Decisión nº PJ0132011000175 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 5 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoAccidente De Trabajo, Enfermedad Profesional Y Ps.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 05 de Octubre del año 2.011.

201º y 152º

ASUNTO: GP02-R-2010-000381.

PARTE DEMANDANTE: A.N.M.O..

PARTE DEMANDADA: “AGROPECUARIA SOUTO, C.A.”

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y

ENFERMEDAD OCUPACIONAL

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo de los Recursos de Apelación interpuestos por los abogados: ERIKA LIYEIRA PEÑA, I.P.S.A. Nro. 121.510, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada la sociedad de comercio “AGROPECUARIA SOUTO, C.A.”, y por el abogado O.R.P.C., I.P.S.A. Nro. 125.318, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana A.N.M.O., contra la sentencia dictada en fecha 10 de Noviembre del 2.010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Enfermedad Ocupacional, incoare la ciudadana: A.N.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.088.034 y de este domicilio, representada judicialmente por el Abogado O.R.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.318, contra la empresa “AGROPECUARIA SOUTO, C.A.” sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Mayo de 1.980, bajo el Nro. 55, Tomo 97-C, representada judicialmente por los Abogados L.A.A.G., F.A.P.A., M.A.P.T., MARGARITA ARAGONES DELL´ORSO, KATRINA A.C.G. y E.L.P.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 119.056, 119.839, 121.550, 106.029, 106.111 y 121.510, respectivamente.

I

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la Parte Actora:

Escrito Libelar (Folios 01 al 07):

• Señala que en fecha 08 de Junio de 1.999, comenzó a laborar para la empresa “Agropecuaria Souto, C.A.”, en el cargo de “Cajera Despachadora”, en un horario rotativo de dos turnos de 07:00 a.m. a 03:30 p.m. (1er turno) y de 11:00 a.m. a 07:00 p.m. (2do turno) de Lunes a Sabado.

• Arguye que su labor consistia en despachar bolsas de pollo que distribuidores y consumidores iban a comprar, que debia trasladarlas desde la cava a la caja registradora, pues, en virtud del poco personal debia ayudar a los cargadores.

• Alega que cada una de esas bolsas contienen un promedio de 5 pollos cada uno, con un peso de 02 kg, o sea 10 kg por cada bolsa, siendo que, debia cargarlas a una altura de 1,70 mts, a la balanza que le informaba el peso exacto que debia marcar en la caja registradora, para poder cobrarle a los clientes el precio del producto.

• Expone que en su labor no contaba con ningun tipo de protección, por ejemplo, faja lumbar. Que dicho trabajo lo realizaba de 50 a 60 veces al día.

• Señala que comenzó a tener unos dolores fuertes en la parte baja de la espalda y decidio acudir al Seguro Social, en donde se le indicó un reposo desde el dia 25 de Enero de 2.007 –sin mejoria-, y el 19 de Julio de 2007 fue intervenida en el referido Seguro Social y se le diagnostico hernia discal, Síndrome de Compresión Radicular L4-L5.

• Arguye que en Marzo de 2.009, luego de sostener conversaciones con la empresa, específicamente con el Departamento de Recursos Humanos (a cargo de A.G.) y con el Departamento Legal (Fernando Paris), se le informo que la empresa no reincorporaria a nadie y que los demandara, pues su tiempo de conformidad con el articulo 94 de la Ley de Trabajo habia pasado, desincorporandola del Seguro Social, dejándola en la calle.

• Señala que acudió a INPSASEL y notifico a sus patronos de la solicitud de reincorporacion mediante oficio, haciendo este ultimo caso omiso, configurandose de tal manera el despido injustificado, en fecha 02 de Julio de 2.009 (anexo 02)

• Expone que para la fecha en la cual se comprobó la patologia, fecha de la operación 19 de Julio de 2.007, la trabajadora tenia una antigüedad de ocho (08) años, un (01) mes y nueve (09) días.

• Invoca como Derecho Aplicable:

o Por el Despido Injustificado: que la trabajadora sufria de una enfermedad ocupacional y no incurrio en ninguna causa que justifique su despido, de acuerdo con el artículo 453 de la Ley Organica del Trabajo.

Arguye que la representación patronal pretende hacer ver que fue abandono de trabajo, por estar de reposo por mas de doce (12) meses, cuestión esta que escapa a la trabajadora, pues ello obedecio a una orden médica y de conformidad con el articulo 584 de la Ley Organica del Trabajo, es una obligación del patrono proporcionar al trabajador enfermo o recuperado, un puesto de trabajo.

Esboza que la representación patronal incurre en el supuesto establecido en el numeral 13 del artículo 120 de la Ley Organica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que sanciona con multa de 76 a 100 U.T. al patrono que no reincorpore al trabajador recuperado.

Igualmente, señala que el artículo 100 de la Ley Organica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece la obligación de reincorporacion o reingreso a un puesto compatible con sus capacidades residuales, siendo que en el mismo articulo establece una inamovilidad de un (01) año desde la fecha de reincorporacion o reingreso.

Asi mismo, señala el actor que el patrono viola el artículo 86 constitucional, relativo a la seguridad social, toda vez que, desincorporó al trabajador del Seguro Social de forma inconsulta y unilateralmente, y viola el artículo 53 de la Ley Organica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al negarle el derecho al trabajador de ser reubicado.

o Que demanda al patrono por:

 Despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Organica del Trabajo, Parágrafo Unico, literal b.

 Antigüedad, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado.

 Indemnizacion por Enfermedad Ocupacional con discapacidad del 50%, para el trabajo habitual, por violación a la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con los articulos 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 99, 108, 125, 174, 225, 573 de la Ley Organica del Trabajo y los articulo 129 y 130 numeral 4 de la Ley Organica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, asi como el Daño Moral por el hecho ilicito con fundamento en el articulo 1185, 1193, 1196 del Código Civil vigente.

• Respecto a la naturaleza de la enfermedad, alega lo siguiente:

o Señala que en el informe médico suscrito por la Dra, Maruja Bolivar, de fecha 30 de Abril del 2.009, se deja constancia que la ciudadana A.M., padeció una hernia discal con síndrome de compresión radicular L4 L5 izquierda, que ameritó intervención quirurgica en la cual se le realizó: LAMINECTOMIA parcial L4- L5 (+) Foraminotomia L4-L5 (+) colocacion de un DIAM L4-L5 (dispositivo dinamico interespinoso) y que luego desarrolló una serie de dolores musculares pos-operatorios, que desencadenaron en una Fibromialgia precipitada por la cirugía; arguye que, estos diagnosticos y la operación fueron realizados en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “Hospital Universitario Dr. Angel Larralde” ente adscrito al Ministerio del Trabajo (anexo 03)

o Arguye que la comision evaluadora del Seguro Social concluyó que la ciudadana A.M. padece a consecuencia de una enfermedad ocupacional una discapacidad parcial y permanente del 50% para el trabajo habitual -en fecha 13 de Febrero de 2.009- (anexo 4)

o Invoca sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casacion Social, Nro. 352, del 17 de Diciembre de 2.001, caso: C.D. vs. DHL Fletes Aereos C.A. y otros, en la cual se dejo sentado el criterio a seguir respecto a la relacion de causalidad entre la enfermedad ocupacional con el servicio prestado. Por lo que, aduce como promedio de carga de 600 kilos diarios, lo que multiplica por 26 días de trabajo al mes da un total de 15.600 kg al mes y por doce meses de trabajo, aduce que la trabajadora debia levantar un peso anual de 187.800 kg, sin ningun tipo de proteccion personal, ni mucho menos un curso de inducción de traslado y levantamiento de carga, ni examenes de rutina, para su tipo de trabajo, por lo que, alega es casi imposible que no hubiese dearrollado una hernia discal.

 Alega que el Grupo Souto tiene una nomina de 5.000 trabajadores y que no posee comité de Seguridad y Salud en el trabajo, no contaba con delegado de prevención, programas de seguridad y salud en el trabajo, a la trabajadora nunca se le notifico de los riesgos, ni se le realizó una descripción del cargo y la empresa no poseia Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo.

• En relación al cumulo de Indemnizaciones señala: que son dos salarios que se deben tomar en consideración para calcular las indemnizaciones, a las cuales tiene derecho el trabajador:

o Primero: Que la relacion laboral comenzó el 08 de Junio de 1.999 y se suspendió por enfermedad ocupacional el 19 de Julio de 2.007 con una duracion de ocho (08) años, un (01) mes y nueve (09) dias, para determinar los derechos, beneficios e indemnizaciones que le corresponden al trabajador, comprendiendo (los beneficios que no fueron cancelados al trabajador):

 Antigüedad.

 Utilidades Fraccionadas.

 Vacaciones Fraccionadas y,

 Bono Vacacional Fraccionado.

o Segundo: La fecha posterior a la rehabilitación y a la negativa injustificada del patrono de reinsertar o reincorporar al trabajador previa recomendación de INPSASEL del 05 de Mayo de 2.009 al mes de Julio de 2.009.

 Antigüedad: (articulo 108 de la Ley Organica del Trabajo en concordancia con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Organica del Trabajo) ocho (08) años, un (01) mes y nueve (09) dias, dando un total de 507 dias de antigüedad.

 Utilidades Fraccionadas, total Bs. 160.50, calculadas así: de conformidad con el artículo 174 de la Ley Organica del Trabajo, demanda 94 dias de utilidades, calculados con un salario diario de Bs. 20.49. (94 dias / 12 meses x 1 mes laborado x 20.49 Bs.) .

 Vacaciones Fraccionadas, total Bs. 37.56, calculadas de la siguiente manera: -de conformidad con lo establecido en el articulo 219 y 225 de la Ley organica del Trabajo-, (22 dias de vacaciones / 12 meses x 1 mes x Bs. 20.49 salario diario)

 Bono Vacacional Fraccionado, total Bs. 23.90. (calculadas de la siguiente manera: -de conformidad con lo establecido en el articulo 223 y 225 de la Ley organica del Trabajo-, (14 dias de bono vacacional / 12 meses x 1 mes x Bs. 20.49 salario diario)

 Indemnizaciones por despido injustificado y preaviso omitido: de conformidad con el articulo 125 de la Ley Organica del Trabajo, primera parte numeral 2 y la segunda parte del articulo literal (d). El despido se verifico en julio de 2.009, al último salario devengado Ns. 29,31 más alícuota de Utilidades Bs. 7,57, Total Salario Diario Bs. 36.88.

• Indemnizacion por Despido Injustificado: 150 dias x 36.88 Bs. = Bs. 5.532.

• Indemnizacion por Preaviso Omitido: 60 días x 36.88 Bs. = Bs. 2.212,80.

o Indemnizacion por Enfermedad Ocupacional: De conformidad con el articulo 130 numeral 4, Bs. 46.512, calculados:

o Salario diario Bs. 20,49 + alícuota 5.35 Bs.

o Salario Integral Bs. 25.84.

o 1800 dias x 25.84 Bs. = Bs. 46.521.

Señala que la enfermedad se encuentra certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la que se le certificó la discapacidad del 50% para el trabajo, expedida por la comision evaluadora del IVSS.

o Responsabilidad Objetiva o Teoria del Riesgo: Bs. 614,79 x 12 meses = 7.377,48 Bs.

o Por Daño Moral Bs. 100.000 Bs.

Escrito de Contestación (Folios 46 al 60)

Alegatos de la Demandada:

Señala como Hechos Controvertidos los siguientes:

- En relacion a la Prestación de Antigüedad:

o Aduce que la parte actora solicita el pago de 507 días de salario por concepto de prestación de antigüedad, cuando lo cierto es que, la ciudadana A.M., durante su relación de trabajo se mantuvo de reposo médico, en varios periodos prolongados de tiempo, por lo que invoca la aplicación de la consecuencia juridica establecida en el articulo 95 de la Ley Organica del Trabajo, conforme a la verificación del supuesto previsto en el articulo 94 eiusdem; de manera que, durante los lapsos de suspensión no se genera la prestación de antigüedad de conformidad con el articulo 108 de la Ley Organica del Trabajo.

o Niega de manera absoluta que la trabajadora haya prestado servicios efectivamente hasta el 19 de Julio 2.007, por cuanto se evidencia de las pruebas promovidas por esa representación judicial que para el 01 de Enero de 2.007, la accionante se encontraba de reposo médico, por lo cual, alega que desde esa fecha estaba suspendida la relación de trabajo.

o Igualmente, arguye la accionada que durante la vigencia del contrato de trabajo, la ciudadana A.M., solicitó en distintos momentos anticipos de su prestación de antigüedad, con lo cual se modifica el total generado durante la vigencia de la relación laboral, lo cual debe ser considerado al momento de realizar el cálculo de dicho concepto.

- En relacion al concepto de Utilidades Fraccionadas,:Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados:

o Niega de manera absoluta que la demandada le adeude a la parte actora, cantidad alguna por estos conceptos, toda vez que, de las pruebas traídas al proceso se evidencia que para el 01 de Enero del 2.007 la trabajadora se encontraba de reposo médico, es decir, que para esa fecha estaba suspendida la relación de trabajo

- Respecto al concepto de Indemnización por Despido Injustificado:

o Niegan de manera absoluta que le adeude a la parte actora, cantidad alguna por los conceptos señalados en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (indemnizaciones por despido y el pago sustitutivo de preaviso), en virtud de la falta de reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo, ya que la empresa nunca despidió a la trabajadora ni dio motivo alguno para que la actora asumiese un despido.

- Respecto al concepto de la Indemnización por Enfermedad Profesional, la demandada señala:

o Que la lesión que aduce padecer la parte actora es a nivel lumbar (L4-L5), siendo que, la labor que realizaba era de cajera de la empresa Agropecuaria Souto C.A, lo cual implica labores de cobro de facturas y registro de pago y ejercicios matemáticos, por lo que la accionante con ocasión a su labor nunca debia ejercer labores de fuerza.

o Alega la parte accionada que, la trabajadora -en sus propias palabras- arguye que levantaba un peso de hasta 10 kg, lo cual no es un peso excesivo, conforme a la norma COVENIN 2248-87, que establece de sus medidas de seguridad en su norma 3.1.2, que las cargas excesivas se entienden que son a partir de 20 Kg. para levantamientos manuales de mujeres mayores de 18 años, por lo que no puede ser calificado como excesivo el levantado por la peticionante.

o Niega absolutamente el origen ocupacional de las enfermedades adquiridas por la ciudadana A.M., pues aduce, no existe un nexo causal entre lo padecido y la labor que prestaba para mi representada, por lo que negamos que la enfermedad se deba a un hecho ilícito

o Niega igualmente la responsabilidad objetiva, subjetiva y daño moral, de manera pormenorizada.

II

DE LAS PRUEBAS

De la parte actora:

Documentales:

Folio 66, marcado con el Nro. “1”, copia de Informe medico, membretado “Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, en el cual se hace constar que la paciente: “M.A.”, “consulto en A.d.A. 2007”, y se concluyo que: “…es portadora de una enfermedad denominada FIBROMIALGIA, ha recibido un tratamiento con AINES, RELAJANTES MUSCULARES, LYRICA, NEUROTIN, sin mejoria, se tramito incapacidad y le fue aprobada en un 50%, esto implica que la paciente de reincorporarse a su trabajo con restricción de faena; no debe realizar esfuerzos; no alzar peso mayor de 10 kgs., no rodar ni empujar objetos pesados, no permanecer sentado ni de pie prolongado. Dg. 1) Post operatorio de Hernia Discal L4-L5 + Artrodesis con DIAM. 2) Fibromialgia.”, fechado 30 de Abril de 2.009, aparece reflejado un sello que se lee “Consulta Neurocirugía, Hospital Universitario Dr. Angel Larralde”, y una firma ilegible sobre el nombre “Dra. Maruja B.M.N.C.: 33.173”

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 03 de Octubre de 2.010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte contra quien se pretende hacer valer efectuó observaciones a esta documental, aduciendo que se trata de un documento publico administrativo que admite prueba en contrario y que la misma no demuestra el nexo causal de la enfermedad que supuestamente padece la parte actora.

Este Tribunal observa que se trata de un “Documento Público Administrativo” al que se le otorga valor probatorio. En este se evidencia que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dejó constancia mediante Informe medico, de fecha 30 de Abril de 2.009, que la ciudadana A.M., padece una incapacidad del 50%, siendo que sus labores deben ser desarrolladas con acatamiento de las restricciones correspondientes al diagnostico efectuado por el referido Instituto, vale acotar: “Dg. 1) Post operatorio de Hernia Discal L4-L5 + Artrodesis con DIAM. 2) Fibromialgia.” Y Asi se Establece.

Folio 67, marcado con el Nro. “2”, original de documuento membretado “Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Direccion General de Salud, Direccion Nacional de rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comision Nacional de Evaluacion de Incapacidad Residual, Subcomisión Carabobo”, en la cual se diagnostica a la ciudadana “Martinez O. Amarilis N.” una “Lumbalgia Mecanica, Condicion Post-Operatoria Hernia Discal, L4-L5 Fibromialgia” y se determina “Porcentaje de Perdida de Capacidad para el Trabajo (50%) Cincuenta por ciento” con cuatro sellos humedos y firmas ilegibles sobre los nombres “Dra. A.P., Directora”, “Dra. C.V., Medico Evaluador”, “Dr. R.B., Medico Evaluador”, fechado “13.02.09”.

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 03 de Octubre de 2.010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte contra quien se pretende hacer valer efectuo observaciones a esta documental, siendo que indica, se encuentra constituida por un documento publico administrativo, que admite prueba en contrario; no obstante, señala que, este no demuestra el nexo causal o el carácter ocupacional de la enfermedad.

Este Tribunal observa que se trata de un Documento Público Administrativo al que se le otorga valor probatorio. En este se evidencia que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales certificó en fecha 13 de Febrero de 2.009 que la ciudadana A.M. presenta un “Porcentaje de Perdida de Capacidad para el Trabajo (50%) Cincuenta por ciento”, y que el diagnostico efectuado por el referido Instituto, fue: “Lumbalgia Mecanica, Condicion Post-Operatoria Hernia Discal, L4-L5 Fibromialgia”. Y Asi se Establece.

Folio 68, marcada con el Nro. “3”, copia de Oficio membretado “Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Direccion Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. Olga Montilla”, signado con el Nro. “00566”, de fecha “05 de Mayo de 2009”, dirigido al Representante Legal del “GRUPO SOUTO C.A.”, donde se comunica a la empresa que: “A la consulta de Medicina Ocupacional… asistió la ciudadana A.N.M. Ortegano…para evaluar su capacidad de trabajo…. por presentar síndrome de compresión radicular L4-L5, que le ocasionan Lumbalgias a repetición, amerito Tratamiento medico, quirurgico, reposo y terapia de rehabilitación, en atención a lo cual se indica no realizar actividades que impliquen alta exigencia fisica …”

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 03 de Octubre de 2.010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte contra quien se pretende hacer valer efectuó observaciones a esta documental, siendo que indica se encuentra constituida por un documento publico administrativo, que admite prueba en contrario, no obstante, señala que este no demuestra el nexo causal o el carácter ocupacional de la enfermedad, asi como tampoco demuestra el incumplimiento por parte de la empresa de la normativa en materia de Higiene y Seguridad Industrial.

Este Tribunal observa que se trata de un Documento Público Administrativo al que se le otorga valor probatorio. En este se evidencia que el “Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Direccion Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. Olga Montilla” en fecha 05 de Mayo de 2.009, comunicó a la empresa “Agropecuaria Souto C.A.” las actividades en las cuales la ciudadana A.M. debía tener restricciones dado el diagnostico de una enfermedad, maxime de las observaciones que se realizaran en las consideraciones para decidir del presente fallo. Y Asi se Establece.

Folios 69 al 71, Marcados con el Nro. “4”, “5” y “6”, formatos membretados “Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Certificado de Incapacidad” Forma 14-73, con el siguiente contenido:

Folio / Marcada Nro. de Certificado Periodo de Incapacidad Fecha a

(Reintegrarse) Motivo (Observación) Folio / Marcada

Desde Hasta

69 (Copia)

4

295971 09/04 09/05 10/05/07 Hernia Discal L4-L5 Izq.

70 (Copia)

5

410636 12/07 12/08 13/08/07 Hernia Discal L4-L5

P-Operatorio

71(Original)

6

17285 29/01 28/02 01/03/09 P.O Hernia Discal lumbar, Fibromialgias

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 03 de Octubre de 2.010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte contra quien se pretende hacer valer la documental que riela al Folio 71, la desconoció -marcada con el numero “6”-, pues aduce nunca fue entregada a la empresa, en consecuencia, se desecha esta documental; sin embargo, las marcadas con los numeros “4” y “5”, la accionada las reconoció y dado que se trata de documentales aportadas al proceso por ambas partes, se les otorga pleno valor probatorio. Y Asi se Establece.

En estas se evidencia los periodos de incapacidad temporal de la ciudadana A.M., vale decir, del 09 de Abril de 2007 al 09 de Mayo de 2007 y del 12 de Julio de 2007 al 12 de Agosto de 2007, en todos los periodos por diagnostico de Hernia Discal Lumbar. Y Asi se Establece.

Exhibición:

Solicitó la parte actora la exhibición de las siguientes documentales:

  1. Registró de Comité de Seguridad y Salud en el trabajo, al 19 de Julio de 2007.

  2. Constancia de tener servicio de Seguridad y Salud en el trabajo al 19 de Julio de 2007.

  3. Notificación de riesgo firmado por la trabajadora

  4. Original de la Declaración del Impuesto sobre la renta a la fecha de la celebración de la audiencia de juicio.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 03 de Octubre de 2.010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte accionada no exhibió las documentales solicitadas, aduciendo que: el articulo 82 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, es clara en relación a dos requisitos concurrentes que debe cumplir la parte que desee servirse de un documento, que a su decir se encuentre en poder de su adversario, siendo que este debe presentar: copia simple del documento -cuya exhibición solicita-, o en su defecto, las afirmaciones sobre el contenido de estas, y, en ambos casos, prueba de que la prueba se encuentre en poder de su adversario, salvo que por mandato legal la empresa deba llevar los documentos, siendo que, el promovente de la prueba no cumplió estos requisitos legales, adicionalmente a que no guarda relación con lo controvertido en el presente caso.

    La valoración de esta probanza fue un punto respecto del cual versó la apelación de la parte actora en la audiencia oral y publica de apelacion celebrada en fecha 21 de Septiembre de 2.011, motivo por el cual será objeto de análisis en las consideraciones para decidir del presente fallo. Y Asi se Establece.

    Testigo Técnico:

    De la médico cirujano MARUJA B.D.P..

    La mencionada testigo no compareció a la audiencia oral y publica de juicio celebrada en fecha 03 de Octubre de 2.010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, motivo por el cual no se efectua pronunciamiento al respecto. Y Asi se Establece.

    De la parte demandada:

    Documentales:

    Folios 82 al 84, marcado con la letra “A”, documento denominado “Descripción de Cargo”, aparece manuscrito el nombre “Martinez O. Amarilys Noemí (8537), al pie aparece una firma ilegible en el item “Firma del Ocupante” y fechado manuscrito “10/01/2000”

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 03 de Octubre de 2.010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte actora desconoció esta documental y la accionada no desplegó actividad probatoria a los fines de hacerla valer (cotejo), motivo por el cual se desecha. Y Asi se Establece.

    Folio 85, marcada con la letra y numero “A2”, “Registro de Asegurado”, Forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la ciudadana “Martinez O. Amarilis N.”, ocupación u oficio “obrera”, empresa “Agropecuaria Souto”, aparecen reflejados dos sellos humedos y dos firmas: una ilegible sobre la representación del patrono y “Amarilis N. Martinez” sobre la firma del trabajador.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 03 de Octubre de 2.010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, esta documental fue objeto de observaciones por la parte actora aduciendo que se evidencia la mora del patrono en lo que refiere a la inscripción del trabajador por ante el Seguro Social obligatorio, pues la inscribió un año después de haber iniciado la relación de trabajo. A esta documental este Tribunal le otorga valor probatorio, amen de que no es un hecho controvertido la inscripción de la actora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la empresa demandada.

    En esta se evidencia que la ciudadana A.M. fue inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa “Agropecuaria Souto C.A.” Y Asi se Establece.

    Folios 86 al 98, marcadas con las letras y numeros “A3”, “A4”, “A5”, “A6”, “A7”, “A8”, “A9”, “A10”, “A11”, “A12”, “A13”, “A14” y “A15”, formas en las cuales se asientan cronogramas de horarios de trabajo.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 03 de Octubre de 2.010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte contra quien se pretenden hacer valer estas documentales señala que son cambios de horario de la accionada que nada tienen que ver con lo debatido; en consecuencia, se desechan del proceso por cuanto no aportan elemento alguno a los fines de la resolución de la controversia. Y Asi se Establece.

    Folio 99, marcada con la letra “B”, Formato membretado “Estado de cuenta de Prestaciones Sociales desde el”, aparece reflejado el nombre de “Martinez O. Amarilys Nohemí” por Bs. “281.560,24” aparece una firma ilegible y manuscrito “12.088.034”, fechada “16/10/00”.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 03 de Octubre de 2.010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte actora desconoció esta documental y la accionada no desplegó actividad probatoria a los fines de hacerla valer, motivo por el cual se desecha. Y Asi se Establece.

    Folios 100 al 106, marcadas con la letra y numero “B1” al “B7”, cursan:

    Folio Marcada Membretado /Fecha Bs. Observaciones:

    100 B1 “Estado de cuenta de Prestaciones Sociales desde el”

    16/09/04 2.309.190,59 Firma ilegible y huella dactilar

    101 B2 “Estado de cuenta de Prestaciones Sociales desde el”

    05/09/03 1.470.313,50 Firma ilegible, huella dactilar y manuscrito “12.088.034”

    102 B3 “Estado de cuenta de Prestaciones Sociales desde el”

    30/09/02 835.946,09 Firma ilegible

    103 B4 “Estado de cuenta de Prestaciones Sociales desde el”

    28/01/02 866.492,58 Sin Firma

    104 B5 “Estado de cuenta de Prestaciones Sociales desde el”

    12/09/01 652.541,69 Firma ilegible y manuscrito “12.088.034”

    105 B6 “Intereses sobre Prestaciones Sociales”

    Del 01/07/2000 al 30/06/2001 86.074,63 Firma ilegible y manuscrito “12.088.034”

    106 B7 “Intereses sobre Prestaciones Sociales”

    Del 01/07/1999 al 30/06/2000 21.617,00 Firma ilegible y manuscrito “12.088.034”

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 03 de Octubre de 2.010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte actora señalo que (minuto 31:12 del CD marcado 1/3): “la marcada B1 si corresponde con un pago de Intereses y si la reconozco… la B2 igualmente esta firmada por mi trabajadora y si la reconozco como un pago de los intereses, la B3 igualmente esta firmada por mi mandante e igualmente la reconozco como un pago de intereses… la B5 esta firmada por mi mandante y no demuestra un pago de intereses… la B6 esta firmada por mi mandante y conforma un pago de intereses, y la B7 conforma un pago de intereses y si se reconoce…”; por otro lado, desconoce la documental marcada “B4” toda vez que no se encuentra firmada por la trabajadora, por lo que esta ultima se desecha.

    En las marcadas B1, B2, B3, B5, B6 y B7, reconocidas por el actor, se evidencia que la ciudadana A.M. recibió los conceptos siguientes -según aceptación expresa del actor, adicionalmente a que, en el contenido de las documentales se refiere a “Estados de Cuenta de Prestaciones Sociales” o “Intereses de Prestaciones Sociales”, por lo que mal pueden ser imputadas tales cantidades a conceptos diferentes-: por Intereses sobre Prestaciones Bs. 107,68 (86.074,63 + 21.617,00) y por concepto de Prestaciones Sociales Bs. 5267,98 (2.309.190,59 + 1.470.313,50 + 835.946,09 + 652.541,69) Y Asi se Establece.

    Folios 107 al 111, marcadas con las letras y numeros “C1”, “C2”, “C3”, “C4” y “C5”, documentales con el siguiente detalle:

    Folio Marcada Concepto /Fecha Bs. Observaciones:

    107 C1 Recibo de Anticipo de Prestaciones Sociales / De fecha 16/02/2006 2.000.000,00 Firma ilegible y huella dactilar

    108 C2 Solicitud de Anticipo de Prestación de Antigüedad De fecha 17/11/05 2.000.000,00 Firma ilegible y huella dactilar

    109 C3 Recibo de Anticipo de Prestaciones Sociales / De fecha 23/05/2002 300.000,00 Firma ilegible y huella dactilar

    110 C4 Solicitud de Anticipo de Prestación de Antigüedad De fecha 23/01/2002 300.000,00 Firma ilegible

    111 C5 Cotizacion membretada “EPA” de fecha 13/01/2002 556.103,60 Firma ilegible y sello humedo que se lee “EPA”

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 03 de Octubre de 2.010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte actora señalo que (minuto 33:16 del CD marcado 1/3) reconoce que la trabajadora recibió Bs. 2.000,00 por el anticipo que aparece en la marcada C1, por cuanto lo solicito según se evidencia de la marcada C2, y recibió un anticipo Bs. 300 según las documentales marcadas C3 y C4. Desconoce la marcada C5 por cuanto es un documento que emana de un tercero y carece de firma de la trabajadora.

    Se les otorga valor probatorio a las documentales marcadas “C1” a la “C4”, en estas se evidencian las solicitudes de anticipo de Prestaciones Sociales realizadas por la ciudadana A.M. y que recibió la cantidad de 2.300,00 Bs. Por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales (2.000,00 Bs. En fecha 16/02/2006 y Bs. 300 en fecha 23/05/2002). Igualmente, se desecha la marcada “C5” por cuanto emana de un tercero y no puede ser oponible a la parte actora. Y Asi se Establece.

    Folios 112 al 113, marcados con las letras y numeros “D1” y “D2”, recibos por concepto de “”Pago de Utilidades Anuales”, de los periodos 01/01/2003 al 31/12/2003 y 01/01/2002 al 31/12/2002, por Bs. “835.720,25” y “653.804,20”

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 03 de Octubre de 2.010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte contra quien se pretende hacer valer desconoció estas documentales, aduciendo que no es un hecho controvertido los montos devengados por concepto de Utilidades, siendo que demanda las Utilidades Fraccionadas del ultimo periodo, monto que se sabe al termino de la relación de trabajo no antes.

    Este Tribunal observa que, si bien en el caso de marras la parte actora demandó únicamente el pago de Utilidades Fraccionadas, respecto al supuesto ultimo periodo laborado, no es menos cierto que, en el caso de marras no se demanda por diferencia del concepto de utilidades, lo cual hace presumir la conformidad del trabajador respecto a los montos percibidos durante la prestación del servicio en los periodos anteriores al demandado por utilidades fraccionadas –vale decir desde el inicio de la relación de trabajo- todo lo cual conduce a concluir su conformidad con el concepto cancelado asi como del salario utilizado en los respectivos periodos para el calculo de este concepto, por lo que mal pueden ser desechadas estas documentales por quien decide. Y Asi se Establece.

    Folios 114 al 133, marcadas con la letra y numero “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6”, “E7”, “E8”, “E9”, “E10”, “E11”, “E12”, “E13”, “E14” y “E15”; recibos por concepto de vacaciones.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 03 de Octubre de 2.010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte contra quien se pretende hacer valer desconoció estas documentales aduciendo que no es un hecho controvertido los montos devengados por concepto de Utilidades, siendo que demanda las Utilidades Fraccionadas del ultimo periodo, monto que se sabe al termino de la relación de trabajo no antes.

    Este Tribunal observa que, en el mismo orden de ideas, si bien en el caso de marras la parte actora demandó únicamente el pago de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, respecto al supuesto ultimo periodo laborado, no es menos cierto que, en el presente caso no se demanda por diferencia del concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, lo cual hace presumir la conformidad del trabajador respecto a los montos percibidos durante la prestación del servicio en los periodos anteriores al demandado por Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, –vale decir desde el inicio de la relación de trabajo- todo lo cual conduce a concluir su conformidad con el concepto cancelado asi como del salario utilizado en los respectivos periodos para el calculo de estos conceptos, por lo que mal pueden ser desechadas estas documentales por quien decide. Y Asi se Establece.

    Folios 134 al 156, marcadas con las letras y numeros “F1”, “F2”, “F3”, “F4”, “F5”, “F6”, “F7”, “F8”, “F9”, “F10”, “F11”, “F12”, “F13”, “F14”, “F15”, “F16”, “F17”, “F18”, “F19”, “F20”, “F21”, “F22” y “F23”, Forma membretadas “Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, “Certificados de Incapacidad”, a nombre de la ciudadana M.A., con el siguiente detalle:

    Folio / Letra Nro. De Certificado Periodo de Incapacidad Fecha a

    (Reintegrarse) N° de Dias Motivo

    DESDE HASTA

    134

    F1 2580 27/10 10/11 11/11/2001 15 “Infección urinaria amenaza de aborto”

    3756 18/12 01/01 02/01/2001 15 “Amenaza de parto ID Prematuro”

    135

    F2 4011 04/01 03/01 14/01/2001 10 “Reposo por amenaza de parto prematuro”

    4296 12/02 25/03 26/03/2001 42 “Reposo Pre natal”

    136

    F3

    5356 26/03 17/06 18/06/2001 84 “Reposo postnatal”

    12380 03/06 10/06

    11/06/2003

    08 Radiculopatia

    137

    F4

    08379

    06/07 12/07 13/07/2006 ------------ ------------------------------

    08630

    13/07 29/07 30/07/2006 ------------ No se entiende

    138

    F5

    00437

    30/07 06/08 07/08/2006 ----------- No se entiende

    00195

    08/08 14/08 15/08/2006 07 Abdomen agudo

    139

    F6

    12148

    26/10

    26/11

    27/11/2008

    -----------

    P.O de hernia Discal Lumbar Fribromialgias

    140

    F7

    11301

    25/09

    25/10

    26/10/2008

    -----------

    P.O de hernia Discal Lumbar Fribromialgias

    141

    F8 08219 24/07 24/08 25/08/2008 ------------ P.O de hernia Discal Lumbar Fribromialgias

    09876 25/08 24/09 25/09/2008 ------------ P.O de hernia Discal Lumbar Fribromialgias

    142

    F9

    5476

    11/06

    01/07

    02/07/2008

    ------------

    P.O de hernia Discal Lumbar Fribromialgias

    00184

    02/07

    23/07

    24/07/2008

    ------------ P.O de hernia Discal Lumbar Fribromialgias

    143

    F10

    3183

    19/04

    19/05

    20/5/2008

    ----------- P.O de hernia Discal Lumbar Fribromialgias

    5477

    21/05

    10/06

    11/06/2008

    ----------- P.O de hernia Discal Lumbar Fribromialgias

    144

    F11

    551284

    17/02

    17/03

    18/03/2008

    ------------

    P.O de hernia Discal Lumbar (P.O dolor)

    02339

    18/03

    18/04

    19/04/2008

    ----------- P.O de hernia Discal Lumbar dolor post operatorio

    145

    F12

    552283

    16/01

    16/02

    17/02/2008

    -----------

    Dolor Lumbar post operatorio

    551281

    16/01

    16/02

    17/02/2008

    ---------- PO de hernia discal lumbar (dolor post operatorio

    146

    F13

    362361

    12/01

    15/01

    16/01/2008

    -----------

    PO de hernia discal lumbar

    147

    F14

    417128

    REPETIDO

    14/09

    14/10

    15/10/2007

    -----------

    PO de hernia discal lumbar L4 L5

    148

    F15

    362316

    15/10

    13/11

    14/11/2007

    ----------

    PO de hernia discal lumbar

    417128

    REPETIDO

    14/09

    14/10

    15/10/2007

    -----------

    PO de hernia discal lumbar L4 L5

    149

    F16

    410636

    12/07

    12/08

    13/08/2007

    -----------

    Hernia Discal L4L5 p-Operatorio

    150

    F17

    288882

    10/05

    10/06

    11/06/2007

    -----------

    de hernia Discal

    289888

    11/06

    11/07

    12/07/2007

    -----------

    hernia Discal

    l4-l5

    151

    F18

    04332

    22/03

    08/04

    09/04/2007

    -----------

    -----------------

    295971

    09/04

    09/05

    10/05/2007

    ---------

    hernia Discal L4- L5

    152

    F19

    09189

    07/01

    28/02

    01/03/2007

    -----------

    --------------------------

    00549

    01/03

    21/3

    22/03/2007

    ------------

    Discopatia lumbar T12L1 L1.L2 l4-l5

    153

    F20

    08537

    25/01

    28/01

    29/01/2007

    --------

    Infección Urinaria

    07185

    31/01

    06/02

    07/02/2007

    7 Infección Urinaria

    154

    F21

    ILEGIBLE

    ------

    ------

    -------------------

    ------------

    ILEGIBLE

    155

    F22

    07108

    15/01

    24/01

    25/01/2007

    10

    Lumbalgia aguda

    156

    F23

    00537

    11/01

    --------

    ----------------

    ----------

    Lumbalgia aguda

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 03 de Octubre de 2.010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte contra quien se pretenden hacer valer estas documentales las reconoció, aduciendo que estas fueron entregadas por la actora a la empresa accionada.

    Este sentenciador observa que las documentales cursantes a los Folios 154 y 156, contienen menciones ilegibles que imposibilitan su apreciación ante la aceptación de la representación judicial de la parte actora. Y Asi se Establece.

    Dada la aceptación de la representación judicial en la audiencia de juicio, amen de que se corresponden con Documentos Publicos Administrativos, se les otorga valor probatorio -(excepto a las cursantes a los Folios 154 y 156 como se menciono anteriormente)-

    En estas se evidencia que la ciudadana A.M., estuvo de reposo medico -(Producto de las consecuencias de la Discopatia Lumbar diagnosticada)- los siguientes periodos: (Dias distinguidos en subrayado)

    2007

    L M Mi J V S D L M Mi J V S D L M Mi J V S D L M Mi J V S D

    ENERO FEBRERO M.A. 1

    1 2 3 4 5 6 7 1 2 3 4 1 2 3 4 2 3 4 5 6 7 8

    8 9 10 11 12 13 14 5 6 7 8 9 10 11 5 6 7 8 9 10 11 9 10 11 12 13 14 15

    15 16 17 18 19 20 21 12 13 14 15 16 17 18 12 13 14 15 16 17 18 16 17 18 19 20 21 22

    22 23 24 25 26 27 28 19 20 21 22 23 24 25 19 20 21 22 23 24 25 23 24 25 26 27 28 29

    29 30 31 26 27 28 26 27 28 29 30 31 30

    M.J.J. 1 AGOSTO

    1 2 3 4 5 6 1 2 3 2 3 4 5 6 7 8 1 2 3 4 5

    7 8 9 10 11 12 13 4 5 6 7 8 9 10 9 10 11 12 13 14 15 6 7 8 9 10 11 12

    14 15 16 17 18 19 20 11 12 13 14 15 16 17 16 17 18 19 20 21 22 13 14 15 16 17 18 19

    21 22 23 24 25 26 27 18 19 20 21 22 23 24 23 24 25 26 27 28 29 20 21 22 23 24 25 26

    28 29 30 31 25 26 27 28 29 30 30 31 27 28 29 30 31

    SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE 1 2

    1 2 1 2 3 4 5 6 7 1 2 3 4 3 4 5 6 7 8 9

    3 4 5 6 7 8 9 8 9 10 11 12 13 14 5 6 7 8 9 10 11 10 11 12 13 14 15 16

    10 11 12 13 14 15 16 15 16 17 18 19 20 21 12 13 14 15 16 17 18 17 18 19 20 21 22 23

    17 18 19 20 21 22 23 22 23 24 25 26 27 28 19 20 21 22 23 24 25 24 25 26 27 28 29 30

    24 25 26 27 28 29 30 29 30 31 26 27 28 29 30 31

    2008

    L M Mi J V S D L M Mi J V S D L M Mi J V S D L M Mi J V S D

    ENERO FEBRERO MARZO 1 2 ABRIL

    1 2 3 4 5 6 1 2 3 3 4 5 6 7 8 9 1 2 3 4 5 6

    7 8 9 10 11 12 13 4 5 6 7 8 9 10 10 11 12 13 14 15 16 7 8 9 10 11 12 13

    14 15 16 17 18 19 20 11 12 13 14 15 16 17 17 18 19 20 21 22 23 14 15 16 17 18 19 20

    21 22 23 24 25 26 27 18 19 20 21 22 23 24 24 25 26 27 28 29 30 21 22 23 24 25 26 27

    28 29 30 31 25 26 27 28 29 31 28 29 30

    MAYO JUNIO 1 J.A.

    1 2 3 4 2 3 4 5 6 7 8 1 2 3 4 5 6 1 2 3

    5 6 7 8 9 10 11 9 10 11 12 13 14 15 7 8 9 10 11 12 13 4 5 6 7 8 9 10

    12 13 14 15 16 17 18 16 17 18 19 20 21 22 14 15 16 17 18 19 20 11 12 13 14 15 16 17

    19 20 21 22 23 24 25 23 24 25 26 27 28 29 21 22 23 24 25 26 27 18 19 20 21 22 23 24

    26 27 28 29 30 31 30 28 29 30 31 25 26 27 28 29 30 31

    SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE

    1 2 3 4 5 6 7 1 2 3 4 5 1 2 1 2 3 4 5 6 7

    8 9 10 11 12 13 14 6 7 8 9 10 11 12 3 4 5 6 7 8 9 8 9 10 11 12 13 14

    15 16 17 18 19 20 21 13 14 15 16 17 18 19 10 11 12 13 14 15 16 15 16 17 18 19 20 21

    22 23 24 25 26 27 28 20 21 22 23 24 25 26 17 18 19 20 21 22 23 22 23 24 25 26 27 28

    29 30 27 28 29 30 31 24 25 26 27 28 29 30 29 30 31

    Y Asi se Establece.

    Folios 157 al 162, marcadas con las letras y numeros “F24”, “F25”, “F26”, “F27”, “F28” y “F29”, según el siguiente detalle:

    Folio Letra Concepto Fecha

    157 F24 Comprobantes de Tramites de Pago (IVSS) 09/2009

    158 F25 Comprobantes de Tramites de Pago(IVSS) 5/2007

    159 F26 Solicitud de Asignación de Pensiones 31/07/2008

    160 F27 Solicitud de Prestaciones en Dinero 10/11/2008

    161 F28 FORMA 14-52 (IVSS) 12/03/2001

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 03 de Octubre de 2.010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, estas documentales no fueron objeto de observaciones por las partes, no obstante se desechan del proceso por cuanto no aportan elemento de conviccion a los fines de la resolución de la controversia. Y Asi se Establece.

    Folios 163 al 190, marcada con la letra “G”, N.V.C.N. 2248-87, respecto al “Manejo de materiales y equipos. Medidas Generales de Seguridad”

    Las normas elaboradas por la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN), son normas técnicas de carácter sublegal, por lo que mal pueden ser promovidos como medios probatorios y apreciados por este sentenciador de esta manera. Y Asi se Establece.

    Folios 191 al 196, marcada con la letra “H”, Impreso de Sentencia emanada de la Sala de Casacion Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de Marzo de 2.007, RC Nro. AA60-S-2006-001728, caso: E.P. vs. “Consorcio Dravica”

    La jurisprudencia emanada de la Sala de Casacion Social del Tribunal Supremo de Justicia constituye doctrina, la cual es aplicable en tanto sea pertinente al caso en concreto, por lo que no es suceptible de promoverse como un medio probatorio, maxime cuando no se encuentra en el contexto legal de esa manera, de lo que se colige que la aplicación de esta debe ser invocada a los efectos de su aplicación –criterio sostenido en relación a determinado tema- al caso en concreto, más no como si se tratara de un medio probatorio. Y Asi se Establece.

    Informes:

    Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informe al Tribunal respecto de los siguientes particulares:

    a) Si se ha registrado la inscripción de la ciudadana A.M., C.I. V-12.088.034, por la empresa Agropecuaria Souto, C.A.

    b) Estado actual del afiliado.

    c) Numero de cotizaciones registradas.

    d) Empresas que cancelaron las cotizaciones anteriores a la empresa.

    Las resultas de esta prueba de informes cursa del Folio 212 al 213 del expediente, información enviada con Oficio Nro. “000263”, de fecha “03 de mayo de 2010”, en esta se informa al Tribunal lo siguiente: “… en la base de datos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se encuentra registrado como asegurado la ciudadana: M.O.A.N., titular de la cedula de identidad Nº 12.088.034, en la empresa AGROPECUARIA SOUTO CA, con un estatus de activo con fecha de ingreso del 08-06-2000 acumulando hasta los actuales momentos un total de 581 semanas cotizadas, dicha información queda sujeta a la presentacion de documentos probatorios.”

    En esta se evidencia que la ciudadana M.O.A.N., se encuentra inscrita por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la empresa “GROUPO SOUTO, C.A.” Y Asi se Establece.

    Igualmente, observa este sentenciador que la Juez a quo, silencio el medio probatorio al no valorar la resultas de la prueba de informes promovida, de lo que resulta procedente la apelación de la accionada en este sentido. Y Asi se Establece.

    III

    ALEGATOS EN AUDIENCIA

    De la accionada recurrente:

    1) Respecto a las Prestaciones Sociales: arguye que yerra el Juzgado a quo, en relación a lo siguiente:

    a. En lo que refiere al calculo de la Prestacion de Antigüedad, pues decidió que este concepto sea calculado a través de una Experticia Complementaria del Fallo, y le dio una carga a la accionada, la de traer elementos nuevos que son los recibos de pago, a los fines de probar las alícuotas, y señala la recurrente que, en el expediente existen suficientes medios para realizar el mencionado calculo, pues se consignaron diferentes recibos de pago y recibos de utilidades.

    b. En relación a las condenatoria de las indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Organica del Trabajo, señala el recurrente que:

    i. Yerra el a quo, pues esa representación judicial alega que, en el caso ocurrió una renuncia tacita o legal, cuando la trabajadora interpone su solicitud de Prestaciones Sociales conjuntamente con la demanda de enfermedad; o,

    ii. En todo caso que, ocurrió una causa ajena a la voluntad de las partes, pues quedo demostrado en juicio que a partir del 01 de Enero de 2.007, la trabajadora se mantuvo en reposo ininterrumpido y no se volvió a incorporar a su puesto de trabajo, y de acuerdo al alegato del actor, la trabajadora supuestamente fue despedida en fecha 02 de Julio de 2.009, y para esa fecha la trabajadora tenia 30 meses de reposo; que, de conformidad con la Ley Organica del Trabajo la relación de trabajo puede estar suspendida por 12 meses, y en caso de que se pensare que la enfermedad era de origen ocupacional –aunque para la fecha no estaba certificada- se pregunta, como se puede pensar que treinta meses después opero un despido injustificado a la trabajadora.

    2) Respecto a la Enfermedad Ocupacional, señala que existen tres vicios en la sentencia:

    a. Incongruencia en la Sentencia, violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa: señala que en primer lugar la parte actora demando sin el instrumento fundamental de la pretensión, que lo era la certificación de INPSASEL, tratando de suplir esa deficiencia, sin ningún tipo de auto o decisión motivada oficia al INPSASEL para que incorpore la prueba al expediente, y se llega a la audiencia de juicio con las pruebas promovidas por ambas partes y por la Juez de Sustanciacion; y la Juez de Juicio, incurre en Incongruencia Negativa cuando dice que ciertamente la Juez trato de suplir una deficiencia de la parte y desecha la prueba; sin embargo, se extralimita, en violación del articulo 71 y 151 de la Ley Organica Procesal Laboral y sin ningún tipo de decisión motivada una vez culmina la audiencia de juicio, se hace pasar a funcionarios de INPSASEL de manera sorpresiva, pues no se evidencia a los autos que estos funcionarios hubieren sido notificados para comparecer al proceso, lo que viola el debido proceso, y tal situación fue denunciada en su oportunidad.

    Respecto a la Violacion al Derecho a la Defensa, señala la recurrente que al momento de la audiencia Preliminar, en las prolongaciones, la Juez de Sustanciacion oficia al INPSASEL a los fines de traer una prueba y ya la oportunidad había pasado, pues era de las partes, que fue en la audiencia Preliminar.

    En relación al Daño Moral señala que la Juez a quo distribuye correctamente la carga de la prueba pero vemos que al concluir señala el a quo que la demandada no desvirtuo la no ocurrencia de la enfermedad ocupacional, y no era carga de la accionada sino de la actora demostrar que el daño sea producto de la intensión, negligencia e imprudencia de la accionada. Señala que tampoco quedo demostrado el nexo causal entre las actividades de la trabajadora y la enfermedad padecida, pues de acuerdo a lo dicho por INPSASEL las hernias discales afectan de manera asintomática de un 20 a 40% de la poblacion. Que no fue un hecho convenido el cargo de cajera, que debía alzar peso con ocasión a sus actividades.

    En relación a la Responsabilidad Objetiva, lo que no es un punto de apelacion, lo que hace una aclaratoria, que no se condeno, pero el a quo silencia la prueba de la Prueba de Informes, pues las resultas cursan del Folio 211 al 213 del expediente constan las resultas de estas.

    En lo inherente a las Indemnizaciones del artículo 130.4 de la Ley Organica de Prevencion, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que tampoco es objeto de apelacion, solicita se ratifique la improcedencia de las mismas, pus no se demostro el nexo causal ni se demostró el postulado del articulo 130, que sea producto del incumpliento de la normativa en materia de seguridad de la accionada.

    De la actora recurrente:

    Expone que su apelación versa sobre lo siguiente:

    1) Que el Juzgado a quo no valoro de manera correcta las documentales promovidas por la demandada, marcadas con las letras y numeros “C1”, “C2”, “C3”, “C4” y “C5”, toda vez, que la demandada las apostilla como que si todas fueron anticipo de prestaciones sociales, y si se revisa el contenido de estas nos damos cuenta que se corresponden con solicitud de anticipo y el recibo del respectivo anticipo, y el Tribunal a quo ordenó deducir todas las cantidades de dinero del concepto de antigüedad, como que si todos hubiesen sido por anticipo de Prestaciones Sociales.

    2) Respecto a la prueba de exhibición de documentos, no fue valorada por el Juzgado a quo, cuando señala que el promovente de la exhibición no señaló los hechos que se deben tener por ciertos ante la no exhibición de las documentales requeridas al accionado, por lo que, erradamente estableció el a quo que no podia aplicar la consecuencia juridica establecida en el articulo 82 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. Y debe tenerse en cuenta que, lo que se pretendia probar era el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo por la accionada, que son documentos que por imperativo legal debe llevar el patrono de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y no fueron presentados.

    3) En relacion arguye, que en lo inherente a la Certificación de Inpsasel, que en el año 2007 se estilaba que el Juez de Sustanciacion podia oficiar al Instituto para solicitar la Investigación, en el 2.009 se sienta el criterio que el Juez no puede suplir las cargas de las partes –Sentencia La Lucha-, que en ningun momento el Juez de Sustanciacion suplio carga alguna, señala que esa representación promueve la certificación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del 50% emitida por la Comision evaluadora.

    Arguye que en fecha 05 de Febrero de 2.010, en plena prolongación de la audiencia preliminar consigna la Certificación de Discapacidad de la parte actora, el cual no fue impugnado de conformidad con el articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil.

    Señala que las pruebas van a juicio y que la Juez de Juicio ordena se presenten los expertos de Inpsasel, ordena se envie de manera urgente el expediente, por lo que, inclusive fue suspendida la audiencia, por cuanto en una oportunidad no pudieron acudir los tecnicos de Inpsasel.

    Expone que esboza una tesis juridica viable, con prisma constitucional, pues de conformidad con el artículo 49 Constitucional las partes tienen derecho a la prueba, siendo que el derecho se desdobla y se van a dar otros elementos de la prueba (control, contradicción, recurribilidad, etc.), y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, la oportunidad de promover pruebas es la Audiencia Preliminar, y cuando se trata de Documentos Publicos se puede promover (de conformidad con el articulo 435 y 420 del Código de Procedimiento Civil) documentos públicos hasta los informes y en segunda instancia, violandose el derecho a la defensa pues se dejo acefalo el derecho de la trabajadora de una tutela judicial efectiva, por lo que procedió a consignar Certificación en original ante este Juzgado Superior Segundo del Trabajo.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    A los fines de emitir un pronunciamiento respecto a los recursos de apelación sometidos al conocimiento de esta alzada, es oportuno destacar que las partes ciñen objetivamente los puntos sobre los cuales versa el recurso de apelación interpuesto por cada uno de estos, a saber:

    De la accionada recurrente:

  5. Respecto a las Prestaciones Sociales:

    a) En lo que refiere al calculo de la Prestacion de Antigüedad, pues en la sentencia objeto del recurso se ordenó que dicho concepto fuere calculado a través de una Experticia Complementaria del Fallo, atribuyendo a la accionada la carga de traer elementos nuevos (recibos de pago), a los fines de probar las alícuotas, siendo que en el expediente existen suficientes medios para realizar el mencionado calculo.

    b) En relación a las condenatoria de las indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Organica del Trabajo, pues se produjo en el caso de marras:

    i. Una renuncia tacita o legal cuando la trabajadora interpone su solicitud de Prestaciones Sociales conjuntamente con la demanda de enfermedad; u,

    ii. Ocurrió una causa ajena a la voluntad de las partes, pues, para la fecha del supuesto despido –alegado por la actora- el 02 de Julio de 2.009 la trabajadora tenia 30 meses de reposo

  6. Respecto a la Enfermedad Ocupacional, señala que existen tres vicios en la sentencia:

    a. Incongruencia en la Sentencia, violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa:

    i. Por cuanto, la parte actora demando sin el instrumento fundamental de la pretensión, que lo era la certificación de INPSASEL, y la Juez de Juicio supliendo esa falta oficia al INPSASEL para que incorpore la prueba al expediente.

    ii. La Juez de Juicio, sin ningún tipo de decisión motivada, una vez culmina la audiencia de juicio, se hace pasar a funcionarios de INPSASEL de manera sorpresiva, -pues no se evidencia a los autos que estos funcionarios hubieren sido notificados para comparecer al proceso-, lo que viola el debido proceso.

    iii. Que al momento de la audiencia Preliminar, en las prolongaciones, la Juez de Sustanciacion oficia al INPSASEL a los fines de traer una prueba, siendo que la oportunidad había pasado, pues era de las partes -en la audiencia Preliminar-

    iv. En relación al Daño Moral señala que la Juez a quo distribuye correctamente la carga de la prueba pero vemos que al concluir señala el a quo que la demandada no desvirtuo la no ocurrencia de la enfermedad ocupacional, y no era carga de la accionada sino de la actora demostrar que el daño sea producto de la intensión, negligencia e imprudencia de la accionada. Igualmente, no quedo demostrado el nexo causal entre las actividades de la trabajadora y la enfermedad padecida.

    Respecto a los puntos adicionales esbozo lo siguiente:

    a) La Responsabilidad Objetiva, -no condenada- que el a quo silencia la prueba de la Prueba de Informes de la accionada, pues las resultas cursan del Folio 211 al 213 del expediente.

    b) Las Indemnizaciones del artículo 130.4 de la Ley Organica de Prevencion, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, respecto de las cuales solicita se ratifique la improcedencia de las mismas.

    De la actora recurrente:

    Expone que su apelación versa sobre lo siguiente:

    1) Respecto a las deducciones realizadas del concepto de antigüedad, pues erradamente se valoraron las documentales marcadas del “C1” a la “C5”.

    2) La prueba de exhibición de documentos, no fue valorada por el Juzgado a quo, cuando señala que el promovente de la exhibición no señaló los hechos que se deben tener por ciertos ante la no exhibición de las documentales requeridas al accionado, siendo que lo que se pretendia probar era el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo por la accionada, documentos que por mandato legal debe llevar la accionada.

    3) En lo inherente a la Certificación de Inpsasel, no fue valorada y que la Promovio oportunamente:

    - En fecha 05 de Febrero de 2.010, en plena prolongación de la audiencia preliminar consigna la Certificación de Discapacidad de la parte actora, el cual no fue impugnado de conformidad con el articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil.

    - De conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, la oportunidad de promover pruebas es en la Audiencia Preliminar, y cuando se trata de Documentos Publicos se pueden promover hasta los informes y en segunda instancia, (de conformidad con el articulo 435 y 420 del Código de Procedimiento Civil) siendo que la certificación no fue Valorada por el A quo.

    - Que ejercicio del Recurso procede a incorporar dicha probanza ante este juzgado Superior Segundo del Trabajo.

    Establecido lo anterior se procederá a la revisión de los mencionados puntos o hechos denunciados como fundamento de los recursos, en el entendido, de que tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.

    Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

    ….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

    ….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…

    (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    Expuestos los motivos de las apelaciónes, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de las apelaciones interpuestas en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM”

    Observa quien decide que los recursos de apelación de las partes son similares en lo que se refiere a la valoración del Documento Publico Administrativo “Certificación”, que riela a los autos, razon por la cual este Tribunal pasa a efectuar las siguientes observaciones:

    1) Resulta ineluctable señalar el tratamiento procesal dado tanto por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, asi como por el Juzgado de Juicio del Trabajo, en lo que refiere a la incorporación a los autos de la Certificación emanada de INPSASEL, maxime cuando la representación judicial de la parte actora aduce haberla consignado “en plena prolongación de la audiencia prelimina” y ratifica su promocion ante esta alzada, todo lo cual se resume de la siguiente manera:

    - En Acta levantada por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de Agosto de 2.009, la cual riela al Folio 25, se ordenó “… EN ESTE ACTO SE ORDENA OFICIAR AL INPSASEL A LOS FINES DE SOLICITAR LA CERTIFICACION DE ORIGEN Y GRADO DE DISCAPACIDAD DE LA TRABAJADORA RECLAMANTE. LIBRENSE OFICIOS…” (Negrilla del Tribunal) En la referida audiencia estuvieron presentes la representación judicial de la accionante y accionada. Siendo, que luego, de la orden realizada por el Tribunal no se efectuaron observaciones por las partes.

    - Según auto de fecha 11 de Agosto de 2.009 (al Folio 30), se ordenó librar el oficio correspondiente, todo lo cual se cumplió en la misma fecha, de acuerdo al Oficio 7284/2009.

    - Las resultas de esta solicitud cursan al Folio 33 al 35, en el que mediante Oficio Nro. “001943”, de fecha “13 de Agosto del año 2009” el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Direccion Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga Montilla”, informa al Tribunal respecto a lo siguiente: “… que se está llevando a cabo la Investigación del Origen de Enfermedad con el objeto de poder calificar si la enfermedad padecida por la ciudadana A.M.,… es de origen ocupacional, que nos permita emitir la certificación medica… en los mencionados instrumentos mo existe mecanismo alguno que permita fijar los parámetros para la determinación del grado o porcentaje de discapacidad producto de los accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales…”

    - Mediante diligencia de fecha 05 de Febrero de 2.010 (al Folio 40), el abogado O.R.P.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora consigna “…Instrumento Publico, en copia simple, contentivo de la certificación del origen ocupacional de la enfermedad de la ciudadana A.O., identificado con el Nrº 000026, de fecha 29 de enero de 2010…” Al Folio 41, riela Certificación de fecha 29 de Enero de 2.010, a nombre de la ciudadana “A.N.M. Ortegano”, en la cual se deja constancia de que: “…Certifica que se trata de Discopatia Lumbar: Hernia Discal L4-L5 (COD. CIE10-M51.1) considerada como una enfermedad Agravada por el trabajo que ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Parcial Permanente, para el trabajo que implique actividades de alta exigencia fisica tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición, posturas forzadas, flexión y rotacion del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestacion prolongada…”

    - Acta de Conclusión de la Audiencia Preliminar, de fecha 11 de Marzo de 2.010, levantada por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo (Folio 44)

    - Auto mediante el cual el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Abril de 2.010 (Folio 197), ordena la remision del expediente a la Unidad de Recepcion y Distribución de Documentos a los fines de su distribución ante los Tribunales de Juicio.

    - Auto de admision de pruebas de fecha 20 de Abril de 2.010 (Folios 201 y 203 al 204) del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    - Auto de fecha 17 de Junio de 2.010 (Folio 220) mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ordenó librar oficio a INPSASEL, a los fines de que remitiera Investigación de la Enfermedad Ocupacional y la certificación solicitada a INPSASEL, se libro oficio en la misma fecha.

    - Folios 229 al 260, resultas del Oficio remitido al Inpsasel, con el Nro. “000993” de fecha “15 de junio del año 2010”, mediante la cual se le remite al Juzgado de Juicio Informe de Investigación de Enfermedad y Certificación de Discapacidad, de la ciudadana A.M..

    - Folio 282, acta de fecha 27 de Octubre de 2.010, en la que se dejo constancia de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, con la comparecencia de las partes y del Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II de Inpsasel y Medico General de Inpsasel, estos ultimos rindieron informe en forma oral.

    Ahora bien, de las actuaciones parcialmente trascritas se evidencia que:

    1. Para la fecha de celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia el 30 de Agosto de 2.009, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo ordeno Oficiar al Inpsasel y la accionada no efectuó observación alguna en este sentido.

    2. Para la fecha del cierre de la Audiencia Preliminar (11 de Marzo de 2.010) no existe objeción de la representación judicial de la accionada de la solicitud efectuada mediante oficio por el Juzgado de Sustanciacion, Mediación y Ejecución del Trabajo.

    3. La representación judicial de la parte actora consignó mediante diligencia de fecha 05 de Febrero de 2.010 (al Folio 40) Certificación de Discapacidad emanada de Inpsasel. Para la fecha de consignacion habia sido Prolongada la continuación de la celebración de la Audiencia Preliminar.

    De lo antes expuesto, se observa que la parte accionada se encontraba conteste a la solicitud realizada por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo al Inpsasel; y que, la parte actora consignó la certificación de discapacidad originalmente en la fase de Prolongación de la Audiencia Preliminar.

    2) Conviene en este estado revisar los criterios jurisprudenciales existentes en relacion a la figura del “Documento Publico Administrativo”, y su oportunidad de promocion y consecuencial evacuacion en el proceso laboral, asi tenemos que:

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1.307, de fecha 22 de Mayo de 2.003, Expediente Nro. 02-1728, ratificada en sentencia Nro. 4992, de fecha 15 de Diciembre de 2.005, Expediente Nro. 05-0465, dejo sentado lo que debe entenderse por “Documento Publico Administrativo” en los terminos que se citan:

    (…/…)

    El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.

    (…/…)

    La Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. RC.00209, de fecha 16 de Mayo de 2.003, Expediente Nro. 01885, dejó sentado que:

    “(…/…)

    …el formalizante alegó la infracción del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, en vez de alegar su falsa aplicación, ello no determina a priori la desestimación de la denuncia, pues los argumentos que la sustentan se dirigen a evidenciar la existencia de éste último supuesto, lo cual permite comprender el error de derecho en el juzgamiento de los hechos por el que se pretende obtener la nulidad del fallo de alzada.

    Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autosirco) contra E.R.Z. y otra).

    De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. (Sentencia de fecha 26 de abril de 1990, caso: A.J.P. contra Colectivos Je-Ron C.A.).

    En el caso bajo examen, tiene razón el formalizante cuando afirma que las actuaciones administrativas de tránsito no pueden ser consideradas como documentos públicos conforme al artículo 1.357 del Código Civil, pues el mismo está referido al documento público negocial, es decir, aquel documento contentivo de negocios jurídicos de los particulares, que ha sido formado por un funcionario competente actuando en ejercicio de sus funciones, y no a los documentos públicos administrativos como son las actuaciones administrativas de tránsito.

    Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

    Además, las referidas actuaciones de tránsito no encajan en rigor en la definición de documento público, porque precisamente, es posible desvirtuar su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad o de la simulación, como ocurre con los documentos públicos negociales.

    Así, la Sala observa que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que regula los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluído el lapso probatorio ordinario.

    En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación.

    Por tal motivo, al tratarse las actuaciones de tránsito de documentos públicos administrativos, éstos no pueden ser producidos en todo tiempo, hasta los últimos informes, sino en el lapso probatorio ordinario.

    Comparte igualmente la Sala el argumento del formalizante de que las actuaciones administrativas de tránsito no pueden ser consideradas como instrumentos fundamentales de la demanda, pues la pretensión de indemnización de daños y perjuicios derivada de un accidente de tránsito, constituye un caso especial de responsabilidad civil extracontractual, cuya procedencia depende de la concurrencia de tres requisitos: la culpa, el daño y la relación de causalidad, y por ello, jamás podría existir prueba documental de la causa de pedir.

    En tal sentido, la Sala Político-Administrativa, en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818, expresó:

    Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamental-mente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario.

    Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados.

    Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...

    (Negrilla, Subrayado y Destacado del Tribunal)

    La Sala de Casacion Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 0265, de fecha 22 de Marzo de 2.011, Expediente Nro. 10-1135, dejó sentado que:

    (…/…)

    En dicha labor de revisión, la Sala encuentra que cursan en el expediente, copias de documentos consistentes en actas de juicio anterior, las cuales a continuación se detallan: 1) copias de libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que intentó en anterior oportunidad el ciudadano M.F.P.U. contra la empresa AUTO FRÍO FREDDY’S, C.A. indicando como representantes de la misma a los ciudadanos EVELFRED JOSÉ DÍAZ, YESIBETH J.D.D. y F.J.D.B.; 2) constancia de recepción del libelo en fecha 8 de agosto de 2008; 3) auto de admisión del libelo de demanda hecha por el Juzgado competente en fecha 11 de agosto de 2008; 4) certificación de notificación hecha por el Alguacil, mediante la cual informa que se trasladó a la sede de la empresa AUTO FRÍO FREDDY’S C.A., dejando expresa constancia que el cartel de notificación lo recibió y firmó voluntariamente el representante de la misma, ciudadano F.J.D.B. (también demandado en la presente causa), y acto seguido procedió a fijar copia de cartel de notificación en la puerta de acceso de la empresa.

    Es preciso aclarar, que tales documentales no fueron promovidas ni consignadas junto con las otras probanzas que la parte demandante presentó en la respectiva oportunidad, pero es de hacer notar que fueron consignadas antes de la celebración de la audiencia de juicio, y en una segunda oportunidad, ya en apelación, con la clara intención de demostrarse que la causa no estaba prescrita.

    Aun y cuando no está debatido en el proceso la temporalidad de las mencionadas actas procesales, las cuales, por su naturaleza pueden calificarse como documentos públicos, también es de precisar, que la Sala ha sido del criterio pacífico y reiterado, que estos son admisibles aún en Segunda Instancia, por aplicación analógica del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, conteste con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (ver sentencia N° 905 de fecha 8 de mayo de 2007). (Negrilla, Subrayado y Destacado del Tribunal)

    Igualmente, la mencionada Sala en Sentencia Nro. 0782, de fecha 19 de Mayo de 2.009, Expediente Nro. 08-491, dejó sentado que:

    En este sentido, en cuanto los documentos administrativos la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de mayo del año 2003 (caso: H.J.P.V. contra R.G.R.B. y Constructora Basso, C.A.), señaló lo siguiente:

    Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autosirco) contra E.R.Z. y otra).

    (…/…)

    Así, la Sala observa que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que regula los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluído el lapso probatorio ordinario.

    En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario,

    Asimismo, la Sala Político-Administrativa, en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo de 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) expresó lo siguiente:

    Esta especie de documentos -los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario.

    Siendo los documentos administrativos -como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados.

    Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...

    De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se deduce que los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

    Consecuente con lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que el documento administrativo contentivo de la notificación en la reclamación hecha por el trabajador B.D. contra la empresa Schlumberger Venezuela, S.A. no puede considerarse un documento público en sentido amplio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, sino un “documento público administrativo”, que tiene el mismo efecto probatorio de los documentos públicos y que contiene por lo tanto una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial en la oportunidad respectiva.

    Ahora bien, según la doctrina civilista, los “documentos públicos administrativos” a diferencia del documento público negocial (artículo 1357 del Código Civil), no pueden ser aportados en cualquier estado y grado de la causa, sino en el lapso probatorio ordinario según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, es decir, pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, criterio que esta Sala de Casación Social comparte, por lo que subsumiendo el mismo a la materia adjetiva laboral, debe entonces decirse que el “documento publico administrativo”, debe ser aportado o promovido en la oportunidad de la audiencia preliminar, como así lo exige el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y debe ser evacuado en la audiencia de juicio, como así lo señala el artículo 152 eiusdem.

    (…/…)

    De lo antes expuesto, se puede concluir que evidentemente la Certificación de Discapacidad constituye un Documento Público Administrativo, en la cual -el funcionario publico al cual le es otorgada esta competencia legalmente- certifica el carácter ocupacional de la enfermedad, que indudablemente genera efectos juridicos respecto al particular –o administrado- a favor del cual emana la Certificación de Discapacidad; siendo que, debe ser “procesalmente” aportado o promovido en la oportunidad de la audiencia preliminar y debe ser evacuado en la audiencia de juicio.

    En consecuencia, debio ser promovido en el inicio de la audiencia preliminar y evacuada en la oportunidad de la audiencia de juicio; y en el expediente de marras se evidencia que, -amén de lo expuesto por la recurrente en la audiencia oral y publica de apelación- esta documental fue promovida en el intervalo de una prolongación de la Audiencia Preliminar, de lo que se devela una promocion extemporanea, máxime cuando se pretende hacer valer ante esta superioridad dicho “Documento Publico Administrativo”, debiendo forzosamente desechar la documental, en virtud del análisis sobre la tempestividad del medio probatorio. Y Asi se Establece.

    En relación a lo expuesto, a los efectos didacticos conviene resaltar que no esta dado a los Jueces subvertir el orden procesal de los eventos que se susciten de acuerdo a cada fase del proceso laboral.

    Y, en todo caso, ante una eventual duda es posible acudir a los pronunciamientos jurisprudenciales que se han desarrollado respecto al asunto debatido. Por lo que, surge con lugar la apelación de la accionada y sin lugar la apelación de la parte actora en lo que refiere a la valoración del medio probatorio constituido por la Certificación y el Informe emanado de Inpsasel.

    Igualmente, si bien éste documento no es fundamental a los efectos de que -en juicios relativos a Enfermedades o Accidentes Laborales- el trabajador pueda reclamar en via jurisdiccional los derechos e indemnizaciones derivados de estos, no es menos cierto que la subversión del proceso en lo que refiere a la aportación de medios probatorios, implicaria un desequilibrio procesal y consecuente violación al derecho de la defensa de las partes, en lo que refiere al control y contradicción de los medios probatorios que fueren aportados al proceso en la oportunidad de la promocion de pruebas, sin que ello implique un criterio formalista, sino más bien garante del ejercicio del derecho a la defensa dentro del proceso laboral, asi lo entiende y sostiene este Juzgador. Y Asi se Establece.

    Es oportuno revisar el contenido de la apelación de la parte accionada respecto de la condenatoria de las Indemnizaciones establecidas en el Articulo 125 de la Ley Organica del Trabajo, toda vez que, alega el actor fue objeto de un despido injustificado –pues aduce que la representación patronal se negó a reubicarlo en un puesto de trabajo, dada las recomenciones efectuadas por: el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por el Instituto Nacional de Prevencion, Salud y Seguridad Laborales (Direccion Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo)- y la accionada aduce en su recurso de apelacion, que en el caso operó uno de los siguientes supuestos:

    iii. Una renuncia tacita o legal “cuando la trabajadora interpone su solicitud de Prestaciones Sociales conjuntamente con la demanda de enfermedad”;

    Este sentenciador observa que, la parte actora en su escrito libelar señala: que fueron infructuosas las conversaciones con la empresa en Marzo de 2.009, siendo que representantes de esta le informaron que no iban a reincorporarla y que procediera a demandar a la empresa, por lo que acude a Inpsasel quien notifico mediante oficio a la representación patronal de la “solicitud de reincorporacion”, haciendo caso omiso la empresa y se produjo ante tal situación el despido injustificado en fecha 02 de Julio de 2.009 (Folio 02); mientra que, la accionada en el escrito de contestación de la demanda niega de manera absoluta el despido (Folio 50), recayendo la carga de la prueba del hecho del “despido injustificado” en la parte actora.

    Ahora bien, de la revision del material probatorio cursante a los autos se evidencia que: al Folio 68, marcada con el Nro. 3 (Pruebas promovidas por el actor) el Instituto Nacional de Prevencion, Salud y Seguridad Laborales (Direccion Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo), mediante comunicación por Oficio Nro. 00566, de fecha 05 de Mayo de 2.009, comunicó a la empresa “Grupo Souto C.A.”, según acuse de recibo (sello humedo de la empresa) que: la ciudadana A.M., acudió al Instituto a los fines de evaluar su capacidad de trabajo, señalandose que la trabajadora puede continuar en su trabajo, debiendo considerar la limitacion en el desempeño de algunas actividades discriminadas en el referido oficio; no obstante, se observa que dicho documento no contiene inserta una “orden de reincorporación” de la trabajadora. Maxime cuando el organo administrativo Instituto Nacional de Prevencion, Salud y Seguridad Laborales (Direccion Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo), insta al cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo o apertura los procedimientos administrativos conducentes a las violaciones de la normativa inserta en la Ley Organica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; siendo que, las ordenes de reincorporacion (reenganche) ante supuestos de inamovilidad laboral emanan del organo competente administrativo, representado por las Inspectoria del Trabajo; por lo que, el trabajador decide acudir a la via jurisdiccional ante la negativa a se reubicado en su puesto de trabajo, ya que en todo caso era carga del patrono realizar el Procedimiento de Calificación de Falta ante la autoridad administrativa, siendo que, la demandada se limita a negar el despido, a los meros efectos probatorios, colocando en desventaja al trabajador que no se ve amparado a los fines de ser reubicado en su puesto de trabajo.

    Por lo que, en los terminos anteriormente expuestos queda demostrado el despido en los extremos planteados por el actor, resultando procedentes las indemnizaciones del Articulo 125 de la Ley Organica del Trabajo, por lo que quien sentencia reproduce la condenatoria del Juzgado de Juicio, pues no fue objeto de apelación el salario ni el numero de dias condenados por este concepto. Y Asi se Establece.

    Ahora bien, dado el argumento de la accionada respecto a la fecha de terminacion de la relación de trabajo, tomando como fecha cierta la de la interposición del Libelo de la demanda,-como fecha de finalizacion de la relación de trabajo, -como punto previo al alegato inherente a la causa de suspensión de la relacion de trabajo-, por cuanto alega opero “una renuncia tacita”, éste Juzgador toma como fecha de terminacion de la relacion de trabajo el dia 07 de Julio de 2009, fecha de interposición de las demandas por Prestaciones Sociales y por Enfermedad Ocupacional, sin embargo, desde la fecha fecha de inicio de la relación de trabajo determinada por el Juzgado a quo, la cual quedó firme, 08 de Junio de 1.999, hasta el 07 de Julio de 2009 y de conformidad con lo establecido en la Ley Organica del Trabajo deberan computarse en la antigüedad los lapsos de suspensión con ocasión al permiso pre y post natal e igualmente deberan computarse los lapsos de suspensión conforme a lo ordenado por el articulo 86 del Reglamento de la Ley Organica Procesal del Trabajo en los casos en los cuales la incapacidad temporal obedeció a la enfermedad ocupacional padecida por la actora. Y Asi se Establece.

    Respecto a las apelaciones formuladas que versan respecto al cálculo de la Prestación de Antigüedad, quien decide observa lo siguiente:

    El Juzgado a quo dejó sentado en la sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2.010, en lo que refiere a la Prestación de Antigüedad demandada, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Organica del Trabajo, lo siguiente:

    (…/…)

    En cuanto a la reclamación del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo,

    Quien decide acuerda dicho concepto tomando en cuenta su fecha de ingreso 8/6/1999 hasta el da 25/1/2007, fecha en que salio de reposo

    Es decir 410 días al salario integral que pueda determinar el experto, para lo cual la demandada deberá facilitar las nominas , recibos y otras documentales a los fines de que el experto determine el salario mensual mas las alícuotas de bono vacacional y de utilidades tomando en cuanta lo establecido en la ley orgánica del trabajo y deberá deducir la cantidad de Bsf 7.487,29 adelantos e intereses que constas en autos desde los folios 99 al 110. ASI SE DECLARA

    (…/…)

    a) De la apelación de la representación judicial de la accionada: en lo que refiere al calculo de la Prestacion de Antigüedad, en la orden de practica de una Experticia Complementaria del Fallo:

    Este sentenciador observa que, efectivamente existe indeterminación en los elementos para el cálculo de la Antigüedad de la trabajadora, por lo que, esta deberá ser calculada por Experticia Complementaria del Fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros:

    Como quedo establecido anteriormente la relación laboral tuvo vigencia desde el 08 de Junio de 1.999, hasta el 07 de Julio de 2009, le corresponden a la parte actora 705 salarios diarios integrales.

    A los efectos de la liquidación de la prestación de Antigüedad se ordena efectuar experticia complementaria del fallo, dentro de los siguientes términos:

    - Se efectuara con base en el salario integral mensual que resulte de sumar el salario normal de cada mes, más las alícuotas correspondientes a días de Utilidades y días de Bono Vacacional, cancelados al actor en los periodos que se evidencian a los autos según los recibos de pago de utilidades y pago de Bono Vacacional, de conformidad con lo establecido en la Ley Organica del Trabajo.

    - El Salario Normal estará compuesto por el Salario Base o Salario Básico que se evidencia de los recibos cursantes a los autos.

    Igualmente, del monto total deberán deducirse los anticipos recibidos por Prestacion de Antigüedad Bs. 7.567,98 (2.300,00 + Bs. 5267,98) e Intereses de las Prestaciones Bs.107,68.

    Así mismo, este Juzgador ordena que la parte accionada colabore en la presentacion de los recibos que sean necesarios a los efectos de que el experto realice el mencionado calculo, siendo que si este no procede a prestar la colaboración debida, se tendrá por cierto el salario que el trabajador alegue en el escrito libelar, y que, no conste en autos -esto conforme a lo señalado anteriormente-. Y Asi se Establece.

    b) De la apelación de la representación judicial del actor, que versa sobre las deducciones ordenadas respecto al monto total de la Prestación de Antigüedad:

    Respecta a las deducciones efectuadas por el Tribunal a quo este sentenciador observa que, ciertamente este ordeno efectuar unas deducciones sin determinar su origen, maxime al “indicarse unos folios”, siendo que el análisis del material probatorio del Juzgado a quo se efectuo sin tal indicación, por lo que resulta procedente la apelación en este sentido. No obstante, del análisis del material probatorio se observa que existen deducciones adicionales a las ordenadas por el Tribunal a quo, tal como se determino anteriormente. Y Asi se Establece.

    En relación a los puntos de apelación que versan sobre la demanda por Enfermedad Ocupacional, este Tribunal considera oportuno señalar:

    1) Respecto a la Valoracion de la Prueba de exhibición, promovida, admitida y evacuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    El artículo 82 de la Ley Organica Procesal del Trabajo instaura lo siguiente:

    Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se hall o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    Asi las cosas, este Tribunal observa que la parte actora promovió la exhibición de los siguientes documentos:

    1) Registró de Comité de Seguridad y Salud en el trabajo, al 19 de Julio de 2007.

    2) Constancia de tener servicio de Seguridad y Salud en el trabajo al 19 de Julio de 2007.

    3) Notificación de riesgo firmado por la trabajadora

    4) Original de la Declaración del Impuesto sobre la renta a la fecha de la celebración de la audiencia de juicio.

    Observa este sentenciador que, efectivamente los documentos señalados por el promovente de la exhibición, del numeral 01 al 04, se corresponden con obligaciones establecidas en la Ley Organica de Prevencion, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a los efectos de disminuir el riesgo en los puestos de trabajo, ocupados por los trabajadores de una determinada empresa, por cuanto son elementos que hacen disminuir el riesgo asumido en la prestación del servicio, por lo que considera este Juzgador que la apelación de la parte actora debe prosperar en este sentido.

    En consecuencia, la no exhibición de las documentales discriminadas es los numerales 1 al 4, a saber, Registró de Comité de Seguridad y Salud en el trabajo, Constancia de tener servicio de Seguridad y Salud en el trabajo, Notificación de riesgo firmado por la trabajadora, hacen presumir a quien sentencia el incumplimiento de la normativa inserta en la mencionada Ley por parte de la empresa “Agropecuaria Souto, C.A.” en lo inherente a los particulares esgrimidos. Y Asi se Establece.

    Respecto al numeral 5, referido a la Original de la Declaración del Impuesto sobre la renta, quien decide observa que no aporta elemento alguno a los fines de la resolución de lo debatido, por lo que mal puede aplicarse al presente caso la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, en razón de la pertinencia del medio probatorio. Y Asi se Establece.

    2) En relación al Daño Moral señala la parte accionada en ejercicio del recurso de apelación, que la Juez a quo distribuye correctamente la carga de la prueba pero que al concluir señala que la demandada no desvirtuo la no ocurrencia de la enfermedad ocupacional, y no era carga de la accionada sino de la actora demostrar que el daño sea producto de la intensión, negligencia e imprudencia de la accionada. Igualmente, no quedo demostrado el nexo causal entre las actividades de la trabajadora y la enfermedad padecida

    Ahora bien, este Juzgador cita lo decidido por el Juzgado a quo en relación a la Responsabilidad del Patrono y a los parámetros que sirvieron de fundamento para la determinación del Daño Moral, de la siguiente manera:

    “(…/…)

    DE LA RESPONSABILIDAD DEL PATRONO

    En materia de daño moral proveniente de accidente de trabajo, la doctrina y la Jurisprudencia han establecido la aplicación de la teoría del riesgo profesional, fundamentada principalmente en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, artículo 1.193 del Código Civil, pero se requiere de manera indefectible el cumplimiento de una condición, cual es, que el accidente o enfermedad se origine del servicio mismo o con ocasión de él.

    La Sala Social en sentencia de fecha 17 de Mayo del año 2000, señaló:

    …De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral…

    .

    El empleador debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes al trabajo, aún más cuando el daño causado pudo ser evitado, si el trabajo se hubiera realizado con seguridad, respecto a la debida supervisión que se tenía que llevar a cabo por cuanto se estaba realizando el trabajo de carga y descarga, el actor tenia que tener ayudante, tenia que ser notificado de los riesgos generales y específicos a los que estaba expuesto, cuestión que no se evidencia.

    A los fines de la cuantificación del daño moral, este Tribunal acogiendo la doctrina imperante por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a valorar los siguientes aspectos:

    Importancia del daño: La enfermedad ocupacional sufrida tiene un porcentaje de perdida para el trabajo de 50% cuando a penas tenia 33 años de edad.

    La responsabilidad de la accionada: De acuerdo a todo lo expuesto, se observa la responsabilidad del patrono quien no proveyó de normas de seguridad suficientes, para la no ocurrencia de la enfermedad profesional tal como lo prevé el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo

    La conducta de la víctima: Del acervo probatorio se evidencia que el actor realizaba su labor como Cajera, sin ayudante, sin la debida supervisión a los fines de no permitir la ocurrencia de la enfermedad

    Grado de educación y cultura del reclamante: no se evidencia en las actas

    Posición social y económica del reclamante: Se observa de las actas del expediente, que depende de su esfuerzo no consta en el expediente su lugar de residencia

    Capacidad económica de la empresa: por ser un hecho publico y notorio y se sabe que la agropecuaria souto c.a, goza de liquidez en la zona

    En cuanto a la edad de la víctima: Para el momento de la ocurrencia de la enfermedad profesional la actora tenía 33 años de edad, este se encontraba en fase productiva.

    Atenuantes a favor del responsable; no se observa en las actas

    Referencias tomadas en cuenta por quien decide con la finalidad de Cuantificar la indemnización que a su criterio considera justa y equitativa para el presente caso: En virtud de que la parte accionada no pudo desvirtuar la no ocurrencia de la enfermedad ocupacional, con ocasión del trabajo, fija la cantidad de veinte MIL BOLIVARES fuerte (Bs.f. 20.000,00) como indemnización por daño moral.

    Se ordena la corrección monetaria de la suma debida por Daño Moral desde el decreto de ejecución hasta la materialización efectiva del fallo, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal, solo en el caso de que no hubiere cumplimiento voluntario del fallo

    (…/…)”

    Comparte quien decide el criterio sostenido por el Tribunal a quo a los efectos de la determinación del Daño Moral, siguiendo este a su vez el criterio sostenido por la Sala de Casacion social del Tribunal Supremo de Justicia, pues el empleador “… debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes al trabajo, aún más cuando el daño causado pudo ser evitado, si el trabajo se hubiera realizado con seguridad, respecto a la debida supervisión que se tenía que llevar a cabo por cuanto se estaba realizando el trabajo de carga y descarga, el actor tenia que tener ayudante, tenia que ser notificado de los riesgos generales y específicos a los que estaba expuesto, cuestión que no se evidencia…”; y, en el caso de marras de la evacuación de la prueba de exhibición promovida por el actor, se presume el incumplimiento de la normativa en materia de Seguridad Laboral por parte de la empresa accionada. En consecuencia, ratifica la condenatoria por concepto de Daño Moral realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripcion Judicial del Estado Carabobo. Y Asi se Establece.

    Establecido lo anterior este sentenciador cita el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que se encuentra inserto en el Capítulo IV, de la citada Ley, relativo a las “Responsabilidades e indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales”, el cual establece:

    Articulo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

    1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.

    2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.

    3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

    4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual .

    5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual .

    6. El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.

    En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.

    Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.

    Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.

    A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

    De los terminos en los cuales quedaron planteados y resueltos los recursos de apelación interpuestos por las partes, se evidencia el incumplimiento de la representación patronal de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, coligiendo este sentenciador que es procedente la Indemnizacion demandada por el actor por concepto de la Indemnizacion establecida en el articulo 130, numeral 4 de la Ley Organica del Trabajo, tomando como base para el calculo los mismos criterios establecidos respecto al calculo del Daño Moral. En consecuencia, este juzgador observa:

    La citada norma hace referencia a la Indemnización que le corresponde al trabajador cuando la ocurrencia del infortunio laboral, accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, es el resultado de la violación de la normativa legal en materia de seguridad en el trabajo por parte del empleador o patrono, disponiendo en su encabezado el supuesto legal de procedencia de tal indemnización, vale decir, “en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora”

    Del mismo modo, se debe señalar que la consecuencia jurídica que se genera por la materialización del supuesto legal establecido, es una sanción de carácter patrimonial para el empleador –pagar la indemnización al trabajador- “de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión”

    Dicha Indemnizacion es establecida por quien decide sobre la base de los criterios utilizados para determinar el daño moral, condenado asì a la accionada a cancelar al actor Tres (03) años de salario, que equivalen a 1.095 días, por el salario de Bs. 20,49 establecidos por el actor en el escrito libelar y no rechazado por la accionada en la contestación, traduciéndose en el monto de Bs. 22.436,00. Y Así se Decide.

    Con base a las anteriores consideraciones es forzoso para éste Tribunal declarar Parcialmente Con Lugar la apelación de la parte actora y de la parte accionada y Parcialmente Con Lugar la acción. Y Así se Declara.

    Se ordena la práctica de la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual el Tribunal en función de ejecución procederá a designar el experto, a los fines de que proceda a calcular:

    • Los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada, generada desde el 08 de Junio de 1.999, hasta el 07 de Julio de 2.009, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

    • La indexación de la antigüedad desde la terminación de la relación laboral 07 de Julio de 2.009 hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, considerando como base de cálculo el literal ¨c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    • Se ordena el cálculo de los intereses de mora de los conceptos condenados, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 07 de Julio de 2.009, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, considerando como base de cálculo el literal ¨b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere el sistema de capitalización de dichos intereses.

    • En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    • Se ordena la corrección monetaria de la suma condenada por Daño Moral Bs. 20.000,00, desde el decreto de ejecución hasta la materialización efectiva del fallo, conforme al articulo 185 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, solo en el caso de que no hubiere cumplimiento voluntario.

    Exclúyase de dichos cálculos a los efectos del cálculo de la indexación, los lapsos sobre los cuales se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como:

    Vacaciones Tribunalicias

    Paro Tribunalicios

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana A.M. contra la empresa “AGROPECUARIA SOUTO, C.A.”

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los cinco (05) días del mes de Octubre del año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 P.-M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

OJMS/LM/Elizabeth J. G.C.-

Exp: GP02-R-2010-000381.

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