Sentencia nº 3 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Segunda de 15 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorSala Especial Segunda
PonenteJhannett María Madríz Sotillo
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

SALA ESPECIAL SEGUNDA

MAGISTRADA PONENTE JHANNETT M. MADRÍZ SOTILLO

EXPEDIENTE N° AA10-L-2009-000236

I

Mediante oficio número 2009-0584 de fecha 09 de noviembre de 2009, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Sala Plena de este M.T. el expediente identificado, con el Nº AP11-F-2009-000632, contentivo de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos P.A.A.H. y E.M.B.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.285.433 y 3.631.698, respectivamente, asistidos en ese acto por la abogada M.B.d.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.709.

El Tribunal Supremo de Justicia acordó en Sala Plena, mediante Resolución Nº 2011-0018 de fecha 08 de junio de 2011, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, crear dos Salas Especiales, que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda, “… para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así la Sala Especial Segunda quedo conformada por la Magistrada Doctora Jhannett M.M.S., quien la presidirá, y los Magistrados Doctores M.G.R. y F.R.V.T., la cual se constituye para decidir el conflicto de competencia planteado en la presente causa.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que la Sala Plena se pronuncie sobre el conflicto negativo de competencia en razón de la materia planteado, entre el referido Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 22 de noviembre de 2011, se designó ponente a la Magistrada JHANNETT M. MADRIZ SOTILLO, para resolver lo que fuere conducente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales contenidas en el expediente, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

II

ANTECEDENTES

En fecha 19 de noviembre de 1992, los ciudadanos P.A.A.H. y E.M.B.B., asistidos por la abogada M.B.d.N., antes identificados, solicitaron separación de cuerpo y bienes, ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

En fecha 12 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de Caracas, diligencia suscrita por el ciudadano P.A.A.H., ya identificado, asistido por el abogado M.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 50.715, mediante la cual solicitaron que se declara en divorcio la separación de cuerpos y bienes.

En fecha 11 de noviembre de 2008, el Juzgado Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió el conocimiento luego de la distribución, ordenó la notificación de la ciudadana E.M.B.B. a los fines de hacer de su conocimiento que el mencionado Juzgado procederá a dictar decisión con motivo a la solicitud de conversión en divorcio presentada.

En fecha 20 de marzo de 2009, encontrándose las partes a derecho, el mencionado Juzgado Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión declinando su competencia “al Tribunal Civil Mercantil y de Tránsito a quien corresponda”.

En fecha 5 de agosto de 2009, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su incompetencia para conocer de la Separación de Cuerpo y Bienes solicitada, planteó conflicto negativo de competencia y en consecuencia solicitó la regulación de competencia.

III

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

En fecha 20 de marzo de 2009, el Juzgado Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de pronunciarse sobre la separación de cuerpos planteada, dictó sentencia mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la presente solicitud, con fundamento en lo siguiente:

el presente asunto es una causa del año 1992, la cual fue sustanciada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que se trataba de un asunto relativo a FAMILIA pero que no incluía a niños, niñas y Adolescentes. Por lo expuesto, este Despacho Judicial, en consideración a lo estipulado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual determina la competencia por materia tomando en cuenta la naturaleza de la cuestión que se discute, y por cuanto se evidencia que la presente causa no es materia de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, es por lo que esta Sala de Juicio No. 3 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLINA, su competencia al Tribunal Civil Mercantil y de Tránsito a quien corresponda conocer de la presente causa. En consecuencia, esta juzgadora ordena remitir el conocimiento de la presente asunto al referido Tribunal y así se decide…

.

El 21 de abril de 2009, ese Tribunal remitió el expediente, mediante oficio Nº 15807, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 5 de agosto de 2009, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió, dictó sentencia mediante la cual declaró su incompetencia planteando el conflicto negativo de competencia, argumentando que:

…Ahora bien, de una revisión exhaustiva del expediente se observó que el objeto del presente asunto se circunscribe a la declaración o no por parte de este órgano jurisdiccional de la solicitud de conversión a divorcio requerida por las partes solicitantes; lo cual, constituye una simple solicitud de un asunto de naturaleza ‘graciosa’ o ‘no contenciosa’ para lo cual este Juzgado no es competente para tramitarlo, correspondiéndole su conocimiento a los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, todo ello en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009; en cuyo artículo 3 establece:

(…) omissis

De la disposición precedente transcrita se evidencia que la competencia para conocer, tramitar y decidir el presente asunto corresponde a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (sic)

Con vista a lo señalado, este Juzgado considera que es INCOMPETENTE, en razón de la materia, por tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria, por lo que los tribunales competentes son los Juzgados de Municipio, a cuya jurisdicción deben someterse las pretensiones aquí deducidas, razón por la cual forzoso es para este órgano jurisdiccional plantear conflicto de competencia en el presente caso. Así se Declara. (Mayúsculas y Negrillas del Juzgado)

