Sentencia nº 2032 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Julio de 2005

Fecha de Resolución27 de Julio de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 3 de septiembre de 2003, el ciudadano Á.A.L.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 1.741.343, asistido por los abogados en ejercicio R.A., Natera y W.F., Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 30.436 y 32.475, respectivamente, interpuso solicitud de amparo constitucional contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas el 20 de mayo de 2003, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión del 21 de agosto de 2002, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; así como también contra esta última sentencia dictada por el señalado Tribunal de Juicio, mediante la cual declinó su competencia, por razón de la materia, respecto a la causa No. 1UC-004-02, a propósito de la demanda que incoara el accionante contra el Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, y se reservó el conocimiento de la demanda civil en sede penal intentada contra el ciudadano R.J.S.G., razón por la cual, dividió la continencia de la causa y remitió compulsa de la misma a un Tribunal del Primera Instancia Civil de la referida Circunscripción Judicial.

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.Z. deM., quien suplió al Magistrado doctor J.M.D.O.. Acordada la jubilación de este último, y en virtud del nombramiento que hiciere la Asamblea Nacional el 13 de diciembre 2004, asume la presente ponencia el Magistrado doctor F.C.L. y con tal carácter la suscribe.

El 6 de noviembre de 2003, el accionante solicitó medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de las dos decisiones impugnadas.

El 5 de mayo de 2004, el accionante presentó un (1) escrito a los fines de solicitar pronunciamiento a esta Sala respecto de la acción de amparo constitucional interpuesta, y para “interrumpir la prescripción, por cuanto me encuentro dentro de los límites establecidos en la ley y por ende, amparado por la misma.” En esa misma oportunidad, el accionante consignó poder conferido a los abogados L.L.M.C., H.F.H. y A.J.L.G.C..

El 4 de agosto de 2004, el accionante solicitó pronunciamiento respecto a la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 1 de noviembre de 2004, el accionante solicitó pronunciamiento con relación a la acción de amparo constitucional interpuesta, formuló alegatos por escrito respecto de dicha acción, y solicitó su declaratoria con lugar.

El 22 de noviembre de 2004, el accionante remitió a esta Sala un (1) escrito vía Fax, en el cual expuso que no ha obtenido pronunciado respecto a la admisión de la presente acción de amparo constitucional, ni tampoco de la acción de amparo que cursa en el expediente N° 03-869 de esta Sala, por lo que solicita el pronunciamiento en ambos procesos.

El 24 de febrero de 2005, el accionante solicitó pronunciamiento con relación a la presente acción de amparo constitucional.

I HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Alegó el accionante en el escrito contentivo de la petición de amparo constitucional, lo siguiente:

  1. - Que ejerció la solicitud de amparo constitucional por la violación flagrante de sus derechos constitucionales a la defensa, petición y oportuna respuesta, consagrados en los artículos 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. - Que, el 21 de agosto de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas dictó decisión, por motivo del proceso penal “por DIFAMACIÓN E INJURIA” incoado por el quejoso contra el ciudadano R.J.S.G., en su carácter de Contralor de la Alcaldía del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, resultando condenado en dicho proceso el querellado. Dicha sentencia, a juicio del recurrente, se fundamentó en un fallo inexistente supuestamente publicado el 15 de mayo de 2001, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

  3. - Que tal decisión, en razón de la incompetencia por la materia declarada por la juzgadora, se basó en un falso supuesto y fraude procesal, al manipular la sentencia del mencionado Tribunal Supremo e incurrió en error judicial inexcusable.

  4. - Que en materia penal existe “LA COMPETENCIA ESPECIAL CIVIL DE INTIMACIÓN EN SEDE PENAL”, consagrada en los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, “... Si la reparación del daño es un principio y una garantía procesal, contenido en el Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, y es OBJETIVO principal de este proceso, mal puede la juez declinar competencia en un Tribunal Civil y mucho menos en un Tribunal Civil Contencioso-Administrativo, pues éste simplemente: NO EXISTE...”.

  5. - Denunció el “... hecho cierto y notorio de la sustracción y pérdida total, ocurrida en su propio Tribunal, de un recurso de apelación en contra de esa misma decisión, contentivo de CIENTO OCHO (108) FOLIOS útiles, con el cual se ha pretendido cercenarme mis derechos a la defensa, para decretar la Corte de Apelaciones de esa misma Circunscripción Judicial, SIN LUGAR otro recurso distinto a éste, sin tomar en cuenta este Ente Colegiado, la apelación recurrida de fecha 19-08-02, para su pronunciamiento de fecha 20-05-03...”.

  6. - Asimismo, cuestionó el auto dictado el 22 de agosto de 2002, por el referido Juzgado de Juicio, que ordenó la notificación de las partes y le concedió al demandado un lapso de cinco (5) días para que se dé por citado, lapso procesal que no está previsto en la ley. Así, indicó que el titular de dicho Tribunal “… procedió a dictar el ya descrito auto y concederle al ciudadano R.S.G., parte demandada, un lapso de CINCO DÍAS MÁS, que concedió de forma totalmente ilegal a la parte demandada, favoreciendo así a uno de los demandados en autos para que éste se dé por citado y/o notificado; tomándose con ello, la ciudadana juez, la atribución de LEGISLAR sobre materia, sobre la cual existe expresa prohibición de hacerlo, pues ésta no conforma órgano competente alguno que la faculte para la creación y aplicación de lapsos procesales… “.

  7. - Por otra parte, señaló que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas dictó decisión el 20 de mayo de 2003, un año después de la apelación que tomaron como válida 26 de septiembre de 2002, empero, el escrito de apelación consignado el 19 de septiembre de 2002, contra la decisión del Juzgado Primero de Juicio del 21 de agosto de 2002, ante la oficina de Alguacilazgo: “... ¡LO HAN SUSTRAIDO! Es decir no existe en los autos del expediente signado con el No. 1UC-004-02, ¡NUNCA ESTUVO AGREGADA A LOS AUTOS! NO INCLUYERON ESA APELACIÓN A LOS AUTOS DEL EXPEDIENTE ANTES SEÑALADO, PARA SALVAGUARDAR A LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO, DEL ACTO OMISIVO COMETIDO POR OTRO JUEZ (CUARTO DE JUICIO), DE HECHOS IRREGULARES QUE SE ENMARCAN EN DELITOS TIPIFICADOS EN NUESTRO CÓDIGO PENAL, LOS CUALES HE DENUNCIADO EN REITERADAS OPORTUNIDADES POR ANTE ESA MISMA CORTE DE APELACIONES (quienes han hecho caso omiso de las mismas) Y LA INSPECTORÍA GENERAL DEL TRIBUNALES, LOS CUALES SE HAN HECHO CÓMPLICES AL NO INVESTIGAR LOS HECHOS TAL COMO HAN SIDO DENUNCIADOS (...) No existe mi escrito de apelación contentivo de ciento ocho (108) folios útiles, (…) POR LO QUE TUVE LA IMPERIOSA NECESIDAD DE DENUNCIAR ESTE HECHO ANTE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA...”.

  8. - Lo anterior, a juicio del accionante “... vicia de NULIDAD ABSOLUTA la decisión tomada por la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, pues no se consideró mi escrito para decidir y efectuar el pronunciamiento “SIN LUGAR”, pues éste no consta en autos...”.

  9. - Indicó que “... la Juez Ponente IGINIA DEL VALLE DELLAN MARÍN, de forma omisiva alega que la juez MILANGELA M.M.G., en su pronunciamiento se declaró incompetente y dividió la continencia de la causa; pero lo que no dice en su decisión es que la juez cometió FRAUDE PROCESAL (...) cuyo dictamen fue avalado por la Corte del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pues decidió declarar “SIN LUGAR” mi apelación, y ratificó todo lo irregularmente pronunciado y actuado por la Juez MILANGELA M.M.G....”

