Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 8 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoNegativa De Revision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 8 de Diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002065

ASUNTO : SP11-P-2005-002065

Visto el escrito, presentado por el Ciudadano J.A.V.C., en su carácter de imputado, debidamente identificado en el asunto SP11-P-2005-002065, donde solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 14 de Noviembre del presente año, y en su lugar le sea sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, conforme a lo preceptuado en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal penal, y al respecto observa:

En fecha 07 de octubre del corriente año, siendo las 7:30 de la mañana, funcionarios adscritos al Tercero Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, encontrándose de patrullaje preventivo específicamente en la Trocha La Laguna, vía hacia la República de Colombia, interceptaron a un individuo quien se movilizaba en una bicicleta, la cual tenía amarrada en su parte trasera, unos recipientes plásticos, denominados pimpinas, las cuales contenían en su interior, un total de ciento cuarenta litros de gas-oil, quedando identificado el mismo, como A.V.C..

En virtud de tales hechos, en fecha 08 de Octubre de 2005, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado A.V.C., decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS (COMBUSTIBLE), previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, de conformidad con el artículo 256 ordinales 2°, 3° , 4°, 8° y 9° y 257 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir:1.-Presentarse cada 30 días por ante este Tribunal, 2.-Prohibición de salir del País sin autorización del Tribunal. 3.-Prestar una caución económica por la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias. 4-.Someterse al cuidado y vigilancia de un familiar que resida en el país. 5.- Prohibición de volver a transportar sustancias peligrosas.

En fecha 14 de Noviembre del presente año, según oficio N° ALG-1018, que corre inserto a las actuaciones, mediante el cual se deja constancia que la dirección suministrada por el ciudadano A.V.C., existe pero que no reside allí, razón por la cual este Tribunal decide Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, acordada al imputado en fecha 08 de octubre de 2005, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideró esta Juzgadora que por la apreciación de las circunstancias del caso, hay una presunción razonable para estimar que existe peligro de fuga y obstaculización de la investigación, pues en el transcurso de la investigación se procedió a verificar la dirección suministrada por el imputado, la cual arrojo como resultado que el ciudadano A.V.C. no reside en la misma; tal y como, se evidencia de oficios N° ALG. 986, y 1018, que corre inserta a las actuaciones, evidenciándose con ello falsedad en la dirección suministrada.

Ahora bien, observa el Tribunal que al haber suministrado el imputado antes mencionado, a este Despacho, una dirección falsa, se configura la presunción del peligro de fuga; tal y como, lo dispone el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que a criterio de quien aquí decide se hace procedente mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, decretada en fecha 14 de noviembre de 2.005, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose en consecuencia la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del imputado A.V.C., por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, y ASI SE DECIDE.

Aunado a lo anterior, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano A.V.C., es proporcional a la gravedad del delito, pues se trata del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, prevista y sancionadas en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos; todo ello, en aplicación del Principio de Proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar las asistencia de los imputados a los demás actos del proceso. y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN A.D.T. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

NIEGA LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, AL IMPUTADO J.A.V.C., de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 11-04-1973, de 32 años de edad, soltero, obrero, con quinta grado de instrucción primaria, titular de la cédula de de identidad No V- 22.636.706, hijo de I.C. (v) y de D.V. (f), domiciliado en El Barrio San M.d.C., calle Principal, Casa sin número, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, por la presunta comisión del TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS (COMBUSTIBLE), previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos

SEGUNDO

MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por este Tribunal en fecha 14 de Noviembre de 2005, al imputado J.A.V.C., de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 11-04-1973, de 32 años de edad, soltero, obrero, con quinta grado de instrucción primaria, titular de la cédula de de identidad No V- 22.636.706, hijo de I.C. (v) y de D.V. (f), domiciliado en El Barrio San M.d.C., calle Principal, Casa sin número, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, por la presunta comisión del TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS (COMBUSTIBLE), previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

Notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. BELKYS A.A.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

EL SECRETARIO

Abg. HECTOR OCHOA

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