Decisión nº 15 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 29 de Junio de 2011

Fecha de Resolución29 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoParticion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: R.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.552.228, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO: O.P.G., titular de la cédula de identidad N° V- 3.620.637 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.937.

DEMANDADO: D.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-995.943, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: L.C.E., C.A.C.F. y A.G.C.F., titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.157.947, V-14.606.934 y V-15.080.131 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 24.472, 91.183 y 115.878, en su orden.

MOTIVO: Partición. (Apelación a decisión de fecha 19 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el abogado O.P.G., apoderado judicial de la parte actora, y por los abogados L.C.E. y A.C.F., apoderados judiciales de la parte demandada, contra de la decisión de fecha 19 de enero de 2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se inició el presente juicio por demanda de partición interpuesta por la ciudadana R.A.P., asistida por el abogado O.P.G., contra el ciudadano D.M.C.. Manifestó en el libelo lo siguiente: 1.- Que en fecha 6 de agosto de 1982 contrajo matrimonio civil con el ciudadano D.M.C. por ante la Prefectura del Municipio La Concordia, Distrito San C.d.E.T., el cual fue disuelto según sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estad Táchira, el 05 de junio de 2006, la cual anexó en copia certificada marcada con la letra “A”.

- Que el día 5 de agosto de 1982 asentaron ante el Registro Subalterno del Distrito San C.d.E.T., bajo el N° 13, Protocolo Segundo, escrito de capitulaciones matrimoniales, que anexó en copia simple marcado “B”, en el cual manifestaron los bienes que poseían antes de contraer matrimonio civil, es decir, en estado de soltería y se determinó que el ciudadano D.M.C. era propietario del apartamento N° 61, ubicado en el sexto piso del Edificio Los Chaguaramos, Villa Olímpica, Urbanización Las Lomas, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San C.d.E.T. el 23 de febrero de 1981, bajo el N° 64, folios 183 al 191, Tomo 1, Protocolo Primero; y que a ella le pertenecía en soltería la casa ubicada en la calle 15, N° 0-27 de la ciudad de San Cristóbal, según documento protocolizado en la Oficina precitada de Registro el 18 de febrero de 1981, bajo el N° 36, Tomo 2 adicional, folios 92 al 95, Protocolo Primero. Que como puede determinarse, la referidas capitulaciones se hicieron para dejar en claro los bienes que ellos poseían antes de contraer matrimonio, pero que no se estableció ninguna condición o pacto sobre los bienes que se iban a adquirir durante la unión conyugal, ya que desde un principio ambos tenían planificado formar un solo patrimonio conyugal.

- Que durante la comunidad conyugal adquirieron los bienes muebles e inmuebles especificados a continuación, los cuales corresponden de por mitad a cada uno de ellos:

  1. - Un vehículo clase rústico, tipo techo de lona, marca Jeep-CJ-Wrangler, modelo 1988, color rojo, serial de motor 6 cilindros, serial de carrocería 8YCCL814XJV059884, placas XIO-942, el cual hubieron según documento otorgado en la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal el 30 de julio de 1991, bajo el N° 81, Tomo 117, que anexó en copia simple marcado “C”.

  2. - Un vehículo clase automotor, tipo sedan, uso particular, marca Chevrolet, modelo Malibú, año 1982, color cobre, serial del motor ACV316002, serial de carrocería DIW69ACV316002, placas SAA-270, adquirido según documento otorgado en la Notaría Pública Primera de San Cristóbal el 03 de abril de 1992, bajo el N° 25, Tomo 74, que anexó marcado “D”.

  3. - Un vehículo tipo camioneta, marca Ford, modelo 1985, placas 931-DBZ.

  4. - Un vehículo clase camioneta, tipo Pick-Up, marca Ford- F-150, color amarillo, placas 706-LAC, serial AJF15C34400.

  5. - Un vehículo clase rústico, tipo techo de lona, marca Jeep, modelo CJ5, año 1977, color rojo, actualmente blanco, serial de carrocería J7J83EE1769, serial de motor 103E0321418, placas SBU068, el cual se adquirió según documento autenticado en la Notaría Pública Primera de San Cristóbal el 30 de junio de 1994, bajo el N° 32, Tomo 118, que anexó marcado “E”.

  6. - Un bien inmueble con una superficie de siete hectáreas y media, con casa construida, ubicado en el sitio denominado “El Barranco”, Aldea Las Dantas, Municipio San Antonio, Distrito B.d.E.T., alinderado así: Norte, en una extensión de 694 mts., terreno de F.A.C.; Sur, en una extensión de 735 mts., terrenos de M.R. y finca La Reserva, de Alarcón Briceño, C.A.; Este, en una extensión de 115 mts., con terreno de E.D. y Finca La Estrella, propiedad de La Nación, camino a tres esquinas por el medio, hoy carretera nacional engranzonada; y Oeste, en una extensión de 60 mts., terrenos de M.R., el cual fue adquirido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar el 23 de julio de 1992, bajo el N° 70, Tomo 2, Protocolo I, que en copia simple anexó marcado con la letra “F”.

  7. - Un bien inmueble ubicado en el Edificio 7 “Los Tulipanes”, piso 9, apartamento 92-B, de la Villa Olímpica, Urbanización Las Lomas, Distrito San C.d.E.T., el cual fue adquirido según documento autenticado en la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, el 22 de enero de 1989, bajo el N° 17, Tomo 1, que en copia simple anexó marcada con la letra “G”.

  8. - Un bien inmueble formado por un lote de terreno propio, con una extensión de 2.880 mts2, ubicado en Tucapé, Aldea Caneyes del Distrito Cárdenas y alinderado así: Norte, en una extensión de 180 mts, con la sucesión Chacón; Sur, en igual extensión de 180 mts., terreno que fue de S.C., hoy del Lic. Lubin Cárdenas; Este, hacienda donde da su frente, en una extensión de 16 mts., con antigua callejuela o camino de vecinos, hoy carretera que conduce a la vía principal de Tucapé hacia la carretera de Zorca a Las Margaritas, también llamada en el sector, calle Buenos Aires: y Oeste, en una extensión de 16 mts., callejón seco, o sucesión Chacón, el cual fue adquirido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas el 13 de julio de 1988, bajo el N° 10, Protocolo I, Tomo 3, que en copia simple anexó marcada con la letra “H”.

  9. - Una casa quinta distinguida con el N° 11, situada en el Conjunto Residencial Isabelita ubicado en la calle principal del Barrio Bolívar, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., con un área de construcción aproximada de 170 mts2 y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, en una extensión de 13,15 mts., la vivienda N° 10; Sur, en una extensión de 13,65 mts., la vivienda N° 12; Este, en una extensión de 9,30 mts., vialidad interna del Conjunto Residencial; y Oeste, en una extensión de 9,30 mts., propiedades que son o fueron de Nacario Alviarez Borrero. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del 7.1429% sobre los bienes, derechos y obligaciones derivadas del condominio, tal como lo indica el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T., el 07 de noviembre de 1995, bajo el N° 49, Tomo 18, Protocolo Primero, y fue adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira el 02 de diciembre de 1996, bajo el N° 22, Tomo 31, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, que en copia simple anexó marcada con la letra “I”.

  10. - El monto acumulado en la cuenta de ahorros N° 020-2-22150 del Banco Sofitasa a nombre de D.M.C., para lo cual solicitó se oficiara al precitado banco a fin de que informe el monto total acumulado hasta el día 05 de junio de 2006, fecha en que se dictó la sentencia de divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

  11. - El monto acumulado en la cuenta de ahorros N° 013-001250000272312 del Banco Sofitasa a nombre de D.M.C., para lo cual solicitó se oficiara a dicho banco a fin de que informe el monto total acumulado hasta el día 05 de junio de 2006, fecha en que se dictó la sentencia de divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

  12. - El monto total de la cuenta de ahorros o corriente, que posee el ciudadano D.M.C. en el Banco Provincial, del cual desconoce la numeración. Pidió que se oficiara a dicha institución, a fin de que envíe una relación del monto total de dinero existente en esa cuenta hasta el día 05 de junio de 2006, fecha en que se dictó la sentencia de divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

  13. - Solicitó que se oficiara a la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), para que envíe una relación de los intereses por concepto de prestaciones sociales que le cancelaron al ciudadano D.M.C., como empleado jubilado de ese organismo, y que informe cualquier otro ingreso en relación a las prestaciones sociales del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    - Que por todo lo antes expuesto demanda al ciudadano D.M.C., para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en efectuar la partición de los bienes antes indicados, habidos en la comunidad conyugal en los siguientes términos: a) Que a cada uno les corresponde el 50% de los bienes muebles, inmuebles y títulos valores indicados. b) Que si los antedichos bienes no pueden ser partidos, sean sacados a remate para disolver la comunidad de bienes existentes y se entregue a cada uno el monto en bolívares del 50% que les corresponde. c) Solicitó el 50% de la plusvalía generada por los bienes muebles e inmuebles adquiridos durante la unión conyugal, e igualmente la indexación de los montos del dinero habido dentro de la comunidad conyugal y los respectivos intereses que produzcan hasta que se le haga la entrega de los mismos. d) Protestó las costas y costos del proceso, e igualmente el pago de los honorarios profesionales.

    - Fundamentó la acción en los artículos 173 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 768 eiusdem y los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    - Estimó la demanda en la cantidad de cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000,00).

    - Finalmente solicitó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599, ordinales 1° y del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de secuestro sobre los bienes señalados en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5. Igualmente, que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con lo establecido en el artículo 588 ordinal 3° eiusdem, sobre los bienes inmuebles descritos en los numerales 6, 7, 8 y 9; y con respecto a los relacionados en los numerales 10, 11, 12 y 13, solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, oficiar a los gerentes de las entidades bancarias y a la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), para que informen e indiquen al Tribunal las cantidades acumuladas en las cuentas de ahorros, así como los intereses generados por las prestaciones sociales y otros ingresos del ciudadano D.M.C.. (Folios 1 al 7). Anexos. (Folios 8 al 33)

    El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por auto de fecha 28 de noviembre de 2006, admitió la demanda, ordenó su tramitación por el procedimiento ordinario y acordó el emplazamiento del ciudadano D.M.C. para la contestación de la misma. En cuanto a las medidas solicitadas, acordó decidir por auto separado. (Folio 34). Y por auto de fecha 01 de febrero de 2007, negó dichas medidas. (Folio 39)

    A los folios 35 al 38, 40 y 42 al 48 rielan actuaciones relacionadas con la citación del demandado, la cual fue tramitada por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 02 de febrero de 2007, la ciudadana R.A.P. confirió poder apud acta al abogado O.P.G.. (Folio 41)

    A los folios 49 al 55 rielan actuaciones relacionadas con el nombramiento del defensor ad litem.

    En fecha 06 de agosto de 2007, el ciudadano D.M.C. confirió poder apud acta a los abogados L.C.E., C.A.C.F. y A.G.C.F.. (Folio 56)

    Mediante escrito de fecha 02 de octubre de 2007 el ciudadano D.M.C., asistido por los abogados L.C.E., C.A.C.F. y A.G.C.F., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

    - Negó, rechazó y contradijo en forma absoluta la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por ser temeraria e inadmisible en derecho. Específicamente y conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la partición demandada, por cuanto la demandante no tiene la condición jurídica o el carácter de comunera; no tiene el derecho a una cuota del 50%, ni ninguna otra participación sobre los bienes indicados en el escrito libelar; y además, ninguno de los bienes descritos en el libelo son comunes.

    - En cuanto a que la demandante no tiene el carácter de comunera, indicó lo siguiente: 1.- No existe título que origine la comunidad. Que el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil exige como requisito para admitir una demanda de partición, que se agregue el título que origina la comunidad, lo que a su entender no ha ocurrido en el presente caso. Que la actora lo que agrega es el documento de capitulaciones matrimoniales, el cual demuestra que no existe comunidad de bienes, y aclara en su libelo de demanda que se casaron el día 6 de agosto de 1982 y fue el día anterior, es decir, el 5 de agosto de 1982 cuando registraron el documento de capitulaciones matrimoniales. Que luego, con una frase ilógica en derecho, pretende unilateralmente dejar sin efecto esas capitulaciones, para afirmarse comunera, al indicar “ …esta fue una Capitulación para dejar en claro los bienes que poseíamos, antes de contraer matrimonio, pero no se estableció ninguna condición o pacto, sobre los bienes que se iban a adquirir durante la unión conyugal, porque desde un principio ambos teníamos planificado formar un solo Patrimonio Conyugal…”. Que tal manifestación de voluntad expresada de mutuo acuerdo el día anterior a la celebración del matrimonio, no deja duda alguna que la intención que tenían era apartarse del régimen legal de comunidad de bienes conyugales, por lo que a su entender, no existe prueba del título que origina la comunidad cuya partición se demanda, lo cual hace que la demanda sea inadmisible.

  14. - Las capitulaciones matrimoniales son inmodificables. Que la capitulaciones matrimoniales fueron celebradas conforme a la ley y acatadas por ambas partes durante la vigencia del matrimonio, tanto que en la solicitud de divorcio se hizo expreso reconocimiento de las mismas; en consecuencia, es falso que alguna vez hayan tenido la intención de formar un solo patrimonio. Que por disposición del artículo 144 del Código Civil, las capitulaciones matrimoniales son inmodificables por voluntad de las partes después de celebrado el matrimonio, siendo la única vía para dejarlas sin efecto la jurisdiccional. Que sólo mediante sentencia definitivamente firme que declare su nulidad quedarían sin efecto. Que en el presente caso, las referidas capitulaciones no han sido impugnadas por la demandante en ninguna oportunidad; que ni siquiera la demanda que dio origen al presente juicio acumula la pretensión de nulidad de dichas capitulaciones.

    Que por tanto, la validez de las capitulaciones matrimoniales no forma parte del therna decidendum en este proceso judicial de partición, pues la demandante no ha ejercido la pretensión de nulidad; ni podía acumularla por tener procedimientos incompatibles, por lo que necesariamente debió hacerlo en proceso separado.

  15. - Los bienes propios no se rigen por capitulaciones matrimoniales. Que no es cierto que las capitulaciones matrimoniales hayan sido para dejar en claro los bienes que tenían antes del matrimonio; de una parte, porque las capitulaciones matrimoniales sólo tienen efecto después de celebrado el matrimonio, es decir, antes del matrimonio no hay posibilidad de tener bienes conyugales, lo cual hace inútil cualquier estipulación para separar los bienes anteriores al matrimonio; y de otra parte, porque los bienes propios de los cónyuges adquiridos antes del matrimonio, tienen expresa regulación en los artículos 151 y siguientes del Código Civil. Que a su entender, el hecho de que en las capitulaciones matrimoniales se hubieren mencionado los bienes inmuebles que tenían antes de celebrar el matrimonio, es absolutamente irrelevante.

  16. - El Código Civil no indica el contenido de las capitulaciones matrimoniales. Que el Código Civil al regular las capitulaciones matrimoniales, no hace mención alguna sobre el contenido del documento que se registra, lo cual depende solamente de la libre voluntad de las partes, salvo las limitaciones que por orden público y buenas costumbres se indican en el artículo 142 del mencionado Código. Que en el presente caso, es indubitable que si un hombre y una mujer el día anterior al matrimonio firman un documento registrado de capitulaciones a los fines establecidos en la ley, están manifestando su voluntad inequívoca de apartarse convencionalmente del régimen legal supletorio de comunidad de bienes conyugales, según lo dispuesto en el artículo 141 del Código Civil. Que resulta absurdo en derecho, que un hombre y una mujer firmen un documento registrado de capitulaciones matrimoniales para tener comunidad de bienes, siendo que para tener un régimen de comunidad de bienes no hace falta registrar ningún documento, basta la celebración del matrimonio.

  17. - El Código Civil sólo indica requisitos de forma de las capitulaciones matrimoniales. Que uno de los casos excepcionales en nuestro ordenamiento jurídico, en los cuales el documento registrado es una solemnidad, es el caso de las capitulaciones matrimoniales. Que en efecto, el artículo 143 del Código Civil establece la forma escrita, registrada y anterior al matrimonio para la validez de las capitulaciones matrimoniales; y para las modificaciones exige los mismos requisitos formales en el artículo 144 eiusdem. Que cuando la intención de los futuros cónyuges es que no haya comunidad de bienes conyugales, basta la manifestación de voluntad de acogerse al régimen de capitulaciones matrimoniales, pues, la ley no señala ningún requisito en cuanto a su contenido. Por eso, el legislador sólo estableció requisitos de forma para las capitulaciones matrimoniales.

  18. - Valor probatorio erga omnes de las capitulaciones matrimoniales. Que los documentos públicos registrados, como en el caso de las capitulaciones matrimoniales, son documentos cuyo valor probatorio es pleno entre las partes y frente a terceros, mientras no sean declarados falsos en los casos previstos en el artículo 1.359 del Código Civil, o tachados de falsos según las causales indicadas en el artículo 1.380 eiusdem. Que en consecuencia, al haber agregado la demandante el documento registrado de las capitulaciones matrimoniales, sin que se haya declarado judicialmente y de manera previa su nulidad o falsedad, tal documento hace plena prueba de que no hay comunidad de bienes conyugales; por lo tanto, no existe título que acredite la existencia de la comunidad y que la actora no tiene el carácter de comunera respecto a los bienes señalados en el escrito libelar. Que a su entender, la demandante está clara en eso, pues no incluyó ninguno de los bienes que adquirió durante el matrimonio, por ejemplo: vehículo, las prestaciones sociales como educadora al servicio del Ministerio de Educación y en institutos privados, cuentas bancarias, etc. .

    - Que con fundamento en lo antes expuesto, niega que a la actora le corresponda una cuota del 50% sobre los bienes indicados en la demanda. Por las mismas razones niega que tales bienes sean comunes. Que como la demandante lo sabe, él ya no conduce vehículos y ninguno de los descritos en la demanda es ya de su propiedad. Que fue vendiendo los viejos y comprando nuevos, teniendo siempre sólo uno y ahora ninguno. Que es absurdo pensar que todos los vehículos que compró desde el año 1982, aún los tenga en su poder. Que igual situación ha ocurrido con los bienes inmuebles, a excepción del apartamento ubicado en el Edificio Los Chaguaramos de la Villa Olímpica. Que la cuenta nómina donde le deposita la UNET su jubilación, es de su exclusiva propiedad. Finalmente, rechazó la pretensión de corrección monetaria e impugnó las copias simples de los documentos de compra de vehículos y los documentos de compra de inmuebles agregados junto con el escrito libelar, corrientes a los folios 15 al 24 y 25 al 33, respectivamente. Pidió que se declare sin lugar la demanda por ser inadmisible en derecho, con la correspondiente condenatoria en costas. (Folios 57 al 61)

    En fecha 25 de octubre de 2007, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de promoción de pruebas. (Folios 62 al 63). Anexos. (Folios 64 al 72)

    En fecha 26 de octubre de 2007, promovió pruebas el apoderado judicial de la parte actora. (Folios 73 al 74).

    Mediante sendos autos de fecha 5 de noviembre de 2007, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes. (Folios 77 y 78)

    A los folios 81 al 100 riela la sentencia de fecha 19 de enero de 2011, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

    Mediante diligencias de fechas 10 de febrero y 15 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora y los apoderados judiciales de la parte demandada apelaron de la referida decisión. (Folios 105 y 107)

    El Juzgado de la causa, por auto de fecha 18 de febrero de 2011, acordó oír en ambos efectos las referidas apelaciones y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 108)

    En fecha 02 de marzo de 2011 se recibieron los autos en esta alzada se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 111)

    En fecha 04 de abril de 2011, presentó informes el coapoderado judicial de la parte demandada. Manifestó que la sentencia apelada se apartó de los términos en los cuales quedó planteada la controversia según la demanda y la contestación a la demanda. Que el thema decidemdum está referido únicamente a la pretensión de partición ejercida por la demandante R.A.P..

    Que respecto a la celebración de las capitulaciones matrimoniales y su plena prueba no existe controversia entre las partes, ya que ambas produjeron copia del mismo documento registrado, por lo que, obviamente, no basta que la demandante cuestione su valor para que queden sin efecto.

    Que la parte actora no ha demandado la nulidad de las capitulaciones matrimoniales, ni existe prueba de que hayan sido anuladas con anterioridad a este proceso. En consecuencia, al determinarse que la pretensión de partición no es conforme con el derecho por existir capitulaciones matrimoniales –cuya nulidad no ha sido declarada previamente– la demanda ha debido declararse sin lugar.

    Que aunque el Juez de la causa no lo dice expresamente, declaró la nulidad total de las capitulaciones matrimoniales porque –según su criterio– las partes guardaron silencio sobre el régimen patrimonial. En consecuencia, procedió a decidir la pretensión de partición como si jamás se hubiesen celebrado capitulaciones matrimoniales, incurriendo así en el vicio de incongruencia positiva, al decidir una pretensión de nulidad que la parte actora no ejerció en su demanda, por lo que la sentencia apelada está viciada de nulidad. Que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil invocada por el Juez de la causa no es aplicable a este caso, porque en esa sentencia se transcribe lo cláusula quinta de las capitulaciones matrimoniales, según la cual, expresamente se pactó que la sociedad conyugal quedaría establecida al celebrarse el matrimonio proyectado.

    Que tal como se alegó en la contestación de la demanda, el Código Civil no establece ninguna regla sobre el contenido de las capitulaciones y es por eso que la jurisprudencia se ha encargado de esclarecer el asunto, siendo el criterio vigente el establecido en la sentencia N° 859 del 11 de noviembre de 1998, según el cual las capitulaciones matrimoniales son un pacto que hacen los futuros contrayentes de apartarse del régimen de comunidad de bienes, es decir, basta que se manifieste la voluntad en ese sentido para que las capitulaciones surtan esos efectos a partir del día en que se celebre el matrimonio.

    Que conforme a dicha jurisprudencia, es indudable que las capitulaciones por ser un pacto accesorio al matrimonio, basta firmar el documento registrado que las contiene, para que se entienda que los cónyuges se apartaron del régimen de comunidad de bienes, sin más formalidades. Que en consecuencia, las capitulaciones firmadas por las partes de este proceso el día 5 de agosto de 1982 ante el Registrador Subalterno, indicando que se efectuaron “a los fines legales consiguientes”, son suficientes para demostrar que se apartaron del régimen de comunidad de bienes.

    Que en el punto previo, el Juez de la causa incurre en error de interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al desestimar la impugnación de las copias simples producidas por la parte demandante con el escrito libelar, agregadas a los folios 15 al 33, argumentando que la impugnación fue pura y simple, lo que vulnera el derecho a la defensa de la parte demandante y que revisadas las copias, no duda de su autenticidad. Que la interpretación correcta de esta norma indica que la impugnación puede ser pura y simple, ya que la norma no establece ninguna carga para el demandado que impugna las copias en el acto de contestación a la demanda; por lo tanto, el Juez a quo incurre en error de interpretación al desestimar la impugnación por atribuirle a la parte impugnante el incumplimiento de una carga procesal no establecida en la ley. Que igualmente, yerra en su interpretación cuando suple la negligencia de la parte actora, quien fue la que no cumplió con la carga procesal que expresamente le impone tal norma, como es promover el cotejo, producir los documentos originales o producirlos en copias certificadas. Que tampoco es correcto la determinación de la consecuencia jurídica que hace, pues aunque el demandante no fue diligente con su carga probatoria lo releva de ella y le otorga pleno valor probatorio a las copias impugnadas; mientras que a la parte demandada que no incumplió ninguna carga legal, le desestima la impugnación de las copias, en lugar de desecharlas por no poder tenerse dichas copias como fidedignas, en virtud de la tempestiva impugnación. Además, indicó que el vicio de nulidad absoluta que contiene la sentencia apelada fue determinante en el dispositivo del fallo, pues si el juez hubiere desechado las copias simples impugnadas como lo ordena la ley, ante la negligencia de la parte actora en el cumplimiento de la carga probatoria, por aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil ha debido desestimar la demanda.

    De igual forma alegó que en el fallo apelado no se aplicaron las máximas de experiencia. Que en la contestación de demanda se negó la existencia de los bienes muebles e inmuebles indicados en el escrito libelar y la parte actora no cumplió con la carga probatoria de demostrar la existencia de tales bienes, cuya partición demandó. Que también se invocó el conocimiento común de las personas en el sentido de que cuando se compra un vehículo nuevo, normalmente se vende el vehículo viejo, ninguna persona tiene en su casa todos los vehículos que ha comprado a lo largo de su vida. Que sin embargo, el Juez de la causa basándose sólo en las fotocopias simples que fueron impugnadas tempestivamente, ordena partir todos los vehículos que su poderdante adquirió desde el año 1982. Que este vicio de nulidad de la sentencia por falta de aplicación de las máximas de experiencia, quebranta el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, solicitó que se declare con lugar la apelación, que según lo dispuesto en el artículo 209 eiusdem se anule la referida decisión apelada y se declare sin lugar la demanda de partición. (Folios 112 al 123)

    En la misma fecha presentó informes el apoderado judicial de la parte actora. Manifestó que se introdujo demanda de partición de bienes muebles e inmuebles habidos en la comunidad conyugal que existió entre su representada y el ciudadano D.M.C., y el demandado técnicament6e no se opuso a la contestación de demanda, sino que sólo se limitó a tratar de demostrar que entre las partes existió el régimen de capitulaciones matrimoniales según el documento registrado el 5 de agosto de 1982, es decir, un día antes de contraer matrimonio, el cual se celebró el 6 de agosto de 1982, obviando señalar y explicar al Juez que dichas capitulaciones eran única y exclusivamente para determinar los bienes inmuebles que en forma individual poseían cada uno en su estado de soltería, pues los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal habían convenido que les pertenecerían en partes iguales. Afirmó el exponente que el demandando es abogado y si él junto con su futura cónyuge hubiesen determinado la separación total de los bienes a obtener en la comunidad conyugal, él se hubiera encargado de plasmarlo en el documento de capitulaciones en una forma amplia, precisa y concisa, sin que hubiere lugar a ningún tipo de dudas, pero no lo realizó porque el objetivo era que los bienes que se obtuvieran en dicha comunidad formarían parte de la misma. Finalmente, solicitó que se ordene la partición de la totalidad de los bienes muebles e inmuebles señalados en el escrito libelar, estableciéndose para cada uno el 50% de tale bienes. (Folios 124 126)

    Este Juzgado Superior, por auto de fecha 14 de abril de 2011, dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte. (Folio 127)

    II

    MOTIVACIÓN PARA DECIDR

    La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre las apelaciones interpuestas por los apoderados judiciales de las partes demandante y demandada, contra la decisión de fecha 19 de enero de 2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo

    Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de partición interpuesta por la ciudadana R.A.P. contra D.M.C.. En consecuencia, ordenó la partición de los siguientes bienes en una proporción de 50% para cada una de las partes: 1.- Un vehículo marca Toyota; modelo techo duro; año 1987; color azul; clase rústico; tipo techo duro; uso particular; placas XCG 520; serial de motor 3F0152519; serial de carrocería FJ709001400 adquirido por el ciudadano D.M.C. mediante documento autenticado en la Notaría Pública Primera en San Cristóbal en fecha 12 de junio de 1996. 2.- Un vehículo clase rústico; tipo techo lona; marca Jeep CJ Wrangler; modelo 1988; color rojo; serial del motor 6 cilindros; serial carrocería 8YCCL814XJV059884; matrícula con placas XIO 942, adquirido por el mencionado ciudadano D.M.C. según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 30 de julio de 1991, Tomo 117. 3.-Un vehículo clase automóvil; tipo sedan, uso particular; marca Chevrolet; modelo Malibú; año 1982, color cobre; serial de carrocería D1W69ACV316002; matrícula con placa SAA-270, adquirido por el ciudadano D.M.C. según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 03 de abril de 1992, bajo el N° 25, Tomo 74. 4.- Un apartamento signado con el N° 92-B, ubicado en el Edificio Los Tulipanes, piso 9, Villa Olímpica, Urbanización Las Lomas, adquirido según documento autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe en fecha 22 de enero de 1985. Igualmente, declaró sin lugar la indexación judicial y la plusvalía silicitadas, determinando que una vez quedara firme la decisión, de conformidad con los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil se fijaría el décimo día siguiente para el nombramiento del partidor.

    La ciudadana R.A.P. demanda al ciudadano D.M.C., por partición de los bienes habidos en la comunidad conyugal que señala existió entre ambos, producto del matrimonio celebrado el día viernes 06 de agosto de 1982, en la Prefectura del Municipio La Concordia, del antes Distrito San C.d.E.T., el cual fue disuelto mediante sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día 05 de junio de 2006. Fundamenta la demanda en los artículos 173 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 768 eiusdem y 777 del Código de Procedimiento Civil. Señala que el día 05 de agosto de 1982, asentaron ante el Registro Subalterno del Distrito San C.d.E.T., bajo el N° 13, Protocolo Segundo escrito de capitulaciones matrimoniales, en el cual manifestaron los bienes que poseían antes de contraer matrimonio, determinando que el demandado es propietario del apartamento N° 61 ubicado en el sexto piso del Edificio Los Chaguaramos, Villa Olímpica, Urbanización Las Lomas, según documento protocolizado por ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro Público el 23 de febrero de 1981, bajo el N° 64, folios 183 al 191, Tomo 1°, Protocolo Primero; y que a la demandante le pertenecía la casa ubicada en la calle 15, N° 0-27 de la ciudad de San Cristóbal, según documento protocolizado por ante la referida Ofician Subalterna de Registro Público en fecha 18 de febrero de 1981, bajo el N° 36, Tomo 2 adicional, folios 92 al 95, Protocolo Primero. Alega que dichas capitulaciones se hicieron para dejar en claro los bienes que poseían antes de contraer matrimonio, pero que no se estableció ninguna condición o pacto sobre los bienes que se iban a adquirir durante la unión conyugal, porque desde un principio ambos tenían planificado formar un solo patrimonio conyugal. Pide que el demandado convenga, o a ello sea condenado, en efectuar la partición de los bienes indicados en el escrito libelar, en la proporción de un 50% que les corresponde a cada uno.

    El demandado D.M.C. alega que la demandante no tiene el carácter de comunera que se atribuye. Que el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil exige como requisito para admitir una demanda de partición, que se agregue el título que origina la comunidad, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que la actora lo que agregó fue el documento de capitulaciones matrimoniales, el cual demuestra que no existe comunidad de bienes, por lo que al no existir prueba del título que origina la comunidad cuya partición se pretende, la demanda resulta inadmisible. Manifiesta que las capitulaciones matrimoniales fueron celebradas conforme a la ley y acatadas por ambas partes durante la vigencia del matrimonio, lo que se evidencia de la solicitud de divorcio en la cual se hizo expreso reconocimiento de dichas capitulaciones, por lo que es falso que alguna vez hubiesen tenido la intención de formar un solo patrimonio. Que conforme al artículo 144 del Código Civil, las capitulaciones matrimoniales son inmodificables por voluntad de las partes después de celebrado el matrimonio, y la única vía de dejarlas sin efecto es mediante sentencia definitivamente firme que declare su nulidad; y en el presente caso, las mismas no han sido impugnadas por la demandante. Que el Código Civil al regular las capitulaciones, no hace mención alguna sobre el contenido del documento que se registra, pues eso depende solamente de la libre voluntad de las partes, salvo las limitaciones que por orden público y buenas costumbres se indican en el artículo 142 eiusdem. Que resulta absurdo en derecho, que un hombre y una mujer firmen el día anterior al matrimonio, un documento registrado de capitulaciones matrimoniales para tener comunidad de bienes, cuando para tener dicho régimen no hace falta registrar ningún documento, basta la celebración del matrimonio.

    Niega que los bienes indicados en la demanda sean comunes, ya que ninguno de ellos ha sido copropiedad de las partes. Rechazó la pretensión de la corrección monetaria.

    PUNTO PREVIO ÚNICO

    DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

    Como puede observarse, la parte demandada al dar contestación a la demanda alegó la inadmisibilidad de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, a su entender, no existe prueba del título que origina la comunidad cuya partición se demanda, ya que la parte actora lo que acompaña junto con el libelo es el documento de capitulaciones matrimoniales, que sólo demuestra que no existe comunidad de bienes.

    Al respecto, observa esta alzada que si bien junto con el escrito libelar se acompañó como instrumento fundamental de la demanda de partición, el documento contentivo de las capitulaciones matrimoniales celebradas entre las partes, el cual corre inserto a los folios 13 al 14; sin embargo, la demanda de partición incoada por la ciudadana R.A.P. contra el ciudadano D.M.C. resulta admisible, en razón a que el examen de los términos en que fue suscrito por las partes el referido documento de capitulaciones matrimoniales, lo que constituye el punto central de la controversia planteada, debe ser resuelto en el pronunciamiento de mérito.

    PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

    Circunscrita como ha quedado la litis, se pasa al examen de las pruebas traídas a los autos por las partes, bajo el principio de comunidad de la prueba y conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Junto con el libelo de demanda presentó:

  19. - Copias simples de documentos autenticados concernientes a distintas compras de vehículos efectuadas por el demandado D.M.C., corrientes a los folios 15 al 24.

  20. - Copias simples de documentos referentes a compras de inmuebles realizadas por el demandado, cursante a los folios 25 al 33.

    Las anteriores probanzas se desechan a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de conformidad con dicha norma, sin que la parte actora hubiese solicitado el cotejo de los referidos instrumentos con sus originales, o a falta de éstos con una copia certificada expedida con anterioridad; o en todo caso hubiese producido los originales o copia certificada de los mismos.

    b.- En la etapa probatoria promovió:

  21. - El valor probatorio de las actas procesales en todo aquello que beneficie a la demandante. Promovido en forma genérica no constituye medio de prueba susceptible de valoración.

  22. - El mérito favorable de las capitulaciones matrimoniales firmadas por las partes, insertas en copia simple a los folios 13 al 14 y 64, protocolizadas por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal en fecha 05 de agosto de 1982, bajo el N° 13, folios 18 al 19, Protocolo 2°. Dicha probanza invocada por ambas partes, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, sirviendo para demostrar que los ciudadanos D.M.C. y R.A.P. suscribieron documento registrado en fecha 05 de agosto de 1982, en el cual declararon convenir de mutuo acuerdo en celebrar capitulaciones matrimoniales, en virtud de su deseo de contraer matrimonio, indicando los inmuebles adquiridos por ellos en estado de soltería y manifestando expresamente lo siguiente: “…Declaración que hacemos a los fines legales consiguientes y con el ruego de que el ciudadano Registrador se sirva autorizar el registro de esta manifestación como se estipula en el artículo 143 del Código Civil.”

    3 y 4.- Lo señalado en los particulares tercero y cuarto del escrito de promoción de pruebas forma parte del contenido de las capitulaciones matrimoniales ya valoradas en el particular segundo.

    B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  23. - Copia simple del documento contentivo de las capitulaciones matrimoniales convenida por las partes, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal en fecha 05 de agosto de 1982, bajo el N° 13, folios 18 al 19, protocolo 2°, corriente al folio 64 del presente expediente. Dicha probanza ya recibió valoración al analizar las pruebas promovidas por la parte actora.

  24. - Copia certificada del expediente N° 5395-2006, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios 65 al 72. De las actuaciones insertas en dicho expediente se aprecia:

    a.- Al folio 66 corre escrito contentivo de la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentado por los ciudadanos D.M.C. y R.A. de Monroy en fecha 31 de marzo de 2006, ante al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil en funciones de distribuidor. Tal probanza se valora como documento de fecha cierta, y del mismo se evidencia que los mencionados ciudadanos acudieron en la fecha indicada ante el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, con el objeto de solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, manifestando expresamente que contrajeron matrimonio en fecha 06 de agosto de 1982, bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales celebradas el 5 de agosto de 1982, tal como consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 13, folios 18 al 19, Protocolo 2°, cuyo contenido dieron por reproducido.

    b.- A los folios 68 al 69 riela sentencia de fecha 05 de junio de 2006 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Dicha probanza se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que el mencionado órgano jurisdiccional dictó sentencia en fecha 05 de junio de 2006, mediante la cual resolvió la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, formulada por los ciudadanos D.M.C. y R.A. de Monroy, declarando con lugar la misma. En consecuencia, quedó disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los solicitantes el 06 de agosto de 1982, por ante la Prefectura del anterior Municipio La Concordia, hoy Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T. según acta N° 243, conforme a lo previsto en el artículo 184 en concordancia con el contenido del artículo 185-A, ambos del Código Civil.

    c.- Al folio 70 cursa auto de fecha 13 de junio de 2006 dictado por el prenombrado Tribunal. Dicha probanza se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y del mismo se constata que la sentencia que declaró el divorcio entre las partes quedó definitivamente firme el 13 de junio de 2006, fecha en que se ordenó su ejecución en los términos establecidos en la ley, a fin de que surtiera efectos legales, ordenándose la expedición de las copias fotostáticas certificadas de dicho fallo con la inserción del referido auto, para su remisión al Registro del Municipio San C.d.E.T. y otra igual al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil, y a los efectos del artículo 507 eiusdem.

    De las pruebas traídas a los autos puede concluirse lo siguiente: Que los ciudadanos D.M.C. y R.A.P. contrajeron matrimonio civil el día 06 de agosto de 1982 bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales celebradas mediante documento registrado en fecha 05 de agosto de 1982, es decir, con anterioridad al matrimonio. Que en fecha 31 de marzo de 2006, los mencionados ciudadanos presentaron ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil en funciones de distribuidor, solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en la cual manifestaron expresamente haber contraído matrimonio bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales; y que dicho vínculo fue disuelto mediante sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil el 05 de junio de 2006, la cual quedó definitivamente firme 13 de junio de 2006, oportunidad en que se ordenó la ejecución de dicho fallo.

    En este orden de ideas se hace necesario puntualizar lo siguiente:

    Las capitulaciones matrimoniales están reguladas en los artículos 141, 143 y 144 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:

    Artículo 141.- El matrimonio, en lo que se relaciona con los bienes, se rige por las convenciones de las partes y por la Ley.

    Artículo 142.- Serán nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o las buenas costumbres, o en detrimento de los derechos y obligaciones que respectivamente tienen en la familia, y los contrarios a las disposiciones prohibitivas de este Código y a las establecidas sobre divorcio, separación de cuerpos, emancipación, tutela y sucesión hereditaria.

    Artículo 143.- Las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio; pero podrán hacerse constar por documento auténtico que deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena de nulidad.

    En las normas transcritas, el legislador consagró la institución de las capitulaciones matrimoniales, como el pacto que pueden realizar las partes con antelación a la celebración del matrimonio, a fin de establecer el régimen patrimonial de los esposos. Igualmente, que deben constituirse por instrumento otorgado ante un de Registrador Subalterno y, en caso de ser por documento autenticado, el mismo debe inscribirse en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio.

    Al respecto, el Dr. F.L.H. señala:

    Estrictamente hablando, las capitulaciones – como acabamos de decir- son pactos o contratos que se celebran con ocasión del matrimonio, a los fines de establecer o determinar y reglamentar el régimen patrimonial de los esposos.

    De acuerdo con esa idea, el objeto específico de las capitulaciones matrimoniales es tipificar y regular el sistema de bienes en el matrimonio. En principio tales convenciones son celebradas por las personas más directamente interesadas en ellas, es decir, por los futuros cónyuges; pero también pueden intervenir terceras personas, como sucede cuando se ha escogido el régimen dotal y la constitución de la dote la hace un familiar de la mujer por cuenta de ella.

    (Derecho de Familia Tomo I, Universidad Católica A.B., Caracas, 2006, ps. 492 a 493)

    Respecto a la naturaleza jurídica de las capitulaciones matrimoniales, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia se pronunció en decisión N° 430 de fecha 13 de octubre de 1994, fallo en el que hizo referencia al contenido de las mismas, en los siguientes términos:

    Ahora bien, en el presente juicio las partes declararon en forma expresa y categórica que habían convenido en contraer el matrimonio “bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales”; y, por tanto, efectuaron una manifestación de voluntad que no puede calificarse de “oscura, ambigua o deficiente”, sino como una declaración irrelevante desde el punto de vista jurídico porque carece de objeto al no indicar el régimen de los bienes seleccionado por los contrayentes. En consecuencia, el Juez de la recurrida no estaba autorizado para ejercer las facultades que le confiere la última parte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    A mayor abundamiento, la Sala observa que, de acuerdo con el artículo 143 del Código Civil, las capitulaciones matrimoniales son un contrato solemne que de otorgarse ante el Registro Subalterno con anterioridad a la celebración del matrimonio y la validez de sus eventuales modificaciones se encuentra supeditada a su registro con anterioridad a la celebración del matrimonio, por mandato del artículo 144 del mismo Código. En consecuencia, en el caso hipotético de que las capitulaciones presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, la interpretación de la voluntad de los contrayentes sólo puede hacerse tomando elementos, circunstancias o hechos que sena anteriores a la celebración del matrimonio, pues, de lo contrario, se les permitiría indirectamente modificar las capitulaciones durante la existencia del matrimonio, en manifiesta violación del artículo 144 del Código Civil. Por tanto, en el caso de autos, resulta inaceptable acudir a la declaración de los cónyuges en su solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento para interpretar la pretendida deficiencia de sus capitulaciones matrimoniales. Así se declara.

    Por los razonamientos expuestos, la sentencia recurrida violó los artículos 141, 142, 143, 144, 145, 1.141 y 1.155, todos ellos del Código Civil cuando declaró válidas y eficaces las capitulaciones matrimoniales celebradas entre las partes y concluyó que habían seleccionado el régimen de separación de bienes. (Resaltado propio)

    (Dr. O.R., P.T., Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia., Editorial P.T., SRL., Año XXI, Octubre 1994, Caracas-Venezuela, ps. 104 y 105)

    En la referida sentencia, los Magistrados Dr. C.T.P. y Dr. R.J.A.G., salvaron el voto, apartándose de la mayoría sentenciadora con fundamento en lo siguiente:

    Como consecuencia de los criterios que hemos expuesto, la convención suscrita por los excónyuges hoy litigantes L.D.P. y M.F.G.M., mediante la cual convinieron que al contraer matrimonio se someterían al régimen de capitulaciones matrimoniales, es para nosotros totalmente válida, porque se cumplieron todos los extremos legales que sustentan esa validez, a saber: fue otorgada con antelación al matrimonio y por ante un Registrador Público; no contiene ninguna cláusula que contravenga las prohibiciones contenidas en el artículo 142 del Código Civil y sus otorgantes manifestaron libremente su respectivos consentimientos para claramente apartarse del sistema de la comunidad de bienes, sin que se haya alegado ningún vicio que afecte dichos consentimientos; y, en cuanto al hecho de que esa convención no contiene ninguna enumeración de bienes, ni ninguna estipulación acerca de aportes de ellos, ni sobre administración, ni nada perecido, ello no puede invalidar ese acto jurídico, porque la ley no hace ninguna exigencia al respecto, y no la hace porque la esencia y la naturaleza de las capitulaciones matrimoniales, así como el fin que con ellas se persigue, así no lo requieren, debido a su carácter no contractual y a que le esencial finalidad de ellas es dejar de lado el régimen de comunidad de bienes, para acogerse al sistema particular de la convención; por supuesto que, y en este particular la sentencia recurrida fue muy acertada, ante la carencia de estipulaciones concretas que pudo haber contenido esa convención, es lógico pensar, tal como lo hizo el sentenciador de la recurrida, en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que la intención de las partes fue establecer un régimen de absoluta separación de patrimonios entre ellos, porque eran libres de apartarse del régimen legal de la comunidad de bienes en la medida en que lo querían; esa medida es dada por el contenido de las estipulaciones expresas que pueda contener la convención, mas, si no hay estipulación alguna, simplemente la declaración de que contraerán matrimonio bajo el sistema de capitulaciones matrimoniales, tiene que entenderse como un absoluto alejamiento del sistema de la comunidad de bienes, se trata de la medida más extrema: patrimonios absolutamente separados durante toda la existencia del matrimonio, tanto respecto de los bienes que durante él se adquieran, como respecto de los frutos que éstos y los que se hubieren adquirido antes, produzcan. (Resaltado propio)

    (Ob. Cit., ps. 110 y 111)

    Posteriormente, la mencionada Sala de Casación Civil en decisión N° 859 de fecha 11 de noviembre de 1998, abandona la doctrina sobre las capitulaciones matrimoniales establecida en la referida sentencia de fecha 13 de octubre de 1994, acogiendo el voto salvado en dicho fallo, señalando:

    El texto transcrito del voto salvado, que esta Sala como ya se dijo lo acoge como principio, por compartir el criterio que determinó que las capitulaciones matrimoniales constituyen un pacto entre los futuros contrayentes, como más adelante se especificará. En consecuencia, la Sala abandona la doctrina establecida en el fallo del 13 de octubre de 1994, y procede a revisarla aclarando y precisando la naturaleza jurídica de las capitulaciones y al respecta observa:

    Las capitulaciones son un pacto que hacen los futuros contrayentes, de apartarse del régimen de comunidad de bienes, es decir, basta que se manifieste la voluntad en ese sentido para que las capitulaciones surtan sus efectos a partir del día en que se celebre el matrimonio, por eso se exige que se suscriban y registren con antelación al matrimonio. Asimismo, es oportuno señalar que las normas establecidas en el Código Civil en la Sección II del Régimen de bienes Parágrafo primero: De las capitulaciones matrimoniales, ninguna exige ni señala cuál debe ser el contenido de las mismas, ni cuales son los bienes de los futuros contrayentes, porque la esencia y la naturaleza misma de las capitulaciones no lo exige así, ya que, el fin que se persigue al firmarlas es apartarse del régimen de comunidad de bienes; por cuanto, (los bienes adquiridos antes del matrimonio) tienen su propio régimen establecido en el parágrafo tercero, primera parte artículos 151 y siguientes del Código Civil y no se genera confusión si al firmar las capitulaciones ellos no se identifican, ya que las capitulaciones rigen y surten efectos a partir de la fecha del matrimonio, es decir, todos los bienes que se adquieran durante el matrimonio no son de la comunidad, sino que pertenecen al cónyuge que los adquirió, y ello es así en virtud de haber firmado las capitulaciones. En otras palabras, las capitulaciones no rigen hacia atrás, no rigen los bienes adquiridos antes del matrimonio, estos bienes pueden ser propios y se regulan como ya se puntualizó, por su propio régimen.

    …Omissis…

    En consecuencia de lo expuesto, la Sala abandona su doctrina establecida en sentencia del 13 de octubre de 1994, con respecto a las capitulaciones matrimoniales y puntualiza que la figura de las capitulaciones son “un pacto” entre los futuros contrayentes mediante el cual se apartan del régimen de comunidad de bienes y se acogen al estado de bienes separados, es decir, los bienes, adquiridos durante el matrimonio pertenecen a cada cónyuge, como consecuencia real de haber firmado antes de casarse un pacto de capitulaciones (Resaltado propio)

    (Dr. O.R.P.T., Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia., Editorial P.T., SRL., Año XXV, Noviembre 1998, Caracas-Venezuela, ps. 215 al 217)

    La doctrina anterior ha sido ratificada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al sostener en decisiones de reciente data el mismo criterio sentado en la referida decisión de fecha 11 de noviembre de 1998, en cuanto al respeto a la autonomía de la voluntad de los futuros contrayentes, quienes gozan de toda la libertad para apartarse del régimen supletorio de comunidad de bienes, a través de las capitulaciones matrimoniales celebradas y registradas con anterioridad al matrimonio. Así, en sentencia N° 447 de fecha 21 de junio de 2007, expresó:

    El régimen patrimonial de los cónyuges en la República Bolivariana de Venezuela, se rige, de conformidad con lo previsto en el artículo 141 del Código Civil, por las convenciones de las partes y por la Ley. Esto supone que los contrayentes tienen la libertad de fijar mediante las capitulaciones matrimoniales, el régimen patrimonial que ellos prefieran, pero, si no hacen uso de ese derecho, se les impone, en forma obligatoria, un régimen legal supletorio, que es comúnmente denominada comunidad limitada de gananciales.

    Debe advertirse, que derivada de la libertad que concede la Ley, de establecer convencionalmente el régimen patrimonial, surge la posibilidad de que los interesados, de común acuerdo, para ciertos temas, decidan utilizar el régimen legal supletorio. Por tanto, la existencia de las capitulaciones matrimoniales y la manera en que han sido convenidas, será determinante para saber en que medida tienen cabida para regular ciertos aspectos del régimen patrimonial, las normas del Código Civil. Por éllo, que en los casos en los cuales se haya convenido un régimen de separación total de patrimonios, no son aplicables ninguna de las normas que regulan el régimen supletorio del Código Civil.

    …Omissis…

    Como se advierte de la trascripción, la doctrina de la Sala pone de relieve que la aplicabilidad del régimen supletorio legal, puede existir cuando los cónyuges en las disposiciones de las capitulaciones matrimoniales, incluyen declaraciones que invocan su aplicación, y no como lo pretende hacer ver el formalizante, en el sentido que deben aplicarse estas reglas legales supletorios por cuanto las capitulaciones son nulas; como ha sido indicado, si de acuerdo al principio de autonomía de la voluntad, los futuros contrayentes han escogido un régimen de patrimonios separados, ninguna de las normas del Código Civil serán aplicables para regular el régimen patrimonial del matrimonio. Por tanto, será necesario en cada caso examinar los términos en los cuales han sido convenidas las capitulaciones matrimoniales, para determinar la eventual aplicación de las normas que integran el régimen legal supletorio.

    …Omissis…

    Como ya fue expuesto y contrario a lo afirmado en la delación, no puede considerarse la aplicabilidad de las normas del régimen legal supletorio del Código Civil cuando las partes hayan suscritos capitulaciones matrimoniales, salvo que se hayan reservados para determinados asuntos su regulación por aquel régimen legal supletorio. Por ello, tiene que ser examinado lo que las partes convinieron en las capitulaciones para determinar si son aplicables normas del Código Civil, para establecer las relaciones patrimoniales de los cónyuges. Salvedad que no es alegada por el formalizante, sino que señala que como para él son nulas las capitulaciones, se debió aplicar el régimen legal previsto en el Código Civil, para tratar el patrimonio de los cónyuges. (Resaltado propio)

    (Exp: AA-20-C-2006-001066)

    Igualmente, en decisión N° 104 de fecha 06 de marzo de 2009, señaló lo siguiente:

    El Código Civil vigente regula lo relativo al régimen patrimonial de los cónyuges en la República Bolivariana de Venezuela. Conforme a lo dispuesto en su artículo 141, el matrimonio en cuanto a los bienes, se rige “…por las convenciones de las partes y por la Ley…”, de lo cual se entiende que previa celebración del matrimonio, los futuros contrayentes cuentan con la libertad que les concede la ley, para decidir el régimen que ellos prefieran para manejar sus bienes, pues a falta de acuerdos previos en este sentido, una vez celebrado el matrimonio, obligatoriamente debe ser aplicado en el aspecto patrimonial, el régimen legal supletorio establecido en la ley, tal es, la denominada comunidad limitada de gananciales.

    Las capitulaciones matrimoniales constituyen acuerdos relativos al ámbito patrimonial, suscritos por los futuros contrayentes para establecer, previa celebración del matrimonio, el régimen que regirá el aspecto económico, una vez contraído dicho vínculo.

    Se trata de convenios mediante los cuales voluntariamente, quienes deciden casarse determinan un régimen patrimonial distinto a la antes aludida comunidad limitada de gananciales, para cuya validez la propia ley dispone, el deber de ser registrados antes de celebrarse el matrimonio.

    …Omissis…

    La norma denunciada como infringida (artículo 143 del Código Civil), se refiere a la forma en la cual deben ser constituidas las capitulaciones matrimoniales, y su texto es el siguiente:

    …Omissis…

    Dicha norma, además de determinar que las capitulaciones deben ser previas al matrimonio, “…so pena de nulidad”; contiene, como se ha señalado, las dos únicas formas de constitución legal de las mismas, tales son: a) otorgándose el documento que las contiene ante un Registrador Subalterno; o, b) inscribiéndose el documento auténtico mediante el cual pretenden hacerse constar, en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde vaya a celebrarse el matrimonio. (Resaltado propio)

    (Exp. N° AA20-C-2008-0000532)

    Conforme a la doctrina sentada en forma pacifica por la Sala de Casación Civil a partir de la sentencia N° 859 de fecha 11 de noviembre de1998, a la cual se acoge esta sentenciadora, debe señalarse que uno de los efectos patrimoniales más importantes que genera el matrimonio viene dado por la determinación del régimen patrimonial al cual quedarán sometidos los contrayentes en lo referente a la administración y disposición de sus bienes. Ahora bien, para precisar el régimen patrimonial del matrimonio, es preciso distinguir si las partes conforme al principio de autonomía de la voluntad han celebrado capitulaciones matrimoniales, o no han celebrado tales convenciones.

    Así las cosas, es preciso indicar que dentro de las normas del Código Civil que regulan las capitulaciones matrimoniales, el legislador no estipuló precepto alguno en relación al contenido de las mismas, limitando su legalidad sólo al hecho de que deben ser efectuadas con antelación a la celebración del matrimonio, y que el documento que las contenga debe otorgarse ante un Registrador Subalterno o en su defecto, podrán efecturse por documento auténtico que deberá inscribirse en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción donde habrá de celebrarse el matrimonio, con antelación a éste, so pena de nulidad.

    En consecuencia, basta que los futuros contrayentes manifiesten su voluntad de someterse al régimen de capitulaciones matrimoniales para que queden excluidos de la aplicación de las normas del régimen legal supletorio previsto en el Código Civil, que no es otro que el de la comunidad de gananciales. Sin embargo, es posible que dentro del texto de las capitulaciones matrimoniales los suscribientes decidan regular por dicho régimen supletorio determinados asuntos y excluir otros, lo cual debe ser manifestado expresamente, pues de no existir tal reserva cuando las partes hayan suscrito capitulaciones matrimoniales, no puede considerarse la aplicabilidad de las normas previstas en los artículos 148 al 183 del Código Civil, dado que la única forma de enervar los efectos de las capitulaciones es mediante la declaratoria de nulidad por sentencia definitivamente firme; por lo que en caso contrario, si los esposos no han pactado las mismas caerán necesariamente en el referido régimen supletorio contemplado en el Código Civil.

    En el caso sub-iudice, aprecia esta sentenciadora que de autos quedó demostrado que los ciudadanos D.M.C. y R.A.P., con anterioridad a la celebración de su matrimonio, pactaron capitulaciones matrimoniales según documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal en fecha 05 de agosto de 1982, dando cumplimiento con ello a las únicas formalidades establecidas en el precitado artículo 143 del Código Civil.

    Igualmente, se observa del contenido de tales capitulaciones que los contrayentes no hicieron declaración alguna de la cual pueda inferirse su voluntad de aplicar el régimen supletorio de comunidad de gananciales para regir determinados asuntos del régimen pecuniario relativo a la administración y disposición de sus bienes. En tal virtud, es evidente que el mismo resulta inaplicable, dado que las partes de acuerdo al principio de autonomía de la voluntad efectuaron la siguiente declaración en dicho documento: “Por cuanto deseamos contraer matrimonio convenimos de mutuo acuerdo en celebrar capitulaciones matrimoniales…Declaración que hacemos a los fines legales consiguientes” es decir, manifestaron libremente su consentimiento para apartarse del régimen de comunidad de bienes. No tiene sentido alguno pretender que hubiesen celebrado dicho pacto para dejar sentado los bienes inmuebles adquiridos antes de contraer matrimonio, los cuales, como es sabido, son bienes propios de cada uno de ellos a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 del Código Civil. Por otra parte, las referidas capitulaciones matrimoniales no han sido declaradas nulas mediante sentencia definitivamente firme y, por tanto, gozan de pleno valor.

    En consecuencia, no existiendo comunidad de gananciales entre las partes resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 19 de enero de 2011 dictada por el Jugado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; con lugar la apelación interpuesta contra dicho fallo por la parte demandada; y sin lugar la demanda de partición incoada por la ciudadana R.A.P. contra el ciudadano D.M.C.. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencias de fechas 10 y 14 de febrero de 2011.

SEGUNDO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, por diligencia de fecha 15 de febrero de 2011.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda de partición incoada por la ciudadana R.A.P. contra el ciudadano D.M.C..

CUARTO

Queda REVOCADA la decisión de fecha 19 de enero de 2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6302

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