Sentencia nº 154 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 8 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2014-000076

En fecha 8 de septiembre de 2014, fue recibido en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el oficio número 968-2014 de fecha 7 de agosto de 2014, proveniente el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede en Ciudad Bolívar, anexo al cual remitió la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Á.L.I.H., titular de la cédula de identidad número 12.154.189, actuando con el carácter de Secretario de Reclamo del SINDICATO SECTORIAL DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS PETROLERAS, SIMILARES Y CONEXAS DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SUTPMIND), asistido por el abogado J.A.D.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 181.060, contra los ciudadanos E.G., J.C., J.B., J.S., L.V. y P.N., titulares de las cédulas de identidad números 6.531.047, 12.044.282, 13.546.529, 11.173.619, 12.600.163 y 13.017.752 respectivamente, miembros de la Junta Directiva del referido Sindicato.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, mediante la cual declinó la competencia en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de agosto de 2014.

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2014, se designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2014, se dejó constancia de la incorporación de la Magistrada suplente I.M.A.I., a fin de suplir la falta absoluta del Magistrado OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado F.R.V.T., Vicepresidente, Magistrado M.G.R., Magistrado JUAN JOSE NUÑEZ CALDERÓN, Magistrada JHANNETT M.M.S. y Magistrada Suplente I.M.A.I., Secretaria, P.C. y Alguacil R.G..

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL AMPARO

Mediante escrito presentado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en fecha 31 de julio de 2014, el ciudadano Á.L.I.H., antes identificado, señaló que “…EL SEÑOR SECRETARIO GENERAL (…) [le] ha vulnerado [su] derecho como trabajador activo y como SECRETARIO DE RECLAMO TAMBIEN (sic) EN POSICION (sic) DE ACTIVO dese (sic) hace como tres años que no [lo] deja ejercer [sus] funciones como SECRETARIO DE RECLAMO del sindicato para lo cual fu[e] electo…” (mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

Alegó que “…los agraviantes han estado ejecutando acciones ilegales violatorias de [sus] derechos constitucionales y legales así como omisiones por la negativa a presentar las cuentas o finanzas, el informe respectivo, presupuesto para años subsiguientes e informes de gestión del sindicato (…) y el señor secretario no pretende ni quiere llamar a elecciones, y en consecuencia tampoco la INSPECTORIA (sic) NO EXPIDE la solvencia necesaria por cuanto el secretario general entrego (sic) tarde las (sic) rendición de cuentas y los informes, la solvencia para llevarla al C.N.E., para que se programen las elecciones sindicales…” (mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

Aseveró que “…se [le] viola el derecho a organizar[se] para la mejor defensa de [sus] derechos en el proceso social de trabajo, se [le] está obligando a no pertenecer a [ese] sindicato, se [le] esta (sic) constriñendo directamente a que no forme parte del sindicato, se [le] está obligando a separar[se] del cargo de secretario de reclamo de un manera arbitraria, se [le] viola el derecho de elegir y ser electo como representante sindical ya que el señor E.G. no permite llamar a elecciones…” (mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

Indicó que “…se [le] vulnera el derecho de participar activa y democráticamente en la toma de decisiones de la presente organización sindical en el cual est[á] afiliado y como trabajador activo, se [le] vulnera el derecho de ejercer libremente la actividad sindical…” (corchetes de la Sala).

Manifestó que “…[t]odas las actuaciones hechas por el señor SECRETARIO GENERAL y sus amigos que lo acompañaron son ilegales por cuanto el periodo de la JUNTA DIRECTIVA ESTA (sic) TOTALMENTE VENCIDO…” (mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

Señaló que no lo han dejado ejercer libremente la democracia sindical y sus derechos como representante sindical, en virtud de lo cual solicitó se le restituyan los derechos que le fueron vulnerados y en consecuencia esta Sala oficie al C.N.E. para que se llame a elecciones en el referido sindicato.

Invocó el amparo de sus derechos constitucionales “…en razón que los agraviantes han estado ejecutando acciones ilegales violatoria de derechos constitucionales y legales (…) [que] afecta [sus] derechos consagrados en el artículo 62 y 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (corchetes de la Sala).

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 1 de agosto de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, declinó la competencia de la causa en los siguientes términos:

Es evidente que el legislador insistió en atribuirle a los órganos de la jurisdicción laboral el conocimiento de lo relacionado con materia sindical, sin embargo, de acuerdo a los criterios antes expuestos, es innegable que la naturaleza de la solicitud realizada es eminentemente electoral, en consecuencia, en virtud de lo antes expuesto y con fundamento a las sentencias antes señalada este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial (sic) del Estado B.D. la COMPETENCIA A LA SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. En consecuencia se ordena su inmediata remisión mediante oficio…

(mayúsculas del original).

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse en torno a su competencia para conocer del presente amparo constitucional, para lo cual observa que la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa en su artículo 27 numeral 3, lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia

(…)

3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional

.

Asimismo, dispone el artículo 25 numeral 22 ejusdem, que:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

22. Conocer las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral

.

Siendo así, observa esta Sala, por una parte, que en el caso de autos se intenta un amparo constitucional contra los miembros de la Junta Directiva del SINDICATO SECTORIAL DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS PETROLERAS, SIMILARES Y CONEXAS DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SUTPMIND), por la presunta violación de los derechos al sufragio, participación e igualdad, al supuestamente no permitírsele ejercer sus funciones como Secretario de Reclamo de dicha organización sindical y no querer convocar a elecciones en el mismo, aún cuando se alega que tienen el periodo vencido (2009-2012 según consta al folio cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) del expediente), y por otra, que la parte presuntamente agraviante no figura en el artículo 25 numeral 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual le atribuye a la Sala Constitucional el conocimiento de los amparos que se interpongan contra los órganos electorales allí mencionados.

Evidenciada la naturaleza electoral de la presente acción y la no aplicación del artículo 25.22 ejusdem, esta Sala Electoral acepta la declinatoria formulada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en consecuencia, asume la competencia para conocer, tramitar y decidir la causa de autos. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida la competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisión de la solicitud de amparo constitucional interpuesta en la presente causa, para lo cual observa que no se configura alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que ADMITE la presente acción de amparo interpuesta y acuerda su tramitación conforme a lo establecido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 7, de fecha 1º de febrero de 2000, en la que se adaptó el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto:

1.- Se ordena la citación de los presuntos agraviantes y la notificación del Ministerio Público, para que concurran ante la Sala a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de la última notificación realizada (lapso que debe entenderse como cuatro (4) días de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 2.197 de fecha 23 de noviembre de 2007).

2.- En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas propondrán oralmente sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en el cual, la parte presuntamente agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

3.- En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

4.- Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto al caso bajo análisis y podrá:

a.- Decidir inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas (lapso que debe entenderse como dos (2) días de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 2.197 de fecha 23 de noviembre de 2007), por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que ACEPTA la declinatoria formulada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en consecuencia, ASUME LA COMPETENCIA para conocer, tramitar y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por Á.L.I.H., actuando con el carácter de Secretario de Reclamo del SINDICATO SECTORIAL DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS PETROLERAS, SIMILARES Y CONEXAS DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SUTPMIND), asistido por el abogado J.A.D.R., contra los miembros de la Junta Directiva del referido Sindicato, ciudadanos E.G., J.C., J.B., J.S., L.V. y P.N..

2.- ADMITE el amparo constitucional interpuesto.

3.- ACUERDA TRAMITAR conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión número 7 de fecha 1º de febrero de 2000.

Publíquese, regístrese y practíquense las notificaciones correspondientes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Magistrados,

El Presidente-Ponente

F.R.V.T.

El Vicepresidente,

M.G.R.

J.J.N.C.

JHANNETT M.M.S.

I.M.A.I.

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. AA70-E-2014-000076

En ocho (08) de octubre del año dos mil catorce (2014), siendo las once y veinticinco de la mañana (11:25 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 154.

La Secretaria,

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