Sentencia nº 0286 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 13 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que siguen los ciudadanos A.J.V. PEÑA, A.J. URDANETA PARRA, L.R.R.P. y J.M.O.U., representados por los abogados J.Á., J.D. y J.D., contra las sociedades mercantiles C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA), L. URBANO’S DISTRIBUTIONS URBADICA C.A. Y URBADICA C.A., representadas por los abogados O.T., J.V.M.S., Yoisid Meléndez Sivira, E.H., H.C., A.G., C.R., J.V., O.A.M., M.I.A., J.R., J.M.R., J.C.P., J.C.S. y M.S.C. la primera, y por las abogadas R.A.C.M. y D.B.J., las restantes, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo por apelación de la parte actora, en sentencia publicada en fecha 10 de abril de 2007, declaró sin lugar el recurso de apelación, confirmando la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 30 de enero de 2007, que declaró sin lugar la demanda.

Contra esta decisión de Alzada, la parte actora anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. Hubo contestación.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN -I-

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 20 eiusdem y el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante la infracción de los artículos 89 de la Constitución de la República, 9º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 3º, 67, 73, 74 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9º y 22 de su Reglamento, 6º y 1.397 del Código Civil, y 124 del Código de Comercio, todos por falta de aplicación.

Alega la recurrente que la Alzada no debió declarar la prescripción de la acción respecto de la codemandada C.A. Tabacalera Nacional tomando como fecha de terminación de la relación de trabajo el 21 de mayo de 1999, pues, según su decir, la relación no terminó en la fecha indicada ya que la renuncia de los actores no se materializó y continuaron prestando servicios para la mencionada empresa, por lo que el Juez de la recurrida debió extraer de las pruebas el momento en que terminó la relación de trabajo; que la recurrida niega la aplicación de las normas que regulan el establecimiento de los hechos y no analiza que la codemandada C.A. Tabacalera Nacional manifiesta que a partir del 22 de mayo de 1999 la responsabilidad es de Urbadica, pero que no quedó demostrado que fuera voluntad de los actores poner fin a la relación de trabajo el día 21 de mayo de 1999; que no estando prescrita la acción, la recurrida debió concluir que la C.A. Tabacalera Nacional tenía cualidad para ser demandada, pero determinó lo contrario; que yerra cuando divide la relación de trabajo en antes y después del 21 de mayo de 1999, y contraviene lo dispuesto en los artículos 89 de la Constitución, 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, 9º de su Reglamento, y 6º del Código Civil que establecen la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; que al ser admitido por las codemandadas la prestación de servicios y que los trabajadores habían sido pasados por ordenes de C.A. Tabacalera Nacional a Urbadica con el contrato de servicios logísticos el 22 de mayo de 1999, la recurrida debía declarar que se trataba de una relación laboral que no podía perder su naturaleza y esencia porque la codemandadas hubieran convenido lo contrario.

Para decidir la Sala observa:

Sobre los aspectos denunciados la recurrida expresa lo siguiente:

Ahora bien, la demandada CATANA alegó que efectivamente existió una relación laboral entre ella y los actores hasta el 21 de mayo de 1999, lo cual claramente se puede comprobar del cúmulo de pruebas evacuadas, ya que existen recibos de pago de vacaciones, utilidades, etc., así como la renuncia de cada uno donde manifiestan, que la relación laboral se terminó el 21 de mayo de 1999, con sus respectivas liquidaciones, por lo que efectivamente existió una relación de trabajo bien delimitada en el tiempo entre cada uno de los actores (Álvaro Vera: 16-12-94, A.U.: 16-03-95, L.R.: 17-06-96 y J.O.: 01-12-95) hasta el 21 de mayo de 1999 y la empresa C.A. Tabacalera Nacional (CATANA), por la cual los demandantes percibieron el pago de sus prestaciones sociales y demás obligaciones laborales, por lo que evidentemente, dado el tiempo transcurrido desde el 21 de mayo de 1999 hasta la fecha en que fue introducida la demanda el 25 de mayo de 2005, los derechos derivados de dichas relaciones laborales se encuentran prescritos, no habiendo demostrado los actores que hubieran continuado prestando servicios personales a favor de C.A. TABACALERA NACIONAL después de esa fecha (21 de mayo de 1999).

