Sentencia nº 1503 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 4 de julio de 2006, la abogada L.R.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.457, obrando en este acto con el carácter de apoderado especial de la ciudadana AMATISTA H.C., titular de la cédula de identidad N° 4.388.140, ejerció acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 8 de marzo de 2006 con ocasión del proceso de desalojo intentado por el ciudadano P.C.P.L. en contra de la hoy accionante.

El 6 de julio de 2006, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 12 de julio de 2006, compareció la parte actora a fines de solicitar celeridad en la tramitación de su solicitud y le sea acordada suspensión de la ejecución de la decisión impugnada.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 4 de diciembre de 2003, el ciudadano P.C.P.L. presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, demanda de desalojo en contra de la ciudadana Amatista Hernández.

El 7 de febrero de 2006, el identificado Juzgado de la Primera Instancia dictó sentencia declarando sin lugar la acción de desalojo incoada por el demandante y condenó en costas a la parte actora.

El 8 de marzo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y revocó la decisión del 7 de febrero de 2006 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En consecuencia, declaró con lugar la acción de desalojo intentada por el ciudadano P.C.P.L. contra la ciudadana Amatista H.C., al estimar que se verificaron los supuestos del artículo 34 letra E de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios relativo a las reformas no autorizadas por el arrendador, y efectuadas por la arrendataria. De la misma manera, el referido Juzgado Superior ordenó el desalojo del inmueble propiedad del actor.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La apoderada judicial de la ciudadana Amatista H.C. indicó que interpone la presente acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 8 de marzo de 2006 con ocasión del proceso de desalojo intentado por el ciudadano P.C.P.L. en contra de la hoy accionante, teniendo como fundamento lo siguiente:

Que su representada en “el año 1985 (...) compró de manera verbal y a plazos un inmueble. (...) al ciudadano (hoy occiso) L.P.C. (...) el referido inmueble, al momento de su adquisición, se encontraba en muy malas condiciones de habitabilidad, por lo que (su) poderdante tuvo que sufragar grandes sumas de dinero en remodelaciones y reparaciones de todas las instalaciones eléctricas, agua y otros servicios; prácticamente ella hizo nuevamente la casa, ya que la misma se encontraba en el suelo y a tales reparaciones, el señor L.P.C., siempre le decía frente a testigos, hágale lo que usted quiera que esa casa es suya”.

Que su patrocinada “ya prácticamente había terminado de pagar el precio que había sido convenido, por lo que le manifestó al Sr. L.P.C. que procedieran a celebrar el correspondiente documento de compraventa sobre el inmueble, pero resultó que dicho ciudadano no tenía documentos que avalaran su propiedad sobre el inmueble, por lo que la transacción no pudo realizarse”. Argumentó, que el referido ciudadano sólo tenía un título supletorio por lo que los documentos carecían de validez ya que no se encontraba demostrada la tradición en la propiedad sobre el inmueble en cuestión.

Que el ciudadano L.P.C., falleció el 21 de octubre de 1990 y sus herederos le manifestaron que “no estaban de acuerdo con la venta que había pactado su padre, pero que reconocían los pagos por ella realizados y las mejoras hechas al inmueble, diciéndole que lo considerarían como si se hubiera tratado de un arrendamiento, otorgándole varios meses ‘muertos’ pero que vencidos estos debería comenzar a pagar un canon”.

Que los ciudadanos P.C.P.L. y M.P.L., en su condición de herederos del ciudadano L.P. solicitaron el desalojo del inmueble mediante múltiples demandas que siempre fueron declaradas sin lugar.

Que el 23 de marzo de 1998, la ciudadana M.P.L. le vende a su hermano P.C.P.L., su “supuesta parte de propiedad del referido inmueble, demostrando como tradición de la propiedad los mismos documentos arriba mencionados a nombre de M. deP., sin cédula que en una oportunidad no sirvieron para la transmisión de la propiedad de su madre, pero luego si les sirvió a ellos, con la única finalidad de obtener ilícitamente un documento de propiedad el cual no tenían”(sic) .

Que el 15 de octubre de 1998, interpuso en nombre de su poderdante una demanda de nulidad de venta por simulación, la cual fue declarada sin lugar en ambas instancias por falta de cualidad para intentar dicha acción por lo cual “les quedó firme su documento, sin que por ello deje de ser ilícito ya que el mismo fue obtenido con fraude a la ley y sin demostrar la tradición legal. Con relación a este documento, la recurrida expuso que pude atacarlo a través de la tacha, pero ocurre que no se encuadra en ninguno de los supuestos para interponer ésta”.

Que su pretensión se fundamenta en los artículos 2, 26, 27 y 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que la decisión impugnada declaró con lugar la demanda “ mediante la cual se solicitó el desalojo del inmueble por ella ocupado, alegando un presunto incumplimiento del contrato verbal, consistente en falta de pago del canon de arrendamiento, cambio del uso del inmueble por tener residencia estudiantil, modificación del inmueble sin autorización del propietario y por subarrendarlo parcialmente sin consentimiento previo del arrendador, esta última también referida a la residencia estudiantil”.

Que el Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuó con abuso de poder y extralimitación de funciones “en virtud de que se convirtió en apoderado de la parte demandante, subsanándole la negligencia que tuvo éste durante todo el íter procesal, ya que el demandante únicamente se limitó a interponer la demanda y luego no actuó más adelante durante el proceso, es decir, no promovió pruebas, no se opuso a las por (ella) consignadas, ni controló las mismas y solo apareció ya cuando la causa se encontraba en etapa de sentencia”.

Que se infringió la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al objeto de la prueba, “todo lo cual le trae como consecuencia a su poderdante, la valoración del derecho a la defensa y al debido proceso, al ser esta sentencia dictada en última instancia y que no es recurrible en casación”.

Que “el Juez señaló para dar por demostrada la supuesta condición de arrendataria de su mandante y en consecuencia la supuesta existencia de un contrato verbal (alegatos estos nunca probados por los demandantes), la existencia de indicios que generan el valor de una presunción y que supuestamente nunca fueron atacados”(sic).

Que tales indicios “son unos documentos administrativos, que al ser consignados con el libelo nunca se indicó que su objeto fuera el de demostrar la existencia del supuesto contrato verbal y la condición de arrendataria de su representada; que estos documentos valorados por la recurrida son: 1) Una resolución administrativa de fecha 13-10-93 emanada de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio J.G.R., del estado Guárico, donde previa solicitud de regulación interpuesta por la misma parte demandante, se declaró al inmueble exento de regulación (...) a pesar de que los demandantes no señalaron de manera alguna el objeto de tal consignación, o sea, no indicaron su pertinencia, es decir, que pretendían probar con ello, por lo que mal podía el Juzgador darle un valor solicitado. 2) Informe de la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio J.G.R. de fecha 10-06-98, consignado junto al libelo (...) con el cual los demandantes únicamente pretendían demostrar el hecho de haberse paralizado unas obras (...) pero que el Juzgador lo valoró como documento público dando por demostrado que la demandada está en calidad de inquilina”.

Que el Juzgador valoró erróneamente “una prueba preconstituida no ratificada, como lo es una inspección ocular que no fue firmada por su representada y que además lo que los demandantes pretendían demostrar con ella, según lo expuesto en el libelo, era que su representada estaba realizando modificaciones en el inmueble y que lo había dedicado a fines diferentes al convenido en el contrato de arrendamiento pero nunca señalaron que era a los fines de demostrar la supuesta condición de arrendataria ni la existencia del contrato verbal, por lo que el juez se extralimitó al darle un valor distinto al solicitado”.

Que se apreció “una prueba preconstituida no ratificada como lo es una inspección ocular que no fue firmada por (su) representada y que además lo que los demandantes pretendían demostrar con ella, según lo expuesto en el libelo, era que (su) representada estaba realizando modificaciones en el inmueble y que lo había dedicado a fines diferentes al convenido en el contrato de arrendamiento, pero nunca señalaron que era a los fines de demostrar la supuesta condición de arrendataria ni la existencia del contrato verbal, por lo que el juez se extralimitó al darle un valor distinto al solicitado”.

Que se apreció de manera errónea, una “notificación del aumento del canon de arrendamiento, que tampoco se encuentra firmada por (su) mandante y que luego de tal notificación, según consta a las actas, se consignó una diligencia rechazando tal aumento, porque al no existir contrato de arrendamiento tampoco puede haber canon, más sin embargo el juzgador le dio pleno valor, en franca violación a nuestro ordenamiento legal y a la doctrina jurisprudencial”.

Que el Juzgador “desechó todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por nuestra parte: las declaraciones de los testigos, de donde se evidenciaba que (su) representada ocupaba la casa como propia y no como arrendataria, fueron analizadas parcialmente, sólo la parte que le interesaba a los fines de desecharlas, como en efecto las desechó todas”.

Que de la misma manera se interpretó de manera errónea el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, al estimar que la prueba de inspección judicial con perito se “había desnaturalizado” ya que la determinación de los linderos en criterio del tribunal debió haberse llevado a cabo mediante una experticia.

Que “en franca violación de las garantías constitucionales del debido proceso y al derecho a la defensa (tratándose de la última instancia en conocer del caso), no ateniéndose a lo alegado y probado en autos, colocando en estado de desigualdad a las partes y abusando del principio de exhaustividad, se subrogó en el papel de apoderado demandante, supliéndole su negligencia en el trámite del juicio, dando por demostrado un contrato de arrendamiento verbal que jamás existió entre las partes y dando por demostrado un supuesto incumplimiento a tal contrato por haberse realizado reformas al inmueble sin autorización del arrendador, siendo que no existe arrendador alguno; violando además el derecho de propiedad que tiene la ciudadana Amatista Hernández sobre el inmueble en conflicto, ya que la posesión que ella había tenido sobre el mismo durante un lapso de tiempo que supera los veinte (20) años, el cuidado que le ha dado como un buen padre de familia, lo ha mantenido y sostenido como propio, la hace propietaria del mismo por prescripción adquisitiva, a pesar de que hasta la presente fecha ningún tribunal así lo haya declarado”.

Denunció, que la decisión del 8 de marzo de 2006 emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, infringió los principios de legalidad e igualdad establecidos en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil “ya que suplió a la parte demandante dando por cierto argumentos no alegados ni probados, violaciones éstas que son expresión de violación a las garantías constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa, previstas en el artículo 49 encabezamiento y ordinales (sic) 1 y 8 de nuestra Carta Magna.

Que la sentencia es violatoria del debido proceso y el derecho a la defensa, porque siendo esta sentencia dictada en última instancia, “no existiendo recurso alguno contra ella dejó a la parte por (ella) representada en un estado de indefensión, sin poder actuar de otra manera salvo lo que a través de este amparo se solicita, que se anule la sentencia y se le restituyan a su representada los derechos constitucionales en ella infringidos, lo cual se solicita se acuerde de manera urgente, ya que la sentencia recurrida está prontamente a ser ejecutada de manera forzosa, lo cual agravaría más aún la situación de (su) mandante”.

Que la sentencia impugnada de la misma manera, infringe el derecho de propiedad de su mandante consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el pedimento de su libelo la parte actora solicitó se ordene el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida mediante la nulidad del fallo impugnado “declarando sin lugar la demanda de desalojo interpuesta en contra de su representada”. Igualmente solicitó con fundamento en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y las sentencias números 156 del 24 de marzo de 2003 y 1020 del 11 de mayo de 2006 emanadas de esta Sala Constitucional, le sea acordada medida cautelar innominada de suspensión de ejecución de la sentencia del 8 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

II

DE LA DECISIÓN ACCIONADA

El objeto de la presente acción de amparo constitucional es la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 8 de marzo de 2006, que declaró con lugar la apelación interpuesta por los abogados V.B., L.C.S., M.G.B. y M. delR.B., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano P.C.P.L., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el 7 de febrero de 2006, que declaró con lugar la demanda de desalojo interpuesta contra la ciudadana Amatista H.C..

En tal sentido, la referida decisión se fundamentó en “la existencia de un contrato verbal y de la realización de reformas efectuadas al inmueble por la demandada no autorizadas por el arrendador, de conformidad con lo establecido en el artículo 34.E de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario”.

III

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declaró competente para conocer de las solicitudes de amparo constitucional interpuestas contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (excepto aquellos con competencia en lo Contencioso Administrativo), las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan, directa e inmediatamente, normas constitucionales.

De conformidad con lo anterior, observa esta Sala que, la decisión accionada, fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por lo que resulta competente para conocer de la presente acción, y así se declara.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Esta Sala al estudiar la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, verificó que la misma no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y constata que se han cumplido con los requisitos de la solicitud contenidos en el artículo 18 eiusdem, razón por la que se admite la pretensión de amparo constitucional incoada. Así se decide.

V

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Conjuntamente con la acción de amparo constitucional el accionante solicitó se acordara medida cautelar dirigida a suspenderla ejecución de la decisión dictada del 8 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ante la inminente amenaza que representa a sus derechos.

Esta Sala en sentencia N° 156 del 24 de marzo de 2000 (Caso: Corporación L’ Hotels C.A.), señaló que dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

Pues bien, siendo ello así, estima esta Sala que de ejecutarse la decisión dictada el 8 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual declaró (i) con lugar la apelación interpuesta por el demandante, ciudadano P.C.P.L., contra la decisión dictada el 7 de febrero de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico,(ii) con lugar la acción de desalojo intentada por el ciudadano P.C.P.L. contra la ciudadana Amatista H.C., razón por la que quedó condenada a hacer la entrega material del inmueble libre de personas y bienes; y (iii) condenó en costas a la demandada; la tutela constitucional invocada devendría inadmisible sobrevenidamente ante la irreparabilidad de la situación jurídica lesionada.

En tal virtud, esta Sala en aras de garantizar incólume la situación planteada, acuerda la medida cautelar solicitada por la ciudadana Amatista H.C., y en consecuencia, suspende los efectos de la decisión dictada el 8 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hasta tanto esta Sala dicte la decisión de fondo que corresponda en esta causa. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por abogada L.R.H. en representación de la ciudadana AMATISTA H.C., contra la decisión dictada el 8 de marzo de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la citada decisión accionada en amparo.

En consecuencia:

Se ORDENA notificar de la presente decisión al Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines legales consiguientes.

Se ORDENA a dicho Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, una vez recibida la notificación de la presente, notifique de manera inmediata al ciudadano P.C.P.L.-parte demandante en el juicio principal- del contenido de la decisión de autos, notificación que una vez realizada debe hacerla del conocimiento de esta Sala de manera perentoria so pena que su incumplimiento pudiera ser considerado como falta disciplinaria por desacato a la orden del Tribunal Supremo.

Se ORDENA notificar al ciudadano Fiscal General de la República sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional, que dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones realizadas, fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito de acción de amparo adjunto a las notificaciones antes ordenadas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a fines del cumplimiento de la cautelar acordada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de agosto de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

Magistrado

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ Magistrado

M.T. DUGARTE PADRÓN Magistrado-Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN Magistrada

A.D.J. DELGADO ROSALES Magistrado

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 06-1010 MTDP/

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