Decisión nº 252-07 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 20 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoApelacion Por Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA QUINTA.

Caracas, 20 de diciembre de 2007.

Año 197° y 148°.

Decisión: (252-07)

Ponente: Dr. E.L.Z.

Causa: S5-07-2220

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados AMBIORIX POLANCO PÉREZ y J.D.V.R.G., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos O.M.M.P., L.F.S.M. y ELKIN Y.S.S., interpuesto en contra de la decisión pronunciada en fecha 03/11/07, por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra de los ciudadanos antes mencionados. Recurso interpuesto por el Profesional del Derecho de conformidad con el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha fue recibida la presente Incidencia y se designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A tales fines esta observa esta Sala lo siguiente:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios 1 al 15 del Cuaderno de Incidencia Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Ambiorix Polanco Pérez y J.d.V.R.G., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos O.M.M.P., L.F.S.M. y Elkin Y.S.S., mediante el cual apela de la decisión pronunciada por el Juzgado Quincuagésimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y cuyo contenido es, entre otras cosas, el siguiente:

(…omissis…)

CAPITULO I

LOS HECHOS

En fecha 1° de Noviembre del presente año, fueron detenidos los ciudadanos antes identificados, por funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), luego de efectuado (sic) ALLANAMIENTO DE MORADA, en un inmueble destinado a vivienda ubicado en el Municipio Baruta.

En dicho allanamiento según el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, cursante al folio uno (01) del expediente Judicial, textualmente expresa: “Siendo aproximadamente las diez y treinta (10:30) horas y minutos de la mañana de hoy, dando fiel cumplimiento a la orden de allanamiento numero 009-07 de fecha 31/10/2007 suscrita por el Juzgado Cuadragésimo Noveno en funciones de Control…”

NO CONSTA LA REFERIDA ORDEN DE ALLANAMIENTO

…del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en concordancia con la investigación numero (sic) CV-1225 nomenclatura de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención…

NI LA DEFENSA NI LOS IMPUTADOS TUVIMOS ACCESO A TALES PRUEBAS, violándose la disposición contenida en el artículo 49 en su ordinal 1° de la Constitución de la Republica (sic)

…me acompañe con los funcionarios Sub- Comisarios J.N.; J.C.; R.A.; Inspectores Jefes Á.F. y S.B.; Inspectores C.G.; Yhon Alvarado; Elionain Barrios y Sub- Inspector M.H. en las unidades 2-0065 y AFB-67E específicamente hacia la Avenida El hatillo, (sic) urbanización Las Esmeraldas, Residencias Bosque del Este, Edificio Los Castaños, apartamento PB-B, Municipio Baruta, inmueble en el cual se materializó la orden de allanamiento señalada precedentemente; Con (sic) la intención de Buscar (sic), localizar y colectar elementos de interés criminalísticos que determinen la existencia de un hecho punible tipificado en nuestras legislaciones vigentes…

NÓTESE QUE NI SIQUIERA SABEN QUÉ OBJETOS O PERSONAS IBAN A BUSCAR EN EL INMUEBLE A SER ALLANADO, NI SABEN EL TIPO DE DELITO QUE PUDIERA COMETERSE EN DICHO LUGAR.

…Una vez en el lugar y debidamente identificados como miembros activos de esta prestigiosa institución procedimos a tocar la puerta principal, la cual fue aperturaza (sic) por un ciudadano quien quedó identificado como queda escrito: ELKIN Y.S. SALAMANCA…nos manifestó ser el responsable del inmueble objeto de visita por lo que le expusimos sobre el motivo de nuestra presencia en el lugar por el Juzgado correspondiente…Una vez leída por el mencionado ciudadano cordialmente nos permitió el acceso al interior del inmueble y por ello nos hicimos acompañar de los testigos instrumentales: R.R.O.B., C.I. 9.065.015 y C.A.V.A. C.I. 24.804.133, debidamente identificados…

…Al sobrepasar la puerta principal que da acceso al referido inmueble se procedió a realizar un búsqueda minuciosa de elementos de interés, logrando localizar y colectar el siguiente material el cual reposaba en diferentes ambientes del sitio: Un (01) GPS Marca Garmin…Un Teléfono Satelital marca Global Star…Un teléfono Satelital marca Iridium…Cuatro radios Portátiles Marca Motorota… Un radio marca ICOM…. Cincuenta y Ocho (58) Billetes de 50.000 pesos de aparente circulación Colombiana: Dos Billetes de mil pesos, de aparente circulación Colombiana; Un Billete de Diez Mil Pesos de aparente circulación Colombiana; Cuatro Billetes de Quinientos Euros de aparente circulación Europea; Diez Billetes de Cincuenta Dólares de aparente curso americano; Diez Billetes de Veinte Dólares de aparente curso americano; Ciento Treinta y Cinco Billetes de diez Dólares de aparenten curso Americano; Un Billete de Cinco Dólares de aparente curso americano; Un Billete de un dólar americano…

TOTAL, FUERON PRESUNTAMENTE DECOMISADOS EN DICHO ALLANAMIENTO UN TOTAL DE DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS; DOS MIL EUROS Y DOS MIL CINCUENTA Y SEIS DOLÁRES AMERICANOS.

“…Una chequera de la entidad financiera Banesco…Igualmente se encontraron cartas de navegación en escala 1-100.000 (GNC-9 ONC, J25, ONJ-24, ONL-26, ONC K-26, ONC K-27) dichos mapas corresponden a los países Venezuela, Colombia y centro (sic) América; Al (sic) igual que copias fotostáticas de las cartas de navegación aéreas de puntos específicos de aeropuertos; Manuales de aproximación a pistas de aeropuertos de la Ciudad de V.V., del aeropuerto ROATAN en Honduras y del Conakry en la republica (sic) de Guinea en África, Además (sic) se encontraron Manuales de aeronaves específicamente de BEECHCRAFT BE-200 SUPER KING 200, CESSNA C-441 “CONQUEST II” y de CESSNA C-208 “CARAVAN”; información en carpetas de las frecuencias de radio de aeropuertos VOR, NDD, frecuencias de aproximación de radar y superficie bien detallada…”

NÓTESE QUE TODA LA DOCUMENTACIÓN ANTES MENCIONADA, PRESUNTAMENTE INCAUTADA, ES DE ACCESO PÚBLICO, INCLUSIVE POR INTERNET.

NO SE TRATA DE INFORMACIÓN PRIVILEGIADA, NI SECRETA, NI DE SEGURIDAD DEL ESTADO.

veintitrés (23) teléfonos móviles celulares…[Nuevos en su caja] Dos teléfonos fijos; Dos PC Portátiles tipo LAPTO con las siguientes características: 1.- Marca HP Modelo pavillon modelo FX 1000… y 2.-Marca HP modelo Pavilion (sic) modelo DV 2000…Dos vehículos automotores aparcados en el área destinada a estacionamiento con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Spark, matrícula MEN-83V… y otro marca Mazda… matricula AFS-36U…

NÓTESE QUE TODOS LOS OBJETOS ANTES IDENTIFICADOS, PRESUNTAMENTE INCAUTADOS EN EL ALLANAMIENTO ANTES DESCRITO SON DE LICITO COMERCIO.

…Igualmente se pudo precisar la permanencia en el inmueble de dos sujetos de ciudadanía Colombiana, quienes se identificaron con pasaportes de la Republica (sic) de Colombia con las siguientes identidades 1.- L.F.S. MEJIA… y 2.- MOTTA PIÑEROS O.M.…

NÓTESE QUE A ESTOS CIUDADANOS NO LE ES INCAUTADA NINGUNA EVIDENCIA DE INTERÉS CRIMINALISTICOS, NI LES HE IMPUTADO LA COMISIÓN DE HECHO PUNIBLE ALGUNO; SU ÚNICO CRIMEN FUE ESTAR DE VISITA EN EL INMUEBLE A SER ALLANADO

…En este orden de ideas al primero de los descritos y ya identificado como responsable del inmueble por abrir sus puertas inclusive se le realizó una breve comparación de su rastro dactilar pulgar derecho con la impresión dejada en su presunta cedula (sic) venezolana no coincidiendo éstas en su conformación de núcleos y crestas, lo que aparentemente nos permite presumir una trasgresión en la norma de identificación…

O SEA, QUE LOS FUNCIONARIOS SIN SER EXPERTOS, LE PRACTICARON UNA EXPERTICIA A SUS HUELLAS [A SIMPLE VISTA] Y LAS COMPARARON CON LAS HUELLAS DE LA CEDULA, LLEGANDO A LA CONCLUSIÓN DE QUE AMBAS HUELLAS NO FUERON IMPRESAS POR LA MISMA PERSONA. SIN COMENTARIOS.

…Por esto…decidimos trasladar a los sujetos y transportar todas las evidencias colectadas e incautadas hasta la sede de nuestro despacho, con la finalidad practicarles las experticias correspondientes de ley a que diera lugar así como precisar la legitimidad de su procedencia, sin menoscabo de ello detallamos superficialmente la existencia de información que reposaba en sus equipos PC portátiles [Dan por cierto que SUS equipos] de la compra de una aeronave King 200 a la Compañía de Servicios Panamericanos por la cantidad de Novecientos mil (900.000 $) dólares americanos y otros King 300 con matrícula YV 1675, el cual luego de efectuarle llamada vía red móvil celular al Teniente Coronel (GN) J.G., Director de Reducción de la Oferta de la Oficina Nacional Antidrogas, quien luego de una breve espera y revisión por ante sus sistemas, archivos y recursos nos informó que la ultima (sic) de esta aeronaves aparece relacionada con casos de incautaciones de droga en los años 2004 y 2006…

NÓTESE QUE SUPUESTAMENTE EN PLENO ALLANAMIENTO PRENDEN LAS COMPUTADORAS PORTÁTILES PRESUNTAMENTE UBICADAS EN EL SITIO, Y HASTA DESCUBREN QUE UNA DE ELLAS ESTUVO INVOLUCRADA EN CASOS DE INCAUTACIONES DE DROGAS. SORPRENDENTE.

…Igualmente indicó que el ciudadano MOTTA PIÑEROS O.M. cedula (sic) colombiana 79.780.822 presuntamente se encuentra vinculado con actividades de narcotráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas…

¿ACASO ESTE CIUDADANO SE ENCUENTRA SOLICITADO, CONDENADO, O REQUERIDO POR LAS AUTORIDADES? ¿DÓNDE QUEDA LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA? POR DIOS: ¿Cuál ES EL CRIMEN QUE HAN COMETIDO ESTOS CIUDADANOS?

Por ello y de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal le efectuamos llamada vía red móvil celular a la Abogado R.C.M.A., Fiscal Auxiliar Vigésimo Primera del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, con la intención de que se diera por enterada de las diligencias practicadas así como de las detenciones preventivas practicadas, siendo infructuoso dicho intento por lo que se le dejó el mensaje en el servicio contestador y de buzón de voz…

O SEA, QUE LOS FUNCIONARIOS CERTIFICAN QUE NO PUDIERON NOTIFICAR A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO DE LAS DETENCIONES PRACTICADAS.

Igualmente, se levantó ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, cursante a los folios 04 al 11 del expediente, en la cual entre otras cosas expresa: “en esta misma fecha, siendo alas 9:00 de la mañana…”

FÍJESE QUE EL ANTERIOR ACTA INDICA QUE EL ALLANAMIENTO SE PRACTICO (sic) APROXIMADAMENTE A LAS 10:30 DE LA MAÑANA, Y EN ESTA ACTA SE INDICA QUE FUE A LAS 9:00 DE LA MAÑANA.

…Una vez presentes en el lugar antes mencionado, previa identificación como funcionarios al servicio de éste Cuerpo Policial, nos hicimos acompañar por los ciudadanos…RODRÍGUEZ RADA O.B. [y] C.A.V. ARTEAGA…quienes presenciarán (sic) el acto el (sic) calidad de testigos, seguidamente se procedió a tocar la puerta del inmueble en cuestión, siendo atendidos por una persona, a quien luego de identificarnos como Funcionarios Policiales y de imponerla del motivo de la comisión nos manifestó que se encontraba en el lugar de arrendado, motivo por el cual procedimos a identificarla de la siguiente manera: ELKIN Y.S. SALAMANCA…permitiéndonos de igual forma el acceso al lugar, donde en compañía de los ciudadanos mencionados como testigos, se procedió a realizar una minuciosa búsqueda en todas y cada una de las partes que conforman el lugar arrojando como resultado lo siguiente: Al iniciar la búsqueda con la intención de localizar elementos de interés que pudiesen guardar relación con la presunta comisión de un hecho punible la iniciamos por un ambiente constituido por una sala comedor y sobre su recibo se encuentran dos equipos de computación portátil… así mismo dos teléfonos fijos de la compañía CANTV…así mismo, diseminados en la sala comedor la cantidad de cuatro teléfonos celulares…así mismo tres pasaporte se la Republica de Colombia a nombre de S.S.E.Y. …SÁNCHEZ MEJIAS LUÍS FERNANDO…y MOTTA PIÑERO O.M.…ASÍ MISMO, UNA CARPETA CUYO INTERIOR TENÍA DEPÓSITOS BANCARIOS A DISTINTAS ENTIDADES, UN BALANCE MANUSCRITO DE GASTOS OPERATIVOS POR VUELOS, HOSPEDAJES, GASOLINA Y OTROS, CONSTANTE DE OCHO FOLIOS ÚTILES…

FÍJENSE, SEÑORES MAGISTRADOS QUE HASTA EL MOMENTO NO SE HA LOCALIZADO NINGÚN OBJETO O SUSTANCIA ILÍCITA, NI NINGUNA EVIDENCIA DEMOSTRATIVA DE LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE ALGUNO.

… El segundo ambiente a inspeccionar se trata de un dormitorio donde arrumados en un extremo de la cama se encontraban cinco teléfonos celulares… todos nuevos en su respectivas cajas y con sus accesorios sin usar; luego en otra habitación se observaron cinco teléfonos celulares… luego en la habitación principal y diseminados sobre la superficie de la cama se encuentran seis teléfonos celulares…luego en otra ambiente destinado para área de recreación, sobre una mesa para juego de tenis (ping pong) se observaron tres teléfonos celulares…

OBSÉRVESE QUE TAMPOCO SE LOCALIZO EVIDENCIA ILÍCITA SOLO TELÉFONOS CELULARES NUEVOS EN SUS CAJAS; ¿O SEA QUE UNA PERSONA NO PUEDE COMPRAR TELÉFONOS CELULARES PARA LLEVARLOS A OTRO PAÍS Y VENDERLOS?

…Luego se destacó comisión hacia donde se encontraban aparcados los vehículos automotores marca Chevrolet, Modelo Spark…y un mazda…matricula AFS-36U, los cuales se encontraban en posesión de los inquilinos del inmueble….

LOS FUNCIONARIOS DAN POR CIERTO QUE LOS VEHÍCULOS ESTACIONADOS SON DE NUESTROS CLIENTES QUE SE ENCONTRABAN DENTRO DEL INMUEBLE ALLANADO.

Al frente de éstos se encontraba el área de maletero, don se logro (sic) precisar la existencia de carta de navegación numero (sic) 1 en la que se denota en subrayado espacios territoriales de Canadá, así como fronterizo de México y Estados Unidos, a su vez el espacio fronterizo se Guatemala Honduras y el Salvador, subrayado que delimita espacio entre Hondura y Nicaragua, Subrayado que delimita Nicaragua y Costa Rica, Así como Costa Rica y Panamá (…omisis…)

OBSÉRVESE QUE SIMPLEMENTE EN EL ÁREA DE MALETEROS SUPUESTAMENTE DEL APARTAMENTO ALLANADO FUERON LOCALIZADOS UNOS MAPAS POLÍTICOS DE AMÉRICA, LOS CUALES SON DE VENTA LIBRE Y DE POSESIÓN LÍCITA, ASÍ COMO DOS TELÉFONOS SATELITALES, LOS CUALES, IGUALMENTE SON DE VENTA LIBRE Y DE POSESIÓN LÍCITA, PERO NINGUNA DE ESTAS EVIDENCIAS LES FUE LOCALIZADA A NINGUNO DE NUESTROS CLIENTES.

Al folio 69 cursa Acta de entrevista rendida por el testigo instrumental O.B.R.R., en la cual entre otras cosas expuso “En el día de hoy, en momentos en que me trasladaba a mi lugar de trabajo…se presentó un funcionario de la DISIP…para que testificara, que iban a hacer una cosa legal, me trasladaron al sitio del allanamiento, ellos tocaron la puerta del apartamento y uno de los inquilinos nos abrió la puerta, se le presentó la orden de allanamiento, posteriormente entramos y ello comenzaron con la revisión de todo el apartamento, se encontraron varios celulares, unos radio transmisores… muchos documento, libros y carpetas que tenían guardados, habían también unos bauches (sic) de pago de ocho millones de bolívares, otro de tres millones de bolívares que uno de ellos dijo que eran para pagar una abogada para la tramitación de la cedula (sic) de identidad, también tenían unos bauches (sic) de compras donde habían pagado unos celulares y unos recibos de compras que decían que no eran de ellos que se habían conseguido en la calle…” (…omissis…)Contestó: Unos Dólares, moneda venezolana y pesos colombianos, además de unos teléfonos satelitales unos y unos GPS (…omissis) Según lo que yo escuché uno es vendedor de celulares y el otro es vendedor de ropa y el tercero que no tiene profesión…”

OBSÉRVESE QUE DE DICHA DECLARACIÓN CLARAMENTE SE EVIDENCIA QUE A LOS IMPUTADOS DE AUTOS, NO LES FUE INCAUTADO NINGUNA EVIDENCIA DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO, NI NINGÚN ELEMENTO DE CONVICCIÓN QUE HAGA PRESUMIR SU PARTICIPACIÓN EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE ALGUNO.

Al folio 73 Cursa Acta de entrevista, rendida por el ciudadano C.A.V.A., en la cual entre otras cosas expuso “Hoy cuando iba para mi trabajo en la Trinidad, como a las 7:00 de la mañana una comisión de la DISIP me abordó, mientras se identificaban me solicitaban mis documentos y luego me indicaron que requerían que los acompañara como testigo en un allanamiento que iban a practicar, accedí (…omissis…), seguidamente llegamos al lugar y luego de tocar la puerta y al acceder a la parte interna habían tres ciudadanos de nacionalidad colombiana, los funcionarios revisaron el apartamento y encontraron radios transmisores, teléfonos celulares, dólares, dinero venezolano y colombiano, varios mapas…Un GPS y teléfonos satelitales, manuales de funcionarios de aeronaves (…omissis…) Esa revisión la hicieron los funcionarios en un sótano y fue localizada en un maletero pero estaba presente el otro testigo, supe que de allí sacaron unos maletines y luego sacaron los planos arriba en la sala principal…”

OBSÉRVESE CIUDADANO MAGISTRADO, QUE TAL Y COMO SE HA REPETIDO INFINIDAD DE VECES, NO FUE LOCALIZADO NINGÚN OBJETO ILÍCITO, E INCLUSIVE DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SE EVIDENCIA QUE PRESENCIÓ LA INCAUTACIÓN DE LOS OBJETOS A QUE HACE MENCIÓN, NI TAMPOCO EL OTRO TESTIGO AFIRMA HABERLO PRESENCIADO.

En fecha 03 de noviembre del presente año, la representante del Ministerio Publico, (sic) en la oportunidad de la Audiencia para oír al imputado entre otras cosas expuso: “Presente (sic) en este acto a los ciudadanos o.M.M. (sic) PIÑERO, L.F.S.M. Y ELKIN S.S. (…omissis…). Cuando realizando una Visita domiciliaria, expedida por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, en la Avenida EL hatillo, (sic) Urbanización Las Esmeraldas, Residencias Bosque del Este, propiedad del ciudadano ELKIN Y.S.S. (…omissis…) Ahora bien, en vista de que faltan múltiples diligencias aun por practicar, para así poder llegar al total esclarecimiento de los hechos, solicito que la presente causa sea llevada por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el último aparte del articulo (sic) 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente precalifica los hechos como USO DE DOCUMENTOS FALSO, consagrado en los articulo 322 en relación con el 319 ambos del Código Penal, así como los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en sus artículos 2, en concordancia con el artículo 6, así como el artículo 4 Ejusdem para el ciudadano ELKIN Y.S.S.; En (sic) cuanto los ciudadanos O.M.M.P. Y L.F.S.M., precalifico los hechos como delitos previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en su artículos 2, 4 y 6. AsÍ mismo, solicito la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres ordinales numerales, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral, todos del Código Orgánico Procesal Penal…SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, Dr. AMBIORIX POLANCO de los imputados, PARA QUE EXPONGA SUS ALEGATOS, QUIEN SEGUIDAMENTE EXPONE: “Esta representación de defensa, (… omissis ..) solicita a la Honorable Juez que en este acto sea decretada la libertad sin restricciones de los ciudadanos aquí imputados, toda vez que de las evidencias presuntamente incautadas no existe ningún elemento que los vincule con la comisión de hecho punible alguno no se localizaron armas, drogas, ni ninguna otra sustancia ilícita y es por ello que de conformidad con lo establecido en nuestra constitución Nacional que garantiza la libertad persona y al no reunir los extremos exigidos en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, fundados elemento de convicción que los imputados han sido autores o partícipes de un hecho punible, es por lo que solicitamos sea acordada su inmediata libertad, toda vez que el titular de la acción penal tiene el derecho y el deber Constitucional de realizar la investigación no es menos cierto que a la presente fecha no existe un solo (sic) elemento que señale su participación en hecho punible alguno, por ultimo (sic) nos adherimos a la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que es evidente que faltan múltiples diligencias por evacuar. (…omissis…) SEGUNDO: Acoge la precalificación dada por el Ministerio Público por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 322 y 319 ambos del Código Penal, así como los delitos contemplados en los artículos 2, 4 y 6 todos del la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, tal como lo es la LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ya que de una exhaustiva revisión de las actas constitutivas que integran el presente expediente se desprende que los imputados aquí presentes pueden ser autores o participes de los hechos por los cuales fueron aprehendidos, además que la acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos sucedieron el día Jueves 30 de Octubre del año en curso. Tercero: En razón de los antes señalado, este Tribunal decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales 251 numerales 2 y 3 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

En la misma fecha, la Honorable Juez del Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, emitió el AUTO FUNDADO, con relación a los pronunciamientos antes dichos, en el cual expresó: “Por todos los Razonamientos (sic) (…omissis…) DECRETA a los ciudadanos O.M.M.P. (sic); L.F.S. Y ELKIN Y.S., EN LO ANTERIOR PLENAMENTE IDENTIFICADOS, MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251, Y 252 DEL Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en los artículos 233 y 319 del Código Penal en relación con los artículos 2, 4 Y 6 DE LA Ley Contra la Delincuencia Organizada. CÚMPLASE.

CAPITULO II

DEL DERECHO

Dispone la Constitución de la Republica (sic)Bolivariana de Venezuela:

Artículo 47. El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales respetando siempre la dignidad del ser humano.

Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.

Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden del Juez.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público que deberá constar en la solicitud…

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación…”

    Establece la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada

    Artículo 2

    Definiciones

    A los efectos de esta Ley, se entiende por:

    1-Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por un sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otra producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en esa Ley.

  4. Grupo estructurado: Grupo de delincuencia organizada formado deliberadamente para la comisión inmediata de un delito.

  5. Entrega vigilada o controlada: Técnica que consiste en permitir que remesas ilícitas o sospechosas salgan del territorio de uno o más países, lo atraviesen o entren en él con el conocimiento y bajo la supervisón de sus autoridades competentes con el fin de investigar los delitos de delincuencia organizada, a las personas involucradas en la comisión de éstos y las realizadas internamente en el país.

    4- Bienes: Activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como también los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos.

  6. Producto del delito: Bienes derivados u obtenidos, directa o indirectamente, de la comisión de un delito.

  7. Agentes de operaciones encubiertas: Funcionarios de unidades especiales que asumen una identidad diferente a la normalmente desempeñaba en los órganos de policía con el objeto de infiltrarse en las organizaciones o grupos de delincuencia organizada para obtener evidencias sobre la comisión de alguno de los delitos previstos en la presente Ley. Queda entendido que estas operaciones son de carácter excepcional y se efectuarán bajo la dirección del fiscal del Ministerio Público competente previa autorización del juez de control, siempre que aparezca difícil el esclarecimiento del delito investigado o para efectuar los decomisos o confiscaciones a que hubiere lugar.

  8. Delitos graves: Aquellos cuya pena corporal privativa de libertad excede los seis años de prisión.

  9. Interpuesta persona: Quien, sin pertenecer o estar vinculado a un grupo de delincuencia organizada, sea propietario, poseedor o tenedor de bienes relacionados con la comisión de los delitos previstos en esta Ley.

    Artículo 4

    Legitimación de Capitales

    Quien por si o por interpuesta persona sea propietario o poseedor de capitales, bienes, haberes o beneficios cuyo origen derive, directa o indirectamente, de actividades ilícitas o de delitos graves, será castigado con prisión de ocho a doce y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.

    La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:

  10. La conversación, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.

  11. El ocultamiento o encubrimiento de la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad u otro derecho de bienes.

  12. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito previsto en esta Ley.

  13. EL resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades de ilícitas.

    Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados según el origen ilícito de los mismos.

    Artículo 6

    Asociación

    Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, condena de cuatro a seis años de prisión.

    Dispone el Código Penal:

    Artículo 322. Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un ato público, y 321 si se trata de un acto privado.

    Artículo 319. Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público, o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años.

    Artículo 233. El que con desprecio de sus obligaciones de lugar a que falten los víveres u otros efectos de necesidad en un establecimiento o servicio público, o que estén destinados al alivio de alguna calamidad pública, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses.

    CAPITULO III

    DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO:

    En el presente caso se realizó un ALLANAMIENTO DE MORADA, supuestamente con una orden de allanamiento que NO CONSTA en la causa. Únicamente se hace mención a dicha orden; Ante (sic) lo cual la defensa se pregunta ¿Estamos en presencia de un allanamiento efectuado con una Orden judicial? La respuesta evidentemente es NO;

    Ni la defensa ni lo imputados tuvimos acceso a las pruebas que cursan en una supuesta investigación previa relacionada con la presente causa, violándose con ello las disposiciones previstas en el ordinal 1° del artículo 49 de nuestra Constitución de la República.

    En dicho allanamiento, presuntamente fueron decomisados Dos Millones Novecientos Mil Pesos Colombianos; Dos Mil Euros y Dos Mil Cincuenta y Seis Dólares, y por ello se le pretende imputar la comisión del delito grave de Legitimación de Capitales.

    Los funcionarios policiales, sin indicar cual (sic) de ellos, en pleno allanamiento visualizan las huellas digitales del ciudadano ELKIN SÁNCHEZ y las comparar (Sic) A SIMPLE VISTA con las huellas de su cedula (sic) de identidad y llegan a la conclusión de que no corresponden a la misma persona

    En el referido allanamiento no se localización armas, drogas ni ningún objeto de venta prohibida o de ilícito comercio.

    Los funcionarios dejan constancia de que no se pudo notificar al Fiscal del Ministerio Publico (sic), acerca de las detenciones efectuadas.

    Ninguno de los objetos presuntamente incautados fue localizado en posesión de los detenidos, sino que fueron ubicados en el sótano del edificio, en el área destinada a los maleteros.

    No existe ningún elemento que haga presumir la participación de los imputados de autos, en la comisión de hecho punible alguno.

    CAPITULO IV

    PROMOCIÓN DE PRUEBAS

    Promovemos, a los fines consiguientes, copia certificada del Libro Diario del Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de octubre del presente año, ello con la finalidad de dejar constancia de la emisión o no de la Orden de allanamiento indicada por los funcionarios policiales.

    CAPITULO Y

    PETITORIO

    Ciudadanos Magistrados, con el debido respeto que su investidura merece y de conformidad con lo dispuesto en artículo 447 ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITAMOS SEA REVOCADA LA DECISIÓN APELADA, al no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que como consecuencia de ello se ordene y ejecute la inmediata libertad de los hasta ahora imputados de autos; Y (sic) en el peor de los casos, en forma subsidiaria pedimos a favor de los prenombrados ciudadanos la Imposiciones de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bien sea la prevista en el articulo (sic) 256, o cualquier otra menos gravosa que la Sala de Apelaciones a su digno cargo disponga, mientras se realiza la correspondiente investigación penal por el representante del Ministerio Publico.(sic)

    Nos reservamos la facultad de presentar los escritos que consideremos pertinentes por ante el juzgado de Control ó la Corte de Apelaciones que corresponda, dentro del tiempo hábil necesario para su oportuno conocimiento por el representante de la Vindicta Publica (sic).”

    II

    DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

    Cursa a los folios 20 al 31 del Cuaderno de Incidencia S5-07-2220, formal contestación al Recurso de Apelación, presentada por las Doctoras KERINA GUERRERO y Y.M., en su carácter de Fiscales Encargada Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena y Centésima Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es, entre otras cosas, el siguiente:

    (…omissis…)

    CAPITULO I

    DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO

    Este recurso intentado por la defensa no debe ser admitido por manifiestamente infundado. Hemos de mencionar que estas medidas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, son la consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio, ya que el aseguramiento del imputado se ejerce no de las perspectivas propiamente dichas sino desde el nacimiento mismo de la imputación. En este sentido, el honorable Juez cuidadosamente en su decisión garantizo (sic) los derechos de cada uno de los imputados, así como el debido proceso, pronunciándose en forma clara, precisa y motivada sobre cada una de los alegatos de la defensa.

    CAPITULO II

HECHOS

Siendo aproximadamente las diez y treinta (10:30) horas y minutos de la mañana de hoy dando fiel cumplimiento a la orden de allanamiento signada con el número 009-07 de fecha 31/10/2007 suscrita por la Juez Cuadragésimo Noveno (49°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del área (sic) metropolitana (sic) de Caracas y en concordancia con la investigación número CV-1225 nomenclatura de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, me acompañe (sic) con los Funcionarios: Sub Comisarios J.N., J.C., R.A.; Inspectores Jefes Á.F. y Solman BRICEÑO; Inspectores C.G., Yhon ALVARADO, Elionain BARRIOS y Sub Inspector M.H. en las unidades 2-0065 y AFB-67E específicamente hacia la avenida el Hatillo, urbanización Las Esmeraldas Residencias Bosques del Este, edificio “Los Castaños” apartamento PB-B Municipio Baruta, inmueble en el cual se materializo la orden de allanamiento señalada precedentemente; Con (sic) la intención de buscar, localizar y colectar elementos de interés criminalísticos que determinen la existencia de un hecho punible tipificado en nuestras legislaciones vigentes. Una vez en el lugar y debidamente identificado como queda escrito: ELKIN Y.S.S., de nacionalidad (presuntamente) Venezolana, Natural de Villavicencio Departamento Meta Colombia, donde nació el día 10/12/1979, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u Oficio Comerciante labrando por cuenta y riesgo propio, residenciado en Venezuela en la vivienda objeto de visita y en Colombia diagonal 146 32- 49 Bogota, Los cedritos (sic) edificio Limpia Apto 401, teléfono 0212-941-32-60, portador de la Cédula de identidad número V-25.001.218, manifestó ser el responsable del inmueble objeto de visita por lo que le expusimos sobre el motivo de nuestra presencia en el lugar entregándoles un juego original de la orden de allanamiento suscrita por el juzgado correspondiente, cumpliendo a su vez, con las formalidades contenidas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en nuestra ley adjetiva penal y pactos internacionales en lo atinente a las garantías y respeto a los Derechos humanos, una vez leída por el mencionado ciudadano cordialmente nos permitió el acceso al interior del inmueble y por ello nos hicimos acompañar de los testigos Instrumentales R.R.O.B. C.I V-9.065.015 y C.A.V.A. C.I V- 24.804.133, debidamente identificados en acta manuscrita que se anexa a continuación; Al (sic) sobrepasar la puerta principal que da acceso al referido inmueble se procedió a realizar una búsqueda minuciosa de elementos de interés logrando localizar y colectar el siguiente material el cual reposaba originalmente en diferentes ambientes del sitio: Un (01) GPS Marca GARMIN modelo 296, serial *10C000748* con su respectivo cargador un bolso sintético de color negro marca GARMIN; Un (01) teléfono satelital marca GLOBAL STAR serial número 350059440046052 con su respectivo cargador; Un (01) teléfono Satelital marcar IRIDIUM serial numero (sic) 3001140105022970 con su respectivo cargador; Cuatro (04) radios portátiles marca MOTOROLA, modelo FB 200 seriales RR20WFJ1WOB; RR20WFJ1PGO, RR20WFJ1WVP; Un (01) Radio marca ICOM modelo ICM88 serial numero (sic) 0114973; Cincuenta y seis (56) billetes de cincuenta mil (50.000) pesos de aparente circulación colombiana; Dos (02) billetes de diez mil (10.000) pesos de aparente circulación colombiana; Dos (02) billetes de diez mil (10.000) pesos de aparente circulación colombiana; Un (01) billete de cinco mil (5.000) pesos de aparente circulación colombiana; Cuatro (04) billetes de quinientos (500) Euros de aparente circulación europea; Diez (10) billetes de cincuenta (50) dólares de aparente curso americano; Diez (10) billetes de veinte (20) dólares de aparente curso americano; Ciento treinta y cinco (135) billetes de diez (10) dólares de aparente curso americano; Un billete de cinco (05) dólares de aparente curso americano; Un (01) billete de un (01) dólar americano; Una chequera de la entidad financiera BANESCO presuntamente agencia el Hatillo contentiva de veintitrés (23) cheques correlativos desde la numeración 20234478 hasta el 16234500 asignados con el código de cuenta cliente 0134 0373 20 3733018126; Igualmente (sic) se encontraron cartas de navegación en escala 1-100.000 (GNC-9, ONC, J25, ONJ J24, ONLL26, ONC k-26, ONC f-27) dichos mapas corresponden a los países Venezuela, , Colombia y centro (sic) América ; Al (sic) igual que copias fotostáticas de las cartas de navegación aérea de puntos específicos de aeropuertos; Manuales (sic) de aproximación a pistas de aeropuertos de la ciudad de V.V., del aeropuerto ROATAN en Honduras y de la Conakry en la Republica (sic) de Guinea en África, además se encontraron manuales de aeronaves específicamente de BEECHCRAFT BE-200 SUPER SIN 200, CESSNA C-441 “CONQUEST II” y de CESSNA C-208 “CARAVAN”; información en carpetas de las frecuencias de radio de aeropuertos VOR, NDD, frecuencias de aproximación de radar y superficie bien detallada; veintitrés teléfonos móviles celulares que a continuación se describen: (…omissis…) (02 teléfonos fijos marcas AXESS (…omissis…); Dos (002) PC portátiles tipo Laptop (…omissis…); Dos (02) vehículos automotores aparcados en el área destinada a estacionamiento con las características (…omissis…); así como documentación diversa que guarda relación con el presente; igualmente se pudo precisar la permanencia en el inmueble de dos (02) sujetos de ciudadanía Colombiana quienes se identificaron con pasaportes de la Republica (sic) de Colombia con las identidades: 1.- L.F.S.M. CC 70564195, natural de Zaragoza, Antioquia Medellín, residenciado en la calle 14 Sur numero (sic) 43 A, 239 Medellín avenida 43 apartamento 4-03 edificio Saigama, hijo de L.M. (sic) Mejias de Sánchez y de P.E.S.E. y 2.- MOTTA PIÑEROS O.M. CC 797808822 natural de Moniguira, Colombia, residenciado en la diagonal 146-32 B, 49 Bogota, hijo de G.P. y de J.J.M.. EN este orden de ideas al primero de los descritos se le realizo (sic) una breve comparación de su rastro dactilar pulgar derecho con la impresión dejada en su presunta cedula (sic) Venezolana no coincidiendo estas en su conformación de núcleos y crestas, lo que aparentemente nos permite presumir una trasgresión (sic) en la n.d.I., igualmente se les solicito (sic) información acerca de su estada (sic) y permanencia en el país respuesta que aludieron (sic) poniéndose de manifiesto la falta de coherencia entre estos divagando entre si; Se (sic) les inquirió sobre la titularidad del inmueble en cuestión y manifestaron que se encontraba en calidad de arrendatarios cancelando una suma promedio mensual de cinco millones (5.000.000,00) de bolívares. Por esto y todo lo antes expuesto y presumiéndose la existencia de un hecho punible previsto y sancionado en nuestro ordenamiento jurídico vigente perseguible de oficio decidimos trasladar a los sujetos y transportar todas las evidencias colectadas e incautadas hasta la sede de nuestro Despacho con la finalidad de practicarles las experticias correspondientes de ley a que dieran lugar así como precisar la legitimidad de sus procedencias, sin menoscabo de ello detallamos superficialmente la existencia de información por ello y de conformidad con el artículo 248° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal le efectuamos llanada vía red móvil celular a la l Abogado R.C.M.A., Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del ministerio (sic) Publico (sic) del Área Metropolitana de Caracas a quien se le dejo (sic) el mensaje en su servicio de buzón de vos (sic); posteriormente y revisado debidamente todos los espacios y muebles de esta área , se procedió a efectuar revisiones en el resto de las habitaciones y ambiente del inmueble, sin hallarse otros elementos criminalísticos de interés para la presente investigación penal.

CAPITULO II

ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO

Por otro lado, no es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas son una figura creada por este Código Orgánico Procesal Penal como una especie de beneficio otorgado a los imputados para sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, como lo es el de permanecer en libertad durante el transcurso del proceso, ahora bien, se observa que O.M.P., L.F.S.M. y ELKIN Y.S.S., se encuentran incurso (sic) en la presunta comisión de los (sic) previstos en la Ley Orgánica contra de (sic) Delincuencia Organizada como es la LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, el cual establece una pena de Ocho (08) a doce (12) años de prisión y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido, tomando improcedente la solicitud de la defensa que pone en riesgo la finalidad del proceso en virtud que el delito imputado establece una pena que en su límite superior excede de tres años, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Existe en el presente caso un hecho punible a saber como LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, que merece una Pena Privativa de Libertad, la cual estaría comprendida de 8 a 12 años de prisión y cuya acción no se encuentra prescrita, con fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos O.M.M.P., L.F.S.M. Y ELKIN Y.S.S. fueron los autores y/o partícipe (sic) en los delitos previamente mencionados, de conformidad con los establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Peligro de Fuga, en virtud que los ciudadanos O.M.M.P., L.F.S.M. Y ELKIN Y.S.S. son de nacionalidad colombiana, sin residencia fija y por supuesto es evidente de sus facilidades de abandonar el país, la pena que podría llegar a imponerse en le presente caso y el daño causado a la sociedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ordinales 1° , 2° , 3° y parágrafo primero Ejusdem, así como un Peligro de Obstaculización, en virtud de que su permanencia en libertad podría general alteraciones de los elementos de convicción, así como podría generar influencias sobre testigo (s) o experto (s), de conformidad con lo establecido en el artículo 252 ordinales 1° y 2° Ibidem, aunado al objeto principal que persigue este proceso el cual se basa en poder esclarecer los hechos por las vías jurídicas previstas en nuestra norma adjetiva penal y la justa aplicación del derecho, es por todo esto que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la medida con la mayor seguridad del caso para evitar la impunidad de este delito.

Es de señalar lo que establece el Legislar Patrio en el Código Orgánico P.P., en cuanto a la procedencia del a Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual dispone:

Artículo 250. “Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    1. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación…”

    (…omissis…)

    Artículo 251: “Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de Fuga se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

  3. Arraigo en país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y la (sic) facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.,

  4. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.,

  5. La magnitud del daño causado.,

  6. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la media que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.,

  7. La conducta predelictual del imputado…”

    Artículo 252. “Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del Peligro de Obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

  8. Destruirá, modificará, ocultará, o falsificará, elementos de convicción.,

  9. Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”

    Las disposiciones de cualquier ley debe (sic) ser interpretadas en su conjunto, esto es, la relación que guarde entre si (sic) y no en forma aislada, razón por la cual, antes de proceder a conceder libertades el juez debe tener en cuenta, como lo hizo este Juzgador, si existen fundados elementos de convicción que señalen que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

    La defensa en su escrito señala en relación a los hechos textualmente lo siguiente: “En fecha 1 de Noviembre del presente año, fueron detenidos los ciudadanos antes identificados, por funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) luego de efectuado ALLANAMIENTO DE MORADA, en un inmueble destinado a vivienda ubicado en el municipio Baruta.

    En dicho allanamiento según ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, así lo señala la defensa, cursante al folio uno (01) del expediente judicial, textualmente expresa: “Siendo aproximadamente las diez treinta (10:30) horas y minutos de la mañana de hoy, dando fiel cumplimiento a la orden de allanamiento numero (sic) 009-07 de fecha 31/10/2007 suscrita por Juzgado Cuadragésimo Noveno en funciones de Control…”

    NOS CONSTA LA REFERIDA ORDEN DE ALLANAMIENTO.

    Del Circuito Judicial Penal del Área (sic) metropolitana (sic) de Caracas y en concordancia con la investigación numero (sic) CV-1225 nomenclatura de los servicios de Inteligencia y Prevención…”

    Consideramos que en cuanto a estos señalamientos de los defensores es totalmente infundado en virtud de lo siguiente:

    En fecha 29 de Octubre de 2007 la Dirección Nacional de General de los Servicios de Inteligencia y prevención (sic) DISIP, Base de Contrainteligencia N 100 Caracas, Investigaciones mediante oficio Nro. 100.900 Na (sic) 003081-2007 suscrito por el G/B (EJ) H.R.S.D.G. de los Servicios de Inteligencia y prevención (sic) (DISIP) solicita a la Fiscalía 21 tramitar ante el Juez de control (Sic), Orden de Allanamiento a practicarse en la siguiente dirección: Avenida El Hatillo, Urbanización Las Esmeraldas, residencias Bosque del Este, Edificio los castaños (sic) lugar donde se presume se pueden ubicar evidencias de interés criminalístico como son armas de fuego de alto calibre así como balas y municiones.

    En fecha 30 de Octubre de 2007 La (sic) Fiscal Vigésima Primero del Ministerio Publico (sic) hizo la solicitud al juez de Control siendo asignada por Distribución al Juez 49 de Primera Instancia en Funciones de Control.

    En esta misma fecha el Tribunal 49 de Primera Instancia en Funciones de Control vista la solicitud fiscal autoriza la orden de allanamiento numero (sic) 009-07 tal como se señala en el acta de investigación policial.

    De aquí se puede constatar que efectivamente los funcionarios adscritos a la DISIP si realizaron la visita domiciliaria mediante orden de allanamiento debidamente acordada por el Tribunal de Control respectivo y en presencia de de dos testigos tal como consta en el acta de investigación y la orden de allanamiento 009-07 nomenclaturas del tribunal. Pretende no obstante la defensa manifestar que los objetos incautados no fue en posesión de los detenidos, sino que fueron ubicados en el sótano del edificio, en el área (sic) destinada a maletero es que a caso el área (sic) del maletero no conforma igualmente un accesorio al bien principal, el cual efectivamente posee la propiedad y uso excluido. Ciudadanos magistrados se presume el delito complejo como es la legitimación de capitales donde efectivamente, se localiza una serie de objetos como mucho dinero en efectivo con diferentes denominaciones en moneda extranjera, chequera, cartas de navegación en escalas 100.000 (GNC-9, ONC, J25, NOJ.J24, ONL) áreas puntos específicos de aeropuertos, Manuales de aproximaciones a pistas de aeropuertos a nivel nacional e internacional, manuales de aeronaves específicas, distintas (sic) teléfonos celulares y satelitales, al verificar las PC portátiles superficialmente parece la presunta compra de una aeronave King 300 con matricula YV1675 la cual según información suministrada por la Oficina Nacional Antidroga aparece relacionada con casos de incautaciones de drogas en los años 2004 y 2006, igualmente se encuentra vinculado a actividades de narcotráfico. Así mismo no es como argumenta la defensa en su escrito que no notificaron al Ministerio Publico (sic) de las mismas actas se desprende que estaban bajo supervisión de la Fiscal 21 del Ministerio Publico (sic) R.M., quien solicito (sic) la orden al tribunal de Control así como al realizar la aprehensión le fue notificada del procedimiento. Luego del análisis detallado de las presentes actuaciones se presume que estos (sic) ciudadanos puedan estar vinculados a actividades ilícitas, donde efectivamente no esta claro el origen de los fondos y la actividad desempeñada, se observa depósitos de cantidades de dinero en efectivo, anotaciones que manejan depósitos de grandes de cantidades de dinero en efectivo, pistas de aterrizaje y posibles vinculaciones a actividades del narcotráfico según informaciones suministradas por la ONA.

    Considera (sic) estas representaciones fiscales que No (sic) existe violación de garantías constitucionales cuando se señala los artículos 47 y 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, por cuanto fueron informados de la presencia los funcionaros a realizar la visita domiciliaria y mostrada la orden de allanamiento emitida por un tribunal, se cumplió igualmente con lo exigido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Los defensores al momento de la presentación de imputados tuvo accesos a las actas que conforman el expediente y como es evidente no hubo objeciones en dicho ato, por lo que no pretenda la defensa en esta instancia oponer violaciones que no existen.

    En cuanto a lo alegado por la defensa que el procedimiento se realizo (sic) sin orden de allanamiento al respecto le refiero lo siguiente:

    En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, señala en su Titulo VII, sobre el Régimen Probatorio, Capitulo II De los Requisitos de la Actividad Probatoria, Sección Segunda Del Allanamiento, estableciendo:

    Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

    ALLANAMIENTO. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez (Subrayado nuestro)

    El órgano de policía de investigaciones penales, en los casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización por cualquier medio del Ministerio Publico (sic) que deberá constar la solicitud.

    La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

    El registro se hará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

    Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

    Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

    1. Para impedir la perpetración de un delito.,

    2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.

    CAPITULO IV

    PROMOCIÓN DE PRUEBAS

    Promuevo Las siguientes pruebas:

    1. La Orden de Allanamiento emanada del Tribunal 49 de Primera Instancia en Funciones de Control del Área (sic) Metropolitana de Caracas.

    2. La Audiencia de presentación de detenidos realizada por ante el Tribunal 50 de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área (sic) Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de Noviembre de de 2007.

    PETITORIO

    Por todas las razones y consideraciones antes expuestas, esta Representación Fiscal solicita con el mayor respeto a la Honorable Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada defensora AMBRIONIX (sic) POLANCO PÉREZ y J.D.V.R.G., en su carácter de defensores de los ciudadanos O.M.M.P., L.F.S.M. Y ELKIN Y.S.S., en contra de la decisión de fecha 03 de noviembre de 2007, emanada (sic) Tribunal Quincuagésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de acordar Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos O.M.M.P., L.F.S.M. y ELKIN Y.S.S. por todos los argumentos de derecho expresados.

    III

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

    Cursa a los folios 37 al 42, Acta de Audiencia para Oír al Imputado de fecha 03 de noviembre de 2007, realizada ante el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y cuyo contenido es ente otras cosas el siguiente:

    (…omissis…) En el día de hoy, Sábado tres (3) de noviembre de Dos Mil Siete (2.007), siendo las 9:30 horas de la mañana, hora y fecha señalada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de la AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud interpuesta por el Representante del Ministerio Público (…omissis…) Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Doctora Y.M., a fin de que exponga brevemente como se producto la aprehensión, y solicite la aplicación de la medida que a bien tenga, quien manifestó: “…Presentó en este acto a los ciudadanos O.M.M. (sic) PIÑERO, L.F.S.M. Y ELKIN S.S., quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial, Suscrita (Sic) por Funcionarios Adscritos a la Dirección General de los Servicios de inteligencia (sic) y Prevención D.I.S.I.P.. Cuando realizada una Visita Domiciliaria, expedida por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones d Control, en la Avenida el Hatillo, Urbanización Las Esmeraldas, residencias Bosques del Este, Edificio los Castaños, apartamento planta baja Municipio Baruta, propiedad del ciudadano ELKIN Y.S.S.. Es todo. Ahora bien en vista de que faltan múltiples diligencias aun por practicara, para así poder llegar al total esclarecimiento de los hechos, solicito que la presente causa sea llevada por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el último parte del Artículo 3373 ultimo (sic) aparte del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente precalifica los hechos como USO DE DOCUMENTOS FALSOS, consagrados en los Artículo 322 en relación con el 319 ambos del Código Penal, así como los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en sus artículos 2, en concordancia con el Artículo 6, así como el Artículo 4 Ejusdem, para el ciudadano ELKIN Y.S.S., en cuanto a los ciudadanos O.M.M.P. Y L.F.S.M. precalifico los hechos como Delitos previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en sus Artículos 2, 4, y 6. Asimismo solicito la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 en sus tres Numerales, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2° todos del Código orgánico Procesal Penales (sic) todo (sic). Acto seguido procede este Tribunal a realizarle al imputado la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código orgánico Procesal Penal; procediendo a imponerlo del PRECEPTO CONSTITUCIONAL previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma se le advierte que su declaración constituye un medio de defensa, ya que pueden explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella (sic) recaiga y solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias. Seguidamente se les informa a las partes de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Principios (sic) de Oportunidad, que es una facultad exclusiva del Ministerio Público, la delación que suspende el ejercicio de la acción penal, los acuerdos reparatorios, la Suspensión Condicional del proceso sometiendo al imputado a un Régimen de Prueba; el proceso por la admisión de los hechos, establecidas en los artículos 37, 39, 40 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. (…omissis…) quedando en la misma el ciudadano O.M.M.P. (…omissis…) quien seguidamente expone “No deseo rendir declaración, me acojo al precepto Constitucional y Cedo la Palabra a mis defensores Es todo”. Seguidamente se hace salir de la sala al ciudadano (…omissis…) L.F.S.M. (…omissis…) quien seguidamente expone: “Me acojo al Precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi Defensor” (…omissis…) Y se hace ingresar al ciudadano ELKIN Y.S.S. quien seguidamente expone: “Me acojo al precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi Defensor” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA DRA. AMBRIOX (sic) POLANCO de los Imputados, PARA QUE EXPONGA SUS ALEGATOS QUIEN SEGUIDAMENTE EXPONE: “ esta representación de Defensa visto lo alegado por el Ministerio Público con el debido respeto solicita ala Honorable Juez que en este Acto sea decretada la libertad sin restricciones de los ciudadanos aquí imputados, toda que las evidencias presuntamente incautadas (sic) no existe ningún elemento que los vincules con la comisión de un hecho punible alguno, no se localizaron armas, drogas, ni ninguna otra sustancia ilícita y es por ello que de conformidad con lo establecido en nuestra Constitución Nacional que garantiza la libertad personal y al no reunir los extremos exigidos en el ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados elementos de convicción que los imputados han sido autores o partícipes de un hecho punible, es por lo que solicitamos sea acordada su inmediata libertad, toda vez que el titular de la acción penal tiene el derecho y el deber Constitucional de realizar la investigación penal no es menos cierto que a la presente fecha no existe un solo (sic) elemento que señale su participación en hecho punible alguno, por ultimo (sic) nos adherimos a la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que es evidente que faltan múltiples evidencias (sic) por evacuar, la defensa resalta que todos los objetos que fueron presuntamente incautados son de venta libre y licita y por lo tanto no pueden considerarse delitos la posesión o tenencia o compra de ninguno de dichos artículos presuntamente incautados, es todo”: Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al DR. J.L., quien expuso, lo siguiente: “Vista la exposición del Dr. Polanco, es el caso que en la Constitución Nacional de la república Bolivariana de Venezuela en su 44 (sic) que estable (sic) la aprehensión de cualquier persona solo (sic) puede ser efectuada por orden judicial o en flagrancia, llamó la atención de esta defensa que no existe ningunos de los requisitos establecidos en el artículo 249 del Código orgánico Procesal Penal, visto que no encuentran llenos los (sic) 373, solicito sea declarada la nulidad de la aprehensión de los ciudadanos presentados, ya que existen elementos para tal nulidad, tal como que se efectuó fue un allanamiento lo que evidencia que el Ministerio Público y los órganos de investigación ya tenían conocimiento de una investigación, lo que viola las garantías establecidas en la constitución, solicitando se pronuncie con respecto a la flagrancia, ahora bien igualmente existen reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de justicia establecen que previas investigaciones debe existir un acto de imputación lo cual efectivamente no existe en el presente proceso, en relación a lo expuesto por el Ministerio público con respecto a la calificación esta Defensa rechaza la misma, ya que no se cumplen los requisitos establecidos en los artículos explanados por la representación Fiscal, no existen elementos objetivos de convicción que hagan encuadrar dicho delito con los hechos objetos del presente proceso, no existen elementos objetivos de convicción que hagan encuadrar dicho delito, se insta al Ministerio Público para que reformule la calificación (…omissis…) FINALIZADA LA AUDIENCIA Y EN PRESENCIA DE LAS PARTES, LA CIUDADANA JUEZ QUINCUAGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DICTA LA SIGUIENTE RESOLUCIÓN PUNTO PREVIO Si bien es cierto que debe existir una imputación, existen diversos cambios en la legislación, y se ha toma (sic) en consideración la imputación directa de los hechos procedentes de una investigación ya que dicha imputación se esta efectuando en la sede de este Tribunal, están al tanto de las Garantías y de los Derechos Constitucionales que los amparan. PRIMERO: Vista la solicitud del Representante del Ministerio Público en el sentido de que se signa las reglas del procedimiento ordinario, y como quiera que el Representante del Ministerio Público es el único legitimado para el ejercicio de la acción Penal en los delitos de acción pública, tal como lo establecen los artículos 11 y 24 en relación con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ACUERDA SEGUIR LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecidas en el Libro Segundo, Titulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Pese a que estamos en presencia de las circunstancias requeridas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Acoge la precalificación dada por el Ministerio Público por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322 y 319 ambos del Código Penal, así como los delitos contemplados en los Artículos 2, 4 y 6 todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, tal como lo es la LEGITIMACIÓN DE CAPITALES ya que de una exhaustiva revisión de la as actas constitutivas que integran el presente expediente se desprende que los imputados aquí presentes, pueden ser autores o partícipes de los hechos por los cuales fueron aprehendidos, además que la acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos sucedieron el día jueves 30 de Octubre del año en curso. TERCERO: En razón de lo antes señalado, este Tribunal Decretar (sic) Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los Artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2° y 3° y 252° Numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como sitio de reclusión el Internado Judicial Los Teques, siendo que los imputados de autos quedarán a la orden de este Despacho Judicial QUINTO (sic) Se deja constancia que la Medida Privativa Judicial se fundamentara (sic) por auto separado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 ejusdem. SEXTO: (sic) (…omissis…) SÉPTIMO : (sic) Se acuerda notificar al Consulado de la República de Colombia del presente procedimiento e igualmente solicitarle se sirva a facilitar a este Juzgado copia de los diversos Tratados y Convenios suscritos por la precitada República que guarden relación con el presente caso OCTAVO: (sic) Se cuerda remitir acopia, previa certificación por Secretaria, de la presente audiencia de presentación, ala Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de justificar la habilitación del tiempo necesario para la celebración de la supra mencionada audiencia. NOVENO: (SIC) Quedan las partes notificadas de la Resolución dictada culminando la misma a las 2: horas de la tarde…”

    En fecha 03 de Noviembre de 2007, el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizo audiencia de presentación de imputado de los ciudadanos O.M.M.P., L.F.S.M., Elkin Y.S.S., siendo su pronunciamiento “TERCERO” en dicha audiencia el Decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados, fundamentando dicha decisión mediante auto de fecha 06 de Noviembre de 2007, cursando como elementos de investigación hasta el momento de celebrarse la Audiencia de Presentación los siguientes:

  10. Acta de Investigación Policial de fecha 01 de Noviembre de 2007, en donde los funcionarios Inspector M.M., SUB COMISARIOS J.N., J.C., R.A.; INSPECTORES JEFES Á.F. Y SOLMAN BRICEÑO; INSPECTORES C.G., YHON ALVARADO, ELIONAIN BARRIOS Y SUB INSPECTOR M.H., adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) dejan constancia del cumplimiento de la orden de allanamiento signada con el Nº 009-07 de fecha 31 de Octubre de 2007, emanada del Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el inmueble ubicado en la Urbanización Las Esmeraldas, Residencias Bosques del Este, Edificio Los Castaños, Apartamento PB-B, Municipio Baruta, en donde la comisión deja constancia que una vez apersonados en el inmueble y debidamente acompañados por los testigos R.R.O.B. C.I. V-9.065.015 y C.A.V.A., C.I. V-24.804.133, procedieron a tocar la puerta principal la cual fue aperturada por el ciudadano ELKIN Y.S.S., estando presente igualmente dentro del apartamento los ciudadanos O.M.M.P., L.F.S.M., al realizar el cateo respectivo del inmueble, su maletero y puestos de estacionamiento asignado se logro incautar lo siguiente elementos: Un (01) GPS Marca GARMIN modelo 296, serial *10C000748* con su respectivo cargador un bolso sintético de color negro marca GARMIN; Un (01) teléfono satelital marca GLOBAL STAR serial número 350059440046052 con su respectivo cargador; Un (01) teléfono Satelital marcar IRIDIUM serial numero (sic) 3001140105022970 con su respectivo cargador; Cuatro (04) radios portátiles marca MOTOROLA, modelo FB 200 seriales RR20WFJ1WOB; RR20WFJ1PGO, RR20WFJ1WVP; Un (01) Radio marca ICOM modelo ICM88 serial numero (sic) 0114973; Cincuenta y seis (56) billetes de cincuenta mil (50.000) pesos de aparente circulación colombiana; Dos (02) billetes de diez mil (10.000) pesos de aparente circulación colombiana; Dos (02) billetes de diez mil (10.000) pesos de aparente circulación colombiana; Un (01) billete de cinco mil (5.000) pesos de aparente circulación colombiana; Cuatro (04) billetes de quinientos (500) Euros de aparente circulación europea; Diez (10) billetes de cincuenta (50) dólares de aparente curso americano; Diez (10) billetes de veinte (20) dólares de aparente curso americano; Ciento treinta y cinco (135) billetes de diez (10) dólares de aparente curso americano; Un billete de cinco (05) dólares de aparente curso americano; Un (01) billete de un (01) dólar americano; Una chequera de la entidad financiera BANESCO presuntamente agencia el Hatillo contentiva de veintitrés (23) cheques correlativos desde la numeración 20234478 hasta el 16234500 asignados con el código de cuenta cliente 0134 0373 20 3733018126; así mismo una carpeta cuyo interior tenia depósitos bancarios a distintas entidades, un balance manuscrito de gastos operativos por vuelos, hospedajes, gasolinas y otros constante de ocho folios en copias fotostáticas, balances de gastos manuscritos en hojas de papel a rayas de color amarillo donde se observan gastos operativos en sumas elevadas en divisas internacionales (dólares) y (euros) Igualmente (sic) se encontraron cartas de navegación en escala 1-100.000 (GNC-9, ONC, J25, ONJ J24, ONLL26, ONC k-26, ONC f-27) dichos mapas corresponden a los países Venezuela, , Colombia y centro (sic) América; Al (sic) igual que copias fotostáticas de las cartas de navegación aérea de puntos específicos de aeropuertos; Manuales (sic) de aproximación a pistas de aeropuertos de la ciudad de V.V., del aeropuerto ROATAN en Honduras y de la Conakry en la Republica (sic) de Guinea en África, además se encontraron manuales de aeronaves específicamente de BEECHCRAFT BE-200 SUPER SIN 200, CESSNA C-441 “CONQUEST II” y de CESSNA C-208 “CARAVAN”; información en carpetas de las frecuencias de radio de aeropuertos VOR, NDD, frecuencias de aproximación de radar y superficie bien detallada; veintitrés teléfonos móviles celulares que a continuación se describen: (…omissis…) (02 teléfonos fijos marcas AXESS (…omissis…); Dos (002) PC portátiles tipo Laptop (…omissis…); Dos (02) vehículos automotores aparcados en el área destinada a estacionamiento con las características (…omissis…); así como documentación diversa que guarda relación con el presente, dejando constancia igualmente los funcionarios comisionados que al verificar el contenido de información que poseían las computadoras portátiles incautadas, se reseña la compra de una AERONAVE KING 200 a la compañía Servicios Panamericanos por la cantidad de NOVECIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (US$. 900.000,00) y otro KING 300 con matricula YV1675 el cual luego de efectuarle llamada vía red móvil celular al Teniente Coronel (GN) J.G., Director de Reducción de la Oferta de la Oficina Nacional Anti Drogas, el cual al verificar en los archivos de la mencionada institución, informo que la ultima aeronave aparece relacionada con casos de incautaciones de droga de los años 2004 y 2006 e igualmente indico que el ciudadano MOTTA PIÑEROS O.M., presuntamente se encuentra vinculado con actividades de narcotráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y en razón de las incautaciones realizadas y de las informaciones obtenidas durante el allanamiento se procedió a detener a los ciudadanos presentes en el inmueble con la correspondiente lectura de sus derechos constitucionales. (Folio 01 al 03 de la pieza principal del expediente).

  11. - Acta de Visita Domiciliaria de fecha 01 de Noviembre de 2007, practicada por los funcionarios Inspector M.M., SUB COMISARIOS J.N., J.C., R.A.; INSPECTORES JEFES Á.F. Y SOLMAN BRICEÑO; INSPECTORES C.G., YHON ALVARADO, ELIONAIN BARRIOS Y SUB INSPECTOR M.H., adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en donde dejan constancia de los particulares señalados en el Acta de Investigación Policial de fecha 01 de Noviembre de 2007, debidamente suscrita por los funcionarios actuantes, los testigos R.R.O.B. C.I. V-9.065.015 y C.A.V.A., C.I. V-24.804.133, y el encargado del inmueble. (Folio 4 al 11 de la pieza principal del expediente).

  12. - Inspección Técnica Policial de fecha 01 de Noviembre de 2007, realizada por los funcionarios Inspector Jefe Á.F. y el Inspector YHON ALVARADO, adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en donde se deja constancia de el inmueble ubicado en la Urbanización Las Esmeraldas, Residencias Bosques del Este, Edificio Los Castaños, Apartamento numero 1-B, Municipio Baruta, en donde se deja constancia de la ubicación, descripción y características de dicho inmueble y de los objetos confiscados al momento de practicar la visita domiciliaria, con anexos fotostáticos y fotográficos de los pasaportes, planillas de deposito, chequera, hojas de balance, teléfonos celulares y satelitales, computadoras personales, cartas de navegación, mapas, dinero en moneda extranjera y vehículos automotores incautados. (Folio 12 al 113 de la pieza principal del expediente).

  13. - Acta de Entrevista de fecha 01 de Noviembre de 2007, tomada al ciudadano R.R.O.B., portador de la Cedula de Identidad Nº V-9.065.015, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “… En el día de hoy, en momentos en que me trasladaba a mi lugar de trabajo, estaba leyendo el periódico, en ese momento se presento un funcionario de la Disip, quien me pregunto que si alguna vez había servido de testigo para que testificara que iban hacer una cosa legal, me trasladaron al sitio del allanamiento, ellos tocaron la puerta del apartamento y uno de los inquilinos nos abrió la puerta, se le presento la orden de allanamiento, posteriormente entramos y ellos comenzaron con la revisión de todo el apartamento, se encontraron varios celulares, unos radios transmisores, unos documentos que tenían, varias libretas con números telefónicos, varios mapas de rutas comerciales, unas computadoras manuales que verificaron que tenían fotos de pistas de aterrizajes y fotos pornográficas, además de muchos documentos, libros y carpetas que tenían guardados, había también unos bauches de pagos de ocho millones de bolívares, otros de tres millones de bolívares que uno de ellos dijo que eran para pagar una abogada para la tramitación de la cedula de identidad, también tenían unos bauches donde habían pagado unos celulares y unos recibos de compra que decían que no eran de ellos que se habían conseguido en la calle, luego vino el comisario a ver que todo el procedimiento estaba bien y le tomaron foto a todas las cosas que se encontraron, salimos del lugar con los detenidos en perfectas condiciones…”. (Folio 69 al 72 de la pieza principal del expediente).

  14. - Acta de Entrevista de fecha 01 de Noviembre de 2007, tomada al ciudadano C.A.V.A., portador de la Cedula de Identidad Nº V-24.804.133, quien señalo entre otras cosas: “… Hoy en horas de la mañana cuando iba para mi trabajo en la Trinidad, como a las 07:00 de la mañana una comisión de la DISIP me abordo, mientras se identificaban me solicitaban mis documentos y luego me indicaron que requerían que los acompañara como testigo en un allanamiento que iban a practicar, accedí y me monte en la patrulla y ya estaba otro ciudadano que iba a colaborar de la misma manera, seguidamente llagamos al lugar y luego de tocar la puerta y al acceder a la parte interna habían tres ciudadanos de nacionalidad colombiana, los funcionarios revisaron el apartamento y encontraron radios transmisores, teléfonos celulares, dólares, dinero venezolano y colombiano, varios mapas donde se veía subrayado zonas especificas y limites fronterizos entre países, así como zonas de nuestro país, tarjetas Sim de teléfonos celulares, un GPS y teléfonos Satelitales, manuales de funcionamiento de aeronaves de varios tipos, guías de operatividad de distintos aviones y avionetas, recibos de deposito de altas sumas de bolívares, transacciones bancarias de altas sumas y equipos de computación los cuales al ser revisados por los funcionarios de la DISIP se veían fotografías de pistas de aterrizaje de aeronaves que por las condiciones donde estaban se pueden evidenciar que no es de aeropuertos como tal, es decir pistas clandestinas y fotografías de aeronaves …”. (Folio 73 al 75 de la pieza principal del expediente).

    En fecha 07 de Diciembre de 2007, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto por los Abogados AMBIORIX POLANCO PÉREZ y J.D.V.R.G., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos O.M.M.P., L.F.S.M. Y ELKIN Y.S.S., interpuesto en contra de la decisión pronunciada en fecha 03/11/07, por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra de los ciudadanos antes mencionados.

    El día 13 de Noviembre de 2007, este Juzgador que suscribe la presente decisión con carácter de ponente, se aboco para el conocimiento de la presente causa.

    El 13 de Diciembre de 2007, el defensor de los imputados AMBIORIX POLANCO PÉREZ, consigna copia certificado de los asientos del libro Diario, del Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de las actuaciones realizadas en fecha 31 de Octubre de 2007.

    En fecha 13 de Diciembre de 2007, esta Sala requirió información al Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que informaran si tramito y autorizo la orden de allanamiento 009-07 de fecha 31 de Octubre de 2007 y si la misma fue aceptada en los asientos del libro diario de ese despacho, independientemente de la fecha de su expedición.

    En fecha 17 de Diciembre de 2007, el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio 2072-07 remite copia certificada de la orden de allanamiento 009-07, de fecha 30 de Octubre de 2007, para ser realizada en: AVENIDA EL HATILLO, URBANIZACIÓN LAS ESMERALDAS, RESIDENCIAS BOSQUE DEL ESTE, EDIFICIO LOS CASTAÑOS, APARTAMENTO 1-B, al igual que copia del Libro Diario de dicho juzgado de la cual se evidencia que esta actuación quedo inserta en el asiento Nº 23 del libro diario del día 30 de Octubre de 2007.

    El dia 19 de Diciembre de 2007, esta Alzada admitió la prueba documental, del defensor de los imputados AMBIORIX POLANCO PÉREZ, consigna copia certificado de los asientos del libro Diario, del Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de las actuaciones realizadas en fecha 31 de Octubre de 2007.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Como nos indica la doctrina jurídica general, el proceso cautelar es una apreciación autónoma con respecto de un asunto jurisdiccional principal, constituyéndose en un procedimiento de convicción sumaria que no requiere que el órgano jurisdiccional tenga plena convicción que el derecho que se reclama tenga total y absoluta certeza de estar a favor de quien solicita la cautela, sino que sólo se requiere una constatación que el derecho cuya tutela jurisdiccional se reclama tenga apariencia de pertenecer a quien lo invoque y de que exista la probabilidad que de no otorgarse la tutela cautelar la decisión que resuelve el fondo de la controversia podría llegar a una oportunidad ineficaz para quien solicita la tutela judicial, siendo el proceso cautelar en consecuencia de urgente pronunciamiento, pues de no ser así podría suceder que la decisión que resulta la antedicha pretensión cautelar resulte tan ineficaz, como aquella llamada a resolver la pretensión de merito o fondo.

    Teniendo en consecuencia las medidas cautelares un elemento instrumental, para la investigación, en virtud de que ellas no son el fin de sí mismas, sino que buscan asegurar la eficacia y la posibilidad de garantizar las resultas del p.p. que se siga para los casos particulares, los cuales son necesarios para evitar precisamente que las investigaciones puedan entorpecerse y en que el hecho de la investigación pueda realizarse de eficaz y eficiente para la búsqueda de la verdad, de igual manera dichas medidas tienen que ser necesarias idóneas, es decir las providencias deben garantizar efectivamente las resultas del proceso y homogéneas, es decir, las medidas cautelares alcanzan una mayor eficiencia en cuanto sean mas similares sean a las medidas que habrían de adoptase para la ejecución del fallo definitivo o para evitar perjuicios irreparables en la continuación de la causa, a los fines de garantizar las resultas del proceso.

    En ratificación a lo antes señalado, resulta oportuno hacer referencia a la decisión del 6 de febrero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M. DELGADO OCANDO, la cual estableció:

    …Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

    Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

    La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas-en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un p.p., en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

    En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

    .

    En este orden de ideas afirman los autores V.G.S., V.M.C. y V.C.D., en su obra “LECCIONES DE DERECHO PROCESAL PENAL, “1° Edición 2001, Editorial Colex, Madrid, España, Págs 289,290 y 291:

    Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional… exige la concurrencia de las circunstancias siguientes:

    a. Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito.

    b. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art.5033°).

    Ambos presupuestos integran el fumus b.i. de esta medida cautelar.

    c. Que en el caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias (STC 1281 1995):

    • Que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción.

    • Que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…

    Y agregan los prenombrados Autores:

    La prisión provisional procederá, pues, cuando sólo mediante ella pueda asegurarse el normal desarrollo del procedimiento penal (evitando que el imputado pueda entorpecer la investigación y garantizando su presencia física a lo largo de todas las actuaciones…). Así pues, los únicos fines constitucionalmente legítimos que puede cumplir la prisión provisional son los de evitar la fuga del imputado e impedir que pueda obstaculizar la investigación, ocultando o destruyendo elementos probatorios…

    Acotando lo expresado por el Jurista Venezolano A.A.S., en su obra “La Libertad y Sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, quien señala:

    ... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...

    (p. 40).

    Los Defensores impugnantes Abogados Ambiorix Polanco Pérez y J.D.V.R.G., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos O.M.M.P., L.F.S.M., Elkin Y.S.S., en contra de la decisión pronunciada en fecha 03/11/07, por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra de los ciudadanos antes mencionados, en donde se les acordó Decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los Artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2° y 3° y 252° Numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en las siguientes denuncias:

    Que “no consta la referida orden de allanamiento”, del oficio 2072-07 remitido por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia a través de copia certificada anexada a tal oficio, la preexistencia de la orden de allanamiento Nº 009-07, de fecha 30 de Octubre de 2007, para ser realizada en: AVENIDA EL HATILLO, URBANIZACIÓN LAS ESMERALDAS, RESIDENCIAS BOSQUE DEL ESTE, EDIFICIO LOS CASTAÑOS, APARTAMENTO 1-B, al igual que copia del Libro Diario de dicho juzgado de la cual se señala que esta actuación quedo inserta en el asiento Nº 23 del libro diario del día 30 de Octubre de 2007.

    En cuanto a la prueba documental admitida por este Alzada el día 19 de Diciembre de 2007, promovida por el defensor Ambiorix Polanco Pérez, en la cual consignó copia certificado de los asientos del libro Diario, del Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de las actuaciones realizadas en fecha 31 de Octubre de 2007, con el fin de demostrar la inexistencia de la misma, esta Corte constata que efectivamente dicha orden fue emitida y tramitada por el Juzgado Cuadragésimo de Control, un día antes que la copia certificada del Libro Diario promovida por la defensa, lo cual fue asentado en el Libro Diario del Juzgado con la fecha de su expedición (30-10-2007), con lo cual queda desvirtuado el alegato de los recurrentes que la misma es inexistente.

    En otra de la denuncias realizadas por los abogados defensores la cual explana que ni la defensa ni los imputados tuvieron acceso a la orden de allanamiento, violándose la disposición contenida en el artículo 49 en su ordinal 1° de la Constitución de la Republica”, con relación a este punto queda evidenciado a través de las actas de investigaciones realizadas por los funcionarios Inspector M.M., SUB COMISARIOS J.N., J.C., R.A.; INSPECTORES JEFES Á.F. Y SOLMAN BRICEÑO; INSPECTORES C.G., YHON ALVARADO, ELIONAIN BARRIOS Y SUB INSPECTOR M.H., adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), y debidamente acompañados por los testigos R.R.O.B. C.I. V-9.065.015 y C.A.V.A., C.I. V-24.804.133, procedieron a tocar la puerta principal del inmueble a ser requisado, la cual fue aperturada de manera colaboradora con la comisión por el ciudadano ELKIN Y.S.S., el cual permitió el ingreso al inmueble a los funcionarios y a los testigos, el cual se le hizo entrega de copia de la orden de allanamiento Nº 009-07 de fecha 30/10/07, el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estando dentro del inmueble los ciudadanos O.M.M.P. y L.F.S.M., los cuales estuvieron enterados del procedimiento y de la orden que permitía tal procedimiento, constando incluso la firma del ciudadano ELKIN Y.S.S., en el acta de visita domiciliaria que corre inserta a los folios 04 al 11 de la pieza principal del expediente. De igual manera los Abogados defensores fueron informados al momento de la celebración de la Audiencia de Presentación ante el Tribunal A Quo, al ser explanado las alegaciones del Ministerio Publico la existencia de la identificada orden de allanamiento y de los elementos de investigaciones que la sucedieron con lo cual, el argumento de no ser informados o tener acceso los imputados y la defensa a la referida orden de allanamiento queda desvirtuado, por tener acceso los imputados y su defensa a los elementos antes dichos, considerándose esta denuncia en consecuencia sin lugar.

    En cuanto a la denuncia que los funcionarios no sabían qué objetos o personas iban a buscar en el inmueble a ser allanado, ni saben el tipo de delito que pudiera cometerse en dicho lugar, la antedicha orden de allanamiento señala que la misma se expide para el decomiso de evidencias de interés criminalistico, en la comisión de hechos punibles previstos en nuestra normas penales, en un inmueble habitado por personas de nacionalidad Colombiana, siendo el caso que los tres aprehendidos son nacionales de esta Republica Latinoamericana y se encontraron una serie de objetos de valor criminalistico como elemento de convicción (ya anteriormente descritos) los cuales hicieron presumir a la comisión actuante la presunta comisión de los delitos previstos en nuestras normas penales a los funcionarios actuantes, no invalidándose la visita domiciliaria y la autorización que la permite, al no contener una relación detallada de los hechos punibles objeto de investigación y de los objetos a ser incautados, con lo cual dicha denuncia se declara sin lugar.

    En otra de las denuncias los recurrentes aducen que solamente fueron presuntamente decomisados en dicho allanamiento un total de dos millones novecientos mil pesos; dos mil euros y dos mil cincuenta y seis dólares americanos, que toda la documentación, presuntamente incautada, es de acceso público, inclusive por internet que no se trata de información privilegiada, ni secreta, ni de seguridad del estado, siendo que todos los objetos identificados, presuntamente incautados en el allanamiento antes descrito son de Licito comercio, no le es incautada ninguna evidencia de interés criminalístico, a los imputados en la comisión de hecho punible alguno y que tal argumento se sostiene con las entrevistas tomadas a los testigos, que los funcionarios dan por cierto que los vehículos estacionados son de sus clientes que se encontraban dentro del inmueble allanado, señalando los defensores que en el área de maleteros supuestamente del apartamento allanado fueron localizados unos mapas políticos de América, los cuales son de venta libre y de posesión lícita, así como del resultado del allanamiento se encontraron dos teléfonos satelitales, los cuales, igualmente son de venta libre y de posesión lícita, pero ninguna de estas evidencias les fue localizada a ninguno de sus patrocinados. Señalado igualmente que los funcionarios sin ser expertos, le practicaron una experticia a sus huellas [a simple vista] y las compararon con las huellas de la cédula, llegando a la conclusión de que ambas huellas no fueron impresas por la misma persona, en relación a la identidad del imputado ELKIN Y.S.S..

    En cuanto a su defendido MOTTA PIÑEROS OSCAR, en referencia a la información aportada por la Oficina Nacional Anti Drogas, expresan los recurrentes ¿acaso este ciudadano se encuentra solicitado, condenado, o requerido por las autoridades? ¿dónde queda la presunción de inocencia?, señalando igualmente que los funcionarios aprehensores certifican que no pudieron notificar a la representante del Ministerio Público de las detenciones practicadas, y que existe discrepancia de hora entre el acta de Investigación Policial de fecha 01/11/07 y el Acta de Visita Domiciliaria de igual data, indicando la primera el inicio del procedimiento a las 10:30 de la mañana y la segunda 9:00 a.m., señalando en conclusión que no existe ningún elemento que haga presumir la participación de los imputados de autos, en la comisión de hecho punible alguno.

    De estas denuncias indicadas por los recurrentes, en torno a que el momento de la práctica de la visita domiciliaria de fecha 01/11/07, al inmueble allanado en este proceso, los funcionarios no obtuvieron bienes que hagan presumir la existencia de un hecho punible, que no se les incautaron bienes que no sean de lícito comercio, y que sin ser expertos realizaron una comparación dactilar entre las huellas del ciudadano ELKIN Y.S.S. y su documento de identidad y que en cuanto a su defendido MOTTA PIÑEROS OSCAR, la información aportada por la Oficina Nacional Anti Drogas, no puede constituir delito y motivo de detención, existiendo contradicción de hora entre el acta de inspección y el acta de visita domiciliaria, en relación a este punto los funcionarios comisionados debidamente facultados a través de orden de allanamiento Nº 009-07 de fecha 30/10/07, emanada del Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedieron en presencia de testigos, a dar inicio a la respectiva procedimiento, apersonándose en el inmueble señalado, en dicha orden, siendo atendidos al momento de tocar la puerta de dicho apartamento por el ciudadano ELKIN Y.S.S., quien se le hizo entrega de una copia de dicha orden, permitiendo de manera espontánea el ingreso de la comisión y de los testigos del procedimiento, estando dentro del inmueble los ciudadanos O.M.M.P. y L.F.S.M., los cuales estuvieron enterados del procedimiento y de la orden que permitía al mismo, constando incluso la firma del ciudadano ELKIN Y.S.S., en el acta de visita domiciliaria que corre inserta a los folios 04 al 11 de la pieza principal del expediente, teniendo esta actuación de los órganos auxiliares de investigación, apegada al cumplimiento de lo previsto en los articulo 210 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo situación irregular o ilegal en las técnicas de investigación policial al momento de efectuarse el allanamiento, no correspondiendo a los órganos de investigación pronunciarse sobre la legitimidad de los bienes incautados o sobre los tipos penales que pudieren configurarse con su incautación, con lo cual se desestima tales denuncias, en cuanto a que el procedimiento, no fue notificado a la Fiscalía cursa Oficio al folio ciento dieciséis del expediente principal, en donde la Fiscalía Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Publico en colaboración con la Fiscalia Sexta del Área Metropolitana de Caracas, presenta a los imputados ante un juzgado de control, visto que los funcionarios aprehensores lo pusieron a su disposición. En cuanto a la disparidad de hora entre acta de Investigación Policial de fecha 01/11/07 y el Acta de Visita Domiciliaria de igual data, la primera adolece de un error material en cuanto al inicio del procedimiento que en nada invalida el contenido de la misma como elemento complementario de investigación al Acta de Allanamiento, en consecuencia se desestiman estas últimas denuncias formuladas por los Abogados AMBIORIX POLANCO PÉREZ y J.D.V.R.G., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos O.M.M.P., L.F.S.M., ELKIN Y.S.S., sin lugar.

    Ahora bien, visto que los recurrentes apelaron de conformidad con lo dispuesto en artículo 447 ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que sea revocada la decisión apelada, al no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que como consecuencia de ello se ordene y ejecute la inmediata libertad de los ahora imputados de autos en forma subsidiaria requirieron a favor de los prenombrados ciudadanos la imposición de Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, bien sea la prevista en el articulo 256 ejusdem, o cualquier otra menos gravosa.

    La Sala verifica que la decisión dictada por el Juez A Quo al momento de decretar la privación judicial preventiva de libertad, acreditó un hecho punible cuya calificación provisional la encuadró en los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322 y 319 ambos del Código Penal, así como los delitos contemplados en los Artículos 2, 4 y 6 todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, tal como lo es la LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser efectuados en fecha 01/11/07, Igualmente observó que existían suficientes elementos de convicción que específicamente refirió en la decisión, expresando los elementos de convicción que cursaban en autos, tales como el Acta Policial, cursante a los folios 1 al 12 del expediente original, en donde se deja constancia de la incautación de: Un (01) GPS Marca GARMIN modelo 296, serial *10C000748* con su respectivo cargador un bolso sintético de color negro marca GARMIN; Un (01) teléfono satelital marca GLOBAL STAR serial número 350059440046052 con su respectivo cargador; Un (01) teléfono Satelital marcar IRIDIUM serial numero (sic) 3001140105022970 con su respectivo cargador; Cuatro (04) radios portátiles marca MOTOROLA, modelo FB 200 seriales RR20WFJ1WOB; RR20WFJ1PGO, RR20WFJ1WVP; Un (01) Radio marca ICOM modelo ICM88 serial numero (sic) 0114973; Cincuenta y seis (56) billetes de cincuenta mil (50.000) pesos de aparente circulación colombiana; Dos (02) billetes de diez mil (10.000) pesos de aparente circulación colombiana; Dos (02) billetes de diez mil (10.000) pesos de aparente circulación colombiana; Un (01) billete de cinco mil (5.000) pesos de aparente circulación colombiana; Cuatro (04) billetes de quinientos (500) Euros de aparente circulación europea; Diez (10) billetes de cincuenta (50) dólares de aparente curso americano; Diez (10) billetes de veinte (20) dólares de aparente curso americano; Ciento treinta y cinco (135) billetes de diez (10) dólares de aparente curso americano; Un billete de cinco (05) dólares de aparente curso americano; Un (01) billete de un (01) dólar americano; Una chequera de la entidad financiera BANESCO presuntamente agencia el Hatillo contentiva de veintitrés (23) cheques correlativos desde la numeración 20234478 hasta el 16234500 asignados con el código de cuenta cliente 0134 0373 20 3733018126; así mismo una carpeta cuyo interior tenia depósitos bancarios a distintas entidades, un balance manuscrito de gastos operativos por vuelos, hospedajes, gasolinas y otros constante de ocho folios en copias fotostáticas, balances de gastos manuscritos en hojas de papel a rayas de color amarillo donde se observan gastos operativos en sumas elevadas en divisas internacionales (dólares) y (euros) Igualmente (sic) se encontraron cartas de navegación en escala 1-100.000 (GNC-9, ONC, J25, ONJ J24, ONLL26, ONC k-26, ONC f-27) dichos mapas corresponden a los países Venezuela, , Colombia y centro (sic) América; Al (sic) igual que copias fotostáticas de las cartas de navegación aérea de puntos específicos de aeropuertos; Manuales (sic) de aproximación a pistas de aeropuertos de la ciudad de V.V., del aeropuerto ROATAN en Honduras y de la Conakry en la Republica (sic) de Guinea en África, además se encontraron manuales de aeronaves específicamente de BEECHCRAFT BE-200 SUPER SIN 200, CESSNA C-441 “CONQUEST II” y de CESSNA C-208 “CARAVAN”; información en carpetas de las frecuencias de radio de aeropuertos VOR, NDD, frecuencias de aproximación de radar y superficie bien detallada; veintitrés teléfonos móviles celulares que a continuación se describen: (…omissis…) (02 teléfonos fijos marcas AXESS (…omissis…); Dos (002) PC portátiles tipo Laptop (…omissis…); Dos (02) vehículos automotores aparcados en el área destinada a estacionamiento con las características (…omissis…); así como documentación diversa que guarda relación con el presente, dejando constancia igualmente los funcionarios comisionados, que al verificar el contenido de información que poseían las computadoras portátiles incautadas, se reseña la compra de una AERONAVE KING 200 a la compañía Servicios Panamericanos por la cantidad de NOVECIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (US$. 900.000,00) y otro KING 300 con matricula YV1675 el cual luego de efectuarle llamada vía red móvil celular al Teniente Coronel (GN) J.G., Director de Reducción de la Oferta de la Oficina Nacional Anti Drogas, el cual al verificar en los archivos de la mencionada institución, informó que la última aeronave aparece relacionada con casos de incautaciones de droga de los años 2004 y 2006.

    Siendo que el procedimiento señalado fue presenciado por el ciudadano R.R.O.B., portador de la Cedula de Identidad Nº V-9.065.015, quien suscribió el Acta de Visita Domiciliaria de fecha 01-11-07 y rindio Acta de Entrevista en esa misma fecha, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “… En el día de hoy, en momentos en que me trasladaba a mi lugar de trabajo, estaba leyendo el periódico, en ese momento se presento un funcionario de la Disip, quien me pregunto que si alguna vez había servido de testigo para que testificara que iban hacer una cosa legal, me trasladaron al sitio del allanamiento, ellos tocaron la puerta del apartamento y uno de los inquilinos nos abrió la puerta, se le presento la orden de allanamiento, posteriormente entramos y ellos comenzaron con la revisión de todo el apartamento, se encontraron varios celulares, unos radios transmisores, unos documentos que tenían, varias libretas con números telefónicos, varios mapas de rutas comerciales, unas computadoras manuales que verificaron que tenían fotos de pistas de aterrizajes y fotos pornográficas, además de muchos documentos, libros y carpetas que tenían guardados, había también unos bauches de pagos de ocho millones de bolívares, otros de tres millones de bolívares que uno de ellos dijo que eran para pagar una abogada para la tramitación de la cedula de identidad, también tenían unos bauches donde habían pagado unos celulares y unos recibos de compra que decían que no eran de ellos que se habían conseguido en la calle, luego vino el comisario a ver que todo el procedimiento estaba bien y le tomaron foto a todas las cosas que se encontraron, salimos del lugar con los detenidos en perfectas condiciones…”. (Folio 69 al 72 de la pieza principal del expediente).

    De igual manera estuvo como testigo en el Allanamiento el ciudadano R.R.O.B., portador de la Cedula de Identidad Nº V-9.065.015, quien suscribió el Acta de Visita Domiciliaria del 01-11-07 y a quien se le tomo entrevista de esa misma fecha, indicando entre otras cosas: “… Hoy en horas de la mañana cuando iba para mi trabajo en la Trinidad, como a las 07:00 de la mañana una comisión de la DISIP me abordo, mientras se identificaban me solicitaban mis documentos y luego me indicaron que requerían que los acompañara como testigo en un allanamiento que iban a practicar, accedí y me monte en la patrulla y ya estaba otro ciudadano que iba a colaborar de la misma manera, seguidamente llagamos al lugar y luego de tocar la puerta y al acceder a la parte interna habían tres ciudadanos de nacionalidad colombiana, los funcionarios revisaron el apartamento y encontraron radios transmisores, teléfonos celulares, dólares, dinero venezolano y colombiano, varios mapas donde se veía subrayado zonas especificas y limites fronterizos entre países, así como zonas de nuestro país, tarjetas Sim de teléfonos celulares, un GPS y teléfonos Satelitales, manuales de funcionamiento de aeronaves de varios tipos, guías de operatividad de distintos aviones y avionetas, recibos de deposito de altas sumas de bolívares, transacciones bancarias de altas sumas y equipos de computación los cuales al ser revisados por los funcionarios de la DISIP se veían fotografías de pistas de aterrizaje de aeronaves que por las condiciones donde estaban se pueden evidenciar que no es de aeropuertos como tal, es decir pistas clandestinas y fotografías de aeronaves …”. (Folio 73 al 75 de la pieza principal del expediente).

    De igual manera riela al expediente principal del Acta de Visita Domiciliaria de fecha 01 de Noviembre de 2007, practicada por los funcionarios Inspector M.M., SUB COMISARIOS J.N., J.C., R.A.; INSPECTORES JEFES Á.F. Y SOLMAN BRICEÑO; INSPECTORES C.G., YHON ALVARADO, ELIONAIN BARRIOS Y SUB INSPECTOR M.H., adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en donde dejan constancia de los particulares señalados en el Acta de Investigación Policial de fecha 01 de Noviembre de 2007, debidamente suscrita por los funcionarios actuantes, los testigos R.R.O.B. C.I. V-9.065.015 y C.A.V.A., C.I. V-24.804.133, y el encargado del inmueble. (Folio 4 al 11 de la pieza principal del expediente).

    Al igual que cursa Inspección Técnica Policial de fecha 01 de Noviembre de 2007, realizada por los funcionarios Inspector Jefe Á.F. y el Inspector YHON ALVARADO, adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en donde se deja constancia de el inmueble ubicado en la Urbanización Las Esmeraldas, Residencias Bosques del Este, Edificio Los Castaños, Apartamento numero 1-B, Municipio Baruta, en donde se deja constancia de la ubicación, descripción y características de dicho inmueble y de los objetos confiscados al momento de practicar la visita domiciliaria, con anexos fotostáticos y fotográficos de los pasaportes, planillas de deposito, chequera, hojas de balance, teléfonos celulares y satelitales, computadoras personales, cartas de navegación, mapas, dinero en moneda extranjera y vehículos automotores incautados. (Folio 12 al 113 de la pieza principal del expediente).

    Elementos de convicción obtenidos de manera legal, que resultan suficientes para estimar la participación de los imputados en esta etapa de investigación en la presunta comisión del referido hecho punible, quienes fueron detenidos con motivo de la incautación de los bienes muebles descritos precedentemente y vista la pena que podría llegar a imponerse siendo superior a diez (10) años en su límite máximo y la magnitud del daño causado, dado el delito calificado, existe una presunción razonable de peligro de fuga, a tenor de lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y la posibilidad de obstaculizar la investigación para influir en los testigos y expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, como lo señala el articulo 252 numeral 2 ejusdem, observando la Sala que el Juez de Instancia estableció las razones que tuvo para dictar la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad a los imputados de autos.

    Esta Alzada estima pertinente traer a colación extractos del texto y comentarios del Código Orgánico Procesal Penal, del Dr. A.C.L.M., páginas 802 al 803 y 805 al 806, y las cuales expresan lo siguiente:.

    …La concurrencia de estas tres determinadas condiciones o presupuestos, del artículo 250 que se enuncian, refieren al fumus b.i. y al perículum in mora.

    Fumus B.I. (apariencia o presunción del buen derecho)

    En el p.p., estos presupuestos o requisitos se traducen, en primer término al fumus b.i., en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que, se basan en “ hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción”.

    Se trata, entonces, de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo, de que el sujeto pasivo de la medida es el autor o partícipe en ese hecho:

    PERICULUM IN MORA (retardo del proceso y /o temor fundado de que el transcurso del tiempo haga que el fallo sea de ejecución ilusoria, o que se causen daños de imposible o difícil reparación).

    En cuanto al PERICULUM IN MORA, segundo presupuesto o condición para que pueda dictarse la medida judicial preventiva de la libertad, no es otra que la referencia al riesgo de que el retardo en proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.

    El encierro preventivo en el p.p. solo (sic) se justifica por el riesgo procesal que puede darse en el caso concreto, en el sentido de que únicamente se impone la prisión preventiva en aquella situación en la que, de mantenerse al sujeto en libertad, se frustraría la actuación de la ley, por la fuga del imputado o por el entorpecimiento de la investigación, ya que, de lo contrario, esto es, de no ser así, se sustituiría la idea de la necesidad de la medida de privación de libertad por la de la comodidad de esa medida.”

    En consecuencia, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por los profesionales del derechos AMBIORIX POLANCO PÉREZ y J.D.V.R.G., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos O.M.M.P., L.F.S.M., ELKIN Y.S.S., interpuesto en contra de la decisión pronunciada en fecha 03/11/07, por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes mencionados de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia quedando vigente la decisión recurrida por estar ajustada a derecho. Pronunciamiento dictado de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

    V

    DISPOSITIVA.

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por los profesionales del derechos AMBIORIX POLANCO PÉREZ y J.D.V.R.G., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos O.M.M.P., L.F.S.M., ELKIN Y.S.S., interpuesto en contra de la decisión pronunciada en fecha 03/11/07, por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes mencionados de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda vigente la decisión recurrida por estar ajustada a derecho. Pronunciamiento dictado de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    DR. J.O.G.

    LA JUEZ

    DRA. C.C.R.

    EL JUEZ PONENTE SUPLENTE

    DR. E.L.Z.

    LA SECRETARIA,

    ABG. R.C.R.

    En esta misma fecha se cumple lo ordenado en la presente decisión

    LA SECRETARIA,

    ABG. R.C.R.

    JOG/CCR/ELZ/RCR/ago.

    Causa: S5-07-2220

    Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    DR. J.O.G.

    LA JUEZA

    DRA. C.C.R.

    EL JUEZ PONENTE (SUPL),

    DR. E.L.Z.

    LA SECRETARIA,

    ABG. R.C.R.

    En esta misma fecha se cumple lo ordenado en la presente decisión.

    LA SECRETARIA,

    ABG. R.C.R.

    JOG/CCR/ELZ/RCR/ago.-

    Causa: S5-07-2220

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