Sentencia nº 0173 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R.

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano ALVES R.F.G., representado judicialmente por los abogados N.J.P., Y.G.C., D.V., J.R., Osalida Faneite, G.G. y N.B., contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., representada judicialmente por los abogados Exi E.Z., M.J.D. e Iriku Chacín Carrasquero; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia publicada el 21 de abril de 2008 declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción y sin lugar la demanda.

El Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia publicada el 12 de agosto de 2008, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, con lugar la defensa de prescripción de la acción, sin lugar la demanda y confirmó la sentencia recurrida.

Contra la sentencia de alzada, la parte demandante anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. No hubo impugnación.

En fecha 27 de noviembre de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la audiencia oral, pública y contradictoria y pronunciada la sentencia de manera inmediata, pasa esta Sala a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

De conformidad con lo establecido en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncia el vicio de infracción de ley por falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El formalizante alega que la interpretación de la norma contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece la prescripción anual para el reclamo de las acciones laborales, una vez finalizada la relación de trabajo, debe armonizarse con el conjunto de normas que conforman nuestra legislación; en ese sentido, aduce que la recurrida no tomó en consideración lo dispuesto en el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.292 Extraordinario de fecha 25 de enero de 1999, que regula lo relativo al cómputo de la prescripción de la acción cuando se sustancian juicios de estabilidad laboral, cuyo contenido está redactado en términos similares al artículo 110 del Reglamento vigente.

Sostiene que mientras esté pendiente un juicio de estabilidad laboral, la continuidad de la relación de trabajo se mantiene controvertida, y hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme no se computa el lapso de prescripción para las acciones por cobro de las prestaciones sociales. Al respecto cita las sentencias dictadas por esta Sala de Casación Social Nº 330 del 15 de mayo de 2003 (caso: R.J.T.S. contra Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE)) y Nº 1784 del 31 de octubre de 2006 (caso: A.A.G. contra Lagoven, S.A.).

Señala que en el presente caso no ha empezado a correr el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ende, la parte demandada no tenía la carga de realizar actuaciones para interrumpirlo; que tal supuesto es diferente al caso en los que no se discute la eficacia jurídica del despido, en los cuales puede determinarse que el lapso de prescripción comienza a correr desde el día en que se da por terminada la relación de trabajo.

Asevera que si se interrumpe la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, y el juicio culmina por perención de la instancia, se aplica forzosamente lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, en estos casos no corren los lapsos de prescripción establecidos por la ley y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil; considera que para que tal acto interruptivo sea eficaz no se requiere la notificación o citación de la parte demandada en el juicio anterior.

Refiere que la solicitud de calificación de despido fue presentada el 6 de febrero de 2003, que el 19 de junio de 2006 el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo declaró la perención de la instancia; que el 10 de noviembre de 2006 el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia ratificó la decisión y el 19 de julio de 2007 esta Sala Social declaró inadmisible el Control de la Legalidad interpuesto. Que es a partir del 10 de noviembre de 2006, que se comienza a computar el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y no desde el 31 de enero de 2003 -fecha del despido-, como erróneamente lo estableció la recurrida.

Manifiesta que la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales fue interpuesta el 28 de marzo de 2007 y que la parte demandada fue notificada para su comparecencia el 30 de mayo de 2007, dentro del año en que se habría iniciado el lapso de prescripción, por lo que, a su juicio, es evidente la falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Esta Sala para decidir observa:

Conforme al criterio reiterado por esta Sala de Casación Social, el vicio de infracción de Ley por falsa aplicación consiste en la incorrecta elección que realiza el Juez de la norma jurídica aplicable para resolver la controversia, o lo que es lo mismo, la errónea adecuación entre el hecho y el derecho; al respecto, se pasa a analizar lo siguiente:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Dicha disposición legal debe interpretarse armónicamente con lo establecido en los artículos 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (1999), aplicable al caso concreto, y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El citado artículo 140 establece:

Artículo 140. En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

De otra parte, por disposición del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la perención de la instancia extingue el proceso pero no impide que la demanda pueda ser intentada nuevamente; durante la pendencia del proceso no corren los lapsos de prescripción y se excluye expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil, que a su vez establece, que cuando el acreedor -trabajador en este caso– desiste de la demanda o deja extinguir la instancia, la citación se considera como no hecha y no causa interrupción del término de prescripción.

Dicha norma adjetiva es otra manifestación que distingue el derecho del trabajo del derecho común, toda vez que, aun en los casos de perención de la instancia prevalece la irrenunciabilidad de los derechos laborales, sin embargo, para que tal supuesto de hecho tenga eficacia e interrumpa el lapso de prescripción, se requiere que se haya practicado la citación o notificación de la parte demandada. Con ello se impide que se desconozca la eficacia de la notificación judicial para interrumpir la prescripción de la acción en los casos en que simplemente se extingue el proceso –perención, desistimiento del procedimiento-, preservando la posibilidad de obtener la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal ha sido el criterio adoptado por esta Sala de Casación Social mediante sentencia Nº 199 del 7 de febrero de 2006 (caso: L.A.V.J. contra A.R.F.A. y Otros) y ratificado en el fallo Nº 1099 del 8 de julio de 2008 (caso: A.M.A. contra L.A.B.S.A.).

Es decir, aún en los casos de extinción de la instancia por perención de la instancia, la demanda incoada y la citación verificada dentro del lapso útil, tiene efectos interruptivos de la prescripción y no comenzaría a correr nuevamente mientras esté pendiente el proceso, por lo que el nuevo lapso de prescripción tendría lugar en el momento en que se declare definitivamente firme la extinción de la instancia. Sin embargo, el tiempo de la prescripción no comenzaría a computarse de inmediato, cuando por efecto del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el trabajador se vea impedido de proponer nuevamente la demanda antes del transcurso de noventa (90) días, ya que en dicho período se suspende el transcurso de la prescripción.

En el caso sub exámine, el Juez de alzada consideró que la demanda por calificación de despido incoada el 6 de febrero de 2003 por el ciudadano Alves R.F.G. contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., no fue capaz de interrumpir la prescripción de la acción por cobro de prestaciones sociales, por cuanto en el referido juicio de estabilidad laboral se decretó la perención de la instancia y no se logró la citación de la parte demandada, en virtud de ello, desde la finalización de la relación laboral el 31 de enero de 2003 hasta el 30 de mayo de 2007, fecha en la que fue notificada la parte demandada en el presente juicio, habría transcurrido en exceso el año para que el actor intentara su demanda por cobro de prestaciones sociales.

Se pudo constatar, que efectivamente la empresa demandada no fue citada en el juicio de estabilidad laboral, es decir, nunca tuvo conocimiento acerca de la acción por calificación de despido incoada en su contra, por lo que en el presente caso el lapso de prescripción no se computa desde la fecha en que fue perimido definitivamente dicho proceso, sino a partir de la fecha de despido del trabajador, lo que ocurrió el 31 de enero de 2003

Como consecuencia de lo anterior, desde el 31 de enero de 2003 –fecha de finalización de la relación de trabajo- 30 de mayo de 2007 –cuando fue notificada la parte demandada de la presente acción por cobro de prestaciones sociales-, transcurrió un lapso de cuatro (4) años, tres (3) meses y veintinueve (29) días, y al no verificarse en autos ningún acto capaz de interrumpir la prescripción de la presente acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se determina que la misma se encuentra evidentemente prescrita, al haber transcurrido en exceso el lapso de prescripción de un (1) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En vista de tales consideraciones, se concluye que la alzada no incurrió en el vicio de infracción de Ley que se le imputa; se declara improcedente la presente denuncia.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el ciudadano Alves R.F.G., actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia publicada el 12 de agosto de 2008 por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; 2) CONFIRMA la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente de la Sala, ___________________________ O.A. MORA DÍAZ
El Vicepresidente, ________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, _______________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado, ______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R. EL
Secretario, ____________________________ J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2008-001992

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR