Decisión nº 3993 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 10 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

EXPEDIENTE Nº 3993-16.-

PARTES DEMANDANTE: A.H.E.J. y Otros, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.687.077.

APODERADOS JUDICIALES: E.J.M.C. y A.J.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.869 y 97.668. Con domicilio procesal en la Calle Bolívar, Edificio Río Apure, Piso 01, Oficina 1-6, de esta ciudad de San F.d.A..

PARTE DEMANDADA: J.I.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.232.019.

APODERADOS JUDICIALES: F.R.H.H., J.B.C.S. y P.P.C.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.860, 20.868 y 244.503.

TERCERO LLAMADO AL PROCESO: Empresa Mercantil AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS C.A., debidamente registrada por ante el Registro Subalterno del Distrito San Fernando en fecha 15 de Mayo de 1.972, bajo el Nº 6, folios 1 al 11, Protocolo Tercero, Segundo Trimestre del año 1.972.

APODERADO JUDICIAL: A.J.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.668.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL (DEFINITIVA).

ASUNTO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

Mediante escrito de fecha 13 de Agosto de 2015, los abogados E.J.M.C. y A.J.G., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.H.E.J., NESSREEN ABOU ALI DE HAIDAR, JALDUN A.O.S. y NISREEN SARAYA DE OLABI, ocurren por ante el Juzgado Distribuidor Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de ésta Circunscripción Judicial, e instauraron formal demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL contra el ciudadano J.I.S.A..

Alega el accionante, lo siguiente:

“La presente demanda tiene por objeto el desalojo de arrendatario J.I.S.A.,… de un local comercial conformado por un local comercial, ubicado dentro y al frente de un inmueble… destinado para uso comercial… denominado “Discotienda JISA”…. Conformado por un lote de terreno de nuestra propiedad y las bienhechurías sobre el construidas… consistentes en dos locales comerciales, y el local comercial objeto de esta demanda, ubicado globalmente mayor en la calle Bolívar, entre calle Boyacá y calle Ricaurte de la ciudad de San F.d.A.… cuyo terreno tiene una superficie aproximada de trescientos veintinueve metros cuadrados (329,00 M2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Con Calle Bolívar, que es su frente, en catorce metros (14,00 Mtrs); Sur: Con la Familia Chaparro, en catorce metros (14,00 Mtrs); Este que fue de familia E.h.e.H. Caracas, en veintitrés Metros con cincuenta centímetros (23,50 Mtrs); y Oeste: Con Familia Estévez, con veintitrés Metros con cincuenta centímetros (23,50 Mtrs), en el referido local comercial funciona el Fondo de comercio “Discotienda Jisa”, constituido originalmente en fecha 09/02/1.976, e inscrito por ante hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el Nº 25, folio 48 al vuelto 49, siendo su ultima reforma de fecha 26/02/2015, inscrita bajo el Nº 44, Tomo -3-B RM272.”.

Fundamento su acción en el artículo 40 literal “a” de la Ley de Regulación de Arrendamiento inmobiliario para uso Comercial. Estima la demanda en DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo), que es equivalente a TRECE UNIDADES TRIBUTARIAS CON TREINTA Y TRES DECIMAS (13,33 U.T). (Folio 01 al 116).

Por auto de fecha 22 de Septiembre de 2015, el Tribunal de la causa admite la acción, de conformidad con el artículo 859, y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo prevee el artículo 43 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales y ordenó citar al ciudadano J.I.S.A., para que comparezca dentro de los (20) días de despacho siguiente que conste en autos su citación, de conformidad con el artículo 344 Ejusdem, a fin de dar Contestación a la Demanda. (Folio 117 y 121).

En fecha 02 de Octubre de 2015, se citó a la parte demandada ciudadano J.I.S.A.. (Folio 122 al 124).

Por diligencia de fecha 29 de Octubre de 2015, el ciudadano J.I.S.A., confiere Poder a los abogados F.R.H.H., J.B.C.S. y P.P.C.S., para que lo representen en este proceso. (Folio 125).

En fecha 29 de Octubre de 2015, el ciudadano J.I.S.A., parte demandada, da Contestación a la Demanda en los siguientes términos:

CAPITULO I: DE LA CONTRADICCION TOTAL DE LA DEMANDA, TANTO EN LOS HECHOS COMO EN LO QUE A DERECHO SE REFIERE, CON EXPRESA INDICACION QUE NO CONVENGO EN NINGUNO DE LOS HECHOS AFIRMADOS POR LOS ACTORES, NI TOTAL NI PARCIALMENTE; CAPITULO II: DE LA NEGACIÓN ESPECIFICA DE LOS HECHOS AFIRMACIONES POR LOS ACTORES; CAPITULO III: DE LA PROPOSICIÓN DE RECONVENCION EN LA ACCION DEDUCIDA Y DEL LLAMAMIENTO A JUICIO DE UN TERCERO DE LA RECONVENCION. De conformidad con lo establecido en los artículos 361, 365 y 869 del Código de procedimiento Civil,… CAPITULO III: DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PARA LA CONTESTACIÓN, LA RECONVENCIÓN Y EL LLAMAMIENTO A TERCERO. Finalmente solicito:

a.- Que la demanda propuesta sea declarada sin lugar;

b.- Que la reconvención propuesta sea declarada con lugar;

c.- Que se admite y sustancie el llamamiento a juicio del tercero que se solicita; y

d.- Que se le condene en costas a los accionantes reconvenidos.

Acompañó recaudos anexos del folio 136 al 190.

Mediante decisión de fecha 03 de Noviembre de 2015, el Tribunal de la causa se declara Incompetente por razón de la cuantía y en cuanto a la RECONVENCIÓN solicitada por la parte demanda, se declara INADMISIBLE. (Folio 193 al 195).

Por Auto de fecha 03 de Noviembre de 2015, el Tribunal de la causa admite la Tercería propuesta, de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y ordena citar al ciudadano A.S.C., a fin de dar contestación a la Tercería propuesta, dentro de los (20) días siguientes a su citación. Se aperturó Cuaderno de Tercería. (Folio 197 al 199).

Mediante escrito de fecha 02 de Febrero de 2016, el apoderado judicial de la Empresa Mercantil AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS C.A., en su condición de Tercero llamado al proceso, consignó copia certificada del Poder Especial. (Folio 4 al 9 del Cuaderno de Tercería).

Por escrito de fecha 03 de Marzo de 2016, el apoderado judicial de la Empresa Mercantil AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS C.A., en su condición de Tercero llamado al proceso, da Contestación a la c.d.T.. (Folio 12 al 15 del Cuaderno de Tercería).

Mediante acta levantada por el Tribunal A-quo el 08 de Marzo de 2016, hace constar en la Audiencia Preliminar Oral y Pública, la comparecencia del abogado A.G., apoderado judicial de la parte demandante e igualmente, del abogado J.B.C.S., apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 209 al 211).

En fecha 14 de Marzo de 2016, el Tribunal de la causa establece la fijación de los hechos de los límites de la controversia de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 212 al 215).

Por escrito de fecha 15 de Marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada, promovió las pruebas siguiente: CAPITULO I: Documentales. (Folios 216 al 218 y recaudos anexos del folio 219 al 246).

Mediante escrito de fecha 28 de Marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante, promovió las pruebas siguiente: Documentales. (Folios 250).

Por escrito de fecha 28 de Marzo de 2016, el apoderado judicial de la Empresa Mercantil AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS C.A., en su condición de Terceros llamados al proceso, promovió las pruebas siguiente: Documental. (Folios 251).

En fecha 26 de Abril de 2016, el Tribunal de la causa celebró la Audiencia o Debate Oral y dicta el dispositivo correspondiente, declarando Sin Lugar la solicitud de desalojo. (Folio 253 al 264).

Mediante sentencia de fecha 31 de Mayo de 2016, el Tribunal A quo, declaró: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por los ciudadanos A.H.E.J., NESSREEN ABOU ALI DE HAIDAR, JALDUN A.O.S. y NISREEN SARAYA DE OLABI, contra el ciudadano J.I.S.A.. Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 266 al 275).

Por diligencia de fecha 13 de Junio de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante, apela de la decisión emitida por el Tribunal de la causa en fecha 31 de Mayo de 2016. (Folio 276).

Por auto de fecha 16 de Junio de 2016, el Tribunal A-quo oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandante, de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 294 Ejusdem, lo que se efectuó mediante Oficio Nº 16-166. (Folios 277 y 279).

Mediante auto de fecha 30 de Junio de 2016, esta Superior Instancia fijó el vigésimo día de Despacho previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y estableció una Audiencia a las 2:00 p.m., para que las partes presenten la exposición de los Informes de manera oral, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 320).

Mediante Acta de fecha 29 de Julio de 2016, oportunidad previamente fijada para la celebración de las Audiencias Oral de presentación Informes, se inició el presente acto, dejándose constancia en la misma, la comparecencia del abogado A.J.G., apoderado judicial de la parte demandante, e igualmente se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni mediante apoderado alguno. Agregó a los autos el escrito de Informes presentado por la accionante, y posterior al día siguiente al de hoy comenzara a correr el lapso de (8) días de despacho para la presentación de los escritos de observaciones. (Folio 281 al 290).

Por escrito de fecha 02 de Agosto de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada, presento observaciones a los Informes consignados por la contraparte. (Folio 291 y 292).

Por auto de fecha 16 de Septiembre de 2016, esta Superior Instancia dice “VISTOS”, entrando la causa en término de sentencia. (Folio 293).

Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

  1. - Copia fotostática simple de documento de Compra-Venta, registrado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, bajo el Nº 2015.748, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.16011 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. Visto que no fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio, quedando probado con el mismo que ciudadano A.S.C., en su carácter Administrador Gerente, de la Empresa AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS C.A., dio en venta a los ciudadanos A.H.E.J., NESSREEN ABOU ALI DE HAIDAR, JALDUN A.O.S. y NISREEN SARAYA DE OLABI, dos (2) inmuebles con una superficie aproximada de trescientos veintinueve metros cuadrados (329,00 M2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Con Calle Bolívar, que es su frente, en catorce metros (14,00 Mtrs); Sur: Con la Familia Chaparro, en catorce metros (14,00 Mtrs); Este: con edificio Hotel Caracas, en veintitrés Metros con cincuenta centímetros (23,50 Mtrs); y Oeste: Con Familia Estévez, con veintitrés Metros con cincuenta centímetros (23,50 Mtrs). Marcado con la letra “B”. (Folio 8 al 13).

  2. - Copia certificada de Inspección Judicial Nº 15-37, solicitada por el ciudadano A.S.C., ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, solicitando: PRIMERO: Quienes son las personas que actualmente se encuentran ocupando el inmueble e identificarlas plenamente; SEGUNDO: en que condición se encuentran ocupando estas personas el inmueble; TERCERO: verificar la documentación que les acredite su condición de ocupantes del inmueble; y TERCERO: Que se verifiquen las condiciones generales del inmueble, en fecha 04 de Marzo de 2015 el Tribunal de la causa, se trasladó y se constituyó en un inmueble ubicado en la calle Bolívar entre calle Boyacá y calle Ricaurte de esta ciudad de San F.d.A., dejando constancia que el inmueble se encuentra constituido por dieciocho (18) habitaciones que sirven de hospedaje y hotel y a la vez se constituyó en un local comercial (denominado Discotienda Jisa) que forma parte del inmueble objeto de la inspección, donde fue notificado el ciudadano J.S.H., el tribunal dejó constancia previa manifestación del notificado que la persona que se encontraba ocupando el local comercial es el ciudadano J.I.S.A., titular de la cédula de identidad Nº 2.232.019, quien es su padre y propietario del fondo de comercio (firma personal) “Discotienda Jisa”, igualmente el Tribunal dejó constancia que el notificado de la misión del tribunal manifestó que su padre J.I.S.A., se encontraba ocupando dicho local en su condición de arrendatario desde el 09 de febrero de 1.976. Folio 29 y 30 donde se constituyo el Tribunal marcada con la letra “C”. (Folio 14 al 33). Se le concede valor probatorio, quedando probado con la misma el carácter de arrendatario del ciudadano J.I.S.A., del inmueble antes señalado.

  3. - Copia fotostática de Expediente de Consignaciones Nº 53, de Cánones de Arrendamientos, solicitada por el ciudadano J.I.S.A., llevado por el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de Marzo de 2002, marcado con la letra “D”. (Folio 34 al 116). Se desecha en virtud de que las consignaciones corresponden al año 2.002 y los demandantes señalan que los meses que no han recibido pago corresponden al año 2.015, por lo tanto no guardan relación.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  4. - Copia fotostática de documento de Compra-Venta, realizada por el ciudadano A.S.C., en su carácter ADMINISTRADOR GERENTE de la Empresa AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS C.A., con los ciudadanos A.H.E.J., NESSREEN ABOU ALI DE HAIDAR, JALDUN A.O.S. y NISREEN SARAYA DE OLABI, marcado con la letra “A”. (Folio 136 al 142 e igualmente corren inserta del folio 8 al 13). Fue aportada por la demandante y precedentemente valorada.

  5. - Copia fotostática de Contrato de Arrendamiento, celebrado entre la ciudadana A.S. PERRUOLO y el ciudadano J.S.A., de fecha 16 de septiembre de 1.975, marcado con la letra “B”. (Folio 143). Se desestima en vista que es un documento privado y no fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  6. - Copia fotostática simple de Registro Mercantil de la Sociedad AGROCOMERCIAL “LOS CAOBOS”, S.R.L., representada por su Administrador Gerente, el cual fue debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito San Fernando en fecha 15 de Mayo de 1.972, bajo el Nº 6, folios 1 al 11, Protocolo Tercero, Segundo Trimestre del año 1.972, marcado con la letra “C”. (Folio 144 al 154). Se desecha en virtud que la Sociedad AGROCOMERCIAL “LOS CAOBOS”, S.R.L., no es parte en la presente causa.

  7. - Original de Oficio S/N, de fecha 19/11/2014, dirigido al Director de Superintendencia de Precios Justos (SUNDDE) Apure, por el propietario de Discotienda JISA, J.I.S.A. y Comunicado de SUNDDE, marcados con las letras “D y E”. (Folio 155 y 156). Se desestima por no guardar relación con los hechos controvertidos, en virtud que las consignaciones corresponden a fechas anteriores a los meses que señalan los demandantes que no han recibido pago.

  8. - Copias fotostáticas de (32) Legajo de Recibos, emitidos desde el año 1.975 hasta el año 1.993, por la Sociedad AGROCOMERCIAL “LOS CAOBOS”, S.R.L., marcados con la letra “F”. (Folios 157 al 188). Se desechan por no haber sido ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, además la Sociedad AGROCOMERCIAL “LOS CAOBOS”, S.R.L., no es parte en esta causa.

  9. - Copia fotostática de Registro de Comercio llevado bajo el Nº 25, Folios vuelto 48 al vuelto al 49 y Solicitud, marcados con las letras “G y H”. (Folio 189 y 190). Visto que se trata de documento público que no fueron impugnados, se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado con los mismos que el ciudadano J.I.S.A., titular de la cédula de identidad Nº 2.232.019, es propietario del fondo de Comercio Discoteca Jisa, la cual funciona en la calle Bolívar de esta ciudad de San F.d.A., en el inmueble distinguido con el Nº 98.

  10. - Copia certificada de Expediente Nº 05-15, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, de fecha 06 de Noviembre de 2015, de Consignación de Cánon de Arrendamiento del Inmueble Comercial, marcado con la letra “A”. (Folio 219 al 244), Copia certificada de diligencia de Consignación de Cánon de Arrendamiento de Inmueble Comercial, de fecha 05 de Febrero de 2016, Solicitud Nº 05-15, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, marcado con la letra “B”. (Folio 245), y Copia certificada de diligencia de Consignación de Canon de Arrendamiento de Inmueble Comercial, de fecha 09 de Marzo de 2016, en la Solicitud Nº 05-15, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, marcado con la letra “C”. (Folio 246). Se les conceden valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado con las mismas que el ciudadano J.I.S.A., en su carácter de arrendatario de un inmueble consistente de un local comercial ubicado en la Calle Bolívar de esta ciudad de San F.d.A., Municipio San F.d.E.A., entre las Calles Boyacá y Ricaurte, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Calle Bolívar, tres metros con ochenta centímetros (3,80 mts); SUR: Inmueble ocupado por El Hospedaje Central, en una extensión de dos metros con cuarenta centímetros (2,40 mts) más un metro cuarenta centímetros (1,40 mts), en el área del medio o mitad del local; ESTE: inmueble ocupado por El Hospedaje Central, en una extensión de ocho metros con noventa y dos centímetros (8,92 mts) y OESTE: Edificio en construcción, donde antiguamente funcionaba la sede del INAN, en una extensión de ocho metros con noventa y dos centímetros (8,92 mts), para un total de veintisiete metros cuadrados con ochenta y cuatro centímetros (27,84 mts2), realizó consignación para el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2.015, a favor del ciudadano A.H.E.J., así como también consignaciones realizadas en las fechas 14 de diciembre del 2015, 12 de enero del 2.016, 05 de febrero del año 2.016 y 09 de marzo del 2.016, igualmente quedó probado que la parte arrendadora no fue citada.

    MOTIVA:

    El Tribunal A Quo en fecha 31 de mayo de 2.016, señaló:

    …Este Tribunal observa que evidentemente no existen los correspondientes pagos de los meses señalados por la parte demandante que en el escrito libelar señala como motivo principal para intentar la acción establecida en el artículo 40 de la Ley de Alquileres de de Locales comerciales, pero no es menos cierto que la Ley entró en vigencia el 23 de mayo de del año 2.014, y la misma derogo la Ley que venía en rigiendo la materia y le quita la potestad a los Tribunal en su disposición transitoria para recibir los correspondientes consignaciones por canon de arrendamiento, creando una oficina para tal fin. La parte demandada acudió a la oficina del SUNDDE-APURE, en fecha 19/11/2014, a objeto de realizar el correspondiente pago la cual informa mediante comunicado que se ha postergado la correcta ejecución de dichas atribuciones previstas en la Ley de Arrendamientos esperando lineamientos, corre inserto en los folios 227, 228 y 229 solicitud ante el Tribunal Segundo de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de fecha 12 de Noviembre de 2015 consignación de canon de arrendamiento de inmueble de uso comercial siendo la misma recibida en fecha 06 /11/2015 por el Tribunal distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Siendo el estado responsable por tales incumplimientos y como parte del estado este tribunal mal podría declarar la responsabilidad de otros, siendo que en las pruebas aportadas se evidencia la disposición de pago en todo momento del demandado, realizando las diligencias respectivas para cumplir con sus obligaciones tal y como se evidencia en el presente expediente…

    Informe presentado ante esta Alzada por los recurrentes, abogados E.J.M.C. y A.G., co-apoderados judiciales de los demandantes ciudadanos A.H.E.J., NESSREEN ABOU ALI DE HAIDAR, JALDUN A.O.S. y NISREEN SARAYA DE OLABI, en los siguientes términos:

    “…CAPITULO I: DEL MOTIVO ÚNICO Y TERMINO SOBRE EL QUE VERSÓ LA CONTROVERSIA EN PRIMERA INSTANCIA

    CAPITULO II: OBJETO DEL PRESENTE INFORME.

    CAPITULO III: DE LOS VICIOS QUE ACARREAN LA NULIDAD DE LA SENTENCIA:

    SECCIÓN PRIMERA: LA SENTENCIA RECURRIDA ES NULA, POR VIOLAR EL PRINCIPIO DE VERACIDAD Y LEGALIDAD, AL NO ATENERSE A LO PROBADO EN AUTOS, EN VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 12 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

    SECCIÓN SEGUNDA: LA SENTENCIA RECURRIDA INCURRIÓ EN UNA MOTIVACIÓN DE HECHO FALSA, AL SACAR ELEMENTOS DE CONVICCIÓN FUERA DE LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS, EN FRANCA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 12 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

    SECCIÓN TERCERA: DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA POR CARECER SU MOTIVACIÓN DE FUNDAMENTOS DE DERECHO, EN LO ATINENTE A QUE EL DEMANDADO NO PUEDE SER DECLARADO RESPONSABLE POR EL INCUMPLIMIENTO DE PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE DEMANDA DE DESALOJO, POR SER RESPONSABILIDAD DEL ESTADO, REPRESENTADO POR EL TRIBUNAL DE DECIDE.

    SECCIÓN CUARTA: DE LA MOTIVACIÓN ERRÓNEA CONTENIDA EN LA SENTENCIA, RESPECTO A LA CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA VALORADA COMO PRUEBA DEL DEMANDADO.

    Del escrito de observaciones presentado ante esta Alzada por el abogado J.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano J.I.S.A., donde señaló:

    “…Efectivamente, la comprobación del pago de los meses supuestamente insolutos en que se fundamenta la acción, hace que por tal hecho la misma deba ser declarada sin lugar como efectivamente lo hizo el juez de la causa.

    (...)Es un hecho notorio judicial que con la entrada en vigencia de la referida ley los Tribunales de Municipio no recibieron mas consignaciones de pensiones de arrendamiento, ni el Ministerio del Poder Popular para el Comercio y ni la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE) cumplieron con la obligación de apertura las cuentas bancarias respectivas, para recibir los canones de arrendamiento.

    (…)La falta de órgano habilitado para recibir la consignaciones arrendaticias desde la fecha de promulgación de la ley antes referida, hasta el día siguiente a la publicación de la sentencia, se debe a la intervención del Estado, situación de hecho esta que configura lo que se denomina “hecho del principe”, por el cual el incumplimiento de las obligaciones de los particulares no les acarrea ningún tipo de responsabilidad…”

    Ahora bien, el demandado en la contestación de la demanda propuso reconvención y el llamado de un tercero, la cual fue declarada inadmisible por el Tribunal A Quo, no obstante erróneamente, este ordenó la citación del ciudadano A.S.C., ya que al ser declarada inadmisible la reconvención, era innecesario su llamamiento.

    También el apoderado judicial del demandado, alegó la falta de identificación de forma legal del inmueble del objeto de la acción de desalojo, al respecto esta Alzada observa; que si bien es cierto que el demandante se limitó a señalar unos linderos generales y no indicó en forma especifica los linderos del local comercial donde funciona el fondo de comercio denominado Discoteca Jisa, sin embargo el demandado en la contestación de la demanda no negó la relación arrendaticia, además en la solicitud Nº 05-15, motivada a la consignación de cánon de arrendamiento y en el escrito de contestación de la demanda, el demandado señala la ubicación exacta del local objeto de la solicitud de desalojo, cito:

    …inmueble consistente de un local comercial ubicado en la Calle Bolívar de esta ciudad de San F.d.A., Municipio San F.d.E.A., entre las Calles Boyacá y Ricaurte, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Calle Bolívar, tres metros con ochenta centímetros (3,80 mts); SUR: Inmueble ocupado por El Hospedaje Central, en una extensión de dos metros con cuarenta centímetros (2,40 mts) más un metro cuarenta centímetros (1,40 mts), en el área del medio o mitad del local; ESTE: inmueble ocupado por El Hospedaje Central, en una extensión de ocho metros con noventa y dos centímetros (8,92 mts) y OESTE: Edificio en construcción, donde antiguamente funcionaba la sede del INAN, en una extensión de ocho metros con noventa y dos centímetros (8,92 mts), para un total de veintisiete metros cuadrados con ochenta y cuatro centímetros (27,84 mts2)…

    En cuanto al fondo de la demanda, los demandantes señalaron que el demandado se encontraba insolvente en los meses de abril, mayo, junio y julio correspondientes al año 2.015, el demandado alegó la imposibilidad de realizar las consignaciones, el Tribunal de instancia en la sentencia se basó también en esa imposibilidad, y el recurrente en el escrito de informes señaló una serie de vicios.

    El artículo 506 del Código de Procedimiento civil, establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, en el caso de autos; si bien es cierto que existía incertidumbre en relación a la consignación de cánon de arrendamiento, en ese sentido partiendo de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto del año 2.015, la cual fue aportada a los autos en copia fotostática por el apoderado judicial del demandado, ahora bien, así tenemos que desde el 14 de agosto del año 2015, excluyendo por vacaciones judiciales desde el 17 de agosto hasta el día 15 de septiembre del mismo año, el Poder Judicial estaba habilitado por tener jurisdicción para conocer las solicitudes de consignación de canones de arrendamientos. En ese orden de ideas, esta Alzada observa tal como consta en la solicitud Nº 05-15, que el demandado realizó las consignaciones correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2.015, por ante el Tribunal distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el 06 de noviembre del año 2015, es decir, cincuenta y dos (52) días después, contados desde el 16 de septiembre de 2015, fecha desde que los Tribunales reanudaron sus actividades ese año, e igualmente se observa que la parte arrendadora ciudadano A.H.E.J., no fue citado para que compareciera dentro de los tres (3) días a retirar las consignaciones respectivas, tal como se evidencia de la Boleta de Citación, lo cual era una carga del consignante arrendatario impulsar la misma, como garantía al derecho de defensa, lo que constituyó que el demandado quedara insolvente en los meses de abril, mayo, junio y julio de 2.015, subsumiéndose los hechos en lo señalado en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial (que el arrendador haya dejado de pagar 2 cánones de arrendamiento), por lo tanto en base a la denuncia presentada por el recurrente en el escrito de informe, se debe declarar con lugar la apelación y consecuencialmente con lugar la demanda de Desalojo interpuesta por los abogados E.J.M.C. y A.G., en representación de los ciudadanos A.H.E.J., NESSREEN ABOU ALI DE HAIDAR, JALDUN A.O.S. y NISREEN SARAYA DE OLABI, en contra del ciudadano J.I.S.A., por falta de pago de más de dos (2) cánones de arrendamientos del local comercial donde funciona la Discoteca Jisa, ubicado en la Avenida Bolívar, en consecuencia se le Ordena al ciudadano J.I.S.A. hacerle entrega del local comercial donde funciona el Fondo de Comercio “Discoteca Jisa”, el cual forma parte de un inmueble de magnitud mayor, ubicado en la Calle Bolívar entre Calle Boyacá y Calle Ricaurte de la ciudad de San F.d.A., con un terreno de los siguientes linderos generales, NORTE: Con calle Bolívar en catorce metros (14,00 mtrs); SUR: Con familia Chaparro, en catorce metros (14,00 mtrs); ESTE: Con edificio Hotel Caracas en veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 mtrs); OESTE: Con familia Estévez, con veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 mtrs) a los ciudadanos A.H.E.J., NESSREEN ABOU ALI DE HAIDAR, JALDUN A.O.S. y NISREEN SARAYA DE OLABI.. Y así se decide.

    D I S P O S I T I V A:

    Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Con Lugar la apelación interpuesta por el abogado E.J.M.C., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos A.H.E.J., NESSREEN ABOU ALI DE HAIDAR, JALDUN A.O.S. y NISREEN SARAYA DE OLABI, contra la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 31 de Mayo de 2016.

SEGUNDO

Se Revoca la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 31 de Mayo de 2016.

TERCERO

Con lugar la demanda de Desalojo de local comercial, interpuesta por los abogados E.J.M.C. y A.J.G., en representación de los ciudadanos A.H.E.J., NESSREEN ABOU ALI DE HAIDAR, JALDUN A.O.S. y NISREEN SARAYA DE OLABI, en contra del ciudadano J.I.S.A..

CUARTO

Se le Ordena al ciudadano J.I.S.A. hacerle entrega del local comercial donde funciona el Fondo de Comercio “Discoteca Jisa”, el cual forma parte de un inmueble de magnitud mayor, ubicado en la Calle Bolívar entre Calle Boyacá y Calle Ricaurte de la ciudad de San F.d.A., con un terreno de los siguientes linderos generales, NORTE: Con calle Bolívar en catorce metros (14,00 mtrs); SUR: Con familia Chaparro, en catorce metros (14,00 mtrs); ESTE: Con edificio Hotel Caracas en veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 mtrs); OESTE: Con familia Estévez, con veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 mtrs) a los ciudadanos A.H.E.J., NESSREEN ABOU ALI DE HAIDAR, JALDUN A.O.S. y NISREEN SARAYA DE OLABI.

QUINTO

Se Condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. .

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los diez (10) días del mes octubre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Año: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Superior;

Abg. J.Á.A..

La Secretaria Temporal,

C.Z.B.. .

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las. 10:00 a.m., se registró y público la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

C.Z.B..

Exp. Nº 3993-16

JAA/CZB/karly.-

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