Sentencia nº 211 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 4 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H.

Expediente N° AA70-E-2008-000079

I

En fecha 12 de noviembre de 2008, el abogado E.P.M., titular de la cédula de identidad número 1.648.952, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.386, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos I.L., A.A., N.G.P. e I.B., titulares de las cédulas de identidad números 746.824, 607.907, 1.139.966 y 2.246.378, respectivamente, interpuso acción de amparo constitucional contra la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Médico, debido a la omisión por parte de ese órgano directivo de requerir a la Comisión Electoral la convocatoria a elecciones para la renovación de la aludida Junta Directiva.

Por sentencia de fecha 17 de noviembre de 2008, se admitió de la acción de amparo y por auto del 1° de diciembre de 2008 se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo y se fijó la audiencia constitucional para el día 2 de diciembre de 2008, como en efecto se realizó.

Siendo la oportunidad de emitir el texto íntegro del fallo dictado en la mencionada audiencia constitucional, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

II

LA ACCIÓN DE AMPARO

Narra el apoderado de los accionantes que la actual Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Médico fue electa el 18 de noviembre de 1997, y que hasta la presente fecha no se han realizado las gestiones dirigidas a la convocatoria de elecciones, no obstante los requerimientos que en tal sentido se le han formulado. Agrega que esa inactividad injustificada vulnera el derecho de los agremiados a elegir a sus autoridades, consagrado genéricamente en el artículo 63 de la Constitución, así como constituye un impedimento para que los agremiados puedan postularse como candidatos, contemplado en el último aparte del artículo 67 eiusdem.

Afirma el apoderado de los accionantes que la conducta omisiva en cuestión no sólo vulnera el ejercicio del derecho al sufragio sino que atenta contra la alternatividad de las autoridades, y “…ha provocado que no sean operativos los mecanismos de participación que deben caracterizar a este tipo de organización dentro de los cuales se inserta la facultad de cada uno de sus miembros, a escoger, a través del voto, a aquellas personas que consideren idóneas para ocupar los cargos de elección y de postularse como potenciales candidatos para la conformación de la Junta Directiva”.

Explica la representación de la parte accionante que las elecciones de los gremios profesionales se paralizaron hasta el primer trimestre de 2001 en virtud de las normas dictadas por el C.N.E., contenidas en las Resoluciones números 000204-25 y 001010-1824, publicadas en las Gacetas Electorales números 52 del 10 de febrero de 2000 y número 79 del 27 de octubre de 2000, respectivamente, y que, con fundamento en la jurisprudencia de esta Sala Electoral, mientras se dicte la normativa electoral que desarrolle los preceptos constitucionales y “…una vez fenecida la eficacia temporal de los impedimentos legales dictados con motivo de la entrada en vigencia de la Constitución de 1.999, la organización y realización de los aludidos comicios corresponde a los entes gremiales, con sujeción al ordenamiento jurídico vigente y especialmente con apego a la Constitución…”.

En capítulo referido a los fundamentos de derecho de la presente acción de amparo, el representante judicial de los querellantes señala que, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 23 de los Estatutos del Instituto de Previsión Social del Médico (IMPRES), los integrantes de su Junta Directiva durarán tres (3) años en sus funciones, y que no obstante ello, los actuales integrantes llevan más de diez (10) años en esos cargos sin llamar a elecciones ni dar respuesta a las solicitudes realizadas en ese sentido, reiterando que se les ha vulnerado el derecho al sufragio previsto en el artículo 63 de la Constitución, así como lo dispuesto en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

También señala como vulnerado por la actual Junta Directiva el derecho de los agremiados a obtener oportuna y adecuada respuesta previsto en el artículo 51 de la Constitución, en concatenación con los artículos 19 y 22 eiusdem.

Señala el apoderado de los accionantes que la inactividad de la actual Junta Directiva deviene en inoperatividad de los mecanismos de participación y opinión en las decisiones del gremio, al no poder pronunciarse acerca de la afirmación o rechazo de la gestión de dicha Junta, con lo cual se violan los derechos constitucionales a la participación y a la libre expresión del pensamiento contenidos en los artículos 70 y 57 de la Constitución.

A lo anterior, añade que en el presente caso se viola lo dispuesto en los artículos 3, 5, 62, 63 y 86 de la Constitución “…toda vez que, siendo la convocatoria el acto inicial del procedimiento eleccionario, al no producirse ésta, se configura la imposibilidad de todos los miembros del referido Instituto de Previsión Social del Médico ‘IMPRES’ de contar con autoridades democráticas y alternativas; hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; elegir y ser elegidos; el derecho a la seguridad social y el derecho a gozar de un proceso electoral en condiciones de igualdad, imparcialidad, transparencia y eficacia.”.

Igualmente, la parte accionante denuncia la violación de lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución “en concordancia con los artículos 16 (Libertad de asociación), 23 ordinal 1 (sic) en sus literales a, b y c (Derechos políticos), 25 (Protección Judicial) y 29 (Normas de interpretación) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, el artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana, los cuales consagran el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas y el derecho al sufragio periódico, libre, justo, universal y secreto.”.

Finalmente, el apoderado de los querellantes solicita en su petitorio que se ordene la restitución inmediata de la situación jurídica infringida por la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Médico ‘IMPRES’, presidida por el doctor F.M.M., ordenando asimismo que “…se haga convocar de inmediato al proceso electoral”.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Como punto previo, debe esta Sala pronunciarse en cuanto a la falta de comparecencia al proceso de la parte presuntamente agraviante, lo cual implica la aceptación de los hechos planteados por la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo la consecuencia de ello, que se dan por ciertos todos los elementos de hecho aportados por la parte accionante. Así se declara.

Una vez declarado lo anterior, debe esta Sala pronunciarse sobre el fondo del asunto, en el que la parte actora solicita mandamiento de amparo constitucional, sobre la base de que la actual Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Médico fue electa el 18 de noviembre de 1997, y que hasta la presente fecha no se han realizado las gestiones dirigidas a la convocatoria de elecciones, no obstante los requerimientos que en tal sentido se le han formulado.

En tal sentido, alega la parte accionante que dicha situación vulnera el derecho de los agremiados a elegir a sus autoridades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución, constituyendo un impedimento para que los agremiados puedan postularse como candidatos, de conformidad con lo contemplado en el último aparte del artículo 67 de la norma fundamental.

Advierte esta Sala que la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Médico se encuentra con su período vencido, por lo que, efectivamente, la omisión de convocatoria a un proceso eleccionario para la renovación de las autoridades del Instituto de Previsión Social del Médico, vulnera el derecho de los afiliados a elegir sus autoridades, de confomidad con lo consagrado en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como constituye un impedimento a los mismos para postularse como potenciales candidatos para la conformación de la Junta Directiva de dicha corporación.

De esta manera, siendo la convocatoria el acto inicial de la fase preparatoria del procedimiento comicial, cualquier actuación u omisión injustificada que impida realizarla, determina la imposibilidad de los miembros de la referida organización de ejercer su derecho al sufragio activo y pasivo, así como el derecho de participación, y por tanto, implica un menoscabo al ejercicio de esos derechos que requiere su protección mediante tutela constitucional.

En ese contexto, resulta oportuno señalar que la consagración constitucional del sufragio como un derecho fundamental, niega toda posibilidad de oponer obstáculos para su cabal ejercicio. Debe tenerse en cuenta en todo momento que la constitucionalización del referido derecho en el ordenamiento jurídico venezolano determina la concreción del sufragio en un derecho específico, bajo sus modalidades activa y pasiva, como mecanismo de expresión de la voluntad soberana, e impone que las normas que regulen su ejercicio no pueden alterar la configuración que le otorga la Constitución, en el sentido de que debe ejercerse mediante votaciones libres, universales, directas y secretas, y de que las leyes deben garantizar la personalización del sufragio y la representación proporcional (artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En razón de lo anterior, considera la Sala que, ante la evidente violación de los referidos derechos constitucionales, resulta procedente declarar con lugar la acción de amparo incoada por la parte accionante y en consecuencia acordar mandamiento de amparo constitucional a favor de la parte agraviada, como en efecto así se decide.

Ahora bien, en virtud de la absoluta inactividad en cuanto a la convocatoria de un proceso electoral para renovar sus autoridades, por parte de la Junta Directiva y de la Comisión Electoral del Instituto de Previsión Social del Médico, cuyas autoridades no son elegidas desde el 18 de noviembre de 1997, estima esta Sala necesario la elección de una Comisión Electoral para que organice el proceso electoral para escoger una nueva Junta Directiva de la mencionada corporación.

En virtud de lo anterior, esta Sala ordena a la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Médico que, en un lapso de treinta (30) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, se convoque a la elección de una Comisión Electoral en el Instituto de Previsión Social del Médico, para que en un lapso de treinta (30) días siguientes a su elección, ésta a su vez organice y realice el proceso electoral, en cada una de sus fases, a fin de renovar las autoridades de la Junta Directiv a de dicha corporación, de conformidad con la normativa vigente.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado E.P.M., apoderado judicial de los ciudadanos I.L., A.A., N.G.P. e I.B., todos antes identificados, contra la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Médico.

Segundo

ORDENA la convocatoria a la elección de una Comisión Electoral en el Instituto de Previsión Social del Médico, para que organice el proceso electoral para renovar las autoridades de la Junta Directiva de dicha corporación, en los términos antes expuestos.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente-Ponente,

L.M.H.

Magistrado,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Magistrado,

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrado,

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria Accidental,

PATRICIA CORNET GARCÍA

LMH.-

Exp. N° AA70-E-2008-000079

En cuatro (4 de diciembre de 2008, siendo las nueva y cincuenta y cinco de la mañana (9:55 a.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 211.-

La Secretaria Acc.,

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