Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoPartición De Herencia

Exp. Nº AC71-R-1998-000042

Interlocutoria con carácter de Definitiva/Demanda Civil

Partición de Herencia (Cuaderno de Medidas)/Recurso.

Decaimiento/”F”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL,

DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE: A.M.P.D.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.846.877.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.F.M., J.E.D., A.B. y J.G.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.588, 52.622, 43.086 y 32.013, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REINALDO, EDUARDO, GUSTAVO, ANTONIO, J.R. y A.P.M., el último venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-978.693.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El co-demandado A.P.M., se hizo asistir por el abogado R.T.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.425.

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA. (Cuaderno de Medidas)

II

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 16 de junio de 1998, por la abogada A.B., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra del auto dictado el 15 de junio de 1998, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que NEGÓ, la medida de secuestro solicitada por la recurrente, surgida en el juicio que por partición de bienes sigue la referida ciudadana en contra de los ciudadanos REINALDO, EDUARDO, GUSTAVO, ANTONIO, J.R. y A.P.M..

Por auto del 10 de abril de 2000, se dio por recibido y entrada a las presentes actuaciones, fijándose un lapso de cuarenta (40) días de continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto del 22 de mayo de 2000, la abogada G.R.G., habiendo sido designada juez temporal de este tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por diligencias suscritas los días del 28 de enero, 15 de marzo, 08 de julio y 09 de octubre de 2002, el abogado L.F.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal dictar sentencia en la presente causa.

En horas de despacho del 09 de octubre de 2002, la representación judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento del abogado E.J.S.M., juez titular de este despacho; siendo el mismo acordado por auto del 11 de octubre de 2002.

Mediante diligencia del 16 de junio de 2003, la abogada A.B., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó dictar sentencia en la presente causa.

Por auto dictado el 18 de junio de 2003, este tribunal, evidenció que no constaba en autos la notificación de la parte demandada, del abocamiento del juez titular de este despacho, notificación necesaria para que este juzgado pudiera entrar a conocer de la causa y emitir el fallo respectivo.

En horas de despacho del 20 de junio de 2003, la representación judicial de la parte actora, solicitó la notificación de la parte demandada, del abocamiento del juez titular de este despacho; siendo la misma acordada por auto del 25 de junio de 2003.

El 16 de junio de 2004, la abogada A.B., apoderada judicial de la parte actora, solicitó copias certificadas de actuaciones cursantes en el presente expediente; siendo las mismas acordadas por auto del 25 de junio de 2004.

En horas de despacho del 02 de julio de 2004, compareció el ciudadano ILDEMARO GIL, en su carácter de alguacil titular de este tribunal, consignó boleta de notificación, librada a la parte demandada en el presente juicio, del abocamiento del juez titular de este despacho.

El 16 de julio de 2004, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitó copias certificadas del folio número siete (7), que riela en el presente expediente; dicha solicitud, fue acordada por auto del 20 de julio de 2004.

En horas de despacho del 31 de agosto de 2004, compareció el co-demandado ciudadano A.P.M., asistido por el abogado R.T.G., se dio por notificado del abocamiento del abogado E.J.S.M., en su carácter de juez titular de este despacho.

El 28 de julio de 2005, compareció el abogado L.F.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó dictar sentencia en el presente juicio.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal observa:

  1. ) La causa se encuentra paralizada en estado de sentencia desde el día 28 de julio de 2005, sin actividad procesal de las partes, ni del tribunal;

  2. ) La pretensión trata de una acción personal por partición de herencia planteada por la ciudadana A.M.P.D.B., en contra de los ciudadanos REINALDO, EDUARDO, GUSTAVO, ANTONIO, J.R. y A.P.M..

En razón de la dilación procesal en este juicio, el tribunal observa, que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Al respecto señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, Exp. Nº 05-1998, que:

… respecto a la pérdida de interés procesal, esta Sala mediante fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), señaló lo siguiente:

… En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…

.

En resumen, se aprecia que esta Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, si rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo.

(Negrita, subrayado y cursiva de este tribunal.)

En línea con lo expuesto señaló el maestro i.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973):

El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.

Del precedente jurisprudencial y de la doctrina citada se colige que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe. En el presente caso, aprecia este jurisdicente que ha transcurrido un lapso de diez (10) años y ocho (8) meses, desde la última diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, esto fue el 28 de julio de 2005, sin que las partes dieran el impulso procesal correspondiente ante esta instancia que demostrara interés en la decisión del mismo, lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

De acuerdo con lo expuesto, y visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia, rebasando el término de prescripción del derecho subjetivo a tenor de lo dispuesto en el artículo 1977 del Código Civil, resulta forzoso para este tribunal declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS EN PROSEGUIR CON EL RECURSO, y por ende, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en segunda instancia. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL EN CONTINUAR CON EL RECURSO.

SEGUNDO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA, ello en la demanda que por PARTICIÓN DE HERENCIA impetró la ciudadana A.M.P.D.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.846.877, en contra de los ciudadanos REINALDO, EDUARDO, GUSTAVO, ANTONIO, J.R. y A.P.M.. En consecuencia, se declara firme la decisión apelada, dictada el 05 de marzo de 1999, por este Juzgado Superior.

Regístrese, publíquese, déjese copia en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, líbrese oficio, notifíquese de conformidad con el artículo 251 eiusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA,

ABG. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº AC71-R-1998-000042

Interlocutoria con carácter de Definitiva/Demanda Civil

Partición de Herencia/Recurso.

Decaimiento/”F”

EJSM/EJTC/William

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