Sentencia nº EXE.000021 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000226

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En escrito de fecha 15 de abril de 2009, presentado ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil, los abogados Y.M.P.S. y J.R.D.C., representando judicialmente a la ciudadana A.D.C.D.C., solicitaron el exequátur de la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2001, por el Tribunal de Circuito para el 17° Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Estado de Florida de los Estados Unidos de América, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre la solicitante y el ciudadano C.R.N.A..

El 28 de abril de 2009, se dio cuenta en Sala del escrito presentado, designándose como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe ésta.

En fecha 20 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación admitió la solicitud de exequátur cuanto ha lugar en derecho y ordenó oficiar a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la ONIDEX a fin de solicitar el movimiento migratorio y el último domicilio declarado por el ciudadano C.R.N.A.. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República.

En la misma fecha se libró boleta de citación al referido ciudadano para que compareciera a dar contestación a la solicitud de exequátur interpuesta.

Mediante oficio de fecha 10 de junio de 2009, la abogada M.C.V.L., actuando en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional de este máximo Tribunal, señaló que fue comisionada para ejercer la representación del Ministerio Público en el procedimiento de exequátur seguido ante esta Sala.

El 30 de julio del mismo año, compareció ante esta Sala el ciudadano C.R.N.A. a fin de otorgar poder apud acta a los profesionales del derecho J.G.L. y J.C.Q.H., para que actuando conjunta o separadamente, sostengan y defiendan sus intereses en todo lo referente al presente procedimiento de exequátur.

En fecha 11 de agosto de 2009, la representación judicial del ciudadano C.R.N.A., presentó escrito de contestación a la solicitud de exequátur.

El 22 de octubre de 2009, a petición de la parte actora, el Juzgado de Sustanciación, emitió cómputo a través del cual se dejó constancia que el lapso para dar contestación a la solicitud de exequátur, comenzó a correr el día 30 de julio de 2009, exclusive, y venció el 13 de agosto de 2009, inclusive.

En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación, mediante auto, dio inicio a la relación de la causa y fijó la audiencia para la presentación de los informes orales, la cual se llevó a cabo en fecha 5 de noviembre de 2009.

En el acta de informes orales, se dejó constancia de la asistencia a la audiencia de la parte solicitante, de la parte contra la cual se pretende que obre la solicitud de exequátur y de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público encargado.

En la misma fecha que se celebró la audiencia, la parte solicitante del exequátur y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público presentaron escrito de informes correspondiente a la audiencia oral.

Encontrándose la causa en fase procesal de sentencia, pasa la Sala a dictar su máxima decisión, en los términos siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada en el artículo 5 en su primer aparte y ordinal 42° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

...Omissis...

42. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley.

...Omissis...

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42…

Artículo 850.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas...

Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables

.

Según las anteriores disposiciones, es esta Sala de Casación Civil la competente para declarar la fuerza ejecutoria de las decisiones dictadas por autoridades jurisdiccionales extranjeras, con la excepción prevista en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, que establece la competencia para conocer de la solicitud de exequátur al Tribunal Superior en lo civil del lugar donde se haya de hacer valer el acto o sentencia extranjera “…en materias de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa…”.

Ahora bien, la Sala observa que efectivamente, el procedimiento que dio lugar a la sentencia de divorcio de la presente solicitud de exequátur, tuvo carácter contencioso, ya que revisado el expediente por esta Sala, y en particular, examinado el contenido de la sentencia cuyo exequátur se solicita, se desprende que ambas partes fungieron como demandante y demandado en el juicio de disolución de vínculo matrimonial sustanciado en el extranjero sin que haya operado de modo alguno mutuo consentimiento entre las partes para que procediese el divorcio decretado. En consecuencia, es innegable la competencia de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer y decidir la presente solicitud. Así se establece.

II

DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

En el presente caso se solicita que se conceda el exequátur de la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2001, por el Tribunal de Circuito para el 17° Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Estado de Florida de los Estados Unidos de América, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre la solicitante del exequátur y el ciudadano C.R.N.A., considerándose que dicha sentencia cumple con los extremos establecidos en el artículo 53 de la ley de Derecho Internacional Privado.

III

DE LA CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DEL EXEQUÁTUR

Los ciudadanos J.G.L. y J.C.Q.H., actuando en nombre y representación del ciudadano C.R.N.A., mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2009, procedieron a dar contestación a la solicitud de exequátur, en la cual señalan que “…Habiéndose cumplido todos los requisitos y extremos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en nombre de nuestro representado C.R.N.A. (…), convenimos totalmente en la solicitud de exequátur presentada por A.D.C.D. (…), y por tanto, en que se declare la fuerza ejecutoria de la sentencia de divorcio dictada en fecha 30 de abril de 2001, por el Tribunal de Circuito para el 17° Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Estado de Florida de los Estados Unidos de América, en el caso distinguido con el N° FMCE-01-007008 (38)91, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, titulado “SENTENCIA FINAL DE DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO”, en referencia al matrimonio de A.D.C.D., en su carácter de Demandante/Esposa, y C.R. NOGUERA, en su carácter de demandado/Esposo…” (Subrayado de esta Sala)

IV

DEL INFORME PRESENTADO POR LA PARTE SOLICITANTE DEL EXEQUÁTUR

El ciudadano J.R.D.C., actuando en nombre y representación de la ciudadana A. delC.D., presentó escrito de informes en el que ratificó nuevamente el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y en el que señaló: “…habiéndose dado cumplimiento a los trámites procesales requeridos y a que la parte demandada reconoce como ciertos los documentos presentados que forman parte del expediente e igualmente conviene tanto en los hechos como en el derecho y en todos los términos de nuestra solicitud, ruego a la Sala que se declare mediante el procedimiento de EXEQUÁTUR, la fuerza ejecutoria de la Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal de Circuito para el 17° Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Estado de Florida de los Estados Unidos de América…”

V

DEL INFORME PRESENTADO POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de los informes explayó las razones por las que considera que la sentencia cuya ejecución se pretende cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo que debe concedérsele fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la solicitud de exequátur propuesta, esta Sala observa:

El artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece el ámbito de aplicación de la ley y el orden de prelación de las fuentes en esta materia, de manera que los supuestos de hecho que estén relacionados con ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán principalmente por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, los tratados internacionales vigentes en nuestro país, en su defecto se regularán por las normas de Derecho Internacional Privado venezolanas, a falta de éstas se aplicará la analogía y, subsidiariamente, los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

Ahora bien, siendo el sub iudice un caso con elementos de extranjería lo conducente es, en aplicación de la anterior disposición, determinar si existen normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela, que regulen lo relativo al reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras.

En el presente caso, se solicita, mediante el procedimiento de exequátur, se conceda fuerza ejecutoria a una sentencia dictada por el Tribunal de Circuito para el 17° Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Estado de Florida de los Estados Unidos de América, país con el que Venezuela no ha suscrito ningún tratado internacional en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras; razón por la cual, siguiendo con el orden de prelación de las fuentes, se procederá a aplicar las normas de Derecho Internacional Privado venezolanas vigentes en nuestro país.

Al efecto se observa que el legislador internacional privatista consagró en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, pues la posibilidad de reconocer y ejecutar una sentencia extranjera es fundamental para la solución idónea de un caso con elementos foráneos.

Así, el artículo 53 de la precitada ley, establece los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:

...1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Visto el contenido de la norma antes transcrita, y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala pasa a evaluar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y al efecto observa:

1.- La decisión extranjera sometida a consideración versa sobre una acción correspondiente al campo del derecho privado, como lo es el divorcio, cuya regulación corresponde al derecho civil.

2.- Tiene fuerza de cosa juzgada según la ley del Estado en que fue pronunciada, y tal carácter se comprueba de su propio texto en el que se expresa “SENTENCIA FINAL PARA LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO”, según traducción hecha por intérprete público.

3.- En la sentencia en cuestión, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto la controversia no versó sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República.

4.- En relación con el cuarto requisito, esta Sala constata que el Tribunal de Circuito para el 17° Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Estado de Florida de los Estados Unidos de América, tenía jurisdicción para conocer de la causa según lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado que establece, como principal criterio atributivo de jurisdicción, el domicilio del demandado, pues de las actas se evidencia que el ciudadano C.R.N.A., está domiciliado en el Condado de Dade, Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América; en consecuencia, el mencionado Tribunal tenía jurisdicción para conocer del asunto.

5.- En lo atinente al quinto supuesto, dirigido a garantizar el derecho a la defensa del demandado mediante la correcta citación, es menester señalar que aún cuando no se evidencia de la sentencia cuyo exequátur se pretende si el demandado fue debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, se entiende que tal requisito fue convalidado por cuanto ambas partes celebraron un acuerdo matrimonial el cual fue ejecutado voluntariamente por los cónyuges; asimismo, en cuanto al cumplimiento de dicho requisito, la parte contra la cual se pretende que obre el exequátur, en su escrito de contestación expresó: “nuestro representado reconoce expresamente que la referida sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2001, (…) en referencia al matrimonio de A.D.C.D., en su carácter de demandante, y C.R. NOGUERA, en su carácter de demandado, es completamente cierta y reconoce su validez, la legalización y traducción legal de la misma que fue acompañada con el libelo de la presente demanda. Por tanto, cualquier omisión en el cuerpo de la sentencia sobre su citación queda convalidado por nuestro representado al aceptar totalmente su veracidad y validez entre las partes de la referida sentencia de divorcio”. (Subrayado de la Sala)

De lo anterior se infiere que no fue vulnerado el derecho a la defensa del demandado, quien llegó a un acuerdo en juicio y quien adicionalmente no se opuso a la presente solicitud de exequátur.

6.- Por último, no consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, así como tampoco se evidencia la existencia de un juicio pendiente ante tribunales venezolanos con identidad de objeto y sujetos.

Al cumplir el fallo extranjero con los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se hace imperioso para esta Sala conceder fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2001, por el Tribunal de Circuito para el 17° Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Estado de Florida de los Estados Unidos de América, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre la ciudadana A. delC.D.C. y el ciudadano C.R.N.A.. Así se decide.

D E C I S I Ó N En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2001, por el Tribunal de Circuito para el 17° Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Estado de Florida de los Estados Unidos de América, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre la ciudadana A. delC.D.C. y el ciudadano C.R.N.A..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

___________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2009-000226.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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