Decisión nº J2-51-2016 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 08 de noviembre de 2016

206º-157º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2014-000034

SENTENCIA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE: ALYSSA Y.M.C., titular de la cédula de identidad No. V-16.199.564, domiciliada en la ciudad de M.E.B. de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: R.P.P. Y C.S.G.J.M.S., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad No. V- 9.227.368 y V-18.618.336, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 65.903 y 187.463 (folios 54 al 56).

TERCEROS INTERVINIENTES: SOCIEDAD MERCANTIL NURSE NN, C.A., sin datos de identificación en autos y, la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, Universidad Nacional Autónoma, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, institución creada originalmente por el Decreto de la Superior Junta Gubernativa de la Provincia de Mérida, en fecha 21 de septiembre de 1810, con el nombre de San B.d.M.d. los Caballeros y con la nomenclatura de Universidad de Los Andes, que le fue conferido en el año 1883 según Decreto 2543, Titulo I, Articulo 5º publicado en la Recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela, formada de orden del General A.G.B., Tomo X del año 1887; representada por el ciudadano M.B.R., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.595.968, domiciliado en la ciudad de M.E.M., con el carácter de Rector de la Universidad de Los Andes.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE SOCIEDAD MERCANTIL NURSE NN, C.A.: No consta en autos representación judicial.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE UNIVERSIDAD DE LOS ANDES: J.C.S.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.467.463, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 129.009, domiciliado en la ciudad de Mérida (Folios 108 al 138).

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, representada por el ciudadano Abogado YOBERTY J.D.V., en su condición de Inspector Jefe del Trabajo del Estado Mérida, según Resolución Nº 6434, de fecha 22/05/2009.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD en contra del ACTO ADMINISTRATIVO emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO MERIDA, relacionado con la P.A. Nº 00009-2013, de fecha 30 de enero de 2013, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2012-01-00010.

II

ANTECEDENTES PROCESALES

Fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 19 de diciembre de 2014, recurso de nulidad en contra de la P.A. Nº 00009-2013, de fecha 30 de enero de 2013, contenida en el expediente administrativo Nº 046-2012-01-00010, interpuesta por la ciudadana Alyssa Y.M.C., asistida por los abogados en ejercicio R.P.P. y C.M.S., siendo recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 09 de enero de 2015 (folio 20).

Posteriormente, a través de auto de fecha 14 de enero de 2015, se ordenó a la parte recurrente corregir la demanda interpuesta (folios 21 y 22), presentándose a tal efecto escrito en fecha 22 de enero de 2015 (folios 29 al 40).

Luego, en data 29 de enero de 2015 (folio 43 y vuelto), fue admitida la demanda, ordenándose la notificación del Procurador General de la República, de la Fiscal General de la República, de la Sociedad Mercantil Nurse NN, C.A., de la Universidad de los Andes y del Inspector del Trabajo en el Estado Bolivariano de Mérida, debiendo remitir éste último el expediente administrativo Nº 046-2012-01-00010; advirtiéndoles, que al constar en actas la última de las notificaciones ordenadas, la causa continuaría conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Posteriormente, en fecha 08 de marzo de 2016, al constar en autos las notificaciones ordenadas, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó la celebración de la audiencia de juicio, para el día jueves 07 de abril de 2016, a las once de la mañana (folio 95).

En la fecha fijada, se celebró la audiencia de juicio (folio 96 y su vuelto), compareciendo a la misma la parte recurrente, dejándose constancia de la incomparecencia de los terceros intervinientes, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de haber sido notificados, promoviendo la parte actora sus medios probatorios, los cuales fueron providenciados por este Tribunal en fecha 25 de abril de 2016 (folio 98). En este orden, se apertura el lapso de 10 días de despacho, para la evacuación de las pruebas promovidas, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual fue prorrogado en fecha 31 de mayo de 2016.

Por auto de fecha 22 de junio de 2016 (vuelto del folio 140), comenzó a discurrir el lapso para la presentación de informes. Vencido el mismo, este Juzgado por auto de fecha 28 de julio de 2016, advirtió a las partes que pasaría a dictar sentencia, dentro de los 30 días hábiles siguientes, de conformidad a lo señalado en el artículo 86 eiusdem (folio 141).

En este orden, en fecha 04 de agosto de 2016, esta instancia judicial dictó auto para mejor proveer, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, requiriendo al Inspector del Trabajo del Estado la remisión de los antecedentes administrativos del caso de autos, otorgándosele un lapso de diez (10) días hábiles de despacho para tal fin. Concluido el mismo, se informó que se dictaría sentencia dentro del lapso establecido en el artículo 86 eiusdem.

Ahora, estando en la oportunidad para sentenciar en la presente causa, este Tribunal pasa a realizarlo. Así se establece.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR (folios 01 al 10).

Que, en fecha 03 de marzo de 2009, fue contratada por la empresa Nurse NN, C.A. para cumplir labores como Enfermera I, en el Centro de Atención Médico Integral de la Universidad de los Andes (CAMIULA), presentado sus servicios y encontrándose bajo las órdenes del personal médico y directivo de la referida dependencia de la Universidad de los Andes, específicamente en el área de hospitalización, cumpliendo labores en el cargo de Enfermera I.

Que, cumplía un horario de trabajo de guardias diurnas y nocturnas de acuerdo a los cronogramas establecidos por la dirección de la Empresa Nurse NN, C.A. y CAMIULA, consistiendo sus funciones en actividades como: cuidado y atención de pacientes, administración de medicamentos a pacientes, traslado de los pacientes a las diversas especialidades médicas dentro y fuera de las instalaciones de CAMIULA, todo esto bajo las órdenes y supervisión directa del personal médico y directivo de la referida dependencia universitaria.

Que, en fecha 14 de diciembre de 2011, al encontrarse cumpliendo sus funciones en el Centro de Atención Médico Integral de la Universidad de los Andes, procede a verificar las guardias correspondientes al periodo del 15 de diciembre de 2011 al 08 de enero de 2012, observando que había sido excluida del cronograma de guardias, por lo cual al comunicarse con la Jefe de Enfermería de dicho centro médico, quien también fungía Presidenta de la empresa Nurse NN, C.A., le informó que prescindían de sus servicios, por decisión e instrucciones del Profesor R.L..

Que, acumuló una antigüedad de 02 años, 09 meses y 11 días, devengando como último salario básico, la cantidad de un mil novecientos bolívares. (Bs. 1.900,00).

Que, en fecha 12 de enero de 2012, acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a interponer reclamo por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, solicitud que fue admitida dándose inicio al procedimiento que derivó en la P.A. N° 00009-2013, de fecha 30 de enero de 2013, mediante la cual se declara sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos interpuesto contra la Empresa Nurse NN, C.A. y solidariamente la Universidad de los Andes.

Que, la referida P.A. N° 00009-2013, de fecha 30 de enero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, se encuentra viciada de nulidad por infringir diversas disposiciones legales, que traen como consecuencia la vulneración de derechos.

Que, el reclamo es dirigido de manera principal contra la empresa Nurse NN, C.A., empresa mediante la cual prestaba sus servicios a la Universidad de los Andes, situación que plantea la existencia de una relación de tercerización, tal como es definida en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que se configuran los supuestos establecidos en el artículo 48 eiusdem.

Que, tal situación fue omitida totalmente por el Inspector del Trabajo, quien incurre en falsa aplicación e inadecuada aplicación del derecho, al considerar la relación existente entre la empresa Nurse NN, C.A. y la Universidad de los Andes, como una relación de contratista obviando elementos que se verifican en el expediente N° 046-2012-01-00010, como la relación laboral existente entre la ciudadana N.Y.R.T., quien figuraba como Presidenta de la empresa Nurse NN, C.A., y la Universidad de los Andes.

