Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarlos Gabriel Torrealba Gamarra
ProcedimientoFundamentacion De Privacion De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 08 de Mayo del 2011 Año 201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2011-005872

FUNDAMENTACIÓN

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)

Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO (373 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad

La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

  1. Los datos personal del imputado o los que sirvan para identificarlo

    W.R.L.A., C.I.V-Nº 20.920.649, fecha de nacimiento 19-02-84 27 años de edad, oficio vigilante Privado, grado de instrucción: 4to grado de primaria, residenciado Vía el Chalet Manzana A Colinas de San Lorenzo casa S/N frente al parque 0416-037.3307.

    A.E.S.A., C.I.V-Nº 20.237.578, fecha de nacimiento 19-12-90 20 años de edad, trabaja de vigilante Privado, 1to año residenciado Colinas de San L.V. el Chalet Frente al parque Manzana A.

    KEIVER M.M.L., C.I.V-Nº 25.474.657, fecha de nacimiento 13-09-86, 24 años de edad, oficio: trabaja de caletero en el mercado mayorista, grado de instrucción: 4to grado de primaria, Colinas de San L.V. el Chalet Frente al parque Manzana A.

    C.W.C.L., C.I.V-Nº 20.920.069, fecha de nacimiento 25-09-91, 19 años de edad, oficio estudiante Universitario, grado de instrucción: 4to semestre de Informática, residenciado San Jacinto calle 3 con esquina 3 casa Nº 68-19 0251-817.3128, tiene asunto pendiente en Control Asunto P-10-8150.

    J.M.Z.U. C.I.V-Nº 24.417.326, fecha de nacimiento 31-05-92, 18 años de edad, oficio: trabaja de caletero en el mercado mayorista, grado de instrucción: 1to año de bachillerato, residenciado , Colinas de San L.V. el Chalet Frente al parque Manzana tiene asunto pendiente en el Tribunal de Control 05 P-10-8150.

  2. - Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

    En fecha 05 de Mayo del 2011, el Detective J.C., adscrito a la Subdelegación San Juan, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en compañía de los Funcionarios Subinspector Yaymer Betancourt, Agentes A.Á., J.P. y T.M., se encontraban en labores de servicio por el Barrio Primero de Mayo, Sector La Perseverancia, calle principal, vía publica, observaron a un grupo de personas quienes al notar la presencia policial, asumieron una actitud de nerviosismo, por lo que proceden a darle la voz de alto, actuaron de conformidad Articulo 117 Ord. 05 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que serian objeto de una inspección de persona de conformidad Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón Un (01) Envoltorio Confeccionado en Material Sintético, Color Blanco, Contentivo en su Interior de un Polvo Color Blanco, de Olor Fuerte y Penetrante, identificándose el ciudadano como: W.R.L.A., C.I.V-Nº 20.920.649, a los otros ciudadanos no se les encontró ningún objeto de interés criminalistico, no obstante adyacentes a estos se encontró Un (01) Envoltorio de Regular Tamaño, Confeccionado en Material Sintético, Transparente, Contentivo en su Interior de la Cantidad de Veintidós (22) Envoltorio, Confeccionado en Material Sintético, Transparente, Contentivo en su Interior de Restos Vegetales, de Color Pardo Verdoso, de Presunta Droga, se les solicito su identificación personal indicando que eran: A.E.S.A., C.I.V-Nº 20.237.578, Keiver M.M.L., C.I.V-Nº 25.474.657, C.W.C.L., C.I.V-Nº 20.920.069 y J.M.Z.U. C.I.V-Nº 24.417.326, así mismo se ubico Un (01) Vehiculo Clase Moto, Tipo Paseo, Marca FIM, Modelo 150-2, Color Negro, Sin Placas, Serial Chasis 813X42Y27B1004222, por el cual les informaron el motivo de la detención y le dieron as conocer sus derechos de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo verificados por el Sistema SIIPOL donde el ultimo de los mencionados presenta registro policial por el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, según expediente I-472-468, de fecha 10-08-10, por la Subdelegación de Barquisimeto, por ultimo se le efectuó llamada telefónica al Fiscal Veintisiete del Ministerio Publico, a cargo del Abg. W.G., informándole del procedimiento, indicando que le fueran remitidas las actuaciones a su Despacho.

  3. - La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los Artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

    Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del Delito: para el ciudadano W.R.L.A., C.I.V-Nº 20.920.649, Ocultación, previsto y sancionado en el art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica e Droga. En el caso de los cuatro imputados restantes, por el Delito de: Ocultación, previsto y sancionado en el art. 149 segundo aparte segundo aparte de la Ley Orgánica e Droga, en el grado de cómplice no necesario en su condición de facilitador 84 Numeral 3 del Código Penal; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación de los ciudadanos: W.R.L.A., C.I.V-Nº 20.920.649, A.E.S.A., C.I.V-Nº 20.237.578, Keiver M.M.L., C.I.V-Nº 25.474.657, C.W.C.L., C.I.V-Nº 20.920.069 y J.M.Z.U. C.I.V-Nº 24.417.326, en el Hecho Punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en los Ord. 02, 03 y 05, por la Magnitud del Daño Causado tal como lo señala el Estatuto de Roma por ser Delito de Lesa Humanidad y el Parágrafo Primero, ya que la pena que llegara a imponer cuyo término máximo es superior o igual a diez años, así como lo señalado en el Artículo 253 Ejusdem, en virtud que el ciudadano C.W.C.L., C.I.V-Nº 20.920.069, presenta asunto pendiente en Control Asunto P-10-8150, y el ciudadano J.M.Z.U. C.I.V-Nº 24.417.326, tiene asunto pendiente en el Tribunal de Control 05 P-10-8150, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio Esbozado y garantizado en nuestro P.P., como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o Limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.

  4. - La cita de las disposiciones legales aplicables

    Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos: W.R.L.A., C.I.V-Nº 20.920.649, A.E.S.A., C.I.V-Nº 20.237.578, Keiver M.M.L., C.I.V-Nº 25.474.657, C.W.C.L., C.I.V-Nº 20.920.069 y J.M.Z.U. C.I.V-Nº 24.417.326, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los Artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal, por el Delito de: para el ciudadano W.R.L.A., C.I.V-Nº 20.920.649, Ocultación, previsto y sancionado en el art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica e Droga. En el caso de los cuatro imputados restantes, por el Delito de: Ocultación, previsto y sancionado en el art. 149 segundo aparte segundo aparte de la Ley Orgánica e Droga, en el grado de cómplice no necesario en su condición de facilitador 84 Numeral 3 del Código Penal.

    DISPOSITIVA

    Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se acuerda con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Articulo 44 Ord. 01 de la Constitución y el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos W.R.L.A., C.I.V-Nº 20.920.649, A.E.S.A., C.I.V-Nº 20.237.578, Keiver M.M.L., C.I.V-Nº 25.474.657, C.W.C.L., C.I.V-Nº 20.920.069 y J.M.Z.U. C.I.V-Nº 24.417.326, por el Delitos de: para el ciudadano W.R.L.A., C.I.V-Nº 20.920.649, Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica e Droga. En el caso de los cuatro imputados restantes, por el Delito de: Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte segundo aparte de la Ley Orgánica e Droga, en el grado de cómplice no necesario en su condición de facilitador 84 Numeral 3 del Código Penal, y se ordena su reclusión inmediata en el Reten del M.d.E.Z..

    Regístrese y Publíquese.

    EL JUEZ DE CONTROL

    ABG. C.T.

    LA SECRETARIA

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