Sentencia nº 527 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 27 de Julio de 2015

Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteElsa Janeth Gómez Moreno

Ponencia de la Magistrada Doctora E.J.G.M..

El 15 de abril de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia recibió mediante Oficio número 416-15, proveniente del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el expediente relacionado con el procedimiento de Extradición Pasiva del ciudadano Á.E.M.V., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número 11.561.052, quien se encuentra solicitado por el R.d.E., mediante NOTIFICACIÓN ROJA INTERNACIONAL, número de control A-2269/3-2015, de fecha 26 de marzo de 2015, por la comisión del delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en los artículos 368, 369.1 5°, 369 bis y 370.3, del Código Penal español.

En la misma fecha, 15 de abril de 2015, se dio cuenta de la referida solicitud a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, siendo asignada la ponencia a la Magistrada E.J.G.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión

LOS HECHOS

En la Notificación Roja de Interpol número de control A-2269/3-2015, de fecha 26 de marzo de 2015, aparece solicitado el ciudadano Á.E.M.V., como prófugo buscado por el R.d.E. para un proceso penal. En dicha notificación aparece la exposición de hechos siguientes:

“… El procesado Á.E.M.V., era parte integrante de una organización dedicada a la introducción de sustancias estupefacientes en España, desde su puesto de apoderado de la Cia Top Tropical Fruit Group SL.

En 2006 organizó la importación desde Sudamérica de diversos cargamentos de fruta al puerto de Barcelona. El 21. 12. 2006 recibió un cargamento de fruta y entre la mercancía legal se encontraba 350 kg de cocaína, la sustancia estupefaciente fue intervenida en el vehículo en el que viajaba en compañía de Biaggio B.G., y en el posterior registro de su nave. …”.

DE LAS ACTUACIONES

El 26 de marzo de 2015, el R.d.E., publicó la Notificación Roja Internacional signada con el Número de Control A-2269/3-2015, emitida contra el ciudadano Á.E.M.V., como prófugo buscado por la justicia española para un proceso penal, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

… País solicitante: España

N° de expediente: 2015/20520

Fecha de publicación: 26 de marzo de 2015

DISTRIBUCIÓN A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN (INTERNET INCLUSIVE) DEL EXTRACTO DE LA NOTIFICACIÓN ROJA PUBLICADO EN LA ZONA DE ACCESO PÚBLICO DEL SITIO WEB DE INTERPOL: NO

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

1. DATOS DE IDENTIFICACIÓN

Apellido: M.V.

Apellido escrito con los caracteres originales o en código telegráfico chino: No precisado

Apellido de origen: No precisado

Nombre: Á.E.

Nombre escrito con los caracteres originales o en código telegráfico chino: No precisado

Fecha y lugar de nacimiento: 28 de marzo de 1973- Venezuela

Sexo: Masculino

Nacionalidad: VENEZOLANA (no comprobada)

Otros nombres/otras fechas de nacimiento: No precisado

Estado civil: No precisado

Apellido y nombre del padre: J.R.

Apellido de soltera y nombre de la madre: Ana

Ocupación: No precisado

Idiomas que habla: No precisado

Lugares o países a donde pudiera desplazarse: No precisado

Datos complementarios: No precisado

Documentos de identidad:

Pasaporte venezolano N° C1036348

Cédula de identidad venezolana N° V- 11561052

Documento venezolano de registro para extranjero N° Y1348283T España

Fórmula de ADN: No precisado

Descripción: No precisado

Señas particulares y peculiaridades: No precisado

2. DATOS JURÍDICOS

La exposición de los hechos y los datos jurídicos proviene de la solicitud original enviada por la OCN y no han sido modificados por la Secretaría General.

Exposición de los hechos (España): El 21 de diciembre de 2006

El procesado Á.E.M.V., era parte integrante de una organización dedicada a la introducción de sustancias estupefacientes en España, desde su puesto de apoderado de la Cia Top Tropical Fruit Group SL.

En 2006 organizó la importación desde Sudamérica de diversos cargamentos de fruta al puerto de Barcelona. El 21. 12. 2006 recibió el cargamento de fruta y entre la mercancía legal se encontraba 350 Kg de cocaína, la sustancia estupefaciente fue intervenida en el vehículo en el que viajaba en compañía de Biaggio B.G., y en el posterior registro de su nave.

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Cómplices: No precisado

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL

Calificación del delito: TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: ART 368, 369.1 , 369 bis y 370.3 DEL CÓDIGO PENAL ESPAÑOL

Pena máxima aplicable: 13 años de privativa de libertad

Prescripción o fecha de caducidad de la orden de detención: No precisado

Orden de detención o resolución judicial equivalente: N° SUMARIO 11/2010 (pieza 2), expedida el 23 de marzo de 2015 por SECCIÓN 5ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ST. C.D.T. (España)

Firmante: F.J.M.F.

¿Dispone la Secretaría General de una copia de la orden de detención en el idioma del país solicitante? No

  1. MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN

El país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja de garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

DETENCIÓN PREVENTIVA

Para el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, esta debe considerarse como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

Avísese inmediatamente a la OCN M.E. (referencia de la OCN: EEG1/A2974 del 26 de marzo de 2015) y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL.

N° de expediente 2015/20520 N° de control A-2269/3-2015”.

El 7 de abril de 2015, fue detenido el ciudadano Á.E.M.V., por funcionarios adscritos a la Brigada Contra los delitos Financieros y Alta Tecnología, de la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según se l.d.A.P. que a continuación se trascribe:

… En esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la tarde, compareció ante este Despacho, el funcionario Detective Jefe F.B., adscrito a la Brigada Contra los Delitos Financieros y Alta Tecnología, de este Cuerpo de Investigaciones, en comisión en esta jurisdicción, de conformidad con lo establecido en los artículos 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 114, 115, 291 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 52 numeral 4o del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en esta averiguación: "Continuando con las pesquisas relacionadas con la notificación roja signada con el número de control A-2269/3-2015, fecha de publicación 26 de marzo de 2015, a petición de las autoridades Españolas, por el delito de Tráfico de Drogas, me trasladé en compañía de los funcionarios, Inspector Jefe Harlyn Tovar e Inspector Julman DÁVILA, a bordo de un vehículo particular, hacia la avenida Sanz con calle Tarabay, residencias Leonor, Municipio Sucre, estado Miranda, con la finalidad de ubicar y aprehender al ciudadano Á.E.M.V., titular de la cédula de identidad V-l1.561.052, sobre quien recae tal requerimiento internacional, ya que en previas pesquisas de carácter tecnológico, documental, de investigaciones de campo y a través del sistema de investigaciones e informacional policial, aparece como denunciante agraviado en las actas procesales: 1.- G-420.335, de fecha 30-04-2003, por ante la Sub Delegación Caricuao, por el delito de Robo Genérico y 2.- H-268.104, de fecha 18-04-2006, por ante la Sub Delegación Chacao, por el delito de Hurto Genérico Común, aportando como dirección de habitación y ubicación: Avenida Sanz, residencias Leonor, piso 3, apartamento 32, Urbanización El Marques, Municipio Sucre, estado Miranda, teléfono 0212-242.74.67 y 0424-121.12.91; y probablemente esta persona pudiera desplazarse por el mencionado sector. Una vez en el sector procedimos a implementar varios dispositivos de vigilancia estática y al cabo de varias horas logramos avistar a una persona que transitaba por una de las aceras del lugar que claramente reunía las características fisionómicas e individualizantes suministradas en la Notificación Roja en mención, por lo que con las medidas de seguridad del caso abordamos a dicho ciudadano, a quien luego de identificarnos plenamente como funcionarios adscritos a esta División y manifestarle el motivo de nuestra presencia, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el Inspector Julman Dávila, le efectuó la respectiva revisión corporal no localizando ninguna evidencia de interés criminalístico. Seguidamente luego de solicitarle su identificación manifestó ser y llamarse Á.E.M.V., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 28-06-1973, de oficio operador de sala, laborando actualmente en la Constructora Sambil, C.A. ubicada en el Centro Lido, Torre A, piso 7, Municipio Libertador, Distrito Capital residenciado en la Avenida Sanz, con calle Tarabay, residencias Leonor, piso 3, apartamento 32, Parroquia L.M., Municipio Sucre, estado Miranda, titular de la cédula de identidad V-11.561.052, y además dijo no tener inconveniente alguno en acompañarnos a la sede de esta oficina, ya que efectivamente tenía conocimiento del hecho que investigan las autoridades españolas, por lo que seguidamente basados en el requerimiento internacional antes mencionado, le fue informado sobre sus derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sus derechos procesales previstos en todos y cada uno de los ordinales del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y traslado en calidad de detenido a la sede de esta dependencia. Una vez en esta sede se le informó a la superioridad de lo acontecido, quienes ordenaron que dicho ciudadano fuera puesto a la orden del Ministerio Público dejando constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión a través de la presente acta policial. Así mismo se deja constancia que dicha persona fue verificada ante el Sistema de Investigación e Información Policial arrojando como resultado que no presenta registro ni solicitud alguna. Igualmente se le permitió comunicarse con una persona de su entera confianza de nombre D.M. (Esposa), a través del número telefónico 04123740078, a quien manifestó de su situación actual. Posteriormente la Inspector Jefe Harlyn TOVAR, realizó llamada telefónica a la abogada G.R., Fiscal de Asuntos Internacionales de la Fiscalía de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de notificar sobre la presente aprehensión, dándose por notificada. Se consigna en la presente acta, Derechos de imputado debidamente firmados y la notificación roja en referencia. ES TODO. …

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En la misma fecha (7 de abril de 2015), el ciudadano Msc. M.E.P.B., Comisario Jefe, de la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Caracas, según Oficio N° 9700-190-2247, remitió las actuaciones a la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 2).

El 8 de abril de 2015, fue realizada la audiencia de presentación del ciudadano solicitado Á.E.M.V., ante el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza M.D.V., quien acordó mantener privado de libertad al nombrado ciudadano en la sede de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y ordenó remitir las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de llevar a cabo el p.d.E.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 389 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia en el acta de lo siguiente:

… En dia de hoy miércoles (08) de A.d.D.M.Q. (2.015). siendo las 11:30 horas de la mañana; fecha y hora acordados por este Despacho pera que tenga lugar la Audiencia Oral a que refiere el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al procedimiento para la presentación de los aprehendidos y que se tramite lo relativo a la solicitud de EXTRADICIÓN PASIVA, solicitada por la Fiscalía de Guardia, en Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se Constituyó a los fines consiguientes el Juzgado Decimo Séptimo (17°) de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. en el Edificio del Palacio de Justicia, de la siguiente manera: La ciudadana Juez Dra. M.D.V., la Secretaria MARÍA GABRIELA ALDANA y el Alguacil W.M.. Presente el imputado procedió la ciudadana Juez a consultar si posee Abogado de confianza para que lo asista en el presente acto, conforme a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, respondiendo el imputado que no posee Abogado de confianza, por lo que se procede a llamar a la Coordinación de la Defensa para designar a la Defensora Pública 113a Penal Abg. LILLEIRA CASTELLANOS, quien, estando presente procedió la ciudadana juez a tomarle juramento, el cual acepta, jurando cumplir bien y fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo conferido. Finalmente, en cumplimiento de la atribución conferida en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, comparece por ante este Tribunal en representación del Ministerio Público, el ciudadano Abogado A.C., Fiscal del Ministerio Público de Guardia en Flagrancia del Área Metropolitana de Caracas. Verificada en consecuencia la presencia de las partes por Secretaría, se dio inicio al presente acto en voz de la ciudadana Juez del Tribunal, quien cedió la palabra al Representante del Ministerio Público a fin de que alegue lo que estime pertinente con respecto a la presentación, del referido imputado. Seguidamente, tomó la palabra el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: "Buenos días, debo informar ante todo ciudadana Juez que la naturaleza de la petición de Extradición Pasiva que se realiza por parte de hecho la Fiscalía que represento radica en el hecho que el ciudadano Á.E.M.V., en fecha 26/03/2015 se le libró Alerta Roja Internacional por España signada coa el número de control A- 2269/3-201S, donde se indica que este ciudadano había, estado incurso en el delito de Tráfico de Drogas. El ciudadano Á.E.M.V., fue aprehendido por esa circunstancia y está recluido en la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, fue que esta Representación Fiscal se le notificó de la detención de este ciudadano, por lo que ciudadana Juez, dando cumplimento a lo establecido en el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, se remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida; se trata entonces de una persona requerida por un gobierno extranjero y un Tribunal de Control debe tramitar su situación procesal y que sea llevada al Tribunal Supremo de Justicia como lo indica la norma, que es nuestro M.T. ya que no podemos verificar la situación de España y por cuanto este Tribunal no es el Juez natural sino competente para tramitar ante el Tribunal Supremo de Justicia la solicitud de extradición pasiva que realiza el Ministerio Público. Es allá en la Sala de Casación Penal donde se van a verificar dos cosas, si usted se fue para evadir la justicia de su país o en su caso, si tienen un proceso penal por Tráfico de Drogas, y nosotros tanto Venezuela como España determinarán su caso según las circunstancias del mismo, si se demuestra por ejemplo que no se fue evadiendo la justicia de su país (sic), si no que salió de esa nación por una mejor calidad de vida o que usted tiene manera de discutir allá su situación, todo eso se va a ventilar en el Tribunal Supremo de Justicia, y con los documentos que usted presente, y si el Tribunal Supremo de Justicia considera o no esa Situación, y dónde se seguirá el proceso. Es por ello solicito se mantenga la Medida Privativa Preventiva de Libertad del ciudadano Á.E.M.V., hasta que se le haga la audiencia oral correspondiente en el Tribunal Supremo de Justicia, no se le imputa delito alguno porque obviamente no corresponde sino que su situación se debe a la Alerta Roja que presenta por la Secretaria General de Interpol España en relación a la Notificación Roja Número A-2269/3-2015. de fecha 26-03-2015, publicada por la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL ESPAÑA, emanada de la República de ESPAÑA, lo estoy colocando a la orden de las autoridades jurisdiccionales es en virtud de la gravedad del delito así como de la orden de captura dictada en su contra por esa nación y solicito que sea detenido preventivamente en la sede de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por no ser los Centros Penitenciarios los sitios más acorde a su situación procesal y por razones de seguridad, hasta que se haga la audiencia en el M.T., donde se establecerá en Definitiva si usted es extraditable o no y si no lo es y cómo se va a ventilar su proceso en Venezuela. Es todo

. A continuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal la ciudadana Juez impuso al imputado Á.E.M.V., el derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el inciso 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente el hecho, las disposiciones legales aplicables y los datos de la Alerta Roja Internacional que arroja Secretaría General de Interpol en su contra se le instruyó también de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para, desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y a solicitar las practicas de las diligencias que considere necesarias. Lo impuso igualmente la ciudadana Juez del contenido del artículo 127 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pide, o cuando sea citado por el Ministerio Público. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor de confianza. Finalmente, se le explicó el contenido de los artículos 386, 387 y 390 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a identificar el imputado, consultándosele sobre sus datos per señales y señas particulares; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se le interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con él, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se le indicará por testigo o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores podrán ser corregidos en cualquier oportunidad. Luego de impuesto de los preceptos normativos anteriormente indicados, se procede a identificar al ciudadano presente en la audiencia, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito Á.E.M.V., quien es natural de Caracas, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 28/06/ 1973, de estado civil Casado, Cédula de Identidad Nro V- 11.561.052. de profesión u oficio Técnico Superior en Contaduría, hijo de A.V. de Marín (V) y de J.R.M. (V), residenciado en Avenida Sanz con Calle Taraval, Residencias Leonor, Apartamento 32, El Márquez, teléfono: 0212-242-7467, manifestando textualmente: “No deseo declarar y cedo la palabra a mi Defensa. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez, le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica 113° Penal del ciudadano Á.E.M.V., en la persona de la Abogada LILLEIRA CASTELLANOS, quien expuso: "Buenas tardes, esta representación de la Defensa estima que no se encuentran llenos los extremos para la detención solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal sin embargo, debe reconocer que todas las incidencias vinculadas al trámite de extradición deben resolverse ante la Sata de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual me reservo el derecho de ejercer la defensa técnica del ciudadano Á.E.M.V., en la instancia superior y solicito me sean expedidas copias de las presentes actas procesales. Es todo." A continuación, toma la palabra la ciudadana Juez DRA. M.D.V., quien en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: “Escuchado todos y cada uno de los argumentos de hechos y derecho expuestos por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público así como por la Defensa Pública del imputado Á.E.M.V., este Tribunal en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Juzgado de Control, en virtud de que efectivamente se desprende lo expuesto por 1a Fiscalía del Ministerio Público la existencia de notificación roja internacional, número A-2269/3-2015, de fecha 26-03-2015, publicada por la Oficina Central Nacional (OCN) de Interpol-España, en contra del ciudadano Á.E.M.V., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS, con motivo de la pretendida gravedad del hecho punible por el que se averigua en España el mencionado ciudadano, y se acuerda en consecuencia que el ciudadano Á.E.M.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 1.561.052, quede detenido con las estrictas medidas de seguridad del caso en la Sede de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia para que se tramite en este Alto Tribunal lo relativo a la Solicitud de EXTRADICIÓN PASIVA del mismo, interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 386, 387 y 390 del Código Orgánico Procesal Penal, objeto de dilucidar la situación procesal del mencionado ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas de las actuaciones, requeridas por la Defensa del ciudadano Á.E.M.V.. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su oportunidad legal; reservándose este Juzgado el lapso de Ley, previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal. Penal, a los fines de fundamentar la presente Audiencia Oral. Se declara concluido el acto siendo las 12:00 horas del mediodía. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido con el artículo 151 eiusdem. …”.

El 15 de abril de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dio entrada al expediente signado con la nomenclatura 17°C-18.708-15, remitido por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la solicitud de Extradición Pasiva del ciudadano Á.E.M.V.. (Folio 33).

El 20 de abril de 2015, la Sala emitió Oficio N° 458, dirigido a la Dirección General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre el ciudadano Á.E.M.V., respecto a los datos filiatorios, movimientos migratorios, huellas decadactilares, trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad V-11.561.052. (Folio 35).

El 22 de abril de 2015, la Sala expidió Oficio N° 469, dirigido a la Fiscal General de la República, Doctora L.O.D., en el que se le informa del p.d.e.p. del ciudadano Á.E.M.V., planteado por el R.d.E., para que opine, de conformidad con lo establecido en el numeral 16, del artículo 111, del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 36).

El 30 de abril de 2015, mediante sentencia número 241, la Sala acordó notificar al R.d.E., a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos, para la presentación de la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición seguido al ciudadano Á.E.M.V.. (Folios 39 al 58).

El 30 de abril de 2015 la Sala expidió Oficio N° 552, dirigido a la Doctora Vlayildi E.V.S., en el que se remite copia certificada de la sentencia antes referida. (Folio 59).

El 25 de mayo de 2015, la Sala expidió Oficio N° 703, dirigido a la Doctora Vlayildi E.V.S., en el que solicita se informe la fecha cierta de la notificación realizada al R.d.E., del término perentorio de sesenta (60) días. (Folio 63).

El 2 de junio de 2015, se recibió vía correspondencia, ante la Secretaría de esta Sala, oficio signado con el número 7277, del 1 de junio del mismo año, enviado por la Doctora Vlayildi E.V.S., Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, constante de un (1) folio útil, mediante el cual remite recaudos que guardan relación con el p.d.e.p. seguido al ciudadano Á.E.M.V., constante de treinta y seis (36) folios útiles. (Folio 102).

El 15 de junio de 2015, la Sala de Casación Penal, visto que fue consignada la documentación judicial procedente de la Embajada del R.d.E., con ocasión al p.d.e.p. del ciudadano Á.E.M.V., conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conexión con los artículos 1 y 390 del Código Orgánico Procesal Penal, fijó la audiencia pública para el día lunes 29 de junio de 2015. (Folio 103).

El 25 de junio de 2015, se recibió vía correspondencia ante la Secretaría de la Sala, oficio número RIIE-1-501-2430, del 28 de mayo de 2015, enviado por la ciudadana Y.M., Directora de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual remite los DATOS FILIATORIOS que registra el ciudadano Á.E.M.V.. (Folio 132).

El 29 de junio de 2015, se realizó la audiencia pública en el p.d.e.p. incoado por el R.d.E., contra el ciudadano Á.E.M.V., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, a la cual comparecieron, la abogada C.S.G., Fiscal Tercera del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien expuso sus alegatos y consignó escrito contentivo de la opinión de la Fiscal General de la República, y el abogado E.J.R.G., Defensor Público Primero ante las Salas Plena y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien igualmente expuso sus alegatos. (Folios 136 y 142).

El 2 de julio de 2015, se recibió vía correspondencia ante la Secretaría de la Sala, oficio número 2391/004570, del 1° de junio de 2015, enviado por el ciudadano D.R.R.Q., Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, contentivo del registro de los Movimientos Migratorios del ciudadano Á.E.M.V., titular de la cédula de identidad número 11.561.052, siendo los siguientes:

Movimiento Fecha Trámite Ciudad Origen Ciudad Destino
Entrada 08/06/2011 Oporto Maiquetía
Entrada 23/09/2006 Madrid Maiquetía
Salida 09/09/2006 Maiquetía S.d.C.
Salida 25/06/2006 Maiquetía Lisboa

DE LA OPINIÓN FISCAL

El 29 de junio de 2015, con sujeción a lo establecido en los artículos 26 y 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 390 del Código Orgánico Procesal Penal, se celebró la audiencia pública en el p.d.e.p. incoado por el R.d.E., contra el ciudadano Á.E.M.V., a la cual compareció la abogada C.S.G., Fiscal Tercera del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien expuso sus alegatos y consignó escrito contentivo de la opinión de la ciudadana L.O.D., Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, quien en ejercicio de la atribución contenida en el numeral 15, del artículo 25, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el numeral 16, del artículo 111, del Código Orgánico Procesal Penal, consideró en la presente solicitud de extradición pasiva, después de a.l.r.d. forma y de fondo para la procedencia de la misma, lo siguiente:

... En el presente caso, el Ministerio Público, observa que el ciudadano Á.E.M.V., es venezolano por nacimiento, quien nació el 28 de junio de 1973, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de acuerdo con lo dispuesto 32 (sic), numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

Artículo 32, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

… Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:

1. Toda persona nacida en el territorio de la República…

.

En tal virtud, a la luz del artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 del Código Penal, no podrá concederse la extradición de un venezolano por ningún motivo, pero deberá ser juzgado en Venezuela a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que le imputa mereciera pena por la ley venezolana, toda vez que el principio de la no entrega de nacionales debe ser entendido como el derecho de los nacionales a ser juzgados por sus órganos naturales y no como el amparo y la impunidad de los hechos ilícitos cometidos por estos en territorio de extranjero.

Décimo

En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público a mi cargo y dirección, estima que no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos para la procedencia de la Extradición Pasiva, que existe en contra del ciudadano Á.E.M.V., quien es venezolano por nacimiento, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.561.052, por la presunta comisión de delitos Contra la S.P.; Tráfico de Drogas y Organización Criminal, previstos y sancionados en los artículos 368 al 370 de Código Penal del Gobierno del R.d.E., por lo que la Solicitud de Extradición Pasiva del prenombrado ciudadano deviene en improcedente, por razones de nacionalidad, correspondiendo a las autoridades venezolana, de ser el caso, que efectúen el juzgamiento en territorio venezolano. ...”. (Folio 142 y vuelto).

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

A la audiencia pública celebrada el 29 de junio de 2015, ante la Sala de Casación Penal, en el p.d.e.p. seguido al ciudadano Á.E.M.V., también compareció el abogado E.J.R.G., Defensor Público Primero ante las Salas Plena y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien expuso sus alegatos, sin consignar escrito argumentativo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos: 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; artículo 6 del Código Penal, artículos 382, 387, 388 y 390, todos del Código Orgánico Procesal Penal y el Tratado de Extradición entre la República de Venezuela y el R.d.E., suscrito en Caracas, el 4 de enero de 1989, ratificado por el Ejecutivo Nacional en fecha 25 de Abril de 1990, publicado en Gaceta Oficial N° 34.476 del 28 de mayo de 1990, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la Extradición Pasiva del ciudadano Á.E.M.V., requerido de nuestro País por el Gobierno del R.d.E., bajo los siguientes fundamentos de ley:

El artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas

. (Resaltados de la Sala).

El artículo 6 del Código Penal, establece lo siguiente:

La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de estos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua. ...

.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de extradición “... se rige por lo establecido en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título”.

El artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el procedimiento a seguir en caso de que se produzca la aprehensión de un ciudadano, solicitado por un gobierno extranjero, sin que conste la documentación judicial necesaria que sustente el pedido de extradición, en los términos siguientes:

Medida Cautelar. Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente

.

Asimismo, el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone sobre el vencimiento del lapso sin que se consigne la documentación necesaria por parte del estado requirente, lo siguiente:

Libertad del Aprehendido. Artículo 388. Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación

.

El artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento a seguir, una vez recibida la documentación necesaria, en los términos siguientes:

Procedimiento. Artículo 390. Sólo cuando conste la documentación que soporte la solicitud formal de extradición del país requirente, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado o solicitada. A esta audiencia concurrirán el o la representante del Ministerio Público, el requerido o requerida, su defensor o defensora y el representante del gobierno requirente, quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días

.

El Tratado de Extradición entre la República de Venezuela y el R.d.E., suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989, ratificado por el Ejecutivo Nacional, en fecha 25 de Abril de 1990, publicado en Gaceta Oficial N° 34.476 del 28 de mayo de 1990, establece lo siguiente:

“Artículo 1

Las partes contratantes se obligan según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente que consista en pena privativa de libertad.

Artículo 2

  1. Darán lugar a la extradición de los hechos sancionados según las leyes de ambas Partes con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito.

  2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá, además, que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta por cumplir, no sea inferior a seis meses. ...”.

    Artículo 5

  3. Para que proceda la extradición es necesario que el delito que la motiva haya sido cometido en el territorio del Estado requirente o que, cometido fuera de dicho territorio, tenga el estado requirente jurisdicción para conocer de ese delito.

  4. El Estado requerido podrá denegar la extradición cuando, según su propia legislación, sea competente para juzgar a la persona cuya extradición se solicita por el delito en que se funda la petición. Si la extradición es denegada, por este motivo el Estado requerido someterá el caso a las autoridades competentes y comunicará la decisión al Estado requirente, a petición de éste.

    Artículo 6

  5. No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político, en la comisión de un delito, no lo calificará como un delito de tal carácter. ...”.

    Artículo 8

  6. Cuando el reclamado fuere nacional de la Parte requerida, ésta podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo con su propia ley. La cualidad de nacional se apreciará en el momento de la decisión sobre la extradición y siempre que no hubiere sido requerida con el fraudulento propósito de impedir aquella.

  7. Si la parte requerida no accediere a la extradición de un nacional, por causa de su nacionalidad deberá, a instancia de la parte requirente, someter el asunto a las autoridades competentes a fin de que pueda procederse judicialmente contra aquel. A tal efecto, los documentos, informaciones y objetos relativos al delito podrán ser remitidos gratuitamente por la vía prevista en el artículo 15. Se informara a la parte requirente del resultado que hubiere obtenido su solicitud”.

    Artículo 10

    No se concederá la extradición:

    1. Cuando de acuerdo a la ley de alguna de las partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por el cual se solicita la extradición …

    2. Cuando la persona reclamada hubiere sido juzgada en la parte requerida por el hecho que motivó la solicitud de extradición.

    Artículo 11

  8. No se concederá la extradición cuando los hechos que la originan estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad a perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o exponga al reclamado a tratos inhumanos o degradantes. ...”.

    Artículo 15

  9. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.

  10. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:

    1. En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12;

    2. ...

    3. Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;

    4. Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad. ...”.

    Con fundamento en la normativa antes referida, observa la Sala, que en el procedimiento de extradición pasiva, los órganos policiales de nuestro país, al ubicar y aprehender a una persona solicitada por un Gobierno extranjero, deben hacer la notificación inmediata al representante del Ministerio Público, quien deberá presentar a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal donde se realizó la aprehensión, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la detención, y verificada la procedencia de la Medida Judicial Privativa de la Libertad, ordenará la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

    Una vez recibidas las actuaciones procedentes del juzgado que conoció de la aprehensión del ciudadano solicitado, la Sala decidirá si procede o no la extradición del ciudadano requerido, de conformidad con la normativa legal prevista, para lo cual constatará que hayan sido satisfechos los requisitos formales para la procedencia de la extradición pasiva; sea que la persona requerida haya sido condenada o se encuentre solicitada para iniciar un juicio en su contra.

    Entre estos requisitos tenemos, que la solicitud formal de extradición pasiva debe ser realizada por los respectivos agentes diplomáticos; que debe entregarse la copia debidamente certificada del mandamiento de prisión, en caso de sentencia, o en casos no juzgados, del auto de detención; igualmente el Estado requirente debe informar la pena aplicada y el cómputo de la pena que falte por cumplir, y que la acción penal o la pena no se encuentren prescritas, todo lo anterior a los fines de realizar la verificación de las condiciones que exigen los principios que rigen la extradición, tales como la territorialidad, doble incriminación, acción penal y pena no prescrita, no entrega del nacional, no entrega por delitos políticos ni conexos, no entrega por delitos con pena mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, mínima gravedad del hecho, y especialidad o particularidad del delito.

    Asentado lo anterior, la Sala verifica la documentación consignada, constatando que en fecha 2 de junio de 2015, fue recibido el Oficio N° 7277 del 1° de junio de 2015, constante de treinta y seis (36) folios anexos, suscrito por la ciudadana Vlayildi Valera Sánchez, Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante la que remite original de la Nota Verbal N° 128 de fecha 14 de mayo de 2015, procedente de la Embajada del R.d.E. acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, y adjunto, el expediente emanado de la Audiencia Provisional de S.C.d.T. (Sección 5), España, relativos a la solicitud de extradición del ciudadano Á.E.M.V., contentivo de la siguiente documentación:

    Nota Verbal N° 128 de fecha 14 de mayo de 2015, emitida por la Embajada del R.d.E. en Caracas, del tenor siguiente:

    ... La Embajada del R.d.E. saluda muy atentamente al Honorable Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores (Oficina de Relaciones Consulares, Dirección del Servicio Consular Extranjero) en la ocasión de remitirle adjunto expediente procedente de La Audiencia Provincial de S.C.d.T. (Sección 5), España, con la finalidad de solicitar ante las Autoridades Judiciales de Venezuela la extradición de Á.E.M.V., al ampro del vigente Tratado de Extradición entre el R.d.E. y la República Bolivariana de Venezuela, de 4 de enero de 1989.

    La Embajada del R.d.E. aprovecha la ocasión para reiterar al Honorable Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores las seguridades de su más alta y distinguida consideración.

    (Folio 66).

    Oficio a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional, Ministerio de Justicia, Madrid, Solicitud de dar Curso a la Extradición, de fecha 21 de abril de 2015, cuyo contenido es el siguiente:

    … Que en este Tribunal, Sección Quinta de la Audiencia Provincial de S.C.d.T., a mi cargo, se sigue el Procedimiento Sumario ordinario n° 11/2010, PIEZA SEGUNDA seguido por un delito contra la S.P. (tráfico de sustancias que causan grave daño a la Salud en cantidad de notoria importancia perteneciendo a organización) frente a D. Á.E.M.V., nacional de Venezuela, nacido el 28 de junio de 1973, con pasaporte de Venezuela C10363348, hijo de J.R. y Ana, habiéndose dictado con fecha 23 de marzo de 2015 Requisitoria Internacional acordando la prisión provisional sin fianza del mismo.

    Que el día 13 de abril de 2015 se ha comunicado por esa Subdirección General, a través de INTERPOL MADRID, que se encuentra DETENIDO en Venezuela desde el 7 de abril de 2015 a efectos de extradición del reclamado (REF. EEG1/A2974/MG/25843./G1).

    En virtud de lo expuesto y según lo acordado en resolución dictada con esta fecha en el Procedimiento Sumario n° 11/2010, Pieza 2ª mencionado ut supra, les dirijo el presente a fin de SOLICITAR que dispongan lo oportuno en orden a dar curso por la vía diplomática a la solicitud de extradición y documentación original adjunta, con su relación e índice, al presente mediante la que se solicita LA EXTRADICIÓN a las autoridades competentes de la República de Venezuela del precitado procesado, para su enjuiciamiento.

    Se adjunta la solicitud de extradición y documentación original adjunta, con su relación e índice.

    .

    Solicitud de extradición referente a A.E.M.V., dirigida a la Autoridad Judicial competente de Venezuela, de fecha 21 de abril de 2015, siendo su contenido el siguiente:

    … I- IDENTIFICACIÓN DE LA EXTRADICIÓN

    ESTADO REQUIRENTE: R.d.E.

    AUTORIDAD REQUIRENTE: Audiencia Provincial de S.C.d.T., Sección Quinta Penal.

    REFERENCIA: Procedimiento Sumario Ordinario 11/2010, pieza n° 2

    PERSONA RECLAMADA: D. Á.E.M.V., nacional de Venezuela, nacido el 28 de junio de 1973, con pasaporte de Venezuela C1036348, hijo de J.R. y Ana.

    II- SITUACIÓN PERSONAL DEL RECLAMADO

    Se encuentra detenido en Venezuela en virtud de la presente extradición, según lo acordado por auto de fecha 23 de marzo de 2015 de detención en ingreso en prisión dictado por este Tribunal.

    III- BREVE EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS

    El procesado Á.E.M.V., nacional de Venezuela, nacido el 28 de junio de 1973, con pasaporte de Venezuela C1036348 y sin antecedentes penales, formaba parte de una organización criminal de carácter internacional que se dedicaba a la introducción en España de relevantes cargamentos de la sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud cocaína por medio de contenedores, en los cuales introducían la droga camuflada entre otras mercancías con la cobertura de aparentes operaciones comerciales de carácter internacional.

    Como apoderado de la Cía la mercantil “Top Tropical Frut Group, S.L.”, que la organización adquirió para la finalidad ilícita, en el año 2006 comenzó a realizar importaciones de frutas desde Sudamérica a Barcelona, gestionando la recepción de un cargamento de trescientos cincuenta kilogramos de cocaína (350 kgrs) enviado desde Venezuela en un contenedor bajo la cobertura de una importación de frutas.

    El día el día (sic) 21 de diciembre de 2006, una vez recibido el cargamento de droga en los almacenes de la citada empresa en Barcelona, Á.E.M.V. junto al procesado BIAGGIO B.G., alias “FLECHAS”, nacional de Venezuela nacido el 1 de julio de 1972, con pasaporte de Venezuela B-869225 y sin antecedentes penales, adquirieron una furgoneta de segunda mano marca Ford Transit con matrícula 6475 BVS, con la que transportar (sic) parte del cargamento, siendo interceptado por los agentes de policía que efectúan su vigilancia y seguimiento, quienes ocuparon en el interior de la misma 143 tabletas de cocaína que arrojaron un peso de 35,990 kilogramos de cocaína con una pureza del 84,2 % y un precio en el mercado ilegal de consumidores de 1.211.436 euros.

    En el ulterior registro en los locales de almacenamiento de la empresa se les ocuparon sesenta y ocho palets (68) (sic) con cajas de poliespan con bolsas de pulpa de fruta en cuyos dobles fondos se ocultaban 1.252 tabletas de cocaína con tres tipos de envoltorios y el mismo anagrama “FIFA”, con un peso de 315,103 kilogramos y una pureza de 84,2 %, que hubiera alcanzado un precio de 10.600.065 en el mercado ilegal de consumo.

    IV- CALIFCIACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS

    Los hechos relatados son legalmente constitutivos de un delito agravado CONTRA LA S.P., de los artículos 368, 369. 1.5ª, 370.3 (extrema gravedad por simulación de operaciones de comercio internacional entre empresas y presencia de red internacional de tráfico de drogas), y 369 bis del Código Penal (organización criminal), en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, y solicita la pena de trece años de prisión y DOS MULTAS DE 30.000.000 EUROS, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

    V- PENA APLICABLE

    La pena tipo aplicable es de DE (sic) NUEVE a TRECE AÑOS MESES (sic) DE PRISIÓN y MULTA DEL TANTO AL CUÁDRUPLO DEL VALOR DE LA DROGA.

    EL FISCAL INTERESA LAS PENAS DE TRECE AÑOS Y DOS MULTAS DE 30.000.000 EUROS, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; con costas procesales en proporción.

    VI- TIEMPO MÁXIMO DE PRESCRIPCIÓN

    Conforme dispone el art. 131.1 del C.P. el delito prescribe a los QUINCE AÑOS, comenzando desde que puesto en libertad provisional sería puesto en busca y captura.

    El procesado estuvo PRESO PREVENTIVO hasta el 28 de septiembre de 2010.

    VII- DOCUMENTACIÓN COMPLEMENTARIA Y EXIGIDA POR EL CONVENIO DE EXTRADICIÓN

    De conformidad con lo dispuesto en el art. 15 del Convenio de extradición entre el R.d.E. y la República de Venezuela, firmado de forma bilateral en Caracas el 4 de enero de 1989, así como en la legislación española en materia de extradición, se adjuntan a la presente solicitud testimonio (sic) los siguientes documentos:

    1) Auto acordando la extradición de fecha 21 de abril de 2015

    2) Dictamen del Ministerio Fiscal relativo a la propuesta de solicitud de extradición.

    3) Auto de prisión provisional del mismo requisitoriado de 23 marzo de 2015.

    4) Auto de procesamiento.

    5) Auto inicial de prisión y Auto de libertad provisional

    6) Certificación expedida por el Secretario de las disposiciones legales aplicables al caso.

    Mediante este escrito se presenta en debida forma y dentro de plazo solicitud formal de extradición respecto a la indicada persona reclamada, al amparo de lo dispuesto en el Convenio Bilateral de extradición, anteriormente citado.

    En S.C.d.T., a 21 de abril de 2015.

    . (Folios 69 al 71).

    Auto acordando proponer al Gobierno del Estado Español, que solicite la extradición del procesado Á.E.M.V., el cual señala lo siguiente:

    … HECHOS

    PRIMERO.- En la presente causa, SUMARIO 11/2010, pieza 2, seguida por la comisión de un presunto delito de tráfico de drogas, de sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína) y en cantidad de notoria importancia en el seno de una organización criminal, figura como acusado procesado Á.E.M.V., el cual fue declarado en rebeldía por Auto de este Tribunal de 13 de noviembre de 2014, una vez que no fue hallado en el momento de ser citado para la celebración del correspondiente juicio oral.

    Por Auto de fecha 23 de marzo de 2015 se acordó a petición del Ministerio Fiscal la prisión provisional y sin fianza y la expedición de Orden de Detención y Entrega de carácter Internacional.

    Por el Cuerpo Nacional de Policía (INTERPOL-Madrid) se informó el pasado 13 de abril de 2015 la localización del penado en Venezuela, habiendo interesado informe del Ministerio Fiscal.

    SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, de conformidad con lo previsto en los artículos 824, 825, 827.1°, 829, 831, 832 y 833, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, emite informe en los siguientes términos:

    Que el procesado Á.E.M.V. se encuentra en situación de rebeldía por los hechos de esta causada, acordada mediante Auto de 13 de noviembre de 2014, al no haber comparecido al juicio oral señalado ni sido presentado posteriormente por su fiadora personal.

    Con arreglo a lo previsto en el artículo 827.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procederá la petición de extradición en los casos en que se determinen en los Tratados vigentes con la potencia en cuyo territorio se hallare el individuo reclamado.

    El vigente Convenio de Extradición entre España y Venezuela, firmado en Caracas el 4 de enero de 1989, permite según su artículo 1°, la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito buscare para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente que consista en privación de libertad.

    .

    Resultado legalmente posible la extradición del procesado rebelde Á.E.M.V., para ser juzgado en España como autor de un delito agravado contra la s.p. de los artículos 368, 369.1.5ª, 370.3 (extrema gravedad por simulación de operaciones de comercio internacional entre empresas y presencia de red internacional de tráfico de drogas), y 369 bis del Código Penal (organización criminal), en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, se solicita que se dicte Auto en orden a solicitar la extradición del procesado rebelde Á.E.M.V., detenido en Venezuela y actualmente en prisión preventiva en virtud de la Orden de Detención y Entrega de carácter Internacional acordada por Auto de fecha 23 de marzo de 2015, para proceder al enjuiciamiento de dicho procesado en España al haberse formulado acusación por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

HECHOS DE LA ACUSACIÓN.- Los hechos sintéticamente por los que se le acusa son los siguientes:

El procesado Á.E.M.V., nacional de Venezuela, nacido el 28 de junio de 1973, con pasaporte de Venezuela C1036348 y sin antecedentes penales, formaba parte de una organización criminal de carácter internacional que se dedicaba a la introducción en España de relevantes cargamentos de la sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud cocaína por medio de contenedores, en los cuales introducían la droga camuflada entre otras mercancías con la cobertura de aparentes operaciones comerciales de carácter internacional.

Como apoderado de la Cía la mercantil “Top Tropical Frut Group, S.L.”, que la organización adquirió para la finalidad ilícita, en el año 2006 comenzó a realizar importaciones de frutas desde Sudamérica a Barcelona, gestionando la recepción de un cargamento de trescientos cincuenta kilogramos de cocaína (350 kgrs) enviado desde Venezuela en un contenedor bajo la cobertura de una importación de frutas.

El día el día (sic) 21 de diciembre de 2006, una vez recibido el cargamento de droga en los almacenes de la citada empresa en Barcelona, Á.E.M.V. junto al procesado BIAGGIO B.G., alias “FLECHAS”, nacional de Venezuela nacido el 1 de julio de 1972, con pasaporte de Venezuela B-869225 y sin antecedentes penales, adquirieron una furgoneta de segunda mano marca Ford Transit con matrícula 6475 BVS, con la que transportar (sic) parte del cargamento, siendo interceptado por los agentes de policía que efectúan su vigilancia y seguimiento, quienes ocuparon en el interior de la misma 143 tabletas de cocaína que arrojaron un peso de 35,990 kilogramos de cocaína con una pureza del 84,2 % y un precio en el mercado ilegal de consumidores de 1.211.436 euros.

En el ulterior registro en los locales de almacenamiento de la empresa se les ocuparon sesenta y ocho palets (68) (sic) con cajas de poliespan con bolsas de pulpa de fruta en cuyos dobles fondos se ocultaban 1.252 tabletas de cocaína con tres tipos de envoltorios y el mismo anagrama “FIFA”, con un peso de 315,103 kilogramos y una pureza de 84,2 %, que hubiera alcanzado un precio de 10.600.065 en el mercado ilegal de consumo.

CUARTO

CALIFICACIÓN.-

El Fiscal ha formulado calificación contra el procesado como autor de un delito agravado CONTRA LA S.P., DE LOS ARTÍCULOS 368, 369.1.5ª, 370.3 (extrema gravedad por simulación de operaciones de comercio internacional entre empresas y presencia de red internacional de tráfico de drogas), y 369 bis del Código Penal (organización criminal), en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, y solita (sic) la pena de trece años de prisión y DOS MULTAS DE 30.000.000 EUROS, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para que pueda pedirse o proponerse la extradición, será requisito necesario que se haya dictado auto motivado de prisión, o recaído sentencia firme contra los acusados a que se refiere, de conformidad con lo establecido en el artículo 825 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Conforme dispone el artículo 826 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal podrá pedirse o proponerse la extradición: 1°. De los españoles que habiendo delinquido en España se hayan refugiado en país extranjero. 2° De los españoles que habiendo atentado en el extranjero contra la seguridad exterior del Estado, se hubiesen refugiado en país distinto del en que delinquieron. 3°. De los extranjeros que debiendo ser juzgados en España se hubiesen refugiado en un país que no sea el suyo.

Asimismo prescribe el artículo 827.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que procederá la petición de extradición en los casos que se determinen en los Tratados vigente con la potencia en cuyo territorio se hallare el individuo reclamado. En defecto de Tratado, en los casos en que la extradición proceda según el derecho escrito o consuetudinario vigente en el territorio a cuya nación se pida la extradición. En defecto de los dos casos anteriores, cuando la extradición sea procedente según el principio de reciprocidad. En el presente supuesto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 827.1° de la Lecrim en relación con Tratado de Extradición firmado de forma bilateral en Caracas el 4 de enero de 1989 entre el R.d.E. y la República de Venezuela, en vigor desde el 30/09/1990 y publicado en el BOE núm. 294/1990, de 08/12/1990, que permite según sus artículos 2 y 5 la extradición de las personas que se encuentren en el territorio de la Parte requerida y que sean reclamados por el Estado requirente para ser enjuiciadas, siempre que el delito esté castigado en la legislación de ambas Partes con pena de prisión de duración superior a dos años de prisión. Del mismo modo en su art. 24 se dispone que en caso de urgencia se habilita a las autoridades de la Parte requirente para solicitar la detención preventiva de la persona reclamada.

De conformidad con su art. 8 es facultativa la entrega de nacionales del Estado requerido, con obligación de someter el asunto a sus autoridades para proceder judicialmente a instancia del estado requirente, remitiendo gratuitamente los documentos, información y objetos del delito e informando del resultado. …”.

En orden a su documentación, el art. 15 dispone que será transmitida por la vía diplomática. …”.