  10. - Expresó que la citada decisión de la Corte de Apelaciones incurrió en falsa apreciación de los hechos y error judicial. Asimismo, denunció que la misma no ha decidido las múltiples peticiones que le fueron realizadas, dada la multiplicidad de faltas y fraudes cometidos en la causa penal en referencia.

  11. - Solicitó la declaratoria con lugar del amparo, así como también, la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio el 21 de agosto de 2002, y del fallo de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal del 20 de mayo de 2003, como consecuencia de la consumación del delito de sustracción de documento público, al no considerar la apelación presentada el 19 de septiembre de 2002, constante de ciento ocho (108) folios, “sustraído con el fin de oscurecer la realidad procesal imperante a mi favor”.

  12. - Señaló como presuntos agraviantes los integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, y los titulares de los Juzgados Primero y Cuarto de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial.

Estimó el valor de la solicitud de amparo constitucional en la suma de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,oo).

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En principio corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y, en tal sentido, reiterando los criterios asentados en decisión del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), según la cual le corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República –respecto de aquéllas dictadas por los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo corresponderá a ésta en tanto su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal, según el artículo 5.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia–, por las Cortes de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal, esta Sala se considera competente para conocer del recurso ejercido, y así se declara.

Precisado lo anterior, y de acuerdo con lo narrado y alegado por el accionante, la Sala observa que en la solicitud de amparo presentada el 3 de septiembre de 2003, se acumularon acciones dirigidas contra órganos jurisdiccionales diferentes, como consecuencia de diversas infracciones constitucionales producidas por distintos actos procesales.

En tal sentido, tal como se señaló supra, se impugna, en primer lugar, la referida sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual declinó su competencia, por razón de la materia, a propósito de la demanda que incoara el accionante contra el Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, en un Tribunal del Primera Instancia Civil de la referida Circunscripción Judicial; y se reservó el conocimiento de la demanda civil en sede penal intentada contra el ciudadano R.J.S.G..

Asimismo, de los autos se evidencia que la acción de amparo constitucional también está dirigida a impugnar el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del señalado Circuito Judicial Penal, el 20 de mayo de 2003, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el hoy accionante, contra la mencionada decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

Lo anterior que lleva a considerar que se trata de peticiones que no pueden acumularse, porque la competencia difiere en cada caso, siendo esta Sala competente en única instancia, sólo para conocer de la acción incoada contra la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

Al respecto, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto por el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

Artículo 19

(...)

Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal.

Las acciones o recursos no contenidos en la presente Ley se tramitarán de acuerdo con los procedimientos establecidos en los códigos y demás leyes del ordenamiento jurídico

(...)

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

. (Negrillas de la Sala)

En este orden de ideas, es menester indicar que en anteriores oportunidades esta Sala ha establecido que se incurre en inepta acumulación cuando el amparo solicitado se fundamenta en hechos lesivos distintos y se ejerce contra agraviantes diferentes, en efecto, en sentencia No. 3192/2003, del 14 de noviembre (Caso: A.I.S. y Otros), se señaló lo siguiente:

En tal sentido, se evidencia que el amparo constitucional de autos era inadmisible de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la inepta acumulación, en una misma demanda, de pretensiones que debían ser planteadas ante tribunales de grados distintos, a saber, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo respecto de la actuación administrativa (ex artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) respecto de la judicial. Así se declara

.

De allí que, a juicio de la Sala, la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Á.A.L.L., asistido por los abogados R.A.N. y W.F.G., resulta inadmisible por inepta acumulación, de conformidad con lo previsto por el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara (vid. sentencias números 1284/2000, del 27 de octubre; 2307/2001 del 1 de octubre y 783/2003 del 11 de abril, entre otras).

Asimismo, como corolario de la anterior declaratoria, la Sala no se pronunciará sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos requerida por la parte actora.

V

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Á.A.L.L., asistido por los abogados en ejercicio R.A., Natera y W.F., Gómez, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el 20 de mayo de 2003; y contra la sentencia dictada el 21 de agosto de 2002, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de julio dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. n° 03-2283

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