Sentencia nº RC.000283 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

Numero : RC.000283 N° Expediente : 10-042 Fecha: 19/07/2010 Procedimiento:

Recurso de Casación

Partes:

Alves A.G.M. contra Constructora Valmi, C.A. y Otro

Decisión:

Casa de Oficio

Ponente:

L.A.O.H. ----VLEX---- RC.000283-19710-2010-10-042.html

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2010-000042

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por cobro de bolívares vía intimación, instaurado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el abogado ALVES A.G.M., en su propio nombre y representación, contra el ciudadano HUGO ALBERTO ARAUJO MORENO y la sociedad mercantil denominada CONSTRUCTORA VALMI, C.A., representados judicialmente en las instancias por el abogado J.A.V. y asistidos ante este Tribunal Supremo de Justicia por el abogado M.P.G., el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, el 14 de octubre de 2009, dictó sentencia en la que declaró con lugar la apelación ejercida por la parte actora, revocando la sentencia del a-quo, y declarando con lugar la demanda con imposición de costas a la parte demandada.

Contra la preindicada sentencia la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

CASACIÓN DE OFICIO

En garantía del legitimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia N° 22 de 24 de febrero del 2000, expediente N° 99-625, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.M.P.S., determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

Más recientemente, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia sentó criterio vinculante en sentencia N° 1353 del 13 de agosto de 2008, expediente N° 07-1354, caso: Corporación Acros, C.A., según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque “asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”, criterio éste que fue acogido y aplicado por vez primera por esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 462 del 13 de agosto de 2009, con ponencia de quien suscribe, expediente Nº 09-069, caso: B.P.Q. contra Inversiones Plaza América, C.A., posteriormente ratificado, entre otras, en sentencia Nº 576 del 23 de octubre de 2009, expediente Nº 09-267, caso: Ninoska A.O. contra J.E.G.T. y otros, que aquí se reitera.

Asimismo ha sostenido dicha Sala que la casación de oficio no es inconstitucional ni violatoria del principio de la non reformatio in peius.

En efecto, mediante sentencia Nº 116 de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 00-1561, con motivo del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesto contra el aparte cuarto del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en el que los abogados que pretendían la nulidad de esa norma argumentaban que la casación de oficio era inconstitucional porque violaba el derecho a la defensa y la prohibición de la reformatio in peius, la Sala Constitucional estableció:

Agregaron los recurrentes que, además de que el juez está imposibilitado de conocer recursos que no sean planteados por los que estén legitimados para interponerlos, también está obligado a regirse, sea en apelación o en casación, por el principio de la reformatio in peius, según el cual, se le impide al juzgador ‘salirse de los estrictos límites que el recurrente impuso al respectivo recurso’ y, por tanto, ‘modificar de oficio, en perjuicio de las partes, el fallo del juez que dictó la decisión recurrida, de modo que perjudique o desmejore el resultado parcial que a su favor ya había obtenido la parte recurrente con la sentencia impugnada’. Señalaron que esta limitación existe porque ‘en definitiva, el que ataca una decisión jurisdiccional sólo aspira a mejorar, pero nunca a desmejorar, su situación en el juicio’, no siendo ‘justo que el órgano judicial ad quem, valiéndose de la impugnación del propio recurrente y con ocasión de ella, alterase, en perjuicio del recurrente, las partes de la sentencia que él no impugnó

. Hacerlo así implicaría, en su criterio, que el juez ‘motu propio, alegara excepciones o defensas que jamás fueron esgrimidas por los litigantes’.

Luego de realizar estas consideraciones, los recurrentes denunciaron en concreto que la norma impugnada ‘infringe el espíritu y propósito de la norma general contenida en el artículo 11’ del Código de Procedimiento Civil, según el cual el juez, en materia civil, ‘no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte’. Además, afirmaron que se viola el artículo 12 eiusdem, que establece que el juez ‘debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados’.

Para los recurrentes también ‘se incumple el mandato del artículo 243 del mismo Código, que dispone que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’, además de infringirse el ‘principio de la reformatio in peius, inmanente a todo tipo de recurso, e inmerso en el derecho constitucional de defensa, que (…) significa que el juez de alzada, al conocer de un recurso, no puede modificar el fallo apelado en perjuicio del recurrente, ni excederse de los límites que los litigantes, soberanamente, hayan establecido al ejercer su legítimo derecho de impugnación’.

(omissis) En efecto, la casación de oficio no viola el derecho a la defensa pues no se trata de un caso de tutela de intereses particulares, sino de respeto del orden público y de las normas constitucionales. No puede olvidarse que la casación es un recurso extraordinario. No es una instancia más dentro de un proceso, en la que se revisa nuevamente toda la controversia, tanto en los hechos como en el derecho, sino que procura, con ocasión de una petición de parte, eliminar los fallos en los que se haya incurrido en ciertas violaciones de especial gravedad. La casación tiene una finalidad anulatoria (la del fallo viciado), pero siempre con miras a la consecución de una interpretación uniforme de la legislación y, con ello, la obtención de una jurisprudencia coherente. De esta manera, el caso concreto sirve para dar pie a una finalidad de interés superior, que excede los estrechos límites de lo planteado.

Pudo el legislador establecer un régimen distinto para la casación de oficio, permitiendo, como lo plantean los demandantes, la intervención de las partes para exponer su criterio acerca de las violaciones de normas de orden público de rango constitucional que hubiere detectado la Sala de Casación. Pudo también elegir la vía adoptada por otros ordenamientos y, por tanto, contemplar un verdadero recurso en el que un órgano estatal pusiese en conocimiento de la Sala de Casación de ciertos fallos que, que es su criterio, deberían ser casados. No sería, por supuesto, una casación de oficio, puesto que se actuaría a instancia, no de parte, pero sí de un legitimado para demandar. Sin embargo, el legislador optó por un procedimiento mixto, en el que se mantiene la demanda de parte, a la par que se faculta a la Sala de Casación para decidir de oficio sobre ciertas violaciones, sin que a las partes se le conceda oportunidad para alegar lo que estimasen conveniente. Ello, en criterio de esta Sala Constitucional, no puede ser considerado como una violación al derecho de la defensa porque en realidad no se trata de un mecanismo instaurado en protección de derechos e intereses particulares, sino para tutelar ciertas normas cuyo respeto el ordenamiento considera esencial. El respeto de ciertas normas (como las que intenta proteger el artículo impugnado) es incluso un imperativo constitucional, en virtud de que Venezuela es un Estado de Derecho circunstancia que la actual Constitución enfatiza aún mas al calificar al Estado no solo como de Derecho sino como social y de justicia; lo cual supone el sometimiento del Estado al imperio de la ley y la preeminencia de la Constitución, como norma suprema en el que debe imperar además la justicia material sobre la justicia formal. Es por ello que, en el sistema venezolano, lo que se ha contemplado es un régimen mixto, en parte privado y en parte público, para que, con ocasión de un recurso particular, la Sala de Casación pueda ejercer ciertos poderes que exceden del marco del recurso. De esta manera, el legislador creyó satisfacer ambos intereses y evitó tener que autorizar a las Salas de Casación del M.T. para buscar motu propio, fallos que pudiesen ameritar ser casados y tener que establecer normas para conceder legitimación a algún órgano estatal (el Ministerio Público, por ejemplo), para que fuese éste quien presentase la solicitud de casación. Lo importante es que el régimen adoptado es una alternativa válida del legislador y no vulnera el derecho de defensa de las partes, las cuales no han sido, a tal efecto, sino el medio de poner en conocimiento de la Sala de Casación de un fallo contentivo de violaciones a normas constitucionales y de orden público.

En virtud de lo expuesto, esta Sala Constitucional considera que la casación de oficio, prevista en la norma impugnada, no viola la disposición que garantiza el derecho a la defensa, contemplada en el artículo 68 de la Constitución de 1961, equivalente al numeral 1 del artículo 49 del texto constitucional vigente. Así se declara. (Resaltado añadido)

Lo sostenido en dicho fallo fue ratificado con posterioridad por esa misma Sala en sentencia Nº 74 del 30 de enero de 2007, expediente Nº 00-0705, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto contra el aparte cuarto del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil en la que de manera enfática y categórica se estableció:

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional precisa que el ejercicio de esta potestad de la casación de oficio no podría ser lesiva al derecho a la defensa, al principio dispositivo o a la prohibición de la reformatio in peius, como la parte actora afirmó, ya que si la anulación de aquellos actos decisorios de última instancia que infrinjan normas jurídicas de orden público se hace para el restablecimiento del goce y ejercicio de los derechos constitucionales de una de las partes, se garantiza una justicia imparcial, idónea, transparente y responsable, en los términos de los artículos 2 y 26 de la Constitución.

Como se observa, se trata en este supuesto de un conflicto que se presenta entre valores que están reconocidos constitucionalmente, a saber, en concreto: la cosa juzgada versus la protección de las partes en el goce y ejercicio de los derechos constitucionales; y la relegación del ordenamiento jurídico de aquellas normas jurídicas (individualizadas) que sean inconstitucionales, para la preservación de la integridad del texto constitucional.

En efecto, un veredicto de última instancia que lesione el goce y ejercicio de un derecho fundamental puede ser casada por infracciones de orden público, para lo cual la Sala de Casación corregiría o los defectos de actividad de los tribunales de instancia, o la falsa, errónea o indebida aplicación del derecho positivo, o bien la falta del tribunal de última instancia en el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad de las leyes que sean contrarias al texto constitucional.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional desestima la denuncia de inconstitucionalidad del aparte cuarto del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Por el contrario, se reitera que la casación de oficio constituye una manera eficaz para el aseguramiento de ‘la integridad de la Constitución’. Así se declara

. (Resaltado añadido)

En relación con el carácter no absoluto de la reformatio in peius resulta ilustrativa también la cita de la sentencia de la Sala Constitucional Nº 528 del 13 de marzo de 2003, expediente 02-2304, caso: Cervecería y Restaurant Copacabana C.A., en la que se estableció:

Como se puede apreciar, la prohibición de reformar en perjuicio, es catalogada como un principio de derecho procesal, dirigido a crear un ambiente de seguridad jurídica en cabeza de la parte apelante, quien al saber que la contraparte no se ha adherido a la apelación, puede contar con que, el peor supuesto al cual se sometería en la alzada, sería que le confirmaran el fallo apelado, en todas y cada una de sus partes, no obteniendo ningún perjuicio adicional por el hecho de haber intentado el recurso, salvo, la condenatoria en costas de la respectiva instancia.

El demandante ganancioso o apelado, ve garantizada la igualdad procesal, gracias al instituto de la adhesión a la apelación, ya que tal y como lo señala el profesor L.L. en la obra citada, ‘Se otorga así al apelado una facultad procesal amplia que debe necesariamente hacer valer en la alzada para que el juez pueda tomarla en consideración encontrándose éste inhibido de mejorar su suerte de oficio, si el apelado no la ejerce. Es precisamente en ésta necesidad en que se haya el apelado de solicitar la reforma de la sentencia en su favor...’.

Sin embargo, acota el autor [L.L.], que cuando se trata de normas de orden público, la conducta de los litigantes no vincula al juez, en consecuencia, el principio no sería de aplicación absoluta

. (Resaltado añadido).

Conforme a los criterios vinculantes de la Sala Constitucional antes mencionados y parcialmente transcritos, resulta incuestionable que cuando esta Sala detecta la violación de normas constitucionales o de orden público está obligada a casar de oficio la sentencia que contenga tales quebrantamientos, sin que pueda aducirse que ello sea lesivo a la prohibición de reformatio in peius, ni mucho menos violatorio de la tutela judicial efectiva del no recurrente, ya que la casación de oficio es una institución que se erige para la protección de normas de orden público y constitucionales, y la prohibición de reformatio in peius no es aplicable en aquellas materias en las que está involucrado el orden público.

Ahora bien, a juicio de esta Sala, del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se deduce que sólo en dos casos la ley autoriza el empleo de la casación de oficio. El primero, cuando se detectan violaciones al orden público o a la constitución que no han sido denunciadas, en cuyo caso la sentencia de esta Sala se circunscribe a resolver cuestiones que no han sido planteadas en el recurso; y, el segundo, cuando a pesar de haberse delatado, la ausencia de técnica en la denuncia o la precariedad de la misma en cuanto a su formulación por el formalizante, hace necesario que la Sala recurra a la casación de oficio para corregir la violación denunciada por ser palmaria su existencia.

En el presente caso, esta Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el escrito de formalización del recurso, en razón de que lo delatado por el formalizante en el último párrafo de su segunda denuncia por defecto de actividad en cuanto a que “la parte dispositiva del fallo de la recurrida es incompleto por cuanto siendo una sentencia de condena no indica la suma de dinero que como consecuencia de la sentencia tendría que pagar supuestamente la parte demandada” fue planteado como una consideración al margen de la aludida denuncia, sin expresar las razones que demuestran la existencia de la infracción, al tiempo que tampoco se indicó ni explicó cuál fue el requisito de forma de la sentencia de los establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que en específico infringió la recurrida, es decir, que el quebrantamiento acusado adolece de la técnica requerida para la formalización del recurso de casación, no obstante, por tratarse de un asunto que interesa al orden público y a normas de rango constitucional, específicamente, las relativas al debido proceso y tutela judicial efectiva, y dado que el vicio detectado guarda íntima conexión con la institución de la cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica, en tanto que está referido a la determinación objetiva de la decisión recurrida, esta Sala de Casación Civil hará pronunciamiento expreso, para casar dicho fallo con base en infracciones de orden público y constitucionales, encontradas en el caso bajo estudio.

En efecto, el caso sub examine se observa que el ad- quem, decidió lo siguiente:

(omissis)

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ALVES A.G. (sic) MENDOZA, en su carácter de parte intimante, contra la sentencia definitiva de fecha 04 de mayo de 2005, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio incoado contra el ciudadano HUGO ARAUJO MORENO, en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil (sic) CONSTRUCTORA VALMI, C.A., por cobro de bolívares vía intimatoria, mediante la cual dicho Tribunal, declaró sin lugar la demanda interpuesta, suspendió la medida de embargo preventivo y condenó al pago de las costas procesales a la parte actora.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda propuesta por el abogado ALVES A.G.M., contra el ciudadano HUGO ARAUJO MORENO, en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VALMI C.A., y en consecuencia, se mantiene vigente la medida de embargo preventivo decretada el fecha 12 de marzo de 2004 y ejecutada en fecha 16 del mismo mes y año, por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas (…). Y así se decide

TERCERO

En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se REVOCA, el fallo recurrido de fecha 04 de mayo de 2005, proferido por el JUZGADO (…).

CUARTO

De conformidad con las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del procedimiento a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada. Así se decide”. (Destacados del fallo citado)

Del dispositivo transcrito no se observa cuál fue la orden impartida por el juez de alzada como consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda y de la revocación de la decisión dictada por el a quo, al punto que no es posible determinar los efectos del fallo, es decir, si la condena versó sobre el cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer, la entrega de alguna cosa mueble o inmueble, la conclusión de algún contrato o si recayó sobre cantidades líquidas de dinero, aunado a que tampoco se ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, todo lo cual patentiza prima facie, el vicio de indeterminación objetiva, puesto que dicho dispositivo no se ajusta al requisito exigido en el artículo 243, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, al punto que no aparece que fue lo decidido, lo que, conforme al artículo 244 del mismo Código, acarrea la nulidad de la sentencia.

Ahora bien, en aplicación del principio de unidad del fallo, según el cual la parte expositiva o narrativa, junto con la motiva y la dispositiva del mismo forman un todo indivisible, no es indispensable que la condena deba ser expresada obligatoriamente en la parte dispositiva del fallo; pues basta que se indique en el texto de la misma para que se le pueda conocer y en consecuencia se pueda ejecutar la decisión, de allí que, corresponda a esta Sala analizar si en la narrativa o motiva de la sentencia emitida por el juez de alzada se dio cumplimiento o no al requisito de la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, en tal virtud, se considera necesaria la transcripción de los siguientes extractos de su texto, en los que se señala:

(omissis)

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha (…), por el ciudadano ALVES A.G.M., (…), actuando en su propio nombre y en su condición de tenedor legítimo de dos (2) letras de cambio, para interponer formal demanda, contra el ciudadano H.A. ARAUJO MORENO, (…) en su condición de librado aceptante, quien en el acto de aceptación actuó en su propio nombre y en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil (sic) CONSTRUCTORA VALMI C.A., (…), por cobro de bolívares por intimación, siendo beneficiario de las letras, el ciudadano R.A. BOTTARO MARIÑO, (…) en el cual expuso en síntesis lo siguiente:

(…) que es tenedor legítimo, como endosatario de ‘dos (02) instrumentos cambiarios (letras)’, emitidos en la ciudad de Mérida, con las siguientes características:

‘(Omissis)

1°.- Identificado con el número 1/1, emitido en fecha 23 de abril de 2001, por un monto de ONCE MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 37/100 (Bs. 11.147.947,37), con vencimiento para el día 23 de junio de 2001, por un valor entendido y aceptada para ser pagada, sin aviso y sin protesto, en esta ciudad de Mérida, Estado (sic) Mérida, la cual acompaño a este libelo marcada con la letra ‘A’.

2.- Identificada con el número 1/1, emitido en fecha 23 de abril de 2001, por un monto de VEINTIDOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 60/100 (Bs. 22.839.407,60), con vencimiento para el día 23 de junio de 2001, por valor entendido, aceptada para ser pagada, sin aviso y sin protesto, en esta ciudad de Mérida, Estado (sic) Mérida, la cual acompaño a este libelo marcada con la letra ‘B’. (sic)

Señaló la parte intimante, que los instrumentos cambiarios fueron aceptados en su emisión por el ciudadano HUGO ARAUJO MORENO, quien actuó en su propio nombre y en nombre y representación de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VALMI C.A., en su carácter de Director Gerente de dicha sociedad, siendo su beneficiario, el ciudadano R.A. BOTTARO MARIÑO, quien las libró y hoy es su endosante.

(omissis)

(…) alegó el intimante, que por las razones anteriormente señaladas, procedió a demandar por vía intimatoria, al ciudadano HUGO ARAUJO MORENO y a la Sociedad Mercantil (sic) CONSTRUCTORA VALMI C.A., para que convinieran o fueran obligados por el Tribunal a pagar la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 33.987.354,97), actualmente la cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 33.987,35), monto éste que representa la sumatoria de los instrumentos cambiarios, así mismo fuesen condenados en pagar la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.531.647,04), actualmente la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.531,64), por concepto de intereses de mora calculados a la rata mercantil del cinco por ciento (5% anual), sobre los montos adeudados en los instrumentos, determinados de la siguiente manera:

1) Para el instrumento identificado con N° 1, por un monto de ONCE MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 37/100 (Bs. 11.147.947,37), actualmente ONCE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 11.147,94), emitido en fecha 23 de abril de 2001 y con vencimiento para el día 23 de junio de 2001, calculados desde el día 24 de junio de 2001, hasta el 23 de febrero de 2004, la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 46.449,78), actualmente la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 46,44), mensuales, los cuales multiplicados por el número de meses que han transcurrido sin producirse el pago de la obligación, es decir treinta y dos (32) meses, asciende a la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.486.392,96), actualmente la cantidad de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.486,39).

2) Para el instrumento identificado como 2°, por un monto de VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 22.839.407,60), actualmente la cantidad de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 22.839,40), emitido en fecha 23 de abril de 2001 y con vencimiento para el día 23 de junio de 2001, calculados desde el día 24 de junio 2001 (sic), hasta el 23 de febrero de 2004, la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 95.164,19), actualmente la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 95,16) mensuales, los cuales multiplicados por el número de meses que han transcurrido sin producirse el pago de la obligación, es decir treinta y dos (32) meses, asciende a la suma de TRES MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.045.254,08), actualmente TRES MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.045,25).

Solicitó que los intimados pagaran por cada uno de los instrumentos, los intereses moratorios que se siguieran causando, desde el día 24 de febrero de 2004, hasta la definitiva cancelación de la obligación, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual y las costas y costos procesales que se causaran con motivo de la presente demanda.

Igualmente solicitó, que le cancelaran el monto reclamado debidamente indexado, el cual debía ser calculado al momento de la ejecución del fallo.

Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL DOS BOLÍVARES CON 01/100 CÉNTIMOS (Bs. 38.519.002,01), actualmente la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 38.519,00).

(omissis)

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

(omissis)

Del análisis exhaustivo de las actas procesales y especialmente de las pruebas promovidas por la intimante, observa este Sentenciador (sic), que ésta demostró en el decurso del proceso, sin lugar a dudas, que el ciudadano HUGO ARAUJO MORENO, en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil (sic) CONSTRUCTORA VALMI C.A., le adeuda la (sic) cantidades señaladas, y que el intimado por su parte, no logró desvirtuar tales circunstancias, arzón (sic) por la cual, considera erróneo el criterio sustentado por el a quo en la motivación de la recurrida y en consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia, declarará con lugar la apelación interpuesta y con lugar la demanda, quedando revocada la sentencia apelada. Así se decide

. (Resaltado del fallo, subrayado de esta Sala).

De la anterior trascripción se comprueba que en la parte narrativa de la decisión emitida por el ad quem, se señalaron las cantidades de dinero que fueron objeto de la reclamación, tanto por concepto de capital como de intereses, así como el pedimento de indexación de las mismas. Aunado a ello, en las consideraciones para decidir el juez consideró que debía reputarse a la parte demandada como deudora de las aludidas cantidades.

Ahora bien, considera esta Sala que tales señalamientos no son suficientes para dar por cumplido el requisito exigido en el artículo 243, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, en ninguna parte de la decisión se ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses y de la indexación con la necesaria indicación de los diversos puntos o parámetros que deberían servir de base a los expertos para su elaboración conforme a la doctrina de esta Sala, cálculo éste que tampoco fue realizado por el propio juez.

Sobre este particular, la Sala ha establecido que no llena la sentencia esta exigencia de la ley, cuando condena a pagar intereses sin determinar el quantum de la condenatoria, ni ordenar su determinación por una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. (Vid sentencia N° 248 del 12 de mayo de 1999, expediente Nº 97-573, ratificada en sentencia del 23 de febrero de 2001, expediente N° 99-753, caso: Comunidad de Propietarios del Edificio Torre Castel Grande contra Constructora Rusmel C.A.).

Asimismo tiene establecido esta Sala que las reglas de la experticia complementaria del fallo establecen claramente que dicha actuación debe acordarse en la propia sentencia que –como en el presente caso- condene a pagar o restituir frutos, intereses, daños o acuerde una indemnización de cualquier especie, lo que no puede ser suplido por el juez ejecutor para subsanar el defecto de actividad contenido en la sentencia de alzada, puesto que dicha circunstancia hace inejecutable el fallo. (Cfr. Sentencia del 12 de julio de 1995, expediente N° 93-0742, caso: E.E.G.G. contra S.Z. y sentencia N° 269 del 30 de mayo de 2002, expediente N° 01-259, caso: The Caribbean American Bank N.V. contra Excelimport Of America C.A. y otros).

Por último, observa esta Sala que entre las cantidades que la sentencia del ad quem consideró que la parte demandada “le adeuda” a la parte actora, está los intereses moratorios que se siguieran causando, desde el día 24 de febrero de 2004, “hasta la definitiva cancelación de la obligación”, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, siendo éste un acontecimiento futuro de incierta determinación que también hace inejecutable el fallo por su falta de precisión. Así lo ha establecido esta Sala en diversas decisiones, entre otras, en sentencia N° 83 del 5 de abril de 2001, expediente N° 00-593, caso: C.H.S. contra N.G.C.M..

Partiendo de tales premisas, queda evidenciado que la sentencia dictada por el Tribunal de alzada está viciada de indeterminación objetiva al no ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses y de la indexación con la necesaria indicación de los diversos puntos o parámetros que deberían servir de base a los expertos para su elaboración conforme a la doctrina de esta Sala, y al dar por válida la pretensión de la parte actora en lo que respecta al cobro de intereses moratorios a la rata del cinco por ciento (5%) anual desde el día 24 de febrero de 2004, “hasta la definitiva cancelación de la obligación”, todo lo cual resulta violatorio de lo establecido en el artículo 243, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, disposición legal de estricto orden público por estar referida a uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia íntimamente vinculado con los derechos constitucionales al debido proceso y tutela judicial efectiva de las partes contendientes, así como con la institución de la cosa juzgada y los principios de autosuficiencia del fallo y seguridad jurídica, lo que obliga a esta Sala a su anulación de oficio. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada el 14 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio observado por esta Sala.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrado,

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C.O.V. Magistrado,

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A.R.J.

Secretario Temporal,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2010-000042.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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