Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteLeon Porras Valencia
ProcedimientoRecurso De Apelación

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,

CON SEDE EN GUARENAS.

Años: 203º y 154º.

EXPEDIENTE: N° 618-12.

PARTE ACTORA: A.M.B.P., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.268.993.

APODERADAS JUDICIALES: ALESKA C.F.T. y M.D.S.R.G., abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 43.238 y 81.924, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ORIENTAL BAGS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 09, Tomo 1019-A-Qto., en fecha 22 de diciembre de 2004.

APODERADO JUDICIAL: A.S.R., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°69.791.

MOTIVO: COBRO DEPRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 11 de octubre de 2012.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora,en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 11 de octubre de 2012; mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones socialesy otros conceptos laborales incoarala ciudadanaA.M.B.P. en contra la sociedad mercantil Inversiones Oriental Bags, C.A..

Recibida la causa por este Juzgado Superior, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 29 de abril de 2013, acto al cual comparecieron ambas partes, quieneselevaron en forma oral los motivos de la impugnación y los argumentos de réplica correspondientes. Dicha audiencia culminó en fecha 06 de mayo de 2013,con el pronunciamiento en forma oral del dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente controversia.

De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, ex artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se dicta el mismo, con fundamento en los siguientes motivos y argumentos:

De la pretensión deducida

De la revisión exhaustiva de las actas del presente expediente, se observa que la ciudadana A.M.B.P. afirmó haber prestado sus servicios en condiciones de laboralidad para la sociedad mercantil Inversiones Oriental Bags, C.A., desempeñándose como costurera, devengando el salario equivalente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, desde el 24 de abril de 2007 hasta el 18 de junio de 2008, fecha en que fue despedida injustificadamente, a pesar de estar amparada por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial N° 5.752, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.839,de fecha 27 de diciembre de 2007. En tal sentido, interpuso la solicitud de reenganche y pago de salarios caídospor ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire;la cual declaró con lugar la solicitud mediante acto administrativo de fecha 21 de enero de 2008, contenido en la providencia Nº 025-2010.

En estos términos, la actora demandó el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacional vencidos y fraccionados,utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, salarios caídos desde el 18 de julio de 2008 hasta el 05 de diciembre de 2011, beneficio de alimentación desde el 18 de julio de 2008 hasta el 05 de diciembre de 2011 y el paro forzoso; cantidades éstas que calculó incluyendo el período de instrucción del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos.

De la contestación de la demanda

Por su parte, siendo la oportunidad de la contestación del mérito de la demanda, la representante judicial de la parte demandada reconoció expresamente que la ciudadana A.M.B.P. le prestó sus servicios personales, desempeñándose como costurera, devengando el equivalente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, desde el 24 de abril de 2007 hasta el 18 de junio de 2008.

En este sentido, negó la obligación de pago de los salarios caídos ordenados a pagar por la Inspectoría del Trabajo.Asimismo, negó la obligación de pago del beneficio de alimentación, por cuanto la empresa no tendría más de 20 trabajadores. Negó la obligación de pago del paro forzoso, por cuanto ésta sería una obligación del Estado a través del sistema de seguridad social. Finalmente, negó la obligación de pago de las indemnizaciones propias del despido injustificado de la trabajadora.

De la sentencia recurrida

Como se señaló anteriormente, mediante decisión de fecha 11 de octubre de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, declaróparcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadanaA.M.B.P. en contra de la sociedad mercantil Inversiones Oriental Bags, C.A.; conforme a los siguientes argumentos:

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

Esta sentenciadora previo análisis del libelo, la contestación, lo expuesto por cada una de las partes, así como de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y público, procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa, de la manera siguiente:

PRIMERO

SI EL LAPSO TRANSCURRIDO EN EL PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIO CAÍDO ES COMPUTABLE PARA EL PAGO DE LOS BENEFICIOS LABORALES: Observa esta juzgadora que en el escrito libelar el accionante invoca que debe computarse el tiempo transcurrido en el procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos el cual fue declarado con lugar mediante P.A. Nº 025-2010 emitida en fecha 21-01-2008 por la Inspectoria del Trabajo con sede en Guatire.