No obstante lo anterior y en virtud de que la Juez Unipersonal Nº 3 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y Nacional de Adopción Internacional, ya se había declarado INCOMPETENTE y remitió las actuaciones correspondientes a este juzgado para su conocimiento, el cual –a su vez- se declara igualmente INCOMPETENTE para su tramitación y decisión, se plantea de este forma un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA entre ambos tribunales, resultando necesario solicitar la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA e invocar el dispositivo contenido en los 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de indicar cuál es el órgano jurisdiccional correspondiente que va a determinar finalmente cuál es el tribunal que debe conocer, tramitar y decidir el presente asunto; a cuyo efecto dichos artículos establecen lo siguiente: (Mayúsculas y Negrillas del Juzgado)

(…) omissis

De las disposiciones antes citadas se aprecia que el presente asunto debe ser remitido mediante oficio a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que resuelva el conflicto de competencia planteado y regule la misma; todo ello –como indicáramos anteriormente- con el propósito de determinar cuál es el tribunal competente para conocer, tramitar y decidir el presente asunto. Así se establece.-

.

IV

COMPETENCIA DE LA SALA

Como punto previo, debe esta Sala Especial Segunda de Sala Plena pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la controversia competencial suscrita entre el Juzgado Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia, la resolución del presente conflicto negativo de competencia, se subsume en lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo contemplado en el numeral 21 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial número extraordinaria 1.893 de fecha 30 de julio de 1976, habida cuenta de estar estas disposiciones legales en rigor para el momento del ejercicio de la acción que da inicio a la causa judicial.

Así las cosas, esta Sala Especial Segunda de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, considera oportuno traer a colación la sentencia Nº REG-00035, de fecha 2 de febrero de 2006, de la Sala de Casación Civil expediente: 2005-656, Caso: R.T.N. y L.T.), en la cual se estableció lo siguiente:

“Bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, del 30 de julio de 1976, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.893 de la misma fecha, en las disposiciones contenidas en el numeral 21 del artículo 42 y artículo 43, atribuía competencia tanto a la Sala de Casación Civil, para dirimir los conflictos de competencia entre tribunales, fueran ordinarios o especiales, cuando no existiera otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de mayo de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de la misma fecha, de conformidad con lo establecido en el numeral 51 de su artículo 5, corresponde a esta M.J., en la Sala que tenga competencia afín con la materia y naturaleza del asunto debatido, decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Todo lo anterior significa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó competencia para conocer de los conflictos de competencia a todas las Salas que integran el M.T., siempre que tengan afinidad con la materia debatida; sin embargo, no resolvió la atribución de competencia a una Sala determinada, cuando la materia y naturaleza del asunto debatido sea entre dos o más Salas que puedan considerarse afines con la materia debatida, por lo que en tales casos, la doctrina de la Sala Plena y la de esta Sala de Casación Civil, por tratarse la regulación de competencia una institución procesal, se consideraba, que sería afín la Sala de Casación Civil.

Sobre el particular, la Sala Plena de este M.T., sostenía entre otras, en sentencia N° 30, de fecha 25 de julio de 2001, expediente N° AA10-L-2001-000030, caso: J.V.S. y otros, contra la Línea Unión San Diego, lo siguiente:

...En consecuencia, estima la Sala que, en respeto al principio de especialidad que, como se ha señalado, determina la distribución de las competencias entre las Salas de este Supremo Tribunal, y en aplicación directa e inmediata de la norma contenida en el citado artículo 262 de la Constitución, los conflictos de competencia entre tribunales, ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, deberán ser decididos por este Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala que tenga asignada la competencia afín con las materias que definen el ámbito de conocimiento de los tribunales en conflicto, siempre que dichas materias se comprendan en ámbito de la competencia de una misma Sala. Pero cuando se trate, como en el caso de autos, de conflictos entre tribunales con competencia sobre materias diversas que corresponden, también, a distintas Salas de este Supremo Tribunal, deberá decidir dicho conflicto la Sala de Casación Civil, debido a que, fuera del ámbito de una precisa materia jurisdiccional, el conflicto de competencias entre los órganos del Poder Judicial, se erige como un asunto, fundamentalmente, de Derecho Adjetivo, y, concretamente, de definición del alcance preciso de las atribuciones legalmente otorgadas a cada órgano jurisdiccional -sin que ello implique, por supuesto, obviar el análisis de la materia debatida, lo cual, a estos fines, debe realizarse tan sólo para determinar a qué ámbito material de competencias jurisdiccionales corresponde la controversia planteada-; en virtud de lo cual, estima la Sala, que tales determinaciones son afines con la materia propia de la Sala de Casación Civil, a la cual debe corresponder la regulación de la competencia en estos casos...

. (Resaltado de la Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, la Sala de Casación Civil, resultaba competente para conocer de las regulaciones de competencia cuando los tribunales en conflicto pertenecieran a diferentes jurisdicciones.

El anterior criterio fue abandonado por la Sala Plena de esta M.J., al apartarse del criterio de afinidad de la naturaleza de la solicitud de regulación de competencia, señalando que es ella la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas jurisdicciones, sin un superior común, no sólo por tener atribuida dicha Sala la competencia afín con todas las materias, sino por estar conformada por Magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo cual le permite a.d.m.m.y. desde diferentes puntos de vista, a cuál órgano jurisdiccional le corresponde el conocimiento de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia en razón de la materia.

En efecto, en sentencia Nº 1, dictada por la Sala Plena en fecha 17 de enero de 2006, expediente N° 2004-0040, caso: J.M.Z.V., se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:

…Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este M.T. le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.

Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:

...Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este m.t. tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia a.d.m.m.y. desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara...

.

En atención al criterio precedentemente expuesto, se impone para esta Sala Plena, sin más consideraciones, asumir la competencia para conocer en el presente caso del conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara…”.

De acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se puede resumir entonces, que la atribución para conocer y decidir los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de distintas jurisdicciones sin un superior común a ellos, es de la Sala Plena de esta M.J.”.

De tal manera, que de conformidad con lo antes expuesto, donde se evidencia el desarrollo de los criterios atributivos de competencias de la Sala Plena, desde la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia, la Jurisprudencia ha sido pacifica y reiterada al indicar que los conflictos negativos de competencias surgidos entres Tribunales que no tienen superior común, deben ser resueltos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, se debe indicar que los criterios jurisprudenciales antes descritos están actualmente recogidos en el numeral 3 del articulo 24 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue publicada mediante Gaceta Oficial Nº 39.522 de fecha 1º de octubre de 2010, y al tratarse la situación jurídico bajo examen, de la solución de un conflicto negativo de competencia surgido en razón de la materia y entre órganos judiciales que no tienen un superior común por pertenecer a jurisdicciones distintas, vale decir, Jurisdicción Civil y de Protección del Niño, Niña y Adolescente, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, con fundamento a los preceptos jurídicos precitados, se declara competente para conocer y decidir la presente controversia competencial, Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarado lo anterior, corresponde a esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para decidir de fondo el asunto para lo cual observa lo siguiente:

El juicio en el cual surgió el conflicto de competencia cuya resolución corresponde a esta Sala, se inicio en virtud de la solicitud de separación de cuerpo presentada por los ciudadanos P.A.A.H. y E.M.B.B., tramitado de conformidad con las disposiciones establecidas en el Código Civil Venezolano.

Ahora bien, observa esta Sala que la solicitud de separación de cuerpo y bienes fue interpuesta el 19 de noviembre de 1992 y conocida en primer lugar por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, sin embargo luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, se reorganizó la estructura de los Juzgados con competencia, que en aquel momento correspondía al régimen de menores y de familia, por lo que el conocimiento de la causa le concernió a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por otra parte es preciso indicar, que en la presente solicitud de separación de cuerpo y de bienes no se encuentra involucrado ningún Niño, Niña o Adolescente, razón por la cual el Juzgado Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente y declinó la competencia a los Juzgados con competencia en materia civil.

Así pues, una vez remitido el expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, se declaró incompetente para conocer de la solicitud de separación de cuerpos y bienes en función a que el presente asunto es de jurisdicción voluntaria o no contencioso, aunado al hecho que no participen Niños, Niñas y Adolescentes.

Así las cosas, debe esta Sala Especial Segunda de Sala del Tribunal Supremo de Justicia, traer a colación en contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece textualmente lo siguiente:

la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa

(Subrayado del Tribunal).

El precitado artículo consagra el principio de la perpetuatio jurisdictions, principio jurisprudencial establecido pacíficamente en nuestro proceso civil venezolano, y de un fundamento doctrinal y jurídico inobjetable; según el cual, después de iniciada la causa, esta queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado (per citationen perpetuartur iurisdictio). Este criterio doctrinal es en resguardo de la seguridad jurídica, señala que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determinan por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios o vicisitudes que se presenten en el curso del proceso.

Ello así, Según lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil,

Es Juez competente para conocer de los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado

.

Por otra parte, de debe indicar que las competencias de los Juzgados de Primera Instancia Civil, fueron reguladas por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2009-0006, con el propósito y finalidad de garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue dicha resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en el artículo 3 de la Resolución, sin embargo el articulo 4 de la varias veces mencionada Resolución, indica de manera clara e inequívoca que las competencias que en ella se modifican “…surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectara el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso…”. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que es competencia de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, el conocimiento de las causas como la aquí estudiada, es decir, las que fueron presentadas antes de la publicación en Gaceta Oficial de la Resolución bajo estudio.

Adicionalmente, insiste esta Sala Especial Segunda de Sala Plena, que la solicitud de separación de cuerpo y bienes, tal y como se señalo anteriormente, se interpuso el 19 de noviembre de 1992, por lo cual en aplicación a los principios procesales desarrollados en la presente decisión la competencia le corresponde, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para decidir el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa corresponde al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Se ordena REMITIR las actuaciones al Tribunal declarado competente para conocer del fondo de la causa y notificar del presente fallo al Juzgado Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

Los Magistrados,

JHANNETT M. MADRIZ SOTILLO

Presidenta de la Sala Especial Segunda

Ponente

F.R. VEGAS TORREALBA M.G.R.

La Secretaria

O.M. DOS S.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR