Decisión nº PJ0222016000044 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 27 de Julio de 2016

Fecha de Resolución27 de Julio de 2016
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteJosé Antonio Marchan Hernandez
ProcedimientoHoras Extras Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO (3º) DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz. Miércoles, veintisiete (27) de julio del año dos mil quince (2015).

Años: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000224

ASUNTO : FP11-R-2016-000068

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE ACTORA: Ciudadanos A.B. Y R.D.F., mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.511.631 y V-10.928.740.

COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Profesionales del Derecho J.M. Y M.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 180.528 Y 144.232, respectivamente.

PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: Entidad de Trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el Nº 51, Tomo 462-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano R.M.R., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 56.533.

CAUSA: COBRO DE HORAS EXTRAS Y BONIFICACIÓN ESPECIAL CONTRACTUAL.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN contra sentencia de fecha 17 de mayo de 2016, dictado por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha 17/06/2016, causa Nº FP11-R-2016-000068, conformado por quince (15) piezas, la primera (01) pieza, constante de (188) folios útiles, la segunda (02) pieza, constante de (195) folios útiles, la tercera (03) pieza, constante de (178) folios útiles, la cuarta (04) pieza, constante de (194) folios útiles, la quinta (05) pieza, constante de (223) folios útiles, la sexta (06) pieza, constante de (195) folios útiles, la séptima (07) pieza, constante de (237) folios útiles, la octava (8) pieza, constante de (247) folios útiles, la novena (09) pieza, constante de (192) folios útiles, la décima (10) pieza, constante de (139) folios útiles, la décima primera (11) pieza, constante de (183) folios útiles, la décima segunda (12) pieza, constante de (275) folios útiles, la décima tercera (13) pieza, constante de (258) folios útiles, la décima cuarta (14) pieza, constante de (106) folios útiles, y la décima quinta (15) pieza, constante de ciento noventa y dos (192) folios útiles, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada M.M.S.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 144.232, en su condición de Coapoderada Judicial de la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 17/05/2016, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

De la revisión del DVD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente y la representación judicial de la parte demandada recurrida, fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:

La recurrida declaró improcedente la pretensión al cobro de horas extras (…) y declaró improcedente el beneficio contenido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo referido por bonificación que se causa cuando el trabajador realmente ejecuta labores en tiempo extraordinario.

Ciudadano la recurrida se basó para la improcedencia de este concepto los siguientes elementos:

1. Que los actores cubrieron una jornada de once (11) horas de trabajo;

2. Que ellos están exceptuados del régimen de jornada ordinaria;

3. Que realmente por las funciones de las labores que desempeñan los actores, a ello le corresponde trabajar una jornada especial por encima de las 8 horas que es lo establecido para la jornada ordinaria; y

4. Basándose en una sentencia del TSJ Sala Constitucional del año 2001 referida a trabajadores sometidos a límites de jornadas.

Por otra parte explanó en la dispositiva que efectivamente las horas desempañadas por los actores en su gran mayoría o en su mayor parte la realizan fuera de su sitio de trabajo y que resulta gravosa la supervisión del horario de trabajo y que efectivamente los actores disfrutan libremente su tiempo durante el recorrido que hacen en la ruta diariamente; sin embargo ciudadano juez, la recurrida se basó en estos hechos pero obvió que efectivamente los actores se rigen, en cuanto a la jornada de trabajo, por la Cláusula 6 de la Convención Colectiva del Trabajo vigente para el lapso 2007-2010, la cual cursa a los autos en la pieza 7 marcada “Q” esa Cláusula pues referida al horario de trabajo estipula que los máximo que deben laborar los trabajadores en el límite de jornada ordinaria son 44 horas.

Min.: 04:04. También violó lo contenido en los artículos 195 y 198 de la derogada Ley del Trabajo que estipula cuando el exceso de horas supera a la jornada ordinaria de 8 horas, esto es, que cuando los trabajadores tienen un régimen especial de 11 horas, se debe respetar el promedio de las 8 semanas que tiene un límite de 40 horas semanales.

Min.: 04:32. También se violenta de la actual Ley Orgánica del Trabajo los artículos 173 y 175 que de igual forma ciudadano Juez establecen que cuando hay una jornada de 11 horas, o sea superior a la ordinaria de 8 horas, se debe respetar los límites establecidos de 40 horas para el promedio de 8 semanas .

Min.: 04:59. Por otra parte ciudadano Juez ha quedado reconocido en este proceso que la hora de entrada de los actores y de salida es de 06:00 de la mañana y 06:00 de la tarde, tanto en las pruebas cursantes a los autos como en las valoraciones que hiciera el Tribunal, efectivamente ese es el horario cumplido. Y valorando eso hay un exceso de horas que debió ser condenado el Tribunal A Quo.

Min.: 05:29. Por otra parte ciudadano Juez existe la sentencia del 17 de abril del 2015, de la Sala de Casación Social de Nuestro M.T., en el expediente 987, que estableció un criterio pues, que efectivamente lo que procede en estos casos es la realidad sobre los hechos y apariencias, en este caso pues el cargo de entregador preventista, aunque ande en la calle no implica que es trabajador que anda libremente dependiendo de su tiempo, si no todo lo contrario ciudadano Juez, es la empresa quien le asigna la ruta; es la empresa quine factura lo que él se lleva para esa ruta; es la empresa quien escoge, conforme a la carga que hacen los camioneros, gente que va a visitar; es la empresa quien planifica, coordina y controla el trabajo de la entregadores; es la empresa quien hace la medición del cumplimiento (…) de porcentaje para cumplir la meta del día.

Min.: 06:42. Es la empresa quien controla en el trabajo de ellos; los contratos de trabajos, los cuales establecen 12 funciones (…) que el trabajo de los entregadores está plenamente controlado por la entidad de trabajo; no son ellos quienes disponen libremente del trabajo a realizarlo cada día, y en este sentido no son ellos quines deciden, es la empresa que decide el trabajo a ejecutarse día a día.

Min.: 07:19. Por otra parte ciudadano Juez los trabajadores actores, ellos no están exceptuados del régimen de jornada ordinaria establecidos en la Ley, por cuanto se puede evidenciarse que ellos no son trabajadores de dirección ni trabajadores de confianza, no son trabajadores de vigilancia ni de inspección, no son trabajadores donde se requiera la sola presencia, no son trabajadores que realizan labores discontinuas, todo lo contrario sus labores continuas porque de no ser continuas no cumplirían el porcentaje de metas establecidos por la empresa para cada día; y, que sí emplean una actividad material efectivamente y que la atención es sostenida por cuanto ellos llevan una ruta asignada por la empresa de visita a los clientes donde entregan facturación y entregan el productos y efectivamente eso es desde que salen del depósito de San Félix hasta que retornan a altas horas de la tarde o de la noche al depósito donde liquidan y que efectivamente esa liquidación y esa hora de salida se evidencian en las planillas de liquidación pre-venta que cursan a los autos, donde el Departamento de Administración elabora la planilla de liquidación, en su parte superior derecha se puede observar la hora en que esa planilla diariamente la emite la entidad de trabajo y en la parte inferior derecha se puede ver la hora en que la taquilla bancaria coloca el sello y que realmente liquida el producto que el trabajador pues llevó a la ruta y entregó diariamente.

09:01. Así las cosas ciudadano Juez, esta representación considera que esta sentencia no está ajustada a derecho, es ilegal e inconstitucional atenta contra los principios laborales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico y atenta también contra las garantías constitucionales; en tal sentido, ciudadano Juez esta representación solicita de su competente autoridad declare con lugar el presente recurso de apelación contra la sentencia emanada del Tribunal de Juicio.

DERECHO DE PALABRA DE LA PARTE DEMANDADA RECURRIDA:

Min.: 09:33. Ciudadano Juez ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que tratándose de horas extras estas deben ser determinadas y probadas por el demandante, tiene la carga de la prueba el demandante de determinar las horas extras y probarlas; la doctora se refiere al inicio a un promedio de horas extras que excedió la prestación del servicio de los trabajadores, ciudadano Juez eso no es parte de la demanda. Nunca demandaron horas extras por exceso del promedio, ni está establecido en la demanda cual es el promedio, ni en cuanto excedieron ese promedio, no está determinado, en esos parámetros no hay determinación de horas extras ni de promedio, ni nada de eso, y de acuerdo al Tribunal Supremo de Justicia no puede el Juez de la causa, ni de mucho menos el Superior, hacer esa determinación. Lo que está pidiendo la abogada es que el Juez se siente con las planillas que están allí y saque el promedio, cuánto trabajaron ellos y cual es el promedio si excedieron o no el promedio y eso no está permitido, está prohibido por la Ley eso viola el derecho a la defensa y el debido proceso. No fue demandado, está trayendo hechos nuevos a la Audiencia de Alzada, por lo tanto su solicitud es improcedente.

10:55. En cuanto al control que ejerce la empresa y las funciones que tienen los trabajadores: si es cierto, ellos tienen unas funciones y están establecidas en sus contratos de trabajos, en su descripción del cargo que constan en el expediente, si es verdad, a ellos se le entregan una cantidad de productos para que la entreguen en determinado número de negocios: como puede ver la labor es inicial y final, la empresa les dice entrega 100 cajas de refrescos a este negocio, y él sale con 100 cajas de refrescos a ese negocio y regresa con una factura sellada y cancelada, quién dice si entregó los 100 refrescos o entregó 50, entonces el control es inicial y final, la empresa los envía a entregar determinados productos a esta empresa, lo que pasa entre la salida de la empresa y la llegada a este negocio, no lo sabe la empresa, eso lo maneja el entregador, por eso no están sometidos a jornada, ellos salen a las 07 de la mañana de la Distribuidora y regresan al final de la tarde, regresan, no tienen una hora de regreso fijo aparte, lo podrá ver en la planilla. Regresan cuando terminan la entrega de producto a los clientes que tenían asignados, a las 10 de la mañana, a las 11 de la mañana, a las 12 del medio día o a las 05 de la tarde, terminaron de entregar regresan a la empresa, hicieron su proceso de liquidación y terminó su jornada, podrán haber planillas donde terminan a las 02 de la tarde de liquidar, por eso no están sometidos a jornada. Esas condiciones de trabajo están establecidas desde el inicio de la relación, no sé trata de una modificación, de un cambio, de una alteración, en el contrato de trabajo que ellos firmaron al ingresar a la empresa, están sometidos a una jornada de 11 horas, sin limitaciones, que no está sometidos a la jornada de 8 horas, por eso el Tribunal de Primera Instancia, tomando en consideración las reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia que dice que cuando por su naturaleza la labor desempeñada por el trabajador no está sometida a la jornada de 8 horas se le aplica la jornada ampliada de 11 horas. Por eso la sentencia debe ser confirmada ciudadano Juez. Solicito sea declarada sin lugar la apelación.

LAPSO DE REPLICA.

…La carga de la prueba en inicio corresponde a los actores y, los actores cumplieron y del acervo probatorio están las planillas pre-ventas que indican la hora de salida por cuanto la hora de entrada no es hecho controvertido en la presente causa; consta un contrato que ellos tienen un horario de entrada a las 06 de la mañana (…), consta en las inspecciones que se han practicado (…); en la forma en que la demandada contestó la demanda, se invirtió la carga de la prueba, porque la demandada se limitó expresamente a señalar, a negar a negar a negar cual fue el horario cumplido pero no trajo al proceso efectivamente el horario cumplido por los trabajadores, en ese sentido pues, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social en sentencia 268 del 10 de mayo del 2013 que la carga de la prueba corresponde a la demandada.

Aquí se demandaron horas extras, se explanó en el libelo de la demanda las horas de entrada y salida de cada día de los laborados en el período reclamado y en esa relación se explanó, al lado de cada día, las horas extras que efectivamente se cumplían y que son las que se reclaman; se les aplicó el porcentaje contractual establecido en la convención colectiva para el pago de horas extras y se aplicó la bonificación especial contemplada en la Convención Colectiva en caso de labores en horas extras.

El contrato habla de un horario de 11 horas pero expresamente contempla que el máximo de jornada promedio de 8 horas es de 40 horas efectivas. Ratifico a este Tribunal que declare con lugar l presente pretensión.

LAPSO DE CONTRARREPLICA.

Como quedó trabada la litis esto se basa en una situación de mero derecho; si entran a las 06 de mañana y salen a equis hora eso no es uin hecho controvertido, la empresa no ha negado la hora a que ellos salen, ni que entran a la hora que entran,. Eso no parte de la discusión, la disacución es: la natuarelza de los servicios que prestan los trabajadores debe ser regulado por una jornada de 8 horas o una jornada de 11 horas, eso es mero derecho y eso es lo que establece el Juez, su jornada debe ser de 11 horas, no están sometidos a limitaciones de jornadas de 8 horas, no demandó promedio de horas extras.

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA RESPECTO DE LAS DENUNCIAS FORMULADAS

…omissis…

Ahora bien, es preciso destacar que el punto de controversia se centra en analizar el tipo de jornada que laboran los demandante a los efectos de determinar la procedencia o no, de las horas extraordinarias reclamadas, habida cuenta que, de resultar una jornada ordinarias de las prevista en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 (normativa legal vigente para el momento en que se suceden los hechos) procederá el reclamo de los actores; pero si por el contrario, se comprueba que por las funciones que desempeñan los actores, su jornada se corresponde con la jornada especial que prevé el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (normativa legal vigente para el momento en que se suceden los hechos), resultaría improcedente el reclamo intentado mediante esta acción, pues las horas reclamadas como extraordinarias correspondería a parte de su jornada ordinaria.

Siguiendo el hilo argumentativo, dado que el punto controvertido está circunscrito a la jornada de trabajo, es oportuno precisar que fue el primero de mayo de 2013 que entró en vigor la jornada de trabajo contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de manera que antes de esta fecha la normativa vigente que regía para esa materia era la contenida en la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y siendo que esta demanda fue interpuesta en fecha 18 de abril de 2013, se impone para esta juzgadora el deber de realizar su análisis conforme a la normativa legal vigente para ese momento (LOT 1997). ASÍ SE ESTABLECE.-

Establecido lo anterior, es oportuno señalar que la Ley Orgánica del Trabajo (1997) en su Título IV, Capítulo II, regula la jornada de trabajo, en la misma se encuentra contenida diversos tipos de jornadas de trabajo, entre otras se puede hacer mención a la jornada ordinaria de ocho horas diarias, contenida en su artículo 195 y las jornadas especiales entre ellas la contenida en su artículo 198, cuyo contenido se precisa reproducir:

No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

a) Los trabajadores de dirección y de confianza;

b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;

c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y

d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.

Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora. (Cursivas Negrillas de este Juzgado)

En materia de jornada de Trabajo, es oportuno reproducir un extracto de la Sentencia Nº 1.183 de fecha 03/07/2001, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en la que apuntó lo siguiente:

(…) En tal sentido, observa la Sala que la norma del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, enumera aquellos trabajadores que en virtud de la naturaleza del servicio prestado, no están sometidos a las limitaciones establecidas en materia de jornada ordinaria de trabajo.

En efecto, se hace mención a los trabajadores de dirección y de confianza, quienes tienen el carácter de representantes del patrono, por lo que su desempeño evidentemente reviste un carácter especial, debido a la importante labor que deben cumplir en su lugar de trabajo y a las responsabilidades que conlleva su ejercicio, razón por la cual, resulta lógico que no estén sometidos a las limitaciones ordinarias que en cuanto a la jornada laboral ordinaria se establecen. Además, el artículo en comento, regula una jornada máxima a os trabajadores a que se refiere este artículo?l?cumplir, cuando señala que “ no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora”, estableciéndose en ese sentido, un límite a la jornada que deben cumplir estos trabajadores.

Por su parte, el resto de los trabajadores mencionados en el referido artículo, es decir, los de inspección y vigilancia “cuya labor no requiera un esfuerzo continuo”, los que “desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales”; y los que “desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada”, son excluidos de la jornada ordinaria, con la misma regulación especial a la cual se hizo referencia supra, en virtud de que el trabajo desempeñado no está sometido a un horario fijo, ya que en algunas oportunidades la jornada cumplida es incluso menor a la prevista ordinariamente y además no requiere ningún esfuerzo físico e intelectual para su efectivo desarrollo, necesitándose sólo la presencia física, y pudiendo el trabajador incluso, en el mismo sitio de trabajo -siempre y cuando no perturbe su ejercicio- emplear su tiempo en otras actividades.

En todo caso, si al trabajador se le requiere el desempeño de horas extraordinarias que excedan la jornada ordinaria, será siempre facultativo de éste cumplir o no con dicha jornada, en virtud del mandamiento del artículo 90 de la Constitución, según el cual ningún patrono puede obligar al trabajador a laborar horas extraordinarias. Ello así, considera la Sala que la disposición en análisis no es contradictoria con el texto de los artículos 89 y 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara. (Negrillas de este Juzgado).

(…)a los fines de regular la jornada de trabajo, resulta necesario atender al ámbito laboral en la cual ésta se va a desarrollar, ya que existen actividades laborales que por sus características muy especiales, implican el cumplimiento de jornadas distintas, que sin contrariar los principios constitucionales establecidos en materia laboral, se requieren para el mejor desarrollo de la actividad desplegada(…)

El criterio que antecede ha sido acogido en diversos fallos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, verbigracia, la sentencia Nº 526 de fecha 04/07/2013.

Ahora bien, consustanciada con el citado criterio legal y constitucional que antecede, en el caso de autos nos encontramos frente a una controversia que de acuerdo a la forma como quedó trabada la litis, impone a esta juzgadora el análisis de la naturaleza de las funciones que cumplen los trabajadores demandantes, para ello, es menester verificar el material probatorio cursante a autos que guardan relación directa con las funciones que cumples los demandantes dentro de la empresa, ello se hace en el siguiente orden:

1.- Insertas a los folios: 94 al 187 de la primera pieza; 02 al 195 de la segunda pieza del expediente; 02 al 177 de la tercera pieza del expediente; 02 al 194 de la cuarta pieza del expediente; 02 al 222 de la quinta pieza del expediente; 02 al 194 de la sexta pieza del expediente; 02 al 236 de séptima pieza del expediente; 02 al 246 de la octava pieza del expediente; 02 al 191 de la novena pieza del expediente; 02 al 138 de la décima pieza del expediente; 02 al 182 de la décima primera pieza del expediente y 02 al 274 de la décima segunda pieza del expediente, cursan documentos denominados Planillas de Liquidación – Preventa, correspondientes a los demandantes de autos, en estos documentos evidencia esta sentenciadora que una vez finalizada la jornada de trabajo, los demandantes se reportan a su centro de trabajo, y a través de este instrumento en el centro de distribución se constata la cantidad de productos entregados, la fecha y hora de recepción; seguidamente, pasan al área de liquidación a los fines de consignar las cantidades de dinero cobradas a los clientes durante el día, dicha suma es depositada en la oficina bancaria dispuesta por la empresa demandada para tales fines.

2.- Inserta a los folios: cursante a los folios 18 al 20 de la décima tercera pieza del expediente, cursa documento denominado CONTRATO DE TRABAJO POR PERIODO DE PRUEBA, que fue suscrito por el demandante A.R.B.M. y la empresa demandada. Del contenido de estas documentales se evidencia que el demandante ingresó a laborar para la demandada como “Entregador/Autovendedor”, teniendo ese cargo dentro de sus obligaciones: 1) visitar a los clientes de acuerdo al módulo del día; 2) entregar el pedido anterior junto con la factura original; 3) realizar la cobranza del pedido entregado y depositar el dinero inmediatamente en el cofre del camión; 4) revisar los inventarios de productos y disponibilidad de envase del cliente; 5) ejecutar funciones de mercadeo –entre otras- colocación de material POP, rotación del producto de acuerdo a la fecha de vencimiento, limpieza y orden de nuestros equipos fríos; 6) sugerir el pedido impulsando todo el portafolio de productos; 7) cerrar la venta rectificando el pedido e informando al cliente del monto; 8) archivar el pedido de acuerdo a la fecha en que deben ser entregados; 9) desarrollar nuevos clientes en el territorio, ruta o zona geográfica asignada y; 10)reportar actividades de los competidores; 11) reportar información de créditos, promociones y préstamos; 12) autorizar cambios de productos en mal estado; 13) reportar los clientes clausurados para darlos de alta en el sistema; 14) llegar diariamente a las 6:00 a.m. a la distribuidora; 15) recoger el movimiento de carga y las facturas del día; 16) contar el producto cargado en el camión y constatar su exactitud, en caso de existir diferencias con el movimiento de carga acudir a uno de los andenes de la bodega para realizar el ajuste; 17) entregar el producto retornable de acuerdo a la disponibilidad de envase del cliente; 18) cumplir con las normas de seguridad en cuanto al manejo del dinero y del producto; 18) ordenar la devolución del envase y de producto a fin de agilizar el proceso de conteo que se efectuará en la Distribuidora; 19) a su retorno a la Distribuidora solicitar al oficial de seguridad la apertura del cofre del camión y requerir al supervisor de turno el conteo de la devolución, para luego dirigirse al área de facturación a fin de cargar en el sistema informático la cantidad de producto devuelto; 20) seguir el procedimiento de liquidación y depositar en banco el importe de la venta/despacho del producto; 21) entregar la factura original al cliente y solicitar que este firme y selle un duplicado de la misma en señal de recepción; y 22) realizar la cobranza de créditos informales si los hubiere.

En la Séptima Cláusula de este contrato en referencia a la jornada de trabajo se señala “es expresamente entendido y aceptado por EL TRABAJADOR A PRUEBA que a tenor de lo establecido en el artículo 198 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, éste no se encuentra sujeto a las limitaciones de la jornada ordinaria de trabajo establecidas en el artículo 195 ejusdem”

3.- Inserta a los folios 146 al 148 de la décima tercera pieza del expediente, cursa documento denominado CONTRATO DE TRABAJO POR PERIODO DE PRUEBA, documento que al ser revisado por el Tribunal se observó que fue suscrito por el demandante DE FREITAS BAUZA R.A. y la empresa demandada. Del contenido de estas documentales se evidencia que el demandante ingresó a laborar para la demandada como “Entregador/Autovendedor”, teniendo ese cargo dentro de sus obligaciones: 1) visitar a los clientes de acuerdo al módulo del día; 2) entregar el pedido anterior junto con la factura original; 3) realizar la cobranza del pedido entregado y depositar el dinero inmediatamente en el cofre del camión; 4) revisar los inventarios de productos y disponibilidad de envase del cliente; 5) ejecutar funciones de mercadeo –entre otras- colocación de material POP, rotación del producto de acuerdo a la fecha de vencimiento, limpieza y orden de nuestros equipos fríos; 6) sugerir el pedido impulsando todo el portafolio de productos; 7) cerrar la venta rectificando el pedido e informando al cliente del monto; 8) archivar el pedido de acuerdo a la fecha en que deben ser entregados; 9) desarrollar nuevos clientes en el territorio, ruta o zona geográfica asignada y; 10)reportar actividades de los competidores; 11) reportar información de créditos, promociones y préstamos; 12) autorizar cambios de productos en mal estado; 13) reportar los clientes clausurados para darlos de alta en el sistema; 14) llegar diariamente a las 6:00 a.m. a la distribuidora; 15) recoger el movimiento de carga y las facturas del día; 16) contar el producto cargado en el camión y constatar su exactitud, en caso de existir diferencias con el movimiento de carga acudir a uno de los andenes de la bodega para realizar el ajuste; 17) entregar el producto retornable de acuerdo a la disponibilidad de envase del cliente; 18) cumplir con las normas de seguridad en cuanto al manejo del dinero y del producto; 18) ordenar la devolución del envase y de producto a fin de agilizar el proceso de conteo que se efectuará en la Distribuidora; 19) a su retorno a la Distribuidora solicitar al oficial de seguridad la apertura del cofre del camión y requerir al supervisor de turno el conteo de la devolución, para luego dirigirse al área de facturación a fin de cargar en el sistema informático la cantidad de producto devuelto; 20) seguir el procedimiento de liquidación y depositar en banco el importe de la venta/despacho del producto; 21) entregar la factura original al cliente y solicitar que este firme y selle un duplicado de la misma en señal de recepción; y 22) realizar la cobranza de créditos informales si los hubiere.

En la Séptima Cláusula de este contrato referida a la jornada de trabajo se señala “es expresamente entendido y aceptado por EL TRABAJADOR A PRUEBA que a tenor de lo establecido en el artículo 198 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, éste no se encuentra sujeto a las limitaciones de la jornada ordinaria de trabajo establecidas en el artículo 195 ejusdem”.

De las pruebas que anteceden, observa esta sentenciadora que las labores desempeñada por los demandantes se realiza en mayor proporción fuera de la sede de la entidad de trabajo demandada, toda vez que los actores tienen un horario de llegada a las seis de la mañana y salen a entregar o distribuir a sus clientes la carga de productos que han recibido del centro de distribución, es decir, recogen la carga y las factura correspondientes a ese día y salen de la sede de la empresa, de allí disponen libremente de su tiempo, lo administran como mejor consideren, para retornar nuevamente a la sede de la empresa cuando han cumplido con la entrega del día, que de acuerdo con las obligaciones esgrimidas en el contrato de trabajo para periodo de prueba, estos deben retornar a las 6 de la tarde, vale decir, que de 6 de la mañana a 6 de la tarde tienen libertad para administrar su tiempo y cumplir con su obligación. De una revisión a las Planillas de Liquidación – Preventa, que fueron valoradas por este Juzgado, se observa que cuando retornan a la empresa, en el centro de distribución a esa planilla le colocan un sello húmedo donde indican la fecha y hora de recepción; pues bien, al ser revisada dicha planilla, se evidenció que los demandantes tienen variación en las horas de retorno a la sede de la empresa, por ejemplo en el caso de el demandante R.d.F., tiene horas de retorno o entrega del producido de 2:25 pm (folio 150 de pieza 3); 4:30 pm (folio 119 de pieza 2); 3:35 pm (folio 10 de pieza 2); 6:03 pm (folio 186 de pieza 4); en el caso del demandante A.B., tiene horas de retorno o entrega del producido de 12:59 (folio 153 de pieza 12); 3:36 pm (folio 199 de pieza 12); 3:24 pm (folio 173 de pieza 12); ello significa que existe variabilidad en la hora de retorno a la empresa, y por máxima de experiencia se conoce que esta categoría de trabajadores planifican su tiempo en función a sus objetivos para la consecución de sus metas, lo que significa que ellos bien pueden realizar su despacho y cumplir con su ruta mucho antes de la 6 de la tarde, teniendo tiempo libre para realizar cualquier otra actividad distinta a las labores que desempeñan para la demandada, por ejemplo, si logran hacer sus entregas en horas de la mañana, en horas de medio día pueden dirigirse a la sede de la empresa y hacer la entrega de su producido y quedan en libertad para realizar lo que tengan planificado que necesariamente no tiene que guarda relación con sus labores dentro de la empresa, pues ya estas fueron cumplidas.

Por lo antes expresado, y dado que las funciones que cumplen los demandantes R.d.F. y A.B., como Entregadores la desarrollan fuera de la sede de la empresa, para esta sentenciadora, ha quedado perfectamente demostrado que su labor la desarrollan en un horario comprendido entre las 6 de la mañana y alguna veces hasta las 6 de la tarde, habida cuenta que deben hacer el deposito de las ventas antes del cierre de la taquilla bancaria (7:30 pm), y ello esta reforzado por el contrato de trabajo inicial que fue suscrito por ambas partes que rigió para el restante tiempo de la relación laboral, y al no ser desvirtuado por la parte contraria fue valorado por este Tribunal, en el quedó estipulado que su jornada estaba comprendida en un horario de lunes a viernes a partir de las 6:00 am hasta las 6:pm, lo que significa que su jornada laboral se subsume en la jornada especial que contempla en el literal “d” del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por lo que su jornada ordinaria es de 11 horas diarias y no de 8 horas diarias como fue planteado en la demanda, razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de la pretensión de horas extras de los demandantes. ASÍ SE DECIDE.-

Por cuanto la pretensión de los demandantes R.d.F. y A.B., fue declarada improcedente, consecuencialmente el reclamo del beneficio contractual contenido en la Cláusula 24 del Contrato Colectivo, que establece un pago adicional para los trabajadores que laboren horas extraordinarias, se declara improcedente. ASÍ SE DECIDE.

...omissis…

(Destacadas de esta Alzada)

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vistas las actas procesales, los alegatos y defensas planteados por la parte demandante recurrente así como por la parte demandada recurrida en la audiencia oral y pública de apelación, extrae quien decide, que la apelación de la parte actora recurrente está fundamentada a la determinación de procedencia de: (i) PAGO DE LAS HORAS EXTRAS y el PAGO ADICIONAL SOBRE LA BONIFICACIÓN ESPECIAL ESTABLECIDA EN LA CLÁUSULA Nº 24 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos, la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del Juez en el proceso es el Principio de Verdad Procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo P.L. se orienta y nutre de las Garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Los Valores y Principios Superiores del Estado, tales como la Responsabilidad Social, la Preeminencia de los Derechos Humanos, la Ética y el Pluralismo Político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son también, principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

Para resolver las incidencias planteadas, esta Alzada observa:

En relación a los conceptos de horas extras y bonificación especial, pretendidos en el cuerpo documental del expediente principal, la parte actora recurrente, en la Audiencia Pública de Apelación, fundamentó lo siguiente:

…omissis…

La recurrida declaró improcedente la pretensión al cobro de horas extras (…) y declaró improcedente el beneficio contenido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo referido por bonificación que se causa cuando el trabajador realmente ejecuta labores en tiempo extraordinario.

Ciudadano la recurrida se basó para la improcedencia de este concepto los siguientes elementos:

1. Que los actores cubrieron una jornada de once (11) horas de trabajo;

2. Que ellos están exceptuados del régimen de jornada ordinaria;

3. Que realmente por las funciones de las labores que desempeñan los actores, a ello le corresponde trabajar una jornada especial por encima de las 8 horas que es lo establecido para la jornada ordinaria; y

4. Basándose en una sentencia del TSJ Sala Constitucional del año 2001 referida a trabajadores sometidos a límites de jornadas.

Por otra parte explanó en la dispositiva que efectivamente las horas desempañadas por los actores en su gran mayoría o en su mayor parte la realizan fuera de su sitio de trabajo y que resulta gravosa la supervisión del horario de trabajo y que efectivamente los actores disfrutan libremente su tiempo durante el recorrido que hacen en la ruta diariamente; sin embargo ciudadano juez, la recurrida se basó en estos hechos pero obvió que efectivamente los actores se rigen, en cuanto a la jornada de trabajo, por la Cláusula 6 de la Convención Colectiva del Trabajo vigente para el lapso 2007-2010, la cual cursa a los autos en la pieza 7 marcada “Q” esa Cláusula pues referida al horario de trabajo estipula que los máximo que deben laborar los trabajadores en el límite de jornada ordinaria son 44 horas.

Min.: 04:04. También violó lo contenido en los artículos 195 y 198 de la derogada Ley del Trabajo que estipula cuando el exceso de horas supera a la jornada ordinaria de 8 horas, esto es, que cuando los trabajadores tienen un régimen especial de 11 horas, se debe respetar el promedio de las 8 semanas que tiene un límite de 40 horas semanales.

Min.: 04:32. También se violenta de la actual Ley Orgánica del Trabajo los artículos 173 y 175 que de igual forma ciudadano Juez establecen que cuando hay una jornada de 11 horas, o sea superior a la ordinaria de 8 horas, se debe respetar los límites establecidos de 40 horas para el promedio de 8 semanas .

Min.: 04:59. Por otra parte ciudadano Juez ha quedado reconocido en este proceso que la hora de entrada de los actores y de salida es de 06:00 de la mañana y 06:00 de la tarde, tanto en las pruebas cursantes a los autos como en las valoraciones que hiciera el Tribunal, efectivamente ese es el horario cumplido. Y valorando eso hay un exceso de horas que debió ser condenado el Tribunal A Quo.

Min.: 05:29. Por otra parte ciudadano Juez existe la sentencia del 17 de abril del 2015, de la Sala de Casación Social de Nuestro M.T., en el expediente 987, que estableció un criterio pues, que efectivamente lo que procede en estos casos es la realidad sobre los hechos y apariencias, en este caso pues el cargo de entregador preventista, aunque ande en la calle no implica que es trabajador que anda libremente dependiendo de su tiempo, si no todo lo contrario ciudadano Juez, es la empresa quien le asigna la ruta; es la empresa quine factura lo que él se lleva para esa ruta; es la empresa quien escoge, conforme a la carga que hacen los camioneros, gente que va a visitar; es la empresa quien planifica, coordina y controla el trabajo de la entregadores; es la empresa quien hace la medición del cumplimiento (…) de porcentaje para cumplir la meta del día.

Min.: 06:42. Es la empresa quien controla en el trabajo de ellos; los contratos de trabajos, los cuales establecen 12 funciones (…) que el trabajo de los entregadores está plenamente controlado por la entidad de trabajo; no son ellos quienes disponen libremente del trabajo a realizarlo cada día, y en este sentido no son ellos quines deciden, es la empresa que decide el trabajo a ejecutarse día a día.

Min.: 07:19. Por otra parte ciudadano Juez los trabajadores actores, ellos no están exceptuados del régimen de jornada ordinaria establecidos en la Ley, por cuanto se puede evidenciarse que ellos no son trabajadores de dirección ni trabajadores de confianza, no son trabajadores de vigilancia ni de inspección, no son trabajadores donde se requiera la sola presencia, no son trabajadores que realizan labores discontinuas, todo lo contrario sus labores continuas porque de no ser continuas no cumplirían el porcentaje de metas establecidos por la empresa para cada día; y, que sí emplean una actividad material efectivamente y que la atención es sostenida por cuanto ellos llevan una ruta asignada por la empresa de visita a los clientes donde entregan facturación y entregan el productos y efectivamente eso es desde que salen del depósito de San Félix hasta que retornan a altas horas de la tarde o de la noche al depósito donde liquidan y que efectivamente esa liquidación y esa hora de salida se evidencian en las planillas de liquidación pre-venta que cursan a los autos, donde el Departamento de Administración elabora la planilla de liquidación, en su parte superior derecha se puede observar la hora en que esa planilla diariamente la emite la entidad de trabajo y en la parte inferior derecha se puede ver la hora en que la taquilla bancaria coloca el sello y que realmente liquida el producto que el trabajador pues llevó a la ruta y entregó diariamente.

09:01. Así las cosas ciudadano Juez, esta representación considera que esta sentencia no está ajustada a derecho, es ilegal e inconstitucional atenta contra los principios laborales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico y atenta también contra las garantías constitucionales; en tal sentido, ciudadano Juez esta representación solicita de su competente autoridad declare con lugar el presente recurso de apelación contra la sentencia emanada del Tribunal de Juicio.

La sentencia objeto de estudio en esta Alzada, estableció con respecto al pago por conceptos de horas extras y bonificación especial, lo siguiente:

…omissis…

En materia de jornada de Trabajo, es oportuno reproducir un extracto de la Sentencia Nº 1.183 de fecha 03/07/2001, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en la que apuntó lo siguiente:

(…) En tal sentido, observa la Sala que la norma del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, enumera aquellos trabajadores que en virtud de la naturaleza del servicio prestado, no están sometidos a las limitaciones establecidas en materia de jornada ordinaria de trabajo.

En efecto, se hace mención a los trabajadores de dirección y de confianza, quienes tienen el carácter de representantes del patrono, por lo que su desempeño evidentemente reviste un carácter especial, debido a la importante labor que deben cumplir en su lugar de trabajo y a las responsabilidades que conlleva su ejercicio, razón por la cual, resulta lógico que no estén sometidos a las limitaciones ordinarias que en cuanto a la jornada laboral ordinaria se establecen. Además, el artículo en comento, regula una jornada máxima a os trabajadores a que se refiere este artículo?l?cumplir, cuando señala que “ no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora”, estableciéndose en ese sentido, un límite a la jornada que deben cumplir estos trabajadores.

Por su parte, el resto de los trabajadores mencionados en el referido artículo, es decir, los de inspección y vigilancia “cuya labor no requiera un esfuerzo continuo”, los que “desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales”; y los que “desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada”, son excluidos de la jornada ordinaria, con la misma regulación especial a la cual se hizo referencia supra, en virtud de que el trabajo desempeñado no está sometido a un horario fijo, ya que en algunas oportunidades la jornada cumplida es incluso menor a la prevista ordinariamente y además no requiere ningún esfuerzo físico e intelectual para su efectivo desarrollo, necesitándose sólo la presencia física, y pudiendo el trabajador incluso, en el mismo sitio de trabajo -siempre y cuando no perturbe su ejercicio- emplear su tiempo en otras actividades.

En todo caso, si al trabajador se le requiere el desempeño de horas extraordinarias que excedan la jornada ordinaria, será siempre facultativo de éste cumplir o no con dicha jornada, en virtud del mandamiento del artículo 90 de la Constitución, según el cual ningún patrono puede obligar al trabajador a laborar horas extraordinarias. Ello así, considera la Sala que la disposición en análisis no es contradictoria con el texto de los artículos 89 y 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara. (Negrillas de este Juzgado).

(…)a los fines de regular la jornada de trabajo, resulta necesario atender al ámbito laboral en la cual ésta se va a desarrollar, ya que existen actividades laborales que por sus características muy especiales, implican el cumplimiento de jornadas distintas, que sin contrariar los principios constitucionales establecidos en materia laboral, se requieren para el mejor desarrollo de la actividad desplegada(…)

El criterio que antecede ha sido acogido en diversos fallos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, verbigracia, la sentencia Nº 526 de fecha 04/07/2013.

Ahora bien, consustanciada con el citado criterio legal y constitucional que antecede, en el caso de autos nos encontramos frente a una controversia que de acuerdo a la forma como quedó trabada la litis, impone a esta juzgadora el análisis de la naturaleza de las funciones que cumplen los trabajadores demandantes, para ello, es menester verificar el material probatorio cursante a autos que guardan relación directa con las funciones que cumples los demandantes dentro de la empresa, ello se hace en el siguiente orden:

1.- Insertas a los folios: 94 al 187 de la primera pieza; 02 al 195 de la segunda pieza del expediente; 02 al 177 de la tercera pieza del expediente; 02 al 194 de la cuarta pieza del expediente; 02 al 222 de la quinta pieza del expediente; 02 al 194 de la sexta pieza del expediente; 02 al 236 de séptima pieza del expediente; 02 al 246 de la octava pieza del expediente; 02 al 191 de la novena pieza del expediente; 02 al 138 de la décima pieza del expediente; 02 al 182 de la décima primera pieza del expediente y 02 al 274 de la décima segunda pieza del expediente, cursan documentos denominados Planillas de Liquidación – Preventa, correspondientes a los demandantes de autos, en estos documentos evidencia esta sentenciadora que una vez finalizada la jornada de trabajo, los demandantes se reportan a su centro de trabajo, y a través de este instrumento en el centro de distribución se constata la cantidad de productos entregados, la fecha y hora de recepción; seguidamente, pasan al área de liquidación a los fines de consignar las cantidades de dinero cobradas a los clientes durante el día, dicha suma es depositada en la oficina bancaria dispuesta por la empresa demandada para tales fines.

2.- Inserta a los folios: cursante a los folios 18 al 20 de la décima tercera pieza del expediente, cursa documento denominado CONTRATO DE TRABAJO POR PERIODO DE PRUEBA, que fue suscrito por el demandante A.R.B.M. y la empresa demandada. Del contenido de estas documentales se evidencia que el demandante ingresó a laborar para la demandada como “Entregador/Autovendedor”, teniendo ese cargo dentro de sus obligaciones: 1) visitar a los clientes de acuerdo al módulo del día; 2) entregar el pedido anterior junto con la factura original; 3) realizar la cobranza del pedido entregado y depositar el dinero inmediatamente en el cofre del camión; 4) revisar los inventarios de productos y disponibilidad de envase del cliente; 5) ejecutar funciones de mercadeo –entre otras- colocación de material POP, rotación del producto de acuerdo a la fecha de vencimiento, limpieza y orden de nuestros equipos fríos; 6) sugerir el pedido impulsando todo el portafolio de productos; 7) cerrar la venta rectificando el pedido e informando al cliente del monto; 8) archivar el pedido de acuerdo a la fecha en que deben ser entregados; 9) desarrollar nuevos clientes en el territorio, ruta o zona geográfica asignada y; 10)reportar actividades de los competidores; 11) reportar información de créditos, promociones y préstamos; 12) autorizar cambios de productos en mal estado; 13) reportar los clientes clausurados para darlos de alta en el sistema; 14) llegar diariamente a las 6:00 a.m. a la distribuidora; 15) recoger el movimiento de carga y las facturas del día; 16) contar el producto cargado en el camión y constatar su exactitud, en caso de existir diferencias con el movimiento de carga acudir a uno de los andenes de la bodega para realizar el ajuste; 17) entregar el producto retornable de acuerdo a la disponibilidad de envase del cliente; 18) cumplir con las normas de seguridad en cuanto al manejo del dinero y del producto; 18) ordenar la devolución del envase y de producto a fin de agilizar el proceso de conteo que se efectuará en la Distribuidora; 19) a su retorno a la Distribuidora solicitar al oficial de seguridad la apertura del cofre del camión y requerir al supervisor de turno el conteo de la devolución, para luego dirigirse al área de facturación a fin de cargar en el sistema informático la cantidad de producto devuelto; 20) seguir el procedimiento de liquidación y depositar en banco el importe de la venta/despacho del producto; 21) entregar la factura original al cliente y solicitar que este firme y selle un duplicado de la misma en señal de recepción; y 22) realizar la cobranza de créditos informales si los hubiere.

En la Séptima Cláusula de este contrato en referencia a la jornada de trabajo se señala “es expresamente entendido y aceptado por EL TRABAJADOR A PRUEBA que a tenor de lo establecido en el artículo 198 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, éste no se encuentra sujeto a las limitaciones de la jornada ordinaria de trabajo establecidas en el artículo 195 ejusdem”

3.- Inserta a los folios 146 al 148 de la décima tercera pieza del expediente, cursa documento denominado CONTRATO DE TRABAJO POR PERIODO DE PRUEBA, documento que al ser revisado por el Tribunal se observó que fue suscrito por el demandante DE FREITAS BAUZA R.A. y la empresa demandada. Del contenido de estas documentales se evidencia que el demandante ingresó a laborar para la demandada como “Entregador/Autovendedor”, teniendo ese cargo dentro de sus obligaciones: 1) visitar a los clientes de acuerdo al módulo del día; 2) entregar el pedido anterior junto con la factura original; 3) realizar la cobranza del pedido entregado y depositar el dinero inmediatamente en el cofre del camión; 4) revisar los inventarios de productos y disponibilidad de envase del cliente; 5) ejecutar funciones de mercadeo –entre otras- colocación de material POP, rotación del producto de acuerdo a la fecha de vencimiento, limpieza y orden de nuestros equipos fríos; 6) sugerir el pedido impulsando todo el portafolio de productos; 7) cerrar la venta rectificando el pedido e informando al cliente del monto; 8) archivar el pedido de acuerdo a la fecha en que deben ser entregados; 9) desarrollar nuevos clientes en el territorio, ruta o zona geográfica asignada y; 10)reportar actividades de los competidores; 11) reportar información de créditos, promociones y préstamos; 12) autorizar cambios de productos en mal estado; 13) reportar los clientes clausurados para darlos de alta en el sistema; 14) llegar diariamente a las 6:00 a.m. a la distribuidora; 15) recoger el movimiento de carga y las facturas del día; 16) contar el producto cargado en el camión y constatar su exactitud, en caso de existir diferencias con el movimiento de carga acudir a uno de los andenes de la bodega para realizar el ajuste; 17) entregar el producto retornable de acuerdo a la disponibilidad de envase del cliente; 18) cumplir con las normas de seguridad en cuanto al manejo del dinero y del producto; 18) ordenar la devolución del envase y de producto a fin de agilizar el proceso de conteo que se efectuará en la Distribuidora; 19) a su retorno a la Distribuidora solicitar al oficial de seguridad la apertura del cofre del camión y requerir al supervisor de turno el conteo de la devolución, para luego dirigirse al área de facturación a fin de cargar en el sistema informático la cantidad de producto devuelto; 20) seguir el procedimiento de liquidación y depositar en banco el importe de la venta/despacho del producto; 21) entregar la factura original al cliente y solicitar que este firme y selle un duplicado de la misma en señal de recepción; y 22) realizar la cobranza de créditos informales si los hubiere.

En la Séptima Cláusula de este contrato referida a la jornada de trabajo se señala “es expresamente entendido y aceptado por EL TRABAJADOR A PRUEBA que a tenor de lo establecido en el artículo 198 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, éste no se encuentra sujeto a las limitaciones de la jornada ordinaria de trabajo establecidas en el artículo 195 ejusdem”.

De las pruebas que anteceden, observa esta sentenciadora que las labores desempeñada por los demandantes se realiza en mayor proporción fuera de la sede de la entidad de trabajo demandada, toda vez que los actores tienen un horario de llegada a las seis de la mañana y salen a entregar o distribuir a sus clientes la carga de productos que han recibido del centro de distribución, es decir, recogen la carga y las factura correspondientes a ese día y salen de la sede de la empresa, de allí disponen libremente de su tiempo, lo administran como mejor consideren, para retornar nuevamente a la sede de la empresa cuando han cumplido con la entrega del día, que de acuerdo con las obligaciones esgrimidas en el contrato de trabajo para periodo de prueba, estos deben retornar a las 6 de la tarde, vale decir, que de 6 de la mañana a 6 de la tarde tienen libertad para administrar su tiempo y cumplir con su obligación. De una revisión a las Planillas de Liquidación – Preventa, que fueron valoradas por este Juzgado, se observa que cuando retornan a la empresa, en el centro de distribución a esa planilla le colocan un sello húmedo donde indican la fecha y hora de recepción; pues bien, al ser revisada dicha planilla, se evidenció que los demandantes tienen variación en las horas de retorno a la sede de la empresa, por ejemplo en el caso de el demandante R.d.F., tiene horas de retorno o entrega del producido de 2:25 pm (folio 150 de pieza 3); 4:30 pm (folio 119 de pieza 2); 3:35 pm (folio 10 de pieza 2); 6:03 pm (folio 186 de pieza 4); en el caso del demandante A.B., tiene horas de retorno o entrega del producido de 12:59 (folio 153 de pieza 12); 3:36 pm (folio 199 de pieza 12); 3:24 pm (folio 173 de pieza 12); ello significa que existe variabilidad en la hora de retorno a la empresa, y por máxima de experiencia se conoce que esta categoría de trabajadores planifican su tiempo en función a sus objetivos para la consecución de sus metas, lo que significa que ellos bien pueden realizar su despacho y cumplir con su ruta mucho antes de la 6 de la tarde, teniendo tiempo libre para realizar cualquier otra actividad distinta a las labores que desempeñan para la demandada, por ejemplo, si logran hacer sus entregas en horas de la mañana, en horas de medio día pueden dirigirse a la sede de la empresa y hacer la entrega de su producido y quedan en libertad para realizar lo que tengan planificado que necesariamente no tiene que guarda relación con sus labores dentro de la empresa, pues ya estas fueron cumplidas.

Por lo antes expresado, y dado que las funciones que cumplen los demandantes R.d.F. y A.B., como Entregadores la desarrollan fuera de la sede de la empresa, para esta sentenciadora, ha quedado perfectamente demostrado que su labor la desarrollan en un horario comprendido entre las 6 de la mañana y alguna veces hasta las 6 de la tarde, habida cuenta que deben hacer el deposito de las ventas antes del cierre de la taquilla bancaria (7:30 pm), y ello esta reforzado por el contrato de trabajo inicial que fue suscrito por ambas partes que rigió para el restante tiempo de la relación laboral, y al no ser desvirtuado por la parte contraria fue valorado por este Tribunal, en el quedó estipulado que su jornada estaba comprendida en un horario de lunes a viernes a partir de las 6:00 am hasta las 6:pm, lo que significa que su jornada laboral se subsume en la jornada especial que contempla en el literal “d” del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por lo que su jornada ordinaria es de 11 horas diarias y no de 8 horas diarias como fue planteado en la demanda, razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de la pretensión de horas extras de los demandantes. ASÍ SE DECIDE.-

Por cuanto la pretensión de los demandantes R.d.F. y A.B., fue declarada improcedente, consecuencialmente el reclamo del beneficio contractual contenido en la Cláusula 24 del Contrato Colectivo, que establece un pago adicional para los trabajadores que laboren horas extraordinarias, se declara improcedente. ASÍ SE DECIDE.

(Destacadas de esta Alzada)

Para decidir sobre las señaladas pretensiones aducidas por la actora recurrente, esta Alzada observa que dichos conceptos se circunscriben en que la jornada de trabajo patentizada por el cumplimiento de contrato de trabajo regida por la relación laboral entre el actor y la demandada, no generó el derecho de horas extras para aplicar la consecuencia jurídica de Ley así como el beneficio contenido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo referido por bonificación que se causa cuando el trabajador realmente ejecuta labores en tiempo extraordinario y en efecto el correspondiente pago por tales concepto; ello en virtud que se desprende de las actas y probanzas del cuaderno principal que el actor prestaba sus servicios, a pesar de las metas asignadas, no en las propias instalaciones de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., sino fuera de esa organización como factor eximente del cumplimiento de un horario de trabajo, lo cual constituyó su centro de trabajo, criterio que comparte este Juez Superior.

En tal sentido, para este Juzgador se hace necesario extraer, del contenido del Contrato de Trabajo sucrito por los actores: Ciudadanos A.B. Y R.D.F., mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.511.631 y V-10.928.740, con la empleadora: Entidad de Trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., la CLÁUSULA SÉPTIMA: De la Jornada de Trabajo.-Es expresamente entendido y aceptado por EL TRABAJADOR A PRUEBA que a tenor de lo establecido en el artículo 198 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, éste no se encuentra sujeto a las limitaciones de la jornada ordinaria de trabajo establecidas en el artículo 195 ejusdem.; en virtud que el salario no fue pactado por unidad de tiempo y que además, la labor se desarrollará mayoritariamente fuera de las instalaciones de la Distribuidora, lo que hace particularmente gravosa la supervisión del cumplimiento de algún eventual horario de trabajo.”, de cuya instrumental la parte demandante no hizo ninguna objeción en la etapa de juzgamiento, y la Jueza le otorgó pleno valor probatorio íntegramente como fue demostrado en el proceso, conforme a las reglas de la lógica y la experiencia.

Ahora bien, tenemos que en lo que respecta a los aspectos antes expuestos, la jornada de trabajo se entiende que es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos (Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997).

Establece la Ley Orgánica del Trabajo (1997), que los limites máximos de duración de la jornada de trabajo, además de representar una garantía en beneficio del trabajador y de la sociedad para la utilización racional del trabajo ajeno, sin menoscabo de la dignidad humana, sirven para determinar el punto de partida del trabajo extraordinario, el cual, por representar un mayor esfuerzo para el trabajador y un beneficio adicional directo o indirecto para la empresa, se remuneran con un incremento sobre el salario ordinario, del 50% sobre el valor de la hora de trabajo de conformidad con el artículo 158 eiusdem.

Asimismo, establece la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras lo siguiente:

Definición y límites de las horas extraordinarias

Artículo 178. Son horas extraordinarias, las que se laboran fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Las horas extraordinarias son de carácter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajos de emergencia. La duración del trabajo en horas extraordinarias, salvo las excepciones establecidas en la Ley, estarán sometidas a las siguientes limitaciones:

  1. La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez horas diarias.

  2. No se podrá laborar más de diez horas extraordinarias semanales.

  3. No se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por año.

    El Ejecutivo Nacional cuando sea necesario, previa consulta a las organizaciones sindicales interesadas, podrá modificar las limitaciones establecidas en este artículo respecto a determinadas actividades.

    Prolongación excepcional de jornada de trabajo

    Artículo 179. Excepcionalmente, se podrá prolongar la duración normal de la jornada de trabajo en las siguientes situaciones:

  4. Trabajos preparatorios o complementarios que deban ejecutarse necesariamente fuera de los límites señalados al trabajo general de la entidad de trabajo.

  5. Trabajos que por razones técnicas no pueden interrumpirse a voluntad, o tienen que llevarse a cabo para evitar el deterioro de las materias o de los productos o comprometer el resultado del trabajo.

  6. Trabajos indispensables para coordinar la labor de dos equipos que se relevan.

  7. Trabajos exigidos por la elaboración de inventarios y balances, vencimientos, liquidaciones, finiquitos y cuentas.

  8. Trabajos extraordinarios debido a circunstancias particulares, tales como la de terminación o ejecución de una obra urgente, o atender necesidades de la población en ciertas épocas del año.

  9. Trabajos especiales y excepcionales como reparaciones, modificaciones o instalaciones de maquinarias nuevas, canalizaciones de agua o gas, líneas o conductores de energía eléctrica o telecomunicaciones.

    El ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo establecerá, mediante resolución especial, las labores a que se refiere el supuesto de los literales a, b y c, del presente artículo.

    La prolongación de la jornada ordinaria en los casos previstos en el presente artículo se pagará con el recargo contemplado para las horas extraordinarias.

    En estos casos, la prolongación de la jornada de trabajo no podrá exceder del límite establecido en los reglamentos de esta ley o en las resoluciones del ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo.

    La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T), publicada en G.O. número 6.076 Extraordinario, de fecha 07/05/2012, dispone en su artículo 178 citado ut supra, que las horas extraordinarias de trabajo, conocidas también como horas extras, son definidas, como el tiempo durante el cual el trabajador labora para el patrono fuera de su jornada ordinaria laboral, con la particularidad de que, esta prestación de servicio en jornada extraordinaria o en sobre tiempo, deberá obedecer a motivos de carácter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajos de emergencia en la empresa.

    En todos los casos de prolongación de la jornada, se indica que la misma deberá ser remunerada con el recargo estipulado para las horas extraordinarias, el cual conforme al artículo 118 de la L.O.T.T.T, corresponde a un cincuenta por ciento (50%) de recargo, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria.

    Igualmente, se dispone en el artículo 182 de la L.O.T.T.T, que todos aquellos patronos que requieran la prestación de servicios en horas extras, deberán cumplir con el requisito de autorización previa por parte de la Inspectoría del Trabajo, señalándose que una vez hecha la solicitud, el Inspector del Trabajo podrá realizar las investigaciones pertinentes que lo lleven a decidir, si debe otorgar o negar tal permiso.

    Se destaca que aquellos casos en los que se hayan trabajado horas extras, sin la debida autorización del Inspector del Trabajo, éstas deberán pagarse con el doble del recargo previsto en la Ley, es decir, en un cien por ciento (100%), (Artículo 182, último aparte). Sin embargo, se establece que cuando se trate de situaciones imprevistas y urgentes (Artículo 180 L.O.T.T.T), se podrá trabajar horas adicionales sin la previa autorización de la Inspectoría, con la condición de que tales motivos sean debidamente comprobados y notificados por el patrono al día hábil siguiente.

    Con la publicación del Reglamento Parcial de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el Tiempo de Trabajo (G.O. número 40.157 del 30/04/2013), se observa en su artículo 10, en comparación a lo estipulado en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O. número 38.426 del 28/04/2006), que ambos instrumentos mantienen iguales los requisitos que debe contener la solicitud de autorización para trabajar en horas extras o su notificación posterior en casos imprevistos y urgentes, añadiéndose que, además de incluir el número de horas de trabajo extra necesarias, deberá informarse también el total de horas de trabajo extraordinarias acumuladas durante el año por cada trabajador.

    La diferencia encontrada respecto al Reglamento del 2006 (Artículo 87, último aparte), se refiere a que el Inspector del Trabajo deberá pronunciarse sobre el otorgamiento o negativa del permiso solicitado, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas desde el momento en que recibe la solicitud (Antes debía notificarlo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes).

    Por otro lado, señala este Reglamento Parcial en su artículo 11 (lo que no se contemplaba en el texto del 2006), se permitirá al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, modificar mediante Resolución, el límite de horas extraordinarias contempladas en el artículo 178 de la L.O.T.T.T., cuando se trate de entidades de trabajo dedicadas a los servicios de salud u otros servicios públicos esenciales para la vida de la población, que necesiten trabajar horas extraordinarias con regularidad para proporcionar servicios técnicos o profesionales especializados en la empresa.

    Tal y como establece los cuerpos normativos mencionados, se observa que con relación al reclamo de horas extras, como uno de los puntos controvertidos en el presente recurso de apelación, resulta importante destacar que cuando se reclaman horas extraordinarias al haber puntualizado el hecho en la norma correspondiente, debe determinarse la carga probatoria en el caso bajo estudio.

    Sobre la carga de la prueba, establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Artículo 72.- Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    Así, la distribución de la carga de la prueba, se ha sostenido de forma pacífica que, cuando se alegan en la demanda condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, como horas extras trabajadas, es necesario exponer y analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    Ahora bien, en primer término, debe este Tribunal de Alzada reiterar que las condiciones exorbitantes como las horas extraordinarias, deben ser probadas por la parte demandante, cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada. En este sentido, en sentencia número 445 del 09 de noviembre del año 2000 (caso: M.d.J.H.S. contra Banco I.V. C.A.), la Sala de Casación Social se pronunció al respecto, en los siguientes términos:

    …omissis…

    (…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    En el caso sub iudice, se observa que la parte actora reclamó el pago de horas de extras presuntamente causadas con ocasión a la relación de trabajo surgida entre los Ciudadanos A.B. Y R.D.F., mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.511.631 y V-10.928.740 respectivamente, y la Entidad de Trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, y que con tal reclamo la Jueza de la recurrida estimó que la relación de trabajo surgida entre los Ciudadanos A.B. Y R.D.F. y la Entidad de Trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A constituía una jornada exenta de la jornada ordinaria de trabajo en aplicación del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa época, lo que implicaba que el trabajador ejerciera sus labores cotidianas –fuera- de la sede natural de la Entidad de Trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., y que por ese motivo el actor disponía libremente de su tiempo, destinado a realizar sus actividades de entregador.

    Asimismo, se desprende de los folios 18 al 20 y 146 al 148 de la décima tercera pieza del expediente, la CLÁUSULA SÉPTIMA, del Contrato de Trabajo sucrito por los actores: A.B. Y R.D.F., con la prestadora del servicio: Entidad de Trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, la cual señala que la modalidad de la relación de trabajo está sujeta a las condiciones previstas en el literal “d” del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando los trabajadores exentos de la jornada ordinaria de trabajo conforme lo disponía el artículo 195 ejusdem, no generando salario por unidad de tiempo en razón que su actividad laboral se materializó –mayoritariamente- fuera de la sede la empresa, siendo imposible la supervisión inmediata de la empresa al actor en el cumplimiento de su jornada, por lo que a juicio de esta Alzada el actor reclamante no está debidamente amparado bajo los supuestos de sumisión y observancia por los motivos del contrato de trabajo, cual no fue objetado por el demandante y en consecuencia valorado conforme a las reglas de las máximas de experiencia por la Jueza de la sentencia bajo estudio.

    Igualmente, correspondía a los demandantes aportar el medio idóneo de prueba para la procedencia del pago de las horas extras reclamadas y no sólo limitarse al mencionarlas y señalarlas en el cuerpo documental con fundamento en las planillas de registro de compra y venta de productos emanados de la Distribuidora, y, en este aspecto, pedagógicamente, la Jueza de la recurrida determinó correctamente la distribución de la carga de la prueba así como su procedimiento y trámite a seguir en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa; en consecuencia, visto que la parte actora no aportó el medio de prueba eficaz señalado por esta Alzada ni algún medio legal con el animo de demostrar que efectivamente laboró las horas extraordinarias diurnas reclamadas en su escrito libelar, se declara sin lugar el pago de horas extras; y, como este concepto es accesorio del beneficio por bonificación especial establecida en la Cláusula Nº 24 de la Convención Colectiva del Trabajo, igualmente se declara sin lugar el reclamo por concepto de Bonificación Especial por vía de consecuencia. Así se establece.

    En conclusión, visto que el reclamo de los conceptos laborales por COBRO DE LAS HORAS EXTRAS y el COBRO ADICIONAL SOBRE LA BONIFICACIÓN ESPECIAL ESTABLECIDA EN LA CLÁUSULA Nº 24 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO, sujetos a estudio por esta alzada, y por cuanto resultaron improcedentes en derecho, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada M.M.S.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 144.232, y se confirma la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes, dictada en fecha 17/05/2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Así expresamente se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    Previo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, los alegatos de la parte actora recurrente, la decisión recurrida, la doctrina científica y la jurisprudencia patria, éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada M.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 144.232 en representación de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2016, por el

.
SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia Recurrida, dictada en fecha 17 de mayo de 2016, por el

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TERCERO

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 11, 52, 53, 54, 69, 72, 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251, 254 y 382, del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, dictada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Superior Tercero (3º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ TERCERO SUPERIOR.

Dr. J.A.M.H..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. A.N.M..

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (02:.30 P.M.).

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. A.N.M..

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