Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 3 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoSolicitud De Medida Cautelar

Barinas, 03 de Febrero del 2.012.

201° y 152°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva, aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto se establece:

PARTE DEMANDANTE: Á.P.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad Nº V-12.205.638.

APODERADOS JUDICIALES: L.A.S.S. y R.I.M.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.673.551 y V-11.185.572, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 51.773 y 58.712, en su orden, con domicilio procesal en la Finca “Rancho Celis”, Avenida Intercomunal Barinas-Barinitas, Municipio Barinas, Estado Barinas.

PARTE DEMANDADA: Instituto Nacional de Tierras.

APODERADOS JUDICIALES: J.d.C.R., F.Z.Z., R.A.C.S., y K.D.Z., inscritos en el Inpreabogado Nros. 49.621, 52.677, 110.532, y 115.366 respectivamente, con domicilio procesal en la Oficina Regional de Tierras, Avenida Cuatricentenaria, Barinas Estado Barinas.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA, A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL

EXPEDIENTE N°: 2011-1173

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce de la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Producción Agropecuaria, a la Seguridad Agroalimentaria y Ambiental, interpuesta conjuntamente con el Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, en fecha 15 de Noviembre de 2011, por el ciudadano A.P.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad Nº V-12.205.638, asistido por los abogados L.A.S.S. y R.I.M.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.673.551 y V-11.185.572, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 51.773 y 58.712, en su orden, con domicilio procesal en la Finca “Rancho Celis”, Avenida Intercomunal Barinas-Barinitas, Municipio Barinas, Estado Barinas, contra el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en su Sesión Nº 398-11, en deliberación del punto de cuenta Nº 327, del 24 de Agosto de 2.011, el cual acordó Inicio de Procedimiento de Rescate Autónomo, revocar la carta agraria otorgada por el directorio del INTI, en sesión N° 38-04, de fecha 29-06-2004, a favor del ciudadano Á.P.M.O., y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra sobre el lote de terrero denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en el Sector S.E.d.l.C., Parroquia A.A.L., Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de ciento setenta y seis hectáreas con mil ciento cuarenta metros cuadrados (176 ha con 1.140 m2).

Mediante escrito (cursante a los folios del 01 al 60), de fecha 15-11-2011, el ciudadano Á.M., asistido por los abogados L.S. y R.M., solicitó se decrete medida cautelar innominada, sobre el lote de terreno denominado fundo La Esperanza, ubicado en el Sector S.E.d.l.C., Parroquia A.A.L., Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de ciento setenta y seis hectáreas con mil ciento cuarenta metros cuadrados (176 ha con 1.140 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por C.M.; Sur: Terrenos ocupados por M.G., O.M., A.T., Kilo Méndez y E.D.; Este: Vía S.E.d.L.C. y; Oeste: Sabanas de Paramito, terrenos ocupados por A.M. y J.M.; alegando que además de declarar la nulidad del acto administrativo, solicitó como productor, se le proteja de conformidad con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a mantener la productividad agraria del fundo La Esperanza, pues dicha productividad con el procedimiento de rescate autónomo ha afectado el buen desempeño de su trabajo, el cual le debieron permitir y dar la protección y no haber dado una medida de aseguramiento a la Cooperativa La F.d.M., R.L., por no estar llenos los extremos por ser el producto de un falso supuesto y la falta de condición de quienes figuran como miembros de la cooperativa, pues algunos de los miembros en especial los principales no tienen ninguna experiencia en el área agro-productiva.

Fundamentó la solicitud de la medida en los artículos 167, 196, 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Se acompaño al presente escrito los anexos que se mencionan a continuación:

- Marcado “A”, copia fotostática simple de carta agraria otorgada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión N° 38-04, de fecha 29-06-2004, a favor del ciudadano Á.P.M.O., sobre el lote de terrero denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en el Sector S.E.d.l.C., Parroquia A.A.L., Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de ciento setenta y seis hectáreas con mil ciento cuarenta metros cuadrados (176 ha con 1.140 m2). Folio 61.

- Marcado “B”, copia fotostática simple de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 10-09-1999, bajo el N° 61, Tomo 69, de los libros de autenticación, mediante el cual Á.M.G., da en venta a Á.M.O., dos inmuebles de su propiedad, colindantes entre si y consistentes el primero en un fundo agropecuaria y el segundo en un conjunto de mejoras y bienhechurías, ubicados en el sector S.E.d.L.C., Municipio A.A.L., Estado Barinas. Folios 62-65.

- Marcado “B”, copia fotostática simple de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Barinas, en fecha 17-02-1990, bajo el N° 122, Tomo 64, de los libros de autenticación, mediante el cual J.d.D.S.L., da en venta a Á.M.G., el fundo de su propiedad denominado La Esperanza, ubicado en el sector S.E.d.L.C., Municipio A.A.L., Estado Barinas. Folios 66-68.

- Marcado “B”, copia fotostática simple de la adjudicación en propiedad a título oneroso provisional a favor de J.d.D.S.L., por el Directorio del Instituto Agrario Nacional, sesión N° 10-82, Resolución N° 0749, de fecha01-03-1982, el cual quedó agregado bajo el N° 2382, del cuaderno de comprobantes correspondiente al Primer Trimestre del año 1982. Folios 69-70.

- Marcado “B”, copia fotostática simple de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Barinas, en fecha 30-04-1992, bajo el N° 22, Tomo 43, de los libros de autenticación, mediante el cual C.U.P., da en venta a Á.M.G., unas mejoras de su propiedad, ubicadas en el sector S.E.d.L.C., Municipio A.A.L., Estado Barinas. Folios 71-74.

- Marcado “C”, informe técnico realizado por Ministerio del poder Popular para el Ambiente, en fecha 05-10-2011, en la finca La Esperanza, ubicado en el sector S.E.d.L.C., Municipio A.A.L., Estado Barinas, solicitado por el ciudadano Á.M.. Folios 75-86.

- Marcado “D”, inspección judicial realizada en fecha 26-09-2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el fundo La Esperanza, ubicado en el sector S.E.d.L.C., Municipio A.A.L., Estado Barinas. Folios 87-95.

- Marcado “E”, informe técnico, realizado por el Ing. I.M., en fecha 27-09-2011, en la finca La Esperanza, ubicado en el sector S.E.d.L.C., Municipio A.A.L., Estado Barinas. Folios 96-285.

- Marcado “F”, recibo de arrime de ganado, suscrito por el Instituto Autónomo Matadero Municipal de Tinaquillo, en fecha 30-07-2010. Folio 286.

- Marcado “G”, participación suscrita por la ORT-Barinas, de fecha 23-02-2011, a los fines de informarle a los presuntos ocupantes o propietarios del fundo La Esperanza, que se ordenó la práctica de una inspección técnica. Folios 287-288.

- Marcado “H”, copia fotostática simple de informe técnico de tierras ociosas, de fecha febrero 2011, suscrito ORT-Barinas, en el predio La Esperanza. Folios 290-307.

- Marcado “I”, Oficio de fecha 28-10-2011, suscrito por el ciudadano Á.M., mediante el cual solicita a la Coordinación General de la ORT-Barinas, copia certificada del expediente administrativo N° BNAS/ORT/DTO/11/001. Folio 308.

