Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 1 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteYaritza del Milagro Barroso Plasencia
ProcedimientoCobro De Beneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, primero (01) de febrero del año 2016

205º y 156º

Exp. DP11-R-2015-000229

En el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE BENEFICIOS LABORALES siguen los ciudadanos A.R.P.P., D.E.J.E., I.E.B.H., M.M.P.G., R.E.F.R., A.E.J.E., A.R.G.C., F.J. MORA MOLINA, JORLENYS DEL VALLE FUENTES ACOSTA, SHINNDEY T.T.F., L.L.P.P., Z.L.B.L., A.J.F.G. y H.R.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.640.944, 20.131.133, 13.199.272, 16.691.392, 13.916.632, 18.976.355, 21.443.501, 9.693.402, 19.800.695, 19.792.936, 20.066.360, 16.763.686, 19.515.415 y 16.690.488 respectivamente, representados judicialmente por la abogada en ejercicio V.F.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.716, tal como consta de instrumentos poderes insertos de los folios 16 al 21 del expediente, contra la entidad de trabajo BZS CONSTRUCCIÒN S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16/04/2012, bajo el N° 42, tomo 44-A, representada judicialmente por los abogados Z.C., B.G. y N.P., inpreabogados Nros. 62.923, 68.839 y 128.376 respectivamente, tal como se evidencia de poder que consta de los folios 82 al 86 del expediente, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, publicó sentencia definitiva en fecha 24 de noviembre del año 2015, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta contra la entidad de trabajo BZS Construcción SA (folios 171 al 188 del expediente).

Contra esa decisión, la parte actora, ejerció recurso de apelación (folio 189).

Recibido el asunto, este Tribunal en fecha 18 de diciembre del año 2015, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 22 de enero del año 2016 a las 10:00 a.m (folio 198).

En fecha 22 de enero del año 2016, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y apelante, quien expuso los fundamentos del recurso ejercido; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada, no apelante, quién expuso sus argumentos, procediendo este Juzgado en dicha oportunidad a proferir la decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa esta Juzgadora a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo.

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN

La parte actora señaló en su escrito libelar, lo siguiente: (folios 01 al 15):

**Que son trabajadores activos de la entidad de trabajo demandada, Bzs Construcción SA, desempeñando los cargos de ingenieros de control de calidad, ingeniero de campo, ingeniero electricista y asistente de ingeniero.

**Que en los meses noviembre y diciembre, sin estar sujeto a condición alguna, la demandada paga a todos sus trabajadores las utilidades que son equivalentes a cien (100) días, conforme a la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción vigente.

**Que la demandada cancela en los meses de julio-agosto el beneficio de útiles escolares de acuerdo a la misma convención colectiva, cláusula 20, en base a 35 días de salario, de manera voluntaria.

**Que desde el mes de junio de 2013 la demandada canceló a sus ingenieros un bono quincenal de Bs. 500,00, de manera regular y permanente, sin estar sujetos, condicionados o supeditados a cumplimiento de requisitos y hasta el mes de diciembre de 2013, mes en que dejó de pagarlo de manera arbitraria, siendo esta asignación salarial un derecho adquirido.

**Que cuando el trabajador administrativo solicita sus vacaciones individuales correspondientes al año laborado la demandada le paga conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores y no conforme a la convención colectiva que establece el pago de 80 días de salario.

**Que la demandada no le cancela el beneficio establecido en la cláusula 21 de la convención colectiva referente a la bonificación especial por nacimiento de hijo.

**Que la convención colectiva de la industria de la construcción en su cláusula 1, establece que los trabajadores de acuerdo al artículo 35 y 467 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores determina que los trabajadores que aun y cuando no desempeñen algunos de los oficios especificados en el tabulador de oficios y salarios de la convención, pero que estén bajo una relación de dependencia, cualquiera sea su profesión u oficio, están amparados por la convención, aunado al hecho de que la empresa cancelas beneficios contenidos en la convención.

**Que la demandada nunca estableció que los beneficios otorgados y el beneficio quincenal estuvieran sometidos a alguna condición o plazo, siendo el otorgamiento de dichos beneficios un derecho adquirido.

**Que los trabajadores del departamento de calidad tienen derecho a cobrar el bono de Bs. 500,00 quincenal desde el mes de enero de 2014 y los meses subsiguientes.

**Que la demandada adeuda a los accionantes la diferencia de 80 días de salario por concepto de vacaciones conforme a la convención colectiva.

**Que la demandada debe pagar a los ciudadanos M.P., R.F., A.J., Jorlenys Fuentes Y Shinndey Trillo, la diferencia por el beneficio de útiles escolares por cuanto este fue pagado en base a 35 días considerando el salario sin la incidencia del bono de Bs. 500,00 que quincenalmente les concedía la demandada.

**Que la demandada debe pagar al ciudadano R.E.F. licencia y bono por paternidad conforme a la convención colectiva.

En tal razón demandan la cantidad de trescientos setenta y nueve mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 379.644,59), por los conceptos y montos detallados en el libelo de demanda.

La parte demandada indicó en el escrito de contestación a la demanda lo siguiente: (folios 112 al 133)

Hechos que se admiten:

** Admite la relación de trabajo, que los trabajadores están activos; los cargos de ingenieros y asistentes de ingenieros de los accionantes y el salarió alegado por éstos.

Hechos que niegan, rechazan y contradicen:

** Niega, rechaza y contradice que su representada sea condenada a pagar los conceptos de diferencia de vacaciones, útiles escolares, licencia, bono por paternidad y bono mensual, detallados en el libelo de la demanda.

**Niega, rechaza y contradice que a los accionantes le correspondan los beneficios de la convención colectiva.

**Que el beneficio de útiles escolares es un beneficio social de carácter no salarial, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores.

**Que en relación al bono quincenal de quinientos bolívares (Bs. 500,00) opero el perdón de la falta y que el mismo sea un derecho adquirido.

Solicita sea declarada sin lugar la demanda.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.

Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación. Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia, por lo que su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

En razón de lo expuesto, esta juzgadora revisará tan sólo los aspectos peticionados por la parte actora apelante que de seguidas se indican. Y así se decide.

En tal sentido, en el caso de autos, se verifica que la parte actora delimitó el ejercicio del recurso de apelación a la revisión de los puntos referidos a la aplicación de la convención colectiva a los trabajadores accionantes, el pago del bono especial quincenal percibido de Bs. 500,oo y la adición de lo percibido por ese bono especial para la cuantificación de los beneficios reclamados. Y así se decide.

Por su parte, la parte demandada –no apelante- en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, en cuanto a los puntos de apelación de la parte actora, argumenta que en cuanto al bono especial a pesar que se declaró que era un derecho adquirido, operó el perdón de la falta, solicita se ratifique la sentencia del juzgado a quo y se declare sin lugar la apelación de la parte actora.

Ahora bien, visto lo expuesto anteriormente, se evidencia que en el caso de autos no constituye un hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso de los accionantes, los cargos y los salarios devengados, por argumento en contrario resultan como hechos controvertidos ante esta alzada la aplicación de la convención colectiva, la procedencia de los conceptos reclamados por los accionantes en base a la Convención Colectiva y la procedencia del bono especial quincenal de Bs. 500,oo cancelado a los actores. Y así se decide.

Ahora bien, en razón a los argumentos de la apelación interpuesta, pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas, a los fines de decidir sobre la apelación ejercida por la parte actora:

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En relación al merito favorable de los autos, al no ser un medio probatorio, no es objeto de valoración alguna. Y así se declara.

En cuanto a las documentales relativas a recibos de pago de utilidades (folios 2 al 6 del anexo de pruebas del demandante). Se verifica que no constituye un hecho controvertido lo recibido por el actor por dicho concepto, por lo tanto resulta inoficiosa su valoración. Y así se decide.

Respecto a las documentales consistentes en recibos de pagos del beneficio de útiles escolares (folios 07 al 14 del anexo de pruebas del demandante), se demuestra de su contenido que los accionantes recibieron dicho beneficio en los períodos allí reflejados, por lo que se valoran como prueba. Y así se decide.

Con relación a las documentales relativas a recibos de pagos de comprobantes de recepción de útiles escolares (folios 15 al 17 del anexo de pruebas del demandante), al ser impugnada por la parte demandada, se desecha del proceso. Y así se decide.

