Sentencia nº EXEQ.00807 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000621

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA Mediante escrito dirigido al Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 1° de octubre de 2009, A.C.M., debidamente asistida por el profesional del derecho L.A.L.A., solicitó la ejecución de “…la escritura pública número 3307, de fecha 28 de agosto de 2008, otorgada por ante la Notaría Pública Tercera del Circulo de Bogotá, Distrito Capital posteriormente Registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo P.C. delE. (sic) Miranda, en fecha 09 (sic) de junio del Año (sic) 2009, bajo el número 03, tomo 01, protocolo segundo, trimestre segundo, de los Libros de Registros llevados por esa oficina…”, contentiva de la cesación de efectos civiles del matrimonio católico, una vez declarada disuelta y liquidada la sociedad conyugal que existía hasta entonces entre aquella y quien fuera su cónyuge, L.E.L.S..

El Juzgado ante el cual se consignó la solicitud objeto de la presente decisión, mediante el fallo de fecha 19 de octubre de 2009, declinó la competencia para conocer sobre el asunto a esta Sala de Casación Civil, y recibidas las actuaciones el 11 de noviembre de 2009, y anotadas en el libro respectivo, se dio cuenta en Sala de las mismas, el 17 de noviembre de 2009.

Procede la Sala a dictar la decisión correspondiente bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, expresada en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Fundamentando su supuesta incompetencia, el tribunal declinante citó el contenido de los artículos 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y 850 del Código de Procedimiento Civil, aseverando, conforme al ordinal 42 de la referida Ley, que corresponde a este Supremo Tribunal, declarar la ejecutoria de las sentencias extranjeras.

Los referidos artículos, son precisamente aquellos que determinan la competencia para conocer de los procesos de exequátur.

El artículo 5 numeral 42º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa:

…Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(...Omissis...)

42. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley.

(...Omissis...)

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala a fin con la materia debatida…

.

El artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

…Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas...

.

Ahora bien, a los efectos de resolver sobre el pase de sentencia extranjera planteado por ante esta Sala, además de las disposiciones citadas, necesariamente debe tomarse en cuenta la norma contenida en el artículo 856 del Código Adjetivo Civil, cuyo texto contiene lo siguiente:

…El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…

.

De modo que, de acuerdo con los preceptos citados, en aquellos casos en los cuales pretenda hacerse valer en la República Bolivariana de Venezuela decisiones y actos dictados en países extranjeros, en materias de emancipación, adopción y cualquier otra naturaleza no contenciosas, la competencia para conocer del asunto corresponde al Juzgado Superior del lugar donde dicha decisión o acto haya de hacerse valer. Y si el caso fuere relativo a decisiones o actos de naturaleza contenciosa, la competencia para conocerlos correspondería, de acuerdo a lo estipulado por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; a esta Sala de Casación Civil.

En razón de los precedentes señalamientos, corresponde a esta Sala determinar, a los fines de establecer si le compete o no el conocimiento de lo solicitado; la naturaleza del asunto resuelto por la sentencia objeto de exequátur.

A tales efectos, resulta necesario destacar, que en el documento que ocupa a esta Sala, se encuentran señalamientos como los que a continuación se citan:

1.-“…CLASE DE ACTO O ACTOS: 1) DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL; 2.- CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO POR MUTUO ACUERDO…” (Folio Nº 3).

2.-“…PRIMERA COMPARECENCIA: DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL (…) L.E.L.S. y A.C.D.L., ambos mayores de edad, vecinos y residentes en Bogotá, (…) de estado civil casados entre sí, legalmente hábiles para contratar y quienes expusieron por intermedio de su apoderado, el propósito de disolver y liquidar la sociedad conyugal entre ellos existente por razón de su matrimonio Católico (sic), acogiendo a lo dispuesto por el Art. (sic) 25 de la ley 1a (sic) de 1.976 numeral 5º (sic) de común acuerdo, y que consiste en lo siguiente: (…Omissis…) TERCERA: OBJETO: Hoy por este acto y por mutuo acuerdo los señores A.C.D.L. y L.E.L.S., por intermedio de su apoderado declaran DISUELTA Y LIQUIDADA la sociedad conyugal que entre ellos ha existido, quedando por tanto separados y liquidados de bienes para todos los efectos legales…”.

3.- “…OCTAVO: Igualmente declaran el apoderado de los cónyuges que la presente liquidación y adjudicación de bienes, ha sido de mutuo acuerdo y que el único bien inmueble relacionado en los activos ha sido adjudicado a la cónyuge A.C. DE LARA…”.

4.- “…NOVENO: Que dada la manifestación libre y espontánea de disolver y liquidar de mutuo acuerdo la sociedad conyugal por ellos formada y de manera especial la de renunciar a gananciales a favor del cónyuge, ninguno debe alimentos al otro, en razón a que cada uno de los cónyuges posee medios económicos suficientes para velar por su propia subsistencia…”.

Finalmente, en un aparte enumerado como “…NOVENO…” el instrumento en mención declara:

...Teniendo en cuenta que la solicitud y el acuerdo de divorcio se ajustan a derecho y los cónyuges han cumplido con los requisitos previstos en la ley 962 de 2005 y el Decreto Reglamentario numero (sic) 4436 del 28 de noviembre de 2005, el Notario Tercero del Circulo de Bogotá D.C. DECLARA LA CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO POR MUTUO ACUERDO DE LOS CÓNYUGES señores L.E.L.S. Y A.C. DE LARA…

(Negrillas de la Sala).

De lo transcrito se desprende en forma evidente que la decisión que pretende hacerse valer mediante el procedimiento de exequátur iniciado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, el cual declinó la competencia en esta Sala; contiene la disolución -previa solicitud de los cónyuges de mutuo acuerdo- de la sociedad conyugal que existía hasta entonces entre A.C.D.L., solicitante del exequátur, y L.E.L.S..

En este sentido, en relación al asunto de la competencia, en el exequátur Nº 00242, esta Sala, en fecha 10-05-05, en el caso M.A. deM. y J.M.E.M., ratificando el criterio sostenido por la Sala Político administrativa de este Supremo Tribunal; señaló:

“…En cuanto a la competencia para acordar el pase de una sentencia extranjera en el país, la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, en un caso similar, estableció que:

...Cuando, como en el presente caso, se utiliza la vía del mutuo consentimiento, sin posibilidad alguna de contención, para solicitar la declaración de divorcio -cumpliendo por supuesto con las demás exigencias legales-, resulta imperativa la declinatoria por esta Suprema Corte, del conocimiento del asunto en un Tribunal Superior competente por el territorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara...

. (Sent. del 13 de abril de 1989, caso: Teresita Mazzei Cárdenas y J.B.).

La Sala acoge y reitera el precedente jurisprudencial dictado por la Sala Político Administrativa, y establece que en el caso concreto la disolución del matrimonio se inició por mutuo consentimiento o a “pedido conjunto” entre los cónyuges, razón por la cual este Alto Tribunal se declara incompetente para resolver la solicitud de exequátur, y ordena el conocimiento del mismo al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece…”.

En consecuencia, en el caso particular, por tratarse de una acto dictado en un país extranjero en un proceso no contencioso, esta Sala se declara incompetente para resolverlo, y aplicando los artículos antes citados, ordena conocer sobre el asunto planteado al Tribunal Superior del lugar en el cual el fallo extranjero en referencia pretenda hacerse valer, razón por la cual el expediente será remitido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción del estado Miranda, tal como se determinará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentes, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer de la solicitud de exequátur de la escritura pública Nº 3307 de fecha 28 de agosto de 2008, otorgada por ante la Notaría Pública Tercera del Círculo de Bogotá, Distrito Capital de la República de Colombia, mediante la cual en virtud de haberse declarado la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico contraído por A.C.D.L., solicitante del exequátur, y L.E.L.S., en fecha 12 de octubre de 1969 en la Parroquia San Roque de la ciudad de Bogotá. D.C. República de Colombia, quedó disuelta y liquidada la sociedad conyugal existente entre aquellos.

En consecuencia, se ordena REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Publíquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N°. AA20-C-2009-0000621

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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