En nuestro caso, el órgano judicial se dirigió al Gobierno mediante suplicatorio, decidiendo el C.d.M. de forma favorable a la petición, y empleándose después el cauce diplomático para canalizarla.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 828 y 829 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Juez o Tribunal que conozca de la causa será el competente para pedir su extradición, lo que acordará en resolución fundada, desde el momento en que sea procedente con arreglo a lo prescrito en los artículo 826 y 827 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y con el cumplimiento de las formalidades que exige el Tratado de Extradición entre el R.d.E. y República de Venezuela, dado que el delito está castigado en la legislación de ambas Partes con pena superior a dos años de prisión y no se trata de un delito político, y en los artículos 832 y 833 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

En el presente supuesto, concurren todos los requisitos legales, antes descritos, para proponer al Gobierno del Estado Español que solicite a las correspondientes Autoridades de Venezuela la extradición del requisitorio Á.E.M.V.. …”.

Constan en la causa, de los testimonios de los agentes de policía, seguimientos, documentación incautada y conversaciones telefónicas interceptadas judicialmente indicios racionales bastantes para presumir que el citado procesado estaba a cargo, como apoderado, de la Compañía mercantil “Top Tropical Frut Group, S.L”, que la organización adquirió para tal finalidad ilícita, y que en el año 2006 comenzó a realizar importaciones de frutas desde Sudamérica a Barcelona, gestionando la recepción de un cargamento de trescientos cincuenta kilogramos de cocaína (350 kgrs) enviado desde Venezuela en un contenedor bajo la cobertura de una importación de frutas.

Que con seguimientos policiales constan que el día 21 de diciembre de 2006, junto con otro procesado, cargaron parte de la cocaína en la camioneta marca Ford Transit con matricula 6475 BVS, siendo interceptada por los agentes de policía que efectúan su vigilancia y seguimiento, y les ocuparon en el interior de la misma 143 tabletas de cocaína que arrojaron un peso de 35,990 kilogramos de cocaína con una pureza del 84,2% y un precio en el mercado ilegal de consumidores de 1.211.436 euros.

El resto de la cocaína, con un peso de 315.103 kilogramos y una pureza de 84,2% se les ocupó en los almacenes de la empresa tras la entrada y registro autorizada judicialmente.

Que la causa no está prescrita, y a tal efecto se recuerda la STS n° 1711/2013 del 11 de abril, al afirmar que: “… en la medida en que toda extradición es una decisión de ámbito supranacional que afecta, cuando menos, a dos estados (requirente y requerido) con actuación efectiva tanto de sus órganos judiciales como de sus Gobiernos, necesariamente rebasa en importancia el ámbito de la simple orden de busca y captura: la esencia de esta orden estriba en el desconocimiento del paradero del requisitoriado, al contrario que en la extradición, El conjunto de diligencias practicadas interrumpe, con independencia de su resultado, el plazo de prescripción”.

Visto lo expuesto, y razonado, así como los preceptos legales citados y sus concordantes.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA HA DECIDO (sic): PROPONER al Gobierno del R.d.E., a través del Ministerio de Justicia, que solicite, de las correspondientes Autoridades de VENEZUELA, la extradición del requisitoriado Á.E. MARÍN VÁZQUEZ…, a fin de ser enjuiciado en España por un delito contra la s.p. previsto y penado en el artículo 368, 369 y 370 del Código Penal en su modalidad de sustancias que acusan grave daño a la salud, en cantidad de extrema gravedad, cantidad de notoria importancia y en el seno de una organización mediante operaciones internacionales de importación, y al objeto de que, previo traslado del extraditado al territorio español, se apuesto a disposición de este Tribunal a fin de proseguir la presente causa. …”. (Folios 72 al 77).

Cursa a los folios 78 al 84 del expediente, opinión emitida por el Fiscal Provincial de S.C.d.T., dirigido a la Sala de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial, de fecha 21 de abril de 2015, en el cual expone lo siguiente:

… El FISCAL, en el traslado conferido para informe sobre la procedencia de la solicitud a Venezuela de la extradición del procesado Á.E.M.V., DICE:

QUE EL PROCESADO Á.E.M.V. se encuentra en situación de rebeldía por los hechos de esta causa, acordada mediante Auto de 13 de noviembre de 2014, al no haber comparecido al juicio oral señalado ni sido (sic) presentado posteriormente por su fiadora personal.

Con arreglo a lo previsto en el artículo 827.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procederá la petición de extradición en los casos en que se determinen en los Tratados vigente con la potencia en cuyo territorio se hallare el individuo reclamado.

El vigente Convenio de Extradición entre España y Venezuela, firmado en Caracas el 4 de enero de 1989, permite según su artículo 1°, al entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad.

.

Resultando legalmente posible la extradición del procesado rebelde Á.E.M.V., para ser juzgado en España como autor de un delito agravado contra la s.p. de los artículos 368, 369.1.5ª, 370.3 (extrema gravedad por simulación de operaciones de comercio internacional entre empresas y presencia de red internacional de tráfico de drogas), y 369 bis del Código Penal (organización criminal), en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, se solicita que se dicte Auto en orden a solicitar la extradición del procesado rebelde Á.E.M.V., detenido en Venezuela y actualmente en prisión preventiva en virtud de la orden de Detención y Entrega de carácter Internacional acordada por Auto de fecha 23 de marzo de 2015, para proceder al enjuiciamiento de dicho procesado en España al haberse formulado acusación por el Ministerio Fiscal. …”.

Auto de emisión de una orden Europea e Internacional de Detención y Entrega y de Prisión Preventiva, de fecha 23 de marzo de 2015, del cual se desprende lo siguiente:

… HECHOS

PRIMERO.- Ante este Tribunal se sigue causa Sumario Ordinario 11/2010 Pieza 2ª contra Á.E.M.V., por los siguientes HECHOS DE LA ACUSACIÓN: …

.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal ha formulado escrito de acusación al estimar que ha tenido participación en los mismos a título de autor y solicita como autor de un delito agravado CONTRA LA S.P., de los artículos 368, 369.1.5ª, 370.3 (extrema gravedad por simulación de operaciones de comercio internacional entre empresas y presencia de red internacional de tráfico de drogas), y 369 bis del Código Penal (organización criminal), en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, y solita (sic) la pena de trece años de prisión y DOS MULTAS DE 30.000.000 EUROS, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

TERCERO

Al ir a citarse al procesado no ha sido hallado, habiendo dejado de cumplir con la obligación de comparecer apud acta al allanamiento judicial, tal y como se le impuso en el Auto que acordaba la libertad provisional de fecha 28 de septiembre de 2010.

CUARTO

El Ministerio Fiscal mediante escrito de 28 de febrero de 2015 a la vista de la incomparecencia al juicio oral señalado en el mes de enero del presente año, sin que conste su presencia en España ni en otro territorio nacional concreto, pudiendo ser habido en el futuro en territorio de la Unión Europea, interesa con arreglo a lo previsto en el Título II de la Ley 23/14, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea (B.O.E. n-um.282/14, de 21 de noviembre), que dicte Orden Europea de Detención y Entrega con la finalidad de que sea detenido y entregado por otro Estado miembro la persona que se reclama para el ejercicio de acciones penales por aquellos hechos para los que la ley penal española señale una pena o una medida de seguridad privativa de libertad cuya duración máxima sea al menos de doce meses (artículo 34 y 37.a), por parte del Juez o Tribunal que conozca de la causa (artículo 35.1), al concurrir los requisitos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para acordar el ingreso en prisión preventiva del reclamado, (en cuyo caso será perceptiva la solicitud al respecto del Ministerio Fiscal o del acusador particular, según artículo 39.1 y 3).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La ley 23/2014 de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea (BOE de 21 de noviembre de 2014), en adelante LRM, regula en su título II la orden europea de detención.

Concretamente, en lo que a emisión se refiere, los artículos 37 y 39 LRM distinguen entre que el reclamado lo sea para el ejercicio de acciones penales, como, o para el cumplimiento pena.

Concurriendo todos los requisitos previstos en el LRM para la emisión de este instrumento de reconocimiento mutuo a fin de la aprehensión y entrega del reclamado para el ejercicio de acciones penales frente a él, conforme se expondrá a continuación, procede emitir orden europea de detención mediante auto motivado conforme exige el artículo 39.3 in fine LRM.

SEGUNDO

En relación con el ejercicio de acciones penales, como primer requisito de la LRM, el artículo 37 a) LRM exige que se trate de hechos para lo que la ley penal española señale una pena o medida de seguridad privativa de libertad cuya duración sea, al menos, de doce meses. Concurre este requisito en el caso de autos, pues se trata de un delito contra la s.p., tráfico de cocaína de extrema gravedad y en el seno de una organización, penado con pena de doce a 16 años de prisión.

TERCERO

Por su parte, el artículo 39.3 LRM exige que con carácter previo a la emisión el Juez o Tribunal acuerde, mediante providencia, el traslado al Ministerio Fiscal y, en su caso, a la acusación particular, para informe. Sólo si alguna de las partes acusadoras lo solicita, podrá emitirse la orden europea de detención y entrega. Es este el caso de autos, dado que la Fiscalía en su informe de fecha 28 de febrero así lo ha solicitado.

CUARTO

Como tercer requisito de LRM, el artículo 39.1 LRM exige que concurran los requisitos para acordar el ingreso en prisión preventiva del reclamado. También se dan en el presente supuesto, dado que es evidente el riesgo de fuga ante la contumaz conducta del imputado de ausentarse y ocultarse a la acción de la justicia, lo que hace imposible la continuación del procedimiento contra el mismo, debiendo asegurar su presencia para la celebración del juicio, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los arts. 503 Lecrim y 539 de la Lecrim. A tal efecto se dispone que, si a juicio del juez o tribunal concurrieren los presupuestos del artículo 503, procederá a dictar auto de reforma de la medida cautelar, o incluso de prisión, si el imputado se encontrase en libertad, pero debiendo convocar, para dentro de las 72 horas siguientes, a la indicada comparecencia.

Como señala el Ministerio Fiscal habida cuenta que el la (sic) huida del procesado inmediatamente después de su puesta en libertad por los hechos de esta causa después de haber estado un largo periodo en situación de prisión provisional prorrogada, evidencia un elevadísimo riesgo de fuga, que solo puede ser evitado mediante su ingreso en prisión una vez sea encontrado y puesto a disposición de este Tribunal para garantizar su presencia en el juicio oral. Por otra parte, el estado procesal de la causa permitirá un inmediato enjuiciamiento del procesado ahora rebelde, puesto que la fase intermedia está conclusa y no existe inconveniente para el señalamiento del juicio oral, que ya se ha celebrado para otros seis procesados en la misma causa, siendo únicamente necesaria la comparecencia de testigos todos ellos pertenecientes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del estado que pueden ser citados sin demora por medio de sus superiores jerárquicos.

QUINTO

Para la orden europea de detención y entrega, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 LRM, procede cumplimentar (sic) el formulario recogido en el anexo I LRM, del que quedará copia en autos, sin perjuicio de su remisión a la oficina policial encargada de su registro en la base de datos SIS (sistema de información Schengen).

Toda vez que el imputado pudiera ser localizado fuera del espacio europeo, añádase a dicho formulario la mención “orden internacional” a efectos de su detención para una ulterior petición de extradición, de modo que quede también registrada en la correspondiente base de datos de búsquedas internacionales de INTERPOL.

En cumplimiento de los previstos en el artículo 40.6 LRM, remítase una copia de esta orden europea de detención al Ministerio de Justicia.

SEXTO

Conforma lo dispuesto en el art. 45 LRM cuando el reclamado sea puesto a disposición de la autoridad española deberá convocarse a comparecencia prevenida en la LECRIM (art. 505 Lecrim) en los plazos y formas previstos en la Lecrim.

Por otro lado el tiempo de privación de libertad padecido en el país de ejecución durante la tramitación del procedimiento se computa para el cumplimiento de la pena impuesta en España, o que s ele llegue a imponer.

Respecto al tiempo máximo de prisión provisional, el art. 504 LECrim, expresamente se refiere al tiempo que el imputado haya estado detenido o sometido a prisión provisional por la misma causa y además excluye el tiempo en que la causa sufriere dilaciones no imputables a la Administración de Justicia. Tal criterio fue confirmado para el procedimiento de extradición por el Tribunal Constitucional en el Auto 212/2005, de 12 de marzo, al señalar que no forma parte de la prisión acordada por la Administración de Justicia española la privación provisional de libertad que no se debió a esta causa, sino solo a procedimientos abiertos por órganos judiciales, en este caso, mexicanos (sic), por mucho que total o parcialmente dichas causa pudieran estar persiguiendo la responsabilidad penal por los mismos hechos y su extradición a España.

Sin embargo, el art. 45.1 LRM establece que la autoridad judicial española deducirá del período máximo de prisión preventiva cualquier período de privación de libertad que haya sufrido el reclamado derivado de la ejecución de una OEDE, de modo que salvo que la entrega se formalice a través de un procedimiento de extradición, tal periodo máximo ha de regir.

En este caso el procesado Á.E.M.V. estuvo privado de libertad desde el 21 de diciembre de 2006 hasta el 28 de septiembre de 2010, restándole por tanto 83 días.

Visto el informe del Ministerio Fiscal, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación LA SALA DISPONE

  1. - Acordar la PRISIÓN PROVISIONAL COMUNCADA y SIN FIANZA in audita parte del procesado Á.E.M.V., conforme lo dispuesto en el art. 539.4 Lecrim y 45 de la LRM debiendo celebrarse la comparecencia del 505 LECrim en el plazo de 72 horas desde que el reclamado sea puesto a disposición de las autoridades españolas, ya sea porque sea habido en territorio nacional o porque sea entregado por las autoridades de otro Estado miembro.

  2. - Remitir orden internacional y europea de detención y entrega, al ampro de lo dispuesto en el Título II de la Ley 23/14 de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, haciéndolo a través del formulario recogido en el anexo I de la ley citada.

  3. - Efectuar las comunicaciones oportunas tanto al Centro Nacional de Comunicaciones Internacionales como a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia (artículo 40.6LRM), procediendo en su caso a la ulterior traducción del formulario (y de la presente resolución judicial) caso de conocerse el país donde se encuentra y no se utiliza el castella (sic) como lengua oficial.

  4. - Remitir copia de la presente a la oficina policial encargada de su registro en la base de datos SIS (sistema de información Schengen) e INTERPOL.

  5. - Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal a los efectos oportunos y demás partes personadas (sic).

Contra este auto cabe interponer recurso de súplica, en aplicación de los dispuesto en el artículo 13 de la Ley 23/14. …”.

Auto de Procesamiento, de fecha 14 de mayo de 2009, emanado de la Sección Quinta Audiencia Provincial de S.C.d.T., cuyo contenido es el siguiente:

“… R.M.R.G., Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de la Orotava y su Partido Judicial, ha dictado en el día de hoy, a la vista de los hechos, razonamientos jurídicos y demás normas de general y pertinente aplicación, la siguiente resolución,

HECHOS

Primero

El presente procedimiento se inició por atestado remitido por el Equipo contra la Delincuencia Organizada y Antidroga, de fecha de 24 de diciembre de 2006, informando de la presunta comisión de un delito contra la s.p. en su modalidad de tráfico de drogas.

Segundo

Por Auto de fecha de 28 de diciembre de 2006 dictado por el Juzgado de Instrucción número tres del Vendrell, prorrogado por auto de fecha de 15 de diciembre de 2008, se acordó la medida cautelar de prisión provisional respecto de don V.G.M., por las razones que en dicha resolución se explicitan; por resolución de fecha de 24 de diciembre de 2006 dictada por el Juzgado de Instrucción número cinco de Sabadell, prorrogada por auto de fecha de 15 de diciembre de 2008, se acordó la medida cautelar de prisión provisional respecto de don Biaggio B.G.F.; igualmente, la coimputada, doña m.M.S.G., se encuentra en situación de libertad provisional, decretada por auto de fecha de 24 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado número 13 de Barcelona y, finalmente, por auto de fecha de 29 de diciembre de 2006 dictado por el Juzgado de Instrucción número tres del Vendrell, se acordó la prisión provisional y sin fianza de doña C.P.N., dictándose auto por este juzgado de fecha de 4 de julio de 008, por el que se acordaba la puesta en libertad provisional sin fianza con la obligación de comparecer los días 1 y 15 de cada mes.

Auto de Prisión, de fecha 24 de diciembre de 2006, emanado del Juzgado de Instrucción Número Cinco Sabadell, en cual se lee lo siguiente:

… ÚNICO. En las presentes Diligencias Previas, seguidas bajo el número 2222/2006, que tiene como antecedentes primero las Diligencias previas número 2472/05 del Juzgado número 3 de la Orotava (Tenerife), se ha presentado como detenido, en el día de hoy, a Don Á.E.M.V., como presunto autor de un delito contra la s.p..

Tras prestar declaración, en calidad de imputado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 505 LECr, ante este instructor, ha comparecido aquél, asistido por su letrado, y el representantes del Ministerio Fiscal, sobre la procedencia o no de la prisión o libertad provisional.

El Ministerio Fiscal interesó la prisión provisional comunicada y sin fianza, por ser los hechos presuntamente constitutivos de uno o más delitos contra la s.p.; que hay indicios suficientes para entender que el imputado pudiera ser autor de los delitos investigados y para entender que el imputado pudiera evadirse de la acción de la justicia y que reincidiera en su presunta actividad delictiva.

Los letrados de ambos imputados se han opuesto a la petición del Ministerio Fiscal, proponiendo prisión provisional con fianza o libertada provisional con apud acta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. En un Estado social y democrático de Derecho como el que configura nuestra Constitución, la libertad personal no es sólo un valor superior del Ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE) sino además un derecho fundamental (art. 17 CE), cuya transferencia estriba precisamente en ser el presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.

De acuerdo con ese significado prevalente de la libertad, la Constitución contempla las excepciones a la misma en los términos previstos en el art. 17.1 CE “nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley”. Se trata de una formulación negativa, similar a la que define el principio de legalidad penal y sancionadora del art. 25.1 CE, y que establece una reserva de ley para las restricciones legítimas de la libertad.

La misma reserva de ley se prevé en el art. 17.4 CE, en su segundo inciso, para una modalidad específica de restricción a la libertad, la prisión provisional, imponiendo este precepto que sea la ley que determine el plazo máximo de duración de la misma.

Esta lectura, según advierte la STC 128/1995, fundamento jurídico 3°, aislada del contexto constitucional, de las referencias pertinentes de los Tratados y Acuerdos Internacionales ratificados por España en materia (sic) derechos fundamentales, y de la propia significación de institución que ahora reclama nuestro análisis, puede engendrar la errónea concepción de que estamos ante un derecho de pura configuración legal, cuyo desarrollo no encuentra más cortapisas (sic) constitucionales que las formales y cuya limitación no admite otro análisis de legitimidad que el de su mera legalidad. Para alejar esta conclusión, tan ajena a la trascendencia del contenido del derecho a la libertad y al propio espíritu de nuestra Constitución este Tribunal tuvo tempranamente la oportunidad de afirmar que la “institución de la prisión provisional, situada entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito, por un lado, y el deber estatal de asegurar el ámbito de la libertad del ciudadano, por otro”, no sólo viene delimitada por los preceptos que antes reseñábamos, sino también por “el art. 1.1, consagrado el Estado social y democrático de Derecho que “propugna como valores superiores la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político” y por “el art. 24.2, que dispone que todos tienen derecho “a un proceso público sin dilaciones indebidas (…) y a la presunción de inocencia” (STC 41/82, f.j.2°).

Más allá, del expreso principio de legalidad (arts. 17.1 y 17.4 CE), debe consignarse que la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y, como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos, señalando al efecto que la prisión provisional responde a la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo, que parten del imputado, a saber: su sustracción de acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva (STC 40/87). Por el contrario, lo que en ningún caso puede perseguirse con la prisión provisional con fines de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas de declaraciones de los imputados, etc.

Dicho en otras palabras (STC 128/1995, F. 3°), el contenido de privación de libertad, que la prisión provisional comporta, obliga a concebirla, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcionada a los fines que, constitucionalmente la justifican y delimitan. Se trata de una medida justificada en esencia por la necesidad de asegurar el proceso y ese fundamento justificativo traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones libertad y condiciona, a la vez, su régimen jurídico.

SEGUNDO. Por tanto, para determinar si procede o no la medida de prisión provisional, a la vista de lo expresado en el anterior fundamento, habrá de examinarse, como condición necesaria, si en el caso que nos ocupa concurren los requisitos que la LECr exige para la adopción de la medida (art. 503).

Concurre la circunstancia exigida por el apartado 1, punto primero del artículo 503 LECr, ya que la medida cautelar de prisión provisional se insta en el curso de un procedimiento penal incoado a Don Á.E.M.V. por hechos que pudieran ser constitutivos de un delito contra la s.p., de los artículos 368 y ss del Código Penal.

La pena de prisión que podría corresponderle por el citado delito excede, en mucho, el requisito exigido por el artículo 503.1.1° LECr, ya que tal delito tiene asignada una pena, en abstracto, de 3 a 9 años de prisión.

De acuerdo con la exigencia del artículo 503.1.2° LECr, aparecen motivos suficientes para considerar al imputado autos de los hechos delictivos que han dado lugar a la causa, ya que fue detenido en posesión de 36 kilogramos de cocaína, en compañía del coimputado Don Biaggio Garofalo, cuando trasladaban la citada sustancia a una casa de la localidad en Palau de Plegamans, que previamente habían alquilado, sin que m.c.l. declaración del denunciado, que manifestó que no sabía nada, que creía que transportaba pulpa de fruta para una empresa que se había montado en España, a su nombre.

TERCERO: En segundo lugar, la legitimidad constitucional de la medida de prisión provisional exige, en el caso concreto en el que va a tener lugar su adopción, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la misma, es decir, la conjunción de ciertos riesgos relevantes que para el desarrollo normal del proceso, para la ejecución del fallo o, en general, para la sociedad, parten del imputado: su sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal (artículo 503.1.3° LECr) y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva (artículo 503.2 LECr).

En el caso de autos, se configura la medida de prisión provisional como medida estrictamente necesaria, tanto para eludir la sustracción del imputado a la acción de la Administración de Justicia como para evitar la reiteración delictiva:

a) En efecto, entiende el instructor de la causa que, de no adoptarse la medida de prisión provisional, existe riesgo de fuga, ya que no puede ignorarse que la elevada penalidad que corresponde al delito imputado es motivo más que suficiente para presumir que aquél intente sustraerse a la acción de la justicia. A ello, ha de añadirse que el imputado es ciudadano venezolano, sin residencia ni arraigo alguno en España, hecho que hace aumentar una situación de riesgo de no presentación a las llamadas del juzgado.

b) Asimismo, la medida de prisión provisional, en el caso de autos, persigue un fin constitucionalmente legitimo como es evitar la reiteración delictiva, agravada por el hecho de que, de lo acusado, resulta evidente que la actuación del imputado non es un hecho aislado, ya que existiría un plan para la distribución de la total cantidad aprehendida, incluidos los 325 kilos de Barcelona, de los cuales el imputado y Don Biagio B.G. habrían llevado a cabo una de las múltiples operaciones de entrega previstas.

c) Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, y en atención a todo lo anteriormente expuesto, procede a dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

Ordeno la prisión provisional comunicada y sin fianza a Don Á.E.M.V., como presunto responsable de un delito contra la s.p., de los artículos 368 y ss del Código Penal.

. (Folios 93 al 96).

Auto de fecha 28 de septiembre de 2010, dictado por la Audiencia Provisional Sección Quinta, S.C.d.T., cuyo contenido es del tenor siguiente:

… ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNIC.- Con fecha 24/12/2006 se dictó por el Juzgado Instructor auto de prisión provisional comunicada y sin fianza contra el acusado en las presente actuaciones A.E.M.V., situación en la que continúa en el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Los autos de prisión y de libertad son reformables de oficio o a instancia de partes durante el curso de la causa, y todas las autoridades que intervengan en un procedimiento estarán obligadas a dilatar lo menos posible la detención o prisión provisional de los inculpados o procesados, lo que en atención a las circunstancias que concurren en dicho proceso con referencia al hecho de autos, y de conformidad en lo dispuesto en los artículos 503, 504, 528, 530 y 539 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede decretar la libertad provisional de dichos procesados, habida cuenta que dado el estado en el que se encuentra la causa, en la fase intermedia aún sin calificar, y estando la agenda de señalamientos totalmente completa hasta el mes de enero de 201, se hace imposible la celebración del juicio antes de la expiración del plazo de prórroga de la prisión provisional decretada, debiendo acordarse para garantizar la comparecencia de los procesados a la vista cuantas medidas fueren necesarias y que fueren menos restrictivas de la libertad, y en concreto la comparecencia apud actas los días 1 y 15 de cada mes, la prohibición de salida del territorio nacional y la intervención de los respectivos pasaportes si no estuvieran ya en la causa.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: SE DECRETA LA LIBERTAD PROVISIONAL SIN FIANZA DEL ACUSADO Á.E.M.V., siempre que preste la obligación apud-acta de comparecer ante este Tribunal los días uno y quince de cada mes, o el día anterior o posterior si dicho día fuese festivo, y cuantas veces fuere llamado, debiendo fijar domicilio, así como se acuerda la prohibición de la salida del territorio nacional y la intervención del pasaporte, debiendo hacerse los requerimientos oportunos a los procesados.

. (Folios 152 y 153).

Certificación de las Normas aplicables, tipos penales, prescripción y jurisdicción, las cuales son las siguientes:

CÓDIGO PENAL (“BOE” núm. 281, de 24/11/1995).

TIPOS PENALES Vigencia desde 24 de Mayo de 1996. Esta revisión vigente desde 12 de Octubre de 2005 hasta 22 de Febrero de 2007.-

Artículo 368

Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a nueve años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.

Artículo 369

  1. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:

    1. El culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que tuviese como finalidad difundir tales sustancias o productos aun de modo ocasional.

    2. Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior.

  2. En los supuestos previstos en las circunstancias 2ª, 3ª y 4ª del apartado anterior de este artículo, se impondrá a la organización, asociación o persona titular del establecimiento una multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito, el comiso de los bienes objeto del delito y de los productos y beneficios obtenidos directa o indirectamente del acto delictivo y, además, la autoridad judicial podrá decretar alguna de las siguientes medidas:

    1. La aplicación de las medidas previstas en el artículo 129 de este Código.

    Artículo 369 bis introducido por el apartado centésimo sexto del artículo único de la L.O. 5/2010, de 22 de junio, por lo que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (“B.O.O” 23 junio).

    Artículo 370

    Se impondrá la pena superior en uno o dos grados a la señalada en el artículo 368 cuando:

    1. Se trate de los jefes, administradores o encargados de las organizaciones a que se refieren las circunstancias 2ª y 3ª del apartado 1 del artículo anterior.

    2. Las conductas descritas en el artículo 368 fuesen de extrema gravedad.

      Se consideran de extrema gravedad los casos en que la cantidad de las sustancias a que se refiere el artículo 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, o se hayan utilizado buques o aeronaves como medio de transporte especifico, o se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, o se trate de redes internacionales dedicadas a este tipo de actividades, o cuando concurrieren tres o más de las circunstancias previstas en el artículo 369.1.

      En los supuestos de los anteriores números 2º y 3º se impondrá a los culpables, además, una multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito.

      Tras la reforma del C.P. (L.O. 5/2010)

      Artículo 369 bis (introducido por el apartado centésimo sexto del artículo único de la L.O. 5/2010, del 22 de junio, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. “B.O.E” 23 junio. Vigencia: 23 diciembre 2010), de aplicación en su caso de ser más favorable).

      Cuando los hechos descritos en el artículo 368 se hayan realizado por quienes pertenecieren a una organización delictiva, se impondrán las penas de prisión de nueve a doce años y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga si se tratara de sustancias y productos que causen grave daño a la salud y de prisión de cuatro años y seis meses a diez años y la misma multa en los demás casos

      .

      Artículo 370

      Se impondrá la pena superior en uno o dos grados a la señalada en el artículo 368 cuando:

    3. Las conductas descritas en el artículo 368 fuesen de extrema gravedad.

      Se consideran de extrema gravedad los casos en que la cantidad de las sustancias a que se refiere el artículo 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, o se hayan utilizado buques, embarcaciones o aeronaves como medio de transporte especifico, o se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, o se trate de redes internacionales dedicadas a este tipo de actividades, o cuando concurrieren tres o más de las circunstancias previstas en el artículo 369.1.

      (redactado L.O. 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (“B.O.E” 23 junio). Vigente: 23 diciembre 2010)

      PRESCRIPCIÓN.-

      Artículo 131

  3. Los delitos prescriben:

    A los 15, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de 10 años, o prisión por más de 10 y menos de 15 años.

    Artículo 132

  4. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta.

  5. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:

    1. Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito.

    JURISDICCIÓN ESPAÑOLA (Ley Orgánica del Poder Judicial B.O.E. n° 157, de 2 de julio de 1995)

    Artículo 23

  6. En el orden penal corresponderá a la jurisdicción española el conocimiento de las causas por delitos y faltas cometidos en territorio español o cometidos a bordo de buques o aeronaves españoles, sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales en los que España sea parte.

  7. Igualmente, será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley española, como alguno de los siguientes delitos cuando se cumplan las condiciones expresadas: i) Tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que:

    1. el procedimiento se dirija contra un español; o,

    2. cuando se trate de la realización de actos de ejecución de uno de estos delitos o de constitución de un grupo u organización criminal con miras a su comisión en territorio español”.

      Visto lo anterior, la Sala constató que en el presente caso fue remitida la documentación correspondiente a la solicitud de Extradición Pasiva, realizada por parte del R.d.E., para la entrega del ciudadano Á.E.M.V., dando cumplimiento a uno de los requisitos formales para la procedencia de la extradición pasiva.

      Ahora bien, respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad y acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se quebrantan los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

      En este sentido, los principios que rigen la extradición, establecen condiciones de procedencia tanto para la entrega del ciudadano solicitado como para el cumplimiento de la pena en el país requerido.

      A tal efecto, de acuerdo al principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo al principio de doble incriminación, el delito previsto en el estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, conforme al principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme al principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo al principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Partes, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo al principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso de que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado.

      De acuerdo con los principios antes referidos, se constató, que el delito por el cual se solicitó la extradición del ciudadano Á.E.M.V., fue cometido en el territorio del estado requirente.

      A tal efecto, en la solicitud de extradición referente al ciudadano Á.E.M.V., dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de S.C.d.T., quedó determinado que la incautación de la droga al referido ciudadano ocurrió, mediante operaciones comerciales realizadas por la compañía mercantil “Top Tropical Frut Group, S.L”, desde Sudamérica a Barcelona, España.

      Por otra parte, constató la Sala que el delito por el cual fue procesado el ciudadano solicitado, es el de Contra la S.P., previsto y sancionado en los artículos 368 y 369.1.5ª y 370.3, todos del Código Penal Español, que establecen lo siguiente:

      Artículo 368

      Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.

      Artículo 369.

      1. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:

      1ª. El culpable fuere autoridad, funcionario público, facultativo, trabajador social, docente o educador y obrase en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio.

      2ª. El culpable participare en otras actividades organizadas o cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito.

      3ª. Los hechos fueren realizados en establecimientos abiertos al público por los responsables o empleados de los mismos.

      4ª. Las sustancias a que se refiere el artículo anterior se faciliten a menores de 18 años, a disminuidos psíquicos, o a personas sometidas a tratamiento de deshabituación o rehabilitación.

      5ª. Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior.

      6ª. Las referidas sustancias se adulteren, manipulen o mezclen entre sí o con otras, incrementando el posible daño a la salud.

      7ª. Las conductas descritas en el artículo anterior tengan lugar en centros docentes, en centros, establecimientos o unidades militares, en establecimientos penitenciarios o en centros de deshabituación o rehabilitación, o en sus proximidades.

      8ª. El culpable empleare violencia o exhibiere o hiciese uso de armas para cometer el hecho (sic). ...

      .

      Según la reforma del Código Penal español (L.O. 5/2010), el artículo 369, dispone lo siguiente:

      Cuando los hechos descritos en el artículo 368 se hayan realizado por quienes pertenecieren a una organización delictiva, se impondrán las penas de prisión de nueve a doce años y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga si se tratara de sustancias y productos que causen grave daño a la salud y de prisión de cuatro años y seis meses a diez años y la misma multa en los demás casos

      .

      Artículo 370

      Se impondrá la pena superior en uno o dos grados a la señalada en el artículo 368 cuando:

    3. Las conductas descritas en el artículo 368 fuesen de extrema gravedad.

      Se consideran de extrema gravedad los casos en que la cantidad de las sustancias a que se refiere el artículo 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, o se hayan utilizado buques, embarcaciones o aeronaves como medio de transporte especifico, o se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, o se trate de redes internacionales dedicadas a este tipo de actividades, o cuando concurrieren tres o más de las circunstancias previstas en el artículo 369.1”.

      El delito Contra la S.P., previsto en el Código Penal Español, encuadra con el contenido del artículo 34 de nuestra Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, que establece lo siguiente:

      Artículo 34

      El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años

      .

      De las disposiciones legales de ambos países, quedó verificado el requisito de procedencia de la doble incriminación del delito, por el cual se solicita la extradición del ciudadano Á.E.M.V..

      Respecto a la vigencia de la acción penal o de la pena, verifica la Sala que de acuerdo a la legislación española, la pena impuesta al delito CONTRA LA S.P., conforme a lo establecido en el artículo 369 del Código Penal Español, es de nueve (9) a doce (12) años de prisión, con un lapso de prescripción de quince (15) años, contados a partir desde el día en que se cometió la infracción punible, de acuerdo a lo establecido en los artículos 131 y 132, del Código Penal Español, que establece:

      Artículo 131

      1. Los delitos prescriben:

      A los 15, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de 10 años, o prisión por más de 10 y menos de 15 años.

      Artículos 132

      1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta.

      2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:

      1ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito

      .

      Así tenemos, que el auto de prisión, fue dictado en fecha 24 de diciembre de 2006, por el Juzgado de Instrucción Número Cinco, Sabadell, y que según auto de fecha 28 de septiembre de 2010, la Audiencia Provincial Sección Quinta, S.C.d.T., acordó la libertad provisional sin fianza del ciudadano Á.E.M.V., y conforme al registro de movimientos migratorios, el mencionado ciudadano llegó a Venezuela el 8 de junio de 2011, procedente de Portugal, en condición de prófugo de la justicia española, toda vez que en su contra pesa un proceso penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES.

      En nuestra legislación, la prescripción aplicable para el delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, dispone el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

      … No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes.

      .

      De la transcripción del artículo anterior, surge evidente que, en la República Bolivariana de Venezuela, el delito por el cual se está solicitando la extradición del ciudadano Á.E.M.V., es imprescriptible.

      De lo expuesto se evidencia que, de acuerdo a la legislación del país requirente y del país requerido, el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, no ha transcurrido.

      Igualmente, constató la Sala, que en el presente caso se cumple con el requisito de la mínima gravedad del hecho, exigida en el Tratado de Extradición suscrito entre la República de Venezuela y el R.d.E., que establece en los numerales 1 y 2 del artículo 2, lo siguiente:

      Artículo 2

      1. Darán lugar a la extradición de los hechos sancionados según las leyes de ambas Partes con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito.

      2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá, además, que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta por cumplir, no sea inferior a seis meses. ...

      .

      Evidenciándose que en el presente procedimiento, el delito CONTRA LA S.P., por el cual es solicitado en extradición el ciudadano Á.E.M.V., merece según la legislación española, una pena de nueve (9) a doce (12) años de prisión, y en la legislación venezolana, el delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, tiene una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión.

      En efecto, se constató de lo anterior, que la pena aplicada por ambas legislaciones (venezolana y española), no es mayor de treinta años, ni se aplica la pena de muerte ni la pena perpetua, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 94 del Código Penal Venezolano, que establecen respectivamente lo siguiente:

      Artículo 43, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. ...

      .

      Artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

      “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

      ...

      3.- La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. ...”.

      Artículo 94, del Código Penal Venezolano:

      En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley

      .

      De lo anterior se verificó el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios de la mínima gravedad del hecho y de la limitación de las penas, pues la solicitud de extradición versa sobre delito y no por faltas.

      Por otra parte, quedó verificado, que el delito Contra la S.P. no es un delito político ni conexo a este.

      No obstante a lo anterior, la Sala constató, que el ciudadano Á.E.M.V., solicitado por el R.d.E., posee la nacionalidad Venezolana, tal como consta en la comunicación signada con el alfanumérico RIIE-1-0501-2430, del 28 de mayo de 2015, emitido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, donde se deja constancia de los Datos Filiatorios que registra el mencionado ciudadano, en los siguientes términos:

      ...Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación N° 458 EXPEDIENTE N° AA30-P-2015-000142 de fecha 20/04/2015 y recibido en esta Dirección el 22/04/2015, y atendiendo a su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 158 y 160 de la nueva Ley Orgánica de la Administración Pública, según Gaceta Oficial 5.890 de fecha 31 de julio de 2008 me permito transcribirle los DATOS FILIATORIOS que registra el ciudadanos (a)

      A.E.M.V.

      CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 11.561.052

      NOMBRE DE LOS PADRES: J.R.M. Y A.J.V.D.M.

      LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: CARACAS, PARROQUIA LA CANDELARIA, DEPARTAMENTO LIBERTADOR, DISTRITO FEDERAL EL 28/06/1973//

      ESTADO CIVIL: SOLTERO//

      DOCUMENTOS PRESENTADOS:

      PARTIDA DE NACIMIENTO N° 1200, DEL AÑO 1973, EXPEDIDA POR EL JEFE CIVIL DE LA CANDELARIA, DEPARTAMENTO LIBERTADOR, DISTRITO FEDERAL//.

      . (FOLIO 132)

      De los Datos Filiatorios antes transcritos, se concluye que el ciudadano Á.E.M.V., es de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas, Distrito Federal, el 28 de junio de 1973, y titular de la Cédula de Identidad 11.561.052.

      Precisando que el proceso de extradición en la legislación venezolana, se encuentra regido por diversos principios, entre los cuales sobresale el de la no entrega del nacional, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en el artículo 69, que establece:

      Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

      Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas”. (Resaltados de la Sala).

      En relación con la nacionalidad, el artículo 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

      … Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:

      Toda persona nacida en el territorio de la República. ...

      .

      En el mismo orden de ideas, el artículo 6 del Código Penal, respecto al régimen de extradición de un nacional, establece:

      … La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana. ...

      .

      El Tratado de Extradición suscrito entre el R.d.E. y la República Bolivariana de Venezuela, consagra en el artículo 8, lo siguiente:

      Artículo 8

      1. Cuando el reclamado fuere nacional de la parte requerida, ésta podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo con su propia ley. La cualidad de nacional se apreciará en el momento de la decisión sobre la extradición y siempre que no hubiere sido adquirida con el fraudulento propósito de impedir aquella. ...

      .

      En atención a las disposiciones antes referidas, la Sala de Casación Penal deja claramente establecido, que tanto en la legislación Venezolana como en el Tratado de Extradición suscrito entre el R.d.E. y la República Bolivariana de Venezuela, rige el principio de la no entrega de nacionales, cuyo fin es la protección de los derechos y garantías que tiene cada nacional dentro de su país.

      En el presente caso, se evidencia que la petición de extradición del R.d.E., recae sobre el ciudadano Á.E.M.V., quien es venezolano por nacimiento, tal como se hizo referencia anteriormente.

      En consecuencia, la Sala de Casación Penal, concluye que no es procedente la extradición pasiva del ciudadano Á.E.M.V., formulada por el R.d.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 6 del Código Penal y el numeral 1 del artículo 8, del Tratado de Extradición suscrito entre el Gobierno del R.d.E. y la República Bolivariana de Venezuela, que establecen la no entrega en extradición de sus nacionales. Así se decide.

      A pesar de ello, el Tratado de Extradición suscrito entre el R.d.E. y la República Bolivariana de Venezuela, prevé en el numeral 2 del artículo 8, lo siguiente:

      Artículo 8

      2. Si la parte requerida no accediere a la extradición de un nacional, por causa de su nacionalidad deberá, a instancia de la parte requirente, someter el asunto a las autoridades competentes a fin de que pueda procederse judicialmente contra aquel. A tal efecto, los documentos, informaciones y objetos relativos al delito podrán ser remitidos gratuitamente por la vía prevista en el artículo 15. ...

      .

      Conforme a la anterior disposición, se encuentra previsto, que la persona solicitada, de quien se negó su extradición por ser nacional del Estado requerido, puede ser enjuiciada o cumplir la pena aplicada en el Estado requerido, a instancia del País requirente.

      Por ello, recibida la documentación judicial necesaria por parte del Estado requirente, y no obstante haber sido declarada la improcedencia de la extradición pasiva del ciudadano Á.E.M.V., por tener nacionalidad venezolana por nacimiento, la Sala verificó el cumplimiento de los demás requisitos que hacen procedente someter el presente asunto a las autoridades venezolanas competentes, con el fin de que se proceda judicialmente contra el mencionado ciudadano. En tal virtud, y a los fines de evitar la impunidad en el presente caso, el Estado Venezolano, representado por la M.I.d.P.J., el Tribunal Supremo de Justicia, asume para con el R.d.E., el firme compromiso de continuar con el conocimiento y juzgamiento de los hechos objeto de la solicitud de extradición y la presunta participación en los mismos del ciudadano Á.E.M.V., los cuales fueron instruidos según diligencias previas signadas con el número 2259/2006, por ante el Juzgado de Instrucción Número Cinco, Sadabell, y la Audiencia Provincial Sección Quinta, S.C.d.T., por la presunta comisión del delito agravado CONTRA LA S.P., tipificado en los artículos 368, 369.1.5ª y 370.3, del Código Penal español; correspondiendo en la Legislación Venezolana al delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos; de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Penal.

      Por consiguiente, se insta al Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, como titular de la acción penal, para que solicite y recabe del R.d.E., los elementos probatorios existentes que consideren pertinente presentar, a través de su representante en nuestro país, que puedan servir para el juzgamiento del hecho punible presuntamente cometido, por el ciudadano Á.E.M.V., y en consecuencia dicte el acto conclusivo que corresponda en el lapso establecido en el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud, de lo establecido en los artículos 7 y 8 del Acuerdo Internacional denominado Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrito tanto por el R.d.E. como la República Bolivariana de Venezuela, en Viena el 20 de diciembre de 1988, publicada en la República Bolivariana de Venezuela, en Gaceta Oficial N° 34.741, del 21 de junio de 1991, el cual conlleva a los países Parte a la cooperación en materia de asistencia judicial recíproca. Así se decide.

      Asimismo, se acuerda remitir toda la documentación enviada por el R.d.E., al Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de dar inicio al proceso penal, para el enjuiciamiento del ciudadano Á.E.M.V., dicho órgano jurisdiccional, una vez recibida las actuaciones, deberá convocar a una audiencia para oír al imputado, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa notificación a las partes. Así se decide.

      Se ratifica la medida privativa judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano Á.E.M.V., por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

      DECISIÓN

      Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de Extradición Pasiva realizada por el R.d.E., del ciudadano Á.E.M.V., venezolano por nacimiento, titular de la cédula de identidad V-11.561.052, Nacionalidad comprobada de acuerdo a Datos Filiatorios certificados en Oficio RIIE-1-0501-2430, del 28 de mayo de 2015, emitido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de conformidad con lo establecido en los artículos: 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 del Código Penal y 8, numeral 1, del Tratado de Extradición suscrito entre el R.d.E. y la República Bolivariana de Venezuela y artículo 10 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.

SEGUNDO

El Estado Venezolano, representado por la m.i.d.P.J., el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, asume para con el R.d.E., el firme compromiso de continuar con el conocimiento y juzgamiento de los hechos objeto de la solicitud de extradición y la presunta participación en los mismos del ciudadano Á.E.M.V., los cuales fueron instruidos según diligencias previas signadas con el número 2259/2006, por ante el Juzgado de Instrucción Número Cinco, Sadabell, y la Audiencia Provincial Sección Quinta, S.C.d.T., por la presunta comisión del delito agravado CONTRA LA S.P., tipificado en los artículos 368, 369.1.5ª y 370.3, del Código Penal español; correspondiendo en la Legislación Venezolana al delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos; de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Penal.

TERCERO

La Sala Insta al Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, como titular de la acción penal, para que solicite y recabe del R.d.E., los elementos probatorios existentes que consideren pertinente presentar, a través de su representante en nuestro país, que puedan servir para el juzgamiento del hecho presuntamente cometido, por el ciudadano Á.E.M.V., y en consecuencia dicte el acto conclusivo que corresponda en el lapso establecido en el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud, de lo establecido en los artículos 7 y 8 del Acuerdo Internacional denominado Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrito tanto por el R.d.E. como la República Bolivariana de Venezuela, en Viena el 20 de diciembre de 1988, publicada en la República Bolivariana de Venezuela, en Gaceta Oficial N° 34.741, del 21 de junio de 1991, el cual conlleva a los países Partes, a la cooperación en materia de asistencia judicial recíproca.

CUARTO: Se acuerda remitir toda la documentación enviada por el R.d.E., al Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de dar inicio al proceso penal, para el enjuiciamiento del ciudadano Á.E.M.V., dicho órgano jurisdiccional, una vez recibida las actuaciones, deberá convocar a una audiencia para oír al imputado, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa notificación a las partes.

QUINTO: Acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano Á.E.M.V., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2, 3, 237, numerales 1, 2, y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, quedando a la orden del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

SEXTO

Ordena remitir copia certificada de la decisión al Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a la ciudadana Fiscal General de la República, y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, este último a los fines de que notifique al R.d.E., el contenido de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ D.N. BASTIDAS

El Magistrado, La Magistrada Ponente,

H.M.C. FLORES E.J.G. MORENO

La Secretaria (E),

A.Y.C.D.G.

EJGM/

Exp. N° 2015-000142

El Magistrado Doctor MAIKEL J.M.P., no firmó por motivo justificado.

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