Decisión nº 32 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoSaneamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

Maracaibo, 26 de junio de 2013

203° y 154°

E EXPEDIENTE Nº: 10252 13.593

PARTE ACTORA:

APODERADO JUDICIAL: B A.S.C., CI: 3.927.930

M.M., Inpreabogado 127.626.

PARTE DEMANDADA:

APODERADO JUDICIAL: M.C.V.M. y ENDER

G.Á., CI: 13.704.823 y 11.280.041.

A.G.H.,

Inpreabogado 62.320.

FECHA ENTRADA: 04 de julio de 2012.

MOTIVO:

S SENTENCIA: SANEAMIENTO y DAÑOS Y PERJUICIOS.

INTERLOCUTORIA (Cuestión Previa).

I

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha cuatro (04) de julio de 2012, este tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho demanda que por Saneamiento y Daños y Perjuicios, interpusiera la ciudadana A.E.S.C.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.927.930, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.203, en contra de los ciudadanos M.C.V.M. y E.G.G.Á., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.704.823 y 11.280.041 respectivamente.

En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2012, el alguacil natural de este juzgado, ciudadano O.A., expuso, manifestando la imposibilidad de la citación del ciudadano E.G.Á., devolviendo los respectivos recaudos de citación, asimismo, se agregó a las actas recibo en el cual consta la citación personal de la ciudadana M.C.V.M., antes identificada.

Por auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012, previa solicitud de la parte actora, este tribunal ordenó la citación cartelaria del ciudadano E.G.Á., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregado a las actas los ejemplares respectivos en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2012.

En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2012, el profesional del derecho A.G.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.320, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos E.G.G.Á. y M.C.V.M., antes identificados, se dio por citado en nombre de sus representados.

En fecha primero (01) de febrero de 2013 se agregó a las actas, escrito de cuestiones previas, opuestas por el apoderado demandado, abogado A.G.H., antes identificado, referido al ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiuno (21) de febrero de 2013 se agregó a las actas, escrito de pruebas presentado por la parte actora, siendo admitidas las mismas por auto de fecha veinticinco (25) de febrero de 2013.

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2013, siendo la oportunidad para el acto de nombramiento de expertos, y no habiendo comparecido ninguna de las partes ni por si, ni por medio de apoderado, se declaró desierto el acto, fijándose nueva oportunidad por auto de fecha dieciocho (18) de marzo del mismo año, declarándose igualmente desierto el mismo en fecha veintidós (22) de marzo del mismo año, ante la incomparecencia de las partes.

En fecha doce (12) de abril de 2013 se agregó a las actas, despacho de pruebas emanado del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha veintidós (22) de abril de 2013, se agregó a las actas informe de levantamiento planialtimétrico estático, consignado por la parte actora.

Encontrándose este Tribunal de instancia en la oportunidad de pronunciarse respecto a la cuestión previa contenidas en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuestas por los demandados mediante escritos de fechas primero (01) de febrero de 2.013, en el juicio que por Saneamiento y Daños y Perjuicios, interpusiera la ciudadana A.E.S.C.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.927.930, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.203, en contra de los ciudadanos M.C.V.M. y E.G.G.Á., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.704.823 y 11.280.041 respectivamente, pasa de seguidas a resolver lo anteriormente planteado con base a las siguientes consideraciones:

II

DE LA TEMPESTIVIDAD O NO DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS.

Previo a dilucidar la procedencia o no de las defensas previas opuestas por los ciudadanos M.C.V.M. y E.G.G.Á., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.704.823 y 11.280.041 respectivamente, debidamente representados por el profesional del derecho A.G.H., antes identificado, considera impretermitible esta sentenciadora pronunciarse respecto a la tempestividad o no de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, a los fines de establecer la materia que será finalmente objeto de conocimiento por parte de este órgano jurisdiccional

En tal sentido, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa que, durante los trámites tendentes a perfeccionar la citación de los demandados de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la norma adjetiva, el profesional del derecho A.G.H., actuando en representación de los demandados, se dio por citado en la presente causa en nombre de sus representados, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2012, actuación ésta que dio inicio al cómputo del lapso para la contestación a la demanda.

Ahora bien, se desprende de la revisión efectuada al calendario del tribunal que, a partir del día siguiente a la actuación del apoderado demandado, iniciaron los veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda y/o la interposición de cualquiera de las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los cuales, conforme al calendario llevado por este Juzgado transcurrieron en los siguientes días, a saber: lunes 20 de diciembre de 2012; martes 08, miércoles 09, jueves 10, viernes 11, lunes 14, martes 15, miércoles 16, jueves 17, viernes 18, miércoles 23, jueves 24, viernes 25, lunes 28, martes 29, miércoles 30, jueves 31 de enero de 2013; viernes 01, lunes 04 y martes 05 de febrero de 2013.

Así pues, se evidencia de la revisión de las actas procesales que, el escrito de planteamiento de cuestiones previas inserto en el folios ochenta y tres (83) del expediente, presentado por el profesional del derecho A.G.H., antes identificado, obrando en su condición de apoderado judicial de los demandados, fue presentado ante la secretaría de este Juzgado en fecha primero (01) de febrero de 2013, según se evidencia del sello de agregado de este Juzgado estampado en el folio ochenta y cuatro (84), esto es dentro del lapso para la contestación a la demanda y/o la interposición de cuestiones previas, consecuencia de ello, el planteamiento de dicha defensa resulta totalmente tempestivo. Así se declara.

Puntualizado lo anterior, procede en consecuencia quien aquí decide a realizar una breve síntesis de los argumentos que sustentan el planteamiento de cuestiones previas realizado tempestivamente por el profesional del derecho A.G.H., actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandados:

III

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

A los fines de determinar con precisión metodológica los límites sobre los cuales habrá de recaer el pronunciamiento de este Tribunal respecto a la incidencia de cuestiones previas propuesta, se evidencia que la parte demandada alegó la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a este respecto la parte demandada argumentó lo siguiente:

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. OPOSICIÓN DE CUESTIÓN PREVIA. (…) como bien puede evidenciar este tribunal al hacer un examen del libelo de demanda y específicamente a la afirmación hecha por la demandante en la página tercera, parte infine (sic) del particular tercero del respectivo escrito en el cual expresa: …

Y debe responder de los vicios o defectos ocultos de las mismas, en mi caso yo he sido víctima de los vicios ocultos del inmueble…”. Vengo a oponer y efectivamente OPONGO COMO CUESTIÓN PREVIA MAS NO ASÍ COMO DEFENSA PERENTORIA DE FONDO LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 346 ORDINAL 10° DEL ARRIBA CITADO CÓDIGO PRECEDIMENTAL, el cual prevee lo siguiente:

ARTÍCULO 1525: El comprador debe intentar la acción Redhibitoria que proviene de los vicios de la cosa, en el término de un año, a contar desde el día de la tradición, si se trata de inmuebles; si se trata de animales, debe intentarse dentro de cuarenta días, y si se trata de otras cosas muebles, dentro de tres meses; en uno u otro caso, a contar desde la entrega.

… (omisis)…

Como puede apreciarse ciudadana Jueza del texto mismo del artículo 1525 del Código Civil venezolano vigente, la norma fija el tiempo en el que debe ejercerse la acción, termino de tiempo este que la actora paso por alto de ex profeso al intentar tan temeraria acción.”

Ahora bien, el contenido del artículo 352 de la norma adjetiva contempla las posturas procesales que puede adoptar la parte demandante ante dichas defensas y la consecuente articulación probatoria que se apertura al efecto.

En el caso sub iudice se presenta la particular situación de que la parte demandante no contradijo ni convino -dentro del lapso legal- la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de modo que dicha postura procesal se entendía como una admisión de la cuestión alegada por el demandado, sin embargo, se observa de las actas que este tribunal, aún y cuando la parte actora no cumplió con lo ordenado por la norma adjetiva aplicable al caso, procedió a aperturar la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se evacuaron las pruebas promovidas por la parte actora en la oportunidad procesal respectiva, pues dicha circunstancia lejos de afectar a las partes, permitía aún mas el derecho a la defensa de las mismas.

