Sentencia nº RC.00529 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2008-000408

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por cobro de bolívares, vía ejecutiva, seguido por J.A.V., representado por el abogado L.T.R., contra J.J.C.B. y V.J.A.V., representados por el abogado S.S.G., en el cual interviene como tercero opositor a la medida de embargo ejecutiva C.R.G., representado por la abogada V.L. deG.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia el día 5 de junio de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el tercero opositor contra el auto que en fecha 28 de abril de 2008 desestimó la apelación contra la sentencia que declaró terminado el presente juicio. Contra la referida sentencia de la alzada, el tercero opositor anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto del 26 de junio de 2008, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

La Sala dio cuenta del mismo en fecha 15 de julio de 2008, siendo designada la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe, quien pasa a dictar la decisión con las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

La Sala recibe el presente recurso de hecho, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, quien en fecha 5 de junio de 2008 declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el tercero opositor contra el auto que en fecha 28 de abril de 2008 dio por terminado el juicio luego que en fecha 7 de diciembre de 2007 éste homologara la transacción judicial celebrada por las partes en el proceso.

En el recurso de hecho mencionado (folio 7, pieza única), la abogada V.L. deG., en representación del tercero opositor, solicitó al tribunal superior se sirviera “...ordenar al Juzgado de la Primera Instancia, OÍR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido contra el auto de fecha 15 de abril del año 2008 y permitir al tercero opositor, esgrimir ante el superior, lo que considere que le causa agravio...”, con fundamento en las siguientes razones:

...insistimos que el agravio que motiva el ejercicio recursivo consiste en primer lugar, en que existe un recurso de casación pendiente y en segundo lugar, que el Juzgado de la Primera Instancia no dejó expresamente sin efecto cualquier consecuencia jurídica que hubieren creado en su momento las partes, cuando obtuvieron clandestinamente el auto que homologó una transacción a espalda del tercero opositor, quedando así justificado el requisito exigido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al temor fundado de que la firmeza de lo decidido pueda hacer nugatorio o menoscabar el derecho de propiedad del tercero, aun mediante una apariencia jurídica y prueba de ello, lo constituye la causa principal, donde desde la óptica de buen y sano derecho JAMÁS HA DEBIDO ACORDARSE LA MEDIDA DE EMBARGO SOBRE EL BIEN PROPIEDAD DEL TERCERO Y MUCHO MENOS HOMOLOGAR UNA TRANSACCIÓN CON FUNDAMENTO EN DICHO BIEN...

. (Mayúsculas del texto).

Como se evidencia, el recurrente en la oportunidad de interponer el recurso de hecho contra el auto que negó la apelación contra la decisión que dio por terminado el juicio, cuestionó dos circunstancias: la primera, que no se tomara en cuenta que ante el Tribunal Supremo de Justicia se encontraba pendiente un recurso de casación sobre lo principal del pleito, y la segunda, que el Juzgado de la Primera Instancia no dejó expresamente sin efecto cualquier consecuencia jurídica que hubieren creado en su momento las partes, cuando obtuvieron el auto que homologó la transacción a espaldas del tercero opositor, en cuanto al temor fundado de que la firmeza de lo decidido pudiera hacer nugatorio o menoscabar su derecho de propiedad, aun mediante una apariencia jurídica y prueba de ello, lo constituye la causa principal, donde desde la óptica de buen y sano derecho jamás ha debido acordarse la medida de embargo sobre el bien propiedad del tercero y mucho menos homologar una transacción con fundamento en dicho bien.

Por su parte, el juzgado superior desestimó el referido recurso de hecho, con soporte en las siguientes razones:

...no se desprende que el tribunal de la causa se haya pronunciado con respecto a la apelación ejercida en fecha 16-4-2008 contra el auto de fecha 15-4-2008, pues el auto señalado por el recurrente donde supuestamente el Tribunal de la causa negó la apelación, trata de la inadmisión del recurso de apelación ejercido en fecha 16-4-2008 contra el auto de fecha 7-12-2007; Siendo así las cosas, este Juzgador, al no existir auto alguno que niegue la apelación, presupuesto indispensable para la procedencia de la solicitud de recurso de hecho, debe declararse improcedente; y así se dispondrá en la parte dispositiva de este fallo...

. (Negritas de la sentencia recurrida).

Como se evidencia, el juez superior negó el recurso de hecho interpuesto, con base en no tener los elementos necesarios para decidir dicha incidencia.

Ahora bien, esta Sala previo pronunciamiento expreso sobre la procedencia o no del presente recurso de hecho, considera necesario revisar y hacer un recuento de los principales eventos procesales ocurridos en el expediente durante su tramitación y sustanciación, así como también considera necesario tomar en cuenta las actas contentivas del expediente principal, el cual es llevado en este Alto Tribunal con el Nro. 2008-000183 (recurso de casación contra la sentencia de oposición al embargo ejecutivo en el mismo juicio) y el cual se acoge, por ser estos expedientes idénticos en sus sujetos, objeto y causa y que guardan relación entre sí al ser en un caso una incidencia del juicio principal.

En tal sentido, la Sala observa de las actas de los mencionados expedientes, lo siguiente:

Consta en copia certificada en el expediente (folio 20, pieza única) que en fecha 20 de julio de 2006, el ciudadano J.A.V., demandó por cobro de bolívares, vía ejecutiva, a los ciudadanos J.J.C.B. y V.A.V..

Asimismo, consta que en fecha 27 de julio de 2006 (folio 27, pieza única), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, admitió la demanda interpuesta y ordenó emplazar a los demandados para dar contestación a la demanda. En el mismo auto, ordenó formar cuaderno separado para atender lo relacionado a la medida de embargo ejecutivo solicitada sobre bienes de los demandados.

El 27 de julio de 2006 (folio 2, anexo 1 del Exp. Nro. 2008-000183), el juzgado de la causa antes mencionado, decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de los demandados, hasta alcanzar la suma de cuatrocientos treinta y siete mil cuatrocientos treinta (hoy Bs. 437.430,00) y ordenó comisionar suficientemente a un Juzgado de Ejecución para que llevara a efecto la misma.

El 4 de octubre de 2006 (folio 55, pieza 1 del Exp. Nro. 2008-000183), el abogado L.T.R., en representación del demandante, solicitó al tribunal de la causa el decreto de la medida de embargo ejecutivo sobre la aeronave marca CESSNA AIRCRAFT, modelo U206G, serial U20604663, año 1979 y siglas YV-1309-P., y a tal efecto, acompañó copia certificada de documento de compra venta (folio 57, pieza 1 del Exp. Nro. 2008-000183) autenticado en la Notaría Pública de Carúpano, de fecha 18 de noviembre de 2005, del cual manifestó se evidencia que el ciudadano C.R.G. suscribió contrato de venta a plazo con J.J.C.B. y V.A.V., con lo cual pretendió demostrar que la aeronave pertenecía a los demandados.

El 16 de noviembre de 2006 (folio 64, pieza 1 del Exp. Nro. 2008-000183), el tribunal de la causa, decretó medida complementaria de inmovilización de la aeronave antes identificada, y ordenó notificar para ello al Instituto de Aeronáutica Civil.

El 28 de noviembre de 2006 (folio 67, pieza 1 del Exp. Nro. 2008-000183), el tribunal de la causa, acordó librar mandamiento de ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la población de Charallave, para la practica de la medida ejecutiva sobre la aeronave, antes identificada.

El 9 de marzo de 2007 (folio 82, pieza 1 del Exp. Nro. 2008-000183), el tribunal de la causa ordenó oficiar al Instituto de Aviación Civil, para que informara sobre las resultas de la comisión que decretó medida complementaria de inmovilización de la aeronave.

El 9 de marzo de 2007 (folio 84, pieza 1 del Exp. Nro. 2008-000183), la abogada V.L. deG., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.R.G. (tercero opositor), consignó escrito de oposición a la medida de embargo decretada en la causa, sustentado en que su representado era el propietario de la cosa embargada.

El 19 de marzo de 2007 (folio 111, pieza 1 del Exp. Nro. 2008-000183), el tribunal de la causa, declaró inadmisible la oposición al embargo ejecutivo interpuesto por el tercero C.R.G., con soporte en que dicha tercería había sido presentada de forma extemporánea por anticipada.

El 20 de marzo de 2007 (folio 113, pieza 1 del Exp. Nro. 2008-000183), la abogada V.L. deG., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.R.G. (tercero), apeló del auto que declaró inadmisible la oposición al embargo ejecutivo.

En fecha 16 de julio de 2007 (folio 127, pieza 1 del Exp. Nro. 2008-000183), el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto y ordenó al juzgado de primera instancia admitir y sustanciar la incidencia de oposición del tercero contra la medida de embargo ejecutivo.

El 10 de agosto de 2007 (folio 139, pieza 1 del Exp. Nro. 2008-000183), el juzgado de la primera instancia, dictó auto ordenando la tramitación de la incidencia de oposición del tercero a la medida de embargo ejecutivo. En ese estado, el demandante consignó escrito el 18 de septiembre de 2007 (folio 141, pieza 1 del Exp. Nro. 2008-000183), en el cual solicitó fuera declarara sin lugar dicha oposición a la medida ejecutiva.

El 18 de septiembre de 2007 (folio 147, pieza 1 del Exp. Nro. 2008-000183), el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, R.V.G., remitió oficio al juzgado de la causa, en el cual dejó constancia que la aeronave matrícula YV-1034 (antes YV-1309P), no había realizado operaciones en ningún aeropuerto del país desde el 26 de junio de 2005 hasta esa fecha, y que la mencionada aeronave, según sus registros, pertenecía al ciudadano C.R.G., cuya base de operaciones era el aeropuerto de Carúpano.

El 8 de octubre de 2007 (folio 148, pieza 1 del Exp. Nro. 2008-000183), el juzgado de la causa, desestimó la oposición realizada por el tercero C.R.G. contra la medida de embargo ejecutiva decretada sobre la aeronave matrícula YV-1034 (antes YV-1309P), con base en que éste había enajenado la aeronave, por documento auténtico, a los codemandados, quienes al ser parte del contrato, se encontraban amparados por lo dispuesto en los artículos 1.159 y 1.161 del Código Civil.

El 10 de octubre de 2007 (folio 158, pieza 1 del Exp. Nro. 2008-000183), el tercero opositor interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, el cual fue oído en un sólo efecto y remitidas las copias certificadas al juzgado de alzada. El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia el día 20 de febrero de 2008 (folio 200, pieza 1 del Exp. Nro. 2008-000183), mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el tercero opositor a la medida y con lugar la oposición formulada; de esta manera, revocó el fallo de fecha 8 de octubre de 2007, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 30 de noviembre de 2007 (folio 74, pieza única), el demandante y los demandados celebraron transacción judicial, a través de la cual dieron por terminado de forma anticipada la controversia. De dicha acta procesal, se evidencia que las partes convinieron en el reconocimiento del contrato de préstamo, la forma cómo se realizaría el pago de lo adeudado, la garantía que se fijaría para el fiel cumplimiento de la obligación con la salvedad que de no producirse el pago, la aeronave embargada, sería rematada, mediante la publicación de un sólo cartel de remate y el justiprecio de un sólo perito. (Subrayado de la Sala).

El 7 de diciembre de 2007 (folio 76, pieza única), el juzgado de la causa, homologó dicha transacción, con base en que los apoderados judiciales de las partes estaban facultados para realizar ese tipo de acto de autocomposición procesal.

El 4 de abril de 2008 (folio 83, pieza única), los abogados L.T.R. y S.S.G., en representación del demandante y los demandados, respectivamente, expusieron mediante diligencia, lo siguiente:

Con la finalidad de dar por terminado el presente juicio y darle cumplimiento al convenimiento (sic) celebrado en fecha 30 de noviembre de 2007, ofrezco hacerle entrega a la parte actora la suma se SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 65.000,00) (sic)...En este estado interviene el co-apoderado judicial de la parte actora y expuso: Visto el ofrecimiento formulado por la parte demandada y con la finalidad de ponerle término al presente litigio, acepto el mismo y manifiesto que no tendré más nada que reclamarle a los demandados por los conceptos que originaron la presente demanda. En este estado las partes exponen: Que como está pendiente la información requerida al Instituto Nacional de Aviación Civil, en el sentido de que informara a este Tribunal, en forma fehaciente y clara si la Avioneta Marca Cessna Aircraft, modelo U206G, SERIAL U20604663, AÑO 1979, sigla anterior YV-1309P y actualmente con sigla única YV-1034, se encuentra inmovilizada y el sitio donde pudiese encontrarse, es que a todo evento pedimos al Tribunal que se oficie lo conducente al Instituto Nacional de Aviación Civil, a objeto de que sea remitida copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión del convenimiento (sic) celebrado en fecha 30 de noviembre de 2007, del presente cumplimiento de pago y del documento que acredita la propiedad de los demandados de autos, sobre la referida avioneta, a los fines de que se proceda a tramitar el correspondiente permiso de navegabilidad de la señalada avioneta a favor de los co-demandados, reservándonos solicitar posteriormente la suspensión de la medida ejecutiva de embargo y la entrega a los demandados de la avioneta...

. (Mayúsculas del texto y Negritas de la Sala).

El 9 de abril de 2008 (folio 68, anexo 3 del Exp. Nro. 2008-000183), la abogada V.L. deG., en representación del tercero opositor, se dio por notificada de la transacción celebrada por las partes y, a tal efecto, planteó que las partes “...suscribieron un acto de autocomposición procesal sobre un bien, cuya propiedad no corresponde al demandado de autos sino a mi representado...”.

El 15 de abril de 2008 (folio 101, pieza única), el juzgado de la causa, dictó un auto en el cual estableció lo siguiente:

...Visto el escrito que antecede, suscrito en fecha 4 de abril de 2008, por los abogados L.T.R. Y S.S.G., abogados en ejercicio..., en su carácter el primero de co-apoderado de la parte actora, ciudadano J.A.V. y el segundo de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano V.A.V. y J.C.B., mediante la cual el primero hace entrega de un cheque librado contra el Banco Mercantil por la suma de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 65.000,00) (sic), y el segundo aceptó dicho ofrecimiento en nombre de sus representantes manifestando que nada más tiene que reclamar a los demandados, este Tribunal declara terminado el presente litigio. En cuanto a la solicitud de que se oficie al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, a los fines de que proceda a tramitar el correspondiente recibo de aeronavegabilidad de la avioneta... a nombre de los co-demandados, dicha petición es manifiestamente improcedente por estar fuera de los límites de la cosa juzgada que se deriva de los términos en que quedó perfeccionada la transacción celebrada el día 30 de noviembre de 2007 y homologada el 7 de diciembre de 2007...

En fin, la orden al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil es improcedente. Ofíciese al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil participándole la suspensión de la medida cautelar decretada en fecha 27 de julio de 2006, medida complementaria de inmovilización de fecha 16 de noviembre de 2006 y anticipada mediante Oficio Nro. 025/1.329/2.006 (sic) de fecha de 16 de noviembre de 2006 y reiterada mediante oficio Nro. 025/243/2.007 (sic) que pesaba sobre la mencionada aeronave. Líbrese oficio...

. (Mayúsculas del texto y Negritas de la Sala).

En fecha 15 de abril de 2008 (folio 103, pieza única), el tribunal ordenó la suspensión de la medida de embargo decretada sobre la aeronave, y para ello, libró oficio al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil con el Nro. 025-422/2008.

El 16 de abril de 2008 (folio 110, pieza única), la abogada V.L. deG., en representación del tercero opositor, apeló contra el auto de fecha 15 de abril de 2008 que sentencia declaró terminado el presente juicio en fecha 30 de noviembre de 2007, y la negativa del a quo de oír dicha apelación, surgió la presente incidencia que generó el recurso de hecho que el juez superior negó por no tener los elementos necesarios para decidir dicha incidencia.

Como fue reseñado al inicio del presente fallo, en el mencionado recurso de hecho (folio 8, pieza única), la abogada V.L. deG., en representación del tercero interviniente, solicitó se sirviera “...ordenar al Juzgado de la Primera Instancia, OÍR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido contra el auto de fecha 7 de diciembre del año 2007 y permitir al tercero opositor, esgrimir ante el superior, lo que considere que le causa agravio...”, y en tal sentido solicitó que se revisara, en primer lugar, la existencia de un recurso de casación pendiente sobre el pleito principal, y en segundo lugar, que el Juzgado de la Primera Instancia no dejó expresamente sin efecto cualquier consecuencia jurídica que hubieren creado en su momento las partes, cuando obtuvieron clandestinamente el auto que homologó una transacción a espalda del tercero opositor, quedando así justificado el requisito exigido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al temor fundado de que la firmeza de lo decidido pueda hacer nugatorio o menoscabar el derecho de propiedad del tercero, aun mediante una apariencia jurídica y prueba de ello, lo constituye la causa principal, donde desde la óptica de buen y sano derecho jamás ha debido acordarse la medida de embargo sobre el bien propiedad del tercero y mucho menos homologar una transacción con fundamento en dicho bien.

Recordemos que, tal como fue reseñado anteriormente, el juez superior desestimó el recurso de hecho interpuesto por el tercero opositor, con base en no tener los elementos necesarios para decidir dicha incidencia.

En el mencionado recurso el recurrente alega que el agravio consistía, en primer lugar, en que existe un recurso de casación pendiente en el Tribunal Supremo de Justicia, y en segundo lugar, que el juzgado de primera instancia no dejó expresamente sin efecto cualquier consecuencia jurídica que hubieren creado en su momento las partes, cuando obtuvieron clandestinamente el auto que homologó una transacción a espalda del tercero opositor.

Sobre el particular, se evidencia que en el expediente de la causa principal signado con el Nro. 2008-000183, la Sala declaró procedente el alegato de la abogada V.L. deG. sobre la falta de interés del demandante en el presente recurso de casación, y en tal sentido, consideró que no era posible dictar pronunciamiento alguno en el recurso interpuesto, por cuanto al haber celebrado las partes un acto de autocomposición procesal que dio por terminado el juicio de forma anticipada y haber manifestado no tener nada que reclamarse con relación al presente juicio, cesaron, de manera sobrevenida, el objeto del análisis del recurso interpuesto, que no era otro que la revisión de la medida de embargo ejecutivo, que ya no existe.

De esta manera, la Sala concedió la petición de la abogada del tercero opositor V.L. deG., quien en fecha 26 de junio de 2009 solicitó ante esta Sala se constatara “...La falta de interés procesal del demandante al anunciar y formalizar este recurso...”.

En otro orden de ideas, la Sala evidencia que el formalizante alega que el juez del juzgado de la primera instancia no dejó expresamente sin efecto cualquier consecuencia jurídica que hubieren creado en su momento las partes, cuando obtuvieron clandestinamente el auto que homologó una transacción a espalda del tercero opositor, lo cual no es cierto, por cuanto del folio 101 de la pieza única del expediente se evidencia que el juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, negó la posibilidad de oficiar al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, a los fines de que proceda a tramitar el correspondiente recibo de aeronavegabilidad de la avioneta marca CESSNA AIRCRAFT, modelo U206G, serial U20604663, año 1979 y siglas YV-1309-P, a nombre de los co-demandados.

En efecto, en decisión de fecha 15 de abril de 2008, el juez de primera instancia estableció lo siguiente:

...En cuanto a la solicitud de que se oficie al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, a los fines de que proceda a tramitar el correspondiente recibo de aeronavegabilidad de la avioneta marca… a nombre de los co-demandados, tal petición es manifiestamente improcedente por estar fuera de los límites de la cosa juzgada que se deriva de los términos en que quedó perfeccionada la transacción celebrada el día 30 de noviembre de 2007 y homologada el 7 de diciembre de 2007...

. (Negritas de la Sala).

Como se evidencia, el juez de primera instancia desestimó la petición de las partes respecto de la tramitación del recibo de aeronavegabilidad de la avioneta a nombre de los demandados, con lo cual, esta Sala debe aclarar que no ha habido decisión alguna, por parte de los jueces de instancia que ponga en duda la propiedad de la aeronave o discuta este aspecto fuera de lo ya establecido con antelación, y más aún cuando existe una sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el día 20 de febrero de 2008, mediante la cual declaró con lugar la oposición formulada por el tercero C.R.G., y que determina que a éste le pertenece la aeronave Cessna Aircraft, modelo U206G, Serial U20604663, siglas YV1309-P año 1979. Sentencia que, por efecto de la desestimación del recurso de casación propuesto por una de las partes en el proceso principal, que se hace en este fallo, hace cosa juzgada respecto de la propiedad de la aeronave y cierra entre las partes toda discusión al respecto.

En todo caso, sobre la propiedad de la aeronave existe una sentencia con fuerza de cosa juzgada, que estableció en fecha 20 de febrero de 2008 (folio 200, pieza 1 del Exp. Nro. 2008-000183) que la propiedad de la aeronave marca CESSNA AIRCRAFT, modelo U206G, serial U20604663, año 1979 y siglas YV-1309-P, era de C.R.G., en su condición de tercero opositor a la medida en el presente juicio, de manera que ésta no está cuestionada en el expediente y menos aún cuando tanto el demandante como el demandado han dado por terminado el presente juicio y manifestado no tener nada que reclamarse por el mismo.

Esta Sala quiere dejar claro, que tanto el pronunciamiento del juez de primera instancia de fecha 20 de febrero de 2008 (folio 200, pieza 1 del Exp. Nro. 2008-000183) como el de fecha 15 de abril de 2008 (folio 211 de la pieza única del expediente) el órgano jurisdiccional reconoció en el tercero su condición de propietario de la aeronave marca CESSNA AIRCRAFT, modelo U206G, serial U20604663, año 1979 y siglas YV-1309-P, por lo que no debe existir temor alguno sobre ello.

Ahora bien, todos los eventos procesales ocurridos en el presente juicio, suficientemente explanados durante la tramitación y sustanciación del recurso interpuesto por el tercero, conllevan sin lugar a dudas a la pérdida del interés del formalizante en la resolución del mismo, y ello obedece a las siguientes razones: que el juicio principal terminó mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en el cual las partes dieron por terminado el litigio, y producto de ello fue suspendida la medida de embargo ejecutiva que pesaba sobre la aeronave propiedad del tercero y participado lo conducente a la autoridad aeronáutica competente; el expediente del juicio principal está para su remisión a la oficina de archivo judicial de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y las partes manifestaron no tener nada que reclamarse en lo sucesivo por la misma causa que originó el presente juicio.

Por tanto, perdió todo objeto el recurso de casación anunciado y formalizado por el tercero C.R.G. contra el recurso de hecho que negó la apelación del auto que declaró terminado el presente juicio, por que este hecho impide cualquier acto de ejecución contra el tercero, circunstancia que se presenta en este caso, pues el tercero carece de interés en la impugnación de una decisión que lo beneficia, pues al haber suspendido la medida que pesaba sobre la aeronave marca CESSNA AIRCRAFT, modelo U206G, serial U20604663, año 1979 y siglas YV-1309-P, su intervención en el juicio no es posible.

Dicho con otras palabras, con la sentencia dictada en el expediente Nro. 2008-000183 (nomenclatura de esta Sala) en la cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, reconoció la propiedad de la aeronave en la persona del tercero opositor, así como con el auto que homologó la transacción y ordenó la suspensión de la medida de embargo decretada sobre la aeronave matrícula YV-1034 (antes YV-1309P), no existe nada más que resolver en la presente causa, pues su intervención tuvo lugar con ocasión de una medida de embargo ejecutivo que ya no existe.

En este mismo sentido y con fundamento en las razones expuestas, esta Sala desestima la afirmación de la abogada V.L. deG., en representación del tercero, quien en el escrito del recurso de hecho consignado en la alzada, alegó que:

...cuando obtuvieron clandestinamente el auto que homologó una transacción a espalda del tercero opositor, quedando así justificado el requisito exigido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al temor fundado de que la firmeza de lo decidido pueda hacer nugatorio o menoscabar el derecho de propiedad del tercero, aun mediante una apariencia jurídica y prueba de ello, lo constituye la causa principal, donde desde la óptica de buen y sano derecho JAMÁS HA DEBIDO ACORDARSE LA MEDIDA DE EMBARGO SOBRE EL BIEN PROPIEDAD DEL TERCERO Y MUCHO MENOS HOMOLOGAR UNA TRANSACCIÓN CON FUNDAMENTO EN DICHO BIEN...

. (Mayúsculas del texto).

Resulta a todas luces desatinado asegurar que la suspensión de la medida de embargo ejecutiva sobre la aeronave, que alega la mencionada abogada pertenece a su representado, haga nugatorio su derecho de propiedad, y más cuando el juez superior en resguardo de los derechos de las partes y sobre todo del derecho de propiedad de su representado, negó la petición de los co-demandados de tramitar el recibo de aeronavegabilidad de la identificada aeronave.

Ahora bien, la Sala Constitucional, respecto del interés en la resolución de la controversia, en sentencia del 20 de mayo de 2005, expediente Nro. 04-0929, caso: A.C. deQ., estableció que:

...Del escrito antes mencionado se infiere que la accionante perdió interés en la resolución de la controversia, en virtud de haber cesado las causas que motivaron su pretensión de tutela constitucional...

.

En este mismo sentido, esta Sala de Casación Civil en sentencia del 4 de agosto de 2005, en el juicio de C. delC.V. deR. y otros, contra Distribuidora de Lubricantes S.A. y otros, expediente Nro. 2004-000750, aplicable al caso de autos, dada la similitud que existe entre el embargo ejecutivo y el embargo preventivo, en el sentido de la relación o nexo entre dichas medidas, dejó sentado que:

...El recurso de casación es un medio impugnativo extraordinario que presupone la existencia de un proceso que lo contenga y le permita combatir los considerandos de un fallo que reúna los requisitos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y en lo que respecta a las medidas cautelares, la decisión que declaró inadmisible la demanda y su reforma, genera el fin del proceso civil. Al no existir el continente, que no es otro que el proceso civil, el recurso de casación pierde su objeto de conocimiento.

En el caso bajo estudio, existiendo previamente una decisión que declaró concluido el juicio principal a través de la sentencia dictada por esta Sala de fecha 7 de junio de 2005, que declaró con lugar el recurso de casación, casó sin reenvío y declaró sin lugar la apelación e inadmisible la demanda de simulación, partición de herencia y tacha de falsedad y su reforma, resulta inoficioso examinar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del tribunal superior que modificó el decreto cautelar y por esta situación jurídica sobrevenida en el cuaderno principal del juicio, que afecta directamente las medidas de administración y disposición decretadas, el presente recurso de casación debe desestimarse por efecto de la terminación del juicio.

En vista de la situación jurídica sobrevenida en el presente juicio de partición, que afecta directamente al caso sub iudice, el recurso de casación deberá desestimarse por efecto de la cosa juzgada, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...

. (Negritas y subrayado de la Sala).

La Sala acoge los criterios jurisprudenciales anteriores para resolver la presente causa, y establece que la parte pierde interés en la resolución de la controversia, cuando han cesado las causas que motivaron su pretensión, asimismo, en los casos en los cuales ha ocurrido un hecho sobrevenido en el juicio, tal como, la terminación anticipada del juicio por convenimiento o transacción de las partes, el recurso de casación deberá desestimarse por efecto de la cosa juzgada, por cuanto, no puede dictarse una resolución sobre una materia inexistente mas allá de los términos que den debida respuesta a las partes sobre tal determinación, debiendo por consiguiente desecharse el recurso interpuesto.

En el caso de autos, la Sala observa que han cesado las causas que motivaron el presente recurso de casación, por cuanto el juicio principal culminó con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y la medida de embargo ejecutiva, que originó la intervención del formalizante en el proceso, cesó sus efectos con la suspensión y posterior levantamiento por parte de la autoridad aeronáutica correspondiente.

Por tanto, no existiendo nada más que discutir, pues el juez de primera instancia negó la solicitud de las partes respecto de que se oficie al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil a los fines que proceda a tramitar el correspondiente recibo de aeronavegabilidad de la avioneta marca CESSNA AIRCRAFT, modelo U206G, serial U20604663, año 1979 y siglas YV-1309-P a nombre de los co-demandados, y además que la sentencia dictada en la incidencia de oposición a la medida (expediente Nro. 2008-000183 nomenclatura de la Sala) tiene efectos de cosa juzgada al haber sido desestimado el recurso interpuesto en dicha incidencia de la medida, esta Sala estima que el tercero opositor C.R.G. no conserva el interés en impugnar el recurso de hecho que negó la apelación contra el auto que sentencia que declaró terminado el presente juicio.

Con base en dichos fundamentos, esta Sala declara la inadmisibilidad sobrevenida del recurso de casación anunciado por el tercero C.R.G.. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA del recurso de casación anunciado por el tercero C.R.G., contra la sentencia dictada el día 5 de junio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el recurso de hecho que negó la apelación contra la sentencia que declaró terminado el presente juicio.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para su archivo. Particípese esta decisión al Tribunal Superior de origen, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

icepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2008-000408

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