Sentencia nº RC.00530 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2008-000183

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por cobro de bolívares, vía ejecutiva, seguido por J.A.V., representado por el abogado L.T.R., contra J.J.C.B. y V.J.A.V., representados por el abogado S.S.G., en el cual interviene como tercero opositor a la medida de embargo ejecutiva C.R.G., representado por la abogada V.L. deG.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia el día 20 de febrero de 2008, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el tercero opositor a la medida y con lugar la oposición formulada. De esta manera, revocó el fallo de fecha 8 de octubre de 2007, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la misma Circunscripción Judicial. No hubo pronunciamiento expreso sobre la condena en costas del recurso.

Contra la referida decisión de la alzada, tanto el demandante como el tercero opositor anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos mediante auto de fecha 14 de marzo de 2008 y posteriormente fueron formalizado en tiempo oportuno. No hubo impugnación en ninguno de los dos recursos.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

La Sala debe aclarar el orden en el cual conocerá los escritos de formalización presentados por las partes contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 20 de febrero de 2008 y, en ese sentido, expresa que el análisis de los mismos se hará de acuerdo con el orden de su presentación, es decir, primero, conocerá el escrito de formalización presentado en fecha 10 de abril de 2009 por el demandante y, luego, procederá al análisis del escrito de formalización presentado por el tercero opositor en fecha 23 de abril de 2008.

RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO EL DÍA 10 DE ABRIL DE 2009 POR EL DEMANDANTE J.A.V.

Ú N I C O

La Sala evidencia de las actas procesales que en fecha 26 de junio de 2009, la abogada V.L. deG., en representación del tercero opositor en el presente juicio, solicitó a la Sala constatar “...Primero: La falta de interés procesal del demandante al anunciar y formalizar este recurso y segundo: la posible comisión de un fraude procesal, lo cual puede ser abordado de oficio por esta digna Sala...”.

En tal sentido, esta Sala considera importante, antes de hacer cualquier pronunciamiento sobre el recurso de casación interpuesto, analizar, en primer lugar, la solicitud de la referida abogada respecto de la pérdida del interés jurídico actual del demandante en la resolución del presente recurso de casación, y en segundo lugar, la denuncia de “posible comisión de fraude procesal” con ocasión al otorgamiento de una garantía de fiel cumplimiento en la transacción celebrada por las partes en el juicio, en la cual comprometieron un bien mueble (aeronave) como garantía de fiel cumplimiento cuya propiedad es discutida por el tercero opositor.

En cuanto al primer aspecto, la Sala encuentra que en el expediente ocurrieron los siguientes actos procesales:

Consta en copia certificada en el expediente (folio 25, pieza 1) que en fecha 20 de julio de 2006, el ciudadano J.A.V., demandó por cobro de bolívares, vía ejecutiva, a los ciudadanos J.J.C.B. y V.A.V..

Asimismo, consta que en fecha 27 de julio de 2006 (folio 33, pieza 1), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, admitió la demanda interpuesta y ordenó emplazar a los demandados para dar contestación a la demanda. En el mismo auto, ordenó formar cuaderno separado para atender lo relacionado a la medida de embargo ejecutivo solicitada sobre bienes de los demandados.

El 27 de julio de 2006 (folio 2, anexo 1), el Juzgado de la causa antes mencionado, decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de los demandados, hasta alcanzar la suma de cuatrocientos treinta y siete mil cuatrocientos treinta bolívares (hoy Bs. 437.430,00) y ordenó comisionar suficientemente a un Juzgado de Ejecución para que se llevara a efecto la misma.

El 4 de octubre de 2006 (folio 55, pieza 1), el abogado L.T.R., en representación del demandante, solicitó al tribunal de la causa el decreto de la medida de embargo ejecutivo sobre la aeronave marca CESSNA AIRCRAFT, modelo U206G, serial U20604663, año 1979 y siglas YV-1309-P., y a tal efecto, acompañó copia certificada de documento de compra venta (folio 57, pieza 1) autenticado en la Notaría Pública de Carúpano, de fecha 18 de noviembre de 2005, del cual manifestó se evidencia que el ciudadano C.R.G. suscribió contrato de venta a plazo con J.J.C.B. y V.A.V., parte actora y codemandada en el juicio principal, con lo cual pretendió demostrar que la aeronave pertenecía a los demandados.

El 16 de noviembre de 2006 (folio 64, pieza 1), el tribunal de la causa, decretó medida complementaria de inmovilización de la aeronave antes identificada, y ordenó notificar para ello al Instituto de Aeronáutica Civil.

El 28 de noviembre de 2006 (folio 67, pieza 1), el tribunal de la causa, acordó librar mandamiento de ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la población de Charallave, para practicar de la medida de embargo sobre la aeronave, antes identificada.

El 9 de marzo de 2007 (folio 82, pieza 1), el tribunal de la causa ordenó oficiar al Instituto de Aviación Civil, para que informara sobre las resultas de la comisión que decretó medida complementaria de inmovilización de la aeronave.

El 9 de marzo de 2007 (folio 84, pieza 1), la abogada V.L. deG., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.R.G. (tercero opositor), consignó escrito de oposición a la medida de embargo decretada en la causa, sustentado en que su representado era el propietario de la cosa embargada.

El 19 de marzo de 2007 (folio 111, pieza 1), el tribunal de la causa, declaró inadmisible la oposición al embargo ejecutivo interpuesto por el tercero C.R.G., con soporte en que dicha tercería había sido presentada de forma extemporánea por anticipada.

El 20 de marzo de 2007 (folio 113, pieza 1), la abogada V.L. deG., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.R.G. (tercero), apeló del auto que declaró inadmisible la oposición al embargo ejecutivo. Remitidas las copias certificadas de la apelación a segunda instancia, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el cual dictó sentencia en fecha 16 de julio de 2007 (folio 127, pieza 1) declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto y ordenando al juzgado de primera instancia admitir y sustanciar la incidencia de oposición del tercero contra la medida de embargo ejecutivo.

El 10 de agosto de 2007 (folio 139, pieza 1), el juzgado de la causa, dictó auto ordenando la tramitación de la oposición del tercero a la medida de embargo ejecutivo. En ese estado, el demandante consignó escrito el 18 de septiembre de 2007 (folio 141, pieza 1), en el cual solicitó fuera declarada sin lugar la oposición contra la medida de embargo ejecutiva.

El 18 de septiembre de 2007 (folio 147, pieza 1), el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, R.V.G., remitió oficio al juzgado de la causa, en el cual dejó constancia que la aeronave matrícula YV-1034 (antes YV-1309P) no había realizado operaciones en ningún aeropuerto del país desde el 26 de junio de 2005 hasta esa fecha, y que la mencionada aeronave, según sus registros, pertenecía al ciudadano C.R.G., cuya base de operaciones era el aeropuerto de Carúpano.

El 8 de octubre de 2007 (folio 148, pieza 1), el juzgado de la causa, desestimó la oposición realizada por el tercero opositor C.R.G. contra la medida de embargo ejecutiva decretada sobre la aeronave matrícula YV-1034 (antes YV-1309P), con base en que éste había enajenado la aeronave, por documento auténtico, a los demandados y codemandados, quienes al ser parte del contrato, se encontraban amparados por lo dispuesto en los artículos 1.159 y 1.161 del Código Civil.

El 10 de octubre de 2007 (folio 158, pieza 1), el tercero opositor interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, el cual fue oído en un sólo efecto y remitidas las copias certificadas al juzgado de alzada.

Presentado los informes y promovidas algunas pruebas en segunda instancia (folio 166, pieza 1), el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia el día 20 de febrero de 2008 (folio 200, pieza 1), mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el tercero opositor a la medida y con lugar la oposición formulada. De esta manera, revocó el fallo de fecha 8 de octubre de 2007, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la misma Circunscripción Judicial. No hubo pronunciamiento expreso sobre la condena en costas del recurso.

Contra la referida decisión, tanto el tercero opositor como el demandante anunciaron recurso de casación en fecha 29 de febrero y 10 de marzo de 2008 (folios 218 y 220, pieza 1), respectivamente, los cuales fueron admitidos el 14 de marzo de 2008 por el tribunal de alzada.

En fecha 26 de junio de 2008 (folio 239, pieza 1), durante la tramitación del recurso de casación, la abogada V.L. deG., apoderada judicial del tercero opositor, expuso por medio de diligencia, lo siguiente:

De manera sobrevenida a la sustanciación del presente recurso, se conoció el hecho de que el demandante en la causa principal (exp. FP02-V-06-886) celebró con el demandado un contrato de transacción mediante el cual el segundo, compromete como garantía de pago al primero y quien lo acepta, la aeronave embargada y judicialmente demostrado, ser propiedad de mi mandante (tercero opositor). En tal sentido consignó copias simples de los autos, toda vez, que hasta la presente fecha el tribunal de primera instancia no ha efectuado la entrega material de la misma, pese haberlo acordado, que evidencian: Primero: En fecha 7-12-07, el Juzgado de Primera Instancia homologó la transacción señalada con que tuviera lugar el cumplimiento de lo pautado ni la debida notificación al tercero. Segundo: que en fecha 4-4-2008 el demandante y parte recurrente en el presente recurso de casación aceptó el ofrecimiento del demandado y declaró no tener nada más que reclamar. Tercero: Informo a la Sala que al momento de conocer sobre la transacción en comento, nos dimos por notificado en nuestra condición de tercero y tempestivamente ejercimos recurso de apelación contra el auto que homologó la transacción y el que declaró terminado el litigio, los cuales fueron negados oír por el Juzgado de Primera Instancia. Contra esta negativa se ejerció recurso de hecho los cuales fueron declarados sin lugar por el Juzgado Superior... Actualmente se ejerció recursos de casación contra dichas decisiones. Ahora bien, hasta la fecha no ha sido posible obtener la entrega material de las copias certificadas de los autos en comento, razón por la cual se solicita respetuosamente a esta digna Sala y quizás extremando en sus funciones, requiera al Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la misma Circunscripción Judicial, copia certificada de la pieza principal que conforma el expediente FP02-V-06-886, a los fines de constatar: Primero: La falta de interés procesal del demandante al anunciar y formalizar este recurso y segundo: la posible comisión de un fraude procesal, lo cual puede ser abordado de oficio por esta digna Sala...

. (Negritas de la Sala).

Los días 9 de julio y 2 de diciembre de 2008 (folios 268 y 275, pieza 1), el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil, ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la misma Circunscripción Judicial, a fin que dicho juzgado remitiera información sobre el estado en que se encontraba la causa FP02-V-2006-000806 (nomenclatura de ese tribunal), así como copia certificada de todas las actuaciones en el juicio de cobro de bolívares (vía ejecutiva) intentada por J.A.V. contra J.J.C.B. y otro.

El 26 de enero de 2009, la Secretaría de la Sala, recibió copias certificadas solicitadas (expediente FP02-V-2006-000806 de la nomenclatura del tribunal de instancia), constante de dos piezas y un cuaderno de medidas, y se ordenó agregarlos al presente expediente.

Asimismo, el 4 de febrero de 2009 (folio 280, pieza 1), la Secretaría de la Sala consignó oficio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la misma Circunscripción Judicial, en el cual el juez de ese despacho dejó constancia de lo siguiente:

Me es grato dirigirme a Usted para dar respuesta al requerimiento de información contenido en el oficio Nro. 1001-08 de fecha 9 de julio de 2008...

Con relación al estado en que se encuentra el expediente en cuestión me permito informar lo siguiente:

En el folio 65 de la primera pieza consta un acuerdo celebrado por las partes en fase de ejecución sobre el modo en que los demandados darían cumplimiento a la transacción celebrada en fecha 30/11/2007 y homologada el 7 de diciembre de ese año.

En el acuerdo de fecha 4 de abril hogaño (el cual el juzgador reputa celebrado al amparo del art. 525 del CPC) los demandados ofrecieron pagar al demandante la suma de sesenta y cinco mil bolívares (Bs.F 65.000) (sic) entregando un cheque contra una cuenta corriente del Banco Mercantil. La parte actora aceptó ese ofrecimiento y manifestó que nada quedaba a reclamar.

Atendiendo al referido compromiso este Juzgador el día 15 de abril hogaño declaró terminado el litigio y suspendió una medida ejecutiva de embargo decretada sobre una aeronave presuntamente propiedad de los demandados. Ese auto quedó firme debido a que las partes no apelaron del mismo. El tercero opositor al embargo ejecutivo -el cual ya había resultado victorioso en la incidencia de la oposición- C.R.G., a pesar de que la suspensión del embargo ejecutivo lo favorecía se alzó contra el auto que declaró terminado el litigio y revocó el embargo siendo declarados inadmisibles los recursos de apelación intentados, decisión confirmada en Alzada al ser desestimados los recursos de hecho intentados.

Así pues, el juicio al que se refiere el expediente FP02-V-2006-000886 ha terminado quedando pendiente su remisión al archivo judicial.

Finalmente, cumplo en remitir anexo a este oficio las copias certificadas del expediente...

. (Negritas y subrayado de la Sala).

Ahora bien, consta del legajo de copias certificadas remitidas a esta Sala, que el 30 de noviembre de 2007 (folio 56, anexo 3) la parte demandante y demandada celebraron en el juicio una transacción judicial, a través de la cual convinieron dar por terminado de forma anticipada la controversia. De esa acta procesal, se evidencia que las partes acordaron reconocer la existencia del contrato de préstamo así como la forma cómo se realizaría el pago de lo adeudado, la garantía que se fijaría para el fiel cumplimiento de la obligación con la advertencia que de no producirse el pago, la aeronave embargada, sería rematada, mediante la publicación de un sólo cartel de remate y el justiprecio de un sólo perito.

El 7 de diciembre de 2007 (folio 58, anexo 3), el juzgado de la causa, homologó dicha transacción en los términos planteados por las partes, pues evidenció, según manifiesta, que los apoderados judiciales de las partes estaban facultados para realizar este tipo de acto de autocomposición procesal.

El 4 de abril de 2008 (folio 65, anexo 3), los abogados L.T.R. y S.S.G., en representación del demandante y los demandados, respectivamente, expusieron mediante diligencia, lo siguiente:

Con la finalidad de dar por terminado el presente juicio y darle cumplimiento al convenimiento (sic) celebrado en fecha 30 de noviembre de 2007, ofrezco hacerle entrega a la parte actora la suma se SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 65.000,00) (sic)... En este estado interviene el co-apoderado judicial de la parte actora y expuso: Visto el ofrecimiento formulado por la parte demandada y con la finalidad de ponerle término al presente litigio, acepto el mismo y manifiesto que no tendré más nada que reclamarle a los demandados por los conceptos que originaron la presente demanda. En este estado las partes exponen: Que como está pendiente la información requerida al Instituto Nacional de Aviación Civil, en el sentido de que informara a este Tribunal, en forma fehaciente y clara si la Avioneta Marca Cessna Aircraft, modelo U206G, SERIAL U20604663, AÑO 1979, sigla anterior YV-1309P y actualmente con sigla única YV-1034, se encuentra inmovilizada y el sitio donde pudiese encontrarse, es que a todo evento pedimos al Tribunal que se oficie lo conducente al Instituto Nacional de Aviación Civil, a objeto de que sea remitida copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión del convenimiento (sic) celebrado en fecha 30 de noviembre de 2007, del presente cumplimiento de pago y del documento que acredita la propiedad de los demandados de autos, sobre la referida avioneta, a los fines de que se proceda a tramitar el correspondiente permiso de navegabilidad de la señalada avioneta a favor de los co-demandados, reservándonos solicitar posteriormente la suspensión de la medida ejecutiva de embargo y la entrega a los demandados de la avioneta...

. (Negritas y subrayado de la Sala).

El 9 de abril de 2008 (folio 68, anexo 3), la abogada V.L. deG., en representación del tercero opositor, se dio por notificada de la transacción celebrada por las partes y, a tal efecto, planteó que las partes “...suscribieron un acto de autocomposición procesal sobre un bien, cuya propiedad no corresponde al demandado de autos sino a mi representado...”.

El 15 de abril de 2008 (folio 83, anexo 3), el juzgado de la causa, dictó un auto en el cual estableció:

...Visto el escrito que antecede, suscrito en fecha 4 de abril de 2008, por los abogados L.T.R. Y S.S.G., abogados en ejercicio..., en su carácter el primero de co-apoderado de la parte actora, ciudadano J.A.V. y el segundo de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano V.A.V. Y J.C.B., mediante la cual el primero hace entrega de un cheque librado contra el Banco Mercantil por la suma de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 65.000,00) (sic), y el segundo aceptó dicho ofrecimiento en nombre de sus representantes manifestando que nada más tiene que reclamar a los demandados, este Tribunal declara terminado el presente litigio. En cuanto a la solicitud de que se oficie al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, a los fines de que proceda a tramitar el correspondiente recibo de aeronavegabilidad de la avioneta... a nombre de los co-demandados, dicha petición es manifiestamente improcedente por estar fuera de los límites de la cosa juzgada que se deriva de los términos en que quedó perfeccionada la transacción celebrada el día 30 de noviembre de 2007 y homologada el 7 de diciembre de 2007...

En fin, la orden al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil es improcedente. Ofíciese al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil participándole la suspensión de la medida cautelar decretada en fecha 27 de julio de 2006, medida complementaria de inmovilización de fecha 16 de noviembre de 2006 y anticipada mediante Oficio Nro. 025/1.329/2006 de fecha de 16 de noviembre de 2006 y reiterada mediante oficio Nro. 025/243/2007 que pesaba sobre la mencionada aeronave. Líbrese oficio...

. (Negritas, subrayado y mayúsculas de la Sala).

Luego del auto que suspendió y ordenó el levantamiento de la medida de embargo decretada sobre la aeronave, el tribunal libró oficio al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, con el Nro. 025-422/2008 (folio 85, anexo 3), participando lo conducente, a fin de proceder al levantamiento de la medida de embargo decretada sobre la aeronave.

Ahora bien, realizada la reseña de las actas procesales del presente expediente, esta Sala observa que en fecha 10 de abril de 2008, el demandante J.A.V. consignó ante esta Sala escrito de formalización del recurso de casación contra decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 20 de febrero de 2008, que resolvió la incidencia de oposición interpuesta por el tercero C.R.G., contra la medida de embargo ejecutivo sobre la aeronave matrícula YV-1034 (antes YV-1309P), la cual fue declarada con lugar por el juez de alzada.

Asimismo, esta Sala observa que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia en apelación el día 20 de febrero de 2008 (folio 200, pieza 1), mediante la cual declaró con lugar la oposición formulada por el tercero C.R.G., de manera que dejó sentado que él era el propietario de la aeronave embargada en el juicio.

Seguidamente, en fecha 30 de noviembre de 2007 (folio 56, anexo 3), el demandante y los demandados celebraron una transacción judicial, a través de la cual decidieron dar por terminado de forma anticipada la controversia. De dicha acta procesal, se evidencia que las partes convinieron en el reconocimiento del contrato de préstamo, la forma cómo se realizaría el pago de lo adeudado, la garantía que se fijaría para el fiel cumplimiento de la obligación (la aeronave) y la obligación que de no producirse el pago, la aeronave embargada, sería rematada, mediante la publicación de un sólo cartel de remate y el justiprecio de un sólo perito. (Subrayado de la Sala).

Inmediatamente, se evidencia que en fecha 4 de abril de 2008 (folio 65, anexo 3), los abogados L.T.R. y S.S.G., en representación de las partes, consignaron diligencia, en la cual el demandado ofreció y entregó al demandante la suma de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00), y éste último los recibió, manifestando su interés de ponerle término al litigio, en acto seguido, ambos manifestaron no tener nada que reclamarse por ningún concepto judicial.

De seguidas, se constata que el 15 de abril de 2008 (folio 83, anexo 3), el tribunal de la causa, declaró terminado el litigio y ordenó oficiar al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil participándole la suspensión de la medida de embargo ejecutivo, en fecha 27 de julio de 2006, así como la medida complementaria de inmovilización de fecha 16 de noviembre de 2006, librando el correspondiente oficio. (Subrayado de la Sala).

En el oficio remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar (folio 281, pieza 1), con ocasión de la remisión de las copias certificadas requeridas por esta Sala, se evidencia que el mencionado funcionario aseguró haber suspendido las medidas decretadas en la causa y sólo estar pendiente la remisión del expediente al archivo judicial.

Esta Sala tiene por cierto dicho testimonio, al provenir de un funcionario público facultado por la ley para dar fe pública de los actos que realice.

Ahora bien, tomando en cuenta esta Sala, que como quiera que el juicio principal por cobro de bolívares finalizó mediante un acto de autocomposición procesal de las partes y que éstas convinieron en dicho acto cumplir las obligaciones de pago de lo adeudado, por una parte, y por la otra, dar por terminado el juicio acordando no tener nada más que reclamarse, y tomando en cuenta además que el juzgado de la causa suspendió y ordenó el levantamiento de la medida de embargo ejecutiva sobre la aeronave matrícula YV-1034 (antes YV-1309P), esta Sala considera que el presente recurso de casación, ha perdido su objeto e interés, por cuanto su finalidad era el análisis y resolución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 20 de febrero de 2008, que declaró con lugar la oposición a la medida de embargo formulada.

Asimismo, la Sala evidencia de las actas del expediente que el formalizante en casación (J.A.V.) es el demandante en el juicio principal y además con tal cualidad se transó en dicho proceso, dando por terminado el litigio. Por tanto, a juicio de esta Sala, éste, de forma sobrevenida, perdió interés en la resolución del recurso de casación, tal como lo afirma la apoderada del tercero en el escrito presentado en la Sala el día 26 de junio de 2008, por cuanto, como ha quedado establecido precedentemente, la causa terminó por un acto de autocomposición procesal celebrado por las partes en fecha 30 de noviembre de 2007, el cual fue homologado posteriormente por el tribunal de la causa, el día 15 de abril de 2008.

Así las cosas, tomando en cuenta este Alto Tribunal, que la causa principal, por cobro de bolívares, culminó con sentencia pasada en calidad de cosa juzgada (homologación); la medida de embargo ejecutivo sobre la aeronave matrícula YV-1034 (antes YV-1309P) fue suspendida por el juzgado de la causa y además fue participado lo conducente a la autoridad aeronáutica competente; el expediente del juicio principal está para su archivo en la oficina de archivo judicial de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y; que las partes manifestaron no tener nada que reclamarse en lo sucesivo por la misma causa que originó el presente juicio, esta Sala debe declarar que el recurso de casación anunciado y formalizado por J.A.V., perdió su objeto y a su vez el recurrente perdió el interés en la resolución del recurso, pues no tendría efecto jurídico alguno dictar un pronunciamiento sobre la oposición del tercero contra la medida de embargo ejecutivo, si dicha medida fue suspendida por el tribunal de la causa, con ocasión del acto de autocomposición procesal celebrado por las partes, y su manifestación de no tener nada pendiente por reclamarse.

Es decir, con la transacción celebrada por las partes en el proceso, su homologación y la posterior suspensión de la medida de embargo decretada en la causa sobre la aeronave matrícula YV-1034 (antes YV-1309P), la incidencia de oposición al decreto de embargo cesó sus efectos, por cuanto dicha incidencia tiene la suerte de seguir la causa principal y permanecer viva siempre y cuando esté vivo el decreto de la medida de embargo ejecutivo.

De manera que, al finalizar el proceso (principal), lo accesorio (el decreto de medida ejecutiva y posterior oposición del tercero al decreto de embargo ejecutivo) también finalizó.

Sobre el particular, la Sala Constitucional, en sentencia del 20 de mayo de 2005, expediente Nro. 04-0929, caso: A.C. deQ., estableció que la accionante pierde interés en la resolución de la controversia, cuando cesan las causas que motivaron su pretensión. En efecto, establece el fallo textualmente que:

...Del escrito antes mencionado se infiere que la accionante perdió interés en la resolución de la controversia, en virtud de haber cesado las causas que motivaron su pretensión de tutela constitucional...

.

Asimismo, la Sala Electoral en decisión del 2 de diciembre de 2003, expediente Nro. 03-000030, caso: H.T. y otros contra Sindicato de Educadores, Afines y Conexos del estado Portuguesa, estableció sobre la suerte de lo principal y lo accesorio, lo siguiente:

“...la Sala observa, con base en las premisas que anteceden, que al haber sido declarada inadmisible la causa principal, de conformidad con el principio procesal: “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, debe esta Sala en consecuencia declarar que con relación a dicha medida cautelar innominada NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR...”. (Mayúsculas de la Sala Electoral).

En este mismo sentido, en fallo del 20 de mayo de 2002, expediente Nro. 02-000014, caso: E.V. contra C.N.E., la misma Sala Electoral, estableció sobre la pendencia de las medidas preventivas respecto del juicio principal, aplicable al caso de autos, dada la similitud que existe entre el embargo ejecutivo y el embargo preventivo, en el sentido de la relación o nexo entre dichas medidas, que:

“...Establecidas las consecuencias derivadas del incumplimiento por parte del recurrente de impulso procesal necesario en la causa principal, estima esta Sala que conforme al principio de derecho procesal: “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, un pronunciamiento expreso sobre las medidas cautelares solicitadas carece hoy tanto de sentido práctico como jurídico, dado que si el recurso contencioso electoral que dio origen a la presente solicitud, fue declarado desistido, se estima que ya no hay materia sobre la cual pronunciarse con respecto a la procedencia de las mismas, y así expresamente será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...”.

La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales, y deja sentado que la parte pierde interés en la resolución de la controversia, cuando han cesado las causas que motivaron su pretensión, y en este sentido, debe concluirse que cuando ha finalizado el proceso, lo accesorio que sigue a lo principal, debe también cesar en sus efectos.

Por otro lado, de conformidad con los artículos 630, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, tanto las medidas ejecutivas como las preventivas son una garantía judicial que sólo puede ser decretada en un proceso pendiente (pendente litis), siendo su objeto evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo.

En ese sentido, esta Sala de Casación Civil, en un caso similar, aplicable al caso de autos, por la similitud al cual se ha hecho referencia, (Sentencia del 20 de diciembre de 2001, caso: P.S. y otra contra O.A.V.R.) estableció que:

De acuerdo con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo puede ser decretada en un proceso pendiente (pendente lite), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. Esta característica hace que las medidas cautelares sólo puedan decretarse cuando exista un juicio en el que puedan surtir sus efectos, a fin de anticiparse y garantizar lo resuelto en la sentencia definitiva, lo que es hipotético porque supone que lo dispuesto en el referido fallo será a favor del que ampara la medida.

Por tanto, la incidencia de medidas cautelares es accesoria del proceso principal, aún cuando gozan de autonomía en lo que se refiere a su tramitación, ya que no suspende el curso de la demanda principal y el procedimiento se sigue mediante cuaderno separado, de conformidad con lo pautado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.

La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisoriedad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía. De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva...

. (Negritas y subrayado de la Sala).

Igualmente, y en el sentido señalado precedentemente, respecto de la aplicabilidad del criterio sobre las medidas preventivas a las medidas ejecutivas, la Sala reitera decisión de fecha 19 de diciembre de 1991, caso: C.H.M.M., en la cual se dejó sentado que:

...si el proceso se extingue, las medidas dictadas con ocasión de ese proceso deben ser suspendidas, porque no puede existir una medida cautelar sin proceso pendiente...

. (Negritas y subrayado de la Sala).

La Sala reitera los criterios anteriores, y establece que la incidencia de medidas preventivas o ejecutivas es accesoria del proceso principal, aun cuando gozan de autonomía en lo que se refiere a su tramitación, de manera que si éste finaliza o se extingue, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir su finalidad de asegurar la ejecutoriedad del fallo.

En decisión de fecha 31 de julio de 2001, esta misma Sala estableció en el juicio de Inversiones París, C.A. contra Inversiones Bourbon Street, C.A., expediente Nro. 2000-000367, que:

...Tres son las condiciones que exige la Ley para la procedencia de la medida preventiva de embargo, prohibición de enajenar y gravar y el secuestro de bienes muebles, que son: a) La existencia de un juicio, b) el Fumus B.J. y c) Fumus Periculum in Mora.

En relación con el primer punto, la ley exige que exista un juicio pendiente (pendente litis) para la procedencia del decreto de medida preventiva. Esta condición permite distinguir las medidas cautelares de los derechos o garantías cautelares (hipoteca, prenda etc.)...

Sabido es que la oposición a la práctica de una medida preventiva se tramita en cuaderno separado y no interrumpe la continuación del juicio principal.

En el caso de especie, el cuaderno donde se tramita la oposición a la medida preventiva de secuestro de un bien inmueble, se encuentra en este Alto Tribunal, en virtud de haberse interpuesto el recurso de casación contra la sentencia del Superior, que ordenó que el Juez de Primera Instancia acordara la ejecución de la medida de secuestro solicitada, sin exigir los requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (Periculum Mora y Fumus B.I.), por cuanto la medida solicitada era conforme al ordinal 7º del artículo 559 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que se decretará el secuestro de la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar desmejorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.-

Ahora bien, el juicio principal terminó por la declaratoria de perecimiento del recurso de casación interpuesto por la demandada, quedando firme la decisión dictada por el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que ordenó al a quo “...decida sobre la medida de secuestro solicitada, sin la exigencia de los requisitos señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...”.

Tal circunstancia hace que la medida preventiva de secuestro que ha dado lugar a que el cuaderno de medidas se encuentre en este Alto Tribunal, pierda su eficacia jurídica, pues si no hay juicio no hay medida que acordar, ya que el juicio principal ha entrado en etapa de ejecución y las medidas que acuerde el juez ejecutor, en ningún caso, ya no serán de carácter preventivo, sino ejecutivas...

Por tanto considera la Sala, que cualquier decisión que dicte en la incidencia sometida a su consideración, constituiría una casación inútil, bien sea declarando con lugar o sin lugar el recurso de casación interpuesto.

En consecuencia, considera la Sala, que en el presente procedimiento, la materia sobre la cual atañe el conflicto sometido a su conocimiento, como ya se expresó, ha dejado de tener sustento jurídico y por consiguiente no existe pronunciamiento alguno que pueda enervar el efecto de la decisión indicada referida a la declaratoria de perención del recurso de casación anunciado en la causa principal y en ese sentido no puede pretenderse un dictamen sobre una materia inexistente mas allá de los términos consignados, por consiguiente el recurso debe declararse inadmisible. Así se decide...

. (Negritas y subrayado de la Sala).

En este mismo sentido, la Sala en sentencia del 4 de agosto de 2005, en el juicio de C. delC.V. deR. y otros, contra Distribuidora de Lubricantes S.A. y otros, expediente Nro. 2004-000750, la Sala dejó sentado que:

...El recurso de casación es un medio impugnativo extraordinario que presupone la existencia de un proceso que lo contenga y le permita combatir los considerandos de un fallo que reúna los requisitos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y en lo que respecta a las medidas cautelares, la decisión que declaró inadmisible la demanda y su reforma, genera el fin del proceso civil. Al no existir el continente, que no es otro que el proceso civil, el recurso de casación pierde su objeto de conocimiento.

En el caso bajo estudio, existiendo previamente una decisión que declaró concluido el juicio principal a través de la sentencia dictada por esta Sala de fecha 7 de junio de 2005, que declaró con lugar el recurso de casación, casó sin reenvío y declaró sin lugar la apelación e inadmisible la demanda de simulación, partición de herencia y tacha de falsedad y su reforma, resulta inoficioso examinar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del tribunal superior que modificó el decreto cautelar y por esta situación jurídica sobrevenida en el cuaderno principal del juicio, que afecta directamente las medidas de administración y disposición decretadas, el presente recurso de casación debe desestimarse por efecto de la terminación del juicio.

En vista de la situación jurídica sobrevenida en el presente juicio de partición, que afecta directamente al caso sub iudice, el recurso de casación deberá desestimarse por efecto de la cosa juzgada, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...

. (Negritas y subrayado de la Sala).

La Sala acoge los criterios jurisprudenciales anteriores para resolver la presente causa, y determina que en los casos en los cuales ha ocurrido un hecho sobrevenido en el juicio bien sea ordinario o ejecutivo, tal como, la terminación anticipada del juicio por convenimiento o transacción de las partes, el recurso de casación deberá desestimarse por efecto de la cosa juzgada, por cuanto, no puede dictarse una resolución sobre una materia inexistente mas allá de los términos que den debida respuesta a las partes sobre tal determinación, debiendo por consiguiente desecharse el recurso interpuesto.

En el caso concreto, el recurso de casación fue anunciado contra la sentencia que declaró con lugar la oposición del tercero contra la medida de embargo ejecutivo decretada sobre la aeronave matrícula YV-1034 (antes YV-1309P); dicha incidencia es, como ha quedado establecido precedentemente, accesoria a lo principal, pues no hubiera surgido de no existir aquella, y siendo que la causa principal finalizó por transacción celebrada por las partes, la cual fue homologada por el tribunal de la causa, esta Sala considera que no es posible dictar una decisión a favor ni en contra de la oposición del tercero, por cuanto no podría existir una medida de embargo ejecutivo sin proceso pendiente, ni mucho menos discutirse la procedencia del embargo ejecutivo sobre una aeronave, sobre la cual ya no pesa medida alguna.

La circunstancia reseñada con antelación, conlleva a que la medida de embargo ejecutivo que ha dado lugar al presente recurso de casación, pierda su eficacia jurídica, pues si no hay juicio no puede existir pendiente una medida, ya que el juicio principal ha terminado con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y la medida acordada por el juez de primera instancia ha sido levantada. Con base en dichas actas procesales, esta Sala debe concluir también que la sentencia que dio origen al presente recurso de casación, adquirió firmeza producto del acto de autocomposición procesal celebrado por las partes y que permitió dar por terminado el presente juicio.

Por tanto, considera la Sala, que el presente recurso de casación debe desestimarse por efecto de la terminación del juicio, pues cualquier decisión que dicte en la incidencia sometida a su consideración, constituiría una casación inútil, bien sea declarando con lugar o sin lugar el recurso de casación interpuesto. De manera que ha cesado el interés del formalizante en la resolución del presente recurso. Así se establece.

Corresponde ahora a la Sala analizar la denuncia del tercero opositor respecto de la “posible comisión de un fraude procesal” realizado en el presente recurso de casación, en la cual la abogada V.L. deG. alega que el juez de primera instancia homologó la transacción celebrada por las partes sin la debida notificación al tercero, asimismo, denuncia que el juez negó la apelación interpuesta contra el auto de homologación de la transacción sin considerar que las partes estaban comprometiendo la propiedad de la aeronave del tercero como garantía de fiel cumplimiento de sus obligaciones en el juicio y que dio por terminado el juicio sin proveer las copias certificadas para el ejercicio del recurso de hecho respectivo.

Sobre el fraude procesal, esta Sala en sentencia de fecha 7 de agosto de 2008, en el juicio de Productos Integrados, C.A. (PROINCA) contra Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare (ASOGUANARE), expediente Nro. 2008-000112, estableció lo siguiente:

...En cuanto al fraude procesal... tal figura está íntimamente relacionada con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, por lo que su fundamento legal se encuentra en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a ello, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 908 de fecha 4/8/2001, definió el fraude procesal como: “conjunto de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste destinados, mediante en el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de terceros”. El cual se puede manifestar ya sea a través de la colusión, que es la confabulación o entendimiento de un litigante con otro o con un tercero, tendente a producir un perjuicio a su adversario o a un tercero; o a través del dolo procesal que es la conducta de quien maliciosamente utiliza el proceso para causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente.

En caso de ser declarado el fraude, sus efectos serían la nulidad del proceso fraudulento y la responsabilidad de aquellos que lo cometieron...

. (Negritas, Cursiva y Subrayado de la Sala).

Asimismo, esta Sala en decisión dictada el 19 de junio de 2008, en el juicio de J.E.C.C. contra R.A.P.R. y otra, expediente Nro. 2006-000811, estableció sobre el fraude procesal, lo siguiente:

...El fraude procesal conforme a la doctrina de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal de Justicia, lo constituye un conjunto de maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero, siendo la buena fe un concepto indeterminado que pudiera considerarse como el buen comportamiento social normal que se espera de las personas.

Así, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil regula de forma genérica la figura del fraude procesal, conforme al cual, el operador de justicia se encuentra en la obligación o deber de tomar oficiosamente o a instancia de parte, todas aquellas medidas necesarias para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal.

En este sentido, la Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 908, de fecha 4 de agosto de 2000, (caso: H.G.E.D.) señaló, lo siguiente:

“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.

Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.

Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer…

.

Ahora bien, en atención al criterio jurisprudencial antes señalado, esta Sala concluye que en el caso concreto, la denuncia atinente a la supuesta configuración de fraude procesal, ha debido ser planteada en el ínterin del proceso con el fin de que las partes involucradas pudieran ejercer su defensa ante tal afirmación y no hacerlo por primera vez en sede casacional...”. (Negritas de la Sala).

La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja sentado que la figura de fraude procesal está íntimamente relacionado con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, en el cual, a través de la confabulación, entendimiento de un litigante con otro o con un tercero o dolo procesal, se busca producir un perjuicio a su adversario o a un tercero o causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente, la cual no puede ser realizada por primera vez en la tramitación del recurso de casación, pues de ocurrir, dicha denuncia debe ser desestimada.

En el caso en estudio, la Sala evidencia que la abogada V.L. deG., denuncia ante esta Sala la “posible comisión de un fraude procesal”, con soporte en que el juez de primera instancia homologó la transacción celebrada por las partes sin la debida notificación al tercero, negó la apelación interpuesta contra el auto de homologación de la transacción, sin considerar que las partes estaban comprometiendo la propiedad de la aeronave del tercero como garantía de fiel cumplimiento de sus obligaciones en el juicio y dio por terminado el juicio sin proveer las copias certificadas para el ejercicio del recurso de hecho respectivo, siendo que la vía idónea para hacerlo era la acción autónoma de nulidad (por juicio ordinario) o la incidental en el transcurso del proceso o el amparo constitucional, siempre y cuando el fraude que se hubiera cometido fuera por demás grosero y evidente.

En este caso, la denuncia de “posible comisión de un fraude procesal” fue presentada directamente ante esta Sala por diligencia sin más fundamento que el expuesto precedentemente, el mismo, debe ser desestimado por cuanto la denuncia relativa a la supuesta configuración de fraude procesal, ha debido ser planteada por la vía idónea (ínterin del proceso, demanda autónoma o amparo constitucional), con el fin de que las partes involucradas pudieran ejercer su defensa ante tal afirmación y no hacerlo por primera vez en el recurso de casación.

En todo caso, la Sala reitera lo establecido en la primera parte del presente fallo, en la cual dejó sentado que con la transacción celebrada por las partes, su homologación y posterior cumplimiento (con el pago de una suma de dinero), ha cesado el interés de las partes en la resolución del presente recurso, por cuanto la medida de embargo decretada sobre la aeronave fue suspendida y levantada por la autoridad aeronáutica competente, asegurando las partes no tener nada más que reclamarse.

Así las cosas, aun cuando considera esta Sala que el juez de primera instancia no debió homologar la transacción celebrada por las partes, al comprometer éstas como garantía de fiel cumplimiento una aeronave que no era de su propiedad, lo cierto es que las partes no hicieron uso de la referida garantía (la aeronave), sino que por el contrario, el demandado dio fiel cumplimiento a su obligación con el pago de una suma de dinero en efectivo (folio 65, anexo 3).

En consecuencia, esta Sala considera que el gravamen que pudiera haber causado el juez de primera instancia con esta decisión y con el eventual remate de la aeronave, en caso de incumplimiento, ha cesado sus efectos, pues, con el levantamiento de la medida cesó todas las limitaciones sobre el ejercicio del derecho de propiedad sobre la misma.

Aunado a lo anterior, la Sala evidencia que el juez de la causa en decisión dictada el 15 de abril de 2008, dejó sentado lo siguiente:

...En cuanto a la solicitud de que se oficie al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, a los fines de que proceda a tramitar el correspondiente recibo de aeronavegabilidad de la avioneta marca… a nombre de los co-demandados, tal petición es manifiestamente improcedente por estar fuera de los límites de la cosa juzgada que se deriva de los términos en que quedó perfeccionada la transacción celebrada el día 30 de noviembre de 2007 y homologada el 7 de diciembre de 2007...”.

Como se evidencia, el juez de primera instancia desestimó la petición de las partes respecto de la tramitación del correspondiente recibo de aeronavegabilidad de la avioneta a nombre de los demandados, con lo cual, esta Sala debe aclarar que no ha habido decisión alguna, por parte de los jueces de instancia, que ponga en duda la propiedad de la aeronave o discuta este aspecto fuera de lo ya establecido con antelación, y más aún cuando existe una sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el día 20 de febrero de 2008, mediante la cual declaró con lugar la oposición formulada por el tercero C.R.G., y que determina que a éste le pertenece la propiedad de la aeronave Cessna Aircranft, modelo U206G, Serial U20604663, siglas YV1309-P año 1979. Sentencia que, por efecto de la desestimación del recurso de casación propuesto por una de las partes en el proceso principal que se hace en este fallo, hace cosa juzgada respecto de la propiedad de la aeronave y cierra entre las partes toda discusión al respecto.

Con base en dichos fundamentos, esta Sala declara procedente el alegato de la abogada V.L. deG. sobre la falta de interés del demandante en el presente recurso de casación, y en tal sentido, declara la inadmisibilidad sobrevenida del recurso de casación interpuesto, por cuanto al haber celebrado las partes un acto de autocomposición procesal que dio por terminado el juicio de forma anticipada y haber manifestado no tener nada que reclamarse con relación al presente juicio, ha cesado, de manera sobrevenida, el objeto del recurso interpuesto, que tenía por objeto la revisión de la decisión que declaró con lugar la oposición a la medida decretada. Así se establece.

De igual manera y con base en las razones expuestas precedentemente, esta Sala declara improcedente “la posible comisión de un fraude procesal” alegada por la abogada V.L. deG., por cuanto ha debido ser intentada a través de una acción autónoma de nulidad (por juicio ordinario), por vía incidental en el transcurso del proceso o por amparo constitucional, y no hacerlo por primera vez en el recurso de casación, como ocurrió en este caso. Así se establece.

RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO EL DÍA 23 DE ABRIL DE 2008 POR EL TERCERO C.R.G.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

Ú N I C O

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción del artículo 274 del mismo Código, por falta de aplicación, con base en los siguientes fundamentos:

...La sentencia recurrida acogió todo el pedimento del recurrente en el recurso de apelación, pero pese a ello, el sentenciador omitió pronunciamiento alguno sobre la condenatoria en costas que por ley viene obligado a declarar como una decisión accesoria a la recurrida.

Es así como el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece la obligación al sentenciador de pronunciarse sobre la procedencia o no de la condenatoria en costas, declaratoria esta que para nada argumentó ni a favor ni en contra, el juez de la recurrida. Igualmente esta digna Sala en sentencia Nro. 186 de fecha 8 de junio del año 2000, expediente Nro. 99-922 ha establecido:

...Omissis...

Como consecuencia de lo anterior se considera que el sentenciador de la recurrida viene obligado a emitir pronunciamiento afirmativo o negativo sobre la condenatoria en costas del recurso de apelación en el cual acogió todo el pedimento de la parte recurrente.

El vicio es determinante toda vez que de ello depende el restablecimiento de las erogaciones económicas en que ha incurrido el tercero opositor C.R.G. con respecto a la acción intentada por el demandante de la causa principal.

Por todo lo expuesto supra, solicito de este digno despacho, se sirva declarar con lugar la presente denuncia...

. (Mayúsculas del texto)

El formalizante delata la infracción del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, con soporte en que de acuerdo con la norma delatada la recurrida estaba obligada a emitir pronunciamiento sobre la condenatoria en costas del recurso de apelación, en el cual fue acogido todo su pedimento. Asimismo, señaló que el error cometido por el juez es determinante de lo dispositivo en la sentencia, toda vez que de dicha determinación dependía el restablecimiento de las erogaciones económicas en las que incurrió como tercero opositor en el presente juicio.

La Sala, para decidir observa:

La falta de aplicación de una norma jurídica vigente ocurre cuando el juez deja de utilizar una regla legal determinada para resolver la controversia, es decir, no utiliza la norma apropiada para resolver lo que debaten las partes y de haberlo hecho cambiaría radicalmente lo dispositivo en la sentencia. (Sentencia del 28 de julio de 20058, caso: E.V.P.C. y Otro contra Alebor, C.A., expediente Nro. 2007-000631).

En el caso concreto, el formalizante plantea que el juez superior no aplicó el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma lo obligaba a pronunciarse afirmativa o negativamente sobre la condena en costas del recurso de apelación interpuesto contra la desestimación de la oposición del tercero interpuesta en la presente causa, con ocasión de la medida de embargo ejecutivo decretada sobre la aeronave matrícula YV-1034 (antes YV-1309P).

Esta Sala, precedentemente, declaró no tener nada que decidir respecto del recurso de casación anunciado por el ciudadano J.A.V., con soporte en que la incidencia de oposición del tercero contra el decreto de la medida de embargo ejecutivo era accesoria a la causa principal, de manera que al haber finalizado el juicio de cobro de bolívares, mediante un acto de autocomposición procesal (transacción) y la homologación impartida por el tribunal de la causa, debía tenerse finalizada la incidencia, pues la medida fue suspendida y levantada por el órgano competente.

Sin embargo, no puede dársele el mismo tratamiento al recurso de casación anunciado por el tercero, por cuanto, en este caso, se trata de los efectos de una sentencia dictada en la sustanciación del juicio principal, que conserva sus efectos jurídicos, independientemente de la forma anticipada por medio de la cual terminó el juicio, y más si se toma en cuenta que la transacción homologada por el juez, no anula lo actuado en el proceso, sólo permite la culminación anticipada del juicio por el acto de autocomposición procesal celebrado entre las partes.

De manera que, esta Sala, pasa a resolver a continuación el recurso de casación anunciado por el ciudadano C.R.G., contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

El formalizante indica en su denuncia que el juez superior no condenó en costas al demandante del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

A fin de corroborar la pretendida denuncia, la Sala observa que el Juez Superior estableció en el dispositivo del fallo, lo que a continuación se transcribe:

...En consecuencia, este Tribunal de Alzada no comparte el criterio sustentado por la recurrida al declarar Sin lugar la oposición al embargo practicado, por cuanto el tercer opositor presentó documentación fehaciente donde se le acreditaba la propiedad de la aeronave. Por tales razones se considera procedente la oposición al embargo; y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.

DISPOSITIVO

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abog. V.L.D.G. inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 93.304 en su carácter de co-apoderado judicial de la parte opositora de la medida preventiva de embargo ciudadano C.R.G. en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) sigue el ciudadano J.A.V. contra los ciudadanos J.J.C.B. y V.A.V.. Queda así REVOCADO el auto de fecha 8 de octubre del 2007 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En consecuencia se declara CON LUGAR la oposición formulada por el tercero Opositor ciudadano C.R.G., contra el auto de fecha 8 de noviembre de 2006 que decretó la medida de embargo decretada contra la Aeronave Cessna Aircranft, modelo U206G, Serial U20604663, siglas YV1309-P año 1979. Se ordena al Tribunal liberar los oficios correspondientes.

Tómese nota en el registro de causas respectivo, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

ABOG. NUBIA DE MOSQUEDA

Exp Nro. ASUNTO: FP02-R-2007-000339(7228)...

. (Mayúsculas del texto)

Como se evidencia de la transcripción parcial del fallo recurrido, el juez de alzada omitió pronunciarse sobre la condena en costas establecida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Establece la referida norma que:

ARTÍCULO 274: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

La condena en costas es, según la tesis de Chiovenda, un complemento necesario de la declaración del derecho, cuyo contenido consiste en el resarcimiento de los gastos necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en la sentencia firme. Si la segunda instancia revoca la sentencia apelada, el juez superior asume plena jurisdicción para la declaratoria en costas del juicio o del incidente, conforme a este artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, a menos que la revocatoria haya sido parcial y haya quedado firme el pronunciamiento sobre costas de la primera instancia.

En el caso de autos, el juez superior declaró con lugar la apelación interpuesta por el tercero opositor a la medida, al dejar sentado que no compartía el criterio sustentado por el juez de primera instancia que declaró sin lugar la oposición al embargo practicado, por cuanto el tercero opositor presentó documentación fehaciente que acreditaba la propiedad de la aeronave.

Como se observa, la segunda instancia, revocó la sentencia apelada declarando con lugar la apelación y con lugar la oposición del tercero al embargo ejecutivo; sin embargo, omitió pronunciarse sobre la condena en costas del recurso de apelación, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual infringió por falta de aplicación la referida norma.

Dicha infracción es determinante del dispositivo en la sentencia, por cuanto la condena en costas es un complemento necesario de la declaración de derecho de la sentencia, que debió ser declarada expresamente por el juez en la resolución del recurso interpuesto.

Con base en lo expuesto precedentemente, esta Sala declara procedente la denuncia de infracción del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

CASACIÓN SIN REENVÍO

De conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, la Sala puede casar sin reenvío el fallo recurrido cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo o bien cuando los hechos hayan sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces de fondo y ello permita aplicar la apropiada regla de derecho. En esos casos, el fallo dictado y el expediente deben ser remitidos directamente al tribunal al cual corresponda la ejecución.

En el caso concreto, la Sala declaró la falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, con base en que el juez superior omitió pronunciarse sobre la condena en costas en el recurso de apelación contra la decisión del juez de primera instancia de negar la oposición de tercero contra la medida de embargo decretada en el juicio, a pesar de que hubo vencimiento total y que la condena en costas es un complemento necesario de la declaración de derecho en la sentencia, que debió ser declarada expresamente por el juez al resolver el mérito de la incidencia.

Asimismo, la Sala dejó sentado en el momento de resolver el recurso de casación anunciado por el demandante J.A.V., que la causa había finalizado con sentencia pasada en calidad de cosa juzgada y que el juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, M.A.C., manifestó, mediante oficio, que el expediente había terminado restando su remisión para archivo judicial.

De esta manera, no quedando nada que resolver en la causa principal ni en la incidencia de tercería en el presente juicio, y siendo que es procedente la denuncia de infracción del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil realizada por el tercero opositor a la medida, tal como fue establecido en la única denuncia realizada en el recurso de casación del tercero opositor, esta Sala casa la sentencia recurrida sin reenvío, y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas del recurso de apelación al ciudadano J.A.V., por haber sido vencido totalmente en la referida incidencia, todo al amparo del artículo 322 eiusdem. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por el demandante J.A.V., contra la sentencia el día 20 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y; 2) CON LUGAR el recurso de casación anunciado por el tercero opositor a la medida C.R.G., contra la misma sentencia. En consecuencia, CASA SIN REENVÍO la sentencia recurrida, y se condena en costas del recurso de apelación al demandante J.A.V.. Queda de esta manera CASADA Y SIN REENVÍO la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para su archivo. Particípese esta decisión al Tribunal Superior de origen, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la

Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R. JIMÉNEZ

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2008-000183

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