Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: Ciudadano A.A.D.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.958.670.

Representantes judiciales de la parte actora: Ciudadanos L.H. y H.D.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.567.152 y V- 4.073.684, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 27.040 y 13.761, también respectivamente.

Parte demandada: Ciudadanos T.M.T.C. y C.A.G.N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.810.996 y V- 14.906.048, respectivamente.

Representantes judiciales de la parte demandada: Ciudadanos D.C.A. y A.T.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.326.967 y V- 15.153.713, respectivamente, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 25.060 y 117.875, también respectivamente.

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES.

Expediente Nº 14.243.-

- II –

RESUMEN DEL PROCESO

Correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha tres (03) de febrero de dos mil catorce (2.014) por el abogado L.H., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión pronunciada el veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013); por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; la cual declaró SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares sigue el ciudadano A.A.D.A. contra los ciudadanos T.M.T.C. y C.A.G.N.; y, condenó en costas a la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se inició la presente acción por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por el ciudadano A.A.D.A., contra los ciudadanos T.M.T.C. y C.A.G.N., ya identificados, mediante libelo de demanda presentado en fecha catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución respectiva.-

Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto dictado el siete (07) de junio de dos mil doce (2012), previa consignación por parte de la actora de la documentación en que fundamentaba su demanda, se procedió a la admisión, y se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadanos T.M.T.C. y C.A.G.N., para que comparecieran ante el Juzgado de la causa, a dar contestación a la demanda, en la oportunidad correspondiente.

Por cuanto no fue posible lograr la citación personal de los demandados; y, previa solicitud de la parte actora, el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), el a-quo acordó su citación por carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012), compareció la abogada A.T.A., consignó poder que acreditaba la representación de la parte demandada, se dio por citada en nombre de sus representados; y, quedó en cuenta de la oportunidad en que debía comparecer para dar contestación a la demanda en este proceso.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012), compareció la apoderada judicial de la parte demandada; dio contestación a la demanda, rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda intentada, tanto en los hechos como en cuanto al derecho, con fundamento en los alegatos que se analizarán más adelante.

Abierto el lapso probatorio, en auto del trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012), el Tribunal de la causa, dejó constancia que ninguna de las partes promovieron éstas.

El primero (1º) de febrero de dos mil trece (2013), la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes ante la primera instancia.

Como ya se dijo, el día veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013), el Tribunal de la causa, declaró SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, que da inicio a estas actuaciones.

Contra dicho fallo, el abogado L.H., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación, en diligencia del tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014), el cual fue oído en ambos efectos por el a-quo, el cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014); y fue ordenada la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Recibido el expediente por distribución en esta Alzada, en virtud de la inhibición planteada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), este Tribunal fijó el lapso de cinco días para que las partes pudieran solicitar la constitución del Tribunal con asociados.

Como quiera que ninguna de las partes pidió la constitución con asociados, por auto del veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014), este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito.

Vencido el lapso para la presentación de los informes en esta Alzada, sin que ninguna de las partes trajera éstos, este Juzgado Superior fijó oportunidad para dictar sentencia.

El Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA

El apoderado judicial de la parte actora, en su libelo de demanda, adujo lo siguiente:

Que su representado era tenedor y beneficiario legítimo de quince (15) letras de cambio, marcadas 01/15 al 15/15, respectivamente, debidamente libradas y aceptadas, e igualmente, avalados, por los ciudadanos T.M.T.C. y C.A.G.N., en su carácter de aceptante principal y avalista, tanto en su firma como en su contenido.

Que todas habían sido debidamente libradas, aceptadas y avaladas, y emitidas en fecha dos (2) de noviembre de dos mil once (2011), por la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES con 00/100 (Bs. 5.772.000), a favor de su representado, para ser pagados a partir del día dos (2) de noviembre de dos mil once (2011), y así sucesivamente, en la ciudad de Caracas, en sus respectivos vencimientos, a la orden de su beneficiario, sin aviso y sin protesto, con domicilio de los deudores, en el inmueble distinguido con el No. 865, sector 9, ubicado en la avenida Casiquiare, de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda.

Que la citada deuda había sido aceptada y se habían obligado por los ciudadanos T.M.T.C. y C.A.G.N..

Que de igual forma, la misma, había sido debidamente formalizada por la deudora y su respectivo fiador, a favor de su representado, en fecha dos (2) de noviembre de dos mil once (2011), mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el No. 44, Tomo 187, cursante a los folios 145 al 147, respectivamente, el cual formalmente oponían a los codemandados, tanto en su firma como en su contenido.

Que se había establecido en el respectivo documento de la aceptación de la deuda, que la misma iba ser pagada con intereses, calculados al uno por ciento (1%) mensual, sobre el saldo deudor, de cada letra de cambio.

Que igualmente se había acordado, que para el pago de la citada deuda, antes señalada, por la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES con 00/100 (Bs. 5.772.000), con vencimiento de la primera de ellas, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), y así sucesivamente, siendo la primera cuota por la suma Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000), con vencimiento el 21 de noviembre de dos 2011; la suma de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000), para ser pagadas en fecha 15 de diciembre de 2011; la suma de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400.000), para ser pagada en doce (12) cuotas mensuales y consecutivas, siendo la primera de ellas, el día 15 de enero de 2012; y las demás, el día 15 de cada una de los meses siguientes, por los siguientes valores: Las primeras cinco (5) cuotas por un valor de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000), cada una; una cuota siguiente, por la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000); cinco (05) cuotas siguientes por un valor de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000) cada una; una (1) cuota por la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000); y una última cuota por la cantidad de Trescientos Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 372.000), para ser pagada ésta, el día 15 de enero de 2013.

Que para facilitar el pago de las expresadas cuotas, sin que ello significara novación de la obligación, habían librado la deudora y el fiador, 15 letras de cambio, numeradas del 01/15 al 15/15, respectivamente, para ser pagadas en la ciudad de Caracas.

Que por cuanto hasta la fecha de presentación de la demanda, la deudora y su respectivo fiador, en su carácter de aceptante y avalista, de los citados efectos cambiales, antes identificados, no habían honrado su compromiso para con su representado, con el pago de las cuotas correspondientes: a) del 21 de noviembre de 2011, por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000); b) el 15 de diciembre de 2012, por la suma de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000); y c) las cuotas correspondientes vencidas, en fechas 15 de enero de 2011, 15 de febrero de 2012, 15 de marzo de 2012 y 15 de abril de 2012, por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000); respectivamente, alcanzando la suma de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000), por concepto de capital adeudado, hecho éste establecido en el citado documento autenticado.

Que en vista de que habían sido nugatorias las gestiones del cobro de los citados efectos cambiarios, concurría ante esa autoridad judicial para demandar como en efecto demandaban a los ciudadanos T.M.T.C. y C.A.G.N., en su carácter de deudora principal, aceptante y avalista, para que pagaran a su representado, las siguientes cantidades:

PRIMERO

Por concepto de capital adeudado, la suma de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000), al quince (15) de abril de dos mil doce (2012).

SEGUNDO

Por conceptos de intereses moratorios, la cantidad de Ciento Catorce Mil Cuatrocientos Veintitrés Bolívares (Bs. 114.423,00), calculados y previstos en el citado documento de aceptación de la deuda, a razón del uno por ciento (1%) mensual, cantidad esta discriminada de la siguiente manera:

1) Por la letra de Cambio No. 1/15, la cantidad de Veintinueve Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 29.600,00).

2) Por la letra de cambio No. 2/15, la cantidad de Setenta y Ocho Mil Novecientos Cuatro Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 78.904,10).

3) Por la letra de cambio No. 3/15, la cantidad de Dos Mil Novecientos Sesenta Bolívares (Bs. 2.960,00).

4) Por la letra de cambio No. 4/15, la cantidad de Un Mil Novecientos Setenta y Dos Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 1.972,60).

5) Por la letra de cambio No. 5/15, la cantidad de Novecientos Ochenta y Seis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 986,30).

6) Por la letra de cambio No. 6/15, sin interés al 15 de abril de 2012.

TERCERO

Las costas y costos judiciales.

CUARTO

La indexación de las cantidades demandadas a la fecha en que debió recibir el pago de la obligación contraída y a la fecha en que fuera cancelado su monto, para compensar la disminución del poder adquisitivo de la moneda, calculada ajustándose a los Índices de Precios al Consumidor, emitidos por el Banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En escrito de contestación al fondo de la demanda, la representante judicial de la parte demandada, rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda intentada, tanto en los hechos como en cuanto al derecho, en base a lo siguiente:

Que la obligación que aludía y pretendía exigir la parte actora, era nula y no podía surtir efecto alguno, por cuanto el artículo 1.157 del Código Civil, establecía expresamente, que la obligación sin causa no tiene ningún efecto.

Que la acción intentada no era una acción autónoma de cobro de letras de cambio, ni una acción cambiaria, sino por el contrario una acción ordinaria mercantil por cobro de bolívares, con la cual el demandante pretendía cobrar unas letras de cambio que no eran autónomas ni tenían la causa en si mismas, por cuanto eran letras de cambio referidas por la misma parte actora en un documento de fecha dos (2) de noviembre de dos mil once (2011), autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 44, Tomo 187, folios 145 al 147, de los libros de autenticaciones llevados en dicha notaría.

Que las letras de cambio cuyo pago pretendía la parte actora no eran autónomas, por cuanto estaban emitidas y aceptadas conforme un documento autenticado contentivo de una obligación que no tenía causa, y consistía sólo en una mera declaración unilateral donde su representada T.M.T.C., se declaraba deudora del ciudadano A.A.D.A., con el cual, su representados no habían realizado negocio alguno, ni habían recibido cantidad alguna de dinero de la que pudieren resultar deudores, ni bienes ni servicios de ninguna naturaleza.

Que el hecho de que el actor aceptara en dicho documento la declaración de deudora de su mandante, no convalidaba en modo alguno dicho documento autenticado; que la obligación demandada, carecía de efectos.

Que en cuanto al fiador, ciudadano C.A.G.N., tampoco había existido negocio alguno, pues el mismo ni le había suministrado cantidad alguna de dinero, ningún bien, ni servicio alguno.

Que la obligación que se pretendía, carecía de causa, y no tenía efectos contra la demandada como deudora principal, ni en cuanto al fiador; que de acuerdo con el artículo 1.805 del Código Civil, la fianza no podía constituirse sino para garantizar una obligación válida.

Que del documento autenticado del cual el actor derivaba su pretensión de pago de letras de cambio, no se extraía del mismo ningún motivo o razón alguna por la cual los demandados hubieran otorgado el mencionado documento base de las letras de cambios demandadas.

Que la declaración contenida en el documento base de la acción, carecía de causa, que jamás hubo negociación alguna entre los demandados y el actor, y precisamente el referido documento no expresaba causa alguna porque ésta no existía, en virtud de lo cual solicitaba fuera declarada sin lugar la demanda.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DEL FONDO DE LO DEBATIDO

Como ya fue señalado, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013), declaró SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares intentara el ciudadano A.A.D.A., contra los ciudadanos T.M.T.C. y C.A.G.N..

El a-quo fundamento su decisión, entre otros aspectos, en los siguientes argumentos:

…Planteada la controversia en los términos en que han sido precedentemente sintetizados, para decidir, este Tribunal observa:

Como punto de partida, corresponde a este Tribunal determinar la naturaleza de la acción ejercida, toda vez que junto al libelo de la demanda ha sido acompañado un contrato celebrado entre las partes, en cuyo contexto se estipuló la emisión de quince (15) letras de cambio libradas y aceptadas por la parte demandada, en favor de la parte actora, siendo que la parte actora acompañó seis (6) letras de cambio junto a la demanda. De allí, que sea necesario establecer si la pretensión contenida en la demanda se corresponde con una acción cambiaria o si por el contrario se trata de una acción causal, toda vez que entre las mismas existen diferencias sustanciales que dimanan de diversas normas de derecho positivo aplicables a uno y otro caso, que inexorablemente inciden de modo sustantivo en el mérito de la pretensión.

En tal sentido, El Dr. J.M.A. (El estatuto cambiario venezolano, Caracas, 1960, UCV), opina sobre este aspecto que:

...de acuerdo con la legislación venezolana tanto las acciones cambiarias como las causales se deducen con arreglo a un único y mismo procedimiento:

el del juicio ordinario, y por tanto la única circunstancia que permite determinar si la acción deducida es la cambiaria o la causal, son los términos del respectivo libelo de la demanda y especialmente de su petitorio. Si el accionante alude en su demanda, y especialmente de su petitorio. Si el accionante alude en su demanda, como base de sus pretensiones, al negocio causal y exige el cumplimiento de las obligaciones derivadas de ese negocio –obligaciones cuyo incumplimiento evidencia el título insoluto- estará ejerciendo la acción causal. Si, por el contrario, el accionante sólo alude en su demanda a la cualidad de acreedor que tiene según el título y a la cualidad de deudor que el demandado tiene conforme el mismo título y solicita la condena del demandado al pago del monto del título y de las demás cantidades que según la Ley debe satisfacer todo deudor cambiario, estará ejerciendo la acción cambiaria, y no la causal...

.

Así pues, el acreedor dispone de una dualidad de acciones para la tutela de sus derechos, a saber: la acción cambiaria que emerge directamente del propio título o bien ejercer la acción causal que se deriva del contrato subyacente, de base o fundamental.

Respecto de la dualidad de acciones que dimanan de la letra de cambio (acción cambiaria y acción causal), el autor A.M.H., en su Tratado de Derecho Mercantil (UCAB 2002, Tomo III, pág. 1906), ha apuntado las siguientes ideas:

La letra de cambio es un título abstracto y se le llama así no porque no le haya dado origen un negocio fundamental, sino porque frente al tercero portador de buena fe se debe incondicionalmente (Messineo).

El derecho venezolano, además, proclama los efectos no novatorios de la emisión de títulos de crédito en una norma que fue incorporada al Código de Comercio de 1873, tomándola del Código de Comercio chileno de 1865 (artículo 121 del vigente Código de Comercio). La ausencia de novación significa, en otras palabras, sancionar la persistencia del pacto fundamental. La letra de cambio, en consecuencia, se presume entregada pro solvendo (para su cobro) y no pro soluto (con efectos de pago).

Al vencimiento de la letra de cambio, el portador legítimo que sea, al mismo tiempo, parte en el negocio causal, subyacente o fundamental, puede ejercer la acción cambiaria o la acción causal. La acción causal proviene de la relación a la cual las partes vinculan la emisión de la letra y que en la estructura original del contrato de cambio era la relación establecida entre librados y librado (relación de provisión); y entre librador y tomador (relación de valor). Puede también derivar de la relación de transmisión (endoso o cesión), de la relación de garantía (aval) o de un pacto de favor o de fiducia vinculado a alguna de las relaciones cambiarias. La acción causal no está legislativamente consagrada, pero los efectos no novatorios de la emisión de títulos de crédito implican unja virtual proclamación de la misma, haciendo de la obligación cambiaria y de la obligación causal obligaciones concurrentes y alternantes (concurren para la obtención de la misma prestación y se alternan en la realización de ésta con el objeto de evitar una doble satisfacción) (Paz-Ares). Si se acepta la estructura tradicional del doble negocio (cambiario y extracambiario), la emisión de la letra de cambio puede responder a muy diversas causas (solvendi, credendi, donandi, garantiae, favendi) que se ubican con facilidad en el ámbito de las relaciones del librador y del aceptante, pero que pueden trasladarse a los otros vínculos cambiarios.

(Resaltado de este Tribunal)

En el caso que concretamente nos ocupa en esta oportunidad, la parte actora ha afirmado una relación contractual contenida en un instrumento autenticado acompañado al libelo de la demanda, que originó la emisión y aceptación de quince (15) letras de cambio, con la única finalidad de facilitar el cobro de las cuotas establecidas para el pago de una cantidad de dinero.

Es importante poner de manifiesto que respecto de las indicadas letras de cambio tiene aplicación el dispositivo contenido en el artículo 121 del Código de Comercio dispone literalmente lo siguiente:

Artículo 121.- Cuando el acreedor recibe documentos negociables en ejecución del contrato o en cumplimiento de un pacto accesorio al contrato de que proceda la deuda, no se produce novación. Tampoco la producen, salvo convención expresa, el otorgamiento o endoso de documentos a la orden verificado por virtud de nuevo contrato, si pueden coexistir la obligación primitiva y la del deudor contrajo últimamente o por los documentos entregados; pero si los documentos recibidos fueren al portador, se producirá la novación, si el acreedor al recibirlos no hiciere formal reserva de sus derechos para el caso de no ser pagados

.

La casación venezolana ha considerado que, de conformidad con la norma precedentemente transcrita, cuando el acreedor recibe instrumentos negociables en ejecución del contrato, no se produce novación, es decir, el legislador presume que en estos casos no hay voluntad de novar, necesitándose en consecuencia, que tal voluntad aparezca expresada claramente, lo cual no ocurre en el caso de marras.

Así pues, los títulos valores establecidos en el contrato acompañado al libelo de la demanda, en modo alguno produjeron novación de la obligación contenida en el contrato, por cuanto su objeto se limitó a facilitar el pago de las sumas de dinero demandadas y no sustituir y extinguir la obligación de reintegro contenida en el mismo documento, por una nueva fundada en las letras de cambio.

En consecuencia, de la lectura del libelo de la demanda, con meridiana claridad se comprende que la pretensión contenida en la misma no se contrae a una acción cambiaria de naturaleza mercantil, sino a una acción causal, específicamente una típica acción de ejecución de contracto consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil, y así se establece.

Establecido como ha sido lo anterior, este Tribunal debe resolver el controvertido surgido luego del cuestionamiento formulado por la parte demandada respecto de la causa del contrato, la cual se denuncia como inexistente. En tal sentido, de la revisión de la letra del contrato acompañado al libelo de la demanda, se evidencia que el mismo se limita a afirmar la existencia de una obligación dineraria del demandado frente al demandante, que alcanza la suma de Cinco Millones Setecientos Setenta y Dos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.772.000,00), que incluye monto del capital adeudado más los intereses calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual sobre el saldo deudor, sin que se mencione el origen de la deuda en cuestión.

En tal sentido, es menester traer a colación la presunción de causa proclamada por el artículo 1.158 del Código Civil, que literalmente reza al siguiente tenor:

Artículo 1.158.- El contrato es válido aunque la causa no se exprese.

La causa se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario.

En torno a la inteligencia del precepto legal precedentemente transcrito, el autor E.M.L., en su obra “Curso de Obligaciones” (UCAB – Manuales de Derecho, 1989), ha considerado:

Dado que la causa es un elemento esencial a la existencia del contrato, es obvio que el acreedor debiera estar en la necesidad de demostrarla, lo que ocurre la mayoría de las veces demostrando el contrato mismo. Es por ello que algunos autores deducen que en todo contrato la causa del mismo sea tan evidente que no requiere de demostración alguna de su existencia y licitud. Tal criterio doctrinario ha sido acogido expresamente por nuestro legislador cuando en el segundo párrafo del artículo 1.158 dispone que: “La causa se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario”.

Establece así nuestro legislador una presunción de causa que presenta los siguientes caracteres generales:

A) La presunción tiene un doble alcance o contenido, a saber:

a) La causa se considera existente.

b) La causa se considera lícita.

B) La presunción como tal, se establece en contra del deudor y en beneficio del acreedor y produce una inversión de la carga de la prueba que es trasladada al deudor, quien, si pretende alegar la inexistencia o ilicitud de la causa, está obligado a demostrar tales circunstancias. En cambio, el acreedor siempre estará amparado en una causa que es presumida en su existencia y licitud por el legislador.

Sobre la base de la presunción de causa contenida en el artículo 1.158 del Código Civil, mal podría este Tribunal considerar que la obligación demandada deba reputarse como inválida o inexistente, por la sola omisión de mención de causa en el contrato cuya ejecución se demanda.

Sin perjuicio de lo anterior, y como quiera que la parte demandada ha cuestionado la causa del contrato, cuyo cumplimiento se demanda en la demanda que originó este proceso, resulta imperativo observar una serie de elementos que afectan la causa del contrato y que emergen del propio texto del mismo, cuya revisión resulta imperativa para este Tribunal, por mandato de la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza así:

Artículo 12.- (…) En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

En efecto, de la simple lectura del contrato acompañado al libelo de la demanda se aprecian las afirmaciones que se transcriben a continuación:

Que debo y me obligo a pagar al señor, A.A.D.A., quien es mayor de edad, casado, venezolano, comerciante, de este mismo domicilio y portador de la cédula de identidad Nº V-12.958.670, la suma de cinco millones setecientos setenta y dos mil bolívares (Bs. 5.772.000,00), que incluye el monto del capital adeudado mas los intereses calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, sobre saldo deudor, así: (…). Solo para facilitar el pago de las expresadas cuotas y sin que ello signifique novación de la obligación, en este acto, acepto y libro a la orden de A.A.D.A., quince (15) letras de cambio, numeradas del 1-15 al 15-15, cuyos valores en total, fechas de emisión y vencimiento, se corresponden con las anteriormente expresadas cuotas, para ser pagadas en esta ciudad de Caracas, en su vencimiento, sin aviso ni protesto, a la orden de su beneficiario, siendo expresamente convenido por nosotros, que el atraso de más de cinco (5) días hábiles en el pago de una cualesquiera de las expresadas cuotas y/o letras de cambio, obliga a la deudora a pagar un interés moratorio, calculado a la tasa del uno por ciento (1%) mensual.

De la lectura de las anteriores estipulaciones contractuales se evidencia que el monto que se indica adeudado, por concepto de principal, incluye a su vez el monto de una porción correspondiente a intereses, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, sin que sea posible establecer la fecha desde la cual fueron calculados dichos intereses, ni tampoco su base de cálculo.

Aunado a lo anterior, se observa que sobre el monto principal –que comprende capital y una cantidad indeterminada de intereses- se causarían nuevos intereses a la rata del uno por ciento (1%) mensual.

En vista de las indicadas circunstancias, debe procederse a la revisión de lo dispuesto en el artículo 530 del Código de Comercio, que literalmente dispone:

Artículo 530.- No se deben intereses sobre intereses mientras que, hecha liquidación de éstos, no fueren incluidos en un nuevo contrato como aumento de capital. También se deben cuando de común acuerdo, o por condenación judicial, se fija el saldo de cuentas incluyendo en él los intereses devengados.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una interpretación constitucionalizante de las normas aplicables para el establecimiento de intereses, en la conocida sentencia N° 85 del 24 de enero de 2002, caso: Asodeviprilara, donde se realizó una importante contribución para la objetivación del Estado Social de Derecho y de Justicia, en los siguientes términos:

…4.- Anatocismo

El que una persona sea capaz no significa que su consentimiento siempre pueda ser manifestado libremente, sin sufrir presiones o influencias que lo menoscaben. Por ello, independientemente de los vicios clásicos del consentimiento (error, dolo o violencia), algunas leyes tienen recomendaciones, normas y otras disposiciones que persiguen que las personas expresen su voluntad con pleno conocimiento de causa o alertados sobre aspectos del negocio. La Ley de Protección al Consumidor y al Usuario es de esa categoría de leyes, en su articulado referente a las obligaciones de los proveedores de bienes y servicios, contratos de adhesión y a la información sobre precios, pesos y medidas.

Con este tipo de leyes, el legislador ha tratado que el derecho se adapte a la realidad social, ya que un derecho divorciado de la realidad antropo-sociológica, es un derecho necesariamente lesivo a los seres humanos.

Hace la Sala estas anotaciones, porque la autonomía de la voluntad de las contratantes en la realidad no es tan libre, ni exenta de influencias, que pueden sostenerse que ella actúa plenamente en cada persona por ser ella capaz.

Quien se encuentra en situación de necesidad es mucho más vulnerable que quien no lo está, en el negocio que repercute sobre esa situación, y ello que lo ha tenido en cuenta el legislador, también lo debe tener en cuenta el juzgador, por lo que fuera de la calificación de usuraria de algunas cláusulas contractuales, a otras podría considerarlas como contrarias a las buenas costumbres, cuando ellos inciden en desequilibrar la convivencia humana.

Así como la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, señala una serie de normas para salvaguardar al consumidor (latu sensu), las cuales a veces regulan hasta las menciones de los contratos (artículos 19, 20 y 21); igualmente, normas que establecen con claridad la manera de actuar, pueden ser entendidas como protectivas de los seres humanos, de la convivencia, y ellas atienden mas a la protección de las buenas costumbres que a la del orden público.

Las buenas costumbres, atienden a un concepto jurídico indeterminado ligado a la realidad social, y por ello el concepto varia en el tiempo y en el espacio, y con relación a determinados tipos de negocios o actos públicos.

La Sala hace estas consideraciones porque el artículo 530 del Código de Comercio establece: “No se deben intereses sobre intereses, mientras que, hecha liquidación de éstos, no fueren incluidos en un nuevo contrato como aumento de capital. También se deben cuando de común acuerdo, o por condenación judicial, se fija el saldo de cuentas incluyendo en él los intereses devengados”.

Los supuestos de la norma transcrita exigen que los intereses se liquiden y que luego de tal determinación, que involucra una aceptación del deudor, se incluyan en un nuevo contrato donde se capitalizan; o se arreglan cuentas aceptando en el saldo los intereses, lo que también supone que los montos por intereses fueron liquidados previamente a su inclusión como capital.

A juicio de esta Sala, el artículo 530 aludido, no permite que previa a la liquidación de los intereses, a su existencia real, surjan compromisos entre acreedor y deudor tendientes a capitalizarlos.

Tal vez, la razón de esta prohibición es que antes de liquidar los intereses (tanto compensatorios como indemnizatorios) y determinar su monto, no hay equivalente en la prestación del acreedor para de una vez tener derecho a capitalizar los intereses, no siendo para el acreedor el equivalente para tal ventaja el que haya prestado un dinero, ya que los daños resultantes del retardo en el cumplimiento por parte del deudor, son el pago del interés legal, que en materia mercantil es el del mercado, salvo disposiciones especiales.

En los préstamos de dinero para los planes de política habitacional y la asistencia habitacional, por mandato de la ley, el anatocismo prohibido por el artículo 530 del Código de Comercio es legal. Los fines perseguidos por dicha ley, con la formación del fondo de ahorro compensa la obligación de pagar intereses sobre intereses, pero fuera de dicho ámbito, la capitalización de intereses convenida cuando ni siquiera se han causado ni se han determinado, a juicio de esta Sala, constituye una obligación contraria a las buenas costumbres, ya que nadie puede racionalmente aceptar que sobre los intereses que debe, calculados a ratas de interés variable y que no puede conocer ni prever como los ha de pagar, se generen nuevos intereses a tasas desconocidas. La aceptación de tan lesiva situación, al igual que la aceptación a priori de la frecuencia de las capitalizaciones, no puede ser sino el producto de una actitud desesperada del deudor o de una ignorancia total sobre el negocio, además de resultar desproporcionada con la prestación del acreedor.

Tal vez, esta fue la razón que tuvo el legislador, cuando la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (de 1993), la cual ha regido la mayoría de los créditos indexados, dispuso en su artículo 50: “En caso de atraso en los pagos de créditos destinados a la adquisición de viviendas, los bancos hipotecarios solo tendrán derecho a cobrar intereses moratorios sobre la parte de capital a que se contrae la cuota o las cuotas de amortización no pagadas a su vencimiento, de conformidad con lo estipulado en el respectivo contrato”. Tal disposición, recogida en el artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, destinada a los préstamos que pudieren otorgar los bancos hipotecarios, a juicio de esta Sala priva sobre los préstamos hipotecarios de los prestamistas que se dediquen a financiar las viviendas, a menos que la ley, como la que regula la asistencia habitacional, expresamente digan lo contrario.

El artículo 528 del Código de Comercio, trae un caso de capitalización de intereses, en el contrato de cuenta corriente, pero ello se hará de acuerdo a los balances parciales, lo que significa que se trate de intereses liquidados y aceptados que se van a capitalizar. Algo igual prevé el artículo 524 del mismo Código. También en materia de depósitos de ahorro las diversas leyes que han regido el sistema financiero han permitido que se capitalicen los intereses que producen los depósitos, por lo que se trata de una previsión legal.

La falta de causa, la causa ilícita y los vicios del consentimiento son razones de nulidad de los contratos (artículo 1.157 del Código Civil), los cuales responden a demandas particulares de quienes pretenden hacer valer sus derechos subjetivos en ese sentido, y por ello, no puede ventilarse su nulidad dentro de una acción por derechos e intereses difusos o colectivos.

Pero dentro de estas acciones sí se puede pedir un efecto general que beneficie a toda la colectividad o a grupos indeterminados de ésta, que están en igual situación jurídica, como sería la prohibición de cierto tipo de cláusulas con relación a contratos tipos de aplicación masiva para quienes se hallan en una determinada situación, y en ese sentido, la Sala podría determinar el futuro de los contratos que impongan previamente el anatocismo, si la forma como se implementa es por vías contrarias a las buenas costumbres, que en materia de intereses social, se concretiza mediante el agravamiento de la situación del débil jurídico sin una real equivalencia en la prestación de su contraparte que sustente la ventaja que obtiene. La entrega al acreedor que hace a ciegas el necesitado, tendente a un endeudamiento que le impide el ahorro y que no responde a una situación precaria del acreedor, se convierte en una obligación contraria a las buenas costumbres.

A juicio de esta Sala, en materia de derechos o intereses difusos o colectivos, para que se cumpla a cabalidad la prestación solidariamente debida ante un derecho social concreto, como es el de la vivienda, las ilicitudes generales sobrevenidas que contienen los contratos tipos, pueden ser declaradas a fin que tal clase de contratos o sus cláusulas se prohíban, si es que eran legales cuando nacieron pero que luego devienen en inconstitucionales.

La previsión del artículo 530 citado, de que se capitalicen los intereses liquidados, plantea el interrogante de sí antes de su liquidación pueden las partes pactar la capitalización.

A juicio de esta Sala, en teoría ello podría ser posible como parte de la autonomía de la voluntad, pero la realidad es que quien pide un préstamo, decide endeudarse y pagar intereses compensatorios y moratorios, lo hace por necesitar lo que pide, y tal necesidad, sobre todo si es para resolver problemas sociales como vivienda, educación, etc, lo lleva a aceptar condiciones que favorecen abiertamente al prestamista, muchas de los cuales lindan con la violencia sobre el necesitado, ya que solo comprometiéndose a cumplirlas se tiene acceso al crédito. Tal situación fomentada por instituciones que prestan un servicio crediticio, y destinado a solucionar masivamente problemas sociales, como el de la vivienda, a juicio de esta Sala es contraria a las buenas costumbres, ya que al deudor no solo se le cobran los intereses compensatorios, sino los de mora, que representan la indemnización por daños y perjuicios (artículo. 1.277 del Código Civil), y tal indemnización se la capitalizan y, sobre lo capitalizado, se vuelve a cobrar intereses, por lo que el deudor acepta un “doble castigo”, a juicio de esta Sala violatorio del artículo 1.274 del Código Civil, ya que el convenio de capitalización previo de los intereses no atiende a los daños y perjuicios previstos o que hayan podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, ya que ello no se estipula en el mismo. Por otra parte, la falta de pago de las cuotas en su oportunidad, tampoco responde a lo pautado en el artículo 1.275 del Código Civil, que establece que los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor (los intereses), y así como la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.

La falta de pago de una o varias cuotas, o de intereses, generan la mora como daños y perjuicios, y ante el hecho real de no poder pagarlos, es posible que se acuerde que dichos saldos aumenten el capital, pero convenir en ello antes que surja la liquidación de los intereses, es crear una especie y encubierta cláusula penal (artículo 1.276 del Código Civil), la cual siempre debe referirse a una cantidad determinada y no fluctuante como la que emerge de la indexación.

Considera esta Sala que cuando el artículo 530 del Código de Comercio permitió se cobraran intereses sobre intereses, hecha la liquidación de éstos, el legislador fue preciso, porque sólo sobre los liquidados podría el deudor -con pleno conocimiento de su situación- acordar su capitalización, sin tener encima para aceptar tal capitalización, la presión de que sólo recibirá el préstamo si se allana a las condiciones que más favorezcan al prestamista; y porque sólo así las disposiciones de los artículos 1.273 a 1.276 del Código Civil pueden tener aplicación.

Además, no escapa a esta Sala una tendencia legislativa contemporánea, que deja a los particulares la fijación de los intereses, sin intervención directa en ese sentido de algún organismo oficial, como lo es el Banco Central de Venezuela, creando en un sector de la población una situación que le impide normalmente precisar cuáles son los intereses. Ello se evidencia en el artículo 24 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual para el cálculo de la tasa de intereses que debe pagar el arrendador al arrendatario, ordena que se calculen a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros durante la vigencia de la relación arrendaticia, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela.

En consecuencia los arrendadores, y por ende los arrendatarios a cuyo favor surge el derecho de cobrar intereses, se ven en la necesidad de investigar cuáles son los seis principales entes financieros, y realizar las operaciones que le permitan conocer cuál fue la tasa pasiva promedio de esos seis entes, teniendo en cuenta para tales determinaciones, la información que les dé el Banco Central de Venezuela, sobre cuáles eran esos seis principales y, siendo un punto discutible, dado la letra del citado artículo 24, si el Banco Central se limita a indicar cuáles son los seis principales entes, y además señalar las tasas pasivas de cada uno, o si es dicho Banco quien aporta a los particulares el promedio, a fin que sean ellos quienes hagan los cálculos.

Esta misma fórmula la utiliza la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (artículo 27) para el cálculo de los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que el débil jurídico: arrendatario, se ve compelido, de acuerdo a la interpretación que se dé a los artículos, a solicitar información en el Banco Central de Venezuela, a verificar las tasas pasivas promedio, etc.

Aceptar que en materias de interés social, como todas las relacionadas con la vivienda, la tuición del Estado se hace laxa en contra de los débiles jurídicos, y que se les obliga a realizar operaciones para lo cual se aumentan sus gastos, ya que requieren de personas con conocimientos técnicos para que los realicen, resulta a juicio de esta Sala, un desmejoramiento en el derecho de obtener información adecuada, que es un beneficio que se proyecta más allá del artículo 117 constitucional, y que agrava aún más la situación de a quién le capitalizan los intereses

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En similar espíritu se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 10 de julio de 2007, caso: ALIANZA NACIONAL DE USUARIOS Y CONSUMIDORES (ANAUCO) contra la Asociación Bancaria de Venezuela, el C.B.N., la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y el Banco Central de Venezuela, en la que se prohibió la práctica de anatocismo a las entidades bancarias de la República, entendido como la capitalización de los intereses, de modo que sumándose tales intereses al capital originario pasan a redituar nuevos intereses.

A la luz de los postulados axiomáticos contenidos en las indicadas sentencias de la Sala Constitucional, esta Juzgadora no puede dejar de observar que en el contrato acompañado junto al libelo de la demanda se ha estipulado la capitalización previa de los intereses, sin que exista certeza del monto de capital tomado como base para los efectos del cálculo correspondiente, ni tampoco certeza del plazo que se ha tomado en cuenta a los efectos de dicho cálculo. En efecto, en el contrato en referencia simplemente se menciona el quantum de una deuda, siendo que dicho monto aparece como el resultado de un monto indeterminado de capital, al que se le ha adicionado un monto igualmente indeterminado por concepto de intereses, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, durante un tiempo que tampoco se puede determinar de la letra del contrato. Adicional a lo anterior, del mismo texto del indicado contrato se evidencia que han sido pactados otros intereses, a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, calculados sobre saldos deudores (que comprenden capital e intereses en proporciones indeterminadas) que también son reclamados en el petitorio del libelo de la demanda.

Así las cosas, ante semejante incertidumbre, estima este Tribunal que a los fines de la procedencia de la pretensión contenida en la demanda, evidentemente era carga del demandante probar la discriminación de los montos que corresponden a capital y los que corresponden a intereses, toda vez que la letra del contrato señala que el monto adeudado se compone de ambos conceptos, sin hacer la necesaria discriminación, ni aclarar en forma alguna las variables numéricas que sirvieron de base de cálculo para la determinación del monto de tales intereses, que han sido capitalizados a priori, según reza el texto del propio instrumento fundamental acompañado a la demanda. Dicha circunstancia, obviamente genera una duda razonable respecto de la licitud de la causa del contrato cuyo cumplimiento pretende la parte actora, por conducto del ejercicio de la acción causal que inició este proceso, la cual ha sido expresamente cuestionada por la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda.

Frente a tales circunstancias, siempre en procura de alcanzar verdadera justicia material para el caso concreto y garantizando los derechos fundamentales del justiciable, cobra aplicación el principio constitucional de presunción de inocencia contemplado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual encuentra desarrollo a nivel legal en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil a la luz de la disposición constitucional precitada y en un contexto adjetivo señala lo siguiente:

Artículo 254.- Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

En aplicación del dispositivo legal parcialmente transcrito, como quiera que en el presente caso no existe plena prueba de los hechos que harían procedente la pretensión del demandante, mal podría esta sentenciadora declarar procedente la demanda que originó esta causa judicial, por cuanto se iría en contravención a la ratio legis, contenida en la norma precedente, razón por la cual debe necesariamente declarase sin lugar la presente demanda, tal y como se hará de modo expreso y positivo en la parte dispositiva del presente fallo…”.

A este respecto, se observa:

En este caso concreto, la controversia quedó circunscrita así:

Por una parte, el apoderado judicial de la parte demandante, alegó que su representado era tenedor y beneficiario de quince (15) letras de cambios numeradas del 01/15 al 15/15, debidamente libradas y aceptadas, e igualmente avaladas por los ciudadanos T.M.T.C. y C.A.G.N., en su carácter de aceptante y avalista, respectivamente.

Que la letras de cambios fueron emitidas en fecha dos (2) de noviembre de dos mil once (2001), por la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.772,00), a favor de su representado, y que las mismas debían ser pagadas a sus respectivos vencimientos a la orden de su beneficiario, en la ciudad de Caracas, sin aviso y sin protesto en el domicilio de los deudores.

Que la citada deuda, había sido aceptada por los ciudadanos T.M.T.C. y C.A.G.N., y que la misma había sido debidamente formalizada por la deudora y fiador, mediante documento autenticado en fecha dos (2) de noviembre de dos mil once (2011), ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda; y que, en dicho documento se había establecido, la aceptación de la deuda y que la misma sería pagada con intereses calculados al uno por ciento (1%) mensual, sobre el saldo deudor de cada letra de cambio.

Por otra parte, el representante judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada, tanto en los hechos como en el derecho.

Que la obligación que aludía y pretendía exigir la parte actora, era una obligación sin causa, lo que la hacía nula y no podía surtir efecto alguno, por cuanto el artículo 1.157 del Código Civil, establecía expresamente, que la obligación sin causa no tenía ningún efecto.

Que la acción intentada no era una acción autónoma de cobro de letras de cambio, ni una acción cambiaria, sino por el contrario una acción ordinaria mercantil por cobro de bolívares, con la cual el demandante pretendía cobrar unas letras de cambio que no eran autónomas ni tienen la causa en si mismas, por cuanto eran letras de cambio referidas por la misma parte actora en un documento de fecha dos (2) de noviembre de dos mil once (2011), autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 44, Tomo 187, folios 145 al 147, de los libros de autenticaciones de la referida mencionada.

Que las letras de cambio cuyo pago pretendía la parte actora no eran autónomas, por cuanto estaban emitidas y aceptadas conforme un documento autenticado contentivo de una obligación que no tenía causa; y consistía sólo en una mera declaración unilateral donde su representada T.M.T.C., supuestamente se había declarado deudora del ciudadano A.A.D.A., con el cual no había realizado negocio alguno, ni recibió de él cantidad alguna de dinero de la que pudiera resultar deudora, ni bienes ni servicios de ninguna naturaleza.

Que el hecho de que el actor aceptara en dicho documento la declaración de deudora de su mandante, no convalidaba en modo alguno dicho documento autenticado; que la obligación demandada, carecía de efectos.

Analizados los hechos controvertidos, pasa este Tribunal, a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y al respecto observa:

El artículo 1.354 del Código Civil, dispone:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por otra parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, estatuye:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

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En las normas antes transcritas, se establece la teoría de la carga de la prueba, según la cual, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión y, a la parte demandada, probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la obligación demandada.

La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual tiene su justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino que constituyen cargas procesales.

Pasa entonces esta Sentenciadora a examinar si la parte actora en este proceso probó los hechos en que fundó su acción, o si por el contrario la parte demandada, probó los hechos extintivos de su obligación y a tal efecto, observa:

En el presente caso, se aprecia que la demandante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó a su libelo, los siguientes documentos:

1.- Copia certificada documento autenticado, en fecha dos (2) de noviembre de dos mil once (2011), ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 44, Tomo 187, folios 145 al 147 de los Libros de autenticaciones de la mencionada Notaría, suscritos por los ciudadanos T.M.T.C. y el ciudadano A.A.D.A., en el cual se lee lo siguiente:

Yo, T.M.T.C., mayor de edad, soltera, venezolana, comerciante, de este domicilio y con cédula de identidad No. V-6.810.996, por medio del presente documento declaro: Que debo y me obligo a pagar al señor, A.A.d.A., quien es mayor de edad, casado, venezolano, comerciante, de este mismo domicilio y portador de la cédula de identidad No. V-12.958.670, la suma de Cinco Millones Setecientos Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 5.772.000,00), que incluye el monto del capital adeudado más los intereses calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, sobre el saldo deudor, así: a) Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) que hago entrega en este mismo acto a A.A.D.A., mediante el cheque No. 39914644 de BANESCO Banco Universal, de fecha 31 de Octubre de 2.011; b) Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00), en moneda de curso legal, el día veintiuno (21) de Noviembre de 2.001; c) Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), en moneda de curso legal, el día quince (15) de Diciembre del año dos mil once (2.011); d) Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 2.400.000,00) mediante doce (12) cuotas mensuales, consecutivas, con vencimiento la primera de ellas, el día quince (15) de Enero de 2.012 y las demás, el día quince (15) de cada uno de los meses siguientes hasta su total y definitiva cancelación, por los siguientes valores; las primeras cinco (5) cuotas por un valor de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) cada una; una (1) cuota siguiente, por la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00); cinco (5) cuotas siguientes por un valor de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) cada una y una (1) última cuota por la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00); y e) Trescientos Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 372.000,00), en moneda de curso legal, el día quince (15) de Enero de 2.013. Solo para facilitar el pago de las expresadas cuotas y sin que ello signifique novación de la obligación, en este acto, acepto y libro a la orden de A.A.d.A., quince (15) letras de cambio, numeradas del 1-15 al 15-15, cuyos valores en total, fechas de emisión y vencimiento, se corresponden con las anteriormente expresadas cuotas, para ser pagadas en esta ciudad de Caracas, en su vencimiento, sin aviso ni protesto, a la orden de su beneficiario, siendo expresamente convenido por nosotros, que el atraso de más de cinco (5) días hábiles en el pago de una cualesquiera de las expresadas cuotas y/o letras de cambio, obliga a la deudora a pagar un interés moratorio calculado a la tasa del uno por ciento (1%) mensual. Igualmente convengo en que la falta de pago en su vencimiento de dos (2) cuotas mensuales y/o letras de cambio consecutivas, de las anteriormente señaladas, dará pleno derecho a mi establecido acreedor, a exigir el pago inmediato de la totalidad de su acreencia existente para el momento de ese incumplimiento, como si fuese de plazo vencido y por el pago de la obligación. Todos los gatos que se ocasionen para la celebración de este contrato serán por mi cuenta, inclusive honorarios de abogados y los que pudieran originarse por causa de atraso y/o reclamos en el pago de la obligación i por cualquier otro motivo.

Cláusula de Fianza: Y yo, C.A.G.N., mayor de edad, venezolano, soltero, comerciante, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. V-14.906.048, por medio de este documento declaro: que me constituyo en fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones contraídas personalmente en este documento por T.M.T.C., ya anteriormente identificada, siendo entendido que esta fianza regirá hasta la cancelación total del pago de las señaladas obligaciones, así como de los gastos judiciales o extrajudiciales en que se incurra, incluyendo honorarios de abogados si los hubiere, intereses moratorios, y en general, de cualquier otra obligación o erogación relacionada con al presente negociación.

Y yo, A.A.d.A., ya anteriormente identificado declaro: Acepto lo anteriormente expuesto…

.

El referido instrumento, es un documento público a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado ante los funcionarios públicos competentes con facultad para dar fe pública; y previo el cumplimiento de las solemnidades exigidas para este tipo de documentos; y por cuanto el mismo no fue tachado de falso en la oportunidad respectiva, por la parte a quien le fue opuesto, al contrario fue aceptado expresamente, este Juzgado Superior le atribuye pleno valor probatorio, a tenor de lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y, lo considera demostrativo de los siguientes hechos:

Que la ciudadana T.M.T.C., reconoció que debía y se obligaba a pagar al ciudadano A.A.D.A., la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍAVRES (Bs. 5.772.000,00), que incluía el monto del capital adeudado mas los intereses calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, sobre el saldo deudor.

Que de dicho documento se originó la emisión y aceptación de quince (15) letras de cambio, con la única finalidad de facilitar el cobro de las cuotas establecidas para el pago de las expresadas cuotas señaladas las cuales fueron discriminadas en el instrumento que nos ocupa.

Que igualmente en dicho contrato, la demandada se obligo con la deudora a pagar un interés moratorio calculado a la tasa del uno por ciento (1%) mensual; y que, la falta de pago en su vencimiento de dos cuotas mensuales, le daba pleno derecho al acreedor a exigir de inmediato la totalidad de la acreencia; en cuyo caso la obligación se haría de plazo vencido, líquida y exigible y perdería el beneficio del plazo acordado para el pago de la obligación.

Que el ciudadano C.A.G.N., se constituyó en fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones contraídas en el referido documento por la ciudadana T.M.T.C.; y que, dicha fianza regiría hasta la cancelación total del pago de las obligaciones, así como los pagos de los gastos judiciales y extrajudiciales.

Que el ciudadano A.A.D.A., ya identificado, había aceptado lo expuesto por los ciudadanos T.M.T.C. y C.A.G.N..

2.- Seis (6) documentos denominados “LETRAS DE CAMBIO”, los cuales cursan en copia certificadas a los autos, toda vez que, tal como consta de auto de fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2.012), fue ordenado su desglose, a fines de que fueran resguardados en la caja fuerte del Tribunal de la causa.

Los referidos instrumentos aparecen distinguidos con los Nros. 1/15; 2/15; 2/15; 3/15; 4/15; 5/15 y 6/15, librados en esta ciudad de Caracas, por el ciudadano A.A.D.A., a su orden, con un valor entendido, el dos (2) de noviembre de dos mil once (2011); aceptadas para ser pagadas, sin aviso y sin protesto, por la ciudadana T.M.T.C.; a sus respectivos vencimientos, así: (i) el veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011), por la cantidad de SEISCIENTOS MIL CON 00/100 (Bs. 600.000,00); (ii) el quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), por DOS MILLONES CON 00/100 (Bs. 2.000.000,00); (iii) el quince (15) de enero de dos mil doce (2012); (iiv) el quince (15) de febrero de dos mil doce (2012),; (v) el quince (15) de marzo de dos mil doce (2012), y; (vi) el quince (15) de abril de dos mil doce (2012); cada una, por la cantidad de CIEN MIL CON 00/100 (Bs. 100.000,00), aceptada para ser pagada, a su vencimiento por el ciudadano A.A.D.A..-

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.B., en sentencia de fecha veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993) estableció lo siguiente:

5.-“…En principio, de acuerdo al Art. 429 del C.P.C., los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente reconocidos, Podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes, de acuerdo a las leyes. Como vemos, se excluyen los instrumentos privados simples, esto es, antes de su reconocimiento; pero la disposición no se refiere a las actas mismas del expediente, sino a las pruebas traídas al proceso. En el caso, se produjo el instrumento en original, sólo que se expidió una copia certificada del cheque, que se insertó en el expediente, y se guardó el original en la caja fuerte del Tribunal. Por disposición del Art. 111 del C.P.C. las copias certificadas expedidas por el secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe… El art. 112 (C.P.C) autoriza al secretario a expedir a las partes copia certificada de algún documento o acta que exista en autos. Esta regla especial es de aplicación preferente, y no distingue entre instrumentos públicos y privados. Por lo tanto, se tiene valor probatorio la copia certificada del cheque expedida por el secretario, la cual sustituyó en autos al cheque mismo…”.-

De conformidad con el criterio antes citado, este Tribunal le otorga valor probatorio a las copias certificadas de las letras de cambio acompañadas. Observa asimismo este Tribunal, que dichos documentos privados le fueron opuestos por la parte actora a la demandada en el libelo de demanda; los cuales no fueron desconocidos por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Así se establece.-

De la revisión de los referidos instrumentos cambiarios cuyo cobro de pretende acompañados al libelo, se aprecia que en los mismos aparece la leyenda: “Valor: Convenido según documento de obligación de pagar”.

De lo anterior se desprende, que se trata de instrumentos causados, en razón de lo cual, el nacimiento de la obligación en ellos contenidas depende directamente del convenio que les dio origen y que fue analizado anteriormente. Así se decide.

Ante ello, tenemos:

Analizadas las actas del proceso, se observa, que la pretensión de la parte actora es la de obtener el cobro de una cantidad de dinero supuestamente adeudada por la parte demandada, contenida en unas letras de cambio causadas en un documento de reconocimiento de deuda y de establecimiento de un plazo y de cuotas, que originó la emisión y aceptación de quince (15) letras de cambio, con la única finalidad de facilitar el cobro de las cuotas establecidas.

Por otro lado, como ya se dijo, la representación judicial de la parte demandada señaló que la obligación que pretendía la parte actora, era nula y no podía surtir efecto alguno, por cuanto el artículo 1.157 del Código de Procedimiento Civil, establecía expresamente, que la obligación sin causa no tenía ningún efecto; en vista de que la demanda intentada no era una acción autónoma de cobro de letras de cambio, ni era una acción cambiaria, sino por el contrario era una acción ordinaria mercantil por cobro de bolívares, con la cual el demandante pretendía cobrar unas letras de cambio que no eran autónomas, ni tenían la causa en si misma, por cuanto eran letras de cambio referida por la misma parte actora en documentado autenticado.

Al respecto, se observa:

El artículo 1.157 del Código Civil, establece:

La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.

La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.

Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en petición sino cuando de su parte no haya violación de aquéllas

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De la norma antes transcrita, se desprende que, cualquier obligación que se contraiga sin causa, o basada en una causa falsa o ilícita no produce efecto jurídico alguno.

Ahora bien, el artículo 1.158 del Código Civil, dispone:

“El contrato es válido aunque la causa no se exprese. La causa se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario.

La causa en uno de los elementos esenciales para la existencia de los contratos. Se entiende por causa la razón de ser o la justificación de la obligación que se contrae; la contrapartida de una obligación que constituye la justificación intrínseca y que viene hacer el elemento interno de validez de los contratos.

La causa de las obligaciones en sentido estricto, es la misma en todos los contratos que se celebren bien sean de venta, arrendamiento, sociedad, préstamo y depósito sin la cual no puede existir ninguna obligación, en razón de que nadie se obliga en abstracto.

En sentido amplio, la causa viene representada por el móvil o fin de los contratantes, el resultado indirecto de los contratos, el cual varía en que puede ser aún ilícita, por contraria a las buenas costumbres y al orden público.

En el presente caso, aprecia este Tribunal que de la revisión realizada al documento consignado al libelo de demanda, se evidencia, que en el mismo, la ciudadana T.M.T.C., manifiesta que debe y se obliga a pagar la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍAVRES (Bs. 5.772.000,00); y que, dicha suma comprende el capital adeudado más los intereses calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, sobre el saldo deudor y que, en caso de mora se pagaría uno por ciento (1%) mensual, por concepto de intereses moratorios.

Ni en el documento ya referido, ni en las letras de cambio, ni en el libelo de la demanda, se señala la causa de la obligación cuyo cobro se pretende; en efecto, lo único que se expresa en el mismo, es la manifestación de la mencionada ciudadana de señalar que debe y que se obliga a pagar.

No puede determinar entonces este Tribunal, cual es la causa de la obligación supuestamente contraída por la ciudadana T.M.T.C., y afianzada por el ciudadano C.A.G.N.. Así se establece.-

Cabe destacar además, como lo señaló la Juez de la recurrida, que la demandada se obliga a pagar una cantidad que engloba capital e intereses, sin que se especifique el monto de lo principal y de lo accesorio, lo cual conlleva a que si se aplican los intereses moratorios a que se comprometió la demandada, se estarían generando, intereses sobre intereses lo cual esta expresamente prohibido en el ordenamiento jurídico venezolano.

En vista de lo anterior, considera este Tribunal que debe ser declarada sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, se confirma la sentencia recurrida con las motivaciones expuestas en este fallo; y sin lugar la demanda que da inicio a estas actuaciones. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado L.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014), contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013). En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión apelada con las motivaciones expuestas en este fallo.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentara el ciudadano AMÉRCIO A.D.A. contra los ciudadanos T.M.T.C. y C.A.G.N..

TERCERO

Se condena en costas del proceso a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se condena a la parte actora en costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 del mismo texto legal.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ________ ( ) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, a la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

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