- Marcado “J”, plano de estudio de suelo, realizado por el C.R. para el Estudio de la Problemática de la Tenencia de la Tierra, en la finca La Esperanza. Folio 309.

- Marcada “K”, copia fotostática certificada de notificación librada al ciudadano Á.M.O. y a la Asociación Cooperativa La F.d.M. R.L., en su carácter de interesado en el procedimiento administrativo llevado sobre el lote de terreno denominado “Finca La Esperanza”. Folios 310-352.

- Marcado “L”, escrito de alegatos suscrito por el ciudadano Á.M., en fecha 28-09-2011, dirigido a la ORT-Barinas, mediante el cual se opuso al procedimiento administrativo llevado por el INTI, solicitando la reposición del mismo al estado de su notificación del procedimiento de tierras ociosas. Folios 353-365.

- Marcado “Ll”, escrito de solicitud de audiencia suscrito por el ciudadano Á.M., en fecha 06-10-2011, dirigido a la Coordinación General de la ORT-Barinas, a los fines de buscar una solución que permita suspender los daños que le están realizando. Folios 366-371.

- Marcado “M”, solicitud de inspección N° 195-11, llevada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 23-09-2011, realizada por el ciudadano Á.M.. Folios 372-615.

- Marcado “N”, constancia de inscripción en la Misión Agro Venezuela, a nombre del ciudadano Á.M.. Folio 616.

- Marcado “Ñ”, planilla de control de entrega de material vegetativo, a favor del ciudadano Á.M., suscrita por el Comité Conservacionista “Vivero 21 de Noviembre”. Folio 617.

- Marcado “O”, legajo de gestiones realizado por el ciudadano Á.M., por ante el Ministerio del Ambiente del Estado Barinas. Folios 618-622.

- Marcado “P”, legajo de avales sanitarios y certificados de vacunación del INSAI. Folios 623-637.

- Marcado “Q”, copia simple de acta constitutiva de la asociación cooperativa “La F.d.M., R.L.”. Folios 638-644.

- Marcado “R”, constancia de pago de los miembros de la cooperativa “La F.d.M., R.L.”, correspondiente a la quincena 29, del año 2011. Folio 645.

- Marcado “S”, copia simple de escrito de fecha 17-10-2011, suscrito por el ciudadano Á.M., dirigido al INTI. Folios 646-653.

- Marcado “T”, legajo de oficios de las comunidades y Consejos Comunales. Folios 654-658.

En fecha 21-11-2012, mediante auto se abrió el cuaderno separado de medida de protección a la producción agropecuaria, conforme a lo acordado en el auto de admisión del Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad. Folio 01, del cuaderno de medidas.

Mediante diligencia de fecha 02 de Diciembre de 2011, la abogada R.I.M.O., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, alego entre otras cosas:

Que en fecha 23-11-2011, su representado, propietario de la unidad de producción fundo “La Esperanza”, ubicada en el Sector S.E.d.L.C., Parroquia A.A.L., Municipio Barinas, Estado Barinas, procedió a formular denuncia por ante la Dirección Regional Ambiental del Estado Barinas, sobre ilícito ambiental cometido por la Asociación Cooperativa “La F.d.M., R.L.”, en los terrenos del fundo La Esperanza, cooperativa que el INTI mediante el procedimiento de rescate iniciado y en ejecución de una medida cautelar de aseguramiento, cuya nulidad absoluta y revocatoria están solicitando, permitió su ingreso a los lotes de terreno del predio fundo La Esperanza y desde ese momento comenzaron a hacer daños ambientales, por lo cual solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento conferida a la cooperativa, así como acordar medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como lo es medida innominada de seguridad agroalimentaria y ambiental. Folio 02 y 03 del cuaderno de medidas.

En fecha 17-01-2012, se trasladó y constituyó el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Folios 21 al 25, cuaderno de medidas.

En fecha 25-01-2012, el ingeniero C.R.R., funcionario adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierra, en su condición de práctico designado, consignó por ante este Tribunal informe técnico, cursante a los folios (29 al 46, cuaderno de medidas):

III

MOTIVA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

DE LA COMPETENCIA

Antes de entrar al conocimiento del merito de la pretensión del peticionante, estima necesario este Juzgado Superior Cuarto Agrario pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agraria y al Medio Ambiente, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

.

(Cursiva de Este Tribunal Superior)

Asimismo, establece el artículo 156 de ejusdem, que:

“Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

    (…)

    (Cursiva de Este Tribunal Superior)

    De igual forma el artículo 157 de la precitada ley, señala que:

    Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios

    .

    (Cursiva de Este Tribunal Superior)

    En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:

    (…) “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.

    (Cursiva de Este Tribunal Superior)

    De acuerdo a la Legislación Agraria antes señalada, el Juez Superior Agrario tiene atribuida la competencia para conocer de los Recursos de Nulidad que emanan de los entes agrarios y demás institutos autónomos del agro, así como de los Amparos Constitucionales contra los mismos entes, y en consecuencia tiene la posibilidad de dictar medidas cautelares anticipadas de conformidad con el Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pudiendo recaer en contra de los mismos entes agrarios, no siendo sólo los contemplados en el Titulo IV de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino todos aquellos órganos que en ejercicio de su competencia en materia agraria, incidan en la esfera jurídica de los particulares, como también puede recaer sobre entes ambientales o del Municipio e incluso de los Estados, a través de sus autoridades como se infiere de lo dispuesto la parte final de la referida norma, “Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

    En este sentido, es oportuno mencionar la sentencia Nº 262, de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2005, que recayó en el Expediente 2005-0299, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

    “(…) Ahora bien, cuando el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que serán del conocimiento de los anteriores juzgados, “(…) todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios (…)”, no puede entenderse que la misma haga referencia únicamente a los “(…) ENTES AGRARIOS (…)” regulados en el Título IV de la mencionada Ley, sino que incorpora a todos aquellos órganos que en ejercicio de sus competencias en materia agraria, inciden en la esfera jurídica de los particulares (Subrayado y resaltado de esta Sala).

    En concordancia con el anterior aserto, se encuentra la disposición contenida en el artículo 25 eiusdem, en la cual la Ley acoge la distinción expuesta, a los fines de regular la obligación de los “órganos y entes agrarios” de tutelar las normas del mencionado Decreto Ley. En tal sentido, al establecer la Ley que “(…) Los jueces competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras, la Corporación Venezolana Agraria, el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en el presente Decreto Ley (…)”; incluye necesariamente a órganos -como el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), del Ministerio de Agricultura y Tierras- que eventualmente pueden mediante sus acciones u omisiones afectar relaciones fácticas de sustrato agrario.

    (Cursivo del Tribunal Superior)

    De tal manera que, corresponde en función de su COMPETENCIA a los Juzgados Superiores Agrarios conocer de los asuntos en donde se estén ventilando derechos relacionados con la protección y continuidad de la producción agroalimentaria de la Nación, es decir:

    1° Cuando exista un riesgo inminente en la pérdida de un cultivo existente por la intervención externa de un tercero.

    2° Cuando exista un riesgo inminente de desmejoramiento o pérdida de un rebaño de ganado (bovino, caprino, ovino, equino, porcino), por falta del espacio físico requerido para su desarrollo natural, donde pueda satisfacer sus necesidades alimenticias; que ponga en peligro su supervivencia y en Consecuencia la Soberanía alimentaría de la Nación.

