzada, en uso de la facultad que le confiere el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 211 eiusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en defecto de disposición expresa para el caso de autos, con el objeto de corregir la falta cometida en el procedimiento empleado, por cuanto afecta el orden público y perjudica los intereses de la niña y de los particulares al no tener conocimiento del juicio instaurado, considera que respondiendo al interés específico del proceso como instrumento fundamental para la realización de la administración de justicia, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público, para reparar la falta cometida en el procedimiento, lo procedente en derecho, por cuanto no puede ser subsanado de otra manera, es declarar nulas todas las actuaciones y ordenar la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda propuesta incluyendo la orden de librar el edicto correspondiente y su publicación por la prensa, la cual debe hacerse antes de la contestación de la demanda, y así deberá decretarse en el dispositivo del fallo. Así se decide.

V

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el juicio de desconocimiento de paternidad seguido por el ciudadano A.A.B.R., contra la ciudadana M.M.T.D. y la niña NOMBRE OMITIDO, DECRETA: 1) LA REPOSICION de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, ordenando librar el edicto correspondiente a cuantos puedan tener interés en la causa, y su publicación por la prensa. 2) NULAS y sin efecto alguno, todas las actuaciones cumplidas en el proceso, incluyendo la sentencia dictada en fecha cuatro de abril de dos mil cinco, con asiento diario N° 40 de la misma fecha, dictada por la Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. 3) No hay condenatoria en costas por ser una sentencia repositoria.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Presidente Ponente,

O.R.A.

La Juez Profesional, La Juez Profesional,

C.T.M.B.B.R.

La Secretaria Temporal,

Karelis Molero García

En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el N°. “95”, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil cinco. La Secretaria Temporal,

Exp. N°. 00696-05/P.40-05.-

ORA/ora.-

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