Sentencia nº 106 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 12 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2013
EmisorSala Electoral
PonenteJhannett María Madríz Sotillo
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

EN

SALA ELECTORAL

              

MAGISTRADA PONENTE JHANNETT M.M.S.

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2013-000036

I

Mediante oficio número 13-0355 de fecha 8 de mayo de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitió a esta Sala Electoral expediente contentivo de la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos A.I., Y.L. y G.B., titulares de las cédulas de identidad números 3.769.143, 11.239.074 y 5.236.110, respectivamente, contra  “…LA CONDUCTA ANTIJURÍDICA, E INCONSTITUCIONAL Y ACTIVA, CONTENIDA EN LA COMUNICACIÓN DE FECHA 22 DE Enero (sic) del presente año 2.001, dirigida al ciudadano Lic. Ubidelio Corona, (…) suscrito POR LOS CIUDADANOS MIEMBROS DE LA COMISIÓN ELECTORAL PRINCIPAL DE LA CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE…”.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia número 310 dictada por la Sala Constitucional en fecha 16 de abril de 2013, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente asunto.

En fecha 21 de mayo de 2013 se recibió el expediente en esta Sala Electoral y, por auto del 22 de mayo de 2013 se designó ponente a la Magistrada JHANNETT M.M.S., a fin de dictar la decisión correspondiente.

            Realizada la lectura de las actas que conforman el expediente esta Sala Electoral pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II

DE LA ACCIÓN DE A.C.

En fecha 29 de enero de 2001, los ciudadanos A.I., Y.L. y G.B., titulares de las cédulas de identidad números 3.769.143, 11.239.074 y 5.236.110, respectivamente, asistidos por el abogado W.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.179, interpusieron ante el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, acción de a.c. contra “…LA CONDUCTA ANTIJURÍDICA, E INCONSTITUCIONAL Y ACTIVIDAD, CONTENIDA EN LA COMUNICACIÓN DE FECHA 22 DE Enero del presente año 2.001, dirigida al ciudadano Lic. Ubidelio Corona, acompañamos y marcamos con la letra ‘A’, suscrito POR LOS CIUDADANOS MIEMBROS DE LA COMISIÓN ELECTORAL PRINCIPAL DE LA CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, compuesta por los ciudadanos: P.V., MILADYS LINARES Y F.P., quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de San F.d.A., de quiénes desconocemos demás datos identificatorios, en sus caracteres de: PRESIDENTE, SECRETARIA Y VOCAL de la referida comisión electoral principal …” (sic) (negritas, mayúsculas y subrayado del original).

            A tal efecto, exponen los accionantes:

Es el caso, ciudadano Juez, que el día 7 de Febrero del presente año 2.001, se celebraran (sic) las elecciones para la designación de las autoridades que regirán los destinos de La Caja de Ahorros del personal del Ejecutivo del Estado Apure (…)

Que en tal sentido nos dispusimos a constituir junto a otros socios de la caja de ahorros la lista de elegibles que en tal sentido acompañamos y marcamos ‘B’, habiendo para ello llenado los requisitos legales, actividad la nuestra formadora de uno de los elementos de la asociación libre, pues el derecho constitucional e (sic) ASOCIACIÓN, involucra, participar activamente dentro de la asociación donde la persona se desenvuelve, a elegir sus autoridades y ser elegido, a ser dirigidos pero también a dirigir, en fin la asociación libre comporta derechos que le son inherentes a la misma, derecho constitucional que nos ha sido violentado por la actividad inconstitucional de la comisión electoral principal de la caja de ahorros del personal del ejecutivo del Estado Apure, Contralora y rectora (sic) del presente proceso electoral.

(…)

Que al momento de presentar por ante la comisión electoral la lista de personas integrantes de nuestra nomina, la comisión electoral objetó nuestra participación aludiendo a que éramos parte de la asamblea de delegados de la administración intervenida, a los que debemos destacar que una cosa es la asamblea de delegados y otra muy distinta es los consejos de administración y vigilancia, la asamblea de delegados es la máxima autoridad de La Caja de Ahorros mencionada y ese órgano no es cuentadante de los socios, la intervención generada por la superintendencia de cajas de ahorros se practico, (sic) sobre los consejos de administración y vigilancia, pero nunca sobre la asamblea de delegados.

(…)

Se nos aplica unos estatutos que no han sido generados por la máxima autoridad de la caja de ahorros, pues la comisión interventora no tiene facultad para generar tales estatutos, los estatutos los genera la autoridad suprema de una asociación, en el caso que nos ocupa deben ser generados por La Asamblea de socios, estatutos que acompañamos y marcamos ‘C’.

(…)

Así las cosas el hecho de que la comisión electora nos excluya de la posibilidad de participar en los órganos de gobierno de la referida caja de ahorros, asociación de la que formamos parte, evidentemente violenta el derecho constitucional infra señalado.

(…)

Que no ha sido posible que la comisión electoral rectifique su errática decisión de impedirnos la participación en el venidero proceso electoral interno.

(…)

Destacamos al tribunal que se nos aplico (sic) un derecho, de existir este, el contenido en los estatutos con carácter retroactivo, violentándose así toda disposición del derecho constitucional y común.

(…)

Que la comisión electoral nos ha cercenado el derecho constitucional denunciado como violado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL A.C. AUTONOMO

Invocamos a nuestro favor, los artículos:

1, Respecto de la actividad personal del a.c..

7, Respecto de la Competencia y

13, Respecto del procedimiento.

Todos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República, este ultimo (sic) como fundamento constitucional al ejercicio del A.A..

Invocamos como violados, por los ciudadanos miembros de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros del personal del ejecutivo del Estado Apure, en detrimento de nuestro derechos constitucional, EL ARTICULO 52 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, es decir, EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA ASOCIACIÓN LIBRE, pues al momento de impedirnos el acceso a los órganos de gobierno de la caja de ahorros en comento, se nos cercena el referido derecho.

CONCLUSIONES

Única: De todo lo antes expuesto, se concluye, ciudadano juez que estamos en presencia de una comunicación o acto de la comisión (sic) electoral (sic) que nos impide el derecho constitucional denunciado.

DEL PETITUM

(…)

Por intentada la presente acción autónoma de A.C., contra la conducta que conculca nuestro derecho constitucional denunciado, antes señalados como violentados, (sic) específicamente por violación del artículo 52 de la Constitución De (sic) La (sic) República Bolivariana de Venezuela.

(…) Que la misma sea tramitada de conformidad con el derecho, substanciada (sic) y declarado con lugar en la definitiva, y como consecuencia de ello que este Tribunal ordene a los ciudadanos miembros de la comisión electoral de la caja de ahorros del personal del ejecutivo del estado apure nuestra inclusión en la lista respectiva de elegibles, por nuestra parte presentada, para el venidero proceso electoral y se haga la correspondiente publicación…

(sic) (negritas, mayúsculas y subrayado del original).

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

            Mediante sentencia número 310 del 16 de abril de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declinó en esta Sala Electoral el conocimiento del presente asunto, de la siguiente manera:

 “En primer término correspondería a.l.c.d. esta Sala Constitucional para conocer en alzada de la sentencia dictada, el 19 de febrero de 2001, por el entonces Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., siendo que, a tenor de los precedentes jurisprudenciales de esta Sala contenidos en las sentencias números 1/2000 (caso: E.M.M.) y 87/2000 (Caso: Elecentro) -aplicables rationae temporis al caso de autos-, el conocimiento en apelación de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo del país compete a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, lo cual determinaría la declinación de la competencia en dichas Cortes para dilucidar la apelación ejercida.

Sin embargo, el tiempo transcurrido desde que se dictó la sentencia y el hecho de que el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B. haya conocido, en primera instancia, de un a.c. contra una actuación de naturaleza electoral, pese a los criterios competenciales imperantes para entonces, desdicen en la pertinencia de la declinatoria de competencia en resguardo de la economía procesal.

En efecto, la acción de amparo fue interpuesta el 29 de enero de 2001, para entonces correspondía a la Sala Electoral el conocimiento de los amparos contra actos, actuaciones u omisiones de contenido electoral relacionadas con los entes u organismos distintos al C.N.E., pues, a tenor de la doctrina jurisprudencial de la Sala Electoral, ésta se consideraba la única instancia llamada a conocer de esa modalidad de pretensiones.

(…)

Ciertamente, desde el 2001 hasta la actualidad el orden competencial en materia electoral ha sido objeto de diversos pronunciamientos por esta Sala Constitucional, entre ellos el contenido en la sentencia núm. 187 de 8 de abril de 2010 (caso: J.I.H.), en el que se asumió la competencia para la totalidad de los amparos autónomos en materia electoral; pero la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (núm. 39.522, de 1 de octubre de 2010), en el artículo 25 cardinal 22 redefinió, en lo que respecta a la materia electoral, las competencias asignadas a esta Sala Constitucional, circunscribiéndolas a las ‘…demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral’.

Pese a ello, lo determinante es que al momento de la interposición del amparo contra la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia era el órgano jurisdiccional competente para conocerlo (incluso aún hoy continúa siéndolo a tenor de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), razón por la cual esta Sala Constitucional determina que el entonces Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B. no tenía competencia para decidir del referido amparo.

Siendo así, visto el tiempo transcurrido y que la declinatoria de competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo (alzada natural del a quo constitucional desde una perspectiva estrictamente orgánica) retardaría todavía más el pronunciamiento del asunto por parte del juez natural afectando el orden público constitucional, esta Sala Constitucional anula la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B. el 19 de febrero de 2001 y declina la competencia del presente amparo en la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide…

.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Electoral, previo a cualquier otro pronunciamiento, determinar su competencia para conocer y decidir la presente acción de a.c..  Así, se observa que en el caso de autos se interpuso una acción de a.c. contra los integrantes de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, por comunicación de fecha 22 de enero de 2001, la cual es del siguiente tenor: “Muy respetuosamente, nos dirigimos a usted, con el fin de notificarle que la nomina (sic) de candidatos a los diferentes cargos, que usted consignó ante la Comisión Electoral Principal, le faltan los siguientes requisitos: copia de la cédula de identidad, copia del vaucher, carta de residencia, constancia de buena conducta, carta de renuncia de cargo sindical o gremial. Se hace de su conocimiento que los ciudadanos: A.I., Y.L., F.B., G.B., Z.d.L. y J.P. portadores de las cédulas de identidad Nros. 3.769.143, 11.239.074, 8.199.509, 5.236.110, 4.997.149 y 1.835.253, respectivamente; e.D. en la Administración Intervenida por lo tanto no pueden participar o aspirar a ningún cargo en este proceso electoral. Lo antes mencionado, está en conformidad con los artículos 35, 57 y 67, de los estatutos vigentes de esta Caja de Ahorros (sic), registrado el 10 de Octubre (sic) de 2000, bajo el Numero 36, folios 236 al 268, protocolo 1, tomo 1, cuarto trimestre de 2000. Considerando el punto tres (3), del cronograma del proceso electoral, (revisión de requisitos, devolución de nominas (sic) y aceptación), se le recuerda que tiene oportunidad hasta el día 23/01/2001, 6:00 p.m., para hacer las correcciones pertinentes” (sic).

Nótese de la transcripción anterior, que en la misma se menciona que los ciudadanos A.I., Y.L., G.B., (accionantes), “e.D. en la Administración Intervenida por lo tanto no pueden participar o aspirar a ningún cargo en este proceso electoral…”. De allí, que los accionantes alegan que en la comunicación antes transcrita, los integrantes de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, lesionan su derecho constitucional de libre asociación. Así las cosas, es preciso señalar que para la fecha en la que fue interpuesta la presente acción de a.c. (29 de enero de 2001), de acuerdo a la doctrina jurisprudencial de la Sala Electoral, ésta se consideraba la única instancia llamada a conocer de esa modalidad de pretensiones, (ver al respecto sentencia número 90 del 26 de julio de 2000). Asimismo, cabe señalar que en sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004 (caso J.N.), con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Electoral, con la finalidad de interpretar las competencias que le atribuyó dicha Ley, estableció con relación a su competencia para conocer de acciones de a.a., dando continuidad a los criterios jurisprudenciales de la Sala, lo siguiente: “…hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de a.a. contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral…” De modo, que en el caso bajo análisis, por cuanto la infracción constitucional denunciada deriva de un acto de naturaleza electoral, emanado de un órgano electoral dentro de un proceso eleccionario, objeto del presente a.c., no existe duda que de acuerdo al criterio jurisprudencial antes señalado corresponde a la Sala Electoral el conocimiento del mismo. Por otra parte, la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el numeral 3 de su artículo 27, lo siguiente: “Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 3. Conocer las demandas de a.c. de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional”.

           Adicionalmente, el numeral 22 del artículo 25 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a la Sala Constitucional la competencia para el conocimiento de amparos constitucionales en materia electoral, al señalar: “Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 22. Conocer de las demandas de amparo, contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral.”.

 En este sentido, observa la Sala que en el caso de autos se interpone una acción de a.c. contra “… LA CONDUCTA ANTIJURIDICA, E INCONSTITUCIONAL Y ACTIVA, CONTENIDA EN LA COMUNICACIÓN DE FECHA 22 DE Enero del presente año 2.001, dirigida al ciudadano Lic. Ubidelio Corona, (…) suscrito POR LOS CIUDADANOS MIEMBROS DE LA COMISIÓN ELECTORAL PRINCIPAL DE LA CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE…” (sic).  En atención a lo expuesto, siendo el objeto del presente amparo la conducta de los integrantes la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, contenida en comunicación del 22 de enero de 2001, mediante la cual niega la participación de los accionantes en el proceso electoral a celebrarse en la mencionada Caja de Ahorro, no existe duda que el asunto debatido es de contenido electoral, que de acuerdo al criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala desde el año 2000, y de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde conocer a este órgano jurisdiccional, razón por la cual la Sala se declara competente para conocer y decidir la presente acción de a.c.. Así se declara.  Ahora bien, asumida la competencia para conocer el caso de autos, corresponde a esta Sala revisar si la solicitud de a.c. cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para esta clase de acciones, y al respecto observa:  De la revisión del escrito contentivo de la presente acción de a.c., aprecia esta Sala que los accionantes pretenden que “se ordene a los ciudadanos miembros de la comisión electoral de la caja de ahorros del personal del ejecutivo del estado apure [su] inclusión en la lista respectiva de elegibles (…) para el venidero proceso electoral y se haga la correspondiente publicación…” (sic) (corchetes de la Sala). Asimismo, aprecia la Sala que en el referido escrito, los accionantes manifiestan que dicho proceso electoral se llevaría a cabo el día 7 de febrero de 2001, razón por la cual, con el objeto de lograr su participación en el mismo interponen acción de a.c. el 29 de enero de 2001, ante el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, el cual sin tener competencia para ello, tramitó y decidió la misma, declarándola sin lugar. Decisión apelada por los accionantes y conocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia número 310 del 16 de abril de 2013, la declaró nula y declinó el conocimiento del asunto a esta Sala Electoral. Así las cosas, por cuanto de los alegatos expuestos por la parte accionante y de la documentación cursante en autos, se desprende que el proceso electoral para elegir a la Junta Directiva de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure se realizó el día 7 de febrero de 2001, considera esta Sala que dado el tiempo transcurrido, resulta imposible restablecer la supuesta situación jurídica infringida mediante un mandamiento de amparo, ya que la situación de hecho no podría retrotraerse, en virtud de que para la presente fecha, el acto eleccionario es un acontecimiento que se ejecutó y carece de sentido emitir un pronunciamiento respecto al fondo de la controversia, por cuanto la naturaleza de la acción de a.c. es restablecedora y los efectos que busca son restitutorios para la protección de los derechos y garantías constitucionales.   En este orden de ideas, es preciso acotar que el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente: “Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (…) 3) Cuando la violación del derecho o las garantías constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación”.

 De la disposición parcialmente transcrita, se evidencia que la acción de a.c. resulta inadmisible cuando los hechos causantes del supuesto agravio constituyen una situación irreparable, en razón a que las cosas no puedan volver al estado que tenían antes de la violación.  En tal sentido, dado que han transcurrido más de diez (10) años, es fácil concluir que el proceso electoral se realizó y que probablemente en el transcurso de ese tiempo se ejecutó más de un proceso electoral, conforme a lo previsto en el artículo 37 de los Estatutos de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, que dispone que los miembros del C.d.A. durarán en el ejercicio de sus funciones tres (3) años. De allí, que la situación jurídica de los ciudadanos A.I., Y.L. y G.B., no es susceptible de reparación por cuanto no sería posible ordenar la incorporación de los referidos ciudadanos al listado de candidatos participantes en dicha contienda electoral y retrotraer sus efectos, razón por la cual esta Sala ratifica su doctrina respecto a que, la vía judicial de amparo, por gozar de una naturaleza especial, se encuentra prevista sólo en aquellos casos en los cuales la situación jurídica, que se denuncia como lesionada, resulte susceptible de ser reparada (ver al respecto sentencias números 137 del 21 de octubre de 2009,  163 del 23 de noviembre de 2010 y 125 del 24 de noviembre de 2011). En razón de lo expuesto, con fundamento en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales antes referido, esta Sala Electoral declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta. Así se declara. V

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

 PRIMERO: ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por la Sala Constitucional de este M.T. y, en consecuencia, declara su COMPETENCIA para conocer de la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos A.I., Y.L. y G.B., antes identificados, contra “… LA CONDUCTA ANTIJURIDICA, E INCONSTITUCIONAL Y ACTIVA CONTENIDA EN LA COMUNICACIÓN DE FECHA 22 DE Enero del presente año 2001, dirigida al ciudadano Lic. Ubidelio Corona, acompañamos y marcamos con la letra ‘A’, suscrito POR LOS CIUDADANOS MIEMBROS DE LA COMISIÓN ELECTORAL PRINCIPAL DE LA CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, compuesta por los ciudadanos: P.V., MILADYS LINARES Y F.P. (…) venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de San F.d.E.A., de quienes desconocemos demás datos identificatorios, en sus caracteres de: PRESIDENTE, SECRETARIA Y VOCAL de la referida comisión electoral principal, …” (sic) (negritas, mayúsculas y subrayado del original).   SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ( 12 ) días del mes de ( agosto )  de dos mil trece  (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Los Magistrados,

El Presidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

El Vicepresidente,

       

M.G.R.

J.J.N.C.

    

    JHANNETT M.M.S.

Ponente                                  

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

EXP: Nº AA70-E-2013-000036

En doce (12) de agosto del año dos mil trece (2013), siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 106.

La Secretaria,

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