Sentencia nº 1680 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 20 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado A.V.C.

En el juicio que por reclamo de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional sigue el ciudadano A.A.J., representado judicialmente por los abogados J.F., J.B.B. y G.A.B.R., contra la sociedad mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM), representada judicialmente por los abogados R.J.G.C., F.A.E.R., R.A.P.S., S.M.C., M.M.L.F., G.V.L. y Be-bel M.Z.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 05 de febrero del año 2007, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte actora, parcialmente con lugar la apelación ejercida por la empresa accionada y parcialmente con lugar la acción incoada y revocó de manera parcial la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la referida Circunscripción Judicial.

Contra dicho fallo, la parte demandante anunció recurso de casación por lo que fueron remitidas las actuaciones a esta Sala de Casación Social. Fue formalizado oportunamente el recurso de casación anunciado, no fue consignado, escrito de impugnación.

Recibido el expediente, esta Sala de Casación Social, según sentencia N° 2.327, de fecha 20 de noviembre del año 2007, declaró sin lugar el recurso de casación anunciado.

En fecha 12 de julio del año 2010, la abogada J.B.B., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano A.A.J., interpuso recurso de revisión, ante la Sala Constitucional, contra la sentencia N° 2.327, de fecha 20 de noviembre del año 2007, dictada por esta Sala de Casación Social.

Por su parte, la Sala Constitucional en fecha 08 de junio del año 2011, declaró con lugar la solicitud de revisión interpuesta, anuló la sentencia recurrida, es decir, la dictada por esta S. en fecha 20 de noviembre del año 2007 y ordenó que se dicte nueva decisión correspondiente al recurso de casación incoado, en los términos allí expuestos.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta del asunto el 14 de julio del año 2011 y correspondió la ponencia al Magistrado Dr. A.V.C., en esa misma oportunidad manifestaron tener motivos de inhibición los Magistrados Dres. O.M.D., J.R.P., L.E.F.G. y CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA.

Declaradas con lugar las inhibiciones de los Magistrados Dres. O.M.D., J.R.P., L.E.F.G. y CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, se procedió a convocar a los suplentes respectivos.

Manifestada la aceptación de los respectivos suplentes para integrar la Sala accidental, la misma quedó constituida en fecha 10 de agosto del año 2011 de la siguiente manera: Magistrados Dres. A.V.C., el Primer Magistrado Suplente Dr. O.S.R., P. y Ponente y V., respectivamente, la Segunda Magistrada Suplente Dra. S.Á.P., la Tercera Magistrada Suplente Dra. C.E.G.C. y la Cuarta Magistrada Suplente Dra. M.C.P.. Se designó S. al Dr. MARCOS ENRIQUE PAREDES.

Expuesto lo anterior, y visto que la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 08 de junio del año 2011, la cual decide el recurso de revisión propuesto, resolvió que esta S. dicte nueva decisión correspondiente al recurso de casación anunciado por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 05 de febrero del año 2007, pasa esta Sala de Casación Social (accidental), bajo la ponencia del Magistrado que suscribe el presente fallo, a pronunciarse de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional sobre dicho medio extraordinario de impugnación, no sin antes señalar que todas las actuaciones posteriores a ello resultan nulas.

RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR LA PARTE ACTORA

-I-

Esta Sala de Casación Social, por razones metodológicas, altera el orden en el que fueron planteadas las denuncias en el escrito de formalización consignado y en virtud de ello, se pasa de seguidas a analizar la tercera delación formulada.

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción, por la recurrida, de los artículos 5, 159 y 165 eiusdem.

Alega la formalizante:

(…) Con fundamento en el Ordinal 1° del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncio la infracción por la recurrida de los Artículos 5, 159 y 165, de la misma Ley Orgánica Procesal del trabajo. La recurrida ordenó la corrección monetaria, desde el día de la publicación del fallo emitido por ésta, hasta la fecha en la cual se decreta la ejecución del mismo, ahora bien la presente causa se ventiló bajo los parámetros de la derogada Ley orgánica de tribunales y procedimientos del Trabajo, es decir, bajo el régimen procesal laboral anterior, toda vez que fue admitida el 26 de febrero de 1997, por lo que la alzada debió aplicar en obsequio a la Justicia, el criterio mantenido por la Sala, previo a la entrada en vigencia de la Ley Adjetiva, es decir que la indexación debería tomarse en cuenta desde la admisión de la demanda hasta la ejecución de la misma, tal y como se solicitó en el libelo de demanda. Con relación a este vicio respaldo lo indicado por la Sala en numerosas oportunidades, como por ejemplo en su sentencia de fecha 16 de junio de 2005, (C.C.I.G. y otros contra Eleoccidente, y la dictada (ilegible) octubre de 2006 J.M. contra Distribuidora de Combustible C.A., sent N° 1681, Sala de Casación Social.

La denuncia delatada es determinante del dispositivo del fallo, toda vez que de haberse acogido estos criterios Jurisprudencial (sic), vigentes para la fecha en que se introdujo la presente acción, se hubiera declarado la indexación desde la admisión de la demanda y no desde la publicación del fallo emitido por el Juzgado Superior, sufriendo mi representado los efectos de la depreciación de las |cantidades de dinero demandadas.

Para decidir, se observa:

Alega la formalizante que, con el pronunciamiento del juzgador de alzada relativo a la orden de que la corrección monetaria se calculará desde el día de la publicación del fallo hasta la fecha en la cual se decreta la ejecución del mismo, se infringió los artículos 5, 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que no se tomó en consideración en la recurrida que, este juicio se tramitó bajo los parámetros de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, toda vez que fue admitida la demanda el 26 de febrero de 1997, por lo que en la sentencia impugnada debió declararse que la indexación debía calcularse desde la admisión de la demanda hasta la ejecución de la decisión definitiva.

Para verificar lo aseverado por la formalizante, se extrae de la recurrida lo siguiente:

Finalmente y por ser materia de orden público, debe forzosamente condenarse a la demandada a pagar la corrección monetaria de la deuda, a través del método de Indexación Judicial, sobre el monto total que se condenará a pagar al trabajador, según se desprende de la experticia complementaria del fallo y del dispositivo del presente fallo (sic), que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que, para el momento de la ejecución del fallo, se oficie para el Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los Índices de Precios al Consumidor (IPC) conocidos por dicha institución, es decir aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde el día de la publicación del presente fallo hasta la fecha en la cual se decrete la ejecución del mismo, de conformidad con el inveterado criterio jurisprudencial, contenido en sentencias números 0868 y 116 de fechas 18/05/2006 y 01/06/2000 respectivamente, proferidas por la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia. Para ello deberá excluirse el periodo computable para el cálculo inflacionario, entre otros, el lapso de suspensión por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y recesos judiciales y, el lapso de suspensión ocurrido en ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su implementación, de ser el caso (Vid. TSJ/SCS, Sentencia N° 0867 del 18/05/2006). Igualmente procede la determinación de la Indexación Judicial desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, previa solicitud de la parte interesada, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la cita precedente del fallo impugnado se constata que el juzgador superior ordenó la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar desde el día de la publicación de dicho fallo hasta la fecha en que se decrete la ejecución del mismo; así como también ordenó que se calculara desde la fecha del auto de ejecución hasta la fecha del pago efectivo, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que establece que en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia procederá la indexación sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución hasta la materialización de ésta.

Ahora bien, no tomó en consideración el sentenciador de la recurrida que, el presente juicio se inició el 26 de febrero de 1997, es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Respecto a la corrección monetaria en los juicios tramitados en vigencia de dicha Ley, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 630 del 16 de junio del año 2005 (caso: C.I.G. y otros contra Eleoccidente), estableció:

…La Ley Procesal Laboral, contempla la indexación solo en fase de ejecución cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual de conformidad con la norma anteriormente transcrita operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo.

Ahora bien, este criterio debe ser aplicado para aquellos casos en los cuales la causa se haya ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo contrario, es decir, si se tratare, como en el caso objeto de estudio, de una causa que ha sido arrastrada desde el derogado procedimiento laboral, debe aplicarse, en obsequio a la justicia, el criterio mantenido por esta Sala previo a la entrada en vigencia de la Ley Adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación.

De manera que, en el presente caso, que se inició mediante demanda interpuesta en el año 1997, durante la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, debió ordenarse el cálculo de la corrección monetaria en obsequio de la justicia desde la admisión de la demanda por tratarse de un juicio ventilado durante la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago y no como lo hizo el juzgador de alzada desde la publicación del fallo recurrido, pues con tal pronunciamiento, se apartó del criterio jurisprudencial mantenido por esta Sala previo a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en casos análogos, con lo cual violentó el principio de seguridad jurídica y a la expectativa plausible del justiciable, razón por la cual la presente denuncia se declara procedente.

En virtud de que, la procedencia de la presente denuncia acarrea la declaratoria con lugar del recurso de casación anunciado, resulta inoficioso para la Sala entrar a analizar las restantes delaciones del escrito de formalización.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta Sala a decidir el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

Se alega en el libelo de demanda que, el ciudadano A.A.J. comenzó a prestar servicios a la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (C.V.G. VENALUM), en perfectas condiciones de salud y siendo apto para el trabajo, en fecha 23 de abril de 1987; que el último cargo que ejerció fue el de M. en el Departamento de Laboratorio de Materiales, División Laboratorio, Gerencia de Tecnología de Producción, siendo su último salario mensual Bs. 137.387,00 y su último salario mensual integral de Bs. 240.370,2; que durante aproximadamente 9 años padeció una serie de síntomas como rinosinusitis maxilar bilateral alérgico de fondo alérgico, disnea, insomnio, irritabilidad e inestabilidad emocional, lo cual lo obligaba constantemente a acudir al Departamento de Medicina Ocupacional de la empresa donde laboraba, donde le manifestaban que estaba en perfectas condiciones de salud y que tenía que reintegrarse a su lugar de trabajo, sitio en el cual había altas concentraciones de polvos mixtos y gases en el aire así como también se le obligaba a manipular productos como alquitrán, coque, calcinado de petróleo, aceites, lubricantes y antracita calcinada; que fue remitido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el año 1989, pero que, fue en diciembre de 1995 cuando se le diagnosticó que padecía de RINOSINUSITIS MAXILAR BILATERAL DE FONDO ALÉRGICO Y CURSO CRÓNICO Y SÍNDROME NEURÓTICO LABORAL CON COMPLICACIONES DE DISNEA A MEDIANOS ESFUERZOS, INSOMNIO, IRRITABILIDAD E INESTABILIDAD EMOCIONAL Y QUE LA CAUSA DE DICHA ENFERMEDAD PROFESIONAL ES LA EXPOSICIÓN PROLONGADA A UN AMBIENTE CONTAMINADO Y UN INTENSO ESTRÉS LABORAL DURANTE 9 AÑOS DE SERVICIOS EN LA EMPRESA C.V.G. VENALUM, lo que conlleva a una INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO; que el 21 de octubre de 1996 termina sus servicios en la empresa accionada, donde fue liquidado y retirado; que la sociedad mercantil demandada nunca cambió al accionante de lugar de trabajo, contaminado ambientalmente; que tampoco le avisó por escrito acerca de los riesgos de la actividad que realizaba; que la accionada lo sometió a un intenso estrés laboral y nunca le suministró los implementos necesario para su protección de agentes contaminantes aéreos y de los demás productos que manipulaba en su área de trabajo, a pesar de que el demandante en innumerables oportunidades lo solicitó; que la enfermedad profesional que padece el accionante es producto de la negligencia del patrono, que lo indujo a realizar una actividad riesgosa, exponiéndolo a un medio ambiente de trabajo inadecuado para su salud sin haberlo prevenido por escrito, que no lo cambió de puesto de trabajo, a pesar de conocer su estado de salud. Como consecuencia de los hechos narrados, el demandante pretende el pago de las siguientes indemnizaciones:

  1. Indemnización prevista en el ordinal 1° del P.S. del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Bs. 8.243.220,00, lo que equivale a BsF. 8.243,22.

  2. Indemnización prevista en el Parágrafo Tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Bs. 14.422.212,00, lo que equivale a BsF. 14.422,21

  3. Daño moral, Bs. 900.000.000,00, lo que equivale a BsF. 900.000,00

  4. Corrección monetaria.

Por su parte, en el escrito de contestación a la demanda la empresa accionada admitió la existencia de la relación de trabajo, desde el 23 de abril de 1987 hasta el 3 de septiembre de 1996, así como el salario alegado por el actor, pero, niega haber incurrido en hecho ilícito alguno así como haber violado las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; niega haber obligado al accionante a manipular productos como alquitrán, coque, calcinado de petróleo, aceites, lubricantes y antracita calcinada, que si bien es cierto que éste manipulaba tales productos de una manera no frecuente dentro de sus labores de inspección de control de los mismos, ello no quiere decir que era obligado a ello, además de que se le suministraban todos los implementos de seguridad industrial que requería el caso; señala que es falso que mantuvo siempre al actor en el mismo sitio de trabajo, pues el ciudadano AMADO JEREIJE ingresó a laborar en fecha 23 de abril de 1987 como Supervisor de Celdas en el Área de Reducción II, Celdas II, y allí se mantuvo laborando hasta el 08 de marzo de 1990, fecha en la cual como consecuencia de un diagnóstico de R. fue transferido a la División de Servicio Social de C.V.G. VENALUM, en fecha 1 de noviembre de 1990 fue reubicado a la Gerencia de Tecnología de la Producción, en fecha 16 de enero de 1991 se transfiere al cargo de Analista de Materiales B y el 10 de julio de 1993 se promueve al cargo de Metalurgista; niega haber sometido al mencionado ciudadano al estrés por él alegado; niega haber omitido la notificación de riesgos del demandado, al señalar que al accionante, como a todos los trabajadores de la empresa, se le dictó a su ingreso un curso de inducción en el que, entre otras cosas, se le señalaban los riesgos de las distintas áreas que conforman la misma y en el caso concreto del demandante se le instruyó sobremanera porque ingresaba como Supervisor, función ésta que requería la vigilancia de que el personal a su cargo cumpliera con las normas de higiene y seguridad industrial, además en todas las áreas de la empresa hay carteles de información, los cuales indican gráficamente los riesgos de cada área. Alega la accionada que la enfermedad diagnosticada al demandante no causa una incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, que el Reglamento de la Ley de Seguros Sociales vigente establece que lo referente a la determinación del grado de incapacidad será objeto de reglamentación especial por el Instituto y si bien no se ha dictado dicha reglamentación, desde la entrada en vigencia del Reglamento citado se han venido aplicando las disposiciones contenidas en el Baremo del Grado de Incapacidad y Enumeración de Accidentes y Enfermedades Profesionales el cual forma parte del Reglamento N° 3 del Instituto Central de los Seguros Sociales, de fecha 14 de septiembre de 1944, así como el Baremo y Lista de Enfermedades contenido en el Reglamento de la Ley del Trabajo derogada en sus artículos 313 al 319 y en ninguno de los referidos Baremos se mencionan siquiera las enfermedades que padece el actor como causantes de incapacidad para el trabajo de ningún tipo o grado. Alega la accionada que no existe relación de causalidad entre las enfermedades que alega padecer el accionante y la actividad laboral que realizaba, pues en primer lugar indica que la Rinosinusitis Maxilar Bilateral de Fondo Alérgico, supone que al ser separado de los elementos alergénicos debería ocurrir una mejoría o el cese de la enfermedad, pero, sin embargo el actor fue reubicado de su puesto de trabajo en dos oportunidades, estuvo de reposo 2 años y a pesar de ello, su situación empeoró, por lo que debe concluirse que los elementos alergénicos no se encontraban en su ambiente laboral; en cuanto al Síndrome Neurótico Laboral que le fue diagnosticado al actor, señala que no se indicaron cuáles fueron los estresores causantes de la neurosis.

Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos en el presente procedimiento, son los siguientes: la existencia de las enfermedades que alega padecer el demandante, así como la naturaleza ocupacional de las mismas, el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, así como el hecho ilícito y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas. Por otra parte, son hechos admitidos y por tanto, se encuentran exentos de ser probados, la existencia y duración de la relación de trabajo, los cargos desempeñados por el accionante y el monto del último salario mensual integral devengado por éste, a saber Bs. 240.370,2; siendo el equivalente BsF. 240,37.

El Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto del año 2004, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada; condenando a la demandada a cancelar la suma total de CIENTO CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF. 104.622,52), de los cuales CATORCE MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF. 14.622,52) corresponden a la indemnización prevista en el artículo 33, Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en 1986, así como NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (90.000,00) por concepto de daño moral, más lo correspondiente a indexación.

Contra dicho fallo interpusieron recurso de apelación tanto la actora como la parte demandada.

El Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó sentencia, en fecha 05 de febrero del año 2007, mediante la cual resolvió: 1) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; 2) Parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto por la demandada, y; 3) Parcialmente con lugar la acción propuesta, condenándose a la accionada a cancelar la suma total de BsF. 64.622,52 por indemnización consagrada en el artículo 33, Parágrafo Segundo, numeral 1°, (aunque erróneamente se aludió al Parágrafo Tercero, pero de la motivación de la sentencia se evidencia que se trató de un error material) de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986 y por daño moral, más lo que corresponda por corrección monetaria; revocando así la decisión recurrida.

Contra la decisión dictada por el Tribunal de Alzada anunció recurso de casación únicamente la parte actora, y en virtud de la declaratoria con lugar del recurso extraordinario formalizado por el accionante que acarreó la anulación del fallo impugnado, es por lo que de seguidas se resolverá sobre el mérito de la controversia.

Delimitación de la controversia: Son hechos controvertidos los siguientes: la existencia de las enfermedades que alega padecer el demandante, así como la naturaleza ocupacional de las mismas, el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, así como el hecho ilícito y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.

Ahora bien, corresponde al actor demostrar el padecimiento de las enfermedades que alega sufrir, el grado de incapacidad que lo afecta en virtud de las mismas y el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, es decir, el hecho ilícito.

Debe advertirse que, como ya se ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada por la Sala, en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.

En el presente caso, se observa que el accionante optó por reclamar, por un lado, la indemnización por daño moral, derivada de la responsabilidad objetiva del patrono, así como las previstas en el artículo 33, P.S., numeral 1° y Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, derivadas de la responsabilidad subjetiva del empleador.

Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que la enfermedad es de tipo ocupacional, debiendo comprobar el hecho generador del daño y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que respecto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá demostrar el demandante la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva.

Determinado lo anterior, corresponde a esta Sala entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem.

Pruebas de la parte actora:

Documentales:

Original de constancia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), módulo Los Olivos, cursante al folio 10 de la primera pieza del expediente; dicha constancia constituye un documento público administrativo, razón por la cual, se le otorga valor probatorio, pues, aunque la demandada lo impugnó nada hizo para desvirtuar su contenido; del mismo se extrae que el demandante inició los trámites respectivos para obtener su declaración de incapacidad total y permanente por presentar “SÍNDROME NEURÓTICO LABORAL, RINOSINUSITIS MAXILAR BILATERAL DE FONDO ALÉRGICO Y CURSO CRÓNICO”, en fecha 16 de diciembre de 1995.

Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o asignación de pensiones (forma 14-08), cursante al folio 11 de la primera pieza del expediente; dicha instrumental fue impugnada por la parte demandada, pero observa esta S. que, la misma constituye un documento público administrativo, por emanar de un funcionario facultado para ello, razón por la cual está investida de una presunción de veracidad que no logró ser desvirtuada por el informe médico suscrito por la Dra. A.D., que corre inserto al folio 315 de la misma pieza, el cual fue invocado por la accionada como prueba que desvirtuaba la referida Evaluación de Incapacidad Residual, sino que por el contrario su contenido quedó ratificado con la copia certificada de Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o asignación de pensiones, debidamente acompañada con el Certificado de Incapacidad emitido por la Comisión Regional para la Evaluación de la Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano competente para certificar el grado de incapacidad que genera una enfermedad, que indica que el actor perdió como consecuencia de las enfermedades que padece un 67% de su capacidad para el trabajo; de la apreciación concatenada de las referidas pruebas, a las cuales se les otorga valor probatorio, se establece que el actor padece las siguientes enfermedades: RINOSINUSITIS MAXILAR BILATERAL ALÉRGICA Y CON CURSO CRÓNICO, además de SÍNDROME NEURÓTICO LABORAL, cuya evolución ha sido tórpida con tendencia a la cronicidad; y ha presentado como complicaciones disnea a mediano esfuerzo, insomnio, irritabilidad e inestabilidad emocional; que estos padecimientos le producen al demandante una INCAPACIDAD PERMANENTE Y TOTAL PARA EL TRABAJO; cuyas causas son: la exposición prolongada a ambiente contaminado y estrés laboral durante 9 años de servicios en la empresa ahora demandada.

Copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales, que corre inserta al folio 12 de la primera pieza del expediente, la cual nada aporta a los fines de la resolución de la presente controversia, razón por la cual se desecha.

Constancia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Servicio de Psiquiatría, adscrito al Servicio de Psiquiatría, cursante al folio 111 de la primera pieza del expediente; a dicho documento público administrativo se le otorga valor probatorio y se evidencia a partir del mismo que el ciudadano A.J., para la fecha, 26 de marzo de 1996, estaba siendo controlado en dicho Servicio por presentar trastorno de ansiedad generalizado, de tipo crónico, causado por estresores psicosociales, especialmente en el área laboral, razón por la cual estaba recibiendo tratamiento de quimioterapia y control psicoterapéutico.

Informe médico suscrito por el Dr. S.R.D., C. General de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Región Guayana, que cursa al folio 112 de la primera pieza del expediente. Dicho informe constituye un documento público administrativo, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en el juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio, evidenciándose del mismo que el demandante se encontraba tramitando su incapacidad desde el 16 de diciembre de 1995 por padecer la enfermedad que describe en el libelo de demanda, así como que “…Sus documentos se encuentran ya aprobados por la Comisión Evaluadora…”

Prueba de Informes:

Fue solicitada información al Colegio de Ingenieros de Venezuela, Seccional Ciudad Guayana, Estado Bolívar, a los fines de dar respuesta a ciertos particulares, relacionados con la demostración de que el actor es Ingeniero. Las resultas de esta prueba cursan a los folios 260 y 261 de la primera pieza del expediente, pero, se observa que el contenido de la misma, nada aporta a los fines de la resolución de la controversia, razón por la cual se desecha.

Prueba testimonial:

La parte actora promovió la testimonial de los ciudadanos ÁNGEL BARRETO TORIVILLA, C.R.B., V.A.C., S.G., R.V., J.G.M., J.F., M.C., J.G., L.C. y JOSÉ COLINA; solo rindieron declaración los ciudadanos ÁNGEL BARRETO TORIVILLA, C.R.B., J.G.M., J.F., M.C.; al respecto se observa que, los testigos tienen conocimiento de los hechos sobre los cuales declararon, no incurrieron en contradicciones y sus deposiciones son coherentes entre sí y con los demás elementos de autos, razón por la cual, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constatándose de sus declaraciones que la empresa accionada incumplió con las obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, concretamente al negarse a suministrarle al actor las mascarillas necesarias para laborar en el Laboratorio de Materiales, área a la que estaba asignado, en la que habían muchos elementos contaminantes, como altas concentraciones de polvo y gases.

Pruebas de la parte demandada:

Copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, celebrada por la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM) y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DEL ALUMINIO VENALUM (SUTRALUM), la cual es apreciada.

P. de solicitud de compra, de fecha 25 de abril de 1997 y 22 de septiembre de 1995; así como planillas de Registro, Movimiento y Solicitud de Personal emanados de la empresa C.V.G. VENALUM (folios 119 al 125 de la primera pieza del expediente); a estos documentos no se les otorga valor probatorio, por cuanto emanan de la parte promovente, lo que hace que la prueba sea inoponible a la contraparte.

A los folios 126 y 127 de la primera pieza del expediente, cursa documento que carece de firma, razón por la cual se desecha.

Documento emanado de la Gerencia de Control de Riesgos de C.V.G. VENALUM, C.A., contentivo del informe relativo al área de trabajo del accionante, Departamento de Materiales, División Laboratorio, Gerencia de Tecnología de Producción; a este documento no se le otorga valor probatorio, por cuanto emana de la parte promovente, lo que hace que la prueba sea inoponible a la contraparte.

Inspección Judicial:

Evacuada en el Departamento de Materiales, División Laboratorio, adscrito a la Gerencia de Tecnología de Producción de la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., por el Tribunal a-quo, en fecha 09 de julio de 1997, tal como consta a los folios 199 y 200 de la primera pieza del expediente, sin embargo no se le otorga valor probatorio, pues se considera insuficiente la prueba para demostrar que la empresa accionada cumplía con las normas de higiene y seguridad para la fecha en que el demandante prestaba sus servicios en el referido Departamento, puesto que la misma solo deja constancia de las condiciones que había para el momento en el que fue practicada.

Prueba de Informes:

Requerida al Servicio de Psiquiatría del Hospital Universitario de Caracas y al Servicio de Otorrinolaringología del Hospital Universitario de Caracas, cuyas resultas corren insertas a los folios 313, 314 y 315, respectivamente, de la primera pieza del expediente; al respecto se observa que dichas resultas no logran desvirtuar el contenido de la Evaluación de Incapacidad Residual y de la Certificación de Incapacidad, ambas expedidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya valorados, por cuanto en las mismas se refleja la opinión de quienes los suscriben, sin basarse en exámenes particulares y estudios especiales realizados al actor, que les permitiera dar un diagnóstico certero en cuanto a sus condiciones de salud, razón por la cual no se les otorga valor probatorio.

Solicitada a la sociedad mercantil 3M Manufacturera Venezuela, S.A., cuyas resultas corren insertas a los folios 207 al 257 de la primera pieza del expediente; ahora bien, se observa que, los hechos respecto a los cuales se da información nada aportan a los fines de la resolución de la controversia, razón por la cual se desecha.

Pruebas de testigos.

Fueron promovidas las declaraciones de los ciudadanos A.B., L.L., J.T., ÁNGEL GONZÁLEZ y J.L.C., pero, solo fueron evacuadas las de los dos primeros; los cuales si bien, fueron tachados por la parte actora, nada probó el demandante al respecto, razón por la cual, de seguidas son apreciadas las testimoniales rendidas. Ahora bien, con relación a la declaración del ciudadano A.B., se observa que tiene conocimiento de los hechos sobre los cuales rindió testimonio, no incurrió en contradicciones, en cuanto al cumplimiento por parte de la accionada de la dotación de implementos de seguridad para el trabajo en el Departamento Laboratorio de Materiales y en cuanto a la realización de charlas y cursos de adiestramiento en materia de higiene y seguridad industrial del personal que laboraba en dicha área; sin embargo, al realizar una apreciación concordada de esta declaración con las demás pruebas de autos, no resulta suficiente, pues no encuentra apoyo en ninguna otra probanza, para concluir que el patrono cumplía con la normativa existente en materia de seguridad laboral.

En cuanto a la declaración del testigo L.L., se observa que sus dichos resultaron contradictorios, resultando incoherente su testimonio en relación con el cumplimiento por parte de la demandada de la dotación de implementos de seguridad para el trabajo, además de que señaló que no le constaba si al accionante le eran entregados dichos implementos; por esa razón no se le otorga valor probatorio a la referida testimonial.

Experticia:

Cursa en autos Informe de Evaluación Psicológica, de fecha 06 de octubre de 1997, suscrito por la Psicólogo Clínico Daney Orta; asimismo riela a los folios 288 y 289 de la primera pieza del expediente, experticia realizada por el ciudadano D.D., en la sede de la empresa C.V.G. VENALUM. Respecto a estas pruebas, se observa que fueron consignadas extemporáneamente, razón por la cual no se les otorga valor probatorio.

Ahora bien, de la revisión de las pruebas evacuadas en el proceso, se observa que, fue demostrado el padecimiento de la enfermedad que alega el demandante le fue diagnosticada, así como que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales certifica que como consecuencia de la misma éste sufre una INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO. Asimismo, se observa que, existe un nexo causal entre las condiciones en las que laboraba el accionante, área en la que había altas concentraciones de polvos mixtos y gases sin el uso de implementos de seguridad industrial para su protección, y la enfermedad de tipo respiratoria que padece. Por su parte, la empresa accionada no trajo a los autos prueba alguna de haber notificado los riesgos de su actividad al demandante ni de haber entregado implementos de seguridad.

En este sentido, debe concluirse que la enfermedad padecida por el demandante es de origen ocupacional, porque fue adquirida con ocasión a la prestación del servicio en áreas en las cuales estuvo expuesto el trabajador, de manera prolongada a un ambiente contaminado y sin implementos de seguridad, por lo que queda establecido que dicho padecimiento fue causado como consecuencia del incumplimiento del patrono de la normativa existente en materia de higiene y seguridad industrial, requisito ése de procedencia de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En consecuencia, debe concluirse que, en virtud de que el demandante sufre una INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO, resulta procedente el pago de la indemnización establecida en el ordinal 1° del P.S. del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, equivalente al salario de cinco años contados por días continuos; es decir, que la accionada deberá cancelarle al demandante el equivalente a 1.825 días de salario, calculados a razón del último salario integral devengado por éste (Mensual: Bs. 240.370,2; diario: Bs. 8.012,34), lo que totaliza la cantidad de catorce millones seiscientos veintidós mil quinientos veinte bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 14.622.520,50), que equivalen a CATORCE MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF. 14.622,52)

En cuanto a la indemnización consagrada en el Parágrafo Tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo reclamada en el libelo, se observa que, el supuesto de hecho de dicha norma implica la existencia de secuelas o deformaciones permanentes que hayan vulnerado la facultad humana del trabajador mas allá de la simple pérdida de capacidad de ganancias, mas estos hechos no fueron demostrados en este proceso, razón por la cual, resulta improcedente este pedimento.

En lo que concierne a la indemnización por daño moral peticionada, se observa que, su pago se deriva de la responsabilidad objetiva que tiene el patrono frente a un trabajador afectado por una enfermedad de origen ocupacional, como ocurre en el caso de autos y si bien es cierto que, pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del mismo, no es menos cierto que la doctrina jurisprudencial de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado lo siguiente:

(…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

En consecuencia, el J. debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez. (Sentencia 144, de fecha 07/03/2002, J.Y. contra H.F., S.A.).

En tal sentido, esta S. ponderando las circunstancias a las que se hizo mención ut supra, estima que el actor padece Rinosinusitis Maxilar Bilateral Alérgica de curso crónico y Síndrome Neurótico Laboral, enfermedad ocupacional que le ha generado una Incapacidad Total y Permanente para la realización de su labor habitual.

En cuanto al grado de culpabilidad de la accionada, como se advirtió precedentemente, las pruebas del expediente llevan al convencimiento de que hubo inobservancia de la normativa de higiene y seguridad industrial existente, pues no se dotó al trabajador de implementos de seguridad aún cuando laboraba en un ambiente riesgoso, en virtud de la contaminación del área en la cual se desempeñaba éste.

El nivel de instrucción del demandante es profesional. Por otra parte, la empresa accionada es una sociedad mercantil que goza de reconocida solvencia económica.

En lo que respecta a los posibles atenuantes a favor del responsable se aprecia que la empresa dio cumplimiento a la inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Todos estos elementos apreciados en su conjunto llevan a estimar como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por el actor, derivado de la responsabilidad objetiva del patrono, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 50.000,00).

Procede la corrección monetaria conforme a lo establecido en el capítulo I de esta sentencia, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se nombrará un perito.

Como consecuencia de lo expuesto la demanda incoada se declara parcialmente con lugar, así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (accidental), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el ciudadano AMADO AFIF JEREIJE contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en fecha 05 de febrero del año 2007. En consecuencia, se ANULA EL FALLO IMPUGNADO y se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por dicho ciudadano contra C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM).

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas del recurso de casación, en razón de la declaratoria con lugar del mismo; y en virtud de que no hubo vencimiento total tampoco hay condenatoria en costas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

P., regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

La presente decisión no la firma la Cuarta Magistrada Suplente Dra. M.C.P. porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veinte (20) días del mes de diciembre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

______________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO

Vicepresidente Magistrado Suplente, Magistrada Suplente,

__________________________ ___________________________________

O.S.R. S.C.A.P.

Magistrada Suplente, Magistrada Suplente,

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CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA MÓNICA CHÁVEZ PÉREZ

El Secretario,

_____________________________

MARCOS ENRIQUE PAREDES

R.C. AA60-S-2011-00972

Nota: Publicado en su fecha

El S.,

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