Decisión nº 053 de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 11 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Agrario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 11 de Octubre de 2.016

206º y 157°

Vista la diligencia, suscrita en fecha 10 de Octubre de 2.016, por la abogada R.I.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.185.572, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.712, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano A.P.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.205.638; mediante la cual apela de la decisión dictada por este Juzgado Superior de fecha 03/10/2016, mediante el cual declaró Inadmisible el Asunto Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, en tal sentido considera quien aquí juzga previo a pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso hacer la siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal Superior:

Es criterio reiterado de nuestro m.T. que a los fines de oír las apelaciones, los Tribunales deben verificar al momento en que el recurso es ejercido, los requisitos de procedencia del mismo, tal como el ser propuesto en tiempo hábil, regla del derecho común relativa a la tempestividad, la cual garantiza el cumplimiento del principio de Preclusividad de los lapsos procesales conforme a lo establecido en el articulo 174 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asimismo en aplicación a lo dispuesto en el articulo 175 eiusdem, se hace necesario la exigencia de un nuevo requisito inherente a la fundamentación del recurso ejercido. En el caso de marras la sentencia que declaró Inadmisible el recurso de nulidad, que es objeto del recurso de apelación propuesto, fue proferida por este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Primera Instancia, conociendo del Asunto Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en fecha Tres (03) de Octubre de 2.016, y cuyo lapso para intentar el recurso empezó a transcurrir desde el día Martes (04) de octubre de 2.016 y concluyó el día lunes (10) de octubre de 2.016; ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se observa que el recurso de apelación fue propuesto el día Diez (10) de Octubre de 2.016, es decir, en tiempo hábil; por cuanto se da por cumplido el primer requisito de procedencia, establecido en el artículo 174 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. (ASÍ SE DECIDE).

En cuanto al segundo requisito, se observa que el apelante fundamentó su apelación al señalar que “(…) Estando dentro de lapso legal de conformidad con el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Apelo de la decisión dictada y publicada por este Juzgado en fecha 03 de Octubre de 2016, sobre la base de las siguientes razones de hecho y de derecho de conformidad a lo establecido en el artículo 175 ejusdem; que en fecha 10 de mayo de 2015, el Juzgado Superior Cuarto Agrario admite debidamente el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación, ejercido subsidiariamente con solicitud de A.C.d.S.d.E. y encuentran que están llenos los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y ordena continuar con todos los demás actos propios del juicio (omisiss..), pero sin embargo y de manera injusta y violatoria del debido proceso, el Juez viene a dictar a última hora una Sentencia en la que no toca el fondo, después de haber conocimiento de que los terrenos del fundo LA ESPERANZA constituyen una zona de alta fragilidad ecológica con presencia de varias nacientes de agua y acuíferos que debería destinarse como reservorio de agua dulce, flora y fauna silvestre, cuya vocación es netamente de conservación, protección de cuencas, control de caudales y manejo forestal regulado, y que en la actualidad ese ambiente esta siendo dañado por la presencia allí de los miembros de la Cooperativa “La Fortuna del Manantial”, (omisiss…), todo lo cual consta en el Informe de Experticia solicitada por el Juez y con todo ello, el Juez viene y dice que Recurso interpuesto es Inadmisible por manifestarse la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde que se dieron por enterados del Inicio del procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra y Revocatoria de la Carta Agraria otorgada en sesión Nº 38-04, DE FECHA 29-06-2004; del procedimiento de rescate en sesión Nº Ext. 178-11, de fecha 19-12-2011, en deliberación sobre el punto de cuenta Nº 38; y el otorgamiento del Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 66330914RAT0003730, en reunión ORD 587-14, de fecha 24-09-2014 a favor de la ASOCIACION COOPERATIVA LA F.D.M., RL., lo que pudo haber dicho al momento de dictar el Auto de Admisión o de no admisión.(Omisiss…) Fundamenta la presente acción de apelación en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se refiere al derecho del acceso a la justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, así como a la tutela efectiva de los mismos, y en el artículo 257 ejusdem, que se refiere a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia y las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y donde se establece el principio de la omisión de las formalidades no esenciales. Igualmente fundamenta la presente apelación en lo establecido por los artículos 174 y 175 de la misma ley, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 288 y 292 del Código de Procedimiento Civil, referidos todos al derecho de la apelación. (…)”, evidenciándose que el escrito de apelación contiene tanto las razones de hecho en que se funda, como las razones de derecho, es decir, motiva su apelación cumpliendo así con lo previsto en el artículo 175 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (ASÍ SE DECIDE).

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, OYE EN AMBOS EFECTOS el Recurso de Apelación, presentado en fecha Diez (10) de Octubre de 2.016, por la abogada R.I.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.185.572, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.712, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano A.P.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.205.638, y en consecuencia, se ordena enviar con oficio el presente expediente a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Expídase por Secretaria computo de los días de despacho trascurridos desde el tres (03) de octubre del 2.016 inclusive, hasta la presente fecha. Désele salida en los libros respectivos. Líbrese oficio.

El Juez,

D.V.M..

El Secretario,

L.E.D..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior; asimismo, el Secretario de este Tribunal, deja constancia que los días de Despacho transcurridos desde el tres (03) de octubre del 2.016, son los siguientes: 03, 04, 05, 06, 07, 10 y 11 de Octubre de 2.016; ambas fechas inclusive. Conste,

El Secretario,

L.E.D..

Exp. Nº 2015-1326.

DVM/LEDS/nrc.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario en Barinas, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014). El Juez, (fdo) D.V.M.; El Secretario, (fdo) L.E.D.S.. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original. En Barinas, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014). Conste,

El Secretario,

L.E.D.S..

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