Decisión nº PJ0192012000217 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 24 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, veinticuatro de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: FH02-X-2011-000043

Tal como se estableció en el auto de fecha 12 de julio de 2012 el Tribunal pasará a resolver la petición de la demandante A.M.E. referida a que se le haga entrega de las cantidades embargadas por orden de este Tribunal en el juicio por divorcio que le siguió a su excónyuge C.V.D.; en tal sentido se observa:

El artículo 761 del Código de Procedimiento Civil determina que las medidas cautelares decretadas en los juicios de divorcio y separación de cuerpos deben mantenerse aún después de que se haya dictado la sentencia definitiva mientras no se liquide la comunidad conyugal, salvo que las partes acuerden solicitar su suspensión. Este dispositivo normativo persigue salvaguardar la integridad de los bienes comunes por lo que no colide con el texto constitucional y, por tanto, no procede su desaplicación. En cualquier caso, la desaplicación por control difuso supondría la suspensión de la cautela y la devolución de las cantidades embargadas al patrono del cónyuge demandado que es el efecto previsto en el artículo 592 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, la demandante A.M.E. es una mujer que sufre de una discapacidad auditiva que por máximas de experiencias el Juzgador conoce que es un padecimiento que limita su oportunidad de acceder a fuentes de empleo formales que le permitan satisfacer sus necesidades de alimentación, vestido y educación.

Al juzgador le consta la condición física de la señora A.M.E. porque la recibió en audiencia el día 18-10-2012 y allí pudo apreciar su esfuerzo para entender lo que le era preguntado y para articular una respuesta inteligible. El mismo día de la audiencia el Juez requirió la colaboración excepcional del servicio médico de la Dirección Administrativa Región Bolívar para formarse un mejor criterio sobre la condición física de la demandante; el resultado de esa evaluación consta en el folio 36 en el cual la médica a cargo de esa unidad observó una disminución del diámetro de ambos conductos auditivos externos y la membrana timpánica pétrea y dictaminó que A.M.E. aparentemente está impedida para la audición y el habla.

El artículo 195 del Código Civil establece que cuando el divorcio ha sido declarado por alguno de los motivos comprendidos en los ordinales 1º al 6º del artículo 185 del Código Civil el Tribunal al declararlo puede conceder al cónyuge que no ha dado causa al juicio una pensión alimentaría cuando éste por incapacidad física u otro impedimento semejante se encuentra imposibilitado para trabajar y carece de otros medios para sufragar sus necesidades.

Pues bien, en este juicio el divorcio tuvo por causa el abandono voluntario (artículo 185, ordinal 2º) en que incurrió el ciudadano C.V.D. tal cual fue establecido en la sentencia definitiva dictada el 3-3-2012 que quedó definitivamente firme al no haber sido apelada. Ya se estableció que la demandante padece de sordera que limita su capacidad para hablar, situación que hace presumir que se encuentra en una difícil situación para procurarse un empleo digno que le permita sufragar sus necesidades.

Podría objetarse que el Juez carece del conocimiento especializado para determinar que una persona es sordomuda o que sufre de una incapacidad física similar; a tal objeción se le podría responder que la demandante fue examinada por un facultativo adscrito al Servicio Médico del Poder Judicial y que nuestro ordenamiento jurídico prevé hipótesis en las que el Juez puede formar su convicción acerca de la capacidad de una persona mediante el interrogatorio directo del supuesto incapaz lo que contemplan los artículos 396 del Código Civil y 740 del Código Procesal Civil para la interdicción e inhabilitación. Inclusive, el artículo 410 inhabilita de pleno derecho a los sordomudos.

Lo relacionado con el estado y capacidad de las personas y con el goce efectivo de los derechos fundamentales es materia que interesa al orden público. La República Bolivariana de Venezuela suscribió la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo cuya Ley Aprobatoria fue publicada en la Gaceta Oficial nº 39.236 del 6-8-2009. Esta es una Convención sobre Derechos Humanos que conforme al artículo 23 de nuestro Texto Político Fundamental tiene jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno.

El artículo 4, cardinal 1, letra “a” de la referida Convención establece que los Estados Partes se comprometen a adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole (entre las que caben las judiciales) que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en ella. Entre tales derechos el artículo 6 reconoce que las mujeres y niñas con discapacidad están sujetas a múltiples formas de discriminación por cuya virtud los Estados Partes se comprometen a tomar todas las medidas pertinentes para asegurar su pleno desarrollo, adelanto y potenciación, y en su artículo 28 el derecho a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda y a la mejora continua de sus condiciones de vida.

En el caso de autos está suficientemente acreditada la condición de mujer discapacitada de la demandante lo cual genera una presunción, como reza la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, de que no se encuentra en iguales condiciones que su excónyuge para procurarse un empleo que le asegure un nivel de vida adecuado; además, el artículo 410 considera inhábiles de pleno derecho a los sordomudos, declaratoria que patentiza aún más la necesidad de protección que el Estado Venezolano debe brindar a la peticionante inclusive mediante la adopción de medidas judiciales o de otra índole.

De manera que, si bien la interpretación literal del artículo 195 del Código Civil conduciría a pensar que es en la sentencia definitiva cuando el Juez del divorcio puede conceder una pensión alimentaría al cónyuge inocente lo cierto es que tal interpretación no es la que mejor satisface el goce de los derechos constitucionales de la accionante. Por tanto, se impone interpretar que sí es posible que el juez conceda una pensión de alimentos al cónyuge que no ha incurrido en alguna causal de divorcio, pues de lo contrario sus derechos constitucionales, incluyendo el derecho a una Justicia idónea, expedita y a la tutela judicial efectiva y los que derivan de su condición de mujer discapacitada se harían nugatorios.

Razones de Justicia y equidad aconsejan también que se acuerde lo solicitado por la demandante ya que el embargo del cincuenta por cien (50%) de las prestaciones sociales de su excónyuge inmovilizan ciertos fondos que conforme al artículo 761 del CPC no podrán ser disfrutados por la mujer en situación de discapacidad para atender sus necesidades básicas de alimentación y vestido en tanto que su excónyuge queda plenamente facultado para disponer de la cuota no embargada mediante anticipos, préstamos e inclusive al término de la relación laboral percibiendo la cuota íntegra, situación que crea un desequilibrio anormal entre la mujer discapacitada que no ha dado motivo para el juicio y, sin embargo, no puede acceder a los fondos embargados y el hombre plenamente capaz cuya conducta es la que origina la disolución del matrimonio.

Por las razones expuestas se declara CON LUGAR la petición formulada por la ciudadana A.M.E., parte actora en el juicio por divorcio seguido contra su excónyuge C.V., representado por la abogada O.T.C., y en consecuencia fija en concepto de pensión alimentaría una cantidad equivalente al monto que se encuentra depositado en las cuentas de este órgano judicial en ejecución del embargo preventivo decretado en fecha 02-05-11 y, adicionalmente, una suma mensual equivalente a medio (1/2) salario mínimo que serán descontados del salario que perciba su excónyuge y enviados a este Tribunal para su entrega a la mencionada ciudadana, medida que se hará efectiva mediante oficio dirigido al empleador. Así se decide.

Entréguese de inmediato a la demandante las sumas depositadas en este Tribunal que alcanzan a un monto de cincuenta y dos mil setenta Bolívares con veinte céntimos (Bs. 52.070,20) subsistiendo el embargo preventivo en lo que respecta a cualquier cantidad que en el futuro llegase a ser remitida a este despacho por el empleador al que le fue notificada la medida preventiva por el Juez ejecutor. Así se decide, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

Cúmplase, publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar a los veinticuatro días del mes de octubre del Año Dos Mil doce.- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Juez,

Abg. M.A.C.B.-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las tres y diez (03:10 p.m) de la tarde.-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

MAC/SCH/Indira.-

Resolución PJ0192012000217

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