Al respecto, considera necesario esta Juzgadora citar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de 20 de noviembre de 2001, indicò el lapso que debe computarse para calcular las Prestaciones Sociales y demàs conceptos laborales, al establecer:

"(…) La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.

Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patrias han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido (...)” (Subrayo y resaltado del Tribunal)

Criterio que es reiterado por dicha Sala en Sentencia N° 174 de fecha 13-03-2002del (Caso: DIARIO EL UNIVERSAL C.A.), al disponer que

La interpretación literal y teleológica del encabezamiento del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, permiten concluir que el patrono tiene la facultad de insistir en despedir al trabajador, caso en el cual deberá pagarle además de lo establecido en el artículo 108 de la Ley, las indemnizaciones por despido injustificado y el pago sustitutivo del preaviso, contemplados en el mismo artículo 125 eiusdem, y, por tanto, queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, en primer lugar, porque los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido este como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio, y en segundo lugar, porque el trabajador ya fue despedido, indistintamente que al finalizar el procedimiento de estabilidad se declare que el despido fue justificado o injustificado, con los efectos legales correspondientes.

(…) Ahora bien, el recurrente aduce error de interpretación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero del examen de la sentencia impugnada se evidencia que el ad quem interpretó adecuadamente la norma, porque estimó que para la determinación del tiempo de prestación del servicio no debía tomarse en cuenta el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, en razón de que los salarios caídos, no son en realidad salario, sino que tienen carácter indemnizatorio y la fecha real del despido es aquella en la que el patrono le manifestó al trabajador, por primera vez, su voluntad de dar por terminada la relación de trabajo (…)” (Subrayo y resaltado del Tribunal)

De igual modo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 370 de fecha 16-05-2000 (Caso: O.J.R. en Amparo) señaló que:

(…) Las consideraciones de política social y, en función de ellas, los objetivos a los cuales están orientadas la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, aunque complementarias, son diferentes. Ambas corresponden a conceptos vinculados con la trascendencia que para la sociedad y para la vida de las personas tiene el proceso productivo de bienes o de servicios y las relaciones laborales que genera entre los sujetos que en él concurren; lo que se ha denominado el hecho social trabajo. Sin embargo, las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral; cualquiera que haya sido la razón para que concluya. El trabajador que se valga de una acción judicial para hacerlas efectivas sólo aspira y puede esperar que le serán canceladas con base en el tiempo acumulado de servicio; ese es el propósito de tal acción (…)

(Subrayo y resaltado del Tribunal)

Compartiendo la jurisprudencia antes referidas, y visto que recientemente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso análogo, cuantificó los conceptos laborales con base al tiempo de la prestación de servicio (Sentencia N° 1354 de fecha 23-11-2010; caso: Naudy E.A.L.V.C., C.A. y otros; Sentencia Nº241 de fecha 16-11-2011; caso: Josè L.R. Ramìrez Vs. Expresos Occidente C.A.), este Tribunal concluye que las prestaciones sociales y demás beneficios laborales son causadas, se deben y son exigibles en base tiempo real de la prestación del servicio, quedando excluido el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral; por cuanto el pago de los conceptos laborales, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios. Así se establece.

Por lo antes expuesto, este Tribunal declara que la prestación de antigüedad, beneficio previsto en la ley de alimentación para los trabajadores (cesta ticket), vacaciones ,utilidades, bono vacacional y las indemnizaciones prevista en el artículo125 de la Ley Orgánica del Trabajo se calcularán por el tiempo real del servicio, prestado es decir, desde la fecha de ingreso (24-04-2007) hasta la fecha de egreso (18-07-2008), en consecuencia se declara improcedente que deba computarse el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad para el pagos de tales conceptos laborales. Así se establece

Del fundamento de la apelación

Siendo la oportunidad de la audiencia oral y pública de alzada, la representación judicial de la parte actora recurrente fundamentó su apelación conforme a los siguientes particulares:i) que el tribunal a quo no condenó el pago de los conceptos reclamados durante el período del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ii) que durante este mismo lapso no se produjo una prestación efectiva del servicio por una razón imputable al empleador y no a la trabajadora, por lo que debe condenarse el pago del beneficio de alimentación; y iii) que la condena de pago de los salarios caídos no fue actualizada de conformidad con los aumentos de salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional.

Dellos argumentos de réplica

Con motivo de los argumentos de réplica, la represente judicial de la parte demandada manifestó su plena conformidad con el fallo recurrido; señalando que la única jurisprudencia vinculante en el ordenamiento jurídico venezolano es la emanada de la Sala Constitucional, cuando ésta así lo disponga.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De tal modo, vistos los motivos y términos en los que fue dictado el fallo recurrido y dados los fundamentos recursivos y las consideraciones de réplica que traban el debate de la apelación y delimitan el quantum devolutum de la decisión de alzada; este sentenciador pasa a pronunciarse respecto de los siguientes particulares: i)el deber de actualización de los salarios caídos, cuyo pago fue ordenado por la Administración del Trabajo; y ii)la procedencia en Derecho y justicia de la pretensión de pago de los conceptos laborales insolutos, durante el lapso de instrucción del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos. Así se establece.

CONCLUSIONES

A propósito de las denuncias de mérito formuladas por la parte recurrente durante la celebración de la audiencia de alzada; deben hacerse algunas consideraciones preliminares acerca de la naturaleza de la institución salarial y de las condiciones mínimas que garantizan la dignidad del trabajador.

En este orden de ideas, resulta oportuno precisar que el trabajo constituye un hecho social complejo, que dinamiza los factores de producción para generar la renta y el beneficio patronal, al tiempo que busca proveer la satisfacción de las necesidades primarias del laborante y su grupo familiar. Desde esta perspectiva, el salario, al igual que las demás asignaciones que recompensan el servicio, representan para el trabajador más que meras asignaciones dinerarias; se trata, pues, de la justa contraprestación que recompensa el extrañamiento de su esfuerzo físico e intelectual.

Entiéndase, en este sentido, que el trabajo prestado en condiciones de subordinación y ajenidad supone que el esfuerzo del trabajador (el servicio) es el objeto intercambiable por una contraprestación salarial con la cual el hombre busca garantizar la dignidad de las condiciones de vida propias y familiares; a la vez que, para el patrono, este servicio constituye uno de los factores de producción administrados para determinar la rentabilidad del negocio empresarial, aun en las empresas de servicio público cuya función teleológica es la administración del erario público y la satisfacción de los intereses generales.

El trabajo es, finalmente, el catalizador determinante del progreso social y, por ello, el Estado debe garantizar al trabajador–a través de la actualización del salario mínimo nacional– que el producto de su esfuerzo sea cualitativa y cuantitativamente suficiente para proveer las condiciones necesarias para una v.d.. Conforme con ello, el Derecho Sustantivo del Trabajo, eminentemente tuitivo y proteccionista, se encuentra influido por el principio de progresividad de los derechos de los trabajadores, en cuyo rigor todo derecho, una vez adquirido, debe ser interpretado en forma progresiva, sin que, en ningún caso, sea admisible una afectación peyorativa que desmejore las condiciones del sujeto de la tutela privilegiada.

No pretende este juzgador más que significar que el legítimo ejercicio de los derechos liberales del capital no debe reñirse con el respeto a la dignidad humana y que ambos pueden y deben coexistir en la realidad dinámica del sistema de producción; empero, si se negara este equilibrio, entonces deben primar los derechos del hombre por sobre los derechos del capital. Esto, grosso modo, es lo que representa para los ciudadanos que nuestro pacto de asociación política nos señale como un Estado fundado sobre las bases de una democracia social de Derecho y de justicia, que propugna como valores superiores la vida y la dignidad del hombre, y –por qué no decirlo– la búsqueda de su felicidad.

Así lo ha sabido afirmar la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que los principios y normas del Derecho del Trabajo están inspirados en la justicia social y la equidad, así, vemos como en el artículo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo se anuncia el trabajo como un hecho social, es decir, influido por factores de orden ético, sociológico, psicológico y físico, que necesitan de normas de orden público que protejan el esfuerzo humano desplegado en el ejercicio de la actividad laboral.

Siguiendo este hilo argumentativo, este juzgador considera que el pago de los salarios caídos de la trabajadorano debe afectar nunca las regulaciones decretadas por el Ejecutivo Nacional con respecto al salario mínimo, ya que ello atentaría gravemente contra el orden público laboral; razón por la que debe prosperar en Derecho y justicia la reclamación examinada, modificándose el fallo impugnado en este particular. De tal modo, se ordena la actualización salarial de conformidad con las cuantías de los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional. ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, a propósito de la extensión de las obligaciones patrimoniales del empleador, este juzgador deja establecido que el pago de los conceptos relativos a la prestación de antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades, deben prosperar por el período de prestación efectiva de servicios, de conformidad con las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), vigente para el momento de pervivencia de la relación de trabajo. Por lo tanto, no debe prosperar en Derecho y justicia la pretensión de pago de estos conceptos laborales por el lapso de la instrucción del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, la cual motiva la segunda denuncia de apelación. ASÍ SE DECIDE.

Por último, en relación a la reclamación de pago del beneficio de alimentación por las jornadas laborables comprendidas entre el momento del despido hasta el día de la interposición de la demanda judicial; este juzgador considera procedente en Derecho y justicia tal reclamación, dado que la prestación del servicio durante tales jornadas laborables no se produjo por una causa imputable al empleador y no a la trabajadora.

En efecto, es claro que el despido ilegal de la trabajadora impidió la prestación de servicios; razón por la que debe reconocerse la pretensión impugnativa, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica de Alimentación para los Trabajadores,modificándose el fallo impugnado en este particular.Así, pues, se ordena el pago del beneficio de alimentación equivalente a 0,25 % del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de cada asignación, por cada jornada laborable existente entre el día 19 de julio de 2008, fecha del despido injustificado, hasta el 05 de diciembre de 2011, fecha de interposición del libelo de la demanda que encabeza el presente expediente, excluyendo de este cómputo aquellas jornadas no laborables por feriados nacionales, estadales o municipales. ASÍ SE DECIDE.

De los conceptos acordados y las cantidades dinerarias equivalentes

Extendidos los motivos y la decisión de las anteriores denuncias de mérito, este tribunal reproduce de seguidas el cálculo de los conceptos y las cantidades dinerarias equivalentes, generados con motivo de la relación de trabajo que otrora lio a la ciudadanaA.M.B.P.y a la sociedad mercantil Inversiones Oriental Bags, C.A.; revisados los términos establecidos en el fallo impugnado de la manera siguiente:

A tal efecto, se ordena la realización de una experticia complementaria, la cual formará parte integrante del presente fallo, a cuyo efecto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al que corresponda la ejecución, designará a un único experto contable, con cargo a la parte demandada; el cual producirá el informe contentivo de las cantidades dinerarias cuyo pago se ordena a continuación:

  1. - Prestación de antigüedad:se ordena el pago de la prestación de antigüedad, a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios efectivamente prestados luego del tercer mes de la relación ocurrida desde el 24 de abril de 2007 hasta el 18 de junio de 2008, tomando para ello como base de cálculo el salario integral del mes por el cual se hace la asignación, el cual será equivalente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Ahora bien, se ordena descontar de la cantidad resultante, la cantidad de Bs. 922,18, pagados efectivamente a la trabajadora por este concepto (folios 139 y 185). Así se establece.

  2. - Vacaciones vencidas 2007-2008 y fraccionadas 2008:se ordena el pago de la cantidad dineraria equivalente a 17,67 días de “salario normal” (15 días correspondientes al período 2007-2008 y 2,67 días correspondientes al período 2008), tomando como base de cálculo el último salario normal devengado por la trabajadora, el cual será equivalente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, por el período comprendido desde el 24 de abril de 2007 hasta el 18 de junio de 2008, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), vigente para el momento del nacimiento del derecho reclamado. De la misma manera, se ordena descontar de la cantidad resultante, la cantidad de Bs. 399,62, pagados efectivamente a la trabajadora por este concepto(folios 141 y 187). Así se establece.