En el caso bajo estudio se materializaron las actuaciones antes mencionadas, en virtud de lo cual, una vez transcurrido el lapso probatorio, se encuentra esta sentenciadora en la obligación de emitir el pronunciamiento respectivo conforme lo dispone el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: … 10° La caducidad de la acción establecida en la Ley…”

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

Durante la incidencia probatoria, solo la parte actora presentó escrito de pruebas, mediante el cual consigna un CD con fotografías del inmueble, así mismo solicitó la designación de expertos para dejar constancia de los vicios y daños alegados, e igualmente promovió como testigos a los ciudadanos Leidimar Josefina e Irson Rincón Badell, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.562.927 y 5.840.207 respectivamente.

De la experticia:

Costa de las actas procesales que en fechas veintisiete (27) de febrero de 2013 y veintidós (22) de marzo del mismo año, siendo la oportunidad para el acto de nombramiento de experto, requerido por la parte actora, no habiendo comparecido ninguna de las partes ni por si, ni por medio de apoderado, se declaró desierto el acto, razón por lo cual este tribunal procede a desechar la referida prueba dada la falta de diligencia de la promoverte para la evacuación de la misma.- Así se decide.-

Testimoniales:

De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promovió testimonial de los ciudadanos Leidimar Josefina e Irson Rincón Badell, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.562.927 y 5.840.207 respectivamente.

• La ciudadana Leidimar J.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.562.927, domiciliada en el Barrio San José, avenida 37ª, calle 89, casa Nº 88-93, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, prestó juramento de Ley por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestando no tener impedimento para declarar, y, en este sentido, señalo: “Si, una tarde que callo un buen palo de aguacero, regresaba yo de hacer un día de trabajo, pasaba por la casa de la señora en ver la desesperación que aquella y su familia tenían, le ofrecí mi ayuda ya que tenía casi todo el agua dentro de su casa, con sus nietos alzados en mesas, y sus hijas desesperadas, sacando los enseres que estos había sido arrastrados por las aguas, tanto por lluvias como por las aguas negras (…) Bueno personalmente vive el momento desesperante que tuvo esa familia y esto no es desde agorita si no desde hace tres años a tras que conocí a estas personas (..)”.

• El ciudadano Irson E.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.840.207, domiciliado en la calle 86, casa Nº 41-145, sector A.d.M.M. del estado Zulia, prestó juramento de Ley por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestando no tener impedimento para declarar, y, en este sentido, señalo: “La señora le vendió el inmueble a otras personas antes de venderle a la señora AMANDA, y tuvieron que devolverles el dinero, y ahora la señora AMANDA, pasa penurias cada vez que llueve por el desbordamiento de aguas negras, y aguas servidas, aguas de lluvia que salen por las salas sanitarias, y llegan a niveles sumamente exagerados dañando todo lo que encuentra a su paso (…)”

Con respecto a las testimoniales antes indicadas, así como al CD consignado por la parte actora, contentivo de fotografías que demuestran los supuestos daños sufridos al inmueble, y por cuando este tribunal observa que de los medios de pruebas antes indicados nada aportan al hecho controvertido en la presente incidencia de cuestiones previas, referido a la caducidad de la acción, sino por el contrario las mismas se encuentran orientadas al debate de fondo que no puede ni debe ser analizado por esta jurisdicente en la presente oportunidad, es por lo que en consecuencia este tribunal por considerarlas inocua para lo controvertido en actas no les valora en cuanto a la demostración de algún hecho orientado a la defensa de la cuestión previa alegada. Así se decide.-

V

MOTIVACIÓN

Resulta claro para esta juzgadora que en ocasiones las partes en sus alegatos, brindan las calificaciones que consideran pertinente a las acciones incoadas por ante los órganos de la república que no se enmarcan dentro de los supuestos de procedencia de las mismas, sin embargo, en última instancia es el Juez quien tiene la responsabilidad de desnudar su verdadera identidad, de tal manera que, siendo el operador de justicia conocedor del derecho, puede y debe ante determinadas situaciones proceder a analizar las acciones incoadas por los justiciables, dentro del marco jurídico legal que corresponda, a fin de evitar extralimitaciones y/o aplicaciones de normas y sanciones que pudieran afectar a cualquiera de las partes intervinientes, cuando no se hubieren efectivamente configurado dichas situaciones dentro de los supuestos de procedencias de la acción alegada por alguna de las partes.

Sobre este punto, si bien el operador de justicia al momento del dictamen de la resolución de las cuestiones previas alegadas no debe tocar fondo sobre el asunto controvertido, considera quien aquí decide luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, indiscutiblemente necesario realizar la calificación de la acción incoada, pues de ello se derivaría la procedencia o no de la caducidad alegada, sin que con dicho pronunciamiento esta juzgadora entre a analizar la efectiva existencia de los hechos alegaos por la parte actora.

En el presente caso la parte actora en su libelo de demanda indica:

En fecha veintinueve (29) de agosto de 2007, adquirí un inmueble constituido por una (1) Casa con terreno propio, ubicada en la Avenida 31 A, Nro. 58-62, Barrio El Amparo en jurisdicción del antiguo Municipio cacique M.d.E.Z. (…) Es el caso Ciudadano Juez, que me mudé al inmueble en fecha noviembre de 2009, sin sospechar, el vicio oculto que tenía el inmueble, por lo que estando en el pleno disfrute del inmueble que acabpabamos de comprar mi esposo y yo, las aguas negras de la vivienda comenzaron a fluir, y con la llegadas de las lluvias, la obstrucción de las tuberías de aguas negras y blancas de cocina, baños hicieron colapsar el inmueble, dañándose nuestros muebles, por lo que me comunique con la ciudadana M.C.V.M., antes identificada, quien prometió que me resarciría los daños.

… (omisis)…

Por todo lo anteriormente narrado es por lo que vengo en esta acto a DEMANDAR como en efecto demando a los ciudadano M.C.V.M. y E.G.G.Á. (…) Por Saneamiento por Evicción de conformidad con el artículo 1503 del Código Civil Vigente (…) esto es en concordancia con el artículo 1.418 del mismo Código (…) TERCERO: Así mismo demando el SANEAMIENTO POR EVICCIÓN del cual hablan los artículos 1503, 1506 y 1.507 del Código Civil Venezolano (…)

Ante la parcial trascripción del libelo presentado por la actora, considera oportuno este tribunal indicar que hay evicción, cuando por sentencia judicial se ha despojado de manera total o parcial al adquiriente de la cosa que compró, en virtud de un derecho del cual era titular un tercero.

De la lectura de los alegatos esgrimidos por la ciudadana A.E.S.C., antes identificada, se evidencia claramente que la misma si bien durante el transcurso de la narración de los hechos indica de manera reiterada, que su acción se origina como consecuencia de la supuesta existencia de vicios ocultos en el inmueble adquirido que le han causado graves daños, situación ésta que no entrará a a.e.o.d. justicia por no ser la etapa procesal para ello, sin embargo fundamenta su pretensión en la acción contenida en los artículos 1486, 1503, 1506 y 1507 del Código Civil, referido al saneamiento por evicción, cuando sus reclamaciones en virtud de lo narrado encuentran su fundamento en la acción de saneamiento por vicios o defectos ocultos de la cosa vendida contemplado en los artículos 1518 y 1522 del Código Civil.

Sentado lo anterior pasa de seguidas este órgano jurisdiccional al análisis de la procedencia de la caducidad legal alegada como cuestión previa contenida en el ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil.

Establece el artículo 1525 del Código Civil:

El comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa, en el término de un año, a contar desde el día de la tradición, si se trata de inmuebles; si se trata de animales, debe intentarse dentro de cuarenta días, y si se trata de otras cosas muebles, dentro de tres meses: en uno u otro caso, a contar desde la entrega. (…)

(Subrayado del tribunal).

Al respecto la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 05960 de fecha dieciocho (18) de octubre de 2005 refirió:

“La caducidad a que hace mención la parte demandada surge en el contexto de las denominadas doctrinalmente como acción redhibitoria y acción estimatoria o quanti minoris; la primera, en términos generales, es aquella que le permite al comprador exigir la devolución del precio a cambio de la restitución del bien vendido, cuando éste se encuentre afectado de vicios o defectos que de alguna manera lo hagan impropio para el uso a que estaba destinado o disminuya dicho uso, de tal forma que de haberlo conocido el comprador no lo hubiese adquirido o en su defecto hubiese ofrecido un precio menor; la segunda, por su parte, permite al comprador retener la cosa vendida y obtener una indemnización correspondiente a la disminución de su valor. Así, el artículo 1.525 del Código Civil dispone lo que parcialmente se trascribe:

Artículo 1.525. El comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa, en el término de un año, a contar desde el día de la tradición, si se trata de inmuebles; si se trata de animales, debe intentarse dentro de cuarenta días, y si se trata de otras cosas muebles, dentro de tres meses; en uno y otro caso, a contar desde la entrega …

.

Del análisis cognoscitivo de la norma anteriormente transcrita, así como de la jurisprudencia citada, resulta claro pues que el comprador, debe ejercer las acciones tendientes a la reparación de los vicios ocultos o de los daños sobrevenidos por vicios en la construcción de la cosa que adquiere, en el caso de los bienes inmuebles, dentro del término perentorio de un año, contado a partir del día siguiente de la tradición o entrega material de la cosa vendida, verificándose el referido conteo conforme al sistema de cómputos de lapsos establecido en el artículo 12 del Código Civil y 199 del Código de Procedimiento Civil, que impone que los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente a la de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de la fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda.

Debe considerar este tribunal como efectivamente efectuada la tradición legal de la cosa, desde el día siguiente de la fecha cierta del registro o protocolización del documento de venta, constando de las actas que conforman la presente causa, específicamente del contrato cursante a los folios tres (03) y cuatro (04) del presente expediente, que el mismo fue protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha veintinueve (29) de agosto del año 2007, sin embargo, por cuanto en el caso que nos ocupa, la parte actora en su libelo de demanda manifiesta haber comenzado a habitar el inmueble en el mes de noviembre del año 2009, no siendo rebatida dicha afirmación por los demandados a fin de demostrar lo contrario, es por lo que este tribunal toma dicha fecha como punto de inicio para el cómputo del lapso establecido en el artículo 1525 del Código Civil, esto a los fines de determinar si la demanda fue interpuesta oportunamente.

Ahora bien, consta en el presente expediente que la interposición de la demanda se verificó en fecha tres (03) de julio de 2012, admitida por este Órgano Jurisdiccional en fecha cuatro (04) de Julio del mismo año, es decir dos (02) años y ocho (08) meses después que los compradores, ciudadanos A.s.C. y F.M.M. comenzaron a habitar el inmueble objeto del presente litigio, lo que transgrede evidentemente lo contenido en el artículo 1.525 anteriormente citado, pues la pretensión redhibitoria por vicios ocultos debió intentarla la parte actora dentro del lapso contado a partir del mes de noviembre de 2009, hasta el mes de noviembre del año 2010, motivo por el cual, para la fecha de introducción de la demanda, ya había caducado la acción, como expresa e inequívocamente será asentado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

V

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 1.525 del Código Civil, y en consecuencia extinguida la acción que por Saneamiento y Daños y Perjuicios, interpusiera la ciudadana A.E.S.C.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.927.930, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.203, en contra de los ciudadanos M.C.V.M. y E.G.G.Á., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.704.823 y 11.280.041 respectivamente.

Se condena en costas a la parte demandante, por haber sido totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA LA SECRETARIA

DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN. DRA. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria Nº

LA SECRETARIA

IVR/MAF/19C

Exp. Nº 13.593

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