    3° Cuando las actividades inherentes a la producción de algún rubro agrícola, pecuario, forestal o pesquero, se vea amenazada de destrucción o deterioro, atentando contra la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

    4° Cuando la innovación técnica, el aporte científico genético que procuren el mejoramiento agrícola, pecuario o pesquero de las semillas, especies ganaderas o especies piscícolas se vean amenazadas de deteriorarse o corran el riesgo de desaparición material.

    Por otra parte el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta a los Jueces competentes para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales y de los recursos contenciosos agrarios, para dictar de oficio las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrario, según corresponda, para velar, entre otras cosas, por: la continuidad de la producción agroalimentaria; la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente; el mantenimiento de la biodiversidad; la conservación de la infraestructura productiva del Estado; la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

    Igualmente, el Artículo 243 ejusdem señala que “El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.

    En virtud de las anteriores consideraciones y constatada como ha sido la normativa legal vigente, este Juzgador confirma que los Juzgados Superiores Agrarios, son Competentes para Dictar Medidas de Protección cuando estén relacionados directa o indirectamente con la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación, y como consecuencia de ello en virtud de la Inspección judicial realizada y de los Informes Técnicos correspondientes, se declara: COMPETENTE para estudiar, recabar pruebas y decidir sobre la procedencia o no de la Medida Cautelar peticionada. (ASÍ SE DECLARA).

    DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO

    PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO

    A tenor de lo dispuesto en el Artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario podrá decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, a los fines de que en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiendan a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

    Por su parte el artículo 196 de la Ley supra mencionada estatuye lo siguiente:

    El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

    .

    (Cursivas de este Tribunal).

    La norma antes transcrita, además de la protección a la seguridad agroalimentaria, desarrolla la Garantía de la protección ambiental, que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 127.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en el expediente número 203-0839, 09-05-2006, cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

    En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

    (Cursivas de este Tribunal)

    Se desprende, de esta sentencia del m.T. de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo (por encima, del interés particular), cuando advierta que, está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen EN PELIGRO LOS RECURSOS NATURALES, sin que el operador de justicia, deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y sobre todo garantizar, la consecución del desarrollo de un ambiente naturalmente equilibrado, que pueda facilitar el aprovechamiento de los recursos naturales, tanto, por las presentes como futuras generaciones, motivado, a que, mal podría hablarse del impulso del desarrollo rural que permite la producción de alimentos, sino se garantiza y se extiende, tal protección, al ambiente, que es al final, el medio del cual se extraen los recursos necesarios, para satisfacer las necesidades de las sociedades.

    Como se aprecia, el objeto de las citadas normas y jurisprudencia, es la pretensión cautelar, orientada a adoptar medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. De tal manera que en el procedimiento cautelar agrario, el Juez Agrario puede oficiosamente dictar medidas autónomas provisionales, dirigidas a proteger el interés colectivo exista juicio o no y éstas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria y del mismo ambiente, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales.

    Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan, para proteger un interés de carácter general, y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios constitucionales de seguridad agroalimentaria, soberanía nacional y protección ambiental.

    En este sentido, advierte la jurisprudencia, que la decisiones de esta índole comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación está implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al DERECHO AMBIENTAL, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia.

    Como ya se ha señalado “supra”, la anterior disposición legal está en plena armonía con lo previsto en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresamente establece que, es un derecho y al mismo tiempo, es un deber el que se proteja y se mantenga el ambiente, para procurar un beneficio de las generaciones presentes y del mundo futuro, estableciendo asimismo, LA OBLIGACIÓN DEL ESTADO DE PROTEGER EL AMBIENTE, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y los monumentos naturales, así como, cualquier otra área de especial importancia ecológica.

    En este sentido, cuando el Juez Agrario, previo un análisis minucioso, aprecie que de no decretarse la medida pretendida, se vulneran, no sólo los derechos del particular, sino del colectivo, como se observa ocurre, en la presente solicitud, en la cual, el objeto de la medida pretendida consiste, no solo en la protección agroalimentaria, a los fines de resguardar la producción animal existente en el predio, sino también la biodiversidad, los tributarios (nacientes de aguas) existente no solo en el predio referenciado sino en toda la zona y por ende el ambiente, deberá decretarla adecuándola a las necesidades propias del caso particular sometido a su consideración. (ASÍ SE ESTABLECE).

    RAZONES DE HECHO

    Es preciso para este Juzgador, antes de entrar a resolver el fondo de este asunto, traer a colación, el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000 (Caso: J.G.D.M.), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

    La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…

    .

    (Cursivas de este Tribunal)

    Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado “supra” con fundamento a lo expuesto anteriormente y dado que este juzgador debe velar por el interés general de la actividad agraria, así como del equilibrio ecológico de los recursos naturales en aras de procurar un ambiente sano para las presentes y futuras generaciones, siempre y cuando no se atente contra principios y garantías constitucionales, por notoriedad judicial a este Juzgado Superior le consta, que se evidencia de la inspección realizada por esta Superioridad, el 17-01-2012, (folios 21-25, cuaderno de medidas), igualmente se evidencia del informe técnico consignado por el ingeniero C.R.R., que la actividad productiva del predio consiste, en ganadería lechera y ceba, en la cual predomina la especie Mestizo Pardo Suizo, la modalidad de cría y levante con un sistema de producción vaca-maute contribuyendo con la seguridad agroalimentaria de la nación en el rubro lechero y carnico y que debe ser protegida, por una parte y por la otra, igualmente constato, este Tribunal por medio de la inspección y del referido informe técnico, en ejercicio del principio de inmediación agrario, que existen terceras personas, constituida en una (1) Cooperativa denominada, La F.d.M., apostada en el predio, objeto de marras que, igualmente despliega actividades de impulso de desarrollo rural, consistentes en rubros agrícolas tales como; se constata del referido particular tercero de la misma inspección y del informe técnico, rubros en los cuales predominan, la siembra de maíz, caraota, cebollón, yuca, lechosa, patilla, plátano, ají y auyama, las cuales deben ser igualmente protegidas, por este Tribunal. (ASÍ SE DECIDE).

    Efectivamente, en este mismo orden de ideas, el artículo 167 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

    …Artículo 167.—A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces y juezas, el tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantías suficientes dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.

    En todo caso, el juez o jueza deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.

    El juez o jueza de la causa será responsable personal y patrimonialmente en casos de que las garantías otorgadas no resulten suficientes para salvaguardar los intereses públicos, quedando a salvo las sanciones disciplinarias a que haya lugar.

    La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.

    En caso de que cualquiera de las medidas cautelares sea peticionada por los representantes de los entes estatales agrarios no se exigirá garantía alguna, ni tampoco podrá revocarse por falta de impulso procesal.

    Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiarios de la presente Ley, que carezcan de recursos económicos y lo comprueben fehacientemente.

    Como ha venido sosteniendo la doctrina que en materia de los efectos y ejecución de los actos administrativos, la administración Publica goza de las prerrogativas de ejecutividad y ejecutoriedad de los mismos, y que derivan del principio de presunción de legitimidad, legalidad y veracidad que tienen; por lo que, la Administración no tiene que acudir al órgano judicial para validar sus actos ni para ejecutarlos. Presupuestos estos que pasan a constituir una excepción frente a la llamaba medida de suspensión de los efectos del acto.

    Ha sido enfática la jurisprudencia patria al considerar que la suspensión de los efectos de los actos, como una medida cautelar, solo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican. A saber, que sea “necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable. Por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora y la presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris.

    Sobre la verificación de estos requisitos de procedencia, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 02142, de fecha 21 de abril del año 2.005, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAULINI, Caso: P.V.S.F. contra el MINISTRO DE LA DEFENSA, ratificó lo siguiente:

    …En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

    …omisis…

    Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

    En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso…”

    En este mismo orden de ideas, en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia Nº 1980, de fecha veinte uno (21) de julio del año 2.003, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA expuso lo siguiente:

    “…el juez “debe tener en cuenta el orden público donde pueden estar en juego intereses generales, por lo que debe poner en la balanza los intereses en conflicto y de tal manera verificar que con la medida en particular no se llegue a producir una lesión a intereses generales…”.

    …Observa la Sala que la concesión de una medida cautelar se funda en la existencia de tres requisitos –fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni- recogidos por el Código de Procedimiento Civil, por lo que la oposición a la misma debe partir de la negación de uno o varios de ellos o, en su defecto, de la afirmación de que, al ponderar los intereses del solicitante y los de la colectividad, estos últimos se ven perjudicados de forma tal que se hace aconsejable esperar a la sentencia de fondo…

    A tenor de lo consagrado en la Jurisprudencia “supra” citada, no solo es fundamental para la procedencia de las medidas típicas y ordinarias como en el presente caso relacionado con medida de PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus bonis iuris) y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) sino que es obligatorio para el Juez Contencioso Administrativo Agrario, determinar el cumplimiento de estos requisitos por ser sine quanon. Con respecto a el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, y finalmente, tal y como este juzgador lo ha expresado en este mismo escrito; el objeto de la misma es que no exista el riesgo de que se desmejore la producción ya existente, de ambas partes y la alteración o desmejora del medio ambiente, y como ultimo requisito la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, requisito que no se extrema en el presente caso.

    Con relación al caso de marras, observa el Juzgador que la parte recurrente fundamenta la solicitud de la Medida Cautelar alegando que “…se dicte medida innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en su Sesión Nº 398-11, en deliberación del punto de cuenta Nº 327, del 24 de Agosto de 2.011, el cual acordó Inicio de Procedimiento de Rescate Autónomo, revocar la carta agraria otorgada por el directorio del INTI, en sesión N° 38-04, de fecha 29-06-2004…” (SIC).

    En cuanto al primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente, de la inspecciones realizadas haya una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

    Con referencia al segundo de los requisitos, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

    Adicionalmente, el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que constituya presunción grave de tales supuestos, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.

    Sentado lo anterior, resulta necesario analizar si en el caso de autos la medida cautelar solicitada, cumple con las condiciones legales que determinan su procedencia, y en tal sentido se observa lo siguiente:

    En este escenario, se erigen las medidas cautelares dentro de los procedimientos judiciales, las cuales se encuentran concebidas en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, y de restablecer con carácter urgente las posibles amenazas o violaciones a los derechos y garantías constitucionales establecidos en el Texto Fundamental, con lo cual, las medidas cautelares fungen y surgen como una necesidad de los justiciables, así como también, en determinadas ocasiones, del órgano jurisdiccional, en aras de salvaguardar o mantener resguardado el núcleo esencial del derecho constitucional de las partes involucradas, y no como una excepción, razón por la cual, constituyen una facultad susceptible de ejercitarse en todo estado y grado del proceso, siempre que resulte necesario en el caso que se trate.

    De manera que, los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece que el fin primordial de éste es garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.

    En este sentido, se aprecia que en determinadas ocasiones el objeto de la tutela judicial requiere de una protección expedita, lo cual responde, a su vez, a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional evitando que un posible fallo a favor de la pretensión quede desprovisto de la eficacia por la conservación o consolidación irreversible de situaciones contrarias a derecho o interés reconocido por el órgano jurisdiccional en su momento.

    Ahora bien, en virtud de los alegatos de la parte recurrente para fundamentar su solicitud de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo quien juzga evidencia de las actas que efectivamente esta consignada en ORIGINAL la inspección judicial de fecha 17 de Enero de 2012, que riela a los folios 21 al 25 del expediente 1173, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, la cual fue realizada por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la cual se pudo constatar y se dejo clara evidencia en el acta que “(…) AL PRIMERO: el tribunal previo asesoramiento de practico que lo acompaña deja constancia que se encuentra constituido en el Fundo La Esperanza, ubicado en el Sector S.E.d.L.C. de la Parroquia A.A.L.d.M.B.d.E.B., cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terreno ocupado por el Señor Cano; Sur: Terrenos ocupados por el Señor A.T.; Este: Vialidad S.E.d.l.C. y Oeste: Terreno ocupado por A.S. y M.D., y el cual cuenta con una superficie aproximada de Ciento Setenta y Dos Hectáreas (172 has). AL SEGUNDO: El Tribunal previo asesoramiento de practico deja constancia que se observo en gran parte del predio áreas de reservorios de fauna silvestre y de recursos hídricos, suelos de altísima fragilidad susceptible de erosión, alta concentración de canto rodado (piedras en la superficie), una topografía irregular que oscilan entre 20 a 50 grados aproximadamente, la vegetación es boscosa, observándose especies arbóreas tales como mijao, higuerón, bucare, guamo macho, jobo, guarataro, trompillo, vera, jabillo, zaqui zaqui, guafilla, igualmente se observaron 4 tributarios que desembocan en las quebradas La Fortuna y C.G., el Tribunal observo con asesoria del practico la reforestación con especies arbóreas tales como mijao, melina y bucare. AL TERCERO: El Tribunal previo asesoramiento de práctico deja constancia que durante el recorrido se observo 1 campamento con estructuras tipo rancho con techos de zinc con paredes de plástico y estructura de madera con piso de tierra, habitado por los miembros de la Asociación Cooperativa La F.d.M. R.L., quienes han fomentado una siembra tipo conuco de ciclos cortos, de las rubros cebollin, caraota, tomate, ají dulces, patilla, yuca, maíz, plátano, lechosa, coco, delimitada en un área de 0,25 has, por rubro, el tribunal observo en el campamento de la Cooperativa un tanque con capacidad de 300 litros, una asperjadora de espalda, motobomba de 3 hp, una guadaña. AL CUARTO: El Tribunal previo asesoramiento de practico deja constancia que la actividad productiva predominante en el predio consiste en actividad pecuaria, dichos por el solicitante se desarrolla producción de leche y ceba de animales en tiempos de inviernos, con un total de 50 animales, entre vacas, novillas, mautes, becerros y becerras. En este estado solicitó el derecho de palabra la abogada R.M., antes identificada, y concedidole como le fue expuso: “Se deje constancia que del recorrido cercano al campamento donde esta instalada la cooperativa se evidencio un tramo de la cerca eléctrica en el suelo, igualmente pido al Tribunal deje constancia con asesoria del técnico del área rastreada cercana a la quebrada y los cultivos alrededor de la quebrada, es todo”. En este estado el ciudadano Juez con asesoria del practico deja constancia que observo un tramo del cercado eléctrico caída (en el suelo); en relación al área supuestamente rastreada este Tribunal no deja constancia por cuanto no observo maquinaria alguna ni rastros de las mismas; en relación al área sembrada el Tribunal deja constancia que parte de esa siembra se encuentra a escasos 50 cm, del curso de agua de la quebrada, específicamente las siembras de cebollin y parte de la siembra de yuca. En este estado la ciudadana J.G., antes identificada, miembro de la Cooperativa, solicito el derecho de palabra y concedidole como le fue, expuso: “Nosotros no queremos perjudicar al señor Paúl, sino que el INTI, nos metió en esa zona y es donde nos encontramos y no queremos perjudicar a nadie, solo deseamos es trabajar y llegar a producir el área que nos asigne el INTI”, es todo”. En este estado la abogada K.D.Z., con el carácter de autos, solicito el derecho de palabra y concedidole como le fue, expuso: “Solicito que el tribunal deje constancia la verificación de hieros y contabilización de semovientes que fue necesario trasladar los mismos al fundo del frente, por cuanto en el lote de terreno denominado La Esperanza, no posee la infraestructura necesaria para la actividad diaria de los mismos; de igual forma solicito que el Tribunal deje constancia que la casa principal de dicho lote se encuentra inhabitable de lo que pudiera inferirse que el presunto propietario no hace vida en dicho lote, finalmente es de advertir que el ciudadano P.M., sin la debida autorización del Instituto Nacional de Tierras, dio en venta las mejoras para la construcción de una escuela, violando de esta manera los preceptos establecidos para un beneficiario de una carta agraria, es todo. En este estado el Tribunal no deja constancia que el ganado se traslado al fundo del frente por no contar el predio con la infraestructura necesario para su contabilización, sino que se traslado a los fines de la facilidad de su conteo; el Tribunal deja constancia por la observación directa que el presunto propietario ciudadano P.M. no habita en dicha casa. En este estado solicito el derecho de palabra el abogado L.A.S.S., antes identificado, y concedidole como le fue, expuso: “Solicito se deje constancia en la inspección que el fundo la esperanza tiene una actividad productiva desarrolla aproximadamente en 23 has del total del predio, lo que representa aproximadamente el 13% del total a lo cual debe sustraérsele las 6 has, que el Instituto Nacional de Tierras mediante decisión de directorio 39811, punto de cuenta 327 del 24 de agosto de 2011, le dio a la Cooperativa La Fortuna el Manantial RL, es decir, que el 86% del fundo es un área de reserva el cual no coincide con el informe elaborado por el técnico J.A.R., identificado en autos, sobre el cual se baso la decisión del directorio en el expediente de la ORT Barinas 11-008. por otra parte, en relación al hecho de que el ganado del señor Crespo y M.M., este en conjunto es por que esta es una explotación manejada por miembros de la misma familia, lo cual no riñe con los preceptos de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario y tal como consta en legajos contentivo de 13 folios útiles, marcados b que corren insertos en el expediente se evidencia de la forma de adquisición por parte del padre de Á.M.O., así como de su hija M.M.O., es decir, este predio bajo las autorizaciones del antiguo IAN y el INTI, concedió a cada uno de ellos proporcionalmente este predio tal y como se evidencia en estos folios, finalmente en el punto relacionado con la escuela la venta de terrenos adyacentes al fundo la Esperanza fue una cesión a petición de la comunidad, es decir, del colectivo, quien se vería beneficiado de esta superficie así como de las mejoras allí construidas por un precio simbólico ya que la cantidad en metros es inferior a lo que realmente responde el NER 045, Escuela Concentrada S.E., constituido como consejo comunal, lo cual representa un acto de utilización socialmente viable permitido por la ley y lo que es mejor aun en beneficio de la comunidad, es todo”. En este estado el ciudadano Á.M., solicito el derecho de palabra y concedidole como le fue expuso: “según el recorrido que se hizo llegando a las hectáreas, que están ocupando la cooperativa, se observo una especie de una talanquera de bareta clavado, restringiendo el paso por la quebrada para llegar al predio, es todo”. En este estado la abogada R.M., antes mencionada, solicito el derecho de palabra y concedidole como le fue, expuso: “se deje constancia del mobiliario existente en la casa de la finca el cual consiste en dos neveras, cocina, cama, casa dotada de electricidad, la cual es habitada esporádicamente por un obrero que la habita eventual, es todo”. En este estado el ciudadano Juez deja constancia que en la casa de habitación se encuentran los bienes muebles mencionados por la abogada. En este estado la abogada K.D.Z., antes identificada, solicito el derecho de palabra y concedidole como le fue, expuso: “independientemente que la construcción de la escuela responda a necesidades de un colectivo tal como la expresa el abogado del accionante, ese mismo colectivo debe acatar normas preestablecidas que para el caso que nos ocupa dicho lote pertenece al patrimonio del INTI y el mismo no autorizó traspaso, ni venta de bienechurias, es de advertir que en escritos presentados por la parte accionante hacen ver que fue una donación, sin embargo, según documento notariado fue vendido por la cantidad de 10.000 Bsf, es todo”. (…). (Cursivas de este Tribunal Superior)

    En este sentido, se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como se ha señalado el artículo 152 le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas preventivas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que este operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este tribunal evidente que por NOTORIEDAD JUDICIAL sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria por cuanto que en la inspección judicial realizada en fecha 17 de Enero de 2012 por este digno tribunal en el presente Expediente, en el Predio denominado “LA ESPERANZA”, se evidencio la existencia de producción agrícola animal; y que se vienen desarrollando labores de agro-producción consistente ganado de doble propósito, por lo que en la misma se verifica el cumplimiento del (fumus boni iuris); y segundo, que esta actividad podría verse afectada, evidenciándose de las inspecciones practicadas, el cese momentáneo en la realización de dichas actividades agrarias, donde está asentada la Cooperativa La F.d.M., que se encuentra desplegando una actividad agroproductiva en el fundo en una extensión aproximada de 6 has, consistente en los rubros de maíz, caraota, cebollin, yuca, lechosa, patilla, plátano, ají y auyama, observándose que parte de estas siembras están ubicadas a escasos 50 cm, de las orillas del caño denominado C.G., con lo cual se verifica el cumplimiento del periculum in mora y el periculum in damini, así mismo la necesidad de efectuar la ponderación de interés para no afectar la producción agraria animal, evidenciada en actas. (ASÍ SE ESTABLECE).

    Ahora bien, considera este juzgador que establecido como ha quedado el cumplimiento de tres de los requisitos necesarios para el decreto de la medida de protección a la producción; es categórico analizar los intereses generales que representa el fundo en cuestión y en fin, la zona en general, por cuanto dicho predio en su 75% aproximadamente, está representado por una ZONA HÍDRICA Y PROTECTORA DE LA FLORA Y FAUNA AUTÓCTONA, razón por la cual es pertinente traer a colación el informe técnico elaborado por el Ingeniero C.R.R., adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, que cursa a los folios 29 al 46, el cual arrojó los siguientes resultados:

    (…) “Del informe realizado puedo concluir que los suelos donde está ubicada la finca, poseen severas limitaciones para fines agrícolas y deben ser destinadas a usos como: v.s., preservación de la biodiversidad, recreación, protección de la cuenca, control de caudales y manejo forestal regulado ya que la actividad agrícola en esta zona es casi nula”. (…) (Cursivas de este Tribunal Superior).

    Aunado a lo anterior, es oportuno resaltar, el informe realizado por el funcionario TSU, J.M., adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en fecha 05-10-2011, en la finca La Esperanza, ubicado en el sector S.E.d.L.C., Municipio A.A.L., Estado Barinas, que corre inserto a los Folios 75-86, el cual es del siguiente tenor:

    …Al subir a la loma o parte más alta (coordenadas N.-959.886 y E.351.962) se observo que esta área ya habían sido intervenida en años anteriores o tal vez, por los incendios forestales, al comenzar a subir encontramos una plantación forestal con fines proteccionistas, con especies bucare, guamo y cambi, donados por la Misión Árbol, que ayudarían a recuperar estas áreas, sin embargo el tiempo que tienen estas áreas de no intervenirse a dado lugar a que el bosque se recupero por si solo, en la cima existe un afloramiento de rocas (piedras de diferentes tamaños), de gran dimensión.

    En el recorrido se hicieron tomas fotográficas y se tomaron coordenadas UTM en las zonas de interés, como lo son las quebradas La Fortuna y C.G. y las nacientes que alimentan estas quebradas.

    Conclusiones

    1.- El predio “La Esperanza” esta ubicada en área donde existe una gran reservorio de agua, constituido por una red hídrica de valor, para el establecimiento de bosque como para el agua potable para los habitantes de la zona y del poblado cercano. (Quebrada Seca).

    2.- En este reconocimiento se estima que un 70% aproximadamente del predio esta bajo cobertura natural con presencia de una gran biodiversidad y un 30% representado por potreros con pastos introducidos, donde se alimenta el ganado.

    Recomendaciones

    1.- Realizar una nueva inspección al lugar conformada por funcionarios del Ministerio del Poder Popular Para El Ambiente de: Vigilancia y control Ambiental, Educación ambiental, Permisiones, Aguas, Guardería Ambiental, las instituciones: INTI, CONARE e INPARQUES y representantes de los consejo comunales de la zona, para que entre todos se realice un dictamen, que garantice la protección de estos bosques, que no solo estén dentro de los linderos del predio La Esperanza sino que abarca predios vecinos con la misma características.

    2.- Promover actividades en estas comunidades para recuperar áreas a través de plantaciones forestales con fines proteccionistas, dando mayor importancia hacia las nacientes.

    3.- Capacitar a los consejos comunales de la zona, en materia de gestión ambiental (Formar los Vigilantes Voluntarios) para que sean ellos los encargados de proteger estas áreas de gran interés ambiental, que deben permanecer intactas, para resguardar el bosque en su estado natural y garantizar el agua potable, fuente de vida de los parroquianos del lugar.

    4.- Se recomienda en la zona las especies café y cacao, como único rubro por ser especies protectoras perennes.

    (Cursiva del Tribunal Superior)

    En este orden de ideas, corre inserto a los folios 596 al 612, informe de experticia consignado por el Ingeniero I.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.917.129, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el Nº 44.665, y quien fue designado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual indicó:

    CONCLUSIONES:

  2. La finca enmarcada en una zona que por su naturaleza constituye una reserva hídrica, con abundantes acuíferos y torrenteras que reúnen las mejoras condiciones en la producción de agua d.d.E.B..

  3. Se recomienda la protección no solamente de esta finca, sino de la zona en general por ser un reservorio como se dijo anteriormente de agua dulce, sino también de la flora y fauna silvestre.

  4. Se recomienda tanto a las organizaciones comunitarias y campesinas, las autoridades ambientales regionales, los gobiernos tanto locales, municipales, regionales y nacional, concentrar esfuerzos para la preservación de la zona.

  5. Se recomienda la reforestación de la zona con especies autóctonas y bajo supervisión del Ministerio del Ambiente.

    (Cursiva y subrayado del Tribunal Superior)

    Sumado a las citas anteriores, este Juzgado Superior considera necesario traer a colación el Decreto Nº 230/11, emanado de la Gobernación del Estado Barinas, el cual es del siguiente tenor:

    “(…) Decreto N° 230/11. República Bolivariana de Venezuela. Gobernación del estado Barinas. Barinas, trece (13) de junio de 2011. 201° de la Independencia, 152º de la Federación y 12° de la Revolución Bolivariana. C.A.H.P.. Gobernador del estado Barinas (E)

    De conformidad con lo establecido en los Artículo 160 y 164 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 39 de Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, Articulo 50 de la Constitución del estado Barinas, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 18 numerales 18 y 29 de la Ley de Administración del estado Barinas y demás leyes que le son inherentes.

    CONSIDERANDO

    Que mediante el Decreto Nº 104 de fecha 31 de Julio de 1992, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Barinas número Extraordinario, se promulgó el Plan de Ordenación del Territorio del Estado Barinas, cuyo objetivo fundamental es el uso racional del espacio a los fines de lograr el mayor bienestar de la población, la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente y la seguridad y defensa nacional.

    CONSIDERANDO

    Que el equilibrio territorial, así mismo no puede verse aisladamente del desarrollo social y económico, donde el modelo de desarrollo nacional se conciba como una forma específica de ordenamiento territorial, logrando con ello un adecuado uso y ocupación del territorio, permitiendo mejores condiciones para el desarrollo.

    DECRETA

    ARTÍCULO PRIMERO: Se reforma parcialmente el Decreto N° 104 de fecha 31 de Julio de 1992, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Barinas número Extraordinario de la misma fecha, referido al Plan de Ordenación del Territorio del Estado Barinas.

    ARTICULO SEGUNDO: Se modifica el artículo 6, el cual queda redactado de la siguiente manera:

    Artículo 6. Se asigna Uso Agrícola, un espacio del Estado Barinas, distribuido y localizado bajo las siguientes categorías de preservación:

    ALTA PRESERVACIÓN: Incluye aquellas áreas que deben preservarse exclusivamente y permanentemente para la agricultura, y por tanto, constituyen un patrimonio escaso de excelentes condiciones agroecológicas, con un bajo riesgo climático, dotadas de infraestructura, que actualmente están bajo producción agrícola o existen planes concretos para incorporarlas al proceso de producción, así como aquellas que por su localización en la vecindad de centros urbanos importantes, están sometidas a presión por cambios de uso. Son tierras altamente restringidas al desarrollo de las actividades agropecuarias, con limitaciones para la autorización de cambio de uso. Dicha categoría se especifica a continuación:

    CATEGORÍA DE

    PRESERVACIÓN SUPERFICIE

    APROX. (ha) MUNICIPIOS

    ALTA PRESERVACIÓN

    1.1 Sureste de la población de El Cántón E.Z.

    1.2 (…).

    1.3 (…)

    1.8 Sabanas de la Caramuca. 2.600 Barinas.

    1.9 Sabanas del Pagüey. 4.653 Barinas.

    1.10 (…)

    (Cursiva y subrayado del Tribunal Superior)

    Ahora bien, este Juzgado Superior con gran sensibilidad por el resguardo, protección, conservación, mantenimiento y mejoramiento del medio ambiente, considera necesario establecer bajo el Principio de Inmediación, principio de rigor en nuestro proceso y legislación agraria, que permite al juzgador interactuar por si mismo con el medio que lo rodea, y en el caso de marras, quien aquí juzga en aplicación del principio in comento y respondiendo al principio in dubio pro natura, por cuanto en el recorrido efectuado en la practica de la inspección judicial de fecha 17/01/12, se observó que aproximadamente un 80% del predio La Esperanza, es zona boscosa, que sirve de reservorio tanto a la flora, la fauna y afluente de aguas, es decir, considerada como zona de reserva hídrica.

    Por su parte, establece nuestra carta magna en su artículo 127, que es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro, e igualmente preceptúa que es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, en este sentido, quien aquí juzga considera que en el presenta caso, han interactuado diferentes organismos incluyendo la activa participación de los consejo comunales que residen en las adyacencias para coadyuvar con la preservación de la zona de reserva, por ende conforme al decreto emanado del Ejecutivo antes citado, deja claro que no solo el predio en cuestión sino toda la zona es considerada como zona protectora del pie de monte Barines el cual presenta una vocación natural que debe ser preservado como potencial ZONA PROTECTORA.

    En este orden de ideas se hace necesario citar el informe de inspección efectuado por el TSU Forestal J.S., funcionario adscrito a la Coordinación de Ordenamiento y Administración Ambiental, el cual indica en sus conclusiones:

    Observaciones

    El área inspeccionada corresponde según ordenación territorial de máxima preservación hídrica, uso forestal y protección a la fauna silvestre, uso restringido a la ganadería.

    En cuanto a la denuncia formulada si ocurrió o no ilícito ambiental por la cooperativa La f.d.M., el mismo no fue observado tomando en consideración que las áreas circundantes han sido afectadas con anterioridad para dar paso al desarrollo pecuario.

    Los suelos presentes en esta unidad de producción son muy frágiles subseptibles a la erosión hídrica, se recomienda realizar reforestación con el objeto de preservar los nacientes de aguas existentes y evitar el arrastre de sedimentos a los cursos naturales.

    Actualmente no se ha planteado el rescate de alguna unidad de producción para fines forestales dada la importancia que para el ambiente representa.

    Conclusiones y Recomendaciones

    De acuerdo al decreto n° 230 del 13-06-2011, mediante el cual se reforma parcialmente el decreto N° 104 del plan de Ordenación del Territorio del Estado Barinas publicado en gaceta oficial del mismo estado en fecha 31-07-1992, el sector se ubica zona protectora del pie de monte Barines el cual presenta una vocación natural que debe ser preservado como potencia Zona protectora, lo que implica que es un espacio de alto valor preservado de cualquier uso que cause un daño irreversible, por cuanto es un área vulnerable a las actividades humanas, las cuales deben orientarse a la preservación de la zonal. Desarrollando programas de reforestaciones protector.

    (Cursiva y subrayado del Tribunal Superior)

    Considera quien aquí juzga que de todo lo expuesto y analizado, vale decir, el informe del TSU, J.M., adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, que riela a los folios 76 al 86, el acta de inspección judicial practicada por este Tribunal Superior al referido predio en fecha 17/01/12, que riela a los folios 21 al 25 cuaderno de medidas, el informe del practico designado por este Tribunal Superior Ingeniero C.R.R., antes identificado, que riela de los folios 29 al 46, del cuaderno de medidas, el Decreto Nº 093-11, de fecha 13/06/2011, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Barinas correspondiente al Decreto N° 590, de fecha 07/12/2010, que riela al folio 47 al 52, emanado de la Gobernación del estado Barinas; se aprecia que el predio La Esperanza esta enclavado en una zona, de la cual es parte, que por su ubicación presenta características muy especiales de relieve, suelo, flora, fauna y sobre todo se corrobora la presencia en éste, de nacientes de agua que se agregan a otros cursos de agua que circulan y nacen en la zona, que en sumatoria la convierten en un reservorio natural de flora fauna y agua, siendo el ultimo de estos (AGUA) parte del caudal general de agua potable que surte a la población de todos los caseríos circunvecinos, pero además, que surte a la colectividad de la Ciudad de Barinas, pues todos ellos drenan al Río S.D., por lo cual representa un interés colectivo que debe ser valorado en la magnitud de su importancia, sobre todo en la actualidad donde cada día se ve, con preocupación, como disminuye el caudal de nuestros ríos y en consecuencia los organismos públicos encargados de la prestación del servicio de agua potable, para la satisfacción de tan apremiante necesidad, recurren a la aplicación de periodos de racionamiento del vital liquido a las barriadas y urbanizaciones de la ciudad, sobre todo en la época de verano. En este sentido, el Juez agrario no puede estar ajeno a semejante realidad y debe utilizar con sapiencia, equilibrio y justeza el poder cautelar que le ha sido conferido por la Ley, para resguardar el ambiente en general y como en el caso de marras, de manera especifica uno de sus componentes, el agua, lo cual no es posible sino se resguardan las cabeceras de los ríos, nacientes y las áreas que les sirven de zona protectora a cada una de esos acuíferos, preservando y resguardando a su vez los bosques donde éstos tienen su génesis, como se aprecia exactamente ocurre en el Predio La Esperanza y áreas adyacentes.-

    Queda reafirmado con lo expuesto, y en base al principio de inmediación tantas veces citado que, es un hecho notorio y cierto que el predio en cuestión amerita un tratamiento especial, que debe ser ponderado con suma atención por encontrarse dentro de la zona denominada ZONA PROTECTORA DEL PIE DE MONTE BARINES, que es donde nacen los principales afluentes de agua potable para el abastecimiento de la población; igualmente se constató que gran parte del predio son áreas de reservorios de fauna silvestre y de recursos hídricos, con suelos de altísima fragilidad susceptible de erosión, alta concentración de canto rodado (piedras en la superficie), una topografía irregular que oscilan entre 20 a 50 grados aproximadamente, la vegetación es boscosa, que conforme a las recomendaciones dadas por los diferentes organismos e incluso el ejecutivo no debe ser modificado ni intervenida dicha zona, es decir, debe mantenerse en su estado natural para la preservación de los afluentes de agua y reservorio de la flora y la fauna, con un mínimo de intervención humana, en razón de lo analizado resulta forzoso para este Juzgador, dictar como lo hará en este fallo, medida de protección ambiental en los términos en que se expresaran en el dispositivo. (ASÍ SE DECIDE)

    En el procedimiento de Protección Agraria se contempla la posibilidad que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas orientadas a proteger el Interés Colectivo. Estas medidas tienen por objeto NO SOLO la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario, sino que igual o con mayor ahínco LOS RECURSOS NATURALES cuando sobre ellos exista amenaza o peligro de ser afectados.

    En este orden de ideas, es deber de los Juzgadores en estrecha relación con la preservación del medio ambiente proteger un interés de carácter general que por su naturaleza es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

    Como ya se ha señalado “supra”, el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario está en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola.

    En primer lugar, la referida norma en comento, confiere al Juez Agrario un poder para preservar el medio ambiente bajo la premisa constitucional de hacer valer los intereses colectivos y difusos por encima de los intereses particulares, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo. De tal manera que el Juez agrario, en este sentido, asume el papel de garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, así como DEL ASEGURAMIENTO DE LA BIODIVERSIDAD Y LA PROTECCIÓN AMBIENTAL, quedando facultando, a su vez, para dictar las medidas innominadas necesarias para materializar esas garantías de derechos colectivos y difusos, concurrentes con los principios constitucionales establecidos en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concordantemente consagrados en el articulo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, desarrollados en su articulado.

    En segundo lugar, de la norma en comentario (articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de la tutela, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

    En tercer lugar, la decisión esgrimida por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la preservación del medio ambiente y al derecho a una biodiversidad sana y libre de contaminantes.

    En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vista la inspección y los informes técnicos realizados, que fueron debidamente citados y a.p., en los cuales se evidencia que en el predio denominado “La Esperanza”, ya identificado, se vienen desarrollando labores pecuarias por parte del ciudadano Á.P.M.O. y actividades agrícolas por parte los miembros de la Cooperativa LA F.D.M., considera decretar MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN a la actividad pecuaria llevada a cabo en el predio rústico denominado “La Esperanza”, por la parte solicitante ciudadano Á.P.M.O..

    La anterior declaratoria es a fin, que el solicitante, continúe desplegando su actividad pecuaria. Asimismo, y sin menos cabo, de la anterior declaratoria, decreta de oficio MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA, a favor de la COOPERATIVA LA F.D.M., sobre un área aproximada de seis (06) hectáreas, que viene ocupando esta cooperativa en el predio denominado La Esperanza, con la indicación expresa a los miembros de la Asociación Cooperativa La F.d.M., que una vez cosechados los rubros que tienen fomentados en el área que ocupan y que fueron evidenciados en la inspección realizada por este Tribunal Superior en fecha 17/01/2012,no podrán establecer en el área comprendida como zona de reserva para todas las corrientes de agua existentes en este predio, siembras de ningún rubro, en este sentido se PROHÍBE establecer futuros cultivos en el área antes mencionada, tanto por parte del ciudadano A.P.M.O., como por parte de los miembros de la Cooperativa El Manantial de la Fortuna o de cualquier otra persona.

    Como consecuencia de la anterior declaratoria, se prohíbe el despliegue de cualquier actividad pecuaria y/o agrícola, en las adyacencias de los cursos de agua existentes dentro del predio denominado La Esperanza, debidamente identificado up supra, así como de las nacientes de agua, por considerar este Tribunal que, se atentaría directamente contra el referido recurso hídrico, motivo por el cual se autoriza, únicamente al ciudadano A.P.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad Nº V-12.205.638, y a los miembros de la Cooperativa denominada, La F.d.M., quienes hacen vida en el referido sector, para velar por el cumplimiento de la presente medida de protección, prohibiendo de esta manera que cualquier persona ajena a las aquí nombradas, tengan acceso en este sector con la finalidad de realizar siembras, a los fines que se preserve el recurso “agua”, tal como lo provee la Ley de aguas.

    En este mismo orden de ideas, dada la ponderación de los factores naturales y de carácter conservacionista, debidamente determinada como fue la existencia de gran cantidad de bosques de galería y diferentes especies arbóreas, gran cantidad de recursos hídricos, forestales y fauna silvestre, así como la presencia de una área boscosa constituida por especies de árboles maderables, entre los cuales destacan, mijao, guamo, jobo y melina, en algunas partes a orillas de los cursos de aguas, y tres nacientes de agua tributarios, que son de altísima fragilidad, por cuanto constituyen ecosistemas bióticos que en modo alguno, deben ser menoscabados y deben necesariamente ser protegidos.

    Por la motivación fáctica y jurídica antes expuesta, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera decretar MEDIDA AUTÓNOMA CAUTELAR DE PROTECCION AMBIENTAL, sobre la totalidad del predio denominado La Esperanza, destinada a proteger y resguardar la zona boscosa que sirve de protección y reservorio para la fauna y f.s., pero fundamental para la preservación de los cursos y nacientes de agua existentes en el referido predio, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud autónoma de Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria

SEGUNDO

Se decreta MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCION A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA y a la SEGURIDAD AGROALIMENTARIA sobre, el fundo denominado LA ESPERANZA, ubicado en el Sector S.E.d.l.C., Parroquia A.A.L., Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de ciento setenta y seis hectáreas con mil ciento cuarenta metros cuadrados (176 ha con 1.140 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por C.M.; Sur: Terrenos ocupados por M.G., O.M., A.T., Kilo Méndez y E.D.; Este: Vía S.E.d.L.C. y; Oeste: Sabanas de Paramito, terrenos ocupados por A.M. y J.M.,

TERCERO

Decreta de oficio MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCION A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA, a favor de la COOPERATIVA LA F.D.M., sobre el área que están ocupando dentro del predio ya identificado, constante de rubros en los cuales predominan, maíz en poca proporción, caraota, cebollin, yuca, lechosa, patilla, plátano, ají y auyama, la cual tendrá una duración de Tres (03) meses a partir de la publicación del presente fallo.-

CUARTO

DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, sobre la totalidad del predio LA ESPERANZA, por existir cursos y nacientes de agua, sobre la zona boscosa que sirve de reservorio para la fauna silvestre y de protección a los citados cursos de agua y sobre las especies maderables, que se encuentran dentro del predio objeto de la presente solicitud.

QUINTO

Queda Expresamente prohibido el uso de pesticidas, agroquímicos, o cualquier otro material contaminante de empleo común para la producción agrícola en el mencionado predio.

SEXTO

Se ordena de manera expresa el retiro de las siembras de cualquier rubro a no menos de TRESCIENTOS METROS (300 mts), a partir de las orillas de los cursos de aguas existentes en el Predio La Esperanza, a lo cual deberán dar cumplimiento estricto los miembros de la Asociación Cooperativa La F.d.M., e igualmente el ciudadano Á.M., suficientemente identificado, por tal motivo debe reseñarse que en el área señalada solo podrán establecerse especies forestales que sirven para la preservación de los causes de agua.

SÉPTIMO

Se ordena notificar del decreto de las presentes medidas provisionales al Instituto Nacional de Tierras, a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Barinas, a la Guarnición Militar del estado Barinas, al Comando General de la Policía del estado Barinas, a la Dirección de Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Barinas, a la Cooperativa La F.d.M., haciéndoles saber así mismo, que dichas medidas son vinculantes para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional, así como de cualquier tercero ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Superior, protegiéndose y debiendo respetar la producción agropecuaria, en las instalaciones, maquinarias, equipos, personas y bienes, que se encuentran dentro del predio conocido como fundo La Esperanza, en el área arriba descrita, en acatamiento del principio Constitucional de Protección Ambiental, establecido en el artículo 127 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con el artículo 243 y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

OCTAVO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto No. 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, al tercer (03) día del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012).

El Juez,

D.V.M..

El Secretario Temporal,

L.E.D..

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,

El Secretario Temporal,

L.E.D..

Sol N° 2011-1173-Cuaderno de medidas.

DVM/LED/cpv.

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