Sentencia nº 459 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 17 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonentePaúl José Aponte Rueda

Magistrado Ponente Dr. P.J.A.R.

Con fecha siete (7) de mayo de 2014, fueron recibidos ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, los siguientes escritos:

PRIMERO

RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por el abogado O.R.S.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142525, actuando en representación del acusado Á.J.G.Á., cédula de identidad 24018381.

SEGUNDO

RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por el abogado M.H.J.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65693, quien señala “asistir” al acusado Á.J.G.Á..

Actuaciones dirigidas contra decisión dictada el doce (12) de marzo de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, integrada por S.R.G.S. (presidenta-ponente), J.A.R. y Z.G. de URBINA, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra sentencia publicada el doce (12) de noviembre de 2013 por el Juzgado Tercero de Juicio del indicado Circuito Judicial Penal, que condenó al acusado Á.J.G.Á. a cumplir la pena de trece (13) años y seis (6) meses de prisión, más las accesorias correspondientes, por la perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, desarrollados en los artículos 458 y 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.Á.P.Q., R.Á.P.R., IGUARAYA M.Q.D.P., y una adolescente (cuya identidad se omite por mandato de norma jurídica expresa).

Recursos a los cuales se les dio entrada en la misma fecha, asignándosele el número de causa AA30-P-2014-000139 y como ponente al Magistrado Dr. P.J.A.R..

En virtud de ello, designado ponente para emitir pronunciamiento sobre los presentes recursos de casación, con el referido carácter se resuelven en los términos siguientes:

I

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO

POR EL ABOGADO O.R.S.P.

Consta en las actas de la causa en estudio, que el abogado O.R.S.P., actuando como defensor privado del ciudadano Á.J.G.Á., a través del recurso de casación recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal en fecha siete (7) de mayo de 2014, solicitó que el mismo fuese admitido y declarado con lugar, exponiendo:

acudo ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de noviembre de 2013…por [el] Juzgado [de] Juicio No. 3 [del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa]…confirmada por LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL…DEL ESTADO PORTUGUESA…de conformidad con los artículos 451, 452, 453, 454 (violación de ley por falta de aplicación)…artículo 452, todos del Código Orgánico Procesal Penal…correspondiéndome ejercer el presente RECURSO DE CASACIÓN de la sentencia definitiva confirmada por dicha corte de apelaciones por estar debidamente legitimado en mi condición de representante judicial del procesado de autos…La Corte de Apelaciones…a la luz del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, incurre en violación de la ley por falta de aplicación en la motivación de la sentencia al pronunciarse de la manera como lo hizo, realizando…consideraciones en las que dejó establecido los hechos a fin de confirmar la [sentencia] condenatoria en contra de mi defendido. Ahora bien, tal como lo establece [el dispositivo] del fallo, el presente caso tuvo [como] objeto el debate sobre la presunta comisión de dos (2) delitos…ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE [LIBERTAD]…En el acápite titulado…DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS Y SU CALIFICACIÓN JURÍDICA…[el] hecho acreditado por el tribunal de juicio…corresponde de manera idéntica con el relato expuesto por la representación fiscal…En este sentido…es importante…observar…que el hecho acreditado por la recurrida…no se corresponde con las pruebas [controvertidas] en dicho juicio, surgiendo así una determinante incongruencia entre el hecho objeto del debate y las pruebas aportadas por el Ministerio Público…la recurrida procede a plasmar la transcripción de la declaración aportada en la sala de audiencia por el correspondiente órgano de prueba…En este sentido, es necesario observar que de ninguna manera se determinó en el debate de juicio, de que tipo o clases de objeto fue despojado al referido testigo, siendo improcedente establecer conjeturas al respecto y muchos menos de manera genérica como lo hizo la recurrida, tomando en cuenta que como elemento probatorio inherente a la data investigativa no se dejó constancia en este juicio oral y público de haberse cumplido con los requerimientos de la CADENA DE CUSTODIA. Tampoco se deja constancia de ningún dato característico que identifique a otros dos presuntos sujetos que supuestamente intervinieron en el hecho objeto del proceso. Esto deja profundas dudas en relación a la veracidad del cómo sucedieron los pretendidos hechos debatidos…la recurrida expone…‘Con dicha declaración el Tribunal considera comprobad[a]s las circunstancias fácticas relativas a la acción criminal dirigida a despojar a la víctima de bienes así como la sustracción de la adolescente a quien para el momento de retirarse del lugar a objeto de burlar la acción policial se lleva como rehén a la adolescente’…De este texto también se desprenden dudas, toda vez que, como se acotó…se establece de manera genérica una supuesta sustracción de bienes que no se corresponden con la magnitud del hecho relatado por el Ministerio Público y acreditado por el Tribunal como probado. Tampoco queda comprobad[a] esa circunstancia de una acción de toma de rehenes en la persona de la adolescente…De [lo] citado…y de las respuestas aportadas por la declarante ante las preguntas de la representante fiscal, la defensa y el mismo tribunal, se deja evidencia [de] un conjunto de incoherencias de donde lo que se establecen son dudas respecto a los hechos acreditados por la recurrida como comprobados en el curso del debate. De tal manera que yerra la recurrida al darle el valor y mérito probatorio a decir que coincide con la declaración del ciudadano R.Á.P.R., cuando lo que se desprende de tales versiones son una serie de contradicciones, por cuanto dicho testigo no deja evidencia de las circunstancias de cómo la adolescente supuestamente sale de la residencia y el presunto encuentro con la comisión policial que se presenta al lugar. Se observa como a preguntas formuladas por el Tribunal expone que no…amenazaron con ningún tipo de arma de fuego a la comisión policial, siendo incongruente esta versión con la exposición del funcionario F.J.A.D. quien no dejo constancia de haber incautado al sujeto ningún tipo de arma de fuego, por lo que no tiene mérito probatorio esta declaración para dejar constancia de las circunstancias de los hechos…se cita la declaración de R.Á. PETIT QUIÑONES…Resulta improcedente darle valor probatorio a esta declaración cuando entre varios aspectos deja constancia que en el lugar de los hechos fueron sometidas y amarradas ‘treinta personas’, por lo que no se le puede dar mérito, tal como lo hizo la recurrida al compararle con la versión de R.Á. PETIT RIVERO…y [la adolescente] M.M.P.Q. Es oportuno acotar la rigurosidad que deben guardar las versiones de los testigos para obtener una acertada valoración en relación [al] mérito de las probanzas en juicio, debido a que en caso de existir incongruencias en algunos de sus aspectos hace nugatoria su valoración en cuanto al mérito de la respectiva prueba. Resulta inverosímil el relato de la testigo cuanto pretende traerlas [al] debate como v.e.h.d. haber supuestamente treinta personas sometidas por tres presuntos sujetos quienes sólo portaban una sola arma de fuego, a decir de los testigos anteriormente examinados. Se oye la declaración de QUIÑONES DE PETIT IGUARAYA MIREYA…Es de observar que a preguntas realizadas por el tribunal la testigo dice que los amarraron con cables, resultando ilógico pensar que al compararle con la declaración de R.Á.P.R., tres personas pudieran amarrar a treinta personas con cables, máxime cuando [en el] debate no quedó evidenciado por funcionario…alguno el haber cumplido con las técnicas de colección de evidencias…en el marco de los requisitos de la cadena de custodia, que conllevaran a demostrar tal circunstancia, no resultando tampoco evidencia de la existencia del supuesto cable, así como de la cantidad del mismo para sujetar a tal cantidad de personas. Se toma la declaración al ciudadano MUJÍCA APONTE G.R.…Esta declaración al igual que las otras citadas…adolece de veracidad, por cuanto de la propia versión del referido testigo se denota lo inverosímil de la circunstancia de un hecho como el que supuestamente está sucediendo y del cual tiene conocimiento, al decir que llega a casa ‘como de costumbre tocando la corneta…me abre mi sobrina M.P’. Del mismo modo resulta inverosímil la versión en cuanto a observar que ¿Cómo es que el curso de una pretendida circunstancia de un robo, en el que se encuentran treinta rehenes una de las víctimas se le permita ocurrir [ir] hacia la puerta o portón de la casa, dialogar con la mayor liberalidad con una persona que llegó dando cornetas y preguntando si allí se estaba cometiendo un robo, donde [la] supuesta víctima le manifiesta al visitante que si, efectivamente allí eran víctimas de un robo? Esta versión junto a las otras examinadas adolecen de veracidad y le quitan todo el mérito probatorio para determinar la culpabilidad del procesado. Seguidamente se cita la declaración [de] J.D.T.M.. Al respecto, entre otros asuntos allí acotado[s] por el tribunal, se observa que la recurrida le da el mérito probatorio de haber expuesto que en el lugar habían supuestamente dieciséis (16) personas, lo cual contradice la versión aportada por la testigo R.Á.P.Q., quien manifestó en el debate que en el lugar habían ‘treinta personas’. Como se ha apuntado en líneas anteriores estas contradicciones e incongruencias imposibilitan el mérito de la declaración del testigo y su consecuente valor probatorio al crear dudas en relación a la veracidad de los hechos objeto del debate. En relación a la declaración del funcionario…ARROYO DURÁN FRANKLIN JAVIER…el mérito que la recurrida le da a esta versión…resulta incongruente para demostrar los hechos [sub judice], a saber: ¿Cómo es posible que un funcionario actuante quien manifiesta tener visión sobre la escena de los acontecimientos, no consta la existencia de los otros dos (2) supuestos sujetos que según intervienen en los hechos? ¿Cómo dicho funcionario no deja constancia de la preexistencia de la cantidad de personas supuestamente sometidas en la pretendida acción criminal, como tampoco deja constancia de los objetos, tales como cables, y la cantidad del mismo supuestamente utilizado, lo cual debió practicar en resguardo de la escena y de los requisitos inherentes a la cadena de custodia. Al respeto surgen dudas al existir claras contradicciones relacionadas con las exposiciones aportadas por testigos como [:] MÚJICA APONTE G.R. quien expuso que los funcionarios policiales [:] ‘se van por la otra cuadra a enfrentar al que lleva a mi sobrina’. Tampoco determina el funcionario la preexistencia de la supuesta cantidad de rehenes tal como lo refirió MÚJICA APONTE G.R., quien hizo alusión a entre 16 a 20 personas y a R.Á.P.Q. quien de manera determinante estableció que había treinta rehenes. De manera pues que tales aseveraciones al ser tan contradictorias siembran dudas en relación a la veracidad de los hechos. En relación a la versión del funcionario J.C.G.O., adscrito al [C]uerpo de [I]nvestigaciones [C]ientíficas [P]enales y [C]riminalísticas…quien interviene en la práctica de la inspección al lugar de los supuestos hechos, es de destacar que el mismo no deja constancia de haber colectado cables ni cualquier otro elemento capaz de haber sido utilizado en el supuesto hecho en el que, a decir de los residentes de la casa fueron atados. Es importante observar el hecho que de haber existido treinta personas sujetas por cables tuvo que haber una cantidad suficiente de tales cables, la cual, evidentemente, no iba a ser ignorad[o] por los funcionarios responsables de la inspección debido a la magnitud de lo supuestamente realizado, por lo que esta circunstancia genera dudas por lo inverosímil del relato de los testigos respecto a lo aquí acotado. Del mismo modo ocurre con el funcionario COLMENARES MEJÍAS ORANGEL ENRIQUE, quien interviene [conjuntamente] con el funcionario J.C.G.O., en la práctica de la inspección No. 1054 de fecha 30-06-2012, al lugar de los supuestos hechos. En relación a la experticia practicada por el funcionario D.J.A. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: 1. EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO No. 9700-254-387 de fecha 30-06-2012 y 2. EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL No. 9700-354-303 de fecha 30-06-2012 hay que destacar que los objetos sometidos a tales experticias no fueron colectados ni llevados a laboratorio de criminalística del CICPC en el cumplimiento de los requisitos derivados de la cadena de custodia, violándose así el principio del DEBIDO PROCESO. En este sentido, pido con sumo respeto…que, en cumplimiento de disposiciones constitucionales inherentes al Debido Proceso y del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 181, 183…declare la improcedencia del valor y mérito probatorio de los referidos medios y órganos de prueba por haber sido obtenidos en plena violación de las citadas disposiciones…DE LA INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA RECURRIDA POR CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN...Conforme a lo examinado…en líneas anteriores, la sentencia definitiva objeto del presente recurso…adolece de CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN, [a] la luz del artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En el curso de su texto, la recurrida se limitó en realizar la transcripción literal de las declaraciones de expertos y testigos, basando su análisis en las contradicciones y datos inverosímiles aportados por éstos, lo que trajo como consecuencia que la sentencia adolezca de contradicción en la motivación, por lo que, ante las dudas generadas, no puede determinarse de manera clara precisa y circunstanciada los elementos de prueba que establece la responsabilidad del procesado…En medio de la suscitada incongruencia surgida en el debate de juicio y de la insuficiencia de elementos probatorios en contra de mi defendido, se puede apreciar cómo se produce en consecuencia la contradicción en la motivación de la sentencia. No determina la recurrida en que consistió la presunta violación de libertad por la que también luego se condena, observándose como en el momento de dictar el dispositivo del fallo en la sentencia este tipo penal se omite, haciendo mucho más grande la incongruencia puesta aquí de manifiesto a titulo de denuncia en contra de la definitiva del fallo…Nótese…como la recurrida pretende darle valor probatorio a una serie de exposiciones plagadas de incongruencias, contradicciones e insuficiencia. Los supuestos hechos objeto del debate del juicio oral y público, son semejantes a la mala construcción de un edificio el cual se pretendió por sólido y bien decorado, más en su sustrato adolece al más mínimo fundamento, sin decir de su vago contenido que se corresponde con su estructura. Tales hechos parecen más traídos de una maquinación dolosamente fantasiosa, por parte de quienes figuran como presuntas víctimas y testigos de este proceso. Nada se corresponde con la presunta realidad que se pretendió presentar aquí como hecho punible. ¿Dónde está la evidencia que determine la presencia de la multitudinaria cantidad de personas en el lugar de los hechos? ¿Dónde está probado la preexistencia de un conjunto de cuerdas o cables con los que supuestos autores del hecho, imaginariamente tres en total, ‘amarraron’ aproximadamente a treinta (30) personas que no eran sino trece (13) y así sucesivamente, según la imaginación de quien se le ocurrió construir semejante evento fantasioso? ¿Dónde está la evidencia en relación a la preexistencia de los supuestos tres sujetos que intervinieron en el supuesto hecho? ¿Cómo se esfuman [los] otros dos sujetos de la escena de los hechos? Estas y otras interrogantes surgen del análisis del asunto [sub judice]…Por lo antes expuesto, solicito…que sea admitido el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto conforme a lo previsto…[en] los artículos 451, 452, 453 (violación de la ley por falta de aplicación, artículo 452 todos del Código Orgánico Procesal Penal), y una vez cumplido con el trámite procedimental correspondiente, sea declarado con lugar y decidido conforme a lo establecido en el artículo 459 de la citada norma adjetiva penal, con los debidos pronunciamientos de la ley en aras de la seguridad jurídica y una sana administración de justicia

. (Sic). (Resaltado en mayúsculas y negrillas del escrito).

II

RECURSO DE CASACIÓN EJERCIDO POR EL ABOGADO

M.H.J.B.

Consta también en las actas bajo estudio, que el abogado M.H.J.B., quien señala asistir al acusado Á.J.G.Á., a través del recurso de casación recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal en fecha siete (7) de mayo de 2014, solicitó que el recurso fuese admitido y declarado con lugar, indicando:

Quien suscribe, [abogado] MANUEL [HATAHUALAPA] J.B.…Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matricula No. 65693, asistiendo [en] este acto al procesado Á.J.G.Á.…estando dentro de la oportunidad legal determinada por lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia definitiva en fecha 12 de noviembre de 2013…dictada por el Juzgado [Tercero de] Juicio…confirmada por LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL [PENAL] DEL ESTADO PORTUGUESA…de la cual fui notificado personalmente en fecha 14 de marzo del presente año 2014…de conformidad con los artículos 451, 452, 453, 454 (violación de la ley por falta de aplicación) del artículo 452 todos del Código Orgánico Procesal Penal…De conformidad con el [artículo] 451 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley expresamente le reconozca este derecho, correspondiéndome ejercer el presente RECURSO DE CASACIÓN de la sentencia definitiva confirmada por dicha corte de apelaciones por estar debidamente legitimado en mi condición de representante judicial del procesado de autos…La Corte de Apelaciones del…Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a la luz del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal incurre en violación de la ley por falta de aplicación en la motivación de la sentencia al pronunciarse de la manera como lo hizo, realizando las consideraciones en las que dejó establecido los hechos a fin de confirmar la [sentencia] condenatoria en contra de mi defendido. Ahora bien, tal como lo establece la [dispositiva] del fallo el presente caso tuvo por objeto el debate sobre la presunta comisión de dos (2) delitos, a saber, ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE [LIBERTAD]…Tal como se establece en la sentencia…‘A criterio de esta instancia se demostró en el desarrollo del debate el hecho objeto de la acción penal a través de los medios de prueba recepcionados y ofrecidos por el Ministerio Público’. [El] hecho acreditado por el Tribunal de Juicio como probado se corresponde de manera idéntica con el relato expuesto por la Representación Fiscal…En este sentido, para quien recurre le es importante desde ya observar…que el hecho acreditado por la recurrida como materia objeto del presente juicio…no se corresponde con las pruebas recepcionadas, surgiendo así una determinante incongruencia entre el hecho objeto del debate y las pruebas aportadas por el Ministerio Público…la recurrida procede a plasmar la transcripción de la declaración aportada en la sala de audiencia por el correspondiente órgano de prueba, de lo cual hizo la[s] correspondiente[s] citas…R.Á.P.R.…la recurrida entre otros aspectos establece: ‘En relación con esta testimonial este juzgado observa que se trata de testigo el cual fue víctima de despojo de sus pertenecías por parte del acusado, así como de…sujetos…quienes portando armas de fuego ingresa[n] a su vivienda el 29/07/2012’. En este sentido es necesario observar que de ninguna manera se determinó en el debate de juicio, de que tipo o clase de objetos fue despojado al referido testigo, siendo improcedente establecer conjeturas al respecto y mucho menos de manera genérica como lo hizo la recurrida, tomando en cuenta que como elemento probatorio inherente a la data investigativa no se dejó constancia en este juicio oral y público de haberse cumplido con la CADENA DE CUSTODIA. Tampoco se deja constancia de ningún dato característico que identifique a otros dos presuntos sujetos que supuestamente intervinieron en el hecho objeto del proceso. Esto deja profundas dudas en relación a la veracidad del cómo sucedieron los hechos debatidos...se cita la declaración de la persona identificada como M.M.P.Q…de las respuestas aportadas por la declarante ante las preguntas de la representante fiscal, la defensa y el mismo tribunal, se deja en evidencia un conjunto de incoherencias de donde lo que se establecen son dudas respecto a los hechos acreditados por la recurrida como probados en el curso del debate. De manera tal que yerra la recurrida al darle el valor y mérito probatorio a decir que coincide con la declaración del ciudadano R.Á.P.R., cuando lo que se desprende de tales versiones son una serie de contradicciones por cuanto dicho testigo no deja evidencia de las circunstancias de cómo la adolescente supuestamente sale de la residencia y el presunto encuentro con la comisión policial que se presenta al lugar. Se observa como a preguntas formuladas por el tribunal expone que no la amenazaron con ningún tipo de arma de fuego a la comisión policial, siendo incongruente esta versión con la exposición del funcionario F.J.A.D. quien no dejó constancia de haber incautado al sujeto ningún tipo de arma de fuego, por lo que no tiene mérito probatorio esta declaración para dejar constancia de las circunstancias de los hechos…se cita la declaración de R.Á. PETIT QUIÑONES…Resulta improcedente darle valor probatorio a esta declaración cuando entre varios aspectos deja constancia que en [el] lugar de los hechos fueron sometidas y amarradas ‘treinta personas’ por lo que no se le puede dar el mérito, tal como hizo la recurrida, al compararle con la versión de R.Á.P.R. y M.M.P.Q. Es oportuno acotar la rigurosidad que deben guardar las versiones de los testigos para obtener una acertada valoración en relación [al] mérito de las probanzas en el juicio, debido a que en caso de existir incongruencia en algunos de sus aspectos hace nugatoria su valoración en cuanto al mérito de la respectiva prueba. Resulta inverosímil el relato del testigo cuando pretende traer al debate como v.e.h.d. haber supuestamente treinta personas sometidas por tres presuntos sujetos, quienes solo portaban una sola arma de fuego, a decir de los testigos anteriormente examinados…Se oye la declaración de QUIÑONES DE PETIT IGUARAYA…Es de observar que a preguntas realizadas por el tribunal, la testigo dice que los amarraron con cables, resultando ilógico pensar que al compararle con la declaración de R.Á.P.R., tres personas pudieran amarrar a treinta…con cables, máxime cuando el debate no quedó evidenciado…el haber cumplido con las técnicas de colección de evidencias…requisitos de la cadena de custodia, que conllevaran a demostrar tal circunstancia, no resultando tampoco evidencia de la existencia del supuesto cable, así como de la cantidad del mismo para sujetar a tal cantidad de personas. Se toma la declaración al ciudadano MUJICA APONTE G.R.…Esta declaración al igual que las otras citadas…adolece [de] veracidad, por cuanto la propia versión del referido testigo se denota lo inverosímil de la circunstancia de un hecho como el que supuestamente está sucediendo y del cual tiene conocimiento…Del mismo modo, resulta inverosímil la versión en cuanto a observar que ¿Cómo es que el curso de una pretendida circunstancia de un robo, en el que se encuentran treinta rehenes, a una de las víctimas se le permita ocurrir hacia la puerta o portón de la casa, dialogar con la mayor liberalidad con una persona que llegó dando cornetas y preguntando si allí se estaba cometiendo un robo, donde esta[a] supuesta víctima le manifiesta al visitante que sí, efectivamente allí eran víctimas de un robo?...Seguidamente se cita la declaración de J.D.T.M.. Al respecto entre otros asuntos allí acotados por el tribunal, se observa que la recurrida le da el mérito de haber expuesto que en el lugar había supuestamente dieciséis (16) personas lo cual contradice la versión aportada por el testigo R.Á.P.Q. quien manifestó en el debate que en el lugar habían ‘treinta personas’. Como se ha apuntado en líneas anteriores estas contradicciones e incongruencias imposibilitan el mérito de la declaración del testigo y su consecuente valor probatorio al crear dudas en relación a la veracidad de los hechos objeto del debate. En relación a la declaración del funcionario…ARROYO DURÁN FRANKLIN JAVIER…el mérito que la recurrida le da a esta versión…resulta incongruente para demostrar los hechos [sub judice] a saber: ¿Cómo es posible que un funcionario actuante quien manifiesta tener visión sobre la escena de los acontecimientos, no consta la existencia de los otros dos (2) supuestos sujetos que según intervienen en los hechos? ¿Cómo dicho funcionario no deja constancia de la preexistencia de la cantidad de personas supuestamente sometidas en la pretendida acción criminal, como tampoco deja constancia de los objetos, tales como cables, y la cantidad del mismo supuestamente utilizada, lo cual debió practicar en resguardo de la escena y de los requisitos inherentes a la cadena de custodia. Al respeto surgen dudas al existir claras contradicciones relacionadas con las exposiciones aportadas por testigos como[:] MÚJICA APONTE G.R. quien expuso que los funcionarios policiales[:] ‘se van por la otra cuadra a enfrentar al que lleva a mi sobrina’. Tampoco determina el funcionario la preexistencia de la supuesta cantidad de rehenes tal como lo refirió MUJICA APONTE G.R., quien hizo alusión a entre 16 a 20 personas y a R.Á.P.Q. quien de manera determinante estableció que había treinta rehenes. De manera pues que tales aseveraciones al ser tan contradictorias siembran dudas en relación a la veracidad de los hechos. En relación a la versión del funcionario J.C.G.O., adscrito al [C]uerpo de [I]nvestigaciones [C]ientíficas [P]enales y [C]riminalísticas…quien interviene en la práctica de la inspección al lugar de los supuestos hechos, es de destacar que el mismo no deja constancia de haber colectado cables ni cualquier otro elemento capaz de haber sido utilizado en el supuesto hecho en el que, a decir de los residentes de la casa fueron atados. Es importante observar el hecho que de haber existido treinta personas sujetas por cables tuvo que haber una cantidad suficiente de tales cables, la cual, evidentemente, no iba a ser ignorad[o] por los funcionarios responsables de la inspección debido a la magnitud de lo supuestamente realizado, por lo que esta circunstancia genera dudas por lo inverosímil del relato de los testigos respecto a lo aquí acotado. Del mismo modo ocurre con el funcionario COLMENARES MEJÍAS ORANGEL ENRIQUE, quien interviene [conjuntamente] con el funcionario J.C.G.O., en la práctica de la inspección No. 1054 de fecha 30-06-2012, al lugar de los supuestos hechos. En relación a la experticia practicada por el funcionario D.J.A. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: 1. EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO No. 9700-254-387 de fecha 30-06-2012 y 2. EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL No. 9700-354-303 de fecha 30-06-2012 hay que destacar que los objetos sometidos a tales experticias no fueron colectados ni llevados a laboratorio de criminalística del CICPC en el cumplimiento de los requisitos derivados de la cadena de custodia, violándose así el principio del DEBIDO PROCESO. En este sentido, pido con sumo respeto…que, en cumplimiento de disposiciones constitucionales inherentes al Debido Proceso y del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 181, 183…declare la improcedencia del valor y mérito probatorio de los referidos medios y órganos de prueba por haber sido obtenidos en plena violación de las citadas disposiciones…DE LA INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA RECURRIDA POR CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN...Conforme a lo examinado…en líneas anteriores, la sentencia definitiva objeto del presente recurso…adolece de CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN, [a] la luz del artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En el curso de su texto, la recurrida se limitó en realizar la transcripción literal de las declaraciones de expertos y testigos, basando su análisis en las contradicciones y datos inverosímiles aportados por éstos, lo que trajo como consecuencia que la sentencia adolezca de contradicción en la motivación, por lo que, ante las dudas generadas, no puede determinarse de manera clara precisa y circunstanciada los elementos de prueba que establece la responsabilidad del procesado…En medio de la suscitada incongruencia surgida en el debate de juicio y de la insuficiencia de elementos probatorios en contra de mi defendido, se puede apreciar cómo se produce en consecuencia la contradicción en la motivación de la sentencia. No determina la recurrida en que consistió la presunta violación de libertad por la que también luego se condena, observándose como en el momento de dictar el dispositivo del fallo en la sentencia este tipo penal se omite, haciendo mucho más grande la incongruencia puesta aquí de manifiesto a titulo de denuncia en contra de la definitiva del fallo…Nótese…como la recurrida pretende darle valor probatorio a una serie de exposiciones plagadas de incongruencias, contradicciones e insuficiencia. Los supuestos hechos objeto del debate del juicio oral y público, son semejantes a la mala construcción de un edificio el cual se pretendió por sólido y bien decorado, más en su sustrato adolece al más mínimo fundamento, sin decir de su vago contenido que se corresponde con su estructura. Tales hechos parecen más traídos de una maquinación dolosamente fantasiosa, por parte de quienes figuran como presuntas víctimas y testigos de este proceso. Nada se corresponde con la presunta realidad que se pretendió presentar aquí como hecho punible. ¿Dónde está la evidencia que determine la presencia de la multitudinaria cantidad de personas en el lugar de los hechos? ¿Dónde está probado la preexistencia de un conjunto de cuerdas o cables con los que supuestos autores del hecho, imaginariamente tres en total, ‘amarraron’ aproximadamente a treinta (30) personas que no eran sino trece (13) y así sucesivamente, según la imaginación de quien se le ocurrió construir semejante evento fantasioso? ¿Dónde está la evidencia en relación a la preexistencia de los supuestos tres sujetos que intervinieron en el supuesto hecho? ¿Cómo se esfuman [los] otros dos sujetos de la escena de los hechos? Estas y otras interrogantes surgen del análisis del asunto [sub judice]…Por lo antes expuesto, solicito…que sea admitido el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto conforme a lo previsto…[en] los artículos 451, 452, 453 (violación de la ley por falta de aplicación, artículo 452 todos del Código Orgánico Procesal Penal), y una vez cumplido con el trámite procedimental correspondiente, sea declarado con lugar y decidido conforme a lo establecido en el artículo 459 de la citada norma adjetiva penal, con los debidos pronunciamientos de la ley en aras de la seguridad jurídica y una sana administración de justicia

. (Sic). (Resaltado en mayúsculas y negrillas del escrito).

III

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las c.d.a. o cortes superiores, se encuentra establecida en el artículo 29 (numeral 2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:…2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación ejercido por el abogado O.R.S.P. e igualmente el recurso de casación interpuesto por el abogado M.H.J.B.. Así se declara.

IV

DE LOS

HECHOS

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron acreditadas en la sentencia dictada el doce (12) de noviembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (folios cincuenta y seis -56- al noventa y tres -93- de la cuarta pieza del expediente), son:

en fecha 29 de Junio de 2012, siendo las 9:30 horas de la noche aproximadamente…la adolescente [cuya identificación se omite por disposición expresa de norma jurídica] se encontraba en su residencia…en compañía de su hermano…R.P. y su sobrina de un año de edad…R.P. abre el portón de la casa para sacar el vehículo…[y]…es abordado por tres sujetos desconocidos portando armas de fuego…lo apuntan en la cabeza obligándolo a entrar a la casa, donde se encontraba la adolescente y la niña, una vez dentro de la casa los metieron a uno de los cuartos…empezaron a preguntar por el dinero, el oro y los dólares…R.P. les dijo que allí no había nada de lo que buscaban, luego los sujetos empiezan a presionar al ciudadano antes mencionado, le dicen que si no entregaba lo que pedían iban a secuestrar a su hija de 1 año de edad…comenzaron a revisar toda la casa en busca de objeto[s] valiosos, al rato llegaron los padres de la adolescente, los ciudadanos Yguaraya Quiñones y R.P. [Rivero], y también los sometieron y los metieron al cuarto, esta noche [la adolescente] había invitado a unos amigos para una fiesta en su casa, los mismos comenzaron a llegar, y obligaron a la adolescente a recibir a los invitados y hacerlos pasar para luego amarrarlos, luego llegó el tío de [la adolescente] el ciudadano G.M., y ella le pudo avisar con señas sobre lo que estaba pasando, inmediatamente este ciudadano llamó al 171 y se dirigió al CICPC para informar lo sucedido, luego se devolvió a la casa, en eso venía[n] pasando unos motorizados de la comisaría E.S. y [los] llamó e informó que en la casa de su cuñado estaban robando, de repente salen de la casa la adolescente y uno de los sujetos quien tenía abrazada a [la víctima adolescente] en eso los funcionarios policiales se les acercaron y le dieron la voz de alto, y este sujeto le dijo que era el novio de la adolescente, ella les dijo que no era cierto, en eso procedieron a esposarlo, mientras los otros dos sujetos salieron corriendo de la casa, el sujeto detenido quedó identificado como Á.J.G.Á., posteriormente, el ciudadano G.M. entró a la casa para ver como se encontraban las personas que habitaban allí, cuando entró notó que todos se encontraban amordazados, luego los soltó y se dirigieron hasta la comisaría É.S. a interponer la denuncia por los hechos ocurridos

. (Sic).

V

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN PROPUESTO

POR EL ABOGADO O.R.S.P.

La tramitación del recurso de casación, como medio idóneo para examinar las decisiones dictadas por las c.d.a., está condicionada al cumplimiento y control de los requisitos exigidos por el legislador.

Formalmente, el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal circunscribe los motivos del recurso en: falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de ley.

Respecto al modo, forma y tiempo conforme a los cuales debe ser presentado el recurso de casación, éste deberá ser interpuesto mediante un escrito fundado, consignado ante la corte de apelaciones dentro de un plazo de quince (15) días una vez publicada la decisión correspondiente, a excepción de aquellos casos en los que el acusado se encuentre privado de libertad, circunstancia que origina que el lapso comience a correr a partir de la notificación personal, o en aquellas situaciones donde se procesan varias personas, donde se computará una vez que se practique la última notificación de éstas o su representante legal, conforme a lo consagrado en el artículo 454 del texto adjetivo penal.

Adicionalmente, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal impone como exigencia para la admisibilidad de todo recurso, la legitimación. De ahí que únicamente podrán recurrir contra las decisiones expedidas por los órganos jurisdiccionales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

En tal sentido, se observa que el recurso de casación ha sido interpuesto por el abogado O.R.S.P., defensor privado del acusado Á.J.G.Á., quien se encuentra legitimado para actuar conforme a las reglas instituidas en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Constatándose la materialización de los requisitos exigidos por la ley (designación, aceptación y juramentación de la defensa) en acta inserta de los folios dos (2) al tres (3) de la cuarta pieza del expediente.

Siendo necesario precisar con relación al requisito de temporalidad establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de casación fue interpuesto el siete (7) de abril de 2014, es decir, en tiempo hábil de conformidad con el cómputo efectuado por el abogado R.J.C.L.R., Secretario de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, el cual corre inserto en el folio ciento setenta y tres (173) de la quinta pieza del expediente.

Particularizando a su vez, que la decisión impugnada fue dictada el doce (12) de marzo de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado el doce (12) de noviembre de 2013 por el Juzgado Tercero de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano Á.J.G.Á. a cumplir la pena de trece (13) años y seis (6) meses de prisión, aunado a las accesorias correspondientes, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificados en los artículos 458 y 174 del Código Penal. En consecuencia, es de aquellas decisiones recurribles en casación, según lo establecido en el artículo 451 de la ley adjetiva penal.

Ahora bien, sobre la base de las exigencias contenidas en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso verificar si las denuncias expuestas por el recurrente se encuentran debidamente fundamentadas, indicando con claridad las disposiciones legales que estima vulneradas por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, advirtiendo los motivos que la hacen procedente, y justificándolas de manera separada en caso de ser varias.

Distinguiéndose que la única denuncia del recurso de casación, no identifica cuál disposición adjetiva o sustantiva penal estima violentó por falta de aplicación la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, omitiendo la fundamentación del recurso.

En el presente caso, las alegaciones descritas en el recurso de casación, se circunscriben a cuestionar la sentencia emitida en fecha doce (12) de noviembre de 2013 por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Y así, a juicio de la defensa, existe una evidente incongruencia entre el mérito probatorio de los medios de pruebas controvertidos durante el juicio y las circunstancias de modo, tiempo y lugar acreditadas.

De igual modo, refiere la contradicción en la deposición de los testigos R.Á.P.R., R.Á.P.Q., YGUARAYA M.Q.D.P. y la adolescente (cuya identificación se omite por disposición de norma jurídica expresa). Circunstancia que atañe de manera directa a la actividad probatoria de las partes durante la fase de juicio, que no acredita un vicio directo a la sentencia emitida por la corte de apelaciones.

Emanando de lo expuesto que la intención del recurrente es impugnar a través del recurso de casación la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, procurando subvertir la acreditación de las circunstancias fácticas y su adecuación en los tipos penales de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, desarrollados en los artículos 458 y 174 del Código Penal.

Desconociendo el recurrente la reiterada jurisprudencia de la Sala, donde se establece que la acreditación de los hechos no puede ser impugnada a través del recurso de casación, pues de acuerdo con los principios de oralidad, inmediación y contradicción esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Por ello, es indispensable para la correcta formalidad del recurso de casación, que los vicios advertidos versen sobre aspectos inherentes a la sentencia proferida por la corte de apelaciones. Situación que no ocurrió en el presente caso.

Además, la Sala advierte que el recurso de casación se apoya en los mismos planteamientos del recurso de apelación. Circunstancia que pone de manifiesto la indebida actuación del abogado OLIVER R.S.P., al pretender que la Sala analice los argumentos ya verificados en la sentencia emitida el doce (12) de marzo de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

En consecuencia, la Sala considera que lo procedente es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por el abogado OLIVER R.S.P., defensor privado del ciudadano Á.J.G.Á., según lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VI

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN PRESENTADO POR EL ABOGADO M.H.J.B.

Tal como se expuso al analizar la admisibilidad del recurso anterior, el Código Orgánico Procesal Penal consagra de manera expresa los requisitos de modo, forma y tiempo para la validez jurídica del recurso de casación, lo cual implica que sea materializado mediante un escrito fundado ante la Corte de Apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, excepto que el acusado se encuentre privado de libertad, caso en el cual comenzará a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.

Concretamente, el artículo 424 del aludido texto legal, prevé la legitimación como presupuesto de admisibilidad para todo recurso. Lo cual origina que únicamente puedan recurrir contra las decisiones expedidas por los órganos jurisdiccionales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Destacándose que en el ámbito judicial los ciudadanos sometidos a un procedimiento deben encontrarse debidamente representados por un abogado de su confianza o defensor público (según sea el caso), resguardando a tales efectos el cumplimiento de sus derechos y garantías constitucionales.

Así, el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada

. (Subrayado y negrillas de la Sala)

Determinando la norma adjetiva penal, la posibilidad de designar mediante cualquier medio, a aquellos profesionales del derecho que deberán desarrollar con probidad y excelencia profesional el ejercicio del derecho a la defensa, previendo en consecuencia la designación del defensor, para lo cual se requiere que acepte esta función y jure desempeñarla fielmente ante la representación judicial facultada, haciéndose ello constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.

Y en este orden, con relación a la legitimidad del abogado M.H.J.B., se distinguen las siguientes actuaciones:

En fecha siete (7) de abril de 2014, el abogado O.R.S.P., presentó ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa escrito que indica:

Quien suscribe; O.S., Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Matricula No. 142525 con el carácter que tengo acreditado en las actuaciones del proceso como DEFENSOR TÉCNICO designado por el procesado Á.J.G.Á. plenamente identificado en autos, ante usted con el debido respeto ocurro para solicitar: Se sirva DESIGNAR y JURAMENTAR como CO-DEFENSA ASOCIADA a el Profesional del Derecho Abogado: M.A.J.B., venezolano…titular de la cédula de identidad No. 4239060, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo matricula No. 65693…para que conjunta o separadamente represente en todos los actos del presente proceso penal al procesado Á.J.G.Á.

. (Sic).

Posteriormente, en fecha ocho (8) de abril de 2014, el abogado M.H.J.B., consignó recurso de casación ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, especificando:

Quien suscribe MANUEL [HATAHUALPA] J.B., titular de la cédula de identidad No. 4239060 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 65693, asistiendo en este acto al procesado Á.J.G.Á.…respetuosamente ocurro amparado en los artículos 26 y 257 de la Constitución…de la República Bolivariana de Venezuela, y estando dentro de la oportunidad legal determinada por lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal acudo ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de noviembre de 2013…luego confirmada por la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

.(Sic).

Y en fecha, once (11) de abril de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, dictó auto que señala:

En el día de hoy, once (11) de abril de dos mil catorce, compareció ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, previo traslado de la Comandancia General de la Policía del estado…el ciudadano Álvaro José Guzmán Álvarez, en su condición de acusado en la causa No. 5799-14, quien fue notificado del contenido del artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de ratificar escrito de designación de defensor privado y una vez interpuesto manifestó el ciudadano Á.J.G.Á.: ‘Exonero en este acto al abogado E.L.C.F. y ratifico el escrito en el cual designo como defensor privado [a] Manuel [Hatahualpa] J.B., asimismo ratifico a los abogados O.S. y A.R.S., para que me representen. Aprovecho la ocasión para ratificar el escrito de casación interpuesto por mi persona, asistido por el abogado Manuel [Hatahualpa] J.B.

. (Sic).

Evidenciando de lo expuesto, que el abogado M.H.J.B., ejerció el recurso de casación sin estar legitimado para ello. En efecto, para el momento en que fue interpuesto el recurso de casación (ocho -8- de abril de 2014) no se había materializado su designación, aceptación y juramentación ante el tribunal correspondiente, incumpliéndose de esta manera con los requisitos establecidos en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal.

Más aún, cuando a pesar de la pretensión del abogado O.R.S.P. de asociar como defensa técnica al abogado M.H.J.B., en dicho acto no consta la manifestación expresa de voluntad del acusado.

Aunado a que, en el caso de autos, el abogado M.H.J.B. indicó en el recurso de casación que actuaba asistiendo al prenombrado acusado, no obstante, consta en el expediente que el ciudadano Á.J.G.Á., está sujeto a una medida de privación judicial preventiva de libertad, no pudiendo verificarse su comparecencia en la sede de la Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa para el momento de la interposición del recurso. Circunstancia inadvertida por la Secretaría de la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, que determinó el quebrantamiento del debido proceso y la igualdad entre las partes.

De igual modo, se advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, incurrió en errónea interpretación de los artículos 141 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal, al llevar a cabo una audiencia especial para la juramentación del abogado M.H.J.B. con posterioridad a la interposición del recurso de casación.

Por consiguiente, la Sala exhorta a los jueces que integran la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, S.R.G.S., J.A.R. y Z.G. de URBINA, para que en lo sucesivo procuren ser más cuidadosos en la tramitación de los recursos sometidos a su consideración, a los fines de prevenir cualquier circunstancia que pueda generar el quebrantamiento de la tutela judicial efectiva y el principio de igualdad entre las partes.

Observándose también que el recurso de casación propuesto por el abogado M.H.J.B. se fundamenta en los mismos argumentos planteados en el recurso de casación presentado por el abogado O.R.S.P.. Comprobándose de ello, la interposición inoficiosa del recurso de casación.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal considera que el recurso de casación interpuesto por el abogado M.H.J.B. es INADMISIBLE por falta de legitimación activa. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación presentado por el abogado O.R.S.P., defensor privado del ciudadano Á.J.G.Á., contra decisión dictada el doce (12) de marzo de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

SEGUNDO

EXHORTA a los jueces que integran la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, S.R.G.S., J.A.R. y Z.G. de URBINA, para que en lo sucesivo procuren ser más cuidadosos en la tramitación de los recursos sometidos a su consideración, a los fines de prevenir cualquier circunstancia que pueda generar el quebrantamiento de la tutela judicial efectiva y el principio de igualdad entre las partes.

TERCERO

DESESTIMA POR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el abogado M.H.J.B., contra decisión dictada el doce (12) de marzo de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

El Magistrado,

P.J.A.R.

(Ponente)

La Magistrada,

Y.B.K.d.D.

La Magistrada,

Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. No. 2014-000139

PJAR

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, Doctora D.N.B., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta su voto concurrente respecto de la decisión que antecede, en los términos siguientes:

En la sentencia aprobada por la mayoría sentenciadora, se emitieron los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: DESESTIMÓ POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado O.R.S.P., defensor privado del ciudadano Á.J.G.Á., en contra de la sentencia dictada el 12 marzo de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa. SEGUNDO: EXHORTÓ a los jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, para que en lo sucesivo procuren ser más cuidadosos en la tramitación de los recursos sometidos a su consideración, a los fines de prevenir cualquier circunstancia que pueda generar el quebrantamiento de la tutela judicial efectiva y el principio de igualdad entre las partes y TERCERO: DESESTIMÓ POR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado M.H.J.B., contra de la sentencia dictada el 12 marzo de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa.

Quien suscribe, comparte el primer y tercer pronunciamiento del dispositivo dictado y aprobado por la mayoría sentenciadora, sin embargo, discrepa del segundo dispositivo, relacionado con el exhorto realizado a los jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, por lo siguiente:

En el referido exhorto, la Sala comienza por narrar que el abogado M.H.J.B., no estaba nombrado por el ciudadano acusado Á.J.G.Á., a quien dijo asistir, para el momento en que presentó el escrito contentivo del recurso de casación. Agrega que, esa circunstancia fue “(…) inadvertida por la Secretaría de la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, que determinó el quebrantamiento del debido proceso y la igualdad entre las partes (…)”.

Luego indicó que, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, incurrió en “errónea interpretación” de los artículos 141 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal, “(…) al llevar a cabo una audiencia especial para la juramentación del abogado M.H.J.B., con posterioridad a la interposición del recurso de casación (…)”.

De lo anterior surge que el fallo aprobado por la mayoría sentenciadora, estima que el personal del órgano jurisdiccional está facultado legalmente para no recibir un escrito contentivo de un recurso, cuando, en su criterio personal, el que lo interponga no ostente la cualidad de parte en el proceso. Aunado a ello que, el órgano jurisdiccional, también puede negarse a juramentar a un abogado como defensor del acusado, basado en el hecho que dicha juramentación era posterior “(…) a la interposición del recurso de casación (…)”.

El artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la legitimación para poder recurrir de las decisiones judiciales. Considera quien discrepa que, la Corte de Apelaciones, no puede, bajo ningún concepto, incurrir en errónea interpretación del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el recurso que se ejerce es el de casación, ya que revisar la legitimidad de las partes en la interposición del recurso de casación, es una atribución exclusiva y excluyente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “(…) El recurso de casación será interpuesto ante la corte de apelaciones (…)”. Igualmente el artículo 456, refiere: “(…) La corte de apelaciones (…) remitirá las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, para que éste decida (…)” y el artículo 457, señala: “(…) Si el Tribunal Supremo de Justicia, estima que el recurso es inadmisible o manifiestamente infundado, así lo declarará (…)”.

Asimismo, el artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la competencia de la Sala Penal, establece lo siguiente: “(…) Conocer los recursos de casación y cualquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

De lo dicho se evidencia que, la cualidad de parte para recurrir en casación, corresponde al análisis de los requisitos de admisibilidad del referido recurso; y el único órgano jurisdiccional con competencia legalmente atribuida para dictaminar sobre la admisibilidad o desestimación del recurso (casación), es la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Como se puede inferir, de los artículos parcialmente transcritos, la Corte de Apelaciones está en la obligación de recibir todo escrito contentivo de recurso de casación, tramitarlo y remitirlo a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que ésta decidida sobre su admisión o desestimación, pronunciamiento que incluye el análisis de los requisitos de admisibilidad, entre ellos, la cualidad de parte para impugnar el fallo recurrido.

En consecuencia, mal puede la Corte de Apelaciones incurrir en errónea interpretación del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se trate de un recurso de casación, dado que, quien tiene la competencia legal para resolver sobre la legitimidad de las partes (como requisito de admisibilidad), es la Sala de Casación Penal, al momento de decidir sobre la admisión o desestimación del recurso de casación.

A la Corte de Apelaciones le corresponde decidir acerca de la cualidad de las partes en los procesos (en los términos del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal), cuando se interpone el recurso de apelación, pero en materia de recurso de casación, le está vedado emitir cualquier pronunciamiento, su actuación está limitada y restringida legalmente a darle la tramitación correspondiente al referido recurso y en el caso de autos, se le llama la atención por no haberse pronunciado respecto a la cualidad de parte del recurrente en casación, así como, porque la referida Corte tenía que negarse a juramentar al abogado, dado que ya había interpuesto el recurso.

En otro orden de ideas, si la Sala afirma que la Corte de Apelaciones violentó, por errónea interpretación, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, quebrantando de esta manera la tutela judicial efectiva y el principio de la igualdad de las partes, lo que procedía legalmente ante tal supuesto (negado en nuestro criterio) y de acuerdo a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, era la declaratoria de nulidad de oficio del recurso de casación interpuesto por el ciudadano M.H.J.B. y como consecuencia de dicha nulidad, la reposición de la causa al estado que se le permitiera al acusado interponer recurso de casación, ya que, de acuerdo a lo afirmado en el fallo, el referido recurso fue presentado en contravención a dichos principios, particularmente, en perjuicio y detrimento de los derechos del ciudadano acusado Á.J.G.Á., lo cual forzosamente acarrearía la nulidad de dichas actuaciones.

Sin embargo, en la presente decisión se está declarando inadmisible el referido recurso de casación, lo que denota contradicción entre el llamado de atención a la Corte de Apelaciones y lo decido por la Sala, respecto al referido recurso de casación.

Por las razones que han quedado expuestas, comparto los pronunciamientos, primero y tercero, del dispositivo de la presente decisión, pero discrepo del segundo pronunciamiento, referido al exhorto realizado a los jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, por considerar que las C.d.A., no pueden incurrir en error de interpretación del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos declarados en el presente fallo (en lo concerniente a los recursos de casación).

Es atribución exclusiva y excluyente de la Sala de Casación Penal, pronunciarse respecto a la legitimación de las partes que ejercen el recurso de casación y no a la Corte de Apelaciones, de donde surge evidente que la Corte de Apelaciones no pudo cometer la infracción declarada en la presente decisión, que dio base y sustento al exhorto realizado a los jueces integrantes de dicho órgano jurisdiccional.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada que rinde este voto concurrente.

Fecha ut supra

La Magistrada Presidenta

D.N.B.

Disidente

El Magistrado Vicepresidente

H.M.C.F.

Los Magistrados

P.J.A.R.

Y.B.K.D.D.

Ú.M.M.C.

La Secretaria

G.H.G.

DNB.

EXP. AA30-P-2014-000139

La Magistrada Doctora Ú.M.M.C. no firmó el voto por motivo justificado.

La Secretaria

G.H.G.

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