Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. 2802-10

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

200º y 151º

Parte querellante: G.A.B.T., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.208.916.

Representación judicial: R.P.C., en su condición de abogada asistente, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.581.

Parte querellada: Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas.

Apoderado Judicial del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas: M.N.A., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 87.819.

Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial (Reajuste de jubilación).

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 8 de junio de 2010, por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas (Actuando en sede Distribuidora) el cual distribuyó la causa en fecha 8 de junio de 2010, siendo recibida la misma por este Tribunal, en fecha 9 del mismo mes y año. Mediante auto de fecha 10 de junio de 2010, se admitió la presente querella funcionarial. Mediante escrito presentado en fecha 9 de noviembre de 2010, la parte querellada presentó la contestación a la querella. Consecutivamente, el 8 de diciembre de 2010, se celebró la audiencia preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes conjuntamente solicitaron la apertura del lapso probatorio. En fecha 24 de enero de 2011, se llevó a cabo la audiencia definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem.

Mediante auto de fecha 25 de enero de 2011, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la presenta causa, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el hoy querellante.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

I

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La parte querellante en su libelo solicitó:

i- Que el Organismo querellado reajuste el monto de la pensión de jubilación, desde el año 1992 hasta el año 2010 y en los subsiguientes, tomando en cuenta la tabla dictada por la Gerencia Financiera Administrativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), conforme al último cargo desempeñado de Inspector de Rentas II, grado 24, equivalente a Profesional Tributario grado 12 por la reestructuración realizada.

ii- Que se indexen las cantidades de dinero a reajustar, desde la fecha del reclamo en adelante, de conformidad con el índice inflacionario indicado por el Banco Central de Venezuela y a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o conforme al criterio sentado por la Sala Civil de la Corte Supremo de Justicia en fecha 17 de marzo de 1993 o de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de octubre de 2001.

Para fundamentar su anterior petitorio, la parte querellante expuso lo siguiente:

Relató que en fecha 7 de mayo de 1992, el organismo querellado le confirió el beneficio de la jubilación con vigencia a partir del 15 de mayo de 1992.

Sostuvo que se le otorgó dicho beneficio con un monto de bolívares once mil noventa y cuatro con noventa y un céntimos (Bs. 11.094, 91), y que en la actualidad corresponde a la cantidad de bolívares mil ciento dieciocho con noventa (Bs. 1.118, 90).

Destacó que en diversas oportunidades ha solicitado por ante el organismo querellado la revisión y reajuste del monto de su pensión de jubilación, sin obtener respuesta.

Resaltó que mediante Decreto Nº 310, de fecha 16 de agosto de 1994, se creó el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicado en Gaceta Oficial Nº 35.525, de esa misma fecha y dentro de la línea organizativa, se especificó por grados y tablas los cargos existentes para esa fecha en el Ministerio de Hacienda – actualmente Finanzas- y sus equivalentes en la estructura del S.E.N.I.A.T.

Alegó que en la oportunidad que el Ejecutivo Nacional y la Federación de Empleados Públicos firmaron el primer contrato marco de fecha 10 de julio de 1992, en el cual se estableció el ajuste de la pensión, confirmada en el segundo contrato marco de fecha 28 de agosto de 1997, ratificadas mediante los contratos M.I. y IV, desapareció el carácter facultativo de la Ley y se estableció con carácter imperativo dicho ajuste.

Anunció como base legal de su petitorio los artículos 80 y 86 del Texto Constitucional, 7 y 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su reglamento.

Enfatizó que en el Ministerio de Finanzas se realizó una modernización del sistema tributario y se crearon perfiles específicos por grados y tablas de equivalencias en los niveles técnicos y profesionales, circunstancia qu a su decir, originó un cuadro de equivalencias vigente en la actualidad.

Arguyó que ante la negativa del Ministerio de realizar el ajuste y colocarla en el cargo equivalente: Inspector de Rentas II, Grado 24, equivalencia “Profesional Tributario, Grado 12, vulnera sus derechos constitucionales y legales.

Reiteró que el cargo que desempeñaba, con vigencia a partir del 16 de diciembre de 1991 y en la oportunidad de su jubilación, era de Inspector de Rentas II, Grado 24, cuya equivalencia es de Profesional Tributario Grado 12, de conformidad con la escala del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.) adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.

Por otra parte, en la oportunidad procesal correspondiente, la profesional del derecho M.N.A.O., actuando con el carácter de representante de la República, por delegación de la Procuradora General de la República al ciudadano R.P.A., en su carácter de Director General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, dio contestación a la presente querella, en los términos siguientes:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos presentados por la parte querellada en su escrito libelar.

Que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.) se creó por Decreto Presidencial Nº 310 de fecha 10 de agosto de 1994, mediante la fusión de Direcciones Generales de Rentas del Ministerio de Hacienda y Aduanas de Venezuela.

Que de conformidad con el artículo 13 del Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), sólo los funcionarios activos para ese momento en las entidades fusionadas fueron incorporados a la nueva fusión, ingresando con ello a la carrera tributaria.

Que mediante Decreto Presidencial Nº 384, de fecha 23 de septiembre de 1994, se dictó el Estatuto de Sistemas Profesional de Recursos Humanos del servicio y mediante el Decreto Presidencial Nº 593, publicado en fecha 5 de enero de 2000 se dictó la Reforma Parcial del estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del SENIAT.

Sostiene que mediante el Decreto Nº 594, publicado en esa misma fecha, se dictó el Reglamento de Reorganización del SENIAT, que derogó el Estatuto y Resolución Nº 2802 del 20 de marzo de 1995, contentiva Reglamento Interno del SENIAT.

Que el SENIAT funciona como un Instituto Autónomo sin personalidad jurídica adscrito al Ministerio de Finanzas y dentro de sus atribuciones se encuentra la de establecer y administrar el sistema de recursos humanos y en consecuencia posee un particular sistema de cargos y escalas de salarios diferentes a la de otras administraciones, por lo cual queda sujeto al control de tutela.

Señaló que el sistema de cargos y escala de sueldos, al ser diferentes al de la administración pública, imposibilitan que el pedimento del querellante prospere, pues a su juicio, conceder la equivalencia de cargos sería admitir que el querellante ingresó al SENIAT y a la carrera tributaria.

Afirmó que el escrito libelar no cumple con las previsiones establecidas en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que la querellante tiene la obligación de especificar los montos y conceptos con claridad para que la contraparte pueda ejercer de manera plena su derecho a la defensa.

Que se le vulnera dicho derecho, por cuanto no tiene conocimiento del alcance de las pretensiones pecuniarias de la actora.

Sostuvo que el querellante solicita se le reajuste a partir de la fecha de su retiro hasta los años subsiguientes y que en caso de ser procedente, debe tenerse como fecha de origen el mes de noviembre de 2009, ya que fue la oportunidad en la cual se interpuso la querella, y que aún así resulta extemporánea debido a que si bien la obligación es mensual su exigibilidad tiene un lapso legalmente establecido.

Por último, solicitó que la presente querella sea declarada improcedente.

II

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre el querellante y el mencionado Órgano; en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se acredita la competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la presente litis, se observa que el objeto principal de la presente querella, lo constituye el reajuste de la pensión de jubilación otorgada a la ciudadana G.A.B.T., mediante Oficio signado con letras y números HRC-1033-059, de fecha 7 de mayo de 1992, con vigencia a partir del 15 de mayo del mismo año, por cuanto, a criterio del hoy querellante, se le debió incrementar dicho monto desde el año 1992, tomando en cuenta la tabla dictada por la Gerencia Financiera Administrativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), conforme al último cargo desempeñado de Inspector de Rentas II, grado 24, equivalente a Profesional Tributario grado 12 por la reestructuración realizada. Además de ello, solicita la indexación, desde la fecha del reclamo en adelante, de conformidad con el índice inflacionario indicado por el Banco Central de Venezuela y a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o conforme al criterio sentado por la Sala Civil de la Corte Supremo de Justicia en fecha 17 de marzo de 1993 o de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de octubre de 2001.

Por otra parte, la representación judicial del Ente querellado, alegó, como punto previo, la caducidad de la presente acción, y rechazó los pedimentos esbozados por la parte querellante, bajo los términos expuestos en la narrativa del presente fallo.

Ahora bien, trabada como ha quedado la litis, quien hoy sentencia considera pertinente pronunciarse -en primer lugar- sobre el punto previo alegado por la representación judicial del Ente querellado, relativo a la inadmisibilidad de la querella interpuesta, por motivos de caducidad.

Recuerda este Tribunal que para fundamentar el punto previo propuesto, la parte querellada adujo que, a su criterio, la acción se encontraba caduca debido a que la parte querellante interpuso su solicitud tras la consumación evidente del lapso que tenía para accionar, contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual computa a partir del 7 de mayo de 1992, cuando se le otorgó el beneficio de jubilación, hasta la fecha de interposición de la querella en fecha 8/6/2010.

Ahora bien, debe resaltarse que el reajuste de la pensión de jubilación, se encuentra establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establece que:

“Articulo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado… “.

Así mismo el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece:

…El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado…

.

De las normas precedentemente transcritas, se desprende que la revisión del monto de las jubilaciones y pensiones concedidas, procede cuando haya aumentos de sueldo en el personal activo. Además de lo anterior debe esta Juzgadora indicar que el reajuste periódico de la pensión de jubilación, se encuentra protegido por nuestra Constitución, por cuanto incide en el beneficio de jubilación, el cual, es una garantía social contemplada en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y un derecho establecido para la protección del servidor público, cuya concesión se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado, y garantizarle un sustento permanente para cubrir sus necesidades elementales en la vejez, que le permita mantener una calidad de v.d..

Así pues, que al tener la jubilación tal naturaleza, sus efectos deben ser extensivos al reajuste de la pensión de jubilación, por cuanto a través del mismo, el Estado procura mantener la esencia e integridad de este beneficio, razones por la cual, es dable concluir que la Administración se encuentra en la obligación de cumplir lo establecido en la Constitución y la Ley.

Si bien este Despacho Judicial aclaró que el derecho a la jubilación -y al ajuste y revisión de la pensión- resulta ser un derecho fundamental, no resulta menos cierto que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de tres (03) meses para que los ciudadanos, en caso de ver lesionados sus derechos e intereses, ejerzan válidamente el recurso funcionarial pertinente.

En el caso en concreto la querellante solicita la revisión y ajuste de la pensión de jubilación a partir del 7 de mayo de 1992, pero es el caso que la presente solicitud, fue interpuesta en fecha 8/6/2010; frente a la naturaleza del ajuste de jubilación, y la interposición tardía del recurso funcionarial -tras la evidente superación del lapso previsto en el artículo 94 eiusdem- sólo se reconocerá (En caso de ser procedente) el ajuste de la pensión de jubilación asignada al hoy querellante, el cual debe comprender los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, es decir, a partir del 8 de junio de 2010. Así se declara.

Ahora bien, resuelto el punto previo precedente, esta Juzgadora entra a decidir los argumentos esbozados por la parte querellante en su escrito liberar, y en tal sentido, se observa lo siguiente:

La parte querellante solicitó a este Juzgado que la Administración, sea conminada al reajuste de su pensión de jubilación, debido que, a su criterio, el organismo querellado nunca tomó en consideración la conversión del cargo de Inspector de Rentas II grado 24, con el cual fue jubilada al cargo de Profesional Tributario grado 12, cuyo ajuste y equivalencia se realizó a partir del 1 de diciembre de 2008, de acuerdo con la escala del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.) adscrito al Ministerio para el Poder Popular para las Finanzas -anteriormente Gerencia Financiera Administrativa-.

Para resolver el presente argumento, esta Juzgadora considera necesario revisar los elementos de prueba cursante a los autos y esbozar algunas observaciones al respecto:

En primer lugar, se evidencia al folio 5 del expediente judicial principal, Memorando identificado con las letras y números HRC-1033-050, de fecha 7 de mayo de 1992, dirigido a la ciudadana G.B., suscrito por la Dra. L.P.V., en su condición de Administrador de Hacienda de la Región Capital, mediante el cual le comunica que le fue aprobado su beneficio de jubilación, en el cargo de Inspector de Rentas II, código Nº 1742.

Asimismo, se observa al folio 6 del expediente judicial principal, documento intitulado “Movimiento de Personal”, signado con el Nº 1673, mediante el cual se hace constar que la ciudadana G.B., egresó de la Administración con el cargo de Inspector de Rentas II, adscrito a la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, por habérsele concedido el beneficio de jubilación, a partir del 15 de mayo de 1992, y que tal beneficio se le había concedido de conformidad con: “…LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 3º DE LA LEY DEL ESTATUTOI SOBRE EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES SUELDO PROMEDIO MENSUAL Bs. 17.751,87…”

Consta al folio 7, documento intitulado “CONSTANCIA” mediante el cual se hace constar que la hoy querellante, en el cargo de Inspector de Rentas II, tiene una asignación mensual de Bolívares Mil ciento dieciocho con noventa céntimos (Bs. 1.118,90) al 6 de octubre de 2009.

Al folio 9 se evidencia documento intitulado “ESCALA DE SUELDO VIGENTE AL 1/12/2008”, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.) en el cual se refleja que el sueldo para los funcionario grado 12, es de Bolívares tres mil doscientos sesenta y siete con once céntimos (Bs. 3.267,11).

Ahora bien, en razón de los elementos probatorios bajo análisis se comprueba que en efecto, la ciudadana G.B. fue jubilada del cargo de Inspector de Rentas II, Grado 12, y que en razón de ello, solicita el reajuste de su pensión jubilatoria, tomando en consideración la conversión del cargo realizada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), esto es, al cargo de Profesional Tributario grado 12. Frente a tal circunstancia, se debe indicar que al ser jubilada la actual querellante por el Ministerio de Hacienda –Hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas- y por el hecho verídico de no haber ingresado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –S.E.N.I.A.T.-, resulta a todas luces desacertado para esta Juzgadora proceder a otorgar dicho reajuste sobre la base de un sueldo cuyo cargo no sea con el cual se le otorgó el beneficio de jubilación, esto es, conforme al supuesto contenido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y del criterio confirmado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el expediente Nº AP42-N-2009-000503, caso: E.G.E., en el expediente Nº 2292-08 de la Nomenclatura de este Juzgado, se declara la improcedencia de dicho pedimento. Así se establece.

Ahora bien, de la revisión efectuada sobre los elementos de probanzas cursante en auto, se extrae que el Órgano querellado no ha dado cumplimiento al ajuste periódico de la pensión jubilatoria.

Como resultado de lo anterior y con fundamento en los criterios de este Órgano Jurisdiccional, confirmados por nuestra alzada, en el caso antes referido, debe concluirse que la querellante ostenta el derecho a que sea reajustado el monto de su pensión de jubilación, pues, la revisión del monto de la pensión de jubilación es periódica, conforme lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento y el reconocimiento de dicha obligación puede ser reclamado cada mes por ante los Órganos Jurisdiccionales; así, dicho reconocimiento debe realizarse a partir de los tres (3) meses anteriores a la interposición del recurso, es decir, a partir del 8 de junio de 2010. Así se establece.

Asimismo, este Instancia Judicial hace especial énfasis que dicho reajuste se debe realizar conforme al cargo del cual fue jubilada, es decir, de Inspector de Rentas II, Grado 12 o su equivalente, en el supuesto de un cambio de denominación del mismo y cada vez que se acuerden incrementos en el sueldo básico del personal activo. Así se decide.

En relación al segundo pedimento relacionado con la indexación de las cantidades de dinero reajustadas, desde la fecha del reclamo en adelante, de conformidad con el índice inflacionario indicado por el Banco Central de Venezuela y a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o conforme al criterio sentado por la Sala Civil de la Corte Supremo de Justicia en fecha 17 de marzo de 1993 o de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de octubre de 2001.

Al respecto, se observa que la querellante sustenta su pedimento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los criterios sentados por Sala Civil de la Corte Supremo de Justicia en fecha 17 de marzo de 1993 o de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de octubre de 2001.

En cuanto a la base jurídica utilizada para fundamentar la solicitud, debe acotarse que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los intereses moratorios como compensación por el retardo en el cumplimiento oportuno del pago de las prestaciones sociales, en cuyo caso se hace evidente que dicha fundamentación no puede servir de sustento para solicitar y acordar la indexación y menos sobre el ajuste de la pensión de jubilación solicitada por la querellante.

Del mismo modo la querellante solicita la corrección monetaria sobre el reajuste de la pensión de jubilación, con fundamento en los criterios sentados por la Sala Civil de la Corte Supremo de Justicia en fecha 17 de marzo de 1993 o de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de octubre de 2001.

Al respecto, se hace imprescindible apuntar el contenido de ambas decisiones para formar una idea clara y distinta en la querellante sobre el asunto tratado en las mismas:

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, Caso: Camillius Lamorell Vs. Machinery Care y Otros, señaló:

(…) la justificación del método de la indexación judicial está en el deber que tiene el Juez de lograr a través de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido.

Esta conclusión se apoya en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenuncible (Sic) a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. Por consiguiente este Alto Tribunal declara materia relacionada con el orden público social, la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, la cual ordenará de oficio a partir de la fecha de la publicación del presente fallo (…)

(Cursivas y negritas de este Órgano Jurisdiccional)

Del extracto precedente se desprende que para la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, declaró de orden público la corrección monetaria y por tanto, la facultad del Juez de aplicarla, de oficio, en los juicios laborales y no en materia funcionarial.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, analizó la procedencia de la corrección monetaria para el pago de las prestaciones sociales en materia funcionarial y concluyó lo siguiente:

La doctrina y la jurisprudencia reiteradamente negaban la aplicación del método de indexación al monto de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, centrados principalmente en el tipo de relación que vincula la Administración con sus servidores, señalándose en tal sentido que ésta es de naturaleza estatutaria y que, por tanto, no constituye una obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública.

(Cursivas y negritas del Tribunal)

De acuerdo con el anterior extracto, la Corte reitera la aplicación de los criterios que niegan la corrección monetaria sobre las prestaciones sociales, en materia funcionarial, por cuanto la naturaleza de las mismas obedece a la prestación de una función pública.

Es de resaltar además, que tanto el artículo 92 del Texto Constitucional como las sentencias invocadas por la actual querellante tienen por objeto de previsión normativa –en el primer caso- y cuestión de debate –las segundas- a las prestaciones sociales, más no existe en ambos casos pronunciamiento alguno sobre el ajuste del monto de la pensión jubilatoria, lo cual intentó hacer parecer; aunado a esto, en todo caso la indexación sobre dicho ajuste, debe estar establecido legalmente para ser acordado, conforme al principio de legalidad que debe regir toda actividad Jurisdiccional, así que dadas las premisas anteriores y aclarado el punto sobre el criterio en materia de corrección monetaria, este Tribunal reitera que por cuanto no existe previsión legal que regule dicha acción indemnizatoria por la depreciación monetaria y el transcurso del tiempo para la reparación efectiva del daño sufrido, y en virtud que el presente caso es producto de circunstancias de hecho que ocurrieron en una relación de empleo público, entre la Administración y el funcionario querellante, las cantidades adeudadas no son susceptibles de ser indexadas, por no tratarse las mismas de una deuda de valor, caso en el cual debe desestimarse dicha solicitud. Así se decide.

Dadas las consideraciones previas y visto que se reconoció el derecho de reajustar el monto de la pensión de jubilación de la querellante, con el cargo de Inspector de Rentas Grado 12, sólo a partir de la fecha de interposición del recurso, esto es, desde el 8 de junio de 2010 y se desestimó el pedimento relativo a la conversión del cargo realizada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –S.E.N.I.A.T.- y la indexación de las cantidades pecuniarias adeudadas, este Órgano Jurisdiccional deberá forzosamente declarar Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana G.A.B.T., titular de la cédula de identidad Nº V-2.208.916, asistida judicialmente por la profesional del derecho R.P.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.581 contra el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas. Consecuentemente se ordena:

Primero

Reajustar el monto de la pensión de jubilación de la actual querellante, conforme al artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, dicha revisión y reajuste deberá hacerse con fundamento al sueldo que corresponda al cargo de Inspector de Rentas II, grado 12 y en caso que a dicho cargo se le haya cambiado su denominación, dicho ajuste se efectuará sobre el mismo, de manera retroactiva a partir de los tres (3) meses anteriores a la interposición del recurso, esto es, del 8 de junio de 2010.

Segundo

Se el reajuste de la pensión de jubilación, tomando en consideración la conversión del cargo realizada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –S.E.N.I.A.T.-, esto es, al cargo de Profesional Tributario Grado 12, de acuerdo a los fundamentos ut supra explanados.

Tercero

Se niega la solicitud de indexación de las cantidades pecuniarias adeudadas, de acuerdo a los elementos de juicio expuestos en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República, y al Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los 26 de enero del año dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO,

T.G.L.

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta antes meridiem (9:30 a.m.), se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

T.G.L.

Exp. Nº 2802-10

FLCA/tg/ar

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