Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Abril de 2012

Fecha de Resolución12 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteLeonardo Bauza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

ASUNTO: VP21-L-2012-000105.

Parte Actora: R.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.084.969, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales

De la parte actora.- J.A. y J.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.444 y 169.895, respectivamente.

Parte Demandada: DISTRIBUIDORA PRODUCTOS LACTEOS YOLIMAR CA, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia

Apoderados Judiciales

de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Sentencia Definitiva: ADMISIÓN DE HECHOS.

Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 3 de febrero de 2012 de donde se desprende como parte actora el ciudadano R.M.A. en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PRODUCTOS LACTEOS YOLIMAR, CA, por motivo de cobro de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha dos (2) de abril de 2012, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante por intermedio de sus apoderados judiciales, mas no así la parte demandada sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PRODUCTOS LACTEOS YOLIMAR, CA.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en la presunción como cierto de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano R.M.A., en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PRODUCTOS LACTEOS YOLIMAR, CA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha dos (02) de abril de 2012, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presumen

como ciertos los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna), y sentencia de fecha 25 de enero de 2007, No 15, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, entre otras.

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

También es importante señalar que, en lo que respecta a derechos humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, convertido en normativa interna por ser suscrito por Venezuela, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como el Protocolo de San Salvador, y aprobado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Ley Aprobatoria, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.192, de fecha 23 de Mayo de 2.005, tutela dentro de sus normas, específicamente en su artículo 6 lo referente a la protección al derecho del trabajo.

Ahora bien, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PRODUCTOS LACTEOS YOLIMAR, CA desde el 16 de mayo de 2010 realizando funciones de ayudante de chofer con una jornada laboral de Lunes a Sábados desde las 4:00 am hasta las 4:00 pm, finalizando la relación laboral el 15 de octubre de 2011 fecha en la cual la parte actora fue despedido de sus labores habituales por el ciudadano M.R. en su condición de propietario de la parte demandada, alcanzando un tiempo de servicio de 1 año, 4 meses y 29 días, no como equivocadamente lo afirma la parte demandante al reclamar un tiempo de servicios de 1 año y 5 meses.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que la parte demandante trajo a las mismas un conjunto de pretensiones en base a un último salario básico diario de Bs. 78,57. Ahora bien, tomando en consideración el salario básico diario indicado por la parte demandante, se realizan los cálculos correspondientes para la obtención del salario integral diario con la finalidad de realizar las operaciones numéricas y cuantificar los conceptos que le pudieran corresponder a la parte actora. Por lo tanto para la obtención de la alícuota de utilidades: (Bs. 78,57 x 30 días / 12 meses / 30 días = Bs. 6,54), para la alícuota del bono vacacional (Bs. 78,57 x 7 días / 12 meses / 30 días = Bs. 1,52), de tal manera que, la sumatoria de Bs. 78,57 + 6,54 + 1,52 resulta la cantidad de Bs. 86,63 como salario integral diario. Y no como lo calcula el demandante en su escrito libelar al incorporar como salario normal una serie de conceptos que no se desprende de las actas procesales, mas aun cuando se trata de pedimentos o reclamos que exceden de lo común de una relación laboral, teniendo la carga la parte demandante de proveer al órgano jurisdiccional de suficientes medios probatorios para que este pueda luego de sus análisis tomar una decisión conforme a derecho. De seguida se realizan los cálculos con la finalidad de verificar los conceptos y pasivos laborales que le pudieran corresponder al demandante. ASÍ SE DECIDE.

  1. -) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le otorgan 5 días de salario integral por mes completo de servicios a partir del cuarto mes de labores ininterrumpidas, por lo tanto 70 días multiplicados por su salario integral diario de Bs. 86,63, resulta la cantidad de SEIS MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CENTIMO DE BOLÍVAR (Bs. 6.064,1). ASÍ SE DECIDE.

  2. -) VACACIONES (16/MAYO/2010 – 16/MAYO/2011): De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánico del Trabajo: para este período se le otorgan 15 días multiplicado por su salario diario de Bs. 78,57, se obtiene la cantidad de UN MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.178,55). ASÍ SE DECIDE.

  3. ) VACACIONES FRACCIONADAS (17/MAYO/2011 – 15/OCTUBRE/2011): De conformidad con lo regulado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por los 4 meses de servicio se le otorgan (4x16/12=5,33) multiplicado por su salario de Bs. 78,57 se obtiene la cantidad de CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 418,77), la parte actora yerra en el cálculo de este concepto por cuanto reclama fracción de cinco meses cuando lo correcto es reclamar en base a 4 meses de fracción. ASÍ SE DECIDE.

  4. -) BONO VACACIONAL (16/MAYO/2010 – 16/MAYO/2011): De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánico del Trabajo: se le otorgan 7 días de salario por Bs. 78,57, se obtiene la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 549,99). ASÍ SE DECIDE.

  5. -) BONO VACACIONAL FRACCIONADO (17/MAYO/2011 – 15/OCTUBRE/2011): De conformidad con lo regulado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por los 4 meses de servicio se le otorgan (4x8/12=2,66) multiplicado por su salario de Bs. 78,57 se obtiene la cantidad de DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 208,99), la parte actora yerra en el cálculo de este concepto por cuanto reclama fracción de cinco meses cuando lo correcto es reclamar en base a 4 meses de fracción. ASÍ SE DECIDE.

  6. -) UTILIDADES: Tal como lo contempla la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 174, se le otorgan 30 días en base a un salario de Bs. 78,57 para un total por este concepto de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON UN CENTIMO DE BOLÍVAR (Bs. 2.357,1). ASÍ SE DECIDE.

  7. -) UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre enero de 2011 hasta septiembre de 2011 se le otorgan 22,5 días, (9x30/12=22,5) multiplicado por su salario diario de Bs. 78,57, resulta la cantidad de UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.767,82). ASÍ SE DECIDE.

  8. -) HORA DE REPOSO Y COMIDA LABORADA NO DISFRUTADA, HORAS EXTRAS y DESCANSOS REMUNERADOS: Tal como se expresa ut supra, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no esta obligado a otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados aun cuando exista una presunción de admisión de los hechos, en este caso en particular, la parte actora reclama estos conceptos sin indicar mayor información o elementos que le sirvan a este sentenciador para formar una convicción que le permitan tomar una decisión los mas ajustado a derecho posible, trasgrediendo la parte actora al mismo tiempo la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social que expresa que las peticiones de los trabajadores que excedan de los conceptos normales o comunes a la relación laboral, las mismas deben ser comprobadas en actas procesales por los

    actores, sin embargo, en este caso, aun existiendo presunción de admisión de los hechos, la parte actora no le proporciona ningún tipo de elementos a este Sentenciador para poder otorgar los conceptos reclamados, mas aun cuando se trata de conceptos que escapan de la presunción de admisión por ser los mismos considerados como exorbitantes, no comunes o extra legales a una relación laboral donde la carga de la prueba la tiene la parte demandante, tal como lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia en numerosas decisiones entre otras, sentencia de fecha 9 de julio de 2007 No. 1450, sentencia de fecha 25 de septiembre de 2007 No. 1903, sentencia de fecha 28 de octubre de 2008 No. 1628, sentencia de fecha 30 de marzo de 2009 No. 422, todas de la Sala Social, no siendo suficiente para que el Tribunal otorgue los conceptos peticionados el simple hecho de estar contenidos en el escrito libelar, es carga de los demandantes probar con un medio de prueba, legal, pertinente y conducente sus afirmaciones de este tipo, así lo expresó el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2010 No. 439 y sentencia de fecha 8 de octubre de 2010 No. 2389, razón por la cual esta Instancia Judicial no otorga estos conceptos. ASÍ SE DECIDE.

  9. -) BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Tal como lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 4 de junio de 2009 sentencia No. 906, cuando no exista medio de prueba en actas para el cálculo de este beneficio, se debe tomar en cuenta el 0,25 y/o 25% del valor de la unidad tributaria, por lo tanto el 25% de Bs. 76 resulta la cantidad de Bs. 19,00 por ticket de alimentación por jornada de 8 horas, ahora bien por la jornada indicada en el escrito libelar al prorratearlo y adicionárselo al valor del ticket , resulta Bs. 26,07 por 444 días resulta la cantidad de Bs. 11.467,00, no obstante se observa que la parte demandante únicamente reclama la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 7.467,00), lo cuales se le otorgan mediante el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

  10. -) PARO FORZOSO - : Tal como se estableció ut-supra, aun cuando exista una presunción de admisión de los hechos a favor de la parte demandante por la inasistencia de la parte demandada a la celebración de la apertura de la audiencia preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable labor de verificar que los pedimentos realizados por la parte actora no sean contrarios a derecho o al orden público. Ahora bien, de la revisión del de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo publicada en Gaceta Oficial No. 38.281 de fecha 27 de septiembre de 2005 de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 35 y

    39, no se observa la obligación del empleador de pagarle al trabajador lo peticionado, solamente se observa que el patrono deba cancelarle al trabajador en los casos de no afiliación del patrono o del trabajador o cuando no se enteran las cotizaciones como mínimo (1/3) por parte del empleador, razón por la cual se declaran improcedentes, al no existir en actas ningún medio de prueba o indicio que le permitan a este sentenciador verificar el supuesto de hecho normativo y otorgar o condenar este concepto. ASÍ SE DECIDE.

  11. -) COTIZACIONES DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO – COTIZACIÓN FONDO DE AHORRO HABITACIONAL: Por otra parte, tal como se estableció ut-supra, aun cuando exista una presunción de admisión de los hechos a favor de la parte demandante por la inasistencia de la parte demandada a la celebración de la apertura de la audiencia preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable labor de verificar que los pedimentos realizados por la parte actora no sean contrarios a derecho o al orden público. Ahora bien, de la revisión del escrito libelar en cuanto a este concepto se observa que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fechas 4 de abril de 2006 No. 572, sentencia de fecha 5 de junio de 2007 No. 1185 y sentencia de fecha 3 de marzo de 2011 No. 232, se ha pronunciado en casos similares a este, llegando a la conclusión que el IVSS, es el legitimado activo para requerir dichos importes no enteradas por el empleador”, razón por la cual se declaran improcedentes, ambos conceptos (COTIZACIONES DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO – COTIZACIÓN FONDO DE AHORRO HABITACIONAL) conforme el mismo criterio arriba mencionado. ASÍ SE DECIDE.

  12. - INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL: en lo que respecta este concepto ha sido criterio reitera por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo no debe otorgar mecánicamente los conceptos peticionados aun cuando exista una presunción de admisión de los hechos, siendo criterio igualmente establecido pon nuestro mas alto Tribunal el que los conceptos exorbitantes, que rebasan las regulaciones comunes y normales de las relaciones de trabajo deber ser probados por la parte demandante, las indemnización del daño moral no escapa de esos criterios, por mas que exista una presunción de admisión de los hechos, este sentenciador esta en la obligación como administrador de justicia de verificar la existencia de daño y la relación de causalidad con los hechos imputados a la parte demandada, para ello es importante

    que la parte demandante aporte toda la información en cuanto a los hechos y todos los medios probatorios posibles para establecer esa relación de causalidad y demostrar el daño reclamado, no se desprende de las actas procesales la demostración del daño reclamado ni la fundamentación sólida para reclamarlo, por lo tanto no existiendo suficientes elementos de convicción que genere la certeza a esta Instancia Judicial de la existencia de un daño, mucho menos de la cantidad reclamada, le es forzoso a este sentenciador negar tal pedimento, bajo el mismo esquema de opinión se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de mayo de 2008 No. 636 y sentencia de 29 de abril de 2009 No. 605. ASÍ SE DECIDE.

  13. -) INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO: regulado en el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días multiplicados por su salario diario de Bs. 86,63, resulta la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 2.598,9). ASÍ SE DECIDE.

  14. -) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: regulado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “c”, se le otorgan 45 días multiplicado por su salario integral diario de Bs. 86,63 resulta la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 3.898,35), la cual se le otorga mediante el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

    Luego de verificado los cálculos de los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al ciudadano R.M.A. es por la cantidad de VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 26.509,57) que es la cantidad que se ordena cancelar al demandante por parte la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PRODUCTOS LACTEOS YOLIMAR, CA como parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

    En lo que respecta a la corrección monetaria y los intereses de mora de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, acoge el criterio expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 caso conocido como J.S. contra Maldafassi & Cia, CA, en el cual se establece

    que la corrección monetaria y los intereses de mora para la prestación de antigüedad se otorgarán desde la fecha de finalización de la relación laboral, esta es, 15 de octubre de 2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme tomando en consideración la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo para los interese de mora y para la corrección monetaria el Índice Nacional de Precios al Consumidor, todo sobre la cantidad de Bs. 6.064,1.

    En cuanto a los demás conceptos condenados que suman la cantidad de Bs. 20.445,47 correrá la indexación o corrección monetaria de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor desde la fecha de la notificación de la parte demandada esta es, 14 de febrero de 2012 hasta que la sentencia quede definitivamente firme con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

    Todos los cálculos correspondientes a los intereses de mora y la corrección monetaria serán realizados por el Banco Central de Venezuela.

    En el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido, deberá cumplir con la corrección monetaria y los intereses moratorios establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual será calculada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda, la corrección monetaria tomando en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, y para los intereses de mora, según la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano R.M.A., en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PRODUCTOS LACTEOS YOLIMAR, CA.

SEGUNDO

Se declara parcialmente con lugar el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano R.M.A., por la cantidad de VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 26.509,57) arrojados de los cálculos efectuados y revisados por este Juzgador en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PRODUCTOS LACTEOS YOLIMAR, CA.

TERCERO

Se condenan los intereses de mora y la corrección monetaria de las cantidades otorgadas por prestación de antigüedad y demás cantidades tal como se expresa en la motiva del presente fallo. Por otra parte en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar la corrección monetaria y los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del mismo, tal como se expresa en la motiva del presente fallo.

CUARTO

No se condena en costas a la parte demandada por cuanto no fue vencida en todos los conceptos reclamados en la presente causa de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 12 de abril de dos mil doce (2.012).

Abg. L.B.A..

JUEZ

Abg. N.M.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 1:55 p.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. N.M.

SECRETARIA.

LBA/NM.

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