Sentencia nº 95 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 30 de Junio de 2016

Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorSala Electoral
PonenteFanny Márquez Cordero
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

Numero : 95 N° Expediente : 2014-000076 Fecha: 30/06/2016 Procedimiento:

Acción de A.C.

Partes:

Á.I.H., interpone acción de a.c. contra los ciudadanos E.G., J.C., J.B., J.S., L.V. y P.N., integrantes de la Junta Directiva del Sindicato Sectorial de Trabajadores de las Empresas Petroleras, Similares y Conexas del Municipio Independencia del estado Anzoátegui (SUTPMIND)

Decisión:

La Sala declaró: SIN LUGAR la solicitud planteada por el accionante ciudadano Á.L.I. titular de la Cédula de Identidad N° 12.154.189, asistido por el abogado J.A.D.R., mediante escrito presentado en fecha 03 de agosto de 2015.

Ponente:

Fanny Márquez Cordero ----VLEX---- 188671-95-30616-2016-2014-000076.html

En

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: F.M.C.

Expediente N° AA70-E-2014-000076

En fecha 8 de septiembre de 2014, fue recibido en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el Oficio N° 968-2014 de fecha 7 de agosto de 2014, proveniente el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, anexo al cual se remitió la acción de a.c., interpuesta por el ciudadano Á.L.I.H., titular de la Cédula de Identidad N° 12.154.189, actuando con el carácter de Secretario de Reclamo del SINDICATO SECTORIAL DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS PETROLERAS, SIMILARES Y CONEXAS DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (en lo sucesivo SUTPMIND), asistido por el abogado J.A.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 181.060, contra los ciudadanos E.G., J.C., J.B., J.S., L.V. y P.N., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.531.047, 12.044.282, 13.546.529, 11.173.619, 12.600.163 y 13.017.752, respectivamente, miembros de la Junta Directiva del referido Sindicato.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, mediante la cual declinó la competencia en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de agosto de 2014.

Mediante Sentencia N° 154 de fecha 8 de octubre de 2014, esta Sala aceptó la declinatoria formulada por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, asumió la competencia para conocer la causa y admitió la acción de a.c., asimismo, mediante Decisión N° 43 de fecha 24 de marzo de 2015, la Sala Electoral declaró:

Por tales razones, visto que el período para el cual fueron electas las autoridades del SINDICATO SECTORIAL DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS PETROLERAS, SIMILARES Y CONEXAS DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SUTPMIND), se encuentra vencido y no se ha realizado el proceso electoral para la renovación de sus autoridades, esta Sala considera que con tal conducta se violentó el derecho al sufragio y participación consagrado en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto del accionante como de los demás integrantes del Sindicato, en virtud de lo cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de a.c..

En consecuencia, ORDENA a los integrantes de la actual Junta Directiva del SINDICATO SECTORIAL DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS PETROLERAS, SIMILARES Y CONEXAS DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SUTPMIND), que dentro de un plazo de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo proceda realizar la convocatoria de la Asamblea General de Trabajadores para designar la Comisión Electoral que se encargará de dirigir y celebrar el proceso electoral para la renovación de las autoridades de la mencionada organización sindical, de acuerdo con los Estatutos del Sindicato, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, y las Normas Sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales del C.N. Electoral

(destacado del original).

En escrito de fecha 3 de agosto de 2015, el ciudadano Á.L.I.H. solicitó la declaratoria de desacato de la sentencia antes referida.

Mediante Decisión de esta Sala Nro. 193 de fecha 07 de octubre de 2015, se ordenó notificar a la Junta Directiva de SUTPMIND, para que contestara lo que considerara en relación a la solicitud de desacato planteada mediante escrito de fecha 03 de agosto de 2015, por el ciudadano Á.L.I.H..

Por Auto de fecha 02 de febrero de 2016, se dejó constancia de la incorporación el 23 de diciembre de 2015, de los Magistrados Fanny Beatriz Márquez Cordero y Christian Tyrone Zerpa, en virtud de la designación realizada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quedando la Sala Electoral integrada de la Siguiente manera: Presidenta, Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Vicepresidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrada Jhannett M.M.S., Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero y Magistrado Christian Tyrone Zerpa, Secretaria encargada, Abogada Intiana L.P. y Alguacil, ciudadano R.G..

En escrito presentado el 09 de mayo de 2016, la parte accionada presentó contestación a los requerimientos formulados por la parte actora.

Por Auto del 10 de mayo de 2016, se designó ponente a la Magistrada FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO a fin de dictar la decisión correspondiente.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Mediante escrito de fecha 03 de agosto de 2015, el ciudadano Á.L.I.H., actuando en su carácter de parte accionante, asistido por el abogado J.A.D.R., todos antes identificados, en primer término señaló que el “…mandato de A.C. ordenado por la Sala Electoral quedó completamente ilusorio por caer en desacato los integrantes de la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO (…)” (destacado del original).

Indicó que la “…sentencia se publicó en fecha 24/03/2015 (…) la sentencia de la Sala ordena que dentro de un plazo de tres (3) días siguientes a la publicación del fallo procedan los integrantes de la JUNTA DIRECTIVA del referido SINDICATO a realizar la convocatoria de la Asamblea General de Trabajadores para designar la comisión electoral que se encargará de dirigir y celebrar el proceso electoral para la renovación de las autoridades de la mencionada organización sindical…” (destacado del original).

Explicó que dicho lapso se cumplió el “…27/08/2015; pero efectivamente ellos sacaron la convocatoria para esa fecha (…) y una nota de prensa en fecha 28/03/2015; dicha nota no va en sintonía con la convocatoria como tal, sino que fue hecha a capricho personal ya que no explica bien para qué es el asunto si (sic) no que se limita (sic) hablar de otros asuntos; es decir se puede observar la clara intención de no realizar las elecciones y así cumplir con lo ordenado por la sala (…) por otra parte (…) no se ha hecho ninguna otra convocatoria para elegir como es debido LA COMISIÓN ELECTORAL no solamente eso sino que no lean (sic) permitido (…) participar ni acercarse a la sede del sindicato por que (sic) el señor E.G.S.G. con un grupo de sujetos que se la pasan con él para todas partes y por instrucciones del (sic), tampoco le permiten la entrada a los centros de trabajo a contactar a los trabajadores para informarles acerca de la situación de las elecciones del referido sindicato, hasta el sol de hoy no han hecho prácticamente ninguna otra convocatoria desde el punto de vista legal o jurídicamente hablando y además también dijeron que por parte de ellos como directivos no convocaran a ninguna elección y que por parte de ellos estarían allí todo el tiempo que ellos quieran y nada ni nadie los sacarías de sus puestos…” (destacado del original).

Denunció que “…el señor E.G. conjuntamente con los demás miembros de la DIRECTIVA pretende engañar a esta honorable SALA ELECTORAL DE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA haciendo ver que efectivamente ellos cumplieron con el mandato de a.c. al realizar la primera convocatoria pero como no acudió prácticamente nadie para la fecha 01/04/2015 porque no hubo suficiente quórum y había que proceder conforme a lo manda los ESTATUTOS DEL REFERIDO SINDICATO…” (destacado del original).

Mencionó que “…con esa estrategia el ciudadano E.G. conjuntamente con todos los demás miembros de la referida JUNTA DIRECTIVA del sindicato, pretende (sic) hacer ver a esta Sala que ellos cumplieron, porque hicieron el primer llamado por prensa pero él (sic) segundo llamado no se hiso (sic) por prensa y no se cumplió o se tomó en cuenta los estatutos respecto a la forma de proceder cuando no había suficiente quórum y al no tomar en cuenta los estatutos se viola y caen en desacato respecto al mandamiento de a.c.…” (destacado del original).

Finamente solicitó “…PRIMERO: Se dicte EL DESACATO (sic) mandamiento de A.C. que dicto (sic) esta Sala Electoral en fecha 24/03/2015 sentencia 043, en la que se demostró que hubo una vulneración al derecho constitucional de elegir y ser electos, no solo mío sino también de todos los demás trabajadores afiliados al sindicato referido (…) SEGUNDO: (…) se SANCIONE a los ciudadanos: E.G., J.C., J.B., J.S., L.V. y P.N., con prisión de 15 meses, más las accesorias de la ley por la comisión del referido desacato al mandamiento de a.c. de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; TERCERO: (…) tomando en cuenta las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 136 de fecha 12/03/2014, sentencia N° 138 de fecha 17/03/2014, y sentencia de fecha 09/04/2014 esta última publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial en cuyo sumario se indicó ‘SENTENCIA de la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que establece, con carácter vinculante, el carácter jurisdiccional constitucional de la norma establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y establece el procedimiento que deben seguir los tribunales de la República para aplicarla’ se realice una Audiencia pública con el fin (sic) dictar el desacato y de sancionar a los ciudadanos: E.G., J.C., J.B., J.S., L.V. y P.N. y que al finalizar la misma se proceda como consecuencia de la decisión que tome la Sala a dejar de una vez detenidos o arrestados (sic) los referidos ciudadanos y mientras tanto se busque in (sic) sitio de reclusión definitiva se dejen recluidos en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) hasta tanto un juez de primera instancia en funciones de Ejecución, determine el sitio de reclusión definitiva; CUARTO: (…) que la Sala incluya cualquier otro particular que ella pueda determinar o apreciar; QUINTO: (…) se proceda a activar los mecanismo legales necesarios para escoger una comisión electoral que sea transparente e imparcial y que escuche las denuncias que se le formulen…”

II

CONTESTACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA

Mediante escrito presentado el 09 de mayo de 2016, los ciudadanos J.B. y L.V., ya identificados, en su condición de integrantes de la Junta Directiva de SUTPMIND, asistidos por el abogado R.E.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.788, comparecieron para dar respuesta a lo solicitado mediante Decisión de esta Sala N° 193 del 7 de octubre de 2015, señalando lo siguiente:

Primero: Negamos, rechazamos y contradecimos, lo alegado por el ciudadano Á.L.I.H., que no hayamos cumplido con lo ordenado (…) Sentencia N° 43 de fecha 24 de marzo de 2015 (…).

(…)

Se puede evidenciar que en el escrito presentado por [el] accionante, éste reconoce que se hizo la convocatoria de la Asamblea General de Trabajadores para designar la Comisión Electoral como lo ordenara ésta d.S.E. en Sentencia N° 043 (…) cuya fecha de publicación de la 'Convocatoria' se hizo en fecha 27 de abril de 2015 publicada en el 'Diario EL EXPRESO', es decir dentro de los tres (3) días fijados en la Sentencia, y como prueba de ello anexamos marcado con la letra 'A' (…) copia de la Convocatoria de fecha 27 de marzo de 2015 fijada en la sede del Sindicato y frentes de trabajo, Convocatoria publicada en el 'Diario El Expreso' en fecha 27 de marzo de 2015, mediante la cual se convoca a los miembros afiliados para que asistan a la Asamblea General Extraordinaria que se llevaría a cabo el día 01 de abril de 2015, en la sede del Sindicato con la finalidad de elegir la Comisión Electoral que se encargará de llevar a cabo las nuevas elecciones de los Miembros de la Junta Directiva del Sindicato, y el Acta de Asamblea realizada en fecha 01 de abril de 2015. De los siguientes documentos, se evidencia no solo que se hizo la convocatoria dentro del lapso ordenado por la Sala Electoral, sino que también se evidencia que [el] accionante, estuvo presente en la asamblea, suscribiendo el acta levantada en señal de haber estado presente (…) y que debido a la falta de quórum reglamentario previsto en los Estatutos y en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no se pudo llevar a cabo la misma debiéndose convocar para una segunda asamblea.

Segundo: (…) que es falso de toda falsedad, y se evidencia a través del encabezamiento de la segunda hoja del escrito de fecha 03-08-2015 que riela al folio 390, presentado por [él] ante esta misma Sala (…) donde reconoce que ciertamente si hubo una segunda asamblea que se llevó a cabo en fecha 17 de abril de 2015; sólo que ésta se efectuó mediante carteles que se publicaron en los centros de trabajo y en la sede del sindicato, y debido que no se utilizó el medio de prensa es por lo que el accionante alega que la misma no se llevó a cabo, sin embargo, queremos recalcar que en la Sentencia N° 43 (…) no se hace alusión alguna que la Convocatoria deba hacerse por una vía en especifico, sino al contrario ésta debe hacerse '…de acuerdo con los Estatutos del Sindicato, (…) Ley Orgánica del Trabajo (…) las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores (…) en las Elecciones Sindicales, y las Normas Sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales del C.N. Electoral…' (…) Anexamos (…) la segunda Convocatoria de fecha 02 de abril de 2015, que fue publicada en la sede del Sindicato y en los frentes de trabajo donde prestan servicios los trabajadores (…) afiliados (…) mediante el cual se les convoca por segunda vez para elegir a la Comisión Electoral que se encargará de celebrar las nuevas elecciones de los miembros de la Junta Directiva; el Acta de Asamblea de fecha 16 de abril de 2015, en la cual se dejó constancia de los miembros afiliados presentes y que debido a que tampoco no hubo el quórum reglamentario previsto en los Estatutos y en la Ley, se acordó entre los presentes realizar una tercera convocatoria para el día 06 de mayo de 2015; y las planillas de los miembros afiliados asistentes a la Asamblea celebrada en fecha 16 de abril de 2015 en el local donde funciona la sede del Sindicato.

Tercero: Negamos lo alegado por [el] accionante, que no le permiten participar ni acercarse a la sede del sindicato por parte del señor E.G.S.G. junto a un grupo de sujetos y que tampoco le permiten la entrada a los centros de trabajo (…) negamos que hayamos manifestado que no convocaremos a ninguna elección y que estaremos todo el tiempo que queramos (…).

Cuarto: Negamos, lo alegado por el accionante en cuanto a que violamos el valor superior del ordenamiento jurídico de la responsabilidad social previsto en el artículo 2 constitucional, y el deber jurídico (…) de (…) acatar nuestra Constitución (…) las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los ÓRGANOS DEL PODER PÚBLICO (…).

Quinto: Procedemos (…) a consignar marcado con la letra 'C' (…) copia de la tercera Convocatoria de fecha 17 de abril de 205 publicada en la sede del Sindicato y en los frentes de trabajo, para efectuar la elección de la Comisión Electoral (…) el Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 06 de mayo de 2015, que contó con el quórum reglamentario establecido en los Estatus (sic) y en la Ley, a través de la cual se eligieron la Comisión Electoral (…); y las planillas de los miembros afiliados al Sindicato que asistieron a la Asamblea celebrada en fecha 06 de mayo de 2015. Posterior a la elección de la comisión electoral (…) estos documentos fueron presentados ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (…).

Sexto: (…) nos manifiestan los funcionarios adscritos al C.N.E. encargados de llevar a cabo el proceso electoral para las organizaciones sindicales, que las normas que regulan la materia de elecciones para las organizaciones sindicales había sufrido unas modificaciones y que debíamos ajustarnos a ellas, dado los cambios en el proceso electoral tuvimos que ajustarnos a estos nuevos cambios señalados por el órgano comicial y llevar a cabo nuevamente el proceso como lo manda la norma que regula el proceso electoral de las organizaciones sindicales. A todo evento consignamos (…) copia simple de todo el proceso realizado ante el C.N.E., contentivo de la solicitud de las elecciones, la actualización de datos y consignación de actas de asambleas realizadas en base a los nuevos estamentos señalados por el órgano competente, así como también la distribución de los cargos efectuados por los miembros de la Comisión Electoral que fueran electos mediante asamblea por los miembros afiliados a nuestra organización sindical.

(…) el objeto de esta denuncia no es el presunto desacato a que (…) hace referencia por la no publicación dentro del lapso señalado por esta Sala, sino la ausencia de participación de él en las asambleas y actos llevados a cabo por la Junta Directiva del Sindicato para celebrar las nuevas elecciones, siendo que [él] fue sometido a un procedimiento disciplinario interno por haber incurrido en una serie de actos previstos en nuestros estatutos como faltas graves a lo que los miembros del Tribunal Disciplinario encargados de sustanciar dicho procedimiento decidieron su expulsión, por ello es que [él] insiste en su denuncia que le impiden el ejercicio de sus funciones como dirigente sindical y que le impiden el acceso a las asambleas como el acceso a la sede del sindicato y a los centros de trabajo.

Por último, solicitamos que el presente escrito y sus anexos sean agregados a la presente causa, se les otorgue pleno valor probatorio y en consecuencia, se declare sin lugar la solicitud de desacato presentada…

(destacados del original).

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a la Sala Electoral resolver la solicitud formulada en fecha 03 de agosto de 2015, mediante escrito por el ciudadano Á.L.I.H., actuando en su carácter de parte accionante, asistido por el abogado J.A.D.R., para lo cual observa lo siguiente:

En primer lugar, se advierte que la solicitud se circunscribe a denunciar el presunto desacato de la ejecución de la Sentencia N° 43 del 24 de marzo de 2015, dictada por esta Sala, con base a que la convocatoria realizada para elegir a la Comisión Electoral no se ha realizado de la forma debida, asimismo denuncia el solicitante que no se le ha permitido participar ni acercarse a la sede del Sindicato.

Por su parte, en el escrito de fecha 09 de mayo de 2016, presentado por los ciudadanos J.B. y L.V., en representación de la Junta Directiva de SUTPMIND, hacen referencia a una serie de actuaciones que señalan haber llevado a cabo para cumplir con el mandato de la Sentencia N° 43 del 24 de marzo de 2016, indicando que publicaron la convocatoria a elecciones al tercer día contado desde la publicación del fallo, a saber el 27 de marzo de 2015 y publicada en el Diario “El Expreso”, pero que el día en que se efectuó la Asamblea General no hubo quórum, difiriéndose dicha Asamblea hasta el 06 de mayo de 2015, día en el cual, advierte si hubo el quórum necesario, no obstante, una vez elegida la Comisión Electoral y recibida la documentación solicitada al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales se trasladaron para formalizar ante el C.N.E. la solicitud para celebrar la elección de la nueva Junta Directiva, pero funcionarios de dicho Ente les señalaron que las normas que regulan la materia de elecciones sindicales tuvo modificaciones, razón por la cual, debieron realizar nuevamente el proceso, desprendiéndose de los folios 473 al 496 que se convocó a Asambleas para la elección de la Comisión Electoral hasta que hubo el quórum requerido en la Asamblea General Extraordinaria de fecha 01 de abril de 2016, se designó a quienes integrarían dicha Comisión.

Al respecto, se advierte que en la Sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2015, por esta Sala Electoral, se declaró:

Por tales razones, visto que el período para el cual fueron electas las autoridades del SINDICATO SECTORIAL DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS PETROLERAS, SIMILARES Y CONEXAS DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SUTPMIND), se encuentra vencido y no se ha realizado el proceso electoral para la renovación de sus autoridades, esta Sala considera que con tal conducta se violentó el derecho al sufragio y participación consagrado en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto del accionante como de los demás integrantes del Sindicato, en virtud de lo cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de a.c..

En consecuencia, ORDENA a los integrantes de la actual Junta Directiva del SINDICATO SECTORIAL DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS PETROLERAS, SIMILARES Y CONEXAS DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SUTPMIND), que dentro de un plazo de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo proceda realizar la convocatoria de la Asamblea General de Trabajadores para designar la Comisión Electoral que se encargará de dirigir y celebrar el proceso electoral para la renovación de las autoridades de la mencionada organización sindical, de acuerdo con los Estatutos del Sindicato, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, y las Normas Sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales del C.N.E.. Así se decide

(destacados del original).

En tal sentido, consta en autos de los folios 454 al 496 del expediente, que la Junta Directiva de SUTPMIND publicó la convocatoria a Asamblea para la designación de los miembros de la Comisión Electoral y, que una vez se obtuvo el quórum necesario para la toma de decisiones en la Asamblea se designó a los mismos, resultando integrada por los ciudadanos R.P., A.A., L.B., C.M. y P.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.871.630, 18.158.705, 19.535.557 y 16.222.484, respectivamente.

Sobre tal designación, el solicitante denunció que la convocatoria realizada para elegir a la Comisión Electoral no se realizó de la forma debida, al respecto el artículo 42 de los Estatutos del Sindicato SUTPMIND, establece:

Artículo 42.- Para que las Asambleas Generales se constituyan válidas deben estar presentes la mitad mas uno de los miembros del Sindicato, sin embargo, si en la primera reunión no hay mayoría, podrá convocarse a una segunda reunión conforme a las disposiciones estatutarias, la que se constituirá por el número de miembros que concurran, siempre que no sean menor de veinte por ciento (20%).

De tal forma, se observa que en la Asamblea Extraordinaria donde fueron designados los miembros de la Comisión Electoral concurrieron más del 20% de los miembros del Sindicato de autos, por tanto tal designación estuvo debidamente realizada, ya que se obtuvo el quórum requerido conforme a lo establecido en el artículo 42 de los Estatutos del Sindicato SUTPMIND y así se decide.

Asimismo, evidencia la Sala que mediante la solicitud de desacato realizada el 03 de agosto de 2015 por el ciudadano Á.L.I.H., se promovieron una serie de pruebas que resultan impertinentes para el asunto que nos ocupa, que no es más que verificar el cumplimiento del Fallo dictado el 24 de marzo de 2015, así se declara.

Finalmente, se observa que el solicitante denunció una serie irregularidades vinculadas a que no se le ha permitido participar ni acercarse a la sede del Sindicato, al respecto se advierte que tales denuncias constituyen nuevas actuaciones y situaciones que no fueron objeto del debate judicial contenido en autos, en consecuencia, éste órgano jurisdiccional se encuentra impedido de entrar a conocer de las mismas al no ser la fase de ejecución en que se encuentra la causa de autos la oportunidad procesal idónea para que tenga lugar su análisis, pues ello sólo será posible con ocasión de un recurso o acción autónoma (Vid. Sentencias Nro. 3 del 17 de febrero de 2011 y Nro. 48 del 2 de junio del mismo año, emanadas de la Sala Electoral, entre otras).

Por tanto, con base en las consideraciones expuestas, constatadas como han sido las actuaciones realizadas por la Junta Directiva de SUTPMIND para dar cumplimiento a la orden contenida en la decisión cuya ejecución se pretende, se declara sin lugar la solicitud formulada por el accionante ciudadano Á.L.I.. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud planteada por el accionante ciudadano Á.L.I. titular de la Cédula de Identidad N° 12.154.189, asistido por el abogado J.A.D.R., mediante escrito presentado en fecha 03 de agosto de 2015.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 (treinta) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Los Magistrados,

La Presidenta,

I.M.A.I.

El Vicepresidente,

MALAQUÍAS G.R.

JHANNETT M.M.S.

F.M.C.

Ponente

C.T.Z.

La Secretaria Encargada,

INTIANA L.P.

Exp. N°AA70-E-2014-000076.

En treinta (30) de junio del año dos mil dieciséis (2016), siendo las nueve y cincuenta y cinco de la mañana (9:55 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 95.

La Secretaria (E)

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