En cuanto a las documentales consistentes en recibos de pagos de vacaciones (folios 18, 19, 20, 26, 27, 28, 32 de anexo de prueba del demandante), en virtud de que no fueron impugnadas o desconocidas por la parte demandada, se valoran como prueba como demostrativas de los pagos recibidos por vacaciones, bono vacacional, días feriados y de descanso. Y así se decide

Respecto a las documentales relativas a recibos de pago de vacaciones (folios 21, 22, 23, 24, 25, 29, 30, 31) por no contener firma de los actores se desechan del proceso, no concediéndosele valoración alguna. Y así se decide.

Con relación a las documentales contentivas de recibos de pago de salarios (folios 33 al 101 y del folio 102 al 168 del anexo de pruebas de la parte demandante) al no ser impugnadas por la parte demandada, se valoran como prueba como demostrativa de las asignaciones y deducciones recibidas por los trabajadores y del pago quincenal de Bs. 500,oo por concepto de bono durante el período de junio a diciembre de 2013. Y así se decide.

En cuanto a la documental cursante al folio 169 del anexo de prueba del demandante, al no contener firma o sello de la parte demandada se desecha del proceso, no concediéndosele valoración alguna. Y así se decide.

Respecto, a la documental relativa a solicitud de permiso y por nacimiento de hijo y acta de nacimiento de hijo promovida por el accionante R.F. (folios 170 al 171 del anexo de prueba de la parte actora), nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso, no concediéndosele valoración alguna. Y así se decide.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En cuanto a lo expuesto como punto previo, al no ser admitido por tratarse de puntos de derecho, nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.

Respecto a la prueba de informes solicitada al Ministerio de Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos de Trabajo, Sector Privado, se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, así como del contenido de la sentencia de primera instancia, que la parte demandada desiste de la mencionada prueba, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.

Con relación al cúmulo de pruebas documentales relativas a recibos de pagos de salarios, recibos de liquidación de vacaciones, recibos de cancelación de útiles escolares (folios 02 al 199 de la pieza de anexo de la parte demandada “A”, del 02 al 73, del 78 al 104, del 110 al 168 y del 172 al 200 del anexo marcado “B”), por cuanto ya fueron apreciadas en la valoración de las pruebas de la parte actora, se ratifica la valoración otorgada. Y así se decide.

En cuanto al cúmulo de pruebas documentales consistentes en Comunicaciones emanadas de diferentes centros de estudios (folios 200 al 204 del anexo de prueba de la parte demandada “A” del 72 al 76, del 105 al 109 y del 169 al 171 del anexo marcado “B”), en nada contribuyen a la resolución de los hechos controvertidos antes esta alzada, resultando inoficiosa su valoración. Y así se decide.

Realizado el análisis probatorio, pasa esta alzada pasa a realizar pronunciamiento sobre los puntos que delimitó y solicitó revisión la parte actora apelante, de la forma siguiente:

En primer lugar, en cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y R.C. a los accionantes, se verifica que en el caso se autos no resultó como un hecho controvertido los cargos administrativos de los accionantes de ingenieros y asistente de ingeniero.

En virtud de lo expuesto, resulta conveniente citar el contenido de la Cláusula Tercera de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción cursante a los autos, que señala:

CLAUSULA 3. TRABAJADORES AMPARADOS POR ESTA CONVENCION. Ha sido convenido entre las Partes que estarán beneficiados o amparados por esta Convención Colectiva, todos los Trabajadores y Trabajadoras que desempeñen alguno de los oficios contemplados en el Tabulador de Oficios y Salarios que forma parte de la misma, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador…

Al respecto, precisa esta alzada que la parte actora solicita la aplicación de los beneficios de la convención colectiva y la procedencia de los conceptos laborales reclamados como diferencias en base a la aplicación de los beneficios de la Convención Colectiva, teniendo cargos de ingenieros.

Asimismo, conforme a la cláusula tercera de la aludida convención colectiva, así como del tabulador de oficios, se verifica que ampara fundamentalmente a los trabajadores en sus distintas categorías, por lo que se hace necesario apreciar la calificación que le corresponde a cada uno de los trabajadores, de acuerdo con el tabulador. Y así se decide.

Ahora bien, las funciones desempeñadas por los accionantes en sus cargos de ingenieros consistían principalmente en: Realizar tareas de trabajo con políticas, procedimientos e instrucciones de trabajo relativas a los requisitos de ISO y de seguridad. El ingeniero de campo supervisa la instalación, siendo responsable de la calidad de los trabajos realizados y del cumplimiento de los estándares del cliente en materia operativa y de seguridad industrial. Interactúa con los proveedores, incluyendo la salida a ciertos lugares, para asegurar que sus productos cumplan con las necesidades de la empresa. Gestiona las investigaciones de calidad y procesos de auditoría relacionada a los proveedores seleccionados. Trabaja para asegurar que los resultados se apliquen a los esfuerzos de mejora de la calidad. Dirige los esfuerzos para asegurar que los procesos de calidad de los proveedores sean diseñados con calidad, proporciona servicios coordinados para asegurar la terminación oportuna de la presentación del producto, mantiene y mejora el sistema documentado para cumplir con los requisitos ISO, entre otras.

Asimismo, el asistente de ingeniero cumple con funciones de custodiar la información técnica de los proyectos en la etapa de diseño, tales como planos constructivos, memoria de calculo, especificaciones técnicas, con el fin de dar acceso a la información para los distintos equipos de trabajo involucrados, brindar colaboración técnica a sus supervisores o profesionales en cuanto a la compra de nuevos equipos y materiales para ser utilizados en los diferentes proyectos de la empresa y hacer los pedidos necesarios. Elaborar carteles de licitación y contrato para la procura de servicios de ingeniería e insumos para la actividad del diseño de obras. Velar por la calidad de las obras que realiza los contratistas u operarios y velar por el buen funcionamiento y uso de las instalaciones, equipos e instrumentos, entre otras.

Conforme a lo expuesto, se observa que de acuerdo a los cargos y actividades desarrolladas por los accionantes, son quienes dirigen la ejecución de la obra y toman las decisiones para el buen funcionamiento de la misma.

En cuanto al tema, se hace necesario mencionar que los 37 y 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) desarrollan los supuestos fácticos para calificar a un trabajador como de dirección y en tal sentido, debemos acatar los criterios de la Sala Social del TSJ en cuanto a que la determinación de un trabajador de dirección debe regirse necesariamente por las funciones, actividades y cargo que desarrolla y no por la calificación que unilateralmente le confiera su patrono, por lo que tal categorización, sin duda alguna, obedece a una situación de hecho más no de derecho.

En efecto, es el principio de la primacía de la realidad de los hechos (art. 39 LOTTT) el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera, que en el caso que nos ocupa fue el la de ingenieros y asistente de ingeniero.

Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado la que determine la condición de trabajador y sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

Al respecto, la sala de Casación Social del TJS en fallo nº 347 del 19/03/2009, en cuanto al tema señaló lo siguiente:

Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección

(subrayado de este Juzgado).

Asimismo, en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 13 de noviembre de 2001, se estableció lo siguiente:

Ahora bien, más allá de la adecuación de la presente denuncia con las exigencias propias de los supuestos de casación sobre los hechos, considera la Sala dada la naturaleza e importancia del punto controvertido, que lo verdaderamente trascendente se ubica en verificar, la condición del demandante como empleado de dirección o trabajador de confianza, por cuanto tal categorización es en definitiva lo que permitiría concluir, si efectivamente al actor le era extensible la aplicación de la convención colectiva de trabajo del sector.

petrolero. (subrayado de este Juzgado).

Por otra parte, en cuanto al ámbito de aplicación de la convención colectiva, se hace necesario traer a colación Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28-02-2002 (Caso C.J. SALAMANCA, contra la sociedad mercantil ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A. (PETROSEMA)

“…estima que el sentenciador superior al concederle a la parte actora los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera siendo un trabajador de nómina mayor, como bien lo indicó en la sentencia, incurrió en errónea interpretación de la Cláusula Tercera del Contrato Colectivo en referencia, contraviniendo con ello lo dispuesto en los artículos 60 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, declaratoria ésta que hace la Sala de oficio. Así se decide. (negrita y subrayado de este juzgado)

Asimismo, en sentencia de fecha 11-08-2005 la misma Sala (Caso F.A., contra las empresas mercantiles CAMCO DE VENEZUELA, S.A, SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A y CAMCO WIRELINE C.A) estableció lo siguiente:

“… . Como corolario de lo anterior, al verificarse que el actor estaba exceptuado del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, ninguna reclamación por diferencia salarial con sustento a ello puede ser declarada procedente, y por lo tanto, las diferencias por prestaciones sociales e indemnizaciones calculadas con base a las mencionadas diferencias salariales, tampoco pueden prosperar. Así las cosas, debe esta Sala, declarar sin lugar la demanda intentada por cobro de diferencias de prestaciones sociales. Así se decide. (negrita y subrayado de este juzgado)

Y en sentencia de fecha 05-03-2007 la misma sala (Caso L.A.N.J., contra la sociedad mercantil C.A. VENCEMOS) estableció lo siguiente:

“… . No obstante lo establecido con anterioridad y que debió bastar para declarar la improcedencia de la solicitud de aplicación de la convención colectiva al demandante, el sentenciador procedió a analizar las funciones desempeñadas por éste para terminar concluyendo que se trataba de un empleado de confianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que por ello no goza de los beneficios de dicho convenio (…)en virtud de que el ámbito de aplicación de dicha convención está determinado por la cláusula tercera que dispone que están cubiertos por la misma todos los trabajadores de la nómina semanal y quincenal, siendo que quedó establecido en la sentencia impugnada que el actor se encontraba incluido en la nómina mensual y por tanto no es susceptible de la aplicación del referido convenio; de manera que, de no haber entrado el juzgador a analizar si el actor desempeñaba un cargo de confianza, lo procedente igual hubiera sido declarar que su relación laboral con la demandada no se encontraba regulada por la misma. (negrita y subrayado de este juzgado)

Así las cosas, tenemos que cuando se va a categorizar un empleado como de dirección, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho, de conformidad con las funciones que ejerce los referidos trabajadores.

A tal efecto, debe entenderse que los trabajadores de dirección, forman parte de una categoría jerárquica superior de laborantes dentro de la organización; están a medio camino entre los sujetos que personifican a la organización (como los integrantes de juntas directivas) y los trabajadores en general.

La calificación de un trabajador como de dirección exige el cumplimiento de varios requisitos, esto es, que tuviera el carácter de representantes generales del patrono frente a otros trabajadores o terceros; pudieran sustituirlo en todo o en parte de sus funciones de administración comprometiendo la responsabilidad de aquel; y que de su actividad y alto grado de responsabilidad dependa el buen resultado de los trabajos.

En el caso de autos, se constata que los accionantes se desempeñaban como Ingenieros de Calidad, de Campo, Electricista y asistente y que las actividades y responsabilidades que desarrollan, encajan con las funciones de un trabajador de dirección, siendo que es el que maneja la totalidad de la obra, responsables por velar el buen funcionamiento, ejecución y culminación de la misma, teniendo bajo su cargo a los trabajadores de la misma, por lo que mal podría asimilarse las funciones desempeñadas por los accionantes con la de un trabajador común, aunado al hecho de que efectivamente los cargo de Ingeniero de Calidad, de Campo, Ingeniero Electricista y asistente de ingeniero, no se encuentran dentro de los cargos previstos en el tabulador que determina los cargos que se están amparados por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, por lo que se declara improcedente el presente punto de la apelación de la parte actora, en cuanto a la aplicación a los actores de los beneficios de la convención colectiva. Y así se decide.

En segundo lugar, la parte actora apela de la improcedencia del pago de Bs. 500,oo quincenal como bono especial percibido por los accionantes y la adición de lo percibido por ese bono especial para la cuantificación de los beneficios reclamados. Y así se decide.

En cuanto al punto, la parte demandada –no apelante- en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, argumenta que aun cuando la juez de primera instancia declaró que ese bono especial era un derecho adquirido, operó el perdón de la falta.

Así las cosas, verifica esta alzada, que no resulta un hecho controvertido en el presente asunto que la accionada canceló dicho bono a los hoy accionantes desde junio 2013 hasta diciembre 2013, sin embargo, a partir del mes de enero de 2014 no lo volvió a cancelar, lo controvertido resulta si procede la reclamación del mismo como derecho adquirido en los período reclamados.

Se evidencia, de la sentencia del juzgado a quo, que no obstante de considerar el pago del referido bono como un derecho adquirido, lo declara improcedente por haber ocurrido el perdón de la falta, fundamentando su argumento en base a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores.

En razón lo de expuesto, resulta conveniente citar decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció:

(...) el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo en ningún caso debe considerarse como de ‘caducidad de la acción laboral’, sino de caducidad del derecho para invocar una de las causas justificadas de terminación de la relación laboral, sin obligación de preaviso, establecidas en los artículos 102 y 103 eiusdem, derecho que asiste tanto al patrono como al trabajador y se cuenta desde el día en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituye causa justificada de dicha terminación (…) (Subrayado y negrillas de esta decisión) (Sentencia Nº 671, de fecha 16 de Octubre de 2003 de la referida Sala).

Criterio que esta alzada comparte a plenitud, por lo que debe concluirse que el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores (antes artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo) en ningún caso debe considerarse como de caducidad de la acción laboral, sino de caducidad del derecho para invocar una de las causas justificadas de terminación de la relación laboral, sin obligación de preaviso, caso que no nos ocupa, en tal sentido, al no ser un hecho controvertido que los hoy accionantes recibieron el bono quincenal de Bs. 500, oo desde junio del año 2013 hasta diciembre del año 2013 y estando activo su reclamo, se concluye que procede en derecho el reclamo del referido concepto por el período de 10 meses reclamados, que va desde enero del año 2014 a octubre del año 2014, a razón de bs. 1.000,oo mensual. Y así se decide

En razón de lo expuesto, se condena a la demandada a cancelar la cantidad de Ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,oo) distribuidos entre cada accionante a razón de diez mil bolívares sin céntimos (Bs. 10.000,00) cada uno, de la forma siguiente:

Trabajador monto

ALVARO PEROZO 10.000,00

D.J. 10.000,00

I.B. 10.000,00

M.P. 10.000,00

R.F. 10.000,00

A.J. 10.000,00

A.G. 10.000,00

FABIANA MORA 10.000,00

JORLENYS FUENTES 10.000,00

SHINNDEY TRILLO 10.000,00

LUISANA PAEZ 10.000,00

ZAIDY BENITEZ 10.000,00

ARMANDO FARFAN 10.000,00

HECTOR ARELLANO 10.000,00

Total 140.000,00

En cuanto a la adición de lo percibido por ese bono especial para la cuantificación de los demás beneficios reclamados como diferencias, como las diferencia de vacaciones, útiles escolares y bono por paternidad, se verifica del libelo de demanda que su fundamento radica en la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y R.C. a la hoy accionantes; y siendo que esta Alzada determinó la no aplicación de la referida convención a los accionantes de autos, forzoso es concluir que las diferencias reclamadas resultan improcedentes. Y así se decide.

Vista las determinaciones que anteceden, este Tribunal Superior Primero del Trabajo debe declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocar la decisión apelada que declaró sin lugar la demanda y declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Y así se decide.

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, los mismos serán cuantificados directamente por el juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, bajo los siguientes parámetros: 1º) Para la cuantificación se utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 2º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la verificación del incumplimiento del beneficio acordado, es decir desde el 01 de enero del año 2014 hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 3º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. El cálculo lo hará directamente el juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, considerando el Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 24 de noviembre del año 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada que declaró sin lugar la demanda interpuesta y en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE BENEFICIOS LABORALES siguen los ciudadanos A.R.P.P., D.E.J.E., I.E.B.H., M.M.P.G., R.E.F.R., A.E.J.E., A.R.G.C., F.J. MORA MOLINA, JORLENYS DEL VALLE FUENTES ACOSTA, SHINNDEY T.T.F., L.L.P.P., Z.L.B.L., A.J.F.G. y H.R.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.640.944, 20.131.133, 13.199.272, 16.691.392, 13.916.632, 18.976.355, 21.443.501, 9.693.402, 19.800.695, 19.792.936, 20.066.360, 16.763.686, 19.515.415 y 16.690.488 respectivamente, contra la entidad de trabajo BZS CONSTRUCCIÒN S.A, y en consecuencia se condena a la demandada a pagar la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 140.000,00) distribuidos entre cada accionantes en la forma como se estableció en la motiva del presente fallo, más lo que resulte de la experticia complementaria de fallo, ordenada en la motiva de la presente decisión. CUARTO: No se condena a costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia certificada de la presente decisión al Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Maracay, para su conocimiento y control. Así se establece.

Remítase el presente asunto al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de la ejecución de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al primer (01) día del mes de febrero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Abog. Y.B.

LA SECRETARIA,

Abog. NORKA CABALLERO

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abog. NORKA CABALLERO

ASUNTO Nro. DP11-R-2015-000229

YB/nc/

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