Sentencia nº 66 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 22 de Abril de 2015

Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteJhannett María Madríz Sotillo

EN

SALA ELECTORAL

Magistrada Ponente: JHANNETT M.M.S.

Expediente Nº AA70-E-2013-000030

I

Adjunto al oficio N° 13-268 del 26 de abril de 2013, el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la demanda de “… nulidad de las Elecciones(sic) …” presentada por los ciudadanos A.M., R.F.R.G. y U.C., titulares de las cédulas de identidad números 8.533.833, 3.143.676 y 684.314, respectivamente, los dos últimos abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.352 y 46.859, en ese orden, actuando en su “…propio nombre, representación e intereses…”, en su carácter todos, de miembros del Conjunto Residencial Victoria, contra los ciudadanos “DEXISY SILVA Y M.R., en su condición la primera como Presidenta de la Junta de Enlace, Áreas Comunes (saliente) del Conjunto Residencial Victoria, este (sic) segundo fungiendo como Vicepresidente cuando este presento (sic) su renuncia al cargo el día 24-11-2011, como consta en auto” (sic, mayúsculas del original), por haber realizado elecciones el 21 de febrero de 2013, en violación del reglamento electoral y “…sin la presencia de los Miembros de la Junta Electoral”.

La remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada el 12 de abril de 2013, por el mencionado Tribunal, en la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda interpuesta y declinó el conocimiento del asunto en esta Sala Electoral.

El 09 de mayo de 2013, se designó ponente a la Magistrada Jhannett M.M.S. a los fines del pronunciamiento correspondiente.

En fecha 20 de mayo de 2013, el ciudadano R.F.R.G., diligenció solicitando se notifique a los ciudadanos Dexisy Silva y M.R., directivos salientes de la Junta de Enlace del Conjunto Residencial Victoria.

El 28 de mayo de 2013, el ciudadano R.F.R.G., presentó actuación en la cual solicitó la elaboración de las notificaciones relacionadas con el expediente.

En fecha 12 de agosto de 2013, esta Sala Electoral en sentencia número 105, aceptó la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró competente y acordó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para su admisibilidad.

El 17 de octubre de 2013, el ciudadano R.F.R.G., diligenció aclarando la condición del ciudadano U.C., puesto que en el escrito libelar aparecía como abogado demandante y, realmente, su condición es de testigo, asimismo suministró la dirección de la parte accionada.

En fecha 23 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación acordó solicitar a la parte accionada los antecedentes administrativos del caso, y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso, y ordenó la respectiva notificación.

El 12 de noviembre de 2013, el ciudadano R.F.R.G., diligenció exponiendo que el Alguacil de la Sala Electoral había practicado las notificaciones el 1° de noviembre de 2013, por lo cual solicita sean agregadas al expediente para que surtan los efectos legales consiguientes.

En fecha 18 de noviembre de 2013, el Alguacil de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, expuso, que cuando procedió el 1° de noviembre de 2013, a entregar la boleta de notificación, los ciudadanos que abrieron la puerta y se negaron a identificarse, alegaron no estar autorizados para recibirla, razón por la cual la boleta de notificación librada a la ciudadana Dexisy Silva, se consignó sin la respectiva firma de recibido. En esa misma oportunidad le fue entregada a los ciudadanos M.R., A.M. y U.C., su respectiva boleta de notificación.

En fecha 05 de diciembre de 2013, el ciudadano R.F.R.G., solicitó medida cautelar a fin de que se suspendieran “… los efectos del acto administrativo que admitió la postulación de la plancha impuesta por la directiva de áreas comunes salientes… Así mismo solicito según lo establecido en el libelo de la demanda sea restablecido la decisión tomada por la Comisión Electoral del Conjunto Residencial Victoria de fecha 28 de febrero de 2013…” (Sic).

Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2013, se designó ponente a la Magistrada Jhannett M.M.S., a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.

En fecha 14 de enero de 2014, el ciudadano R.F.R.G., solicitó el pronunciamiento sobre “… la admisibilidad de la nulidad solicitada en la demanda.”.

El 05 de febrero de 2014, mediante decisión número once (11), esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso contencioso electoral, y declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.

En fecha 6 de febrero de 2014, el ciudadano R.F.R.G., se dio por notificado y solicitó el pronunciamiento, así como también se fijara la fecha para “… la audiencia definitiva sobre el recurso contencioso…”.

El 11 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación, acordó librar cartel a los ciudadanos L.C., S.G., Marbis González, A.R. y Z.V. (integrantes de la Junta de Enlace de Áreas Comunes del Conjunto Residencial Victoria), en virtud de que no constaba en autos domicilio procesal alguno, esto a fin de dar cumplimiento a la decisión número 11 dictada el 05 de febrero de 2014. En esa misma fecha se ordenó notificar al Ministerio Público.

En fecha 12 de febrero de 2014, se fijó en la cartelera de la Sala Electoral el cartel correspondiente a los ciudadanos L.C., S.G., Marbis González, A.R. y Z.V. (integrantes de la Junta de Enlace de Áreas Comunes del Conjunto Residencial Victoria).

El 24 de febrero de 2014, los ciudadanos U.C. y A.M., diligenciaron para darse por notificados.

En fecha 10 de marzo de 2014, se retiró de la cartelera de la Sala Electoral el cartel correspondiente a los ciudadanos L.C., S.G., Marbis González, A.R. y Z.V. (integrantes de la Junta de Enlace de Áreas Comunes del Conjunto Residencial Victoria).

El 18 de marzo de 2014, el ciudadano R.F.R.G., diligenció expresando que la parte recurrida fue notificada “… en su condición por el Alguacil, … se publique en cartelera las mismas y luego se autorice la publicación del cartel en un periódico nacional…”.

En fecha 24 de marzo de 2014, el Alguacil de la Sala Electoral procedió a dejar boleta de notificación a la ciudadana Dexisy Silva, quien se negó a recibirla. En esa misma oportunidad se notificó a los ciudadanos M.R., A.M., U.C. y la Fiscal General de la República.

El 25 de marzo de 2014, el juzgado de sustanciación libró cartel de emplazamiento a los interesados.

En fecha 27 de marzo de 2014, el ciudadano R.F.R.G., retiró el cartel de emplazamiento para la publicación del mismo.

El 31 de marzo de 2014, el ciudadano U.C., consignó el cartel de emplazamiento, el cual fue publicado en el diario Últimas Noticias el sábado 29 de marzo de 2014.

El ciudadano R.F.R.G., por medio de escrito que presentó el 22 de abril de 2014, consignó documentales en copias simples.

El 23 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral abrió el lapso probatorio; y el cinco (05) de junio de dos mil catorce (2014), fijó la oportunidad para el acto de informes y designó ponente a la Magistrada Jhannett M.M.S., a los fines de que esta Sala dicte el fallo correspondiente.

En fecha 03 de julio de 2014, se realizó el acto de informes orales, con la presencia de los recurrentes ciudadanos R.F.R. y U.C., la asistencia del abogado L.M.L. inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.711, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público designado para actuar ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, y la inasistencia de la parte recurrida. En esa misma fecha el representante del Ministerio Público consignó escrito del acto de informes en el cual sugirió que la Sala Electoral solicitara auto para mejor proveer.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2014, se dejó constancia de la incorporación de la Magistrada Suplente I.M.A.I., a fin de suplir la falta absoluta del Magistrado Oscar J. Léon Uzcátegui. Por ello, quedó la Sala integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, Vicepresidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrado Juan José Núñez Calderón, Magistrada Jhannett M.M.S., Magistrada Suplente I.M.A.I., Secretaria Patricia Cornet y Alguacil R.G..

El 08 de octubre de 2014, la Sala Electoral mediante decisión número 159, dictó auto para mejor proveer, solicitando tanto a la parte recurrida como a la parte recurrente, consignar copia certificada del “reglamento electoral” y el “reglamento interno del condominio”.

En fecha 23 de octubre de 2014, el juzgado de sustanciación libró boletas de notificación a los ciudadanos Dexisy Silva, M.R., A.M., U.C., vista la sentencia número 159 dictada por esta Sala Electoral.

La parte recurrente diligenció el 03 y 11 de noviembre de 2014, indicando que “… no existe otro reglamento salvo el consignado por ellos al inicio de la causa referente a la comisión electoral…”.

El 17 y 25 de noviembre de 2014, la parte recurrente presentó actuaciones en las cuales señaló que “… las partes demandadas cuando han sido notificadas por el Tribunal Electoral, jamás se han dado por notificados, ni han comparecido a la Sala Electoral…” (Sic).

En fecha 1° de diciembre de 2014, el Alguacil de la Sala Electoral, consignó boletas de notificación entregadas a los ciudadanos Dexisy Silva (fue dejada la original en su domicilio), M.R., A.M., U.C., R.F.R.G., y la Fiscal General de la República.

El 02 de diciembre de 2014, el ciudadano R.F.R.G., diligenció solicitando “… dicten la sentencia definitiva, tomando en cuenta la reposición de la plancha ganadora, la N° 1… y ratifico la diligencia de fecha martes 25/11/2014, en la cual solicito que el cartel estipulado de notificación a los demandados sea publicado en la cartelera interna [d]e la Sala Electoral…” (Sic y corchetes de la Sala).

El 08 de diciembre de 2014, vencido el lapso establecido en la sentencia número 159 de fecha 08 de octubre de 2014, y visto igualmente el escrito que presentó en fecha 03 de noviembre de 2014, la parte recurrente, se designó ponente a la Magistrada Jhannett M.M.S., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Por auto de fecha 12 de enero de 2015, se dejó constancia de la incorporación de la Magistrada I.M.A.I., designada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sesión celebrada el 28 de diciembre de 2014. A tal efecto, quedó la Sala integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, Vicepresidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrado Juan José Núñez Calderón, Magistrada Jhannett M.M.S., Magistrada I.M.A.I., Secretaria Patricia Cornet y Alguacil R.G..

El 05 de febrero de 2015, la parte recurrente solicitó se dictara sentencia y para ello se publicara cartel de notificación a la parte recurrida en la cartelera interna de la Sala Electoral a los efectos legales consiguientes.

Mediante auto del 23 de febrero de 2015, se dejó constancia que el 11 de febrero de 2015, se produjo la elección de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, así como del Presidente y del Vicepresidente de cada unas de sus Salas, quedando constituida la Sala Electoral de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada I.M.A.I., Vicepresidente, Magistrado Juan José Núñez Calderón, Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, Magistrada Jhannett M.M.S., Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Secretaria Patricia Cornet y Alguacil R.G..

El 23 de febrero de 2015, el Fiscal Sexto del Ministerio Público, abogado L.E.M., presentó escrito mediante el cual opina que debe declararse con lugar el recurso contencioso electoral.

En fecha 26 de febrero de 2015, el ciudadano R.F.R.G., diligenció solicitando la reposición de la plancha ganadora, la N° 1.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

La parte recurrente, en su recurso presentado en fecha 25 de marzo de 2013, expone los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

En el mes de diciembre próximo pasado se designó una junta provisional para administrar las áreas comunes entregadas a la junta presidida por la ciudadana Dexisy Silva, la cual fue suspendida por presunta mala toma de decisiones en perjuicios de las áreas comunes. A los diez días de trabajo la junta interventora tomó decisiones a favor de corregir las irregularidades por falta de tomas (sic) de decisiones en ese tiempo, se recibe las renuncias de las ciudadanas L.C., Z.V. (sic), I.F. y B.R. (…) a la junta interventora de las Áreas Comunes y solicitan se autorice un p.e. a esos efectos

.

Los recurrentes continúan señalando que “… la comisión de enlace de las Torres I, II, III designan una comisión electoral avalada por Áreas Comunes integrada por U.C., R.E. y F.V., la cual recibe posteriormente el apoyo de las juntas de condominio de las Torres IV y V, presentando el proyecto de normas y requisitos para la (sic) elecciones del p.e. (…) fue remitida la misma a los condominios de las torres I, II, III, IV y V, para que presentasen observaciones en cuatro (04) días sobre su contenido, vencido el plazo qued[aron] firme las normas y requisitos de la comisión electoral para la elección de la junta directiva en un proceso por analogía igual al aplicado (…) por las juntas anteriores.” (Sic, corchetes de la Sala).

Indican, que la Comisión Electoral fijó el día 28 de febrero de 2013, para la elección. Se recibieron 2 planchas, la número 1 y la número 2, de las cuales está última se retiró del p.e. el 15 de febrero de 2013.

Que, la Comisión Electoral se dirigió a la comunidad de propietarios para tratar “…sobre la flagrante violación [de la directiva de Áreas Comunes] a los intereses comunales de los propietarios que presuntamente asistieron el día 21-02-2013, a ese p.e. paralelo, al día siguiente directivos de la Áreas Comunes y de los elegidos comenzaron a tratar de recaudar firmas para avalarse en una designación de este hecho y fue denunciado” (corchetes de la Sala).

Que, esa directiva de “… Áreas Comunes designó a propietarios de la torre III y II, como directivos de las Áreas Comunes y seleccionados a dedos de otras torres pasando por encima de la comisiones (sic) de enlace y de los condominios de las torre (sic) I-IV-V…”.

Que, “…el día 28 [de febrero de 2013] a las 10 pm, la junta directiva publica un comunicado oficial (…) firmado por la presidenta y el Vicepresidente quien [es] había[n] renunciado a la directiva de áreas comunes y a su vez a la junta de condominio de la torre V en su condición de Vicepresidencia para ese entonces el 24-10-12 (…). Este comunicado fue impugnado y rechazado por los condominios de las torre I, IV, V, DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VICTORIA” (mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

Acotan, “…que el 28 de febrero [de 2013], se celebra la votación oficial señalada por la comisión de enlace y sale ganadora la plancha N° 1, integrada por A.M., F.R., E.B., C.S., G.R. y Francisco Villarroel” (corchetes de la Sala).

Denuncian los recurrentes, que las “…elecciones de las autoridades de áreas comunes no se producen de acuerdo a lo establecido por el reglamento de las comisiones de enlace (…), ya que, en las últimas elecciones se produce por asambleas de propietarios asistentes la elección de las juntas. Esta elección del día 28 [de febrero de 2013], es la más solida, la más numerosa que sea (sic) realizado en atención a [la] decisión de la voluntad comunitaria de 115 propietarios que designaron a la plancha N° 1 GANADORA DEL P.E.. En un sistema revolucionario y democrático de participación posterior a esta fecha el día 4 de marzo [de 2013] (aproximadamente) en un acto insólito, la directiva de las áreas comunes hace entrega de la administración a la plancha por ella elegida el día 21-02-2013 integrada principalmente por L.C. (quien la preside), S.G., entre otros miembros” (mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

Manifiestan, haber impugnado el referido acto por violar la mayoría de la voluntad de los propietarios del Conjunto Residencial Victoria y entregar la administración de las áreas comunes “…a la supuesta plancha ganadora con 73 (aproximadamente) votos, el día 21-02-2013 con el apoyo de la directiva de áreas comunes y excluyendo las comisiones de enlace…”.

Indican que, “(…) demandamos la nulidad de la[s] Elecciones dirigidas por estas personas quienes las organizaron sin la presencia de los miembros de la junta electoral, la misma se efectuó el jueves 21 de febrero del 2013, por ser ilegal y violatoria del reglamento de la Comisión Electoral… Mientras la Comisión Electoral en pleno llam[ó] a elecciones para el día viernes 28 de febrero del 2013, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en su reglamento, se presentó únicamente la plancha N° 1, quien obtuvo la mayor votación y apoyo de las cinco torres. (…) Las elecciones de las autoridades de áreas comunes no se producen de acuerdo a lo establecido por el reglamento de las comisiones de enlace del conjunto residencial Victoria (…), ya que, en las últimas elecciones (se puede observar el libro de actas) se produce por asambleas de propietarios asistentes [a] la elección de las juntas. Esta elección del día 28 [de febrero de 2013], es la más sólida, la más numerosa que se [ha] realizado en atención a su decisión de la voluntad comunitaria de 115 propietarios que designaron a la plancha N° 1 GANADORA DEL P.E.. (…) posterior a esta fecha el día 4 de marzo [de 2013] (aproximadamente) en un acto insólito, la directiva de las áreas comunes hace entrega de la administración a la plancha por ella elegida el día 21-02-2013 (…). Este acto fue impugnado y lo impugnamos en este momento ante su defensoría por violar la mayoría de la voluntad de los propietarios del conjunto residencial victoria (…). En el comunicado oficial, señalan lo cumplido con lo establecido en el reglamento de las comisiones de enlace y es falso ya que el anexo X señala un solo condominio de la torre N° III, en tal sentido por haber sido vulnerado la decisión mayoritaria de los propietarios que eligieron a la plancha N° 1, el día 28-02-2013, solicitamos se citen a los directivos de las áreas comunes salientes Dexisy Silva, y M.R., presidente y el segundo f[u]nge como Vicepresidente (había renunciado) y a la ciudadana presidenta de la plancha del 21-02-2013.” (Sic y corchetes de la Sala).

Finalmente, solicitan se declare vencedora y ganadora a la plancha número 1 y se ordene tomar posesión de sus obligaciones al frente de las áreas comunes del Conjunto Residencial Victoria, para el período 2013-2014.

III

DE LOS INFORMES ORALES

El 03 de julio de 2014, se efectuó el acto de informes orales ante la Sala Electoral, quedando constancia que por la parte recurrente asistieron los ciudadanos R.F.R.G. y U.C., antes identificados, actuando en nombre propio. Asimismo, estuvo presente el abogado L.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.711, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público designado para actuar ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Cabe destacar que la parte recurrida no asistió al acto de informes orales ni los miembros de la junta electoral. Se dio la palabra inicialmente a la parte recurrente, quien ratificó los fundamentos del recurso haciendo énfasis en los documentos consignados por tratarse de documentos públicos por “tratarse de instrumentos públicos” , aseverando que la “… comisión de enlace torres 1, 2 y 3, nombran una comisión electoral, esa comisión es avalada por áreas comunes, esta es apoyada por la junta de enlace de las torres 4 y 5 para que realizaran un proyecto de normas y requisitos, este proyecto fue presentado a las 5 torres y se le dio un plazo de 4 días para que presentaran sus observaciones, pasado el lapso de esos 4 días, fue ratificado ese proyecto y se le dio curso a ese proyecto electoral … realizaron unas elecciones fuera de lugar sin estar amparados en ninguna comisión electoral ni apegarse a los requisitos y procedimientos establecidos por esta comisión por lo tanto pido la nulidad de esas elecciones, supuesta elección porque ellos se habían retirado ya el 15 de febrero de 2013,…”.

Posteriormente intervino el Ministerio Público, quien precisó que el acto recurrido trata de la nulidad de las elecciones realizadas el 21 de febrero de 2013, en sustitución de la fecha establecida por la comisión electoral para el 28 de febrero de 2013, sin embargo, “vista la insuficiencia del acervo probatorio en lo atinente al reglamento de condominio” insta a esta Sala a dictar un auto para mejor proveer a los fines legales consiguientes.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento con respecto al fondo de la presente causa, para lo cual observa:

En el caso de autos, se intenta una Demanda de Nulidad de Elecciones, contra los ciudadanos “Dexisy Silva en su condición de Presidenta de la Junta de Enlace, Áreas Comunes (saliente) y M.R. en su condición de Vicepresidente (quien había renunciado a la directiva)”, miembros del Conjunto Residencial Victoria, alegando la parte recurrente la ilegitimidad de éstos para llevar adelante un proceso comicial “paralelo”, que adoleció de “vicios”, en una fecha no correspondiente a la establecida, por realizarse el 21 de febrero de 2013, fecha que no corresponde a la prevista por la comisión electoral, pues ésta había pautado la elección para el día 28 de febrero de 2013.

No obstante la falta de claridad del libelo de la demanda en cuestión, se puede inferir que la misma tiene por objeto la impugnación de las actuaciones relacionadas con la elección de la Junta de Enlace de la Junta de Condominio Central y Administrativa del Conjunto Residencial Victoria, realizada el 21 de febrero de 2013, en la cual resultaron electas las ciudadanas L.C. y S.G. y, por otra parte, el reconocimiento del acto de votación que se realizó el 28 de febrero de 2013, en la cual presuntamente resultó ganadora la plancha número 1, de la que forman parte los recurrentes. Así pues, se observa de los elementos probatorios, que se discute en la causa la legitimidad de dos juntas directivas presuntamente electas en fechas distintas.

Siendo ello así, se deprende del documento intitulado “comunicado oficial” firmado por Dexisy Silva y M.R. que, se reconoce una comisión electoral instalada el 08 de enero de 2013, en el cual se expresa lo siguiente:

La Comisión Electoral entró en funciones el día 8 de enero del 2013, según consta en Acta del 07 de enero de 2013 y firmada por los copropietarios U.C. por la Torre I, R.E. por la Torre I y Dexisy S.P. de la Junta de Enlace de Áreas Comunes. En dicha Acta se deja constancia de lo que sigue: ‘… instalación de una Comisión Electoral integrada por R.E., F.V., U.C. y M.R., esta comisión presentará a los 10 días continuos a partir de la fecha 08 de enero de 2013, un proyecto que regirá el p.e. para escoger la nueva Junta de Enlace 2013-2014, por vencimiento de la actual.’ Lo que quiere decir que la Comisión Electoral tenía hasta el 18 de enero para presentar el proyecto.

Luego, en fecha 23 de enero [de 2013], es decir, pasados 05 días después de la fecha límite para que la Comisión Electoral entregara su proyecto, y en vista de que no se habían reunido con el Vicepresidente de la Junta Central de Áreas Comunes Señor M.R., lo que sugería alguna problemática con la conformación y ejecución de actos de dicha Comisión, la Junta Central de Áreas Comunes presidió una reunión con los Presidentes de las cinco torres para informar de diversos temas entre los cuales se conoció la instalación de la Comisión Electoral.

(Sic y corchetes de la Sala).

Sin embargo, cursa en el folio veinticinco (25), una carta de renuncia del ciudadano M.R., fechada del 24 de octubre de 2012, alegando problemas de salud.

En autos consta una convocatoria a elecciones, según se puede evidenciar en el folio veintisiete (27), y en los folios treinta y dos (32), treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34), un cronograma electoral.

Ante tales alegatos, resulta necesario para esta Sala Electoral acudir a pruebas documentales que refieren al contenido de normas de funcionamiento del Conjunto Residencial Victoria, según consta en el folio cuarenta y cinco (45) y siguientes del expediente, presentado por la parte accionante, y puesto que no fue desconocido ni impugnado por las partes en el proceso a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, de aplicación supletoria en el presente caso, de conformidad con lo estatuido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales indican respectivamente:

Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

Artículo 1.363 del Código Civil.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

De acuerdo a lo establecido por ley, se desprende que, algunos documentos pueden estar constituidos incluso por una fotocopia simple de una carta misiva, es decir un instrumento privado no reconocido. A tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, entre las pruebas por escrito, el legislador otorga valor probatorio a determinados instrumentos promovidos en copias fotostáticas, que al no ser impugnadas por el adversario, y evacuadas oportunamente, se tienen como ciertas, y por lo tanto cuentan con valor probatorio.

En este orden de ideas, se estima pertinente señalar que conforme a lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos, el Juez está en la obligación de admitir todas las pruebas promovidas por las partes que “...sean legales y procedentes...”, así como de desechar “...las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”

Así, en el presente caso se observa que las pruebas fueron admitidas en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, las cuales cursan al folio diecinueve (19) y siguientes, y están constituidas por un conjunto de comunicaciones internas, acta de votación y totalización de la elección realizada el 28 de febrero de 2013, constitución de planchas números 1 y 2, carta de renuncia del ciudadano M.R., que guardan relación con los hechos debatidos en la presente causa.

En este sentido se evidencia de autos que fue consignado en copia simple por la parte accionante, documento identificado como “COMUNICADO OFICIAL” de fecha 27 de febrero de 2013, suscrito por la ciudadana Dexisy Silva, en el cual reproduce, los artículos primero, tercero, cuarto y quinto del Reglamento de Condominio levantado en acta de fecha 22 de enero de 1991, que fue autenticado en la Notaria Trigésima Segunda de Caracas el 13 de febrero de 1991, a cuyo contenido no se opuso la parte recurrida, por lo que de acuerdo a lo antes expuesto, se tiene por fidedigno a fin de resolver el caso de autos, tal Reglamento establece lo siguiente:

Artículo Primero: se crea una comisión para el cuidado y administración de las cosas de uso común de los copropietarios del Conjunto Residencial Victoria, la cual tendrá el carácter de Junta de Condominio Central y Administrativa del Conjunto Residencial Victoria que le señala la Ley de Propiedad Horizontal y el Documento de Condominio en lo relativo a las cosas de uso común a todos los copropietarios del Conjunto Residencial Victoria(…)

Artículo Tercero: La comisión estará conformada por un representante de cada Junta de Enlace del Conjunto Residencial Victoria y su respectivo suplente. Cada designación se deberá hacer en la oportunidad en que se reúna la Asamblea de Propietarios respectiva para la elección de Junta de Enlace.

Artículo Cuarto: Cada integrante de la comisión durará un año en ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegido. Podrá ser removido de su cargo por decisión de la Junta de Condominio respectiva. En caso de que alguna Junta de Condominio en la oportunidad correspondiente no designe a su representante a la Comisión y suplente respectivo, o de que el representante y su suplente hayan renunciado por cualquier motivo; o que por cualquier razón no asista a las reuniones de la Comisión ésta seguirá en sus funciones con el resto de sus integrantes.

Artículo Quinto: Las reuniones de la comisión serán validadas, cuando se reúna al menos el cincuenta por ciento (50%) de sus integrantes y las decisiones deberán ser acordadas al menos con tres votos a favor. Las decisiones de la Comisión podrán ser revocadas y anuladas por decisión de las cinco Juntas de Enlace en pleno, cuando en su criterio afecten intereses de la comunidad del Conjunto Residencial Victoria …

(Sic, negritas del original).

De lo antes transcrito se evidencia la forma de elección de la Junta de Condominio Central y Administrativa del Conjunto Residencial Victoria, la cual está conformada por un representante y su respectivo suplente de cada Junta de Enlace, cuya designación se realiza en Asamblea de propietarios de cada Torre que conforma el Conjunto Residencial Victoria, que a diferencia de lo sucedido en la elección de fecha 21 de febrero de 2013, de la cual se solicita la nulidad por parte del recurrente, amerita la intervención de todas las Juntas de Condominio del Conjunto Residencial Victoria, situación que no ocurrió en esa oportunidad, toda vez que por comunicación del 28 de febrero de 2013, que riela en autos, las Juntas de Condominio de las Torres I, IV y V denunciaron no haber participado en esa elección; y a diferencia de lo acaecido en la elección del 28 de febrero de 2013, de la cual la parte recurrente pide se reconozca en la definitiva, la selección de los postulados a los cargos de esa Junta Directiva de Áreas Comunes no se debe efectuar por planchas, como ocurrió en esa oportunidad, sino que cada Junta de Condominio debe designar un representante y un suplente, cuya elección deberá ser convalidada en una asamblea general de propietarios de cada torre, ello de acuerdo a lo establecido en la n.d.R.d.C. que regula tal particular.

De allí que, al encontrarse demostrado en autos que la elección de fecha 21 de febrero de 2013, efectuada para realizar la elección de la Junta de Enlace de la Junta de Condominio Central y Administrativa del Conjunto Residencial Victoria, contravino los postulados establecidos en el artículo tercero del Reglamento de Condominio levantado en el acta de fecha 22 de enero de 1991, antes identificado, resulta evidente que la misma se encuentra viciada de nulidad, dado que dicha elección no se materializó de conformidad con lo establecido por la normativa interna que regula esa elección. Por tanto se declara la nulidad de la elección realizada el 21 de febrero de 2013 para escoger a los miembros de la Junta de Enlace de la Junta de Condominio Central y Administrativa del Conjunto Residencial Victoria, así se decide.

En este mismo sentido, puesto que la elección realizada el 28 de febrero de 2013, la cual solicita la parte recurrente se reconozca, tampoco cumplió con lo establecido por la citada norma, ya que se seleccionaron sus miembros mediante el mecanismo de planchas, sin seguir el procedimiento determinado en el artículo tercero del Reglamento de Condominio, se declara también su nulidad. Así se decide.

El derecho al sufragio es concebido tanto en la Constitución de 1999 como por esta Sala Electoral, como un derecho humano fundamental que debe ser respetado y garantizado no solamente por el Estado, sino también por todas las agrupaciones sociales que se formen bajo esta concepción filosófica del sufragio. Es por ello que en la exposición de motivos de la Constitución de 1999, se señala “El nuevo esquema conlleva una modificación sustancial en la práctica electoral sobre la cual se edificó el anterior modelo, desde la c.d.s. como derecho, hasta la consagración de nuevas formas de participación que trasciendan con creces a la simple formulación de propuestas comiciales”.

En relación a lo anterior resulta necesario resaltar que el derecho al sufragio y participación política se encuentra establecido en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En desarrollo de ese derecho constitucional esta Sala Electoral, en sentencia Nº 3 del 29 de enero de 2007, expresó:

Ha sostenido esta Sala Electoral en oportunidades anteriores, y a tal efecto puede revisarse sentencia N° 59 del 31 de mayo de 2005, que el derecho al sufragio, tanto en sentido activo –elegir– como pasivo –ser elegido–, no se agota en el simple hecho de votar o resultar electo, sino que debe extenderse a su reconocimiento y, en algunos casos, a la entrega misma del cargo a la persona que ha sido electa, puesto que su desconocimiento o negativa de entregar el cargo a quien resulte elegido, constituye, a efectos prácticos, una flagrante violación del referido derecho constitucional.

En los procesos electorales, la fase subsiguiente al acto de votación, y con la cual finaliza el p.e., es la correspondiente a la Totalización, Adjudicación y Proclamación de los vencedores, siendo que la Proclamación no constituye solamente el pronunciamiento del órgano electoral competente sobre la determinación del resultado, sino que, necesariamente, debe incluir la investidura del elegido, cualquiera sea la modalidad de ésta: juramentación, entrega de credencial, posesión efectiva del cargo, etc. Así, no podrá considerarse finalizado el p.e. que no culmine en la efectiva toma de posesión del cargo por parte del candidato electo, lo cual, evidentemente, debe ser objeto de tutela por parte de esta Sala Electoral.

(Sic)

De allí que en estricto apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Electoral ordena a la Asamblea General de Copropietarios del Conjunto Residencial Victoria, realice el procedimiento de conformidad con las disposiciones contenidas en el Reglamento de Condominio y la Ley de Propiedad Horizontal, para la realización de un nuevo proceso de elección de la Junta de Enlace de la Junta de Condominio Central y Administrativa del Conjunto Residencial Victoria, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, donde se garanticen los principios de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia del p.e., establecidos en el artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá realizarse en un plazo no mayor de 30 días continuos contados a partir de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones que se realice de esta sentencia. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso electoral, interpuesto por los ciudadanos A.M., R.F.R. y U.C., contra los ciudadanos DEXISY SILVA Y M.R..

SEGUNDO

La NULIDAD de las elecciones efectuadas tanto el 21 de febrero como la del 28 de febrero, ambas del 2013.

TERCERO

Se ORDENA a la Asamblea General de Copropietarios del Conjunto Residencial Victoria, realice el procedimiento de conformidad con las disposiciones contenidas en el Reglamento de Condominio y la Ley de Propiedad Horizontal, para la realización de un nuevo proceso de elección de la Junta de Enlace de la Junta de Condominio Central y Administrativa del Conjunto Residencial Victoria, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, donde se garanticen los principios de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia del p.e., establecidos en el artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá realizarse en un plazo no mayor de 30 días continuos contados a partir de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones que se realice de esta sentencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, 22 días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Magistrados,

La Presidenta,

I.M.A. IZAGUIRRE

El Vicepresidente,

J.J.N.C.

F.R.V.T.

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

Ponente

M.G.R.

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. AA70-E-2013-000030

En veintidós (22) de abril del año dos mil quince (2015), siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 66.

La Secretaria,

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