Sentencia nº 251 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 6 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 6 de junio de 2013

203º y 154º

Por Oficio signado con letras y números FSATSJ-22-2013 del 9 de mayo de 2013, la abogada R.O.G., inscrita en el INPRE bajo el Nro. 46.907, actuando con el carácter de FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, promovió pruebas en la audiencia de juicio celebrada con ocasión de la acción de nulidad interpuesta por las sociedades mercantiles ALUMINIO DE VENEZUELA, C.A. (ALVEN), AGROPECUARIA BELLOSO, C.A., CHIPECA, C.A. y BECLE, S.A., contra el Decreto Presidencial Nro. 7.925 de fecha 21 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.578 de la misma fecha, mediante el cual “(…) Se ordena la adquisición forzosa de los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías que sirven para el funcionamiento de la[s] (…) [prenombradas] Sociedad[es] Mercantil[es] o sirvan para la producción, procesamiento, transformación especializada y distribución de aluminio en forma de perfiles para su uso en la construcción y como insumo para otras industrias, es decir; la fundición, corte, extrusión, horneado, acabado, carpintería metálica y fabricación de perfiles de aluminio en general, en la Planta Industrial ubicada en un lote de terreno con una superficie aproximada de dos hectáreas con cinco áreas (2,5 ha), el cual cuenta con un Galpón Industrial de veinte mil metros cuadrados (20.000 m2) aproximadamente, ubicado en La V.E.A.; los cuales son indispensables para la ejecución de la obra ‘CONSOLIDACIÓN DE LA CAPACIDAD INDUSTRIAL DEL SECTOR ALUMINIO PARA EL PUEBLO VENEZOLANO’, destinada al desempeño de la actividad industrial, referida a la política y normas para el desarrollo industrial, así como para la promoción del desarrollo endógeno y la generación de fuentes de ocupación productiva (…)” (folios 34 y 35 de este expediente y agregado del Juzgado).

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:

En el numeral 1 del Capítulo I, del escrito de fecha 9 de mayo de 2013, el Ministerio Público solicitó que las recurrentes: “(…) acrediten [la] propiedad en autos de los bienes muebles, inmuebles, bienhechurías y bienes o derechos, a que se refieren los artículos 1 y 2: literales A), B), C) y D) del Decreto recurrido (…)” toda vez que, “(…) no está probada en autos la propiedad de ninguna de las sociedades mercantiles (…) pues tal título no se prueba con Asambleas de Accionistas (…)”; y por tanto, “(…) el Juzgado de Sustanciación (…) antes de admitir el recurso, debió considerar que no está probada la cualidad de propietarias de las recurrentes, la cual las hace interesadas legitimas, personales y directas, de ser el caso (…)”.

Del contenido de la transcripción que antecede se observa que la representación del Ministerio Público no está promoviendo medio probatorio alguno sino formulando observaciones y advertencias de fondo cuyo alcance y extensión habrán de ser analizados por el Juez de mérito al momento de decidir el objeto de la presente controversia, razón por la cual se desestima tal solicitud.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de informes solicitada en el Capítulo I numeral 2 (folios 243 y 244). En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda oficiar al Ministro del Poder Popular para Ciencia Tecnología e Innovación a fin de que en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informe a este Juzgado sobre lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Líbrese oficio, acompañándole copias certificadas del escrito de pruebas y de la presente decisión.

Para finalizar, en el numeral 3 del mismo Capítulo, la representante del Ministerio Público, solicita que la Procuraduría General de la República incorpore a las actas “(…) lo que se haya tramitado hasta los actuales momentos, del procedimiento de expropiación, conforme al artículo 3 del acto impugnado, no con la finalidad de traer a este proceso, el procedimiento expropiatorio el cual no se debate ante esta Sala, sino (sic) de que ese procedimiento expropiatorio ilustre lo concerniente a los bienes específicos objeto de expropiación en el acto recurrido (…)”.

Al respecto se observa que el requerimiento formulado por la promovente es genérico e impreciso, pues de manera indeterminada solicita que la Procuraduría General de la República traiga a los autos “(…) lo que se haya tramitado hasta los actuales momentos, del procedimiento de expropiación (…)” a los fines de que se constaten situaciones por ella advertidas, por lo que resulta forzoso declarar improcedente tal requerimiento. Así se decide.

Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República (E), a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxense copias certificadas de las decisiones de pruebas dictadas en la presente causa.

La Jueza,

R.F.V.O.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2012-1165/DA-JS

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