De la transcripción precedente se aprecia que el Juez de alzada haciendo uso de su libertad de apreciación estableció la existencia de sendas relaciones de trabajo entre los actores y la codemandada C.A. Tabacalera Nacional, y que dichas relaciones terminaron todas el día 21 de mayo de 1999, y a partir de los hechos establecidos declaró la prescripción de las acciones derivadas de la mencionadas relaciones de trabajo.

De este modo, considera la Sala que la Alzada actuó apegada a la legalidad, pues una vez que estableció la existencia de la relación de trabajo y su fecha de terminación, procedió a realizar el cómputo del lapso de prescripción a partir de la establecida fecha de terminación.

Asimismo, alega que se le imponía a la recurrida aplicar los artículos 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.397 del Código Civil, y declarar la existencia de un grupo de empresas, pero no aplicó dichas normas, incurriendo además en vicios en cuanto al establecimiento y valoración de las pruebas, puesto que no estableció que las codemandadas no demostraron que los actores no eran sus trabajadores; que debió aplicar el artículo 124 del Código de Comercio y declarar que ninguna de las codemandadas había probado con plena prueba la relación mercantil ni traído a las actas prueba que desvirtuara el contenido del contrato de servicios logísticos en cuanto a la contratación de los trabajadores; que no era la recurrida la llamada a suplir las deficiencias de la contestación y de las pruebas de las codemandadas aplicando el test de laboralidad que no es ley ni fue elaborado para que la recurrida, con el fin de suplir defensas de las codemandadas, destruyera la presunción de laboralidad; que la recurrida no podía desvirtuar la presunción como consecuencia de que los trabajadores no probaron la subordinación y el trabajo por cuenta ajena, pues el artículo 1.397 del Código Civil que no aplicó, los exceptúa de la prueba y por aplicación del principio de adquisición procesal para el caso del contrato de servicios logísticos se determinaban con plena prueba esos elementos.

Sobre estos aspectos se observa que el formalizante denuncia vicios en el establecimiento y valoración de las pruebas, sin embargo, todas las normas denunciadas están referidas al establecimiento de los hechos y no de las pruebas. Asimismo, se aprecia que las razones en las que fundamenta la delación están dirigidas a atacar las conclusiones a las que arribó la Alzada en la apreciación de los hechos, y no a sostener la falta de aplicación de las normas denunciadas.

En este sentido, la Sala considera pertinente reiterar lo siguiente: 1º) las normas que regulan el establecimiento de los hechos, son aquellas que exigen un preciso medio de prueba, o que excluyen alguna prueba para establecer la existencia de determinados hechos o actos; 2º) las normas de valoración o apreciación de los hechos, son aquellas que a un conjunto de hechos les confieren una denominación o determinada calificación; 3º) las normas que regulan el establecimiento de las pruebas, son aquellas que consagran formalidades procesales para la promoción y evacuación de las pruebas cuyo cumplimiento es necesario para la validez de las mismas; y 4º) las normas que regulan la valoración de las pruebas, son aquellas que fijan una tarifa legal al valor probatorio o las que autorizan la aplicación de la sana crítica.

Ahora, visto que lo alegado por el formalizante no contiene denuncia concreta sobre algún error en la aplicación de las normas denunciadas, sino señalamientos que cuestionan el resultado de la labor del Sentenciador en el establecimiento de los hechos, resulta forzoso para la Sala declarar la improcedencia de la denuncia, pues el resultado de esa labor del Juez corresponde a su libertad de apreciación, por lo que sólo podría ser censurada en casación cuando haya incurrido en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia.

Por las razones que anteceden, la presente denuncia se declara improcedente.

-II-

De conformidad con lo establecido en los artículos 313, ordinal 2º y 320 del Código de Procedimiento Civil, y el ordinal 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante la infracción de los artículos , , 69 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359, 1.360 y 1.401 del Código Civil, todos por falta de aplicación.

Alega la recurrente que el Sentenciador de alzada desatiende el deber que le imponen los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil de atenerse a las normas de derecho y analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, que no aplica el valor que otorgan los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil al contrato de servicios logísticos celebrado entre Catana y Urbadica, el cual consta en documento público y, por tanto hace plena fe entre las partes y terceros respecto de la verdad de las declaraciones emitidas por sus otorgantes; que la recurrida omite pronunciamiento sobre las declaraciones de Catana y Urbadica contenidas en dicho documento en las que expresan que ésta no puede subcontratar la prestación de servicios sin autorización de Catana, salvo las personas contratadas previamente, determinadas en el anexo “I” (cláusula 19), entre las que figuran los actores; que la recurrida no analiza integralmente la prueba y se limita a definir cómo Catana protege su marca comercial y cómo contrató a la empresa Urbadica para ello, omitiendo el análisis y valoración de la prueba que hace plena fe de las declaraciones de sus otorgantes en el sentido de que los actores eran sus trabajadores, pues si la voluntad hubiera sido un negocio mercantil entre Catana, Urbadica y las sociedades mercantiles que hicieron constituir a los actores, deberían aparecer los nombres de esas sociedades y no los nombres y apellidos de los trabajadores con indicación de sus cargos.

Señala además que este vicio es determinante del dispositivo del fallo, pues si la recurrida hubiera aplicado las reglas de valoración denunciadas, habría declarado que con esas pruebas quedaba demostrado en autos la continuidad de los servicios prestados por los actores, que la relación laboral era una sola y que se trataba de un grupo de empresas solidariamente responsables.

Para decidir la Sala observa:

Del análisis de los argumentos de la formalización se desprende que dichos argumentos más que una denuncia por infracción de las señaladas reglas de valoración contenidas en los artículos 1.359 y 1.360 mencionados, lo que parecieran sostener es una denuncia por silencio de pruebas por haber apreciado la recurrida en forma parcial el mencionado contrato de servicios logísticos, guardando silencio respecto de hechos que él es capaz de demostrar.

Ahora, es pertinente precisar que el vicio de silencio de prueba configura uno de los supuestos de inmotivación, y como tal debe denunciarse con fundamento en el ordinal 3º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, en atención al principio finalista, la Sala procederá a examinar la denuncia.

En ese sentido, se observa que el Tribunal de alzada en relación con la cuestionada prueba documental expresó lo siguiente:

Así mismo, es necesario para esta Alzada pronunciarse sobre la presunta solidaridad entre las co-demandadas en virtud de ser un grupo de empresas según lo alega la parte actora, evidenciando de actas, que del objeto social de cada una se puede observar que el objeto principal de C.A. TABACALERA NACIONAL es elaborar los cigarrillos, y el objeto de URBADICA C.A. y L. URBANO’S DISTRIBUTIONS URBADICA C.A., es distribuirlos teniendo accionistas totalmente diferentes; existiendo en actas un contrato de servicios celebrado entre CATANA y URBADICA C.A. de fecha 7 de febrero de 2003, donde la empresa URBADICA se compromete en forma independiente y con sus propios medios, elementos, personal y bajo su propio riesgo, a ejecutar los servicios de representación, ventas y promoción de sus productos, recepción y almacenamiento de los productos y control de inventarios, coordinación y logística del despacho y entrega de los productos en sus almacenes a los clientes, transporte de los productos a los clientes, impresión de las facturas, gestión de las facturas derivadas de las ventas de los productos que haga CATANA y preparación y envío de reportes mensuales. Estas funciones se encuentran delimitadas en el referido contrato de servicio, estableciendo CATANA rigurosas normativas tendentes a la distribución de sus productos y a la protección de su marca, como el hecho de que conserva la propiedad de sus productos en caso de algún problema legal, ya que directamente se vería afectada si algún problema se suscitare con la empresa URBADICA. En conclusión entre las codemandadas no existe ninguna solidaridad, ya que simplemente CATANA contrató los servicios de URBADICA para que distribuyera sus productos, y la empresa L. URBANO’S DISTRIBUTIONS URBADICA C.A., pertenece al mismo grupo de URBADICA, encargada de gestionar la cobranza de los productos producto de un contrato de cesión de créditos, tal y como se puede verificar en actas, de allí que considera este Tribunal que entre las empresas URBADICA y L. URBANO’S DISTRIBUTIONS URBADICA C.A., existe un grupo de empresas, pero no existe entre ellas y C.A. TABACALERA NACIONAL.

Del examen del texto transcrito se puede apreciar que la recurrida omitió mencionar los aspectos del contrato establecidos en su cláusula 19 referidos a la prohibición de subcontratar los servicios objeto del mismo por parte de Urbadica, salvo a las personas que ya habían sido subcontratadas para la fecha de la celebración del contrato, entre las que se encuentran los actores. No obstante, considera la Sala que esta omisión no tiene influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, pues lo dispuesto en el referido contrato sólo autoriza a que las personas que habían sido contratadas por Urbadica continuasen en esa situación, eso no significa que las codemandadas hayan reconocido a los actores como sus trabajadores, como lo pretende la recurrente; de manera que la omisión no es capaz de alterar lo decidido por la Alzada.

Por las razones expuestas la presente denuncia se declara improcedente. Así se decide.

-III-

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denunció la infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.

Alega la recurrente, que la sentencia de primera instancia infringió los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil, y 69 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que las infracciones cometidas por el Sentenciador de primera instancia y constatadas por la Alzada, obligaban a que ésta ordenase la reposición de la causa al estado de que aquel dictase una decisión sin contradicciones, donde lo expuesto en la sentencia coincida con lo expuesto por las partes; que la Alzada incurre en el vicio de reposición no decretada y en las mismas infracciones que condenó, pues lo expuesto en su sentencia tampoco coincide con lo expresado por las partes en la audiencia de apelación, lo que le impide, según su decir, formalizar el recurso de casación sobre el resto de las pruebas aportadas por las partes; que la recurrida prescindió del análisis y valoración de las pruebas promovidas por los actores con una finalidad específica y las desechó del debate judicial sólo bajo la mención de que no estaban dirigidas a los actores, siendo que el hecho de las comunicaciones colectivas fue señalado expresamente en el libelo de la demanda y aportadas como pruebas por los actores y que reconoció Urbadica en la audiencia de juicio.

Para decidir la Sala observa:

Sobre el aspecto denunciado la recurrida estableció lo siguiente:

Por último, es necesario para ésta (sic) Alzada llamar la atención del Juzgado a-quo, por cuanto al momento de valorar las pruebas y constatar el contenido de la video grabación de la audiencia de juicio para verificar cuáles pruebas fueron reconocidas, desconocidas o impugnadas, como efectivamente lo hizo este Tribunal, de la comprobación de las pruebas hechas (sic) por el referido Juzgado en el contenido de la video grabación y la que se encuentra en el texto de la sentencia, se pudieron constatar graves contradicciones, en virtud de que lo expuesto en la sentencia no coincide con lo expresado por las partes en el video; aunado a ello las pruebas fueron valoradas de manera general, sin especificar cuál era la relevancia de cada una.

Analizando de manera armonizada lo alegado por la recurrente y lo expresado por el Sentenciador, se advierte que lo cuestionado por la formalización no tiene nada que ver con el orden del proceso sino con la resolución de la controversia, por lo que no podía la Alzada decretar reposición alguna, pues lo que se imponía era decidir la controversia corrigiendo el error de juzgamiento en que, según lo establecido por la recurrida, incurrió el Sentenciador de primera instancia, de manera que la Alzada actuó apegada a la legalidad.

Ahora, si la recurrente considera que el Juez de la recurrida incurrió en el mismo error de juzgamiento que cometió el Juez de primera instancia, ha debido realizar la correspondiente denuncia con la formalización adecuada según el error señalado.

Por las razones que anteceden, la presente denuncia se declara improcedente.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, publicada el 10 de abril de 2007.

Se condena en costas, a la parte recurrente en conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión no la firma el Magistrado, O.A. MORA DÍAZ por no haber estado presente en la audiencia pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente Ponente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C Nº AA60-S-2007-1100

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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