Sentencia nº 1723 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales e indemnización por daño moral intentaron las ciudadanas A.Y.S. y MARIRLA ISABEL DÍAZ GUTIÉRREZ, representadas judicialmente por el abogado J.L.M.V. contra la sociedad mercantil RESTAURANT EL CLUB DE LA CARNE, AP, C.A., representada judicialmente por los abogados I.M.R.G., M.C.R. y Á.R.G.S.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 07 de julio del año 2008, mediante la cual declaró sin lugar los recursos de apelación propuestos, tanto por la parte actora como por la demandada; modificó de oficio la decisión impugnada y resolvió parcialmente con lugar la acción incoada.

Contra el fallo anterior, tanto la parte actora como la demandada anunciaron recurso de casación, los cuales una vez admitidos, se ordenó la remisión del expediente a este máximo Tribunal.

El expediente fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 31 de julio del año 2008 y en esa misma oportunidad se designó ponente del asunto al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Fueron consignados oportunamente escritos de formalización por ambas partes; mientras que sólo presentó escrito de impugnación la demandante.

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia del recurso de casación, concurrió, únicamente, la parte actora, quien expuso sus alegatos en forma oral y pública; motivo por el cual, el recurso de casación anunciado por la parte demandada fue declarado desistido previamente por esta Sala de Casación Social. Por ello de seguidas sólo se emitirá pronunciamiento respecto al recurso extraordinario anunciado por la actora.

Concluida la sustanciación del recurso de casación anunciado con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir el fallo dictado el 03 de noviembre del año 2009 bajo la Ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR LA PARTE ACTORA - I -

Con fundamento en el numeral 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, por errónea interpretación por parte de la sentencia de alzada, al haber desaplicado el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, que es norma de aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la citada ley adjetiva laboral.

Al respecto, expone el formalizante, lo siguiente:

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se denuncia la infracción en la recurrida por error de interpretación de los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, en lo referente al DAÑO MORAL.

Con respecto a esto, en la Sentencia del Tribunal de Juicio de Primera Instancia y confirmado en el Tribunal Superior, menciona la Ciudadana Juez: “Considera esta juzgadora que no puede entenderse que quien ejerce legítimamente el derecho a presentar una denuncia de carácter penal, incurre en hecho ilícito por abuso de derecho que genere responsabilidad a cargo del denunciante". Podemos afirmar que efectivamente sí existe un derecho legítimo de presentar denuncias ante la comisión de un hecho delictivo, pero también hay que tener presente que se debe ejercer responsablemente; no debe ser una denuncia infundada, donde no se aporten los elementos de convicción, los medios de pruebas que determinen que realmente se haya cometido un hecho delictivo y que se demuestre la culpabilidad y responsabilidad que quien realizó dicho acto son las personas denunciadas. Caeríamos en caso contrario en la presencia de un "abuso de derecho". Por lo tanto, se incurre en la comisión de un Hecho Ilícito por Abuso de Derecho, establecido en el artículo 1.185 de nuestro Código Civil, del cual se desprende que los elementos que conforman el hecho ilícito son los siguientes: la culpa, el daño y la relación de causalidad entre el daño ocasionado y quien lo cometió. Pues bien, más grave aún se presenta esta situación en la presente Causa, en donde además de estos tres elementos tenemos la intencionalidad del denunciante, el cual actuó con dolo, ya que premeditadamente e intencionalmente ejerció la denuncia penal sin elementos de prueba, realizó una denuncia infundada.

Por lo tanto, el denunciante debe aportar necesariamente los elementos y pruebas que corroboren esos hechos y señalamientos, so pena de incurrir en abuso de derecho, ya que de ser falsa o infundada la denuncia o acusación hecha en forma directa, si se le estaría causando un daño al denunciado. Como consta en el presente caso, el patrono DENUNCIÓ y ACUSÓ DIRECTAMENTE a las trabajadoras A.Y. SANZ y MARIRLA I. DIAZ GUTIERREZ, como las personas que le habían hurtado en su empresa, tanto es así que se las llevaron esposadas de la empresa, delante de todos sus compañeros de trabajo, fueron privadas de libertad y presentadas ante un Tribunal de Control en Funciones en lo Penal y por no aportar elementos de pruebas que las comprometieran en forma alguna en el delito que les fue imputado, la Representación Fiscal no presentó como Acto Conclusivo ninguna Acusación Fiscal; por el contrario, no emitió Acto Conclusivo, razón por la cual el Tribunal de Control tuvo que decretar el Archivo Judicial por disposición expresa de la misma Ley (Art. 314 del Código Orgánico Procesal Penal).

Podemos concluir que la demandada actuó en perjuicio de las demandantes, con abuso de su derecho a denunciar un presunto hecho delictivo, con lo cual lesionó derechos subjetivos de las trabajadoras, produciéndoles un estado de frustración y vergüenza que cualquier persona experimenta cuando se le somete a una situación deshonrosa, como debe suponerse lo experimentaron mis representadas. Y ese abuso de derecho las expuso al desprecio público, por tratarse de una situación que trascendió a todos sus compañeros de trabajo, sus amigos, su grupo familiar, con la pérdida total de la confianza en ellas por parte de las personas que las conocen en el trabajo, el comercio, en su vida cotidiana, ocasionando graves lesiones a su honra y reputación que se proyectan hacia el futuro, pues siempre habrá la posibilidad de que salga a relucir la circunstancia de haber estado involucrada en una averiguación penal, lo que afectó inclusive el desarrollo de trabajos posteriores, por su misma limitación impuesta por el Tribunal Penal según la cual debían presentarse cada quince días. Cabe preguntarse, ¿Cuál patrono las va a contratar al enterarse que se les sigue una causa penal?, y de ello se enterarían ya que tendrían que darles permiso para que pudiesen cumplir con las presentaciones impuestas por el Tribunal.

No se puede permitir esta práctica inhumana por parte de los patronos inescrupulosos, que sin medir las consecuencias del daño que ocasionan no sólo a los trabajadores a los cuales denuncian, sino también a sus hijos y familiares que dependen del salario de ese trabajador que los sustenta, y que utilizan esta práctica de la denuncia para "deshacerse" de uno o más trabajadores según sea su conveniencia.

Además, no se puede dar el argumento o condición que alega la ciudadana Juez cuando dice que la propia sentencia penal debe calificar como falsa la denuncia propuesta para que se dé un abuso de derecho; si no hay sentencia, no puede existir un pronunciamiento que diga que la denuncia era falsa.

Por otra parte, la juzgadora reconoce y establece que hay un hecho generador del daño causado a las accionantes, o sea, que efectivamente se les causó un daño a mis representadas. Pero también es evidente que quien causó el daño fue quien realizó la denuncia infundada, la denuncia temeraria, sin fundamento, sin medios de pruebas; y no es posible que el causante de toda esta situación, de todo este daño moral y material que causó, que fue el patrono que las denunció injustificadamente, sin medios de pruebas, se quede tan impunemente tan tranquilo como si nada hubiese pasado, que no tenga ningún tipo de responsabilidad por la denuncia falsa que hizo, ¿Cómo es posible que no haya realizado ningún daño moral? Entonces la situación que padecieron mis representadas acaso ¿no fue real, si las pruebas de ello reposan en el expediente y fueron evacuadas en la audiencia de juicio? ¿Quién es el responsable del daño que se les causó, si no fue el patrono que las denunció?.

Por ello, para evitar este tipo de prácticas inmorales e inescrupulosas, donde el patrono denuncie alegremente a cualquier trabajador, sin tener absolutamente ninguna prueba que demuestre la comisión de delito alguno, se debe castigar a esos patronos irresponsables, donde sean condenados a indemnizar los daños morales y materiales que hayan causado. De esta manera, sean condenados a pagar unos montos que sean aleccionadores, que les impida que sigan en un futuro aplicando este tipo de denuncias infundadas contra trabajadores que ya no los quieran tener, o contra trabajadores que ellos los consideren "problemáticos" y quieran deshacerse de ellos, pero como existe un decreto de inmovilidad laboral y una estabilidad laboral, se valen de este tipo de actuación para lograr sus objetivos de "eliminar" esos trabajadores.

Por todas estas argumentaciones, ciudadanos Magistrados, muy respetuosamente, solicito que el presente Recurso de Casación sea declarado con lugar y por lo tanto sea condenada la demandada a indemnizar el Daño Moral causado a las hoy Accionantes. De esta manera se actuaría conforme a las sentencias decretadas por esta honorable Sala en los casos de C.C.M.Q. y Yusmary L.G. contra Unifot II S.A., sentencias de fecha, 13 de julio de 2004 y 23 de julio de 2004, respectivamente, según los N° AA60-S-2004-000502 y AA60-S-2004-000574.

Para decidir, esta Sala estima lo siguiente:

De la lectura de la presente denuncia se evidencia que el formalizante acusa la infracción por la recurrida, de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, por errónea interpretación, por cuanto al declarar que no procede la indemnización reclamada por daño moral, porque “no puede entenderse que quien ejerce legítimamente el derecho a presentar una denuncia de carácter penal, incurre en hecho ilícito por abuso de derecho que genere responsabilidad a cargo del denunciante”, no tomó en consideración que el patrono actuó con dolo, ya que premeditada e intencionalmente ejerció la denuncia penal sin elementos de prueba.

Señala el formalizante que el patrono denunció directamente a las demandantes, como las personas que le habían hurtado en su empresa, pero, por no aportar elementos de prueba que las comprometieran en forma alguna, la Representación Fiscal no presentó como Acto Conclusivo ninguna acusación fiscal, es más no realizó acto conclusivo, razón por la cual el Tribunal de Control decretó el Archivo Judicial.

En la sentencia recurrida respecto al reclamo por daño moral, se estableció:

En cuanto a la apelación de la parte actora, en lo que respecta a la solicitud de que sea acordado la indemnización por daño moral considera necesario hacer referencia a criterios sostenidos por la Sala de Casación Social entre ellas sentencia N° 1.444, de fecha 22 de septiembre de 2006, caso: G.B.V.R. vs. BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. en la que señalo:

... la mera circunstancia de presentar una denuncia de carácter penal ante las autoridades policiales o judiciales, lo que constituye es el ejercicio de un derecho subjetivo contemplado en el ordenamiento legal, e incluso un deber en no pocas ocasiones, no puede entenderse que configure, per se, un ilícito civil que genere responsabilidad civil a cargo del denunciante, independientemente de que la actuación indebida de aquellas cause daños materiales y morales quienes aparezcan o resulten involucrados en el asunto.

Puesto que se trata del ejercicio de un derecho, se está en el segundo supuesto del artículo 1.185 del Código Civil, conforme al cual, debe igualmente (sic) reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho, problema jurídico complejo, grave y delicado, como ha señalado la jurisprudencia de la Sala Civil, por la dificultad en precisar cuándo se hace uso racional del derecho y cuándo se abusa del mismo .

En el caso concreto, la recurrida atribuye al Banco demandado negligencia e imprudencia en presentar la denuncia, por hacerla con apoyo en un informe de auditoría elaborado a su juicio con impericia y en forma desorganizada por personal calificado del mismo, a consecuencia de la cual la actora se vio sujeta a las mencionadas actuaciones de la autoridad policial, con el consiguiente daño moral cuya indemnización demanda. Pero no le imputa intención o ánimo de causar daño o perjuicio con esa presentación, ni haber utilizado expresiones ofensivas, difamatorias o maliciosas al efecto, de manera que no coloca el problema planteado en el señalado supuesto de abuso de derecho por razón del exceso en su ejercicio, con lo cual interpreta erróneamente en su alcance citado, la norma del aparte único del artículo 1.185 del Código Civil.'

Es esa la orientación de la doctrina de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo, ratificada en sentencia N° 340 de fecha 31 de octubre de 2000, que esta Sala de Casación Social acoge, en los términos siguientes: Ahora bien, conforme con lo trascrito, el ad quem determinó que el hecho de ejercer el derecho de denuncia, sin que se hubiera establecido en el fallo de la instancia penal su falsedad, su carácter reiterado o que se hubiera desistida de ella, no constituyó abuso del derecho del denunciante en aquella jurisdicción. En este sentido, considera la Sala que el Juez Superior hizo la correcta interpretación del artículo denunciado, ya que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios. De existir la mala fe o falsedad en la denuncia la propia ley procesal penal, tanto la derogada como actual (articulo 300 Código Orgánico Procesal Penal), establece la presunción de responsabilidad. (Cursivas de la Sala).(…).

… Para incurrir en abuso de derecho es necesario que en su ejercicio se hayan propasado, excedió dice la ley, los límites fijados por la buena fe... y esa presunción de buena fe genérica siempre tomada en cuenta por el legislador, se acentúa, se hace más respetable si en el pretendido abuso de derecho han intervenido autoridades legítimas con la función específica de evitar abusos de toda especie, de aplicar la ley que garantiza el equilibrio social en una palabra de hacer justicia. Por el solo hecho de que se acuse o denuncie a una persona que luego resulte inocente, no puede decirse que ha habido abuso de derecho, por lo que ello no basta a comprobar que se incurrió en exceso, que se traspasaron los límites fijados por la buena fe, concepto diferente a error, excusable o censurable. Si en virtud de esa denuncia o acusación, se decreta detención, este acto es imputable al juez, soberano para acordarlo o negarlo, y sólo muy remotamente al denunciante... Omisas (sic)... (LAZO, Oscar·Código Civil Venezolano")

Es sin duda lamentable que en casos como el de autos el exceso policial llegase al extremo de privar de libertad a una persona no señalada directamente, ni por el denunciante ni por el informe de auditoría anexado a la denuncia y que fundamentó el inicio de los trámites respectivos, como autora del presunto delito, siendo innecesario para realizar las averiguaciones pertinentes, e injustificado, practicar su detención preventiva. Pero no se sigue de allí que la responsabilidad por los daños derivados de ese exceso, deba correr a cargo del denunciante por la circunstancia de resultar en definitiva inexacto dicho informe y declararse terminada la averiguación, pues, como ha destacado igualmente nuestra jurisprudencia, exigir la infalibilidad de la denuncia en el sentido de que el solo hecho de la absolución del denunciado o involucrado acarree la responsabilidad de aquél como autor de un hecho ilícito, equivaldría casi a eliminar la institución, por el temor de los riesgos que se asumirían al presentarla.

Acogiendo el criterio antes señalado, es de concluir esta alzada, que en aquellos casos en los que se reclame indemnización por daño moral por el hecho ilícito del patrono por denuncia interpuesta ante el órgano policial por la comisión de un presunto hecho punible, esta no debe prosperar, por cuanto la sola denuncia o acusación lo que conlleva es a una averiguación por parte de los organismos policiales competentes y del titular de la acción que en este caso lo es la Fiscalía del Ministerio Publico, por lo que si se declara sobreseída la causa por no encontrarse elementos de culpabilidad respecto a los hechos imputados, tal declaratoria no debe considerarse como el fundamento para el resarcimiento de una indemnización por daño moral, por cuanto se trata de delitos de acción pública cuya tutela es ejercida por el Estado, en el caso de autos, tal denuncia efectuada por la demandada no puede considerarse como el fundamento para el resarcimiento de una indemnización por daño moral, por cuanto se trata de delitos cuya tutela es ejercida por el Estado, por tanto; en el caso de autos no se configuró por parte de la demandada un acto ilícito, en consecuencia en atención a lo antes señalado, este Tribunal debe confirmar lo señalado por el tribunal a quo respecto a este particular, siendo forzoso", declarar improcedente la indemnización por daño moral solicitada por las accionantes. Así se decide.

Concluye el sentenciador superior, al resolver sobre el reclamo por daño moral, que la sola denuncia o acusación hecha por el patrono no es suficiente para que prospere el mismo, por cuanto ello sólo conlleva a una averiguación por parte de los organismos policiales competentes y del titular de la acción, que en este caso lo es la Fiscalía del Ministerio Público y ni siquiera la declaración de sobreseimiento debe considerarse como el fundamento para el resarcimiento de una indemnización por daño moral, es decir que, no consideró demostrado ningún hecho ilícito.

Ahora bien, el artículo 1.185 del Código Civil, dispone:

El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

La parte actora fundamenta su pretensión de indemnización por daño moral, en el abuso en el ejercicio de un derecho como una conducta antijurídica mediante la cual se irrespeta el derecho de los demás, representado este abuso, en la denuncia infundada y malintencionada por parte de su patrono; ahora bien, de la revisión del material probatorio evacuado en el presente caso, quedó demostrado mediante oficio suscrito por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Z.M., que las demandantes SANZ A.Y. y DÍAZ GUTIÉRREZ MARIRLA ISABEL, fueron aprehendidas en flagrancia, motivo por el cual fueron puestas a la orden del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal y allí se les atribuyó la comisión del delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 1º del Código Penal; así como que dicha funcionaria no ha presentado escrito de sobreseimiento en dicha causa; mientras que, por otra parte, de la decisión dictada por el referido juzgado de control, en fecha 25 de septiembre del año 2006, se evidencia que en virtud de que el referido Fiscal del Ministerio Público, no acusó ni tampoco solicitó sobreseimiento y a la luz de los principios rectores de la nueva legislación, con sus instituciones de estado de libertad, principio de celeridad y debido proceso, el sentenciador decretó el archivo judicial de la causa, a fin de erradicar las situaciones ya superadas en cuanto a los interminables procesos y a la excesiva permanencia de los imputados con disminución de la capacidad de libertad.

De modo que en este proceso no quedó demostrado el hecho ilícito del patrono, puesto que con la sola interposición de la denuncia contra las ahora demandantes por la comisión de un delito, quienes, además, según lo expresado por la Representante del Ministerio Público, fueron aprehendidas en flagrancia, no puede considerarse configurado éste, además de que la causa no finalizó por sobreseimiento, sino que se ordenó su archivo por cuanto el Fiscal no presentó acto conclusivo, quedando, incluso, la posibilidad de reabrir la investigación, en caso de que surgieran nuevos elementos, previa autorización del Tribunal.

Así las cosas, debe concluirse que el sentenciador de alzada no incurrió en la infracción de las normas delatadas, motivo por el cual la presente denuncia debe ser declarada improcedente. Así se resuelve.

- II -

Señala el recurrente en su escrito de formalización, lo expuesto a continuación:

En segundo lugar manifiesto a los honorables Magistrados, que según Jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, mencionada y ratificada en este acto, en escrito presentado en el Tribunal Superior 2°, que consideró que la INDEXSACIÓN (sic) debe ser calculada sobre los montos condenados a pagar a partir de la introducción de la demanda hasta su efectiva ejecución. Muy respetuosamente, solicito así sea declarado por esta Sala. Y que la misma sea determinada por experto que determine el Tribunal A Quo en experticia complementaria del Fallo.

Para decidir se observa:

El formalizante indica sin encuadrar su denuncia en ninguno de los numerales del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que son los que consagran los supuestos de procedencia del recurso de casación, que según jurisprudencia de esta Sala, sin hacer referencia a ninguna sentencia en concreto, la indexación debió ser calculada sobre los montos condenados a pagar a partir de la introducción de la demanda hasta su efectiva ejecución.

La presente delación no puede ser resuelta por la Sala, en virtud de la absoluta falta de técnica en que incurrió el formalizante; no señala la causal de procedencia legal en la que encuadra su delación, no señala ninguna norma como infringida y tampoco indica ninguna sentencia de la Sala.

Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que no cumplió el formalizante con la carga más exigente que le impone el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es la exposición, de manera clara, de los argumentos que a su decir, justifiquen la nulidad del fallo recurrido, motivo por el cual la presente denuncia debe ser desechada por falta de técnica. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 07 de julio del año 2008, dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

No procede la condenatoria en costas del recurso, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines legales consiguientes. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, antes mencionado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los diez (10) días del mes de noviembre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Ma-

gistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. AA60-S-2008-001425

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

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