Que, incurre en falta de motivación e incongruencia en sus consideraciones para decidir, pues en la parte motiva no considera los aspectos relativos a la responsabilidad principal de la empresa Nurse NN, C.A., ni tampoco considera lo relativo a la responsabilidad solidaria de la Universidad de los Andes, emitiendo un pronunciamiento vago en la P.A. en torno a estos aspectos.

Que, a tenor del artículo 86 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, que establece “la garantía de permanencia en su trabajo”, condiciones estas que se cumplen en su caso puesto que había sido una trabajadora permanente, en atención a la interpretación extensiva de los artículo 61 y 86 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y para que procediera el despido debía estar incurso en alguna de las causales de los artículos 79 y 80 eiusdem, lo que no se produjo en el presente caso, de esta manera se hacía merecedora de solicitar el reenganche a su puesto de trabajo como Enfermera I, en el Centro de Atención Médico Integral de la Universidad de los Andes, así como el pago de los derechos adquiridos y establecidos en la legislación.

Señalando finalmente en su petitorio:

Por todo lo antes expuesto, solicito formalmente sea declarada nula de nulidad absoluta la P.A. N° 00009-2013, de fecha 30 de enero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en la cual se declara Sin Lugar, el reclamo por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por mi interpuesta en contra de la empresa NURSE NN, C.A. y solidariamente la Universidad de los Andes

.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO, UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

La Universidad de los Andes no compareció a la audiencia de juicio, a pesar de haber sido notificada de la admisión de la demanda (folios 66 y 67).

No obstante, la Ley de Universidades prevé en su disposición 15, que las Universidades gozan de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. Por consiguiente, esta instancia judicial tiene como contradicha la demanda interpuesta por la ciudadana Alyssa Y.M.C.. Así se establece.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

No consta en actas procesales informe fiscal.

IV

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

Consta en la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que el apoderado judicial de la parte recurrente indicó:

…Solicito prueba de informes del expediente de la Inspectoría del Trabajo, y a la Universidad de los Andes del acta referente a la sesión del C.U. de fecha 05 de noviembre de 2007, emanada de la Universidad de Los Andes, específicamente a la Secretaría de la Universidad…

.

En virtud de la solicitud de la prueba de informes requerida a la Universidad de los Andes, en fecha 09 de mayo de 2016, fueron agregadas a las actas procesales documentales insertas a los folios 117 al 137, de cuyo contenido se observa que versan sobre transcripción sucinta y directa de original de acta del C.U. de fecha 05 de noviembre de 2007, que reposa en el libro de actas de la mencionada Universidad.

De la lectura del acta en cuestión, se observa que se refiere a distintos puntos de agenda que en nada se relacionan al presente asunto, en razón de lo cual se desestima su valor probatorio. Así se establece.

En cuanto a lo referido al expediente administrativo signado bajo el N° 046-2012-01-00010, este Tribunal realizará las consideraciones correspondientes en el punto previo que se resolverá seguidamente. Así se establece.

V

PUNTO PREVIO

  1. Del expediente administrativo.

    En cuanto al expediente administrativo, solicitado a la Inspectoría del Trabajo de esta sede judicial, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se desprende de las actas procesales:

    1. A través de oficio N° J2-39-2015 (folio 68 y 69), de fecha 29 de enero de 2015, fue requerido al órgano administrativo el expediente administrativo N° 046-2012-01-00010.

    2. Comunicación oficial Nº J2-197-2015, donde fue ratificada la petición de remisión de los antecedentes administrativos (folios 163 y 164).

    3. Por oficio J2-358-2016 (folios 145 y 146), de fecha 05 de agosto de 2016, esta instancia judicial volvió a requerir los mencionados antecedentes administrativos, en virtud de haberse dictado un auto para mejor proveer de acuerdo a lo consagrado en el artículo 39 eiusdem.

    Sin embargo, el órgano administrativo recurrido no remitió lo solicitado.

    En este contexto, el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas, que están dirigidas a formar la voluntad administrativa y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, a esta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, su no remisión constituye una omisión que pudiera obrar en contra de la Administración, crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo.

    No obstante, ello no releva a la parte actora de acompañar los documentos necesarios para sustentar su pretensión, que alegue lesivos de su esfera de derechos, (Vid. sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00992 publicada en fecha 14 de junio de 2007, caso: A.F.D.M.), quien al ser instado para el trámite e impulso de dicha remisión, manifestó de manera oral en la oportunidad de la audiencia de juicio: “…que, lo estábamos conversando allá y no encuentran el expediente…”.

    En este orden, en cuanto a la no remisión del expediente administrativo, la mencionada Sala Político Administrativa del M.T. en diversos fallos, entre ellos el Nº 00185, de fecha 26 de febrero de 2013, expresó:

    “Ahora bien, la Sala en un caso similar al de autos (sentencia N° 00076 de fecha 20 de enero de 2011, caso: Cemex de Venezuela, S.A.C.A.), dejó establecido lo siguiente:

    (…) lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:

    ‘… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.’ (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)

    Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.

    (…)

    Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.

    (…)

    Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural -mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.

    (Vid., sentencia No. 01257 del 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., posteriormente ratificada en el fallo No. 00480 del 22 de abril de 2009, caso: Tecniauto, C.A.). (Resaltado de la Sala). …”

    Siendo ello así, este Tribunal procederá a pronunciarse con base en los argumentos expuestos y las probanzas traídas al proceso. Así se decide.

  2. Hechos nuevos.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte recurrente realizó consideraciones referidas al poder de representación de la Universidad de Los Andes (ULA), en el procedimiento administrativo correspondiente al expediente llevado en la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 046-2012-01-00010, manifestando:

    …que no era el vigente, porque lo presentó del ciudadano F.P.R., quien dejó de ser Rector en el año 2000, (…) que lo lógico hubiese sido que las apoderada de la Universidad hubiesen presentado un poder actualizado, con las autoridades correspondientes, más sin embargo el ciudadano Inspector del Trabajo al hacer su pronunciamiento administrativo tampoco se refirió a ello…

    .

    Adicionalmente, conviene traer a colación que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nª 01061, de fecha 30/09/2015, sostuvo:

    …Al respecto, cabe señalar que el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo establecido en los artículos 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorga al “demandante” el derecho de reformar, por una sola vez, la demanda, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, actuación ésta que en el contencioso administrativo sería la celebración de la Audiencia de Juicio; sin imponer la norma limitación alguna en cuanto a la forma o contenido. En consecuencia, resulta totalmente factible que con la reforma sean modificados total o parcialmente el objeto del recurso interpuesto, los alegatos en los cuales se sustenta y/o las pretensiones de la parte actora, de allí que al considerarse una nueva demanda ésta deba ser sometida a la revisión de admisibilidad por el órgano jurisdiccional.

    Igualmente, la importancia de la admisión previa de la reforma radica en que su procedencia determinará -según la etapa del proceso y las particularidades propias del procedimiento contencioso administrativo de nulidad- la competencia para conocer el caso y si debe practicarse una nueva notificación a las partes, lo que eventualmente podría tener incidencia en la tramitación de los actos procesales posteriores.

    Además de las implicaciones procesales y sustanciales de la figura de la reforma, antes señaladas, cabe agregar que en el caso del procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas dispuesto en los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Audiencia de Juicio es la primera oportunidad de participación en el proceso del órgano o ente administrativo recurrido -sea en nombre propio o representado por la Procuraduría General de la República, según el caso-, de manera que para el momento de realizarse dicho acto es necesario que el accionado conozca con exactitud los términos del recurso para la preparación de su defensa…

    .

    De manera que, al alegarse hechos nuevos distintos a los indicados en el escrito libelar, indicando nueva denuncia, relativa al poder de representación de la Universidad de los Andes en sede administrativa, vulneraría el derecho a la defensa y el debido proceso de los intervinientes, al admitir este Tribunal en esta fase procesal nuevos argumentos, en razón de lo cual esta instancia judicial solo verificará los vicios denunciados en el escrito cabeza de autos. Así se establece.

    VI

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    Siendo la oportunidad para decidir el recurso de nulidad de acto administrativo contenido en P.A. N° 00009-2013, de fecha 30 de enero de 2013, se observa lo siguiente:

    La parte recurrente señala la nulidad del acto administrativo, por cuanto infringe diversas disposiciones legales, que traen como consecuencia la vulneración de sus derechos, dada la existencia de una relación de tercerización entre la Universidad de los Andes y la empresa NURSEE NN, C.A., por lo que el Inspector del Trabajo incurre en falta de aplicación e inadecuada aplicación del derecho, al considerar que la relación existente entre la Universidad y la mencionada empresa, era una relación de contratista.

    A fin de resolver el vicio alegado, es preciso señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado reiteradamente acerca del falso supuesto, también conocido como vicio de falsa aplicación de una norma (vid., fallos Nros. 00226, 00183, 00039, 00618 y 00278 de fechas 1 de marzo de 2016, 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010 y 11 de abril de 2012, respectivamente), en los términos que se indican a continuación:

    (…) cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (…)

    .

    En tal sentido, resulta oportuno señalar que el vicio de falsa aplicación de una norma constituye una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, esto es, cuando el juzgador aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella.

    De ahí que, conviene verificar el contenido del acto administrativo recurrido, en el cual se observan las siguientes consideraciones:

    … PUNTO PREVIO

    Siendo que la relación contractual que se verifica de autos deviene de un Contrato de Servicios, tal como se verifica de la copia simple traída a los autos por la accionada (empresa NURSE NN C.A.), contentiva de contrato debidamente autorizado para realizarse por el C.U., según Resolución N° 0449/12 de fecha 27-02-12, celebrado entre la empresa NURSE NN C.A. y la Universidad de Los Andes, donde esta última se compromete a prestar los servicios allí descritos, entre los que se encuentra los servicios ya especificados anteriormente vale decir, prestación de servicios profesionales, concretamente de prestación de servicios de enfermería, médicos, bioanalistas y prestación de servicios de camarera, aseadoras, porteros, chóferes, así como la compra de material médico quirúrgico (según lo indica el artículo 2 del documento constitutivo de la empresa), el objeto de la misma es la prestación de servicios de enfermeras, médicos, bioanalista, personal obrero (aseadoras, camareras, porteros, chóferes) compra y venta de material médico quirúrgico).

    Asimismo, la cláusula tercera, señala que la Universidad se obliga a cancelar a la contratista por los servicios a los cuales se obliga a cancelar la suma de DOSCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 205.500,00), cantidad esta que es discriminada así: por concepto de los servicios de enfermería, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL TRECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 150.300,00) pagaderos en cuotas mensuales de CINCUENTA MIL CIEN BOLIVARES EXACTOS (Bs. 50.100,00) cada una y, por concepto de los servicios prestados por las camareras la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 55.200,00) pagaderos en cuotas mensuales de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 18.400,00) cada una. De igual modo, la cláusula séptima del señalado contrato la CONTRATISTA Sociedad Mercantil NURSE NN C.A. asume la total responsabilidad por los daños causados a la Universidad y a terceros por parte de su personal, derivados de los procedimientos que en la ejecución del presente contrato se realicen. Atendiendo a las normativas contractuales señaladas, donde existe exclusividad en la prestación de los servicios por parte de la empresa mencionada supra, así como el compromiso de pago por los servicios suministrados por la “CONTRATISTA” con ocasión del Contrato de Servicio suscrito entre ella y la Universidad, se hace necesario en este caso a los fines de determinar la responsabilidad solidaria de la Universidad en el cumplimiento de las obligaciones que reclama la trabajadora (en este caso concreto ser reenganchada), conveniente es traer a colación que de conformidad con el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: “Son contratistas las personas naturales o jurídicas que mediante contrato se encargan de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos o recursos propios, y con trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia. La contratista no se considerara intermediario o tercerizadora.”

    Extrayéndose de su contenido que el contratista es responsable frente a los trabajadores por el contratados, pudiendo el beneficiario de la obra responder solidariamente de las obligaciones contraídas por este ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio. (Subrayado de este Despacho administrativo). Ahora bien, es el Reglamento de la Ley Adjetiva Laboral en su artículo 22 el que establece los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar

    cuando la actividad del “CONTRATISTA” en este caso la empresa NURSE NN C.A. es inherente o conexa con la del contratante, siendo inherente la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y conexa, la que está en

    relación íntima y se produce con ocasión de ella, siendo que tal como lo dicen los propios representantes de la Universidad y en lo cual coincide este juzgador el objeto o naturaleza de la Universidad es “la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, para el beneficio espiritual y material de la Nación, lo cual no coincide con el objeto de la accionada empresa NURSE NN C.A. cual es, la prestación de servicios de enfermeras, médicos, bioanalista, personal obrero (aseadoras, camareras, porteros, choferes) compra y venta de material médico quirúrgico) por lo que, mal podría pretenderse la existencia de una relación de trabajo entre la accionante y la Universidad. ASI SE ESTABLECE.

    Seguidamente, para decidir la presente causa, es necesario destacar que la ciudadana ALYSSA Y.M.C. alega que en fecha 03 de marzo de 2009, es contratada por la empresa NURSE NN C.A., para trabajar como ENFERMERA I para prestar sus servicios en el Centro de Atención Medico Integral de la de la Universidad de Los Andes (CAMIULA), prestando sus servicios en el área de hospitalización, desempeñando funciones como el cuidado de pacientes, administración de sus medicamentos, hospitalización en el referido Centro, traslado del paciente a las diferentes especialidades médicas dentro y fuera de la Institución, realizar guardias diurnas y nocturnas asignadas de acuerdo al cronograma de turnos establecidos, con un horario de trabajo adecuado a las guardias asignadas en los diferentes turnos, indica que de 07:00 am a 01:00 pm, de 01:00 pm a 07:00 pm y de 07:00 pm a 07:00 am, manifiesta que gana mensualmente UN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (BS. 1.900,00). Siendo el caso que el día 14 de diciembre de 2011 estando cumpliendo la guardia de 01:00 pm a 07:00 pm aproximadamente a las 06:00 pm verifica que no se le incluyo en el cronograma de guardias del 15 de diciembre de 2011 al 08 de enero de 2012, por lo que de inmediato se comunica telefónicamente con la Lic. Nilsa Romero en su condición de Jefa de enfermería del Servicio de Hospitalización de CAMIULA, quien la pone en conocimiento que por decisión del Director del Centro de Atención Medico Integral de la Universidad de Los Andes (CAMIULA) prescindía de sus servicios; pese a encontrarse amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 8.732, de fecha 24 de Diciembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828, el Derecho al Trabajo de conformidad con los Artículos 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por lo que solicita a esta instancia para que una vez cumplidos los extremos de Ley dicte la P.A. en atención a su Reenganche en las mismas condiciones en que se encontraba para la fecha del irrito despido así como también el Pago de Salarios Caídos dejados de percibir desde el despido injustificado e ilegal. Ahora bien, en el acto de contestación no se hace presente ningún representante de la accionada, resultando prudente, traer a colación, que la carga de la prueba, de conformidad a lo establecido en el Art,72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “Salvo disposición legal en contraríe corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quién la contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo (que fue lo que sucedió en este caso) gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal” (negrita por este Despacho), y como quiera que se entiende en este caso que la empresa niega no solamente haber despedido a la trabajadora sino que esta sea su trabajadora la contestación viene referida en este caso a un hecho negativo absoluto, esto es, que la misma no es su trabajadora y que nunca la despidió, por lo que la trabajadora solicitante debió probar o demostrar que fue despedida injustificadamente y que en efecto es trabajadora de la accionada, ya que se invirtió la carga de la prueba a la accionante, sin embargo, las pruebas aportadas por la accionante no probaron prestación alguna de servicio, por el contrario a las documentales no se le otorgo valor probatorio alguno por cuanto emanaban de terceros por lo que requieren su ratificación a través de quienes los suscriben, además de ello fueron impugnadas en su oportunidad legal por la representación judicial de la Universidad, debiendo hacer la salvedad quien decide, que la parte accionante no promovió otro medio de prueba distinto a los fines de demostrar la veracidad de las mismas. Aunado a lo antes expuesto, es pertinente señalar que el resultado de la Inspección fue desfavorable para la trabajadora. Por consiguiente en razón de lo expuesto, esta Inspectoría del Trabajo con Sede en la Ciudad de M.E.M., estima declarar IMPROCEDENTE la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por la ciudadana ALYSSA Y.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°

    16.199.564, en contra de la empresa NURSE NN C.A., ante la Inspectoría del Trabajo con Sede en la Ciudad de M.E.M.. ASI SE ESTABLECE. …

    De lo antes transcrito, considera necesario quien aquí suscribe verificar en primer orden el hecho que presuntamente fue omitido por el Inspector del Trabajo en su decisión, que se encuentra referido directamente con la presunta tercerización entre la empresa NURSE NN, C.A., y la Universidad de los Andes, a los fines de determinar si en efecto el órgano administrativo aplicó de manera errónea una norma jurídica, por considerar que la naturaleza del vínculo existente entre ambos, derivaba de la ejecución de servicios en cualidad de contratista por parte de la empresa NURSE NN, C.A., a favor de la Universidad de los Andes.

    Así las cosas, conviene hacer especial mención a las pruebas promovidas por la empresa Nurse NN, C.A., que se encuentran contenidas en la p.a. recurrida, evidenciándose al folio 15, que:

    “…En lo que respecta a la documental que riela del folio 75 al 78 en copia simple marcada letra “C”, conformada por contrato de Prestación de Servicios suscritos por la empresa NURSE NN, C.A., y la Universidad de los Andes con fecha de suscripción 01 de enero de 2012, se extrae del contenido de la Cláusula Primera que, la Universidad contrata a la contratista para que esta preste los servicios que consistirán en la Ejecución del programa de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (H.C.M), existentes en la Sede del Centro de Atención Médica Integral de la Universidad de los Andes (CAMIULA), ubicado en la Av. Urdaneta, Urbanización El Encanto de esta ciudad de Mérida. Estos servicios de enfermería consistirán en la atención y evolución de pacientes con patologías médicas o quirúrgicas, relacionadas con la especialidad que requieran o no cirugía u hospitalización, brindaran atención directa al paciente, cumpliendo con las órdenes emanadas por el médico, igualmente mantener y asegurar el buen funcionamiento del Servicio de Hospitalización y sala de partos, durante las 24 horas del día y los 365 días del año, “LA CONTRATISTA” deberá velar por el mantenimiento, resguardo de los equipos y la administración eficiente y efectiva de los insumos, así mismo hacer uso de las medidas establecidas de higiene y seguridad en la prestación del servicio. Queda entendido que la “CONTRATISTA” deberá participar en el esquema de guardias a disponibilidad como auxilio a la Emergencia y a la Hospitalización en el CAMIULA…”, de dicho contrato se observa en la clausula supra mencionada que el contrato suscrito entre la Sociedad Mercantil NURSE NN, C.A., es de Prestación de servicios…”.

    Al respecto, la parte recurrente no probó en el presente juicio los hechos que alega (existencia de una relación de tercerización entre la Universidad de los Andes y la Empresa NURSEE NN, C.A.), así mismo no fue incorporado a las actas procesales el expediente administrativo Nº 046-2012-01-00010. De tal suerte que este Tribunal, por el motivo expuesto, así como en aplicación del principio de conservación de los actos administrativos, establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desestima la denuncia relativa al falso supuesto o vicio de falsa aplicación de una norma. Así se decide.

    En segundo lugar, la parte recurrente delata falta de motivación e incongruencia en las consideraciones para decidir, pues no se considera los aspectos relativos a la responsabilidad principal de la empresa NURSE NN, C.A., así como lo relativo a la responsabilidad solidaria de la Universidad de los Andes.

    En relación a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 974, de fecha 18 de junio de 2014, señaló:

    …Es jurisprudencia de esta Sala que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión; pero no, cuando la motivación es sucinta, pero permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario actuante. Por lo tanto, un acto puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente siempre que el administrado haya tenido acceso y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid, sentencia Nº 1076, de fecha 11 de mayo de 2000, caso: C.A.U.F., reiterada entre otros en los fallos N° 00992 del 18 de septiembre de 2008, 00649 del 20 de mayo de 2009, 00145 del 11 de febrero de 2010 y 00320 del 10 de marzo de 2011, casos: Mercedes-Benz Venezuela, S.A., Valores e Inversiones C.A., Corporación Inlaca, C.A., Aguamarina de la Costa C.A., y Mi Mesa, C.A., respectivamente)…

    .

    De manera que, en relación a el vicio de inmotivación, ha sido pacífico y reiterado el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el mismo se encuentra referido a la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, siendo que la motivación implica por tanto, que el ente administrativo exprese las razones de hecho y de derecho que fundamentan sus decisiones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Procedimientos Administrativos. Por tanto, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas o hechos que le sirvieron de fundamento, que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión.

    Adicionalmente, la parte recurrente señala en esta segunda denuncia, el vicio de incongruencia, siendo el caso que la Sala Político Administrativa del M.T. de la República, mediante sentencia N° 342, de fecha 05 de abril de 2016, sostuvo:

    … En efecto, el vicio de incongruencia se materializa cuando el Juez con su decisión modifica la pretensión debatida, por no haberse limitado a resolver únicamente lo pretendido por las partes, o porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente, ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00316 del 18 de abril de 2012)…

    Consecuentemente, tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales antes citados, así como los fundamentos en que se basó el Inspector del Trabajo al dictar su decisión -antes transcritos-, se desprende una exposición de las razones de hecho y de derecho por las cuales la Administración, declaró improcedente la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por la ciudadana ALYSSA Y.M.C., en contra de la empresa NURSE NN C.A., al establecer el órgano administrativo en primer orden, lo referido a la naturaleza de la relación existente entre la Sociedad Mercantil Nurse NN. C.A., y la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, al configurarse la primera de éstas como contratista de la segunda, para luego establecer de acuerdo a las pruebas insertas al expediente, la inexistencia de la relación laboral alegada, al no haber probado la parte laboral la prestación del servicio pretendido. Por ello, se declara improcedente el vicio de inmotivación e incongruencia denunciado. Así se decide.

    Desechados todos los alegatos esgrimidos por la recurrente, resulta forzoso para este Tribunal, declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra el ACTO ADMINISTRATIVO emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO MERIDA, relacionado con la P.A. Nº 00009-2013, de fecha 30 de enero de 2013, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2012-01-00010. Así se decide.

    VII

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la ciudadana ALYSSA Y.M.C., en contra del ACTO ADMINISTRATIVO emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO MERIDA, relacionado con la P.A. Nº 00009-2013, de fecha 30 de enero de 2013, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2012-01-00010.

SEGUNDO

Se ordena la notificación de la presente decisión del Procurador General de la Republica, conforme a la norma 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

TERCERO

Se ordena la notificación de la presente decisión del Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida.

CUARTO

Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

Se ordena publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota, que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Dios y Federación

La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

El Secretario

Edinso José Briceño Monsalve

En la misma fecha de dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (11:54 a.m.)

Srio

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR