Sentencia nº RC.00095 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2008-000366

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por interdicto de amparo seguido por la ciudadana A.C.C. Santana representada judicialmente por los abogados M.B.M., M.V.N.P. y C.E.C.G., contra el ciudadano A.V.F., representado judicialmente por los abogados N.A.L., Pascualino Di E.V. y Duman Rodríguez; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó sentencia en fecha 14 de mayo de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte querellada contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2007 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la querella intentada por la parte actora, con lo cual quedó confirmada la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la parte querellada.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte querellada anunció recurso de casación, en fecha 22 de mayo de 2008, el cual fue admitido mediante auto del 5 de junio de 2008, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

En el escrito de impugnación a la formalización del presente recurso de casación, la representación de la parte demandante solicita se revise la cuantía de la demanda, a los fines de determinar la admisibilidad del mencionado recurso, con base en la siguiente argumentación:

…La parte demandada, perdidosa, para recurrir a casación se ha fundado en una sentencia ,que (sic) dice fechada 12 de julio de 2005 de la Sala Constitucional, que no estará en vigencia hasta que no aparezca publicada en Gaceta Oficial, lo cual no se ha demostrado, que sostiene que cuando el juicio está regido por la cuantía estimada por la parte actora a los fines de la aplicación del articulo 18 de la Orgánica de la Corte (sic) Suprema de Justicia, que consagra tres mil unidades tributarias para tener la parte actora acceso a la casación, se computa el valor de cada unidad tributaria en el valor que tenía para el día de formulada dicha estimación, con lo cual este interdicto tendría casación si dicho fallo viese (sic) sido publicado en Gaceta Oficial, extremo no demostrado. El Juzgado Superior atendió el alegato de esa jurisprudencia, cometiendo un grave error procesal inexcusable, puesto que en la situación de hecho en el presente juicio, alrededor de su cuantía, es diferente y distinto, puesto que si bien la parte actora, para el día de interponer el interdicto 4/8/2005 fijó la cuantía en cien millones de bolívares, en base a que la unidad tributaria era de 29.400,00 bolívares por cada unidad y la parte actora estableció la expectativa procesal, para ella de acceder a la casación, la parte demandada al contestar el interdicto en fecha 5 de marzo de 2002 (folio 124) dijo: "niego y rechazo y contradigo la estimación de la demanda y las costas por exageradas" (folio 202) impugnó expresamente dicha cuantía, por tanto, la rechazó y asumió la carga probatoria de comprobar en el curso del procedimiento que se sustanció la cuantía a regir sus (sic) expectativas, siendo negligente en cumplir esa carga probatoria, la sentencia (sic) desechó esa impugnación pero por cuanto a la (sic) expectativas procesales de la parte demandada, quedaron en un caso de carencia de cuantía para su pretensión y expectativas en este juicio, por tanto su negligencia, por aplicación de la regla procesal vigente, que cada parte no se puede amparar en su propia negligencia, como lo consagra el artículo 214 del CPC; por tanto, el juez no podía aceptar que la parte demandada, en este juicio, habiendo sido negligente en el cumplimiento de la carga procesal asumida, se escude y se beneficie con las expectativas procesales que estableció la parte actora, cuando estimó correctamente la cuantía de su pretensión. Se impone que esta Sala en punto previo, detecte el error judicial cometido y aplique el articulo 18 de la Ley Orgánica de la Corte (sic) Suprema de Justicia en la suma requerida computarizada (sic) con la unidad tributaria para la fecha actual, con lo cual la parte demandada en este juicio no tendría la facultad de beneficiarse ilegalmente con la cuantía que él impugnó por exagerada (folio 202) y que no cumplió con la carga de probarla, ya que alegaba exageración de la misma. Y así lo planteamos como punto previo de esta contestación a la formalización del recurso, para su declaración, puesto que esta Sala aún de oficio puede revisar la cuantía real y declararlo admisible o no el recurso propuesto…

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Conforme a la precedente transcripción, la Sala observa que la parte impugnante solicita a este Alto Tribunal se pronuncie sobre la procedencia de la admisibilidad del recurso de casación ejercido por el apoderado judicial de la parte querellada, Abogado Pascualino Di E.V., con base en que el recurrente pretende acceder a casación de acuerdo con la cuantía establecida en la sentencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 12 de julio de 2005, la cual exige que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sentencia ésta que en su criterio, aún no está vigente, por cuanto no se ha demostrado que haya sido publicada en Gaceta Oficial, y en ese sentido señala, que la parte recurrente no puede beneficiarse de la cuantía -cien millones de bolívares- que ella misma impugnó en su momento por exagerada y que luego no probó, razón por la cual, pide que se aplique el artículo 18 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, léase, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aduciendo que conforme a esta norma legal el recurrente no tendría acceso a casación, en atención a la cuantía establecida según el cómputo de la unidad tributaria actual.

Para decidir, la Sala observa:

En ese sentido, en sentencia Nº 814, de fecha 9 de noviembre de 2007, Exp. 2007-000356, caso: Aunar A.K.A. contra R.D.L.L., la Sala estableció lo siguiente:

…Con respecto al requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación, la Sala, en sentencia N° RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente 2005-000626, caso: J. deS.C.S. contra el Benemérito C.A, estableció lo siguiente:

...Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:

‘…Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.

En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)’.

‘…De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

En segundo lugar, resulta perentorio precisar el supuesto de admisibilidad del recurso de casación interpuesto contra las sentencias dictadas por los Tribunales de reenvío, en torno al requisito aquí analizado. Al respecto, no deberá tomarse en consideración la cuantía para recurrir de una sentencia de reenvío, pues asiste a la parte interesada, un derecho adquirido a la revisión del fallo por la sede casacional; lo contrario implicaría la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la justicia y a la igualdad procesal.

Ahora bien, el presente criterio no se aplica en el caso objeto de la presente solicitud de revisión en salvaguarda a la tutela judicial efectiva y a la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, pues la decisión contra la cual se recurre en revisión fue dictada en el año 2002, momento para el cual el criterio vigente para acceder en casación era distinto al que hoy se establece en el presente obiter dictum

En tal sentido, sólo se aplicará este criterio a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación en la Gaceta Oficial del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación. Así se declara.

En consecuencia, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del carácter vinculante del presente caso para todos los Tribunales de la República…’.

La sentencia ut supra transcrita, establece un criterio distinto al sostenido por esta Sala, el cual es más garantista de los derechos de defensa, debido proceso y acceso a la justicia que nuestra Constitución establece en beneficio de los justiciables. Asimismo, constata la Sala que dicho criterio es de carácter vinculante, pues de su contenido así se estableció expresamente, lo cual hace que la Sala lo acate, no sólo por compartirlo, sino porque lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto en acatamiento del fallo constitucional precedentemente transcrito, la Sala abandona el criterio establecido a partir de su fallo N° RH-00084 del 31 de marzo de 2005, antes citado y establece que el monto de la cuantía para acceder a casación será aquel que se requiera para el momento de la interposición de la demanda. Así se establece.

Ahora bien, la sentencia de la Sala Constitucional previó efectos en el tiempo respecto a la aplicación del nuevo criterio establecido, al señalar “...el presente criterio no se aplica en el caso objeto de la presente solicitud de revisión en salvaguarda a la tutela judicial efectiva y a la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales (...) En tal sentido, solo se aplicará (...) para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación...”.

El fundamento para su no inmediata aplicación fue, como se transcribió, la tutela judicial efectiva y la confianza legítima que deben generar la estabilidad de las decisiones judiciales. La aplicación de la doctrina de los asuntos ya resueltos efectivamente conculcaría el blindaje que debe gozar todo pronunciamiento jurisdiccional. Sin embargo, esta Sala de Casación Civil no comparte ese mismo fundamento para la no aplicación inmediata del criterio establecido en el fallo constitucional in comento, para los casos en trámites cuando ya haya habido pronunciamiento del “correspondiente” Tribunal respecto a la admisibilidad, toda vez que al establecerse “...que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que interpuso la demanda...”, está ampliando en el tiempo la posibilidad de que la parte pueda ejercer el recurso extraordinario de casación, lo cual se traduce en un blindaje hacia los justiciables de sus derechos de defensa, toda vez que no se verían limitados en el ejercicio de dicho recurso, el debido proceso, reconociendo a éste como el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice y, también el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual “...garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia...” (Sentencia de la Sala Constitucional N° 1.064 del 19 de septiembre de 2000).

La doctrina permite el ejercicio del derecho de defensa de quien viene a casación, pues con los razonamientos contenidos en el fallo constitucional que precedentemente la Sala determinó su acatamiento, se retrotrae el monto de la cuantía o su exigibilidad para el acceso a casación, al momento de la introducción de la demanda, cuya aplicación inmediata a los casos en trámites, lejos de atentar contra la tutela judicial efectiva y la estabilidad de las decisiones judiciales, preserva el acceso a la justicia, el derecho de defensa y el debido proceso, los cuales superan los formalismos que puedan alegarse para su no aplicación inmediata.

Cuando la decisión constitucional afirma la no aplicación del criterio a los casos donde el Tribunal “correspondiente” ya haya hecho pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso extraordinario del recurso de casación por los juzgados de instancia y ejercido el de hecho, esté en espera de pronunciamiento por esta Sala, tal como ocurre en el caso de examen.

En estos casos, resulta difícil entender, bajo la sombra de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que bajo el fundamento de derechos y garantías constitucionales se modifiquen criterios jurisprudenciales y al mismo tiempo no se apliquen, cuando ellos ofrecen la protección del derecho en procura de una verdadera justicia donde ésta “...No se sacrificará (...) por formalidades no esenciales”.

Ejercido el recurso de hecho de conformidad con el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se entiende la existencia de un pronunciamiento de un Tribunal “correspondiente” que se negó a admitir el recurso de casación, lo cual no permitiría la aplicación del nuevo criterio establecido respecto al requisito de la cuantía, sin embargo, en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece...”.”…”. (Negritas, subrayado y cursivas de la Sala).

Conforme a lo señalado en la sentencia que de manera parcial ha sido transcrita precedentemente, el criterio dispuesto en el fallo N° 1573, dictado por la Sala Constitucional en fecha 12 de julio de 2005, invocado por el impugnante, donde quedó establecido que el momento a partir del cual debería comenzar a aplicarse la cuantía requerida en las causas que se encontraban en curso para la fecha de dicha decisión, para acceder a esta Sede Casacional, cuyo interés principal del juicio ha de ser superior a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), había quedado determinado por aquellas “…demandas que se inicien con posterioridad a la publicación en la Gaceta Oficial del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación…”, fue abandonado, estableciendo en su lugar, que ese momento quedó supeditado a la fecha de la interposición de la demanda, independientemente de que haya habido o no pronunciamiento del juez con relación al anuncio del recurso de casación.

Ahora bien, a los folios 1 al 3 de la primera pieza de este expediente, cursa escrito libelar, del cual la Sala ha podido constatar que la demanda que dio inicio al presente juicio, fue interpuesta en fecha 4 de agosto de 2005, y que en ella se estimó su cuantía en cien millones de bolívares (Bs.100.000.000,oo).

Del mismo modo, advierte la Sala, que para el 4 de agosto de 2005, fecha en que se introdujo la demanda, la unidad tributaria se encontraba en veintinueve mil cuatrocientos bolívares con 00/100 (Bs. 29.400,oo), que multiplicado por tres mil (3.000) unidades tributarias, equivalían a la cantidad de ochenta y ocho millones doscientos mil bolívares con 00/100 (Bs. 88.200.000,oo), monto éste inferior a los cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo) estimados por el demandante en su libelo.

De modo que, a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación, no constituye relevancia alguna ni la fecha de publicación de la sentencia de la Sala Constitucional en cuestión -12 de julio de 2005-, ni la fecha en que la misma fue publicada en Gaceta Oficial -12 de agosto de 2005-, ya que el criterio imperante sobre la cuantía fijada en tres mil (3.000) unidades tributarias para acceder en casación, ha quedado determinado, conforme a lo establecido, como se mencionó anteriormente, en la decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 10 de noviembre de 2005, reiterada entre otras, el 9 de noviembre de 2007, es decir, al momento de interponerse la demanda. En consecuencia, esta Sala concluye, que el recurso bajo análisis es admisible en casación. Así se establece.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida infringió los artículos 12, 15, 208, 243 y 244 del mencionado Código, por considerar que el juzgador de alzada incurrió en quebrantamiento y omisión de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, así como en el vicio de incongruencia negativa, previsto en el ordinal 5 del artículo 243 eiusdem, con base en lo siguiente:

...De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción de los artículos 12, 15, 208, 243 y 244, todos del Código de Procedimiento Civil, por quebrantamiento y omisión de formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa de mi mandante, A.V.F., en virtud que la Juez de alzada omitió pronunciarse sobre lo argumentado y solicitado en el escrito de los informes presentado por la parte querellada en la oportunidad legal por ante el Tribunal de Alzada, específicamente en lo señalado en el TÍTULO IV del referido escrito de los informes, inserto desde el folio N° 193 al folio N° 196, en tal sentido quebrantó el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues su decisión no fue justamente expresa positiva y precisa con arreglo a las excepciones y defensas opuesta oportunamente por mi mandante, y como consecuencia violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto que la Juez de alzada no se basó en lo alegado y probado en autos y atenerse a las normas de derecho, específicamente en relación a lo argumentado en el TITULO IV del escrito de informes de mi mandante presentado en alzada, el cual transcribo textualmente a continuación: (Mayúsculas, negritas, subrayado y cursivas del formalizante).

TITULO IV...Corre inserto desde el folio N° 165 al folio N° 170 el acta levantada en ocasión al traslado del Tribunal de la causa en el lugar denominado Hacienda El Balcón, exactamente por el lado del lindero ESTE de la finca EL TRIGAL, a objeto de efectuarse la Inspección Judicial solicitada por nuestro mandante A.V.F., y establecer constancia si se observa deforestación en el lugar u otra circunstancia o situación que pudiera interpretarse como actos perturbadores.

En la referida acta se observa, nuevamente, el comportamiento de la Juez a quo de transgredir el derecho al debido proceso y al derecho de la defensa, consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, así como la violación de los artículo 26 y 257 ejusdem, en virtud de haber suspendido la practica de la inspección judicial y emitir opinión y apreciaciones, las cuales le son prohibidas al Juez, de conformidad con el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil, he (sic) incluso la Juez a quo permitió a la parte contraria hacer objeciones e impugnaciones que prosperaron en el mismo momento, cuando también le es prohibido a las partes, solamente pueden formular las observaciones que bien consideren, de conformidad con el artículo 474 ejusdem, siendo potestad del Juez anotadas en el acta y en todo caso decidir en la sentencia definitiva.

Fíjese, ciudadana Juez Superiora, en lo expresado textualmente por la Juez de la causa con relación a la suspensión de la referida inspección judicial, (ver folio N° 169 Y 170): "...En este estado el tribunal vista las exposición de las partes y con vista a la manifestación por parte de los peritos promovidos por el abogado N.L., donde manifestaron al Tribunal prestan sus servicios laborales para el ciudadano Von Fedak, suspende la presente prueba de inspección ocular por cuando no hay imparcialidad para el asesoramiento a la ciudadana Juez,...". (Subrayado nuestro).

. (Negritas de la Sala).

…Omissis…

De tal manera, que la Juez de Alzada no garantizó a mi mandante el derecho de defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, transgrediendo el mencionado artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Todo hace considerar la incongruencia negativa en que incurre la sentencia recurrida por quebrantamiento y omisión, la cual a la vez incurre en el supuesto normativo contenido en el encabezamiento del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, cuando se expresa allí que será nula la sentencia por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior, vale decir, el artículo 243. En efecto, el querellado argumentó una defensa sobrevenida que no pudo prever en su contestación de la querella interdictal, en virtud de la suspensión en el mismo momento de practicarse la inspección judicial promovida por él dentro del lapso legal de pruebas, siendo tal suspensión de manera arbitraria por parte de la Juez a quo, por lo que la única oportunidad para atacar esa indebida suspensión no fue otra sino en la APELACIÓN formulada por el entonces representante de mi mandante, pues es muy conocido en doctrina, como en sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, (Sala Constitucional, Sala Civil y Sala Social), y de la extinta Corte Suprema de Justicia, así como por la propia Ley adjetiva, (artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, relativo al período probatorio y decisión), que en los procedimientos interdíctales de posesión se caracteriza (sic) por ser expedito, sin dilaciones, en consecuencia se caracteriza (sic) por la brevedad de sus lapsos, (Sentencia N° 132 de la Sala de Casación Civil, del 22 de mayo del 2001, expediente N° AA20-C-2000-000449), (Sentencia N° RC-01374 de la Sala de Casación Civil, del 24 de noviembre del 2004, expediente N° 031131), en consecuencia no hubo otra oportunidad sino esperar la sentencia definitiva del a quo y como fue desfavorable se apeló de la misma, siendo entonces en los informes en segunda instancia la oportunidad para argumentar las defensas sobre lo ilegal de la suspensión de la inspección judicial y solicitar de (sic) que se declarara con lugar la apelación, esperando como mínimo que repusiera la causa al estado de practicarse dicha inspección judicial, conforme al artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, siendo determinante para demostrar si hubo o no perturbación en el lugar donde se dice que hubo tales perturbaciones. En definitiva, la Juez de Alzada debió tomar en cuenta los alegatos y defensas contenidas en el escrito de informes del querellado, aplicando el Principio de la Exhaustividad de la sentencia…

. (Mayúsculas, negritas, subrayado y cursivas del formalizante).

Como puede observarse de la transcripción anterior, el recurrente alega que el juzgador superior incurrió en el vicio de quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa, con infracción de los artículos 12, 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, en su criterio, la alzada no se pronunció sobre los señalamientos efectuados en el escrito de informes presentado por él ante la segunda instancia, donde entre otras cosas advirtió que se le transgredió “…el derecho al debido proceso y el derecho de la defensa… en virtud de haber suspendido la practica de la inspección judicial y emitir opinión y apreciaciones, las cuales le son prohibidas al Juez, de conformidad con el artículo 475 del Código de procedimiento civil…”.

El formalizante, agregó además, que con ocasión a las referidas circunstancias, la recurrida quebrantó el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, incurriendo en incongruencia negativa, dado que no resolvió en forma expresa, positiva y precisa, con arreglo a las excepciones y defensas opuestas, y que por ello violó asimismo el artículo 12 del mencionado Código Adjetivo, aduciendo que el juez no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, atenido a las normas de derecho; razones éstas que lo llevaron a solicitar “…que repusiera la causa al estado de practicarse dicha inspección judicial, conforme al artículo 208…”, eiusdem.

De lo anterior, se desprende que el recurrente no cumplió con las normas legales exigidas para la formalización del recurso de casación, previstas en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en su delación, mezcla distintos vicios en la misma denuncia, sin llegar a acertar la denominación del vicio por el cual pretende acusar a la recurrida. En otras palabras, los alegatos del recurrente no se corresponden propiamente con alguno de los vicios por él señalados, sino al vicio de reposición preterida o reposición no decretada.

Para decidir, la Sala observa:

La Sala, en decisión No. 307, de fecha 23 de mayo de 2008, caso: H.A.A.N. y otra contra N.C., señaló la necesidad de que el recurso de casación sea claro y preciso, con base en las siguientes consideraciones:

…Se ha establecido de manera reiterada, cuál es la técnica que debe cumplir el recurrente en su escrito de formalización, con el fin de que esta Sala pueda entender y resolver a cabalidad los planteamientos que sustentan las denuncias.

En efecto, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 18 de julio de 2006 (caso: J.J.I.L. c/ J.C.M. y Otros), en el expediente número 05-800, puntualizó al respecto lo siguiente:

Ahora bien, el recurso de casación por su naturaleza, objeto y consecuencias, está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos, pues únicamente con el cumplimiento de estos requerimientos, pueden corregirse las ilegalidades del fallo, al permitir, entre otras cosas, el cotejo de la decisión con el resto de las actas procesales, tomando en consideración las argumentaciones contenidas en la formalización; por tanto, su fundamentación es requisito indispensable para resolver el recurso de casación.

Así, esta Sala de Casación Civil ha dejado establecido en sentencia de fecha 18 de marzo de 1999 (caso: F.R. y otros c/ Fundación para del Aseo Urbano y Domiciliario del Área Metropolitana de Caracas), lo siguiente:

‘...Es indispensable que el formalizante fundamente cada denuncia de infracción en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, señalando cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación alegada. De tal modo pues, que no basta citar en el escrito de formalización las disposiciones legales presuntamente infringidas, sino que resulta indispensable relacionar las mismas con las denuncias de infracción que se pretende atribuir a la recurrida, pues es principio de técnica en la formalización el que toda denuncia debe ser individualizada con la cita del correspondiente precepto legal infringido y el razonamiento que explica y fundamenta la denuncia...’.

Ello, dicho en otras palabras significa, que el escrito de formalización del recurso de casación sin fundamentación, esto es, sin el razonamiento mínimo de las denuncias, hace imposible comprender cuál es el motivo concreto por el cual se solicita la nulidad del fallo, lo que conlleva a la inexistencia de la fundamentación requerida para entrar a conocer la denuncia planteada en el recurso de casación; mucho más cuando además de haberse dejado de señalar correctamente y de forma separada la infracción de los artículos supuestamente infringidos, tampoco se haya indicado su influencia en la suerte de la controversia.

Al respecto, el tratadista Duque… en su obra “Manual de Casación Civil”, sostiene que: “...es tarea poco agradable tener que decirle al recurrente que “el escrito de formalización contiene una extensa exposición narrativa de los hechos y circunstancias y una prolija argumentación de carácter doctrinal, apareciendo las denuncias diseminadas en ese largo escrito, en forma tal, que para realizar su labor, se ha visto obligada a ir aislando, tanto las denuncias mismas, como los fundamentos en que se apoyan: manera ésta de formalizar , dispersa y poco coherente, que es, indudablemente deficiente”. Y menos grato es todavía es tener que decirles que “el párrafo transcrito es modelo de vaguedad, de imprecisión, de alambicamiento. Acaso un verdadero galimatías. Frases generales y nada más. Lo que equivale a no formalizar”. Y para no citar más, recordemos el caso en el cual, en un recurso ante de Casación Penal, ésta hubo de decir que “el escrito de formalización es tan confuso e ininteligible, que se siente inclinada a desecharlo pero que por estar de medio la libertad del reo, va hacer un esfuerzo para tratar de entender qué fue lo que quiso denunciar y fundamentar el recurrente”.

Queda claro, pues, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, los recurrentes para tener por cumplidas las formalidades mínimas que debe contener el escrito de formalización del recurso de casación, tienen la carga procesal de observar los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno, o algunos, de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y, 4) La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas...

. (Cursivas del texto)…”. (Negritas y cursivas de la Sala).

En atención al precedente jurisprudencial antes transcrito, la Sala observa que la norma adjetiva allí examinada, impone al formalizante el cumplimiento de las reglas necesarias para resolver el recurso de casación, las cuales deben verificarse de manera lógica y ordenada, a los fines de permitir a la Sala el correcto análisis sobre los argumentos del recurrente frente a la supuesta falta de la sentencia recurrida, en comprobación de la existencia del vicio que se pretende denunciar, para determinar así si hubo o no ilegalidad en el fallo y declarar su consecuente nulidad, de ser el caso.

En ese orden de ideas, la Sala, mediante sentencia No. 685, de fecha 10 de agosto de 2007, caso: H.T.C.C. contra M.E.R., Viuda de Collazo y otros, la cual reitera su criterio expuesto en decisión No. 409, de fecha 19 de junio de 2008, caso: J.A.M. contra Grupo Thelmatex, C.A., dejó establecido lo siguiente:

…la Sala en sentencia N° 336, de fecha 27 de abril de 2004, Exp. N° 2003-000636, en el caso de R.A.M.V. contra Tecnoagrícola Los Pinos, Tecpica, C.A., (...) estableció:

‘...aduce el formalizante que el juzgador de segundo grado incurrió en el vicio de incongruencia negativa al dejar de pronunciarse sobre su solicitud de reposición de la causa, alegada en informes.

Respecto a la falta de pronunciamiento del sentenciador sobre el pedimento de reposición alegado en informes y el vicio que ello configura, esta Sala señaló en sentencia N°. 343, de fecha 30 de julio de 2002, Exp. 2001-0281, en el caso de Venezolana de Inversiones y de Proyectos, (VEINPRO, C.A.), contra Asociación Civil Pro-Vivienda Dr. J.D.P.G., (...) lo siguiente:

‘En relación con el pronunciamiento de los jueces sobre el alegato de reposición esgrimido por las partes en el escrito de informes, esta Sala en fallo de fecha 23 de noviembre de 2001, caso P.S.R., contra la (sic) Seguros Mercantil S.A., abandonó el criterio sostenido en la sentencia de fecha 14 de febrero de 1990, caso M.L. deS. deD.L. contra J.C.D.L.; Exp. Nº 89-249, y se pronunció en los siguientes términos:

‘Mientras que el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, nuestro actual Código la recoge dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa. De esta manera, la reposición preterida conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa’.

Por tanto, mediante una denuncia de reposición preterida el recurrente obtendrá una solución expedita sobre la irregularidad ocurrida respecto al orden del proceso, porque el pronunciamiento equivale a una solución directa del problema, es decir, la declaratoria de procedencia de la denuncia conduce a la nulidad del acto o actos afectados por la irregularidad y a la consecuente reposición de la causa al estado en que se haga renovar el acto o actos nulos, como se desprende del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. No sucede lo mismo cuando se denuncia que la reposición fue alegada en los informes, y tal alegato no fue resuelto por la recurrida (incongruencia negativa), porque la solución no es otra que ordenar al Juez Superior que se pronuncie sobre el alegato omitido, al margen de que sea o no procedente la reposición, con lo cual muchas veces se estaría declarando la nulidad del fallo y reponiendo la causa para que un nuevo Juez se pronuncie sobre la solicitud de reposición no resuelta, sin reparar en su eventual inutilidad por la improcedencia de la reposición preterida, en violación del mandato constitucional contenido en el artículo 257, que establece:

‘...El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...’

Por estas razones, esta Sala abandona el criterio sostenido en la sentencia de fecha 14 de febrero de 1990, caso M.L. deS. deD.L. contra J.C.D.L.; Exp. Nº 89-249, mediante el cual la Sala estableció que es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre las peticiones, alegatos o defensas que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares bajo pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa, y todos aquellos que se opongan a lo establecido en la presente decisión. En consecuencia, deja sentado que aun cuando sea solicitada la reposición de la causa en el escrito de informes, si el juez no se pronuncia sobre ello, la parte interesada debe formular la respectiva denuncia por reposición no decretada, y no mediante el alegato de incongruencia negativa del fallo....’. (Subrayado de la Sala).

De conformidad con el criterio arriba transcrito, si el Juez omite pronunciarse acerca de una solicitud de reposición alegada en informes, la parte interesada debe denunciarlo en casación a través de una denuncia de reposición no decretada y no mediante un alegato de incongruencia negativa…

. (Negritas, subrayado y cursivas de la Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial previamente transcrito, la Sala observa que la falta de pronunciamiento del juez de alzada sobre los alegatos expuestos por el formalizante en el escrito de informes en segunda instancia referidos a la falta de reposición de la causa, no constituye el vicio de incongruencia negativa, pues en ese caso lo correcto es denunciar la reposición no decretada, la cual tiene lugar cuando el recurrente, a través de su denuncia, solicita que se reponga la causa para que se renueve un acto que la recurrida no declaró nulo pese a su petición, aun efectuada en el acto de informes.

Con base en las consideraciones expuestas, se evidencia que la denuncia que se examina contraviene los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, pues el formalizante, en primer lugar no denunció de manera separada, el vicio de incongruencia negativa del vicio de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa, y en segundo lugar, yerra al atribuir los razonamientos por los cuales consideraba infringida las normas señaladas, al vicio de incongruencia negativa, pues del análisis llevado a cabo por la Sala, se observa que la delación del formalizante realmente está dirigida a denunciar el vicio de reposición no decretada o reposición preterida.

En ese sentido, la Sala debe aclarar que la reposición no decretada, aunque constituye una de las modalidades de denunciar el vicio de quebrantamientos de formas sustanciales de los actos procesales, debe además estar fundamentada en los artículos 206, 208 y 15 del Código de Procedimiento Civil, dado que a través de ellos se establece el sistema de nulidades, la obligación que impone al juez de alzada para corregir los vicios procesales que detecte en la decisión del juez de la cognición, y la demostración del menoscabo al derecho de defensa, respectivamente. Asimismo, requiere que se señale, en qué consiste el quebrantamiento, con indicación de las normas jurídicas que contienen la regulación del acto viciado, de lo cual se apartó el formalizante al incluir en su denuncia los artículos 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, atribuyendo el sustento de sus alegatos al vicio de incongruencia negativa, el cual, persigue que haya un pronunciamiento expreso del juez sobre el punto debatido, sin que necesariamente sea obligatorio que se repita el acto relacionado, de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, como sí ocurre inexorablemente en el caso de haberse denunciado reposición no decretada.

Por consiguiente, esta Sala desestima la denuncia, que con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciara el formalizante por infracción de los artículos 12, 15, 208, 243 ordinal 5º y 244 del mismo Código Adjetivo. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Al amparo de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 508 y 478 del mencionado Código, por falta de aplicación de éstos y por violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Para demostrar la existencia de la infracción, la recurrente formula las siguientes consideraciones:

…2.- De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción del artículo 508 y consecuencialmente la infracción del artículo 478, ambos del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación de los mismos, por consiguiente violó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que en la sentencia de la juzgadora a-quem (sic) no desechó las declaraciones de los testigos D.C.B.Á., J.R.V.C. y Á.L.M. por ser testigos inhábiles. En efecto, si observamos las declaraciones de la testigo D.C.B.Á., cuya acta se encuentra inserta en el folio 158, específicamente en relación a la cuarta pregunta formulada por el apoderado de la parte querellada, manifiesta, al menos indirectamente, que tiene interés en el resultado final de la presente querella, cuando el referido apoderado de la parte querellada le preguntó "si tiene algún interés en el resultado final de esta querella", por lo que la testigo contestó textualmente lo siguiente: "...a (sic) parte de eso por conservar las nacientes de guama y como habitante del pueblo...". Por lo que si la sentenciadora a-quem (sic) hubiese aplicado el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación al testigo inhábil, hubiese desechado las declaraciones de esta testigo, aun cuando no se hubiese tachado, pues de sus declaraciones se desprende claramente, por lo menos indirectamente, su interés en las resultas de la querella y como consecuencia la sentenciadora a-quem (sic) hubiese sentenciado de otra manera, ya que el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil inhabilita a los testigos que tengan algún interés, así sea indirecto. Lo grave del asunto es el hecho de haber la sentenciadora a-quem (sic) darse cuenta del interés de la testigo y sin embargo no aplico el supuesto de hecho de la norma contenida (sic) en el artículo violado, 508, en relación a desechar al testigo inhábil, es así que en la sentencia recurrida expresa textualmente lo siguiente:

"...También se le requirió información acerca de si conoce la zona… Que no tiene interés alguno en las resultas del presente juicio, sino sólo conservar las nacientes del Río Guama..." (Folio N° 577). (En negrilla mío).

Ahora veamos parte del contenido de los artículos 508 y 478, ambos del Código de Procedimiento Civil:

…Omissis…

Al pasar por alto la Juez a-quem (sic) la aplicación de este supuesto de hecho contenido en los referidos artículos, referente al interés del testigo, o lo que es lo mismo negó su aplicación, fue determinante en lo dispositivo de la sentencia recurrida, caso contrario hubiese sentenciado de otra manera, o sea favorable a mi mandante. De igual manera se observa tal situación con el testigo J.R.V.C., según el acta levantada al respecto, inserto en el folio N° 159, cuando el apoderado de la parte querellada lo interrogó en la primera pregunta de la siguiente manera: "...Diga el testigo que interés tiene en el resultado de este juicio...", por lo que contestó textualmente el testigo lo siguiente: "...El interés mío es, que se respete la zona ambientalista, esa zona boscosa, como vecino de ciudad de guama y que la ciudad se surta de agua...". Igualmente, la sentenciadora de la sentencia recurrida también plasma en su sentencia, en la parte motiva, folio 578, ese interés de la manera siguiente:

"…expresando que su único interés es que se respete la zona ambientalista boscosa,...". (Folio N° 578). (En negrilla mío).

La declaración de este testigo es mucho más elocuente y directo, pues el testigo manifiesta directamente que si tiene interés, sin embargo la Juez a-quem (sic) no aplico el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación al testigo inhábil, y en consecuencia negó la aplicación del artículo 478 esjudem (sic), al no considerar sobre el interés expresado por dicho testigo, de lo contrario estamos seguro que la sentencia hubiese sido de otra manera, en virtud que la sentenciadora a-quem (sic) estaba obligada a aplicar el artículo 508, en toda su extensión, y 478, ambos del Código de Procedimiento Civil, y no lo hizo. Así mismo ocurrió con el testigo Á.L.M., como se lee en el acta levantada inserto en el folio N° 160, cuando también se le formuló la misma pregunta, siendo la pregunta Tercera, "...TRECERA (sic) PREGUNTA: Diga el testigo qué interés tiene en el resultado de este juicio... ", y el referido testigo contestó textualmente lo siguiente: "...bueno el único interés que tengo, es que por lo menos el río guama no pierda su cauce...". La Juez de la sentencia recurrida también hizo mención de esta declaración, pero no aplico (sic) el artículo 508 y 478, ambos del Código de Procedimiento Civil, según se evidencia en la parte motiva de la sentencia, (folio N° 578), al expresar lo siguiente:

"…ratificó lo expuesto por él... que su único interés en la resulta del presente juicio era la conservación del Río Guama...". (En negrilla mío).

De esta manera, sin duda, debió la juzgadora a-quem (sic) aplicar los artículos 508 y 478, ambos del Código de Procedimiento Civil, quebrantando el orden público procesal y creando precedente en relación al testigo inhábil por interés, pues según la sentencia recurrida serían hábiles estos tipos de testigos. Seguro estamos que si la Juez a-quem (sic) hubiese aplicado los artículo 508 y 478, ambos del Código de Procedimiento Civil, entonces la sentencia hubiese sido de otra manera. Conforme lo planteado, sin duda alguna, se ha violado el derecho al debido proceso y el derecho de la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna en su artículo 49. En razón de lo antes expuesto, solicitamos se case la sentencia dictada el 14 del mes de mayo del año 2008, emanada del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesta por el apoderado de la parte querellada contra la sentencia dictada el 29 de marzo del 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró con lugar la acción de interdicto por perturbación, y condenando al querellado A.V.F. a las costas procésales…

. (Mayúsculas, subrayado y cursivas del formalizante).

Como puede observarse de la transcripción anterior, la formalizante alega que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de falta de aplicación de los artículos 508 y 478 del Código de Procedimiento Civil, y que como consecuencia de ello, violó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, el formalizante plantea que la recurrida se encuentra incursa en el mencionado vicio, por cuanto no desechó las declaraciones de los ciudadanos D.C.B.Á., J.R.V.C. y Á.L.M., a quienes considera son testigos inhábiles, toda vez que en el debate probatorio del proceso de cognición, frente a las repreguntas efectuadas por su apoderado, los tres testigos promovidos por la parte querellante, cada uno en su momento de delación, refirieron expresamente tener un “…interés en el resultado final de la presente querella…”, lo cual, en su criterio, era determinante en el dispositivo del fallo, aduciendo al respecto, que de haber aplicado los artículos 508 y 478 del Código de Procedimiento Civil, el juez superior “…hubiese sentenciado de otra manera…”.

Para decidir, la Sala observa:

El ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé como uno de los casos de declaratoria con lugar del recurso de casación, por errores de juzgamiento, la falta de aplicación cometida por el sentenciador al dictar su decisión, siempre y cuando, esta infracción de fondo sea determinante en el dispositivo del fallo.

Respecto a esta infracción legal previamente referida, la Sala, mediante sentencia Nº 016, de fecha 25 de enero de 2008, caso: D.O.B. contra D.O.A. y otros, proferida por esta Sala, estableció el siguiente criterio:

…de manera reiterada la doctrina de casación ha sostenido que, la falta de aplicación de una norma que esté vigente, tiene lugar cuando el juzgador se niega a aplicar la norma a una relación jurídica que está bajo su alcance…

.

De acuerdo con la normativa legal citada y con el criterio jurisprudencial anteriormente transcritos, esta Sala, ratifica las consideraciones allí expresadas, y al efecto deja sentado, que si la denuncia está referida a la falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien por considerarla inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque se presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada. Esta omisión conduce a la transgresión directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente aporta la solución y que el juez no aplicó.

Del mismo modo, mediante el desarrollo jurisprudencial, el supuesto de falta de aplicación, se ha extendido a aquellos casos en los cuales el juez no aplica una norma jurídica que el recurrente considere como determinante en la resolución de la controversia y más favorable a sus intereses, lo que también puede dar lugar a una sentencia injusta y en consecuencia, susceptible de nulidad.

Tal como fue mencionado anteriormente, el formalizante denuncia con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia de alzada incurrió en el vicio de falta de aplicación de los artículos 508 y 478 eiusdem, en razón de que el juez ad-quem no desechó por inhábiles a los tres testigos promovidos por la parte querellante, aun cuando todos respondieron afirmativamente al preguntárseles en el debate probatorio, a cada uno de ellos, si tenían algún interés en las resultas del juicio.

A propósito de lo señalado anteriormente, los artículos 508 y 478 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

Artículo 508.

Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará… la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

.

Artículo 478.

No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo, el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquéllos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.

. (Negritas de la Sala)

Respecto a las normas legales previamente transcritas, la Sala observa que el mencionado artículo 508, además de regular la actividad del juez en el examen de la prueba en general, le impone a éste en su labor sentenciadora, la obligación de descartar la deposición de aquel testigo que considere inhábil, por existir una dificultad objetiva de probar los hechos.

En ese sentido, lo previsto en el artículo 478 antes indicado, establece como una de las causales de inhabilidad relativa, que el testigo tenga algún interés, independientemente de que éste sea directo o indirecto. Bajo esta circunstancia, el testigo calificado como inhábil se encuentra impedido para declarar en juicio.

Ahora bien, a los efectos de verificar la existencia del vicio por falta de aplicación, denunciado por el recurrente, a continuación esta Sala pasa a detallar parte de los fundamentos sobre los cuales el juez de alzada centró su análisis para pronunciar la dispositiva de su fallo:

…Del material probatorio

De la parte querellante presentados con la querella

…Omissis…

2. Testigos.

…Omissis…

En el lapso probatorio.

a. Ratificación de las testimoniales y el derecho de repregunta. En la oportunidad correspondiente, la ciudadana D.B., ratificó lo expuesto por ella. Al ser repreguntada por el apoderado del querellado acerca de la ubicación de la Hacienda El Trigal, contestó que dicha hacienda viene subiendo por la vía principal de Cocorote por el Este, tiene la carretera hasta llegar a las crucesitas, luego entra por la carretera principal y entra ahí, y hay como lindero El Trigal y tiene como lindero El Zinc, por detrás están las nacientes del río Guama y tiene dentro también unas represas como resguardo del Río Guama y hay un sector que se llama la fuentera. También se le requirió información acerca de si conoce la zona donde se hizo el levantamiento de las cercas y qué tipo de vegetación existe, a lo que puntualizó que dicha zona la conoce desde hace mucho tiempo y la vegetación está constituida por árboles grandes y frondosos los cuales nunca fueron tocados por los señores Cordido; que no es conservacionista ambientalista en el sentido amplio de la palabra pero que es docente y trabajó en el pueblo y conoció de la existencia como fuente natural del municipio Sucre. Que no tiene interés alguno en las resultas del presente juicio, sino sólo conservar las nacientes del Río Guama (f.158). El ciudadano J.V. ratificó lo expuesto por él y fue repreguntada por el apoderado querellado acerca de si tenía interés en las resultas del presente juicio, expresando que su único interés es que se respete la zona ambientalista boscosa, como vecino de la ciudad de Guama, que nunca ha sido trabajador de la Hacienda El Trigal o de sus propietarios (pregunta formulada así por el apoderado querellado), que pertenece a un grupo ambientalista llamado rescate Ayacuyo, con asentamiento en la ciudad de Guama y que su única vinculación con la familia Cordido estaba dado por ser vecino de la misma.

…Omissis…

El ciudadano Á.M., ratificó lo expuesto por él. Al ser repreguntada por el apoderado querellado acerca de si pertenecía a algún grupo ambientalista, contestó afirmativamente, que nunca ha laborado para la familia Cordido, que su único interés en las resulta del presente juicio era la conservación del Río Guama;

…Omissis…

Siendo la oportunidad para analizar lo dicho por los testigos, se procede al efecto teniendo como base la norma contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora a tales fines. Así, cuando declararon a la promovente pareciera que sus respuestas fueron sugeridas en la pregunta que se le formuló. No obstante, al ser repreguntados no incurrieron en contradicciones en lo que expusieron al abogado de la contraparte, quien, vale señalar, no les inquirió respecto a la razón fundada de sus dichos. En consecuencia, la declaración de los citados testigos, respecto a la posesión legítima de la querellante, los actos perturbatorios por parte del querellado (construcción de una cerca) y la fecha en que éstos ocurrieron (agosto de 2004) se tienen por ciertos por no haber sido desvirtuados cuando se ejerció el control de la prueba. Así se decide.

…Omissis…

Del examen realizado a todo el material probatorio presentado por las partes se concluye en que quedó demostrada la posesión legítima de más de un año ejercida por la parte actora (como representante de la sucesión J.A.C. W) respecto al inmueble identificado en autos, así como los actos perturbatorios que denunció realizados por el querellado, ciudadano A.V.F.. Tal demostración se logró, no sólo con las pruebas por ella promovida (testigos fundamentalmente) sino con los medios consignados por la contraparte (parte querellada), las cuales, lejos de desvirtuar los alegatos del actor, por aplicación del principio de la comunidad de la prueba (como fue explicado más arriba) arrojó evidencias a favor de la parte actora…

. (Negritas y subrayado de la Sala).

De la anterior transcripción parcial del texto de la recurrida, se desprende que el sentenciador de alzada dedujo que la parte actora sí tenía más de un año en la posesión legítima del bien inmueble que se discute y que sí se cometieron los actos perturbatorios denunciados, a partir de la prueba de testigos promovida por el querellante, así como de otros medios suministrados por la querellada.

Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical.

En ese sentido, el testigo llevado a juicio a los fines de probar los mencionados hechos, debe ser hábil, lo que implica, que éste no se encuentre incurso en alguna de las causales de inhabilidad relativas o absolutas previstas en el Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, la declaración del testigo debe ser desechada por el juez, lo que no ocurrió en el caso que se examina, pues aún cuando el juez de alzada se percató de que los testigos D.C.B.Á., J.R.V.C. y Á.L.M., al ser repreguntados por el apoderado de la parte querellada, la primera, respondió: “…que no tiene interés alguno en las resultas del presente juicio, sino sólo conservar las nacientes del Río Guama…”; el segundo respondió “…que su único interés es que se respete la zona ambientalista boscosa, como vecino de la ciudad de Guama…”; y el tercero respondió “…que su único interés en las resulta del presente juicio era la conservación del Río Guama…”, lo que quiere decir, que respondieron afirmativamente tener algún interés, no descartó estas declaraciones, pese a que en su decisión expresó que el análisis de las mismas lo efectuaría con base en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Lo anterior, lleva a esta Sala a evidenciar que el sentenciador de alzada no aplicó los artículos 508 y 478 del Código de Procedimiento Civil, al dictar su sentencia, habida cuenta que sobre los testigos promovidos y evacuados por la parte querellante pesaba una de las causales de inhabilidad relativa, en virtud de haber expresado en sus deposiciones tener un interés, aún cuando este hubiese sido indirecto, motivo por el cual, le estaba prohibido al juez ad-quem acoger sus testimonios, por considerárseles testigos inhábiles. Aunado a lo anterior, cabe acotar, que este proceder verificado en la recurrida, fue determinante en el dispositivo del fallo pues, la suerte del contradictorio ha podido ser modificado de no haberse tomado como válidos los testimonios antes aludidos.

Ello encuentra su justificación, en razón de que aquella declaración de testigo en la que éste haya manifestado tener un interés sobre lo que se debate en el litigio, puede arrastrar una influencia en el ánimo del deponente que lo induzca a parcializarse con una de las partes, dando lugar al beneficio de ésta, cuyos resultados pueden ser determinantes en la validez de la prueba, en la convicción judicial, y en definitiva, constituir un obstáculo en la búsqueda de la verdad, y consecuencialmente, en el logro de una sentencia justa.

Por lo antes expuesto, la Sala concluye, que el ad quem, infringió por falta de aplicación, los artículos 508 y 478 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, declara procedente la presente denuncia del formalizante. Así se establece.

II

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida infringió el artículo 508 eiusdem, señalando que no aplicó correctamente el mencionado artículo, lo que a su vez interpreto como “…la negación de su aplicación…”, y que como consecuencia de ello, violó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como fundamento de la infracción que el recurrente pretende poner en evidencia en su escrito de formalización, señaló lo siguiente:

“…RECURSO DE CASACIÓN POR NEGACIÓN DE APLICACIÓN DE LA LEY.

  1. -De conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no aplicar correctamente el referido artículo, traduciéndose en la negación de su aplicación, por consiguiente violó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la sentenciadora a-quem (sic) al pronunciarse sobre las declaraciones de los testigos D.C.B.A., J.R.V.C. y Á.L.M., señala en su sentencia que los testigos no se contradijeron cuando la contra parte ejerció su derecho a las repreguntas, pero no examinó las repreguntas de la contra parte, ni siquiera las transcribió en la sentencia y mucho menos las estimó cuidadosamente, con el fin de cumplir con lo exigido por dicho artículo 508 de constatar si en efecto se contradecían o no y si concuerdan entre sí, inclusive con las declaraciones efectuadas el día 21 de septiembre del 2005, considerándose esta situación en la negación de aplicar debidamente el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la Juez a-quem (sic), cuando examina las declaraciones de los testigos, solo se limitó a señalar lo siguiente:

"...Siendo la oportunidad para analizar lo dicho por los testigos, se procede al efecto teniendo como base la norma contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora a tales fines. Así, cuando declararon a la promovente pareciera que sus respuestas fueron sugeridas en la pregunta que se le formuló. No obstante, al ser repreguntados no incurrieron en contradicciones en lo que expusieron al abogado de la contraparte, quien vale señalar, no les inquirió respecto a la razón fundada de sus dichos. En consecuencia, la declaración de los testigos, respecto a la posesión legítima de la querellante, los actos perturbatorios por parte del querellado (construcción de una cerca) y la fecha en que éstos ocurrieron (agosto de 2004) se tienen por ciertos por no haber sido desvirtuados cuando se ejerció el control de la prueba. Así se decide.

(Resaltado y en cursiva mío).

De lo anterior observamos que la Juez a-quem (sic), de manera su (sic) generis, señala que los testigos "no incurrieron en contradicciones en lo que expusieron al abogado de la contraparte", pero no examina cada repregunta y cada respuesta, como se lo ordena el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de lo contrario la sentencia hubiese sido de otra manera, por ejemplo a la testigo D.C.B.A. se le repreguntó en la primera repregunta y contestó lo siguiente, según el folio N° 158:

...PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo la ubicación de la hacienda El Trigal y algunas de sus características; Contestó: La hacienda El Trigal viene subiendo por la vía principal de cocorote por el Este tiene la carretera hasta llegar a las crucesitas, luego entra por la carretera principal y entra ahí, y hay como lindero El Trigal y tiene como lindero el Zinc, por detrás están las nacientes por las crucitas, y por el otro lado están las nacientes del río guama y tiene dentro también unas represas como resguardo del río de guama, y hay un sector que se llama las fuenteras. Es todo...

En cambio, cuando la misma testigo declaró el día 21 de septiembre del 2005, según el folio N° 25, o sea antes de su declaración en la etapa de pruebas, contestó afirmativamente y de manera tajante a una pregunta de su promovente contentivo de la ubicación y linderos exactos y específicos, la cual no fue tan exacta y especifica en la oportunidad de la repregunta, incluso involucra un lugar diferente y se vuelve torpe para determinar los linderos sin decir cual (sic) es el Norte, Sur y Oeste, ni recuerda los mojones y lo que dice (sic) esos mojones, solo (sic) logra determinar el lindero Este, de manera por demás muy curiosa. De acuerdo a lo expresado, transcribo la pregunta formulada por su promovente el día 21 de septiembre del 2005 y la contestación de la testigo:

"CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta, que en la actualidad,…la (sic) ciudadana A.C.C. SANTANA, mantiene la propiedad y posesión de la parte norte de dicho fundo, de aproximadamente 400 hectáreas, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: De las Crucesitas una línea recta hasta llegar a la cabecera del río Guama. OESTE: siguiendo dicho Río (Guama) aguas abajo hasta llegar al punto donde cae la quebrada "La Fuentera". SUR: del nacimiento de la quebrada "Titiaral", donde existe una toma ó represa en el camino que va desde los patios de la hacienda "El Zinc" hacia la sabana de "el Trigal". De dicho nacimiento el lindero sigue una línea recta hasta llegar a un mojón de concreto identificado "Z-1", de aquí otra línea recta hasta encontrar otro mojón de iguales características del anterior, pero identificado "Z-2" (los mojones consisten en cilindros de concreto de diámetro 20cms y una cabilla de media pulgada en su centro con longitud de 1.20 mts, enterrados 90cms.) La identificación esta grabada en la cara superior. El lindero sigue en línea recta la prolongación que une los mojones hasta llegar al cauce de la quebrada "La Fuentera". Continuando agua abajo hasta llegar al Río Guama (siendo este el norte de "la Agropecuaria Venoco"). De la toma el lindero sigue el camino que en la sabana de "El Trigal" se une con la Carretera que viene de "Cocorote". ESTE: Carretera que viene de Cocorote hasta el sitio denominado "Las Crucesitas". Contestó: Si sé y me consta que los linderos señalados en la pregunta son los verdaderos. ..". (Folio N° 26). (En negrilla mío).

Esta misma testigo incurre en contradicción cuando señala que no tiene interés, pero que sólo “…por conservar las nacientes de guama y como habitante del pueblo..., (folio N° 158), y sin embargo la sentenciadora a quem (sic) no aplico el artículo 508, pues se (sic) esa declaración perfectamente se observa gran contradicción, no se tiene interés, pero se tiene interés. De igual manera ocurrió con el testigo J.R.V.C.. Observamos que la Juez a-quem (sic), de manera su (sic) generis, señala que los testigos "no incurrieron en contradicciones en lo que expusieron al abogado de la contraparte", pero no analiza cada repregunta y cada respuesta dada a cada repregunta, de lo contrario la sentencia hubiese sido de otra manera, al referido testigo se le repreguntó en la quinta repregunta y contestó lo siguiente, según el folio N° 159:

"...QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si puede describir geográficamente los linderos de la hacienda El Trigal. Contestó: Sí, por la parte Este una zona que se llama entrada del Zinc, unos letreros hasta llegar las crucesitas, de ahí bajando al río guama y luego hacia abajo hasta las fuenteras que da con el lindero de la hacienda el Zinc, esta llega hasta la carretera de cocorote, que es el que sigue hacia las crucecitas por la parte Sur es donde esta (sic) el Zinc. Es todo..."

Solamente en esa repregunta se contradice el testigo, pues dice que por el ESTE se encuentra la entrada del Zinc y termina diciendo que por el SUR es donde está el Zinc, además que se contradice con sus declaraciones efectuadas el día 21 de septiembre del 2005, según en folio 28, cuando su promovente le pregunto (sic) muy detalladamente los linderos y él contestó "Si me consta que esos son los linderos....". De acuerdo a lo expresado, transcribo la pregunta de su promovente y la contestación:

"CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta, que en la actualidad,... la ciudadana A.C. CORDILLO SANTANA, mantiene la propiedad y posesión de la parte norte de dicho fundo, de aproximadamente 400 hectáreas, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: De las Cruce sitas una línea recta hasta llegar a la cabecera del río Guama. OESTE: siguiendo dicho Río (Guama) aguas abajo hasta llegar al punto donde cae la quebrada "La Fuentera".

SUR: del nacimiento de la quebrada "Titiaral", donde existe una toma o represa en el camino que va desde los patios de la mojón de concreto identificado "Z-l", de aquí otra línea recta hasta encontrar otro mojón de iguales características del anterior, pero identificado "Z-2" (los mojones consisten en cilindros de concreto de diámetro 20 cms y una cabilla de media pulgada en su centro con longitud de 1.20mts, enterrados 90cms.) La identificación está grabada en la cara superior. El lindero sigue en línea recta la prolongación que une los mojones hasta llegar al cauce de la quebrada "La Fuentera". Continuando agua abajo hasta llegar al Río Guama (siendo este el norte de "la Agropecuaria Venoco").

De la toma el lindero sigue el camino que en la sabana de "El Trigal" se une con la Carretera que viene de "Cocorote".

ESTE: Carretera que viene de Cocorote hasta el sitio denominado "Las Crucesitas". Contestó: Si sé y me consta que los linderos señalados en la pregunta son los verdaderos...". (Resaltado mío).

En cuanto al testigo Á.L.M., según el folio N° 160, también se contradice, pero como quiera que la Juez a-quem (sic) no examinó las repreguntas, tal como se lo ordena el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia no pudo compararlas con las preguntas de su promovente y ni tampoco con las demás pruebas, fue entonces determinante en la decisión de la sentencia recurrida, de lo contrario hubiese sentenciado de otra manera. Es así como en la repregunta Cuarta formulada por el representante de mi mandante contestó lo contrario a lo que le contestó a su promovente, en relación a los linderos. Al referido testigo se le repreguntó en la Cuarta repregunta y contestó lo siguiente, según el folio N° 160:

CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo la ubicación de la hacienda el Peñón, hoy el Balcón. Contestó: esta situada al Este de la Hacienda El Trigal. Es todo.

Cuando afirmó en la pregunta de su promovente que al Este de la Hacienda El Trigal se encuentra la carretera que viene de Cocorote hasta el sitio denominado "Las Crucecitas", tal como se ha acotado en relación a los otros testigos. De modo que si hubiese examinado cada pregunta y cada repregunta seguro que la Juez a-quem hubiese decidido de otra manera…”. (Negritas, mayúsculas, cursivas y subrayado del formalizante).

Como puede observarse de la transcripción anterior, en el contexto de una denuncia del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante alega que el juzgador de alzada infringió el artículo 508 eiusdem, por cuanto, en su criterio, “…no aplicó correctamente el referido artículo, traduciéndose en la negación de su aplicación…”, es decir, por falsa aplicación, indicando además, que en consecuencia violó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, el recurrente expone como argumento de su denuncia, que el juez ad-quem, al pronunciarse sobre las declaraciones de los tres testigos promovidos y evacuados por la parte querellante, manifestó que éstos no se contradijeron al ser repreguntados por la “contraparte”, aun cuando no examinó, no transcribió ni estimó esas repreguntas, a los fines de constatar si en sus deposiciones se contradijeron o si eran concordantes entre si, cuando en realidad, consideraba que dichos testigos sí incurrieron en dicha contradicción. Agregó además, que por tal circunstancia en la sentencia no se aplicó debidamente el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, la Sala observa:

Sobre el particular que se examina, mediante sentencia Nº 236, de fecha 11 de abril de 2008, caso: J.G.P.Á. y otros, contra S.A.P.Á., la Sala ha establecido que el supuesto de falsa aplicación “…ocurre cuando el juez aplica una norma jurídica, a una situación fáctica que no está comprendida en el precepto. Es decir, la falsa aplicación ocurre cuando un hecho que ha sido establecido por el sentenciador se califica mal y en consecuencia, se subsume en una norma jurídica, la cual no debía regular la situación planteada en el proceso…”.

Asimismo, en criterio sostenido por la Sala en sentencia del 12 de agosto de 2005, caso: Banco Latino S.A.C.A. y otro contra Inversiones Fococam, C.A., expresó que “…en cuanto a los motivos que generan la denuncia por infracción de ley, el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2° prevé, …la falsa aplicación de una norma jurídica supone la aplicación efectiva de una norma que ha realizado el juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla…”.

De acuerdo con los precedentes criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, esta Sala de Casación Civil reitera su contenido y observa en consecuencia, que lo expuesto en esta oportunidad por el recurrente en su escrito de formalización, no obedece a una denuncia por falsa aplicación de una norma jurídica como él lo pretende hacer valer, pues, los argumentos que empleó para sustentar la misma, no se corresponden con el mencionado vicio, sino que configuran un error en la valoración de las pruebas, la cual, en todo caso, ha debido estar soportada en los artículos 313 ordinal 2º y 320 del Código de Procedimiento Civil, por haber infringido el juez el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica expresa que regula la valoración de la prueba, e indicar además, el precepto legal que en todo caso debió aplicar, así como lo determinante que resultó la mencionada infracción en el dispositivo del fallo.

En atención a las anteriores consideraciones, cabe advertir, que si bien es cierto que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha venido moderando la rigidez que con relación al cumplimiento de los extremos legales exige el Código de Procedimiento Civil, en la formalización del recurso de casación, ello no significa que tal flexibilización llegue al punto de apartar por completo la técnica jurídica requerida en la composición del respectivo escrito, esencial a los fines de permitir su entendimiento y facilitar así una adecuada respuesta, de parte del M.T..

En ese sentido, la Sala de manera pacífica y reiterada, ha dejado establecido entre otras decisiones, mediante sentencia Nº 668, de fecha 21 de octubre de 2008, caso: J.M.B. contra A.T.M. y otro, lo siguiente:

…en torno a la técnica necesaria por parte del recurrente, en lo que respecta a las denuncias por infracción de ley, esta Sala puntualizó, mediante sentencia N° 995, de fecha 12 de diciembre de 2006, (caso: Matadero Industrial Maracaibo C.A contra R.B.P. y otra), en el expediente N° 06-381, lo siguiente:

“…El recurso de casación constituye un medio de impugnación que sólo procede por los motivos expresados en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. La formalización constituye el acto procesal en el cual la parte recurrente fundamenta alguno de esos motivos con el propósito de lograr la nulidad del fallo recurrido.

Por ello, en atención a la naturaleza y efectos radicales que el recurso de casación produce en el proceso, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil establece una serie de lineamientos, que deberán cumplirse, al momento de hacer los planteamientos ante esta Sala, en busca de la declaratoria de procedencia de este recurso extraordinario.

Así, respecto a los errores de juzgamiento previstos en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento, establece que la formalización debe contener la “expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea”, así como “la especificación de las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas…”, (…) En todo caso, la infracción alegada sólo podría dar lugar a la procedencia del recurso de casación, siempre que resulte determinante en el dispositivo del fallo, por mandato del artículo 313 del Código citado.

De igual forma, el legislador precisa las diversas modalidades en que puede manifestarse el quebrantamiento de ley, pues de conformidad con lo previsto en los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, es admisible la siguiente clasificación: I. Error de derecho propiamente dicho, el cual se verifica en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver el asunto debatido; II. Error de derecho al juzgar los hechos, que comprende a su vez la infracción de las normas que regulan: 2.1) el establecimiento de los hechos, 2.2) la apreciación de los hechos, 2.3) el establecimiento de las pruebas, y 2.4) la apreciación de las pruebas; y, III. Error de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conducen por vía de consecuencia a un error de derecho, que son los tres casos de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: III.1) atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene, III.2) establecer hechos positivos y precisos con pruebas que no existen, y III.3) fijar hechos con pruebas inexactas.

En consonancia con ello, la Sala ha definido el ámbito de aplicación de cada una de las modalidades que comprenden el error de derecho en el juzgamiento de los hechos, y ha precisado que: 1°) las normas que regulan el establecimiento de los hechos, entre las cuales pueden ser mencionadas aquellas que niegan la posibilidad de fijar un determinado hecho, o aquellas que indican al juez qué medio de prueba debe emplear o está impedido de utilizar para fijar el hecho; 2°) las normas de valoración o apreciación de los hechos, son aquellas que a un conjunto de hechos les confieren una denominación o determinada calificación; 3°) las normas que regulan el establecimiento de las pruebas, son aquellas que consagran formalidades procesales para la promoción y evacuación de las pruebas; y, 4°) las normas que regulan la valoración de las pruebas, son aquellas que fijan una tarifa legal al valor probatorio de éstas, o las que autorizan la aplicación de la sana crítica.

…Omissis…

Este razonamiento debe ser expuesto por el formalizante y no puede ser suplido por la Sala, en primer lugar, por cuanto no lo permiten las normas que regulan la competencia y actuación de esta Sala, y en segundo lugar, por que ese afán de tratar de comprender lo denunciado y complementar aquello que no ha sido expuesto, podría conducir a un pronunciamiento divorciado de las razones por las cuales el formalizante quiso obtener la nulidad del fallo recurrido.

En ese sentido, la Sala se ha pronunciado, entre otras, mediante sentencia de fecha 18 de julio de 2006 (caso: J.J.I.L. c/ J.C.M. y otros), en la cual dejó sentado:

‘...Es indispensable que el formalizante fundamente cada denuncia de infracción en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, señalando cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación alegada. De tal modo pues, que no basta citar en el escrito de formalización las disposiciones legales presuntamente infringidas, sino que resulta indispensable relacionar las mismas con las denuncias de infracción que se pretende atribuir a la recurrida, pues es principio de técnica en la formalización el que toda denuncia debe ser individualizada con la cita del correspondiente precepto legal infringido y el razonamiento que explica y fundamenta la denuncia.

Ello, dicho en otras palabras significa, que el escrito de formalización del recurso de casación sin fundamentación, esto es, sin el razonamiento mínimo de las denuncias, hace imposible comprender cuál es el motivo concreto por el cual se solicita la nulidad del fallo, lo que conlleva a la inexistencia de la fundamentación requerida para entrar a conocer la denuncia planteada en el recurso de casación; mucho más cuando además de haberse dejado de señalar correctamente y de forma separada la infracción de los artículos supuestamente infringidos, tampoco se haya indicado su influencia en la suerte de la controversia...

.’…”. (Negritas y cursivas del texto de la cita y subrayado de la Sala).

De lo anterior se desprende, que para formular una denuncia por infracción de ley, se deben encontrar satisfechas las exigencias previstas en el ordinal 2º del artículo 313 y del artículo 317, lo cual pasa por utilizar una adecuada calificación jurídica junto a argumentos que guarden una pertinente relación entre el vicio delatado y la infracción presuntamente cometida por la recurrida, carga ésta propia del formalizante que no puede ser suplida por la Sala, pues, al pretender interpretar las razones que el formalizante haya vagamente presentado, pudiese dar lugar a una solución distinta a la que realmente se ajuste a lo solicitado.

En ese orden de ideas, la Sala observa que el recurrente delata el vicio de falsa aplicación, con infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, obviando que esta norma jurídica constituye, como fue reiterado en sentencia No. 874, de fecha 29 de noviembre de 2007, caso: F.H.B.A. contra Grupo San Miguel, C.A., “…una regla de valoración de la prueba…”, susceptible de revisión dentro de los errores de hecho al juzgar los hechos, toda vez que determina el mérito que debe atribuírsele a un medio probatorio, como lo es, en el caso que se examina, la prueba de testigo, ya que indica al sentenciador qué debe hacer o cómo debe proceder para valorar la prueba; en tanto que el vicio que se denuncia por falsa aplicación, se encuentra contenido en los errores de derecho propiamente dicho, que supone, entre otras cosas, que el juez haya calificado erradamente la situación de hecho analizada y como consecuencia de ello, que la subsuma en una norma jurídica que no le es aplicable, dando como resultado que esa norma no sería la apropiada para regular ese hecho sino otro distinto.

Aunado a lo anterior, es preciso señalar que si el propósito del formalizante era cuestionar la valoración de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte querellante, al presumir que contrario a lo apreciado por la alzada, ellas resultaron contradictorias, ha debido formular una denuncia que permitiera a la Sala descender a las actas del expediente y extender su examen a la valoración de tales pruebas, sustentándola en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, como corresponde en una denuncia por error en el juzgamiento de los hechos.

De manera que, conforme a las consideraciones antes señaladas, se pone de manifiesto que la denuncia que se analiza no cumple con los requisitos exigidos para realizar este tipo de delaciones, previstos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, dada su inadecuada fundamentación, habida cuenta que esa deficiencia impide a la Sala obtener los elementos necesarios para entrar a conocerla. En consecuencia, esta Sala declara improcedente la denuncia, que con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, sustentara el formalizante por infracción del artículo 508 del mismo Código Adjetivo. Así se establece.

III

Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 208, 474, 475 y 509, eiusdem, por considerar que el juez ad-quem incurrió en el vicio de falta de aplicación de los referidos artículos, y que por consiguiente, violó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no “considerar” los alegatos que en su defensa hiciere en el escrito de informes presentado por él en Alzada, mediante el cual manifestó, lo ilegal que consideraba la suspensión de la inspección judicial promovida por el querellado, y en atención a ello, sugiere la necesidad de la reposición de la causa.

En efecto, el recurrente expresó mediante su escrito de formalización lo siguiente:

…De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción de los artículos, todos del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación de los mismos, por consiguiente se transgredió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que en la sentencia de la juzgadora a-quem (sic) no consideró los alegatos de defensas formulados en el escrito de informes consignado por la parte querellada en el Tribunal Superior, sobre todo en lo argumentado en el Título IV de dicho escrito de informes, toda vez que se le hizo notar a la Juez de alzada lo ilegal de la suspensión de la inspección judicial promovida por el querellado justamente una vez trasladado y constituido el Tribunal a quo en el lugar donde supuestamente ocurrió los actos perturbatorios y una vez comenzado la practica de la inspección judicial, tal como consta en el acta de ese acto suspendido, inserto desde el folio N° 165 al folio N° 170, por lo que al no considerar tales argumentaciones incurre en la falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues no se basó en lo alegado y probado en autos y en atenerse a las normas de derecho, lo que a su vez conllevó a la Juez de alzada a no aplicar el artículo 15 esjudem (sic), en virtud de no haber mantenido a las partes en igualdad de condiciones y respetar el derecho de la defensa del querellado. En efecto, la Juez de Alzada debió tomar los argumentos relacionados a la suspensión de la inspección judicial y seguro que la sentencia hubiese sido de otra manera, pues sin duda hubiese repuesto la causa al estado de practicarse la inspección judicial promovida por el querellado al considerar la aplicación obligatoria de los artículos 475 y 476, ambos del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la Juez a-quem (sic) debió ordenar a la Juez a quo en practicar la inspección judicial en virtud de que la Juez a quo le era dada solamente a “extender en acta la realización de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones, y para su elaboración se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 189” del mismo Código de Procedimiento Civil, y no precisamente en suspender la realización de la inspección judicial, siendo la oportunidad para su examen en el fallo definitivo. En la referida acta inserta desde el folio 165 al folio 170, se observa el comportamiento de la Juez a quo de haber emitido opinión y apreciaciones durante la inspección judicial a tal punto de suspender la practica de la misma, la cual no debió suspender de conformidad con el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil, e incluso la Juez a quo permitió a la parte contraria hacer objeciones e impugnaciones que prosperaron en el mismo momento, cuando también le es prohibido a las partes, (sic) solamente podrán las partes formular las observaciones que (sic) bien consideren, de conformidad con el artículo 474 esjudem (sic), siendo potestad del Juez anotarlas en el acta y en todo caso decidir en la sentencia definitiva. La Juez a quo manifestó y dejó constancia de lo siguiente, (ver folio N° 169 Y 170):

"...En este estado el tribunal, vista las exposición de las partes y con vista a la manifestación por parte de los peritos promovidos por el abogado N.L., donde manifestaron al Tribunal prestan sus servicios laborales para el ciudadano Von Fedak, suspende la presente prueba de inspección ocular por cuando (sic) no hay imparcialidad para el asesoramiento a la ciudadana Juez,...". (Subrayado nuestro).

Al respecto, existen sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, muy recientes, tal como la publicada en sentencia N° RC-99528 de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de julio del 2006, con ponencia de la magistrada Isbelia P.V., expediente N° 04760, que aborda el tema de las inspecciones oculares, siendo dos puntos importante para desarrollar y tomar como valor probatorio la inspección ocular o judicial, justamente, la primera es que una vez admitida debe realizarse la inspección judicial, más (sic) cuando pasa hacer un (sic) prueba común a las partes, vale decir, impera el principio de la comunidad de la prueba y en segundo lugar, las partes solamente podrán hacer las observaciones que a bien consideren, pero el Juez no podrá suspender la inspección judicial, a menos que sea, por supuesto, por causa de fuerza mayor, (terremoto, inundaciones, toque de queda, etc.), y las opiniones y las apreciaciones del Juez lo hará en su debida oportunidad, vale decir, en la Sentencia definitiva. La proferida sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, señala, entre otras cosas, lo siguiente…

. (Negritas, mayúsculas, cursivas y subrayado del formalizante).

Como se aprecia de la denuncia parcialmente transcrita up supra, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata que la sentencia de alzada se encuentra viciada por falta de aplicación de los artículos 12, 15, 208, 474, 475 y 509, del mencionado Código, “…y que por consiguiente se transgredió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, por cuanto en su criterio, el juzgador de segunda instancia no tomó en consideración los alegatos expuestos por la parte querellada en su escrito de informes presentado en la Alzada, a través del cual, advirtió que la suspensión de la inspección judicial promovida por el querellado, que hiciere el juez a-quo al momento de su práctica, fue ilegal y que en tal sentido, el juez ad-quem debió ordenarle a aquél practicar nuevamente dicha inspección.

Asimismo, señaló el formalizante que la recurrida “…no se basó en lo alegado y probado en autos y en atenerse a las normas de derecho…”, aludiendo al respecto que incurrió en falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y que al no aplicar el articulo 15 del referido Código, no mantuvo a las partes en igualdad de condiciones ni respetó el derecho de defensa del querellado.

Para decidir, la Sala observa:

Al igual que en la denuncia anterior, se aprecia una manifiesta ausencia de los extremos requeridos por el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el recurrente señala que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de falta de aplicación de normas jurídicas, y sin embargo, los fundamentos de su delación tales como: “…no tomó en consideración los alegatos expuestos por la parte querellada en su escrito de informes…”, corresponden al vicio de incongruencia negativa, propio de una denuncia por defecto de actividad, que ha debido ser planteada de conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del mencionado Código Adjetivo.

Aun más, al delatar infringido el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, implica la pretensión, por parte del formalizante, de que se reponga la causa, lo cual se ve confirmado cuando en sus respectivos argumentos expresa que el juez de alzada “…sin duda hubiese repuesto la causa al estado de practicarse la inspección judicial promovida por el querellado al considerar la aplicación obligatoria de los artículos 475 y 476, ambos del Código de Procedimiento Civil…”, lo que en este caso daría lugar a denunciar, en lugar de la falta de aplicación, el vicio de reposición no decretada, tal como se explicó en la única denuncia de forma inicialmente examinada por la Sala.

De manera pues que, con base en las anteriores consideraciones, ha quedado claro para la Sala, que el recurrente ha dejado al margen la técnica para la formalización de este tipo de denuncias. Ese sentido, en aras de evitar repeticiones inútiles y el desgaste jurisdiccional, respecto de los fundamentos que le llevan a proveer su pronunciamiento, se dan aquí por reproducidos los argumentos señalados en la denuncia anterior, a los fines de su declaratoria de improcedencia. Por lo tanto, conforme a todo lo expuesto, la presente denuncia formalizada por supuesta falta de aplicación de los artículos 12 y 15, 208, 474, 475 y 509 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente. Así se establece.

IV

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la sentencia recurrida infringió el artículo 476, del mencionado Código, por falsa aplicación del mismo, y que en consecuencia, transgredió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como argumento de su denuncia, el recurrente expresó las siguientes aseveraciones:

…De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción del artículo 476 del Código de Procedimiento Civil, por falsa de (sic) aplicación, por consiguiente se transgredió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que en la sentencia de la juzgadora a-quem (sic) señaló en la parte motiva de la sentencia recurrida, en relación a la suspensión de la inspección judicial promovida por la parte querellada, según acta inserta desde el folio 165 al folio 170, que los expertos propuestos eran trabajadores de la parte querellada, "situación que podría (sic) en duda la parcialidad que debía tener en el asesoramiento de la Juez tal como lo prevé el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil", cuando este artículo señala otro supuesto de hecho, también relacionado a (sic) experto. Al respecto, en el folio 586 se observa el señalamiento de la Juez de alzada, siendo:

"…A los folios 165 al 170 del expediente consta que la inspección judicial solicitada por la parte querellada fue suspendida por el tribunal en el sitio en que debía evacuarse por cuanto los peritos designados… declararon ser trabajadores del querellado, situación que podría (sic) en duda la parcialidad que debía tener en el asesoramiento de la Juez tal como lo prevé el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil. ...". (En negrilla mío).

Sin duda alguna, el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil no señala el supuesto de hecho del experto inhábil o que se establezca la imparcialidad de los experto (sic), siendo en todo caso aplicable el artículo 453 del mismo Código de Procedimiento Civil, el cual señala las condiciones preferente de un experto. En tal virtud, este artículo 453 señala expresamente lo siguiente:

…Omissis…

Mientras el artículo 476 del Código de Procedimiento señala otro supuesto de hecho, contrario a lo señalado por la Juez de alzada…

. (Negritas, cursivas y subrayado del formalizante).

De la precedente trascripción se observa, que el formalizante denuncia que la sentencia de alzada está viciada por falsa aplicación del artículo 476 del Código de Procedimiento Civil, ya que al expresar, con relación a la suspensión de la experticia judicial solicitada por la parte accionada, “…que los expertos propuestos eran trabajadores de la parte querellada, "situación que podría (sic) en duda la parcialidad que debía tener en el asesoramiento de la Juez tal como lo prevé el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil…”, (Subrayado del recurrente), aplicó este artículo que contiene un supuesto de hecho distinto al tratado, y que en su lugar, ha debido aplicar el artículo 453, que según su parecer, era el que correspondía al caso.

Para decidir, la Sala observa

Sobre el particular, la Sala, ha dejado establecido mediante sentencia Nº 248, de fecha 29 de abril de 2008 caso: Arquidipro 1366, C.A. contra L.O. y otra, lo siguiente:

“…Se entiende por falsa aplicación cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, se trata del error que puede provenir de la comprobación de los hechos o del error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta. (Sent. N° RC-00162, 11/04/2003, exp. N° 01-305, caso: J.E.T.L. contra A.R.B.B.).

De lo antes expuesto se deduce, que si el sentenciador aplica falsamente una determinada norma jurídica a una situación de hecho no contemplada en ella, está dejando de aplicar aquella que contiene el supuesto abstracto en el que puede ser subsumida la referida situación; por ello, el formalizante está obligado a señalar cuál es la norma jurídica que el juzgador debió aplicar y no aplicó, debiendo alegar y fundamentar las razones para su aplicación, requisito éste que no fue cumplido en la formalización de la presente denuncia por infracción de ley, lo cual revela el incumplimiento de la carga procesal que por ley le corresponde al formalizante y que en ningún caso puede ser suplida por la Sala, la cual se ve impedida de efectuar el análisis correspondiente.

Sobre este particular la Sala ha dejado establecida (sic) entre otras, en sentencia N° (sic) de fecha (sic) con ponencia del Magistrado que suscribe el presente fallo lo que a continuación se señala:

En el caso bajo estudio, el formalizante alega que la recurrida infringió el artículo 772 del Código Civil, por falsa aplicación, y omite señalar cuál es la norma que el juez debió aplicar y no aplicó.

Ahora bien es oportuno destacar que la falsa aplicación de la norma jurídica consiste en el establecimiento de una falsa relación entre los hechos, en principio correctamente establecidos por el juzgador, y el supuesto de hecho de la norma, también correctamente interpretada, que conduce a que se utilice una norma jurídica no destinada a regir el hecho concreto.

Respecto de la denuncia del recurso de casación por falsa aplicación así como cualquiera de infracción de ley, la Sala ha precisado que el formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué norma jurídica resultó infringida y ubicarla en la hipótesis prevista en el referido ordinal; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

En consecuencia, al no señalar el formalizante la norma jurídica que la recurrida debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, así como las razones que demuestren la aplicabilidad de dicha norma, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose una falta de técnica de la presente delación, por lo que hace que la misma deba desecharse. Así se decide…

. (Negritas y subrayado de la Sala).

De lo expresado en la cita anterior, se colige que existe el vicio por falsa aplicación de una norma jurídica, cuando el juzgador incurre en una falsa relación entre los hechos contenidos en las actas del expediente y los supuestos de la norma jurídica que se aplica, en otras palabras, cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella.

Además, se aprecia de la aludida sentencia, que para que la Sala pueda entrar a conocer el referido vicio, es necesario que el recurrente haya cumplido con una serie de requisitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en el que entre otros, se menciona, el deber de expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, explicando de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido ésta se produjo; se exige también, la demostración de que dicha infracción haya sido determinante en el dispositivo del fallo, de acuerdo con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem.

Asimismo, es necesario, que tras especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, se indiquen las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Ahora bien, como puede apreciarse de las anteriores consideraciones, las pautas exigidas para formalizar el recurso de casación, en especial, la denuncia por falsa aplicación del artículo 476, no fueron cumplidas por el recurrente, pues, en el caso concreto, éste se limitó a indicar la norma supuestamente infringida y la que debía aplicarse, sin ofrecer razonamiento alguno que pudiera conducir a esta Sala a entender cómo, cuándo y en qué sentido la misma se produjo, y la aplicación que tendría la norma por él sugerida en el caso que se examina. Tampoco demostró de qué forma tal infracción resultaba determinante en el dispositivo del fallo, ni siquiera señaló de qué modo se vio lesionado su derecho.

En tal sentido observa la Sala, que el recurrente, en un intento por querer hacer valer su impugnación, una vez más insiste en proporcionar argumentos inapropiados para este tipo de denuncias. Lo que da cuenta de que no empleó la técnica casacionista requerida.

En ese orden de ideas, tal como ocurrió en el capítulo anterior, y a los fines de evitar repeticiones inútiles, esta Sala da por reproducido los fundamentos utilizados para desechar la denuncia anterior, por falta de técnica. Así se establece.

Con base a lo anteriormente expresado, esta Sala declara improcedente la presente denuncia, fundamentada en la supuesta falsa aplicación del artículo 476 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por último, con relación a la reiterada denuncia que hace el formalizante en cada una de sus delaciones, en las que señala que la recurrida ha conculcado el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe la Sala precisar, que si bien es cierto que nuestra Constitución contempla como una garantía de la justicia, el debido proceso, consagrado en el citado artículo, éste debe considerarse implícito dentro del contenido y alcance de las normas legales previstas en el ordenamiento jurídico venezolano. Lo que implica, que de advertirse una violación a una norma de orden Constitucional, no le es dable a esta Sede Casacional resolverla, a menos que se trate de reestablecer el orden público y constitucional infringido, ante lo cual, sólo a través del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se le extienden a esta Sala de Casación Civil, facultades para su control. Por tanto, en el caso que se comenta, su conocimiento y decisión, le está atribuido a la Sala Constitucional de este M.T.. En consecuencia, se desestima lo denunciado con fundamento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte querellada, contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En consecuencia, ANULA el fallo recurrido, y ordena al Juez Superior que resulte competente, dictar nueva decisión acogiendo la doctrina aquí establecida. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Por haber resultado procedente el recurso de casación formalizado, no hay especial condenatoria al pago de las costas del mismo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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A.R. JIMÉNEZ

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2008-000366 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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