Sentencia nº 171 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: A.D.R.

El 27 de marzo de 2003, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el oficio núm. 129 del 17 de marzo de 2003 (nomenclatura de ese tribunal), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por Á.L.L., titular de la cédula de identidad núm. 1.741.343, asistido por la abogada R.A.N.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 30.436, contra “la acción agraviante del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas”.

Dicha remisión obedece a la consulta de ley a que está sometida la decisión del 26 de agosto de ese mismo año, dictada por el Juzgado Superior remitente, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García.

Los días 4 de agosto y 22 de noviembre de 2004, el accionante solicitó pronunciamiento de la Sala sobre la consulta planteada.

El 13 de diciembre de 2004, vista la designación de los nuevos Magistrados que hizo la Asamblea Nacional, tal como se evidencia de la Gaceta Oficial N° 38.086 del 14 de diciembre de 2004, la Sala Constitucional quedó integrada por los Magistrados Iván Rincón Urdaneta, J.E.C.R., Antonio J. García García, P.R.R.H., L.V.V.A., L.E.M.L. y F.A.C.L..

Posteriormente, dada la jubilación acordada por la Sala Plena al Magistrado Iván Rincón Urdaneta y la licencia otorgada al Magistrado Antonio J. García García, se reconstituyó la Sala, quedando integrada por los Magistrados Doctores L.E.M.L., Presidenta; J.E.C.R., Vicepresidente; P.R.R.H., L.V.V.A., F.A.C.L., M.T.D.P., en su carácter de primer suplente y A.D.R., en su carácter de segundo suplente. Asimismo, se asignó la ponencia al Magistrado A.D.R. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala decide, previas las siguientes consideraciones:

I De la Acción de A.C. A través del escrito de amparo constitucional, el accionante expresó que debido a la flagrante violación de sus más elementales derechos constitucionales como lo eran el debido proceso y el derecho a la defensa, en concordancia con los artículos 26, 27 y 49 numeral 8 de la Constitución, intentaba esta acción contra “(...)la acción agraviante del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas(...)”.

Luego de citar el texto del numeral 8 del artículo 49 de la Carta Magna, argumentó que, en el presente caso, la situación jurídica infringida comprendía los tres supuestos del precitado numeral, es decir, el error judicial, el retardo y la omisión, los cuales describió de la siguiente forma:

  1. “Del error judicial”.

    Respecto a este supuesto, explicó que se pretendía dar cumplimiento o ejecutar materialmente el fallo del 21 de marzo de 2000, emanado del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a través del cual se intentaba posesionar a M.M.N.A. de un terreno de su “exclusiva y legítima propiedad”, de conformidad con documento de compra venta inserto en el expediente No. 005854, (nomenclatura interna de ese mismo Tribunal Superior), documento éste que sirvió de fundamento a sus alegatos, y por el cual intenta el presente amparo.

    Indicó que dicho ciudadano –según el agraviado- no tiene cualidad, ni representa el interés procesal para ello, por cuanto en dicha sentencia no se establece expresamente, ni de manera indirecta, que el Sentenciador haya tenido la intención de posesionar a alguna de las partes en litigio, o lo que es lo mismo, la intención de otorgar la posesión a persona alguna, pues este aspecto jurídico no se encontraba en litigio.

    Que no aparecía materializado en dicho fallo, a quién correspondía la posesión legítima, pacífica, constante, permanente y legal, pues, se planteó un litigio y en el contradictorio resultó vencido el accionante en su alegato y, por ello, mal podía el Sentenciador conceder posesión cuando se discutía un derecho abstracto, ya que era cierto, y así se evidenciaba de la sentencia, que “se limita a declarar SIN LUGAR, la demanda interdictal y REVOCAR la decisión del Tribunal de Primera Instancia de fecha 16-09-96. Es por ello que en su opinión el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas...”, bajo ningún concepto podía ordenar poner o darle la posesión a la persona que pretendía por esa vía quedarse con el aludido terreno, ya que esto sería –afirmó- una aberración jurídica, lo que constituye una “extralimitación, absoluta”, que violenta el debido proceso.

  2. “Del Retardo Perjudicial Judicial”.

    Expuso que el juicio objeto del presente amparo se inició, el 10 de agosto de 1995, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual dictó su sentencia el 16 de septiembre de 1996, contra la cual se ejerció recurso de apelación ante el Superior, la cual fue admitida, el 25 de febrero de 1997, luego de 5 meses y 9 días posterior a la sentencia de primera instancia, por lo que alega que “...como se podrá observar, por las fechas de ambas, totalmente extemporánea [la apelación], sin embargo es admitida...”, siendo que la Alzada conservó el expediente por más de tres años, para luego, el 3 de marzo de 2000, declarar sin lugar la demanda interdictal y revocar la sentencia de primera instancia, la misma sentencia cuya ejecución se pretende.

    Seguidamente, aseveró que en dicha sentencia no existía “pronunciamiento alguno respecto a posesionar a alguna persona, aguardando la parte pretendiente más de dos años y cuatro meses, para intentarla, pues bien saben que dicha sentencia es INEJECUTABLE”.

  3. “De La Omisión”.

    afirmó el querellante que se le violentó la garantía del debido proceso debido a que el agraviante no solicitó la notificación de las partes para la continuación del proceso, tal como lo señalaba el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por ello, mal podía el Tribunal dar cumplimiento al contenido del artículo 524, en concordancia con el artículo 526 ambos del aludido Código. Lo que -según afirmó- es cierto debido a que el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas “tiene la convicción de que la sentencia Ut Supra es INEJECUTABLE, debido a que no conlleva una obligación de hacer”.

    Por otro lado –aseveró- que, al intentar el mencionado Juzgado de Primera Instancia ejecutar la sentencia definitiva del 21 de marzo de 2000, remitió una comisión al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esa misma Circunscripción Judicial, lo que hizo de manera incompleta, tal como se verificaba del acta levantada por el aludido Tribunal Ejecutor al momento de hacer efectiva dicha comisión, y al que se hicieron las observaciones y alegatos pertinentes, impidiendo dicha ejecución, aun cuando el solicitante de la misma expresaba, de manera insistente y tajante, que a su cliente debían colocarlo en posesión de dicha parcela de terreno, la cual era de su exclusiva propiedad, como se evidenciaba del expediente.

    Adujo que la referida medida, contenida en el expediente 005854, además contaba con lo siguiente:

  4. - Experticia del Departamento de Grafotécnica del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial en la Ciudad de Caracas, del 2 de marzo de 1999, dirigida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, según el expediente penal núm. 26.948.

  5. - “Certificación por parte del Tribunal del Documento de Compra Venta, suscrito por el Vendedor, J.N.M., cedulado No. 576.037, y mi persona”.

  6. - Sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, dónde –según el accionante- quedó demostrado que el documento de compra-venta celebrado entre el de cujus J.N.M. y su persona era auténtico, verdadero, no falsificado, “quedando así dicho documento de forma legalmente público”.

    En relación con los hechos ocurridos, señaló el solicitante que, el 3 de julio de 2002, se presentaron en su casa la Juez Primero Ejecutor de Medidas del Estado Monagas, la Secretaria de ese Tribunal y dos agentes policiales, con la finalidad de dar cumplimiento a un mandato del referido Juzgado Primero de Primera Instancia, conferido el 13 de mayo de 2002, con la finalidad de practicar la ejecución material del fallo dictado el 21 de marzo de 2000, es decir, tratar de ejecutar la decisión dos años después de haber sido publicada, y cuya finalidad y propósito, según lo ordenado por la Juez Ejecutora de Medidas, “fue la de poner en forma fraudulenta en posesión al ciudadano MANUEL NÚÑEZ ARISTIMUÑO, (...) [de] un terreno(...)”, ubicado al lado de su casa de habitación, que es utilizado como garaje; que es de su propiedad y posesión y“(...)cuyo dominio, y legítimo goce [mantiene] de forma continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca, pública y con el ánimo exclusivo de ser el dueño de esa Parcela de terreno ubicada en la calle Arismendi, actual calle 18-A, del Sector Las Palmeras de esta ciudad de Maturín (...)”.

    En este sentido, explicó que ostentaba dicha posesión y propiedad desde el 5 de febrero de 1975, cuando lo adquirió por un acto legal de compra venta, según documento privado para la época, el cual tuvo que hacerlo valer por denuncia penal interpuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de esa misma Circunscripción Judicial, el 8 de enero de 1999, cuya decisión quedó definitivamente firme, y constaba en copia certificada en la causa que riela ante el Juzgado Superior mencionado, que dictó el auto que se pretendía ejecutar de forma material; pues uno de los herederos del vendedor, ciudadano M.M.N.A., alegó desconocer y presumir la falsedad de dicho documento, aseverando que él –el demandante en amparo- pretendía estafar a la sucesión; tal denuncia determinó que se declarara “terminada la declaración sumaria”, y quedó definitivamente probado que el documento de compra-venta, que él ostentaba y al cual le fue practicado una experticia grafotécnica, era “AUTÉNTICO, VERDADERO, NO FALSIFICADO”, lo que fue declarado por el mencionado tribunal penal.

    Argumentó que el Título IV, intitulado “de la Ejecución de Sentencia”, del Código de Procedimiento Civil, regulaba la ejecución de la sentencia con las diversas variantes que puedan plantearse en las mismas y los procedimientos especiales allí constituidos, y que, en la presente causa se violentó el debido proceso, por cuanto no existía fijación alguna, dentro de las actas que conforman el expediente, del plazo o lapso para el cumplimiento voluntario de la misma, y ello tenía su razón de ser, en lo que había venido sosteniendo reiteradamente en cuanto al “ININCUMPLIMIENTO, lo IRREALIZABLE y la INEJECUTABILIDAD, de dicha Sentencia, lo cual es compatible y disponible por el Artículo 526 del referido Código de Procedimiento Civil”.

    Sostuvo el accionante que dicho decreto de ejecución violentó también en esa etapa el debido proceso, “y por supuesto lo hace concientemente el Juez, cuando el propio Magistrado sabe a conciencia plena la imposibilidad de cumplir con el contenido de una sentencia que no dice lo que pretende hacer con el auto de ejecución de una decisión, que insisto es INEJECUTABLE”.

    Por otro lado, expuso que el artículo 528 del mencionado Código señalaba que debía haber condenatoria expresa a la entrega material del inmueble, cuestión que se encontraba ausente del texto de la referida decisión, objeto del presente amparo, por lo que mal podría el Juez extralimitarse en sus funciones, incurriendo en “ultra petita”, para posesionar al pretendiente, por el solo hecho de haber presentado una declaración sucesoral y con ella darle todo el valor probatorio para determinar con exactitud, la posesión de la parcela objeto de la controversia.

    Indicó, además, que tales elementos daban la idea de la violación flagrante del artículo 49 de la Constitución, de los artículos 547 y 548 del Código Civil y del aludido artículo 528 del Código de Procedimiento Civil; que estaba aunado a la pretensión del solicitante (de la ejecución) de despojarlo mediante artilugios judiciales de una propiedad, que bien sabía aquel que era de su propiedad, con la gravedad de la violación inmediata del artículo 115 de la Constitución, que le garantizaba este derecho, el cual se encontraba demostrado a través de diversos documentos que constaban en el expediente. Por ello, solicitó se declarara con lugar el presente amparo y, como medida cautelar innominada, se oficiara a los Juzgados agraviantes, “para que se abstengan de llevar a cabo tal aberración jurídica”.

    Por otra parte, adujo que -a su modo de ver- las sentencias declarativas “no son interpartes y en este caso si lo fue, es comparable tal sentencia a las llamadas Mero Declarativas, pues ellas son sentencias inejecutables y sólo sirven para ilustrar, pero en mi caso aun cuando fue declarada sin lugar la demanda interdictal promovida por [su] persona, quedó claro, evidente, público y notorio que [él tiene y mantiene] la posesión, el dominio y la propiedad del bien que se dirime. Además no se señala expresamente como lo determina la ley, y es aquí donde está la parte de inejecutabilidad de tal sentencia, que este señor M.M.N.A., sea el poseedor del bien”, pues –se preguntó el querellante-, como va a ser poseedor de un bien alguien que nunca lo ha detentado, y mucho menos poseído.

    Explicó que la aludida sentencia, instrumento por el cual se le quiere despojar fraudulentamente de su propiedad, dictada el 3 de marzo de 2000, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, “el único pronunciamiento a que se refiere dicha sentencia es que revoca la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 16 de septiembre de 1996 (...), pero en ninguna parte de la referida sentencia aparece la decisión o la orden de posesionar al ciudadano M.M.N.A. de la parcela objeto del litigio”.

    Argumentó que se pretendía utilizar la vía judicial mediante un acto fraudulento para “presumir” que lo que quiso decir el legislador, era que la posesión le pertenecía al demandado y no al demandante, pero adujo que como indicó “...jamás este señor fue poseedor del bien”, pues como igualmente indicó es de su propiedad y tiene la posesión desde 1975 y sólo 20 años después es que ha sido perturbado.

    Luego de esto pidió, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ante la inminente amenaza de violación para despojarlo de su propiedad de forma fraudulenta, se le amparara “en el derecho constitucional a la defensa de [sus] intereses y propiedad, y en tal sentido ordene a los Juzgados Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas, se abstengan de posesionar al ciudadano M.M.N.A., de la Parcela de terreno de [su] propiedad (...), por cuanto la referida decisión del Juzgado Superior a que se refiere la ejecución material del fallo, NO ORDENA POSESIONAR A NINGUNA PERSONA, de la parcela de terreno(...)”.

    Dentro del capítulo intitulado “PETITORIO”, indicó lo que a continuación se transcribe:

    ...en razón del carácter perentorio del procedimiento que se me sigue, cuya duración es muy breve, y en vista de la amenaza inminente de violárseme el derecho a la propiedad, al actuar el ciudadano juez (sic) Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, e insistir éste en la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, al ordenar en mi contra la ejecución de una sentencia inejecutable per se, de conformidad con lo establecido en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Artículo 547 del Código Civil, en franca concordancia con el artículo 545 eiusdem, solicitó de conformidad con el Artículo 22 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, proceda en vía precautelativa a restablecer la situación jurídica infringida, con la finalidad de evitar que se produzca un gravamen que no pueda ser reparado por la vía del Amparo, tal como se pauta en el Artículo 6, numeral 3, eiusdem, y declare CON LUGAR el presente Recurso Autónomo de Amparo por Violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa

    .

    II

    De las Actuación Judicial Lesiva

    La actuación impugnada dictada, el 13 de mayo de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, estableció lo siguiente:

    “Que con motivo del juicio de Interdicto de Amparo, propuesto por A.A.L.L., contra M.M.N.A., este tribunal por auto de esta misma fecha acordó comisionarlo suficientemente para que se traslade y constituya en el inmueble objeto de la presente querella, ubicado en la Calle Arismendi, hoy, calle 18-A de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de P.D., hoy Propiedad de A.A.L.; SUR: Casa que es o fue de G.S.; ESTE: Calle Arismendi, hoy, Calle 18-A, que es su frente y OESTE: Farallones ejidos que es su fondo; a objeto de dar cumplimiento a la ejecución material del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de marzo de 2000.-

    Que se le anexa copia fotostática certificada de la referida decisión, a los fines legales pertinentes-

    Que en caso de encontrarse bienes en el inmueble antes descrito, se servirá de nombrar Depositario judicial en el caso de que el querellante no opte por sacarlos o llevárselos voluntariamente.-

    Que los apoderados del querellante son los Dres: P.L.F. e Y.S. deF., y el apoderado judicial de la parte querellada es el Dr. R.R.G. abogados en ejercicio de este domicilio.-

    Que una vez cumplida por Usted la anterior comisión se servirá de devolverla originales con sus resultas a la brevedad posible ”.

    III

    De la Sentencia Consultada Celebrada como fue la audiencia constitucional, mediante sentencia del 26 de agosto de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declaró con lugar la acción de amparo constitucional, teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

    En relación con la solicitud de aceptación de los hechos por parte del presunto agraviante, por no haber asistido a la audiencia constitucional, indicó que en materia de amparo contra sentencias tal pedimento resultaba improcedente.

    Examinadas las denuncias invocadas, consideró que la única relevante para ser revisada constitucionalmente era la pretendida ejecución material del fallo, en la que, era evidente que el juez que ordenó la ejecución, se extralimitó en sus funciones.

    Aseguró, en este sentido, que el artículo 26 de la Constitución expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que tiene como fin la justicia, en garantía de la paz social; que además de comprender el derecho de acceso a los tribunales y a ser oído, establece el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, que sea motivada, que contenga una resolución de fondo, que sea congruente entre lo decidido y lo planteado por las partes, y el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales, por su inmodificabilidad (cosa juzgada), así como la ejecución de las resoluciones judiciales firmes.

    Narró que era criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la violación a dicho principio aunque no haya sido alegado por el accionante, puede ser analizada de oficio por el juez constitucional, cuando el agraviante incurra en errores de juzgamiento en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, o en la interpretación de los hechos que se le someten y las infracciones legales que constituyan a su vez infracción directa de un derecho constitucional garantizado.

    Luego, explicó que en el presente caso, la acción se corresponde con la ejecución de una sentencia definitivamente firme, que declaró sin lugar una “acción de amparo interdictal”, que perseguía, conforme se evidenciaba de la comisión librada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa Circunscripción Judicial, poner en posesión al querellado, libre de bienes, del terreno sobre el cual se denunció la perturbación en dicha querella interdictal. Por lo que citó jurisprudencia de esta Sala Constitucional, específicamente la sentencia número 1.594, del 29 de agosto de 2001, luego de cuya cita, estableció la apelada:

    El querellante, en la acción interdictal de amparo, no persigue la restitución de la posesión que le haya sido expoliada, sino el respeto a la que detenta, que le es perturbada, de salir victorioso o perdidoso, ninguna ejecución material hay que realizar, tanto es así, que se evidencia del contenido de la sentencia dictada por este Tribunal, que no existen (sic) orden alguna de poner en posesión a ninguno de los litigantes, por lo que el juez señalado como agraviante, ha debido limitar su actividad al dispositivo de la decisión, no siendo la entrega material consecuencia de la declaratoria sin lugar de la acción posesoria de perturbación, es evidente que se violentó el derecho a una tutela judicial efectiva, extralimitándose en la orden inmodificable (cosa juzgada) contenida en la sentencia, que le hace incurrir en la vulneración del contenido del artículo 4° del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de actuar fuera de su competencia, no entendida en su sentido, sino en el que le ha dado el Tribunal Supremo de Justicia, de extralimitación en sus funciones, conculcando los derechos y garantías constitucionales, por lo que debe prosperar en derecho el presente amparo constitucional, y así se declara

    .

    Con base en los argumentos supra mencionados, la apelada declaró procedente la acción de amparo incoada por Á.A.L. y, en consecuencia, anuló el auto impugnado, del 13 de mayo de 2002, por el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas ordenó la ejecución de la sentencia dictada el 21 de marzo de 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de esa misma Circunscripción Judicial -y, por tanto, la entrega material del terreno-; fallo a través del cual se declaró sin lugar la demanda interdictal interpuesta por Á.A.L.L. contra M.M.N.A..

    IV Alegato del Tercero Interviniente

    En la oportunidad de la audiencia oral y pública intervino el abogado R.R.G., en representación del ciudadano M.A., en los siguientes términos:

    Como punto previo, señaló e invocó la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, conforme a la cual en el caso de amparos constitucionales contra decisiones judiciales no es requisito esencial la comparecencia del juez señalado como agraviante, por lo que consideró improcedente lo peticionado por la parte quejosa, respecto a la aceptación de los hechos por parte del presunto agraviante.

    Por otra parte, rechazó y contradijo la acción intentada, por cuanto –en su criterio- el acto impugnado “...fue dictado conforme a la ley y a los efectos de cumplir con lo sentenciado producto de haberse declarado en forma definitiva sin lugar la demanda interdictal interpuesta por el hoy quejoso”.

    Explicó que “la decisión que se impugna está fundamentada en el principio constitucional de la tutela efectiva y conforme a los principios –valores axiológicos- establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Que, por otra parte, toda sentencia tenía una finalidad que cumplir, relacionada con la efectividad de los derechos que se reconocían en la misma. Que, en el presente caso, se reconoció a su favor y al de los demás herederos de J.N.M., la legitimidad del derecho de propiedad y posesión invocado en el proceso en el que se produjo la sentencia definitivamente firme que se ejecuta; que el quejoso pretendía replantear una controversia ya decidida, cuya ejecución aspira obstaculizar mediante el ejercicio de esta temeraria acción, impidiendo la celeridad de la administración de justicia.

    Finalmente, señaló que no existía la violación alegada y, por tanto, la presente acción no debía prosperar.

    V Consideraciones para decidir

    Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso y, al respecto, observa que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional. A tal efecto se observa que, conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo, salvo en la materia contenciosa administrativa, ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de las apelaciones y las consultas obligatorias, se rigen tanto por las normativas especiales, como por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala. (Vid. Caso: E.M.M. del 20 de enero de 2000 y Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo del 8 de diciembre de 2000).

    De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto que la sentencia ha sido dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando como primera instancia constitucional, esta Sala resulta competente para conocer de la presente consulta; y así se declara.

    Precisado lo anterior, esta Sala procede a decidir como punto previo el alegato esgrimido por el accionante y decidido por la sentencia del Juzgado Superior en relación con la falta de comparecencia del sujeto señalado como agraviante a la audiencia constitucional. En este sentido, la Sala debe reiterar una vez más que la falta de comparecencia del juez a dicho acto procesal no le acarrea como consecuencia jurídica negativa que se tengan como aceptados los hechos alegados por el accionante. En efecto, esta Sala desde su sentencia núm. 7 del 1 de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B.), estableció lo siguiente:

    La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada

    .

    En consecuencia, visto el criterio transcrito, reiterado por esta Sala, se confirma la declaratoria de improcedencia efectuada por la consultada con relación al referido alegato. Así se decide.-

    Procede ahora la Sala a pronunciarse en cuanto al mérito del asunto y, al respecto observa que, en el caso de autos, la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la providencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 13 de mayo de 2002, por medio de la cual dicho Tribunal acordó comisionar a un Juzgado Ejecutor de Medidas para que, con motivo del interdicto de amparo, propuesto por Á.A.L.L. contra M.M.N.A., se trasladara y constituyera en el inmueble objeto de la querella, “a objeto de dar cumplimiento a la ejecución material del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de marzo de 2000”.

    Ahora bien, verificó la Sala que, en efecto, dicho fallo se produjo en la referida oportunidad y el mismo revocó la decisión de la primera instancia, que había fallado a favor del querellante, declaró sin lugar la demanda interdictal de amparo incoada por el referido ciudadano, y revocó el decreto de amparo dictado por el a quo.

    Por ello, el alegato fundamental esgrimido por el accionante consiste en sostener que la sentencia cuya ejecución se pretende no contiene orden alguna, esto es, no decretó la entrega material de bien alguno. De allí que, mal podía –en criterio del accionante- el juzgado agraviante, en una extralimitación de funciones, violatoria de sus derechos constitucionales, ordenar que se hiciera la entrega del inmueble objeto de la querella.

    Tal situación dio lugar a la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo por parte del a quo.

    Observa la Sala que, tal como fuera alegado por el accionante en amparo, en su libelo, el fallo cuya ejecución se pretende no ordenó entrega material alguna, como en efecto no podía ordenarse, toda vez que la desestimación de la pretensión deducida con ocasión del interdicto de amparo no persigue o no autoriza al querellado a poseer el inmueble objeto de la querella, por no ser consustancial con el tema decidido. De tal suerte, que resulta falso lo que alega el tercero interviniente –parte en el juicio principal-, en el sentido que fue reconocida en la sentencia cuya ejecución se pretende a través del auto impugnado, “la legitimidad del derecho de propiedad y posesión invocado en el proceso”, toda vez que no es cierto que dicho fallo recaído con ocasión del procedimiento interdictal de amparo, incoado por el hoy accionante, haya tenido por objeto reconocer propiedad alguna y mucho menos ordenar la entrega material de la cosa litigiosa.

    Tal ha sido el criterio sostenido al respecto por esta misma Sala en diversos fallos, que como corolario se refieren a continuación.

    En efecto, encuentra la Sala necesario ratificar el criterio sentado con respecto a un caso análogo (No. 3008, 4 de noviembre de 2003, caso: M.M.P.), en el que la acción incoada fue presentada contra una orden emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a un Juzgado Ejecutor de Medidas, a raíz de la decisión tomada por el tribunal accionado, declarando sin lugar un interdicto por perturbación en la posesión, para que hiciera entrega de un inmueble a la parte contra la cual se había presentado el interdicto. En este sentido, sostuvo la Sala, lo siguiente:

    ...

    Del texto de la sentencia accionada, con la cual el Juzgado de Primera Instancia ordenó la entrega del bien poseído por el querellante y objeto de las perturbaciones, no puede concluirse que tal decisión lo facultara para proceder de esa manera.

    En efecto, en su parte motiva y dispositiva, la decisión expresa:

    Considera este Juzgador que la parte querellante no probó los hechos alegados en su querella, concretamente al no haber ratificado las declaraciones del justificativo de testigo evacuado ante la Notaria Pública Primera de Barinas, siendo esta la prueba por excelencia en los juicios posesorios y adminiculado a la falta de ubicación politico-territorial del predio objeto de tutela, dado que la misma no consta en el escrito de querella ni en la actividad probatoria; dado el conocimiento común por las máximas de experiencias de quien sentencia, que de Barinas hacia la población de San Silvestre parten dos vías de comunicación, lo cual denota la posibilidad de que en una de ellas se encuentre presuntamente ubicado el bien objeto de tutela, este hecho impide proceder a la ejecución de un fallo por faltar una determinación clara, precisa o singularización del bien o el sitio sobre el cual se ejecutaría el fallo. Esta indeterminación violenta en forma clara lo dispuesto en el artículo 340 en su ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil y por cuanto ni el libelo de querella ni las pruebas aportadas cumplen dicho requerimiento, es forzoso concluir que la presente acción debe ser declarada sin lugar y Así se declara.

    DECISION

    Omissis.......... Declara sin lugar la presente querella interdictal de Amparo intentada por el ciudadano M.M.P. en contra de los ciudadanos R.S.E. y SEBASTIÁN ESCUELA CASTILLO, ya identificados, en consecuencia, se suspende el Decreto de Amparo dictado por este Tribunal y ejecutado por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, del Estado Barinas.

    De conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas al querellante por haber resultado totalmente vencido en este juicio....

    .

    Como aprecia la Sala, en ninguna parte de la sentencia transcrita parcialmente, se hace referencia a la entrega del inmueble objeto de la querella interdictal a los querellados, no obstante lo cual el Tribunal ordenó, mediante el auto que se impugna con esta acción de amparo, la entrega del inmueble a los querellados.

    La Sala considera que, efectivamente el a quo actuó fuera de los límites de su competencia, por cuanto se trató de una medida tomada en un juicio de interdicto por perturbación, en el cual el inmueble esta en posesión del querellante, y donde no se ha establecido tal consecuencia, ni tampoco se ha considerado ninguna otra medida. El hecho por demás, de que el querellante no haya demostrado a criterio del Juzgador, las razones que le asistían para intentar el interdicto, por las perturbaciones de que venía siendo objeto por parte de los demandados, no asigna derecho alguno a los querellados, por cuanto fue el poseedor quien intentó la acción por perturbaciones en la posesión del inmueble que venía poseyendo, y no se trató lo planteado, de un procedimiento con el que se persiga obtener la posesión, que es lo que está en discusión, ya que la propiedad debe discutirse y demandarse bajo otras premisas.

    Es oportuno aclarar que el interdicto es un procedimiento especial, mediante el cual el poseedor de un bien o derecho solicita la protección de su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación en su posesión o el daño posible que se pueda desprender de una obra nueva o vieja que le perjudique.

    Es requisito para el ejercicio del interdicto, que el querellante sea poseedor del derecho o del bien sobre el cual afirma se le despoja o se le perturba en su posesión. En el caso en estudio se trató de un interdicto de amparo incoado por el poseedor del inmueble por presuntas perturbaciones en la posesión por parte de terceros.

    Como acertadamente lo ha considerado el Juzgado Superior en el presente caso, cuando conoció de la acción de amparo, la Sala estima que cuando el tribunal accionado actuó ordenando la ejecución de una sentencia, sin atenerse a los parámetros que el mismo en su fallo estableció, violentó efectivamente el debido proceso y el derecho a la defensa del accionante, por lo cual la Sala ratifica el criterio contenido en la decisión consultada, la cual se confirma. Así se decide”.

    Asimismo, en su decisión No. 1.594 del 29 de agosto de 2001 (caso: G.R.D.), esta Sala ya había dejado establecido, también en un caso similar al presente, lo siguiente:

    Para mayor abundamiento, se observa que la sentencia que generó tal resolución del a quo, constituye un mandamiento de ejecución (dictado el 15 de mayo de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta) de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, el 22 de febrero de 1996, que resolviera negativamente la pretensión de amparo interdictal interpuesta por la ciudadana (...).

    En efecto, el querellado en tal causa interdictal, ciudadano (...), solicitó la «ejecución» de tal fallo denegatorio, siendo acordada la referida petición por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el auto referido, el cual ordenó en su favor la «entrega material» del terreno agrícola sobre el cual se habrían generado las perturbaciones denunciadas en la referida querella; el mismo inmueble que, según alegó el accionante, éste detenta como poseedor con ánimo de propietario.

    Hecha la anterior síntesis, la Sala debe insistir en señalar que el mandamiento de ejecución delatado como inconstitucional en el caso sub examine, vino a otorgar la ejecución forzosa de otro fallo dictado por la instancia, en el que fue desechada –como se dijo- la pretensión posesoria interpuesta por la ciudadana (...).

    Ante tal situación, bastaría argumentar que quien es denunciado como perturbador en una «acción posesoria de amparo, queja o mantenimiento», no plantea en su favor pretensión alguna, sino que la actitud procesal que debe asumir en defensa de sus intereses, no es otra que la de combatir una pretensión posesoria planteada en su contra. Así las cosas, mal podría una decisión que desecha la protección posesoria invocada por su contraparte, investir al querellado de una situación jurídica tal, que le haga gozar de los efectos jurídicos que el ordenamiento jurídico confiere a quien sí pretende la tutela de su posesión.

    Al obrar de esta forma, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se extralimitó en las atribuciones que como órgano jurisdiccional le corresponden y vulneró el derecho a la defensa del agraviado, al impedir que como tercero en el referido juicio interdictal, planteara su oposición a la medida decretada. Así se declara

    .

    Por otra parte, debe la Sala destacar que el juez al ordenar la ejecución de un fallo se encuentra limitado a ejecutar lo efectivamente decidido, es decir, lo ciertamente expresado en el dispositivo del fallo, cuya ejecución se pretende y no puede inferir y, en tal sentido, ordenar actuaciones no acordadas previamente.

    Cabe al respecto citar un fallo en el que esta Sala dejó establecido dicho criterio. Al respecto, asentó:

    Al respecto observa la Sala que, efectivamente, consta en el expediente auto dictado por el identificado Juzgado de Primera Instancia en el cual se lee: ‘este Tribunal DECRETA la ejecución forzosa del fallo en cuestión (3-11-2000) y ordena la entrega material real y efectiva del inmueble objeto del presente juicio a favor de los demandantes. Para la práctica de la medida en cuestión, se da comisión suficiente al...’.

    Ahora bien, la sentencia a que hace referencia el aludido auto, la cual se ordena ejecutar declaró con lugar “la demanda de simulación intentada por los ciudadanos (...) contra la sociedad mercantil (...), identificados en el presente fallo y relativa al documento público protocolizado ante (...). En consecuencia, declaró simulado el acto de venta a que se refería el instrumento público, y estableció que la demandada no tenía titularidad sobre el inmueble ubicado en (...) y que, por lo tanto, ‘dicho inmueble pertenece a la sucesión del ciudadano (...) fallecido en fecha... conformada por los ciudadanos...’ y, finalmente, dispuso la condenatoria en costas a la demandada por haber sido totalmente vencida.

    De lo que se colige que el dispositivo de la sentencia, cuya ejecución se pretendió, no modificaba ni se pronunciaba acerca de la posesión del inmueble, y la argumentación contenida en el fallo nada decía ni ordenaba acerca de la desocupación del inmueble objeto de la acción, mucho menos acordaba entrega material alguna, de lo que resulta fácilmente deducible que hubo un exceso por parte del juzgador en la fase ejecutiva, al tratar de crear una situación jurídica nueva, no juzgada por medio de la ejecución de la sentencia dictada.

    La función jurisdiccional declarativa o cognitoria se desarrolla mediante el proceso declarativo o cognitorio, que encuentra su culminación en la sentencia (o en la decisión que la Ley prevea) conteniendo el pronunciamiento judicial por el que se estatuye lo que “ha de ser” con arreglo a Derecho. En muchos casos la función jurisdiccional de declaración cumple su fin de tutela jurídica con ese pronunciamiento, como sucede en la mayoría de los casos de sentencias mero-declarativas o declarativas puras y de sentencias constitutivas (Cfr: Prieto-Castro y Ferrándiz. Derecho Procesal Civil. Quinta Edición. Editorial Tecnos Pág. 443). Esto último es lo que ocurre en el caso de autos, donde la sentencia recaída en el juicio de simulación incoado, tenía este carácter, de tal manera que, no se requería de una actividad procesal ulterior ni de ejecución voluntaria por parte del demandado, ni forzosa por parte del Juzgado, como fuera acordada por el Tribunal, pues el mandato judicial se produce automáticamente. Tan sólo era necesario que se librara un oficio al Registro Subalterno respectivo haciendo la participación correspondiente al Registrador.

    En efecto, ciertamente el juzgador debe ordenar y está obligado a ejecutar o propender a la ejecución del fallo que dicta. Ello forma parte del poder jurisdiccional que ostenta el órgano judicial, y en tal sentido, constituye, por una parte, uno de los atributos del derecho a la tutela judicial efectiva, conforme al cual el demandante tiene derecho a que se satisfaga de manera real y efectiva su pretensión ya reconocida por el órgano correspondiente; en tanto que, por otro lado, se trata de una obligación atribuida al juez. Así, el ordenamiento jurídico dota al juzgador de los medios necesarios para hacer posible la efectividad de su ejecución. Pero, naturalmente, debe existir una correspondencia entre lo que se juzga y se declara y lo que en definitiva se ejecuta para lograr la materialización de la sentencia, pues no puede el juez ni ejecutar menos de lo ordenado ni acordar más de lo declarado, porque en tales casos se produciría una incongruencia.

    Sobre el juez pesa la obligación de ejecutar el fallo pronunciado. Así, el Código de Procedimiento Civil establece:

    ‘Artículo 21.-(omissis)’

    En el mismo sentido, las disposiciones contenidas en los artículos 2, 10 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, contemplan ese mismo deber; es explícita la norma contenida en el artículo 2 de esa Ley cuando señala: ‘Las decisiones judiciales serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen’. En tanto que, el artículo 528 del aludido Código contiene un señalamiento que aun cuando resulta obvio, es inequívoco del contenido de la norma: ‘Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario’.

    Cabe destacar que, esta Sala en sentencia del 19 de octubre de 2000, caso: R.T.L., posteriormente ratificada en decisión No. 1015/2001, dejó sentado el criterio que a continuación se cita:

    (omissis)

    Por otra parte, el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, la seguridad jurídica y los límites a la ejecución de las sentencias que deben guiar la actuación del juez en la fase ejecutiva, impone el deber de respetar la institución de la cosa juzgada derivada de la firmeza del fallo cuya ejecución se pretende. En este sentido, es conveniente citar lo que ha sostenido el Tribunal Constitucional español en relación con este principio, así ha señalado que ‘Resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva la no ejecución de la Sentencia en sus propios términos y el desconocimiento del valor de la cosa juzgada’ (STC 189/1990). Asimismo, indicó ‘...el obligado cumplimiento de lo acordado por Jueces y Tribunales es una de las más importantes garantías para el desarrollo del Estado de Derecho, como revela que así se enuncie en el artículo 118 de la CE, pero, además de exigencia objetiva del sistema jurídico, la inmutabilidad y la ejecución de las sentencias y demás resoluciones que han adquirido firmeza se configuran también como manifestación de la seguridad jurídica en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, integrándose en el artículo 24.1...’ (STC 39/1994) (Consultadas en la obra de RUBIO LLORENTE, Francisco. Derechos Fundamentales y Principios Constitucionales. Doctrina Jurisprudencial. Editorial Ariel. Primera Edición, septiembre 1995. Barcelona).

    En virtud de la jurisprudencia transcrita y lo antes expuesto, esta Sala Constitucional debe señalar que examinadas como fueron las denuncias formuladas y los derechos constitucionales presuntamente lesionados, comparte el análisis efectuado por la apelada en el sentido que, efectivamente, se produjo violación al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, toda vez que, de autos se evidencia que el juez actuando fuera de su competencia se extralimitó en el ejercicio de su competencia, al ordenar una actuación a la que no estaba autorizado, en una causa en la que si bien se produjo un fallo, no había mediado un juzgamiento ni una condena al respecto, menoscabando con tal actuación los derechos y garantías del accionante en amparo. De manera que, encuentra esta Sala que actuó correctamente el juzgador de primera instancia al acordar la tutela constitucional solicitada.

    Con fundamento en las consideraciones precedentes, es forzoso para esta Sala confirmar, la decisión apelada(...) y, en consecuencia, desestimar los recursos de apelación ejercidos contra dicha sentencia

    .

    En consecuencia, considera esta Sala que obró ajustado a derecho el sentenciador a quo cuando declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional, en virtud de haberse extralimitado el juez agraviante en su actuación, verificada fuera de su competencia, vulnerando con tal proceder los derechos constitucionales del quejoso a la defensa y al debido proceso. En tal sentido, esta Sala declara procedente la nulidad de la actuación señalada como lesiva, que ordenó la entrega material del inmueble objeto de la querella interdictal. Por tanto, se confirma el fallo objeto de la presente consulta. Así se decide.

    VI Decisión

    Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada el 26 de agosto de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Á.A.L.L..

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    L.V.V.A.

    F.A.C.L.

    M.T.D.P.

    A.D.R. Ponente

    El Secretario,

    J.L.R.C.E.. 03-0869

    ADR/megi/anl.-

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