Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoImpugnación De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AÑO 205º y 155º

ASUNTO NUEVO: 00629-12

ASUNTO ANTIGUO: AH13-R-2006-000005

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ciudadana A.F.M., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.525.327.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano V.J.C.F., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.233.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO URDANETA, el cual se encuentra ubicado en al Avenida Urdaneta, Esquina de Pelotas y Púnceres, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana SONNYJET TORTORELLA PÉREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.941.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.

-I-

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Mediante Oficio Nº 12-0215 de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuirle competencia como Itinerante, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto (f.291).

El 09 de abril de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.292).

Por auto dictado el 03 de diciembre de 2012, La Juez Titular de este Despacho Dra. M.M.C. se Abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra (f.1293).

En fecha 09 de diciembre de 2013, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre del 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero del 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa.(f.294 al 311).

En fecha 09 de diciembre de 2013, el Secretario Titular de este Despacho, dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades de Ley previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.(f.312).

Ahora bien examinadas como fueron las actas de este expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 13 de octubre de 2005, por la ciudadana A.F.M. asistida en dicho acto por el abogado C.E.R.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.797, actuando en su carácter de parte actora, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO URDANETA la ambas partes ampliamente identificados en el encabezado de este fallo (f.01 al 16).

En fecha 13 de octubre de 2005, la ciudadana A.F.M., confirió Poder Apud Acta en la persona del abogado C.E.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.797. (f.17).

Por auto dictado en fecha 17 de octubre de 2005, el Juzgado Décimo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial admitió la presente demanda, en consecuencia de ello ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines que diese contestación a la demanda.(f.19).

En fecha 03 de noviembre de 2005, compareció el alguacil encargado de realizar la citación de la parte demandada y dejó constancia de haber hecho efectiva la misma. (f.23 al 24).

En fecha 04 de noviembre de 2005, la representación judicial de la parte demandada procedió a consignar escrito de contestación a la demanda. (f.25 al 53).

Diligencia de fecha 10 de noviembre de 2005, mediante la cual la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (f.54 al 74).

Por auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2005, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la representación actora. (f.75 al 76).

En fecha 22 de noviembre de 2005, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. (f.100 al 211).

Por auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2005, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada. (f.212 al 214).

Por auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2005, el Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la fecha antes indicada. (f.218).

En fecha 05 de diciembre de 2005, el Tribunal dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda. (f.221 al 240).

Diligencia de fecha 07 de diciembre de 2005, mediante la cual la representación judicial de la parte demandada Apeló de la sentencia dictada en fecha 05 del mismo mes y año. (f.241).

Por auto dictado en fecha 08 de diciembre de 2005, el Tribunal ordenó agregar a los autos Oficio Nº 733, acompañado de anexos proveniente del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. (f.242 al 270).

Diligencia de fecha 09 de diciembre de 2005, mediante la cual la parte actora asistida de abogado revocó el Poder Apud Acta conferido al ciudadano C.R..(f.271).

Por auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2005, el Tribunal oyó en ambos efectos la apelación de fecha 17 del mismo mes y año, en consecuencia de ello ordenó la remisión mediante oficio del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.(f.273 al 275).

Por auto dictado en fecha 20 de enero de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial dio por recibido el expediente, le dio entrada y ordenó agregarlo a los libros respectivos, en el mismo acto el Juez GERVIS A.T., se Avocó al conocimiento de la causa.(f.276).

Diligencia de fecha 01 de marzo de 2006, mediante la cual la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de Informes. (f.277 al 282).

En fecha 13 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la representación demandada. (f.283 al 285).

Diligencia de fecha 08 de enero de 2008, mediante la cual al representación judicial de la parte actora consignó instrumento poder que acredita su representación como apoderado judicial de dicha parte, en el mismo acto solicitó sea dictada sentencia definitiva.(f.286 al 289).

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

1- Que, los ciudadanos P.M., J.V. y J.D.D., siendo los dos primeros miembros principales de la Junta de Condominio del Edificio Centro Urdaneta, Presidente y Tesorera, respectivamente y el Tercer miembro suplente, específicamente suplente del Presidente de la Junta de Condominio, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios celebrada el día 27 de abril de 2004, autenticada en la Notaría Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de junio de 2004, bajo el Nº 66, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por la notaría antes mencionada, convocaron a la realización de una Asamblea General de Copropietarios.

2- Que, la asamblea seria convocada, por medio de la publicación de varios carteles fijados en la Planta Baja del Edificio, para que se efectuara el 08 de septiembre de 2005, a las 04:30 PM, en la cual debía estar presente el 100% de los copropietarios del Edifico Centro Urdaneta.

3- Que, en caso de que dicho quórum no se estableciera, la asamblea se convocaría por segunda vez para el próximo día 14 de septiembre de 2005 a la misma hora.

4- Que, si llegado el caso no se reuniera el quórum necesario se le daría una hora de espera para una tercera convocatoria al mismo, los puntos a tratar serían los siguiente: 1-Informe de la Junta de Condominio, 2- Informe del Administrador sobre las cobranzas extrajudiciales y judiciales, 3- Problemática de Ascensores, 4- Elección de la Junta de Condominio.

5- Que, en los días precedentes a la realización de la Asamblea General de Copropietarios, se suprimió el tercer punto y aun así no se cambió la fecha de la convocatoria. Llegado el día 08 de septiembre de 2005, con la asistencia de unas pocas personas siendo aproximadamente las 05:30 de la tarde.

6- Que, una ciudadana que se identificó con el nombre de de S.J.T.P., indicó a los presentes que la reunión era suspendida por no estar el quórum requerido.

7- Que, en fecha 12 de septiembre, los ciudadanos P.M., J.V. y J.D.D., acudieron a la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, con el fin de solicitar el traslado y la constitución de la Notaría en el salón de fiestas del Edifico Centro Urdaneta.

8- Que, el día 14 de septiembre de 2005, con la presencia del Notario Público Cuarto de ésta Circunscripción Judicial, V.G.T., se inició la mencionada Asamblea.

9- Que, establecido el quórum con las personas asistentes a la Asamblea, la ciudadana SONNYJET TORREALBA PÉREZ, dirigió la Asamblea en lugar del presidente de la Junta de Condominio.

10- Que, no ha podido tener acceso al Acta de Asambleas del Edifico en virtud de que la nueva Junta de condominio no le ha entregado copias de la misma, a pesar de haberla solicitado por vía telefónica al ciudadano P.M.M., y mediante una carta dirigida a la Junta de Condominio y entregada a la ciudadana J.V., y mediante un telegrama enviado a la ciudadana antes mencionada, lo cual menoscaba su derecho como copropietaria a tener acceso a la mencionada acta.

11- Que, de acuerdo a lo establecido en el Documento de Condominio del Edificio Centro Urdaneta en su capítulo IX, artículo segundo, las convocatorias deberán utilizarse medios efectivos para que todos los copropietarios se enteren de la misma, que en dicho artículo no se indica que se pueda realizar dos convocatorias en una.

12- Que, al analizar el procedimiento empleado por la Junta de Condominio, se encuentran que para la primera convocatoria se cumplió con el lapso establecido, pero el medio utilizado no fue el mas idóneo, pues, para aquellos copropietarios que no residen en el edificio les sería muy difícil enterarse.

13- Que, para la segunda convocatoria fue publicado un aviso en la prensa, pero no se cumplió con el lapso establecido de anticipación, ya que la publicación se realizó solo con cuatro (04) días de antelación.

14- Que, la tercera convocatoria fue fijada para el mismo día de la segunda y solo se estableció una (01) hora de espera para su celebración, violentando flagrantemente lo dispuesto en el Documento de Condominio en su capítulo IX, artículo tercero.

15- Que, el quórum se conformó de manera invalida debido a que seis (06) de las personas asistentes a la asamblea no son copropietarios.

16- Que, de acuerdo a lo que establece el Documento de Condominio en sus artículos primero y segundo del capitulo IX, la facultad para convocar a las asambleas es en principio del administrador, bien sea esta por iniciativa propia o por el pedido de numero de copropietarios que representen un porcentaje en los bienes comunes igual o superior a una tercera (1/3) parte del valor total asignado al inmueble.

17- Que, la Ley de Propiedad Horizontal prevé entre las atribuciones de la Junta de Condominio, la posibilidad de convocar a asamblea solo en el caso de urgencias, que en tal sentido, al analizar la convocatoria hecho por la Junta de Condominio del Edificio Centro Urdaneta, se observa que en los puntos a deliberar en la asamblea no se evidencia ningún tipo de urgencia,

18- Que, el miembro suplente J.D.D., para el momento en que convocó la celebración de la asamblea junto con los miembros principales, ya no podía seguir siendo parte de la Junta de Condominio, debido a que en fecha 21 de julio de 2005, vendió su inmueble a la ciudadana L.G., según consta de Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, registrado bajo el Nº 32, Tomo 5 y de acuerdo al Documento de Condominio.

19- Que, entre los miembros principales que eligieron inválidamente para formar parte de la nueva Junta de Condominio, se encuentra el ciudadano P.M., quien dice ser propietario del inmueble Nº 106, pero al verificar dicha información en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador, encontraron que el propietario real del inmueble es la ciudadana G.d.C.C.V., chilena, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 81.177.165, propietaria del inmueble Nº 106, según consta de documento protocolizado en fecha 18 de mayo de 1987, registrado bajo el Nº 30, Tomo 24 y según lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal y el Documento de Condominio, solo podrán ser parte de la Junta de Condominio aquellas personas que sean propietarias y se encuentren solventes, por lo tanto el ciudadano P.M. no tiene legitimidad para formar parte de la Junta de Condominio.

DE LA PARTE DEMANDADA:

1- Rechazaron, se opusieron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamenta, por cuanto los hechos alegados son falsos, infundados e inciertos, en virtud que la Asamblea General de Copropietarios, fue celebrada cumpliendo los requisitos de la ley, en presencia del Notario Público Cuarto del Municipio Libertador, del Distrito Capital en Caracas, debido a las situaciones que se venían presentando.

2- Alega, que la ciudadana A.F.M., es una propietaria morosa e insolvente con el Condominio del Edificio “Centro Urdaneta”, debe el mismo desde el mes de junio de 2005.

3- Que, de conformidad con el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, realizaron una campaña para la participación de todos, abriendo un Libro de Actas de Junta de Condominio y comenzar a convocar a las Asambleas, ante la inactividad del administrador y la negativa de entregar el libro de actas anterior, manifestando que se le había perdido.

4- Arguyen, que en fecha 03 de mayo de 2004, fue abierto un libro de Actas de Asambleas, con la nota respectiva de la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, dejando constancia de la celebración el día 27 de abril del 2004, de una Asamblea General Extraordinaria, asistiendo a la misma la ciudadana A.F.M., sin haber sido convocada, ni haber cumplido con ninguno de los requisitos exigidos por la Ley de Propiedad Horizontal y el Documento de Condominio para su celebración.

5- Que, la convocatoria a la Asamblea de Copropietarios no se encuentra viciada, al haberse publicado la misma tanto en la entrada del edificio, como en el diario Últimas Noticias, así como la entrega personal de la misma en los apartamentos de los demás condominios con sus respectivas firmas, todo ello con mas de tres días de antelación a la Asamblea de acuerdo al artículo 27 de la Ley de Propiedad Horizontal.

6- Que los asistentes a la Asamblea eran suficientes para deliberar los puntos a tratar y que la impugnación realizada por la ciudadana AMALAI F.M., resulta insuficiente en virtud que la decisión fue tomada por mas del cincuenta por ciento (50%) de los asistentes a la Asamblea, quienes aprobaron las decisiones de manera unánime.

7- Que, en cuanto a la ausencia de las presuntas cartas poder, estas fueron consignadas al libro de Actas de Asamblea de la Junta de Condominio.

8- Arguyen con relación a la falta de legitimada para convocar a la Asamblea de Copropietarios, que nadie puede ser administrador en su contra y siendo la Junta de Condominio la máxima autoridad del conjunto residencial, ésta puede convocarlas, mas aun cuando el administrador se negaba a rendir cuentas de su gestión.

9- Que las convocatorias efectuadas, se realizaron conforme a la ley y al Documento de Condominio.

-III-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

ANEXAS AL LIBELO DE LA DEMANDA:

• Copia simple de SOLICITUD, de fecha 12 de septiembre de 2005, suscrita por los ciudadanos P.M., J.V.D.V. y J.D.D., de nacionalidad chilena el primero y venezolanos la segunda y el tercero, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº E-81.772.112, V-4.353.512 y V-6.448.730 respectivamente, la cual es del tenor siguiente: “…Solicitamos se sirva trasladar y a la vez constituir la Notaria a su digno cargo, el día 14 de septiembre de 2005 al Salón de Fiestas del Edifico “Centro Urdaneta”, plenamente identificado anteriormente, donde se llevará a cabo la realización de la Segunda y Tercera Convocatoria para la ASAMBLEA GENERAL DE COPROPIETARIOS…” Al respecto, esta Juzgadora admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil y al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera se consideran fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Copia Simple de ACTA, levantada en fecha 14 de septiembre de 2005, suscrita por el Notario Público Cuarto de Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto, esta Juzgadora admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil y al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera se consideran fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Copia simple de CONTRATO DE COMPRA VENTA, suscrito entre la ciudadana R.N.B.V., y la ciudadana A.I.F.M., sobre un inmueble constituido por un apartamento-vivienda, distinguido con el Nº 86, Piso 8, que forma parte el Edificio “Centro Urdaneta”, ubicado en la Avenida Urdaneta, Calle Este 1, entre las Esquinas de Pelota y Punceres, jurisdicción de la parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Federal, cuyos linderos y medidas se encuentran ampliamente identificados en autos, protocolizado en fecha 17 de agosto de 1999, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando anotado bajo el Nº 31, Tomo 12, Protocolo Primero. Al respecto, esta Juzgadora admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil y al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera se consideran fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho documento se desprende que la ciudadana A.F., es la propietaria del apartamento distinguido con el Nº 86, ubicado en el piso 8, que forma parte del edificio antes indicado, lo que le otorga plena facultad para interponer el juicio que aquí se ventila. Así se establece.

• Copia simple de ACTA DE ASAMBLEA GENERAL de Copropietarios del Edificio Centro Urdaneta, celebrada el día 27 de abril de 2004, autenticada en fecha 02 de junio de 2004, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserta bajo el Nº 66, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaría. Al respecto, esta Juzgadora admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil y al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera se consideran fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Capia simple de CARTA MISIVA, de fecha 18 de septiembre de 2005, suscrita por la ciudadana A.F., propietaria del inmueble Nº 86, dirigida a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO URDANETA. A éste respecto, cabe traer a colación la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2006, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 04-760, la cual fijó criterio estableciendo que las Copias Fotostáticas de Documentos Privados Simples no tienen valor probatorio, del tenor siguiente:

…El primer aparte in fine del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no contempla los documentos privados simples ni sus copias fotostáticas, sino los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Por ésta razón, cuando la norma señala que “Las de ésta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por las partes”, se refiere a las copias de los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, no a las copias fotostáticas del documento privados simples, a los que no se les puede atribuir valor probatorio…”

Así, en virtud del criterio jurisprudencial trascrito y conforme con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se niega valor probatorio de que las copias simples de instrumentos privados ya que carecen de cualquier fuerza probatoria en un juicio, al no haber sido aceptadas. Así se establece.

• Recibo de consignación de telegrama, dirigido a la Junta de Condominio del Edificio Centro Urdaneta, atención J.V., por la ciudadana A.F., de fecha 29 de septiembre de 2005, entregado en fecha 03 de octubre de 2005 y recibido por el ciudadano Á.C., con respecto a este instrumento, quien aquí decide debe traer a colación la sentencia dictada en fecha 09 de julio de 2009, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 09-051 la cual es del tenor siguiente:

…En cuanto a la naturaleza de los documentos emanados del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), esta Sala establece que los mismos, por provenir de un instituto o ente del Estado venezolano, tienen el carácter de documentos administrativos, los cuales emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias y se presumen ciertos hasta prueba en contrario…

…Si bien como ha señalado esta Sala, los documentos emanados de IPOSTEL constituyen documentos administrativos en razón de que emanan de un funcionario en el ejercicio de sus funciones, la prueba traída a juicio por la parte demandada es una copia simple de un “recibo de consignación” del cual no se desprende de forma alguna que haya sido entregado el telegrama a la parte demandante, así como tampoco consta ningún acuse de recibo, ni la firma de la persona a quien supuestamente se le hizo llegar el mismo.

De los señalados recibos de consignación, numerados como 7485 y 4426, lo único que se desprende es: del primero, que en fecha 8 de diciembre de 2005 fue recibido por el Instituto Postal Telegráfico documento cuyo remitente era el Sr. A. Pérez y cuya destinataria era la ciudadana A. Preste, sin que exista señal alguna de que tal documento fuera efectivamente enviado a la destinataria. Del segundo, al igual que en el anterior, se evidencia una consignación hecha por el Escritorio Jurídico S.N., cuyo destinatario era la ciudadana A.P.d.S. y aparece el nombre de C.B. como funcionaria que emitió el recibo, sin que del mismo se desprenda ni la fecha en que fue emitido el recibo, ni la hora y fecha en que fue entregado, ni la nota de acuse de recibo por parte de la destinataria o del funcionario encargado de remitir la comunicación .En definitiva, difícilmente pudo el juez ad quem acreditar de los referidos recibos, el hecho de que los demandantes habían sido notificados…

En virtud del criterio jurisprudencial trascrito, el cual es acogido por este Tribunal niega valor probatorio al mencionado recibo de consignación. Así se establece.

ANEXAS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

• Recibo de consignación de telegrama, dirigido a la Junta de Condominio del Edificio Centro Urdaneta, atención J.V., por la ciudadana A.F., de fecha 29 de septiembre de 2005, entregado en fecha 03 de octubre de 2005 y recibido por el ciudadano Á.C.. En cuanto a esta documental se evidencia que la misma ya fue valorada en el Capitulo anterior, por lo que se hace inoficioso realizar un nuevo pronunciamiento sobre el mismo. Así se establece.

• Original de CARTA MISIVA, de fecha 18 de septiembre de 2005, suscrita por la ciudadana A.F., propietaria del inmueble Nº 86, parte demandante, dirigida a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO URDANETA, en la cual consta sello húmedo de la Junta de Condominio y firma de la persona autorizada. Quien aquí suscribe le otorga valor probatorio en virtud que el mismo no fue tachado en la oportunidad procesal para ello por la contraparte, y el mismo se tiene por reconocido, todo de conformidad con los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Copia simple del DOCUMENTO DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO URDANETA, protocolizado en fecha 12 de diciembre de 1986, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, agregado al cuaderno de comprobante bajo los Nº 1073 al 1090, folios 2455 al 2473. Al respecto, esta Juzgadora admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil y al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera se consideran fidedignas de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Promovió la prueba de informes dirigida a la OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, a los fines que rinda informe sobre: 1) Si la ciudadana M.V.D.B., titular de la cédula de identidad Nº E-909.194, aparece como propietaria del inmueble distinguido con el Nº 96, el cual forma parte del Edificio CENTRO URDANETA, de acuerdo a lo que indica el documento protocolizado en fecha 06 de junio de 1990, registrado bajo el Nº 7, Tomo 30. 2) si el ciudadano E.R.R.M., venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.137.593, aparece como propietario del inmueble distinguido con el Nº 87, el cual forma parte del Edificio CENTRO URDANETA, de acuerdo al documento protocolizado en fecha 21 de agosto de 190, registrado bajo el Nº 30, Tomo 25. 3) si el ciudadano M.Á.B.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.010.521, aparece como único propietario del inmueble distinguido con el Nº 46, el cual forma parte del Edificio CENTRO URDANETA, de acuerdo al documento protocolizado en fecha 26 de abril de 2000, registrado bajo el Nº 43, Tomo 5. 4) si el ciudadano A.C.C., venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.388.542, aparece como único propietario del Inmueble distinguido con el Nº 42, el cual forma parte del Edificio CENTRO URDANETA, de acuerdo al documento protocolizado en fecha 21 de agosto de 1998, registrado bajo el Nº 40, Tomo 20. 5) si la persona jurídica SOLUCIONES OPERATIVAS 1003, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 2001, bajo el Nº 4, Tomo 543-A Qto, cuyo director es el ciudadano I.M.C.H., titular de la cédula de identidad Nº V-17.498.243, según consta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada el 01 de marzo de 2005, inscrita el 31 de mayo de 205 (Sic), bajo el Nº 50, Tomo 1107 A, aparece como único propietario de los inmuebles distinguidos con los números 111-112-113-114. los cuales forman parte del Edificio CENTRO URDANETA, de acuerdo al documento protocolizado en fecha 20 de mayo de 2005, registrado bajo el Nº 49, Tomo 08. 6) si la persona jurídica SOLUCIONES OPERATIVAS 1004, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de mayo de2001, bajo el Nº 73, Tomo 542-A Qto, cuyo director es el ciudadano I.M.C.H., titular de la cédula de identidad Nº V-17.498.243, según consta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada el 01 de marzo de 2005, inscrita el 31 de mayo de 205 (Sic), bajo el Nº 97, Tomo 1104 A, aparece como único propietario de los inmuebles distinguidos con los números 115-116 y 118, los cuales forman parte del Edificio CENTRO URDANETA, de acuerdo al documento protocolizado en fecha 20 de mayo de 2005, registrado bajo el Nº 42, Tomo 10. 7) si la ciudadana G.D.C.C.V., chilena, soltera, titular de la cedula de identidad Nº E-81.177.165, aparece como única propietaria del inmueble Nº 106, el cual forma parte del Edificio CENTRO URDANETA, de acuerdo al do documento protocolizado en fecha 18 de mayo de 1987, registrado bajo el Nº 30, Tomo 24.

• Promovió la prueba de informes dirigida al REGISTRO MERCANTIL V DEL DISTRITO CAPITAL y ESTADO MIRANDA, a los fines que rinda informe sobre las siguientes personas jurídicas e indique en el mismo quien o quienes figuran como director y cuales son sus facultades: 1) SOLUCIONES OPERATIVAS 1003, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 2001, bajo el Nº 4, Tomo 543-A Qto, cuyo director es el ciudadano I.M.C.H., titular de la cédula de identidad Nº V-17.498.243, según consta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada el 01 de marzo de 2005, inscrita el 31 de mayo de 205 (Sic), bajo el Nº 50, Tomo 1107 A. 2) si la persona jurídica SOLUCIONES OPERATIVAS 1004, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de mayo de2001, bajo el Nº 73, Tomo 542-A Qto, cuyo director es el ciudadano I.M.C.H., titular de la cédula de identidad Nº V-17.498.243, según consta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada el 01 de marzo de 2005, inscrita el 31 de mayo de 205 (Sic), bajo el Nº 97, Tomo 1104 A.

• Promovió la prueba de informes dirigida a la COMPAÑÍA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sobre: “…si entre los días 15 al 17 de septiembre, se realizaron llamadas desde el teléfono 0212-564-69-03, perteneciente al inmueble de la ciudadana A.F.M., al teléfono 0212-564-68-43, número del apartamento Nº106, en donde reside el ciudadano P.M. y al número 0212-632-21-23, el cual pertenece al lugar del trabajo de éste ciudadano, para demostrar que la ciudadana A.F.M., se comunicó con él tal y como lo indica en la carta que le entregó a la ciudadana J.V., tesorera de la Junta de Condominio…”

• Prueba de informes dirigida a la JEFATURA CIVIL DE LA PARROQUIA DE ALTAGRACIA, a los fines que rinda informe sobre: si el ciudadano P.M., contrajo matrimonio con la ciudadana G.D.C.C.V., en qué fecha y bajo qué número se anotó dicha Acta.

En relación a las pruebas antes señaladas, se evidencia que no constan en autos resultas de las mismas, por lo que quien aquí decide no puede otorga valor probatorio a las mismas. Así se establece.

• Prueba de informes dirigida a la NOTARÍA PÚBLICA CUARTA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, sobre el Estado Civil que indicó el ciudadano P.M., ante la solicitud hecha a la mencionada Notaría el 12/ 09/2005, para que la misma se constituyera el 14/09/2005, en el Edificio Centro Urdaneta y en el documento Poder otorgado a la ciudadana SONNYJET TORTORELLA PÉREZ, el 20/10/2005. De la revisión de las Actas, se constata que en fecha 25 de noviembre de 2005, el Tribunal de la causa, dio por recibido el Oficio Nº 000538, de fecha 21 de noviembre de 2005, constante de un (01) folio útil, proveniente de la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, y ordenó agregarlo a autos, en dicho Oficio se dio respuesta a lo solicitado, en los siguientes términos “…Por medio de la presente me dirijo a usted, en atención a su oficio 05-413 de fecha 11-11-2005 recibido en esta Notaría en fecha 16-11-2005 con la finalidad de informarles que el ciudadano P.M. es SOLTERO. Según documento otorgado por ante ésta Notaría bajo el Nº 53 Tomo 40 de fecha 20-10-2005…”, en virtud de lo cual quien aquí suscribe le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Promovió la prueba TESTIMONIAL del ciudadano Á.C., titular de la cédula de identidad Nº V-6.348.198, quien se desempeña como vigilante en el Edificio Centro Urdaneta, con la finalidad que le indique al Tribunal si efectivamente recibió el Telegrama con acuse de recibo, enviado por la ciudadana A.F., en fecha 29 de septiembre de 2005, el día 03 de octubre de 2005 y si el mismo se lo entregó a los miembros de la Junta de Condominio. En relación a dicha testimonial, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se evidencia que no consta en autos resultas de la misma, por lo que no existe probanza que valorar. Así se establece.

PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

ANEXAS AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

• Marcado “1” COPIA SIMPLE del PODER otorgado por los ciudadanos, P.M., B.A.R. y J.V.D.V. de nacionalidad chilena el primero y venezolanos los dos últimos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nº E-81.772.112, V-3.406.402 y V-4.353.512 respectivamente, a la ciudadana, SONNYJET TORTORELLA PÉREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.941, autenticado en fecha 20 de octubre de 2005, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 53, Tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Este tribunal le otorga valor probatorio conforme los artículos 150, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen el abogados en nombre de su poderdante, y así se establece.

• Marcado “2”, Copia simple de SOLICITUD DE AUTENTICACIÓN, de ACTA DE ASAMBLEA de Copropietarios del Edificio “Urdaneta”, dirigida al Notario Público Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital, autenticada en fecha 02 de junio de 2004, quedando anotada bajo el Nº 65, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Al respecto, esta Juzgadora admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil y al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera se consideran fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Marcado “3”, Copia simple de ACTA DE ASAMBLEA, de Copropietarios del Edifico “Urdaneta”, celebrada en fecha 27 de abril de 2004, autenticada en fecha 02 de junio de 2004, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotada bajo el Nº 66, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. En cuanto a esta documental se evidencia que la misma ya fue valorada en el numeral anterior, por lo que se hace inoficioso realizar un nuevo pronunciamiento sobre el mismo. Así se establece.

• Marcado “4” COPIA SIMPLE del PODER otorgado por el ciudadano, H.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-5.045.764, a los ciudadanos, C.E.R.M. y V.J.C.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 68.797 y 110.233 respectivamente, autenticado en fecha 22 de octubre de 2004, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 56, Tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Este Tribunal le otorga valor probatorio conforme los artículos 150, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen el abogados en nombre de su poderdante, y así se establece.

• Marcado “5”, Copia simple de ACTA DE MATRIMONIO Nº 39-A, entre el ciudadano P.R.M.S. y la ciudadana G.D.C.C.V., celebrado en fecha 10 de junio de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal, la cual promueven con el objeto de probar que a ambos ciudadanos los une el vinculo conyugal, por lo que el ciudadano P.M., se encuentra legitimado para asistir a la Asamblea de copropietarios, en representación del apartamento identificado con el Nº 106. Al respecto, esta Juzgadora debe establecer, que si bien estamos en presencia de un documento público, que merece fe el contenido del mismo, no es menos cierto que es impertinente, por no encontrarse en el proceso en discusión, los hechos en ella contenida, pues si bien queda demostrado la existencia del vinculo conyugal entre los ciudadanos antes mencionados, no consta en autos la Carta Poder que acredite su legitimación a los fines de éste asistir como copropietario y representante del apartamento identificado con el Nº 106 del Edificio Centro Urdaneta a la Asamblea de Copropietarios objeto del presente juicio. Así se establece.

• Marcado “G”, SOLICITUD dirigida al Notario Público Cuarto del Municipio Libertador, en fecha 29 de septiembre de 2005, llevada a cabo el día 30 de septiembre de 2005, por el Notario Público Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual solicitan se sirva notificar y dejar constancia de lo siguiente: 1) de la destitución del ciudadano H.C., en su condición de Director de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CONTRERAS RODRÍGUEZ, del cargo de Administrador que venía desempeñando desde el año 1998, en el edificio “Centro Urdaneta”, por la Asamblea General de Copropietarios y que aún esperan por la rendición de cuentas de su gestión. 2) al ciudadano V.C.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-14.574.688, que se llevará a cabo la rendición de cuentas y la elaboración del informe de la gestión de la Junta de Condominio Saliente. Al respecto, esta Juzgadora admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil y al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera se consideran fidedignas de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Marcado “7”, Originales y Copias de RECIBOS DE CONDOMINIO Nº 00200 y 00067, del Centro Urdaneta, del mes de septiembre y agosto de 2005, apartamento Nº 86, Propietaria: ciudadana A.F.M..

• Originales y copias de RECIBOS DE CONDOMINIO, de la Residencia Centro Urdaneta, del mes de julio y junio de 2005, Código Nº: 32, Propietaria: ciudadana A.F.M..

Con relación a los recibos promovidos, quien aquí decide los desecha del juicio, por impertinentes y por cuanto nada aportan a la resolución del juicio, en virtud que el tema objeto del presente juicio no versa sobre la morosidad o no de la ciudadana A.F.. Así se establece.

ANEXAS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

• Promovió la prueba de POSICIONES JURADAS, dirigida a la ciudadana A.F.M., antes identificada, las cuales está dispuesta a absolver recíprocamente. En relación a dicha testimonial, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se evidencia que no consta en autos resultas de la misma, por lo que no hay probanza que valorar. Así se establece.

• Marcado “1”, copia simple de DOCUMENTO DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “CENTRO URDANETA”, Y SU REGLAMETNO INTERNO protocolizado en fecha 12 de diciembre de 1986, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, agregado al cuaderno de comprobante bajo los Nº 1073 al 1090, folios 2455 al 2473. con relación al DOCUMENTO de CONDOMINIO, se evidencia que el mismo ya fue valorado en el capitulo anterior, por lo que se hace inoficioso realizar un nuevo pronunciamiento sobre el mismo. En cuanto al REGLAMENTO INTERNO, quien aquí decide le otorga valor probatorio en virtud de guardar relación con los hechos alegados y lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento, y en virtud que el mismo no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad procesal para ello. Así se establece.

• Promovió y dio por reproducido lo establecido en el DOCUMENTO DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO URDANETA, en su capítulo IX, en su artículo tercero. Con relación a este medio probatorio se debe establecer que al ya pronunciarse sobre dicho Documento de Condominio, en el punto anterior, se ésta valorando como un todo, por lo que resulta inoficioso hacer un nuevo pronunciamiento sobre el mismo. Así se establece.

• Marcado “2”, copia simple del ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos C.E.B.S. y la ciudadana M.V.D.B., que se encuentra inserta en el expediente matrimonial Nº 23, correspondiente al año 1973, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevados por el Tribunal Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual promueven con el objeto de probar que a ambos ciudadanos los une el vinculo conyugal, por lo que el ciudadano C.E., BLANCO, se encuentra legitimado para asistir a la Asamblea de copropietarios en representación del apartamento Nº 96. Al respecto, esta Juzgadora debe establecer, que si bien estamos en presencia de un documento público, que merece fe el contenido del mismo, no es menos cierto que es impertinente, por no encontrarse en el proceso en discusión, los hechos en ella contenida, pues si bien queda demostrado la existencia del vinculo conyugal entre los ciudadanos antes mencionados, no consta en autos la Carta Poder que acredite su legitimación a los fines de éste asistir como copropietario y representante del apartamento identificado con el Nº 96 del Edificio Centro Urdaneta a la Asamblea de Copropietarios objeto del presente juicio, por lo que se desecha. Así se establece.

• Marcada “3”, CONSTANCIA de matrimonio de los ciudadanos P.R.M.S. y G.D.C.C.V., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia, de fecha 10 de junio de 1993, la cual promueven con el objeto de probar que a ambos ciudadanos los une el vinculo conyugal, por lo que el ciudadano P.M., se encuentra legitimado para asistir a la Asamblea de copropietarios, en representación del apartamento identificado con el Nº 106. Al respecto, esta Juzgadora debe establecer, que si bien estamos en presencia de un documento público, que merece fe el contenido del mismo, no es menos cierto que es impertinente, por no encontrarse en el proceso en discusión, los hechos en ella contenida, pues si bien queda demostrado la existencia del vinculo conyugal entre los ciudadanos antes mencionados, no consta en autos la Carta Poder que acredite su legitimación a los fines de éste asistir como copropietario y representante del apartamento identificado con el Nº 106 del Edificio Centro Urdaneta a la Asamblea de Copropietarios objeto del presente juicio, por lo que se desecha. Así se establece.

• Marcada “4”, CARTA PODER, que le otorgada al ciudadano M.H., de fecha 08 de septiembre y que se encuentra en el folio 21 del libro de Actas. De una revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que dicho instrumento no consta en autos, por lo que no hay probanza que valorar. Así se establece.

• Promueve y da por reproducido, lo que establece el REGLAMENTO INTERNO DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO “CENTRO URDANETA”, con lo cual busca se evidencie la legitimidad de la Junta de Condominio para convocar a la Asamblea de Copropietarios. Con relación a este medio probatorio se debe establecer que al ya pronunciarse sobre el Reglamento antes indicado, en el punto anterior, se ésta valorando como un todo, por lo que resulta inoficioso hacer un nuevo pronunciamiento sobre el mismo. Así se establece.

• Marcado “5”, CARTEL DE NOTIFICACIÓN Y FINIQUITO, firmado por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 14 y 19 de octubre de 2005 respectivamente, expediente Nº 023-2005-03-04532, dirigido a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO URDANETA, a los fines de demostrar que habiendo renunciado en el mes de mayo de 2005, la ciudadana M.A.F.D.A., quien se desempeñaba como conserje del Edificio Centro Urdaneta, la misma se negaba a cumplir con sus labores y, a abandonar la vivienda de la conserjería hasta tanto y hasta cuanto no le cancelaran sus prestaciones sociales y todos los conceptos derivados de la relación laboral que la unía con el Edificio, y que el administrador se negaba a cancelar tales conceptos. Quien aquí decide niega todo valor probatorio a dicha instrumento, por cuanto lo que en el se refleja no es el tema decidendum del presente juicio y en virtud de que nada aporta para la resolución del mismo. Así se establece.

• Marcado “6” AVISO DE CORTE, de fecha 16 de febrero de 2005, dirigido a la ADM. CONTERAS RODRÍGUEZ (FLIA: 1086), emanado HIDROCAPITAL, a los fines de demostrar los avisos de corte del servicio de agua constante que estaba sufriendo el Edificio Centro Urdaneta, por la falta de pago del mismo. Quien aquí decide niega todo valor probatorio a dicha instrumento, por cuanto lo que en el se refleja no es el tema decidendum del presente juicio y en virtud de que nada aporta para la resolución del mismo. Así se establece.

• Promovió ACTA DE RETIRO DE DENUNCIA, emanada por el Instituto para la Defensa y Educador del Consumidor y del Usuario Sala de Conciliación y Arbitraje, de fecha 03 de febrero de 2005, denuncia Nº 002733-2004-0101, constante de sello húmedo de la Sala de Arbitraje y Conciliación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario y firmada por los ciudadanos MAILYN GIL, en su condición de abogado conciliador, M.C.F., en su condición de representante del denunciado y MONSALVE SANHUEZA P.R., en su condición de representante del denunciante, la cual promueven con la finalidad de demostrar los arreglos llegados por los ciudadanos P.M. y J.V.D.V., con el (INDECU), por la inactividad del administrador y su indiferencia al no cancelar los servicios básicos, por lo que los ciudadanos antes mencionados llegaron a convenir la forma de pago para que se les restableciera el servicio de agua, el cual se encontraba suspendido. Quien aquí decide niega todo valor probatorio a dicha instrumento, por cuanto lo que en el se refleja no es el tema decidendum del presente juicio y en virtud de que nada aporta para la resolución del presente juicio. Así se establece.

• Marcado “6”, copia simple, de SOLICITUD dirigida al Notario Público Cuarto del Municipio Libertador, en fecha 29 de septiembre de 2005, llevada a cabo el día 30 de septiembre de 2005, por el Notario Público Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual solicitan se sirva notificar y dejar constancia de lo siguiente: 1) de la destitución del ciudadano H.C., en su condición de Director de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CONTRERAS RODRÍGUEZ, del cargo de Administrador que venía desempeñando desde el año 1998, en el edificio “Centro Urdaneta”, por la Asamblea General de Copropietarios y que aún esperan por la rendición de cuentas de su gestión. 2) al ciudadano V.C.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-14.574.688, que se llevará a cabo la rendición de cuentas y la elaboración del informe de la gestión de la Junta de Condominio Saliente. En cuanto a esta documental se evidencia que la misma ya fue valorada en el capitulo anterior, por lo que se hace inoficioso realizar un nuevo pronunciamiento sobre el mismo. Así se establece.

• Promovió copias simples de ACTAS, de reuniones celebradas en fecha 03, 06, 19, 20, 31 de octubre de 2005, y 02 de noviembre de 2005, llevadas a cabo en el Edificio “Centro Urdaneta”. Quien aquí decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de estar relacionado con el hecho que aquí se ventila. Así se establece.

• Marcado “9”, INFORME DE GESTIÓN DE COBRANZA JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL DEL EDIFICIO CENTRO URDANETA, de fecha 21 de febrero de 2005, emanado del ESCRITORIO JURÍDICO R.M. & ASOCIADOS. Al respecto, quien aquí sentencia observa que dicho INFORME emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, en consecuencia quien aquí sentencia lo desecha. Así se establece.

• MARCADO “7”, CARTA MISIVA, dirigida al CONDOMINIO CENTRO URDANETA, de fecha 14 de enero de 2005, acompañada de anexos constantes de presupuestos, emanada por ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A., constante de firma de la ciudadana L.L., en su condición de Técnico Comercial. Al respecto, quien aquí sentencia observa que dicha CARTA emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que debió ser ratificada en juicio mediante la prueba testimonial, en consecuencia quien aquí sentencia la desecha. Así se establece.

• Promovió CARTA MISIVA, dirigida a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO URDANETA, Atención Señor Pedro, de fecha 22 de agosto de 2005, emanada por ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A., contentiva de firma de la ciudadana L.R., departamento de crédito y cobranzas y constante de sello húmedo de la Junta de Condominio del Edificio Centro Urdaneta. Al respecto, quien aquí sentencia observa que dicha CARTA emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que debió ser ratificada en juicio mediante la prueba testimonial, en consecuencia quien aquí sentencia la desecha. Así se establece.

• Marcado “8”, LIBRO DE ACTAS DEL EDIFICIO “CENTRO URDANETA”, quien aquí decide le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes, traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4: “…A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.

Artículo 14: “…Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad…”

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Artículo 509: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas…”

Artículo 510: “…Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos…”.

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, es menester para esta alzada explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia y, de acuerdo a ello, resolverá el mérito de la causa, conforme lo alegado y probado en autos.

Así las cosas, se tiene que la presente demanda está referida a la Nulidad de la Asamblea de copropietarios de La Junta de Condominio del Edificio CENTRO URDANETA, realizada en fecha 14 de septiembre de 2005, en el salón de fiestas del mencionado Edificio, el cual se encuentra ubicado en al Avenida Urdaneta, Esquina de Pelotas y Púnceres, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud de la violación por parte de los convocantes de la Asamblea al Documento de Condominio del Edificio y, en específico al tiempo de anticipación con que deben hacerse las convocatorias.

Es de vital importancia, para la resolución de éste juicio, destacar que el Documento de Condominio del Edificio CENTRO URDANETA, regula lo concerniente a cómo se realizaran las convocatorias a los fines de llevar a cabo las asambleas de copropietarios, por lo que el mismo se tomará en consideración preferentemente a la Ley de Propiedad Horizontal, tomando ésta un carácter supletorio sobre el Documento de Condominio, siempre y cuando las cláusulas que lo integren no sean contrarias a derecho. Así se decide.

Ahora bien, es menester traer a colación lo fijado en las Cláusulas Segunda y Tercera del Documento de Condominio del Edificio Centro Urdaneta, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 12 de diciembre de 1986, bajo el Nº 42, Tomo 35, Protocolo Primero, las cuales son del tenor siguiente:

CLÁUSULA SEGUNDA: “…DE LAS CONVOCATORIAS: Las asambleas serán convocadas por el administrador mediante carta, telegrama u otra comunicación que asegure la autenticidad de la convocatoria y su efectiva entrega a los co-propietarios. Igualmente podrá ser convocada la Asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, mediante aviso publicado en un diario de mayor circulación en Caracas, convocatoria que deberá ser fijada en el vestíbulo de entrada del edificio. La convocatoria deberá ser hecha con por lo menos cinco (05) días de anticipación a la celebración de la Asamblea. No obstante lo anterior, la Asamblea de propietarios se considerará legítimamente constituida sin necesidad de convocatoria, cuando estuvieren presentes o representados la totalidad de los propietarios del edificio y el Administrador o su representante legal. Las asambleas Ordinarias se reunirán dentro de los tres (03) primeros meses de cada año y las extraordinarias en las oportunidades en que sean convocadas. Los propietarios podrán hacerse representar en las Asambleas mediante autorización escrita dirigida al administrador…”

CLÁUSULA TERCERA: “…DEL QUÓRUM: Para que se constituya validamente la Asamblea que haya sido convocada conforme a lo indicado en el número anterior, será necesario que estén presentes o representados en ello un conjunto de propietarios que representen por lo menos, las dos terceras partes (2/3) del valor atribuido al inmueble, conforme a los porcentajes de condominio establecidos en este documento. Para el caso de no lograse quórum requerido en la primera Convocatoria, se hará una segunda convocatoria y para ésta se requerirá la asistencia o representación de propietarios que representen cuando menos el cincuenta por ciento (50%) del valor atribuido al inmueble. Si en esa segunda convocatoria no se logra el quórum requerido, se practicará una tercera convocatoria y la Asamblea se reunirá con el número de copropietarios asistentes, salvedad que se hará constar con la respectiva convocatoria. Los acuerdos y resoluciones serán adoptados por el cincuenta y uno por ciento (51%) del quórum existente en la Asamblea, salvo en los casos en que la ley, éste documento o el Reglamento exijan una mayoría diferente…”

De las Cláusulas antes transcritas se desprende, la forma mediante la cual deberían ser realizadas las convocatorias para llevar a cabo las asambleas de copropietarios, de lo que se evidencia que fue fijado que las mismas deben realizarse con cinco días de anticipación a la fecha en que se hubieren de celebrar; asimismo, se evidencia que en el caso de no lograrse el quórum establecido, debería llamarse a una segunda convocatoria, que sí bien en el Documento de Condominio, tantas veces citado, no se establece la forma, por lo que por analogía debe aplicarse lo estatuido en la Cláusula Segunda del referido documentos antes trascrita.

Asimismo, se evidencia que sí bien la primera convocatoria, estuvo ajustada en cuanto al tiempo, la misma no contó con la publicidad debida a la que hace referencia el Documento de Condominio, que sí bien el mismo no es un requisito formal, resulta necesaria a los fines de hacer del conocimiento de los copropietarios que la misma va a llevarse a cabo, por cuanto las decisiones que se tomen en la Asamblea, son de vital importancia para todos y cada uno de los copropietarios, por lo que en el caso bajo análisis, ésta resulta viciada de anulabilidad, pues con dicha conducta, violentaron lo establecido en el Documento de Condominio del Edificio, lo cual viene a constituir una alteración a las normas aceptadas por los copropietarios, la cual de acuerdo a lo establecido por la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 29, debe realizarse por la mayoría de los dueños de los apartamentos que conforman el inmueble.

Ahora bien, en cuanto a la Segunda convocatoria realizada, se evidencia que la misma tuvo la publicidad necesaria a los fines que los copropietarios del inmueble se dieran por enterado de la misma, a través de la publicación a través de un diario de mayor circulación y la fijación del mismo en la entrada del edificio, más sin embargo no fue convocada dentro de los parámetros indicados en el Documento de Condominio, que establece que deben tener una distancia de cinco (05) días entre una y otra, toda vez que la primera Asamblea tuvo oportunidad en fecha 10 de septiembre e 2005 y, la segunda cuatro (04) días después de aquella, violentando flagrantemente el Documento de Condominio del Edificio.

Con relación a la Tercera Convocatoria, de las actas del expediente se constata que ésta tuvo lugar tan solo una hora después de realizada la segunda, siendo evidente el desacato a lo fijado por el Documento de Condominio, por parte de los convocantes. Lo cual quedó corroborado por el Notario Público Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante Acta de fecha 14 de septiembre de 2005, la cual es menester transcribir un extracto de la misma que es del tenor siguiente:

…PUNTO PREVIO

Siendo las cuatro y treinta Post-Meridiem (4:30 PM), hora fijada para que se llevara a cabo la Asamblea de Co-propietarios del edificio Centro Urdaneta, siendo ésta la segunda convocatoria efectuada por publicación en el diario últimas noticias, de fecha sábado 10 de Septiembre de 2005, Página 11, de igual forma por Cartel fijado en la entrada del edificio, del cual doy fe pública que estuvo fijada. Dejo constancia que verificada el quórum asistente, no se cumplió con el extremo establecido en el Capítulo IX, punto tercero referido al quórum del documento de condominio y Reglamento del Edificio Centro Urdaneta, para dar inicio a la Asamblea, a tal efecto se dará una hora de espera legal para la tercera u última convocatoria, es decir, a las cinco y treinta postmeridiem (5:30 P.M)…

En v.d.A. antes transcrita, a la cual se le otorgó en la oportunidad de las pruebas el valor que de ella se desprende, quedo evidenciado la violación al Documento de Condominio del Edifico Centro Urdaneta, puesto que del mismo es claro como se estableció la forma como debían ser convocadas en cuanto al tiempo las Asambleas de Copropietarios, por lo que las Asambleas objeto de discusión en éste juicio, se pudo constatar que las mismas, se encuentran plagadas de vicios que afectan el contenido de las mismas. Así se decide.

Asimismo, en relación a la legitimidad de la persona encargada de convocar a la Asamblea, de acuerdo a la Cláusula Primera del Capítulo IX del Documento de Condominio, se constató que quien está facultado, es el Administrador, lo cual no sucedió en el caso bajo estudio, por cuanto se observó, que los ciudadanos P.M., J.V.D.V. y J.D.D., todos en su condición de miembros de la Junta de Condominio del Edificio Centro Urdaneta, fueron los encargados de realizar la misma, lo que contraviene lo estatuido en el tan citado Documento de Condominio, Cláusula ésta de obligatorio cumplimiento por parte de los copropietarios y aún y cuando el administrador omitiera convocarlas, los copropietarios tienen la oportunidad de acudir ante un Juez (en este caso un Juez de Municipio), de la respectiva jurisdicción y solicitárselo, conforme a los establecido en el primer aparte del artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual nos permitimos transcribir a continuación:

Artículo 24. “…No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el administrador puede, si lo estima conveniente convocar a una asamblea de los propietarios interesados para deliberar sobre los asuntos a que se refiere el artículo 22, y debe hacerlo cuando se lo exijan los propietarios que representen, por lo menos, un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondientes. Los propietarios interesados pueden ocurrir al Juez de Distrito o Departamento de la respectiva jurisdicción para que convoque la Asamblea cuando el administrador por cualquier causa deje de convocarla…”

Así las cosas, La Ley de Propiedad Horizontal establece quienes pueden convocar a la Asamblea de copropietarios, en principio se señala que, corresponde al administrador, cuando este estime conveniente, para considerar sobre la administración y conservación de las cosas comunes a todos los propietarios; y, cuando se lo requieran los propietarios, en caso, de que el administrador por cualquier causa no convoque a la Asamblea requerida por los propietarios, éstos pueden solicitar al Juez de Municipio en la jurisdicción donde este ubicado el inmueble, la convocatoria a la asamblea; y solo en caso de urgencia justificada, señala que la junta de condominio, podrá convocar a la asamblea de copropietarios.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que resulta pertinente hacer referencia al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país, respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y, así mismo traer a colación, lo instituido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

(Cursivas del Tribunal).

Asimismo el Código Civil adjetivo establece:

Artículo 12: “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en el limite de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”... (Cursivas del Tribunal)

Es doctrina pacífica y reiterada, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal, cuya intensidad depende del respectivo interés, y donde el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados. A este respecto, el autor R.H.L.R., en su obra Teoría General de la Prueba, señala:

… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

. “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506…” (Destacado de este Tribunal).

La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, JAMES, en su obra Teoría General del Proceso como: “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

En este orden, resulta oportuno resaltar en cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. S.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Cursivas del Tribunal).

De lo antes expuestos, se puede aseverar que a los fines, que la Asamblea de Copropietarios sea válida, debía cumplirse con todos y cada uno de los requisitos fijados por el Documento de Condominio, y en caso de no fijarlo, cumplir los requisitos exigidos por ley y, como no esta acreditado en autos el cumplimiento de tales requisitos, es forzoso declarar la procedencia de la nulidad del Acta de Asamblea de Propietarios del Edificio Centro Urdaneta, celebrada en fecha 14 de septiembre de 2005, en virtud de la flagrante violación al Documento de Condominio del mencionado Edificio, por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho y así se hará saber en la parte dispositiva de éste fallo. Así se decide.

En lo que concierne al cobro de los honorarios profesionales, solicitados en el Petitorio del libelo de demanda, así como también las costas procesales, vale recordar que no tienen facultades los Jueces para estimar en la misma sentencia, aquellas a las que sea condenada la parte que resulte perdidosa, solo puede hacerlo el Tribunal de manera provisional por disposición expresa de la ley, como es el caso del decreto intimatorio previsto en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, y tan solo queda firme tal estimación del Juez, de quedar igualmente firme el decreto intimatorio, lo cual no es aplicable al presente caso.

En este sentido, vale destacar el criterio de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 06-1005 de fecha 01 de agosto del año 2007, con Ponencia de la MAGISTRADA LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, el cual es el siguiente:

...Que las Costas Procesales constituyen un concepto genérico que abarca todos los gastos económicos suscitados dentro del proceso judicial y cuyas actuaciones constan en las actas procesales del expediente; en efecto, la parte que resultare completamente vencida en el juicio principal deberá soportar sobre sí el pago de los gastos del proceso judicial donde se causaron tales gastos, dentro de los cuales deben incluirse los honorarios de expertos o peritos, derechos del depositario, honorarios del abogado, gastos por depósito judicial, custodia de bienes y así como cualquier otro gasto incurrido durante el proceso judicial...

.

De lo expuesto, podemos concluir que en el concepto de costas procesales; tenemos los gastos propios del proceso judicial y los honorarios profesionales del abogado causados durante el juicio, los gastos del proceso judicial, serán determinados mediante la tasación de gastos de juicio y los honorarios del abogado mediante un juicio de intimación de honorarios profesionales de acuerdo a la Ley de Abogados. Es por lo que quien aquí suscribe, declara IMPROCEDENTE tal pedimento. Así se decide.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no solo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de fecha 07 de diciembre del 2005, ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 05 de diciembre de 2005, por el Juzgado Décimo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, y asimismo en base a las consideraciones de hecho y de derecho aquí realizadas debe necesariamente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y en virtud de ello MODIFICA el fallo apelado solo en cuanto a lo referente a los Honorarios Profesionales de abogados y a las Costas Procesales y, así se hará saber en el Dispositivo del fallo. Así se decide.

-V-

PARTE DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en fecha 07 de diciembre de 2005, por el apoderada judicial de la parte demandada, contra la Sentencia dictada en fecha 05 de diciembre de 2005, por el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara la ciudadana A.F.M., en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DE EDIFICIO CENTRO URDANETA, en consecuencia de lo anterior se declara NULA la Asamblea de copropietarios celebrada en fecha 14 de septiembre de 2005, llevada a cabo en el Salón de Fiestas del mencionado Edificio, el cual se encuentra ubicado en al Avenida Urdaneta, Esquina de Pelotas y Púnceres, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando sin efecto jurídico alguno los puntos tratados, deliberados y votados en la referida oportunidad.

TERCERO

Se MODIFICA el fallo apelado solo en cuanto a lo referente a los Honorarios Profesionales de abogados y a las Costas Procesales.

CUARTO

SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, 15 de julio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.M.C.

EL SECRETARIO TITULAR,

Y.J.P. M

En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes.

EL SECRETARIO TITULAR,

Y.J.P. M

Exp. Nro.: 00629-12

Exp. Antiguo: AH13-R-2006-000005

MMC/YJPM/09.- ‘

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