  3. - Bono vacacional vencido 2007-2008 y fraccionado 2008:Se ordena el pago de la cantidad dineraria equivalente a 8,33 días de “salario normal” (7 días correspondientes al período 2007-2008 y 1,33 días correspondientes al período 2008), tomando como base de cálculo el último salario normal devengado por la trabajadora, el cual será equivalente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por concepto de bono vacacional vencido y fraccionado, por el período comprendido desde el 24 de abril de 2007 hasta el 18 de junio de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), vigente para el momento del nacimiento del derecho reclamado. Asimismo, se ordena descontar de la cantidad resultante, la cantidad de Bs. 186,49, pagados efectivamente a la trabajadora por este concepto(folios 141 y 187). Así se establece.

  4. - Utilidades fraccionadas 2008: se ordena el pago de la cantidad dineraria equivalente a 6,25 días de salario normal, tomando como base de cálculo el último salario normal devengado por la trabajadora, el cual será equivalente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente al período fiscal comprendido entre el 01 de enero de 2008 y el 18 de junio de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), vigente para el momento del nacimiento del derecho reclamado.Así se establece.

  5. -Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso:dado que la empresa demandada no acreditó prueba de la calificación previa del despido, se ordena el pago de la cantidad dineraria equivalente a 30 días de salario integral por concepto de indemnización por despido injustificado (125.2 LOT, 1997), tomando como base de cálculo el último salario normal devengado por la trabajadora, el cual será equivalente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; y la cantidad dineraria equivalente a 45 días de salario integral por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso (125.c LOT, 1997), tomando como base de cálculo el último salario normal devengado por la trabajadora, el cual será equivalente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Así se establece.

  6. - Salarios caídos: se ordena el pago del equivalente dinerario a los salarios caídos de la trabajadora desde el día 19 de julio de 2008, día siguiente al despido injustificado, hasta el 05 de diciembre de 2011, fecha de interposición del libelo de la demanda que encabeza el presente expediente; cuyo cálculo se realizará tomando en consideración el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Así se establece.

  7. - Beneficio de alimentación: se ordena el pago del equivalente dinerario a 0,25 % del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de cada asignación, por cada jornada laborable habida entre el día 19 de julio de 2008, día siguiente al despido injustificado, hasta el 05 de diciembre de 2011, fecha de interposición del libelo de la demanda; excluyendo de este cómputo aquellas jornadas no laborables por no estar comprendidas en la jornada ordinaria de trabajo, además de aquellas excluidas por ser decretadas feriados nacionales, estadales o municipales. Así se establece.

  8. - Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo cálculo se efectuará mes a mes durante la pervivencia de la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108.c de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), considerando la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país. Así se establece.

  9. - De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (18 de junio de 2008) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.

  10. - Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades equivalentes a los demás conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (18 de junio de 2008) hasta la oportunidad del pago efectivo; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.Así se establece.

  11. - Tomando en consideración que la corrección monetaria coadyuva a preservar el valor de lo debido al trabajador y, por tanto, se trata de un concepto de orden público social, se condena su pago, tomando en cuenta el índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (18 de junio de 2008) hasta su efectivo pago, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (16 de enero de 2012) hasta su efectivo pago, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en el que el proceso hubiere permanecido suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Finalmente, en caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y el cálculo de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos de los justiciables; este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:PRIMERO: PARCIALMENTE CONLUGARel recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora; SEGUNDO: SE MODIFICAla sentenciadefinitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 11 de octubre de 2012;en consecuencia, se declaraPARCIALMENTE CON LUGARla demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadanaA.M.B.P.en contra la sociedad mercantil INVERSIONES ORIENTAL BAGS, C.A., ambos plenamente identificados supra.

No hay condenatoria en costas de la primera instancia,de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no hubo vencimiento total de alguna de las partes. No hay condenatoria en costas de la alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 60eiusdem, dado que el fallo impugnado fue parcialmente modificado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.

El Juez Superior Abog. C.G.

La Secretaria

Nota: En la misma fecha siendo las 09:00 a.m., se publicó y se registró la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.

Abog. C.G.

La Secretaria

Expediente N° 618-12.LPV/CG.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR