Sentencia nº 16 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 22 de Enero de 2015

Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 22 de enero de 2015

204º y 155º

Por escrito consignado el 13 de junio de 2013, la abogada R.O.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 46.907, actuando con el carácter de FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO designada para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y en las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, promovió pruebas en la Audiencia de Juicio celebrada con ocasión del recurso de nulidad interpuesto por las empresas AMCOR EUROPEAN CONSOLIDATED HOLDINGS LIMITED y AMCOR FLEXIBLES EUROPA SUR, S.L. UNIPERSONAL, en virtud del silencio administrativo verificado frente al recurso jerárquico incoado en fecha 14 de febrero de 2012 por la primera de las empresas mencionadas (folio 52 del expediente) ante la Ministra del Poder Popular para el Comercio, contra el acto administrativo contenido en el Oficio identificado con las letras y números MINCOMERCIO-SIEX-CJ-170-2011 del 22 de agosto de 2011, dictado por el Superintendente de Inversiones Extranjeras, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo signado con las letras y números MINCOMERCIO-SIEX-DRI-128-2011 de fecha 21 de marzo de 2011, que consideró “(…) improcedente otorgar el Registro de Inversión Extranjera solicitado, dado que esta institución sólo aprueba las mismas en la medida que se verifique su origen tecnológico, todo ello de conformidad con lo indicado en el artículo 2.1.d) en concordancia con el artículo 23 parágrafo primero y 48 del Decreto 2.095 (…)”. (Folio 87 vