Sentencia nº 10 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 23 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012
EmisorSala Plena
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Expediente Nº AA10-L-2010-000125

Mediante oficio número 05-343-257 de fecha 30 de junio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, remitió a la Sala Plena el expediente contentivo de la solicitud de “…obligación de manutención…” incoada el día 14 de noviembre de 1985, por la Procuradora Primera de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, abogada A.B.L.D.R., actuando en representación del ciudadano R.A.H., quien para la fecha de su interposición era menor de edad, a solicitud de su progenitora, ciudadana E.A.H., titular de la cédula de identidad número 3.044.163, contra el ciudadano R.A.G.M., titular de la cédula de identidad número 3.085.350.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que la Sala Plena resuelva el conflicto negativo de competencia suscitado entre el referido Tribunal y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 9 de diciembre de 2010 se reconstituyó la Sala Plena por la incorporación de nuevos Magistrados.

En fecha 9 de marzo de 2011, se designó ponente al Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Plena pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 1985 la Procuradora Primera de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, abogada A.B.L.R., actuando en representación del ciudadano R.A.H., quien para la fecha era menor de edad a solicitud de su progenitora, ciudadana E.A.H., demandó para que cumpliera con su “…obligación de manutención…”, al ciudadano R.A.G.M., previamente identificados, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito y de Menores de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 18 de noviembre de 1985, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes decretó Medidas Provisionales sobre el salario del presunto obligado.

Mediante auto de fecha 19 de agosto de 1988, el Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes instalado el 1° del mismo mes y año, le dio entrada al expediente y se avocó al conocimiento de la causa.

El 29 de abril de 1994, la Procuraduría Primera de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, solicitó la revisión de la “…pensión alimentaria…”.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 1994, el Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, fijó medidas provisionales de retención sobre el salario del demandado y decretó medida preventiva de embargo sobre el treinta y cinco por ciento (35%) de las prestaciones sociales y de la bonificación de fin de año.

El 02 de marzo de 2002, la ciudadana E.H. antes identificada, solicitó la revisión del monto de la obligación alimentaria de su hijo, quien para la fecha había cumplido la mayoría de edad, ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Sala de Juicio N° 1.

En fecha 09 de abril de 2002, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Sala de Juicio N° 1, decidió abrir el procedimiento de revisión de la “…Pensión de Alimentos…” de conformidad con lo previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

El 14 de mayo de 2002, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Sala de Juicio N° 1, estableció de manera provisional el monto de la obligación de manutención, ordenó retener la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mensual del demandado y mantuvo la vigencia de las medidas cautelares acordadas.

En fecha 19 de marzo de 2009, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante escrito de fecha 2 de julio de 2009 presentado ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la ciudadana E.A.H. consignó informe médico emitido por la doctora S.B.d.T., que determinó el siguiente diagnóstico de su hijo “…1.- de retardo mental severo, 2.- Psicosis orgánica, 3.- Esferocitosis hereditaria…” (resaltado del original).

El 11 de mayo de 2010, la abogada N.S.B.R., actuando en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en defensa de los derechos e intereses del ciudadano R.A.H., presentó escrito de solicitud de sustitución de representación legal del referido ciudadano, indicando que: “…en fecha siete (07) de mayo de 2010, compareció ante [ese] Despacho Fiscal la ciudadana N.Y. PÁEZ HERRERA, (…) quien manifestó lo siguiente: ‘ Solicito la sustitución de representante legal de mi hermano R.A.H., ya que mi mamá está impedida de hacerlo, por haberle dado un Accidente Cerebro Vascular’…” (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

Por auto de fecha 17 de mayo de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, acordó fijar la audiencia a los fines de oír los alegatos de la solicitante y de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la citada Circunscripción Judicial.

El 24 de mayo de 2010, la representación Fiscal solicitó al Tribunal de la causa “…se sirva a instar a la ciudadana N.P.H., a los fines de que consigne informe médico actualizado de la ciudadana E.H., madre del joven; igualmente debe consignar algún tipo de poder que le fuere otorgado…”.

Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2010, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público consignó el informe médico de la ciudadana E.H. y copia simple del poder general otorgado a la ciudadana N.P.H., titular de la cédula de identidad número 11.964.050, por ante la Notaria Pública de San Carlos estado Cojedes.

Por decisión de fecha 3 de junio de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó su conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

Mediante decisión de fecha 30 de junio de 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes no aceptó la declinatoria de competencia y, en consecuencia, planteó conflicto negativo ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

En el libelo de la demanda, la abogada A.B.L.d.R., actuando en su carácter de “…Procurador Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre y representación del menor: R.A.H., de dos años de edad...” expuso lo siguiente:

Señaló, que el 16 de octubre de 1985 “…compareció por ante el Despacho a [su] cargo la ciudadana: E.A.H., en solicitud de Pensión de Alimentos para su menor hijo R.A.H. (…) procediéndose en consecuencia a citar a ambas partes (…) a fin de ver si a través de medios de persuasión el señor R.A.G.M., se comprometía a pagar la pensión a favor de su pequeño hijo…” (Mayúsculas del original).

A ello agregó, “…que a pesar de los medios de persuasión empleados, no fue posible lograr que el ciudadano antes referido accediera a fijar la Pensión Alimentaria; comprometiéndose solo a pasar lo que pudiera y cuando pudiera (...) habiendo transcurrido aproximadamente quince días sin que el ciudadano R.A.G.M., aportara dinero alguno a la madre del menor (…) la misma compareció nuevamente (…) y solicitó la colaboración de esta Oficina en el sentido de que fuese lograda de manera judicial la fijación de la Pensión Alimentaria…” (Mayúsculas del original).

Mencionó que la “…requiere con urgencia debido a que su hijo presenta graves problemas de salud, lo que se evidencia en original de informe médico emanado del Consultorio de Neurología Electroencefalografía y Psicología de la Unidad Clínica ‘La Esmeralda’ (…) esta situación origina constantes chequeos médicos al referido menor y elaboración de exámenes que resultan sumamente costosos…”.

Señaló, que “Por todo lo antes expuesto, la Procuraduría Primera de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes (…) solicita, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 45 de la vigente Ley Tutelar del Menor, le sea establecida Pensión de Alimentos para el menor…”.

Adujo, que “…una vez establecida dicha pensión se ordene retener del sueldo que percibe el referido ciudadano, quien cobra directamente por Cheques emanados del Ministerio de Educación en Caracas, a fin de que sea remitido e [este] Tribunal donde será retirado por [su] progenitora…” (corchetes de la Sala).

III

DE LAS DECISIONES REFERIDAS A LA COMPETENCIA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el 3 de junio de 2010 se declaró incompetente y declinó el conocimiento de la presente causa en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con base en el razonamiento siguiente:

(…)

Conoce la causa, quien aquí decide, en fecha 19 de marzo de 2009, encontrando que el beneficiario de la Obligación de Manutención, si bien es cierto acredita un Retardo Mental Severo, Psicosis Orgánica y Esferocitosis Hereditaria, no es menos cierto que de la revisión del acta de nacimiento del beneficiario se evidencia que actualmente cuenta con veintisiete (27) años de edad.

Atendiendo a lo dispuesto en los Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

(…)

Donde se consagra que la condición de niño, niña o adolescente, es el criterio diferencial para establecer los sujetos que abarca la materia sobre la cual tendrán competencia especial los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que en el caso de autos evidentemente el beneficiario es mayor de edad, en consecuencia, ya que no se encuentra dentro de la categoría de sujetos protegidos por la citada ley. Y así se declara.

Procede quien decide, a revisar la competencia excepcional que le otorga el Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que reza:

Artículo 383. Extinción. La Obligación de Manutención se extingue:…(sic)

b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Por expresa disposición del legislador en la norma transcrita supra consagra una competencia excepcional mediante la cual el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes puede, cuando concurran los supuestos de la citada norma, extender los beneficios de la Obligación de manutención hasta los veinticinco años de edad del beneficiario, no obstante, en el caso de autos, el beneficiario padece un Retardo Mental Severo, Psicosis Orgánica y Esferocitosis Hereditaria, más se evidencia del acta de nacimiento que el beneficiario ya superó la edad máxima permitida en la citada norma, por lo que aun dentro de tales facultades no tiene la competencia especial otorgada quien aquí decide para seguir conociendo de la presente causa…

(resaltado, del original).

Por su parte el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, el 30 de junio de 2010 no aceptó la declinatoria de competencia y, en consecuencia, planteó conflicto negativo ante la Sala Plena, señalando lo que a continuación se trascribe:

(…)

es precisó indicar que esta causa se inició en un juzgado especializado en materia de Menores, el cual fue cambiando su denominación hasta ser el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Cojedes, pero siempre en el ámbito de competencia material de ese fuero, por lo que, mal podría este último considerarse incompetente sobrevenidamente, cuando por el principio de la Perpetuatio Fori contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal que conoció en principio debe seguir conociendo de la causa hasta su finalización.

(…)

Es decir, la competencia por la materia está determinada por la situación de hecho existente para el momento en que se interpuso la demanda, por lo que, en el caso de marras, al haber sido intentada la solicitud en beneficio de un menor bajo el imperio de la Ley Tutelar del Menor, la cual evolucionó a la actual Ley de Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mal podría ser la presente causa, a pesar de haber llegado a la mayoridad el beneficiario, competencia de la jurisdicción civil ordinaria, máxime cuando la institución de la Obligación Alimentaria, es de eminente naturaleza de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes, pudiendo ser extendida en los supuestos contemplados en la Ley, por lo que en caso de considerar que el beneficiario no podía ser objeto de tal beneficio, el juzgado declinante debió pronunciarse sobre la continuidad o no de dicha Obligación Alimentaria y no declinar en Juzgado de Primera Instancia Civil ordinario, con motivo al hecho de que ‘el beneficiario ya superó la edad máxima permitida en la citada norma’…

(resaltado y subrayado del original).

IV

COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto observa, que de acuerdo con el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para la fecha en la cual se planteó el conflicto, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Siendo así, a los fines de determinar a cuál de las Salas le correspondía dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, en las sentencias números 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año (caso: D.M.), y 1 de fecha 02 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.), la Sala Plena señaló que debía atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenecieran a distintos ámbitos de competencia y no fuera posible determinar cuál es la naturaleza del asunto debatido, pues de plantearse ese supuesto el conocimiento le correspondería a la Sala Plena, criterio acogido en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 24.3, no aplicable al presente caso ratio temporis.

Visto que en el presente caso se plantea un conflicto negativo de competencia, entre dos (2) tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (uno civil y otro de protección de niños, niñas y adolescentes), de conformidad con las premisas antes señaladas, esta Sala Plena asume la competencia para conocer del conflicto de competencia planteado, y así se decide.

V

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Determinada como ha sido la competencia de esta Sala Plena para conocer del presente conflicto negativo de competencia, pasa a resolver cuál es el órgano al que le corresponde conocer y decidir el caso de autos, y en tal sentido observa que la presente causa se inició con la interposición de la solicitud de pensión de alimentos, denominada por la ley vigente obligación de manutención, presentada el día 14 de noviembre de 1985, por la Procuradora Primera de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, abogada A.B.L.R., actuando en representación del ciudadano R.A.H., quien para la fecha era menor de edad, a requerimiento de su progenitora, ciudadana E.A.H., contra el ciudadano R.A.G.M..

Asimismo, se aprecia que inicialmente la causa fue conocida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, luego por el Juzgado de Menores de esa Circunscripción Judicial, seguidamente por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Sala de Juicio número 1 y, finalmente por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, el cual declaró su incompetencia para continuar conociendo del caso cuando la abogada N.S.B.R., actuando en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en defensa de los derechos e intereses del ciudadano R.A.H., quien según informe médico padece de “…1.- de retardo mental severo, 2.- Psicosis orgánica, 3.- Esferocitosis hereditaria…”, solicitó la sustitución de la representación legal del referido ciudadano, señalando que “…N.Y. PÁEZ HERRERA, (…) ‘Solicitó la sustitución de representante legal de [su] hermano R.A.H., ya que [su] mamá está impedida de hacerlo, por haberle dado un Accidente Cerebro Vascular’…” (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

Declarada su incompetencia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, declinó el conocimiento de la causa en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, sosteniendo al efecto que: “…de la revisión del acta de nacimiento del beneficiario se evidencia que actualmente cuenta con veintisiete (27) años de edad…”.

Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, declaró su incompetencia por la materia y acordó solicitar de oficio la regulación de competencia ante la Sala Plena por considerar que: “…el juzgado declinante debió pronunciarse sobre la continuidad o no de dicha Obligación Alimentaria y no declinar en Juzgado de Primera Instancia Civil ordinario, con motivo al hecho de que ‘el beneficiario ya superó la edad máxima permitida en la citada norma’…” (Sic.) (Resaltado del original).

Planteados los términos del presente conflicto de competencia se aprecia que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Conforme al dispositivo antes transcrito, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para la fecha en que se inicie la causa, principio éste denominado por la doctrina como perpetuatio iurisdictionis, y que implica que los cambios generados durante el trascurso del proceso no inciden en la competencia del tribunal que esté conociendo del caso.

Partiendo de esa base conceptual, se aprecia que la presente causa se inició el día 14 de noviembre de 1985, cuando se solicitó la fijación de la pensión de alimentos, hoy obligación de manutención, del ciudadano R.A.G.M., quien para esa fecha tenía dos (2) años de edad, cumpliendo la mayoría de edad durante su curso, y para entonces estaba vigente la Ley Tutelar del Menor publicada en Gaceta Oficial número 2.710 extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 1980, la cual en su artículo 57 le atribuía su conocimiento al “…Juez de Menores de la residencia del menor o de la del demandado…”, por lo que conforme al razonamiento antes expuesto el tribunal competente para conocer de la causa corresponde al juzgado con competencia en materia de niños y adolescentes.

En consecuencia, se declara competente para conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Así se declara.

Declarado lo anterior, se aprecia que la presente causa se inició en el año 1985 y hasta la fecha -veintiséis (26) años después- no se ha dictado sentencia definitiva, sino que sólo se han acordado medidas cautelares de retención de una parte del sueldo, de la bonificación de fin de año y de las prestaciones sociales del demandado, por lo que se exhorta al mencionado tribunal a abocarse al conocimiento de esta causa y decidirla.

Asimismo, se apercibe a la abogada Yolimar M.A., Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a aplicar en futuras ocasiones lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, garantizando de esa manera el derecho a la tutela judicial efectiva al evitar retardos injustificados en las causas.

OBITER DICTUM

Aun y cuando la solución al conflicto de competencia de autos fue resuelto con la aplicación del principio perpetuatio jurisdictionis y que en virtud de ello y por apropiada coincidencia resultó una causa atrapada por la competencia de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, conviene y procede que esta Sala Plena pase a pronunciarse sobre la competencia en razón de la materia para conocer de solicitudes de fijación de obligaciones de manutención a favor de personas que alcanzan la mayoridad con discapacidades que le impidan valerse por sus propios medios, para lo cual básicamente corresponde hacer un análisis de los artículos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en razón de que es en este conjunto de normas que por aproximación material podemos descubrir a aquella que vincule de manera clara y definitiva el caso del débil jurídico planteado con la protección que ofrece esta ley.

Previamente, es pertinente señalar que estamos en presencia de una situación en la cual resulta evidente el trato desigual proporcionado a un justiciable que adolece de una disminución permanente de su madurez mental y que en su oportunidad, hace 26 años y por conducto de su madre, acudió a la entonces Procuradora de Menores del estado Cojedes en búsqueda de la protección del Estado porque para el momento también era cronológicamente un menor de edad. Como consecuencia de ello, en fecha 14 de noviembre de 1985, el asunto fue llevado a los antiguos Tribunales de Menores en virtud de que tratándose que para entonces la ley contemplaba al justiciable como “menor de edad”, esto es, la edad cronológica inferior a la que determina la mayoría de edad (18 años). Fue así como el Tribunal de Menores acordó una “pensión de alimentos” a este niño cuya debilidad jurídica derivaba en primer término de su minoridad, pero que además presentaba una debilidad jurídica adicional, pues sufría severo retardo mental.

Veinticuatro años después la madre del niño que en 1985 fue R.A.H., se ve afectada por un accidente cerebro vascular que la postra y es su hija, N.P.H., quien con un mandato acude a retirar la cuota de manutención para su hermano ante el juzgado que ahora conocía la causa, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes.

El caso narrado es una muestra de la desigualdad económica y social que por años viene arrastrando la inmensa mayoría de la población venezolana. Cómo poner en duda la vulnerabilidad de una persona que aunque actualmente tiene veintisiete (27) años de edad sufre retraso mental severo, y aunado a ello conociendo que: i) en 1985 la llamada “pensión de alimento” le fue impuesta compulsivamente a un padre renuente; ii) que se trata de un grupo familiar de escasos recursos económicos, lo que entre otras cosas se infiere porque no se apoya en abogados particulares sino en una Procuradora de Menores en 1985 y en una Fiscal del Ministerio Público en la actualidad; y iii) sobretodo, que su madre -probablemente la persona que más se ocupa de él- está en cama sobreponiéndose a un accidente cerebro vascular.

A quienes nos corresponde el sagrado deber de impartir justicia no nos puede ser indiferente la realidad social que enmarca los asuntos sometidos a nuestro conocimiento y, menos aun, cuando se desarrolla un profundo proceso de cambio de paradigmas amparado en una Constitución de incuestionable inspiración social y progresista, así como del andamiaje de leyes derivadas de principios que persiguen la protección integral del ser humano en sociedad, allí donde las condiciones económicas y sociales marcan pronunciadas diferencias entre las clases y estamentos de la sociedad venezolana.

El principio del “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, los de la tutela judicial efectiva y el juez natural, además de la intensa valoración que hace nuestra N.N. de los derechos humanos, ninguno de ellos puede estar ausente de las decisiones que asumen los Jueces de la República. Es nuestro deber asumir que existe una nueva realidad jurídica en nuestro país que se expresa en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y decreto presidenciales con rango de ley emanados después del año 1999 y las sentencias emanadas del Poder Judicial.

En el asunto que nos ocupa, la errada sentencia de un juez muy probablemente esta teniendo graves consecuencias para un ser mentalmente minusválido, incapaz de proveerse sustento y, en consecuencia, dependiente de la atención de su madre o en su defecto de otro familiar y de la oportuna recepción de la cuota de manutención.

Partiendo entonces de la realidad social planteada, a los fines de esclarecer la competencia de los tribunales para conocer de la fijación de obligaciones de manutención para personas que alcanzan la mayoridad con discapacidades que le impiden valerse por sus propios medios, pasemos ahora a la exégesis de las normas jurídicas involucradas:

No existe en la legislación actual una norma directa atributiva de competencia para las solicitudes vinculadas con obligaciones de manutención de personas que llegan a la mayoridad con la discapacidad arriba señalada, como si existe en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la “Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional”, (artículo 177, parágrafo primero, literal d), aunque la condición dada por el retraso mental severo aflora expresamente un poco más adelante, en el mismo articulado.

Del análisis sistemático de los artículos contenidos en la Sección Tercera (Obligación de Manutención) del Capítulo II (Patria Potestad) del Título IV (Instituciones Familiares) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la obligación de manutención es el deber ineludible de los padres que le impone la ley, de suministrarle a sus hijos el sustento que requieran de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes hasta tanto alcancen la mayoría de edad; sin embargo, si el beneficiario padece “…discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento…”, la obligación permanece aun cuando haya cumplido 18 años.

En efecto, el artículo 383 ejusdem establece las causales de extinción de la obligación de manutención y sus excepciones, en los términos siguientes:

La Obligación de Manutención se extingue:

a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.

b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial. (Negrillas de la Sala)

Como puede apreciarse del texto del artículo transcrito, la obligación de manutención que tiene un padre, una madre o responsable para con su hijo o representado no se extingue cuando éste haya alcanzado la mayoría de edad si padece de alguna discapacidad física o mental que le impida mantenerse por sus propios medios, lo cual a todas luces obedece a que si bien –en principio– toda persona al cumplir la mayoría de edad adquiere plena capacidad, quien presente una disfunción mental o física que le impida valerse por sus propios medios no puede ejercerla cabalmente, por lo que forzosamente debe continuar gozando del beneficio y protección que representa para él la garantía de recibir la obligación de manutención, como parte del derecho a la vida.

Es el caso, que la regulación legislativa de la obligación de manutención que tiene un padre, una madre o un responsable para con su hijo o representado mayor de edad, cuando éste presente una disfunción que le impida proveerse su propio sustento, no está regulada por la Ley para Personas con Discapacidad, sino que es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la que en su articulado lo contempla, aun cuando el objeto de ese cuerpo normativo se circunscribe a garantizarle el ejercicio y el disfrute pleno de sus derechos y garantías constitucionales a los niños, niñas y adolescentes, estando –en principio- los adultos excluidos de su protección.

Como ya se señaló, el artículo 383 de la Ley Orgánica mencionada, establece las causales de extinción de la obligación de manutención, dentro de las cuales figura el cumplimiento de la mayoría de edad; no obstante, a esta premisa o regla, el legislador formula una excepción consistente en “…que la persona padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveerse su propio sustento…”, de manera que mantiene la obligación en beneficio y protección de las personas que llegan a la mayoría de edad con esta condición, lo que conduce a colegir que las normas que regulan esta institución familiar contenidas en la mencionada Ley, continúan aplicándose a los mayores de edad con esa condición, máxime si se toma en cuenta que tanto los niños y adolescentes como las personas con una discapacidad que le impida proveerse su propio sustento, son sujetos de derecho que se encuentran en una situación especial, los primeros por las condiciones propias de su edad dado que se encuentran en pleno desarrollo y los segundos por la condición que disminuyen o suprimen sus capacidades físicas o mentales.

Partiendo de esa premisa se aprecia, por una parte, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal d, atribuye a los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes la competencia para conocer de los asuntos familiares relativos a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención, sin discriminar entre la obligación de manutención de menores de edad y mayores de edad con discapacidad que le impida proveerse su propio sustento; y por otra, que ni la Ley para Personas con Discapacidad ni otro cuerpo normativo establecen cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de los asuntos vinculados a la obligación de manutención de adultos que presenten alguna discapacidad que les impida mantenerse por sus propios medios. Asimismo, debe tomarse en cuenta que ambos grupos de individuos ameritan de órganos jurisdiccionales especializados, en tanto cuenten con las herramientas y la capacitación adecuada para manejar situaciones tan vulnerables como puede ser la de un niño o de una persona con condiciones físicas o mentales que le impidan proveerse su propio sustento, por lo que no habiendo una jurisdicción especial para personas con discapacidad considera esta Sala que en lo que respecta al control de las obligaciones de manutención, los tribunales más idóneos para garantizarle el derecho a la tutela judicial efectiva son los tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.

Por otra parte, la correcta interpretación de la limitación de veinticinco (25) años de edad que el artículo 383 ejusdem establece en su literal “b” no aplica a los dos supuestos de excepción a la extinción contemplados en él (padecer de discapacidad severa y encontrarse cursando estudios antes de los 25 años), sino sólo al último de ellos, toda vez que se trata de supuestos alternativos y la limitación sigue exclusivamente al último de ellos.

En efecto, señala el citado literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma excepto que padezca discapacidades fisicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” (Destacado de la Sala).

Así, expresa el artículo 383 de la citada Ley que la obligación se extingue “...Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria…” e inmediatamente después estatuye dos supuestos de excepción a este principio normativo: i) “…excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento…,” o ii) “…cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados…,” para a continuación añadir “…caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial…”. Obsérvese que los dos supuestos están separados uno del otro por la conjunción alternativa “o”, de manera que se trata de supuestos independientes entre si y que, en consecuencia, cada uno de ellos es suficiente para justificar la aplicación de la excepción, sólo que el segundo supuesto relativo a que el beneficiario curse estudios habiendo alcanzado la mayoridad si tiene una limitación porque no puede exceder los veinticinco años de edad, es por ello que la frase que sucede a este supuesto esta en singular (“caso en el cual”) y no en plural.

Además, es una verdad incontrastable que la condición de retraso mental severo no desaparece ni disminuye con el transcurrir de la edad de quien lo padece, por el contrario, el aumento de la edad aumenta la brecha entre la edad biológica y la edad mental, lo que la hace más notable, de manera que mal podría el legislador haber establecido la limitación de los veinticinco años para casos semejantes, mientras que si guarda sentido lógico y responsable su aplicación para no eternizarlo en función de que el beneficiario o la beneficiaria estén cursando estudios. Ambas afirmaciones quedan aclaradas con la lectura apropiada del uso del singular en lugar del plural para aprehender la orientación del legislador y aplicar la limitante solamente al caso del beneficiario o la beneficiaria estudiante que alcanza la mayoridad y aun no ha concluido sus estudios.

También se desprende de la parte in fine de la disposición legal analizada que para la aplicación del supuesto de la excepción del estudiante entre 18 y 25 años se requiere la “…previa aprobación judicial…”. Ello se desprende de la redacción empleada por el legislador y su análisis literal. Mientras que para el caso de los discapacidades físicas o mentales severas la excepción aplica ope legis y no requiere de pronunciamiento judicial previo.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer del conflicto planteado en la presente causa.

SEGUNDO

Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes es el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de “…obligación de manutención…” interpuesta por la Procuradora Primera de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, abogada A.B.L.D.R., actuando en representación del ciudadano R.A.H., quien para la fecha era menor de edad, a solicitud de su progenitora, ciudadana E.A.H., contra el ciudadano R.A.G.M..

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial. Se ordena su publicación en Gaceta Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, La Segunda Vicepresidenta,

O.A.M.D.J.M. MADRIZ SOTILLO

Las Directoras,

E.M.O.Y.A.P.E.

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Los Magistrados,

F.C.L.Y.J.G.

M.G.R.I.P.V.

D.N.B.L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

L.I.Z.A.R.J.

C.A.O.V.J.R.P.

A.V.C.B.R.M.D.L.

E.G.R.F.R. VEGAS TORREALBA

Ponente

J.J.N.C.L.A.O.H.

E.R.A.A.H.C.F.

C.E.P.D.R.M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.A.D.R.

J.J.M.J.G.M.G.A.

T.O.Z.O. J.LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

O.M. DOS SANTOS P

Exp. Nº AA10-L-2010-000125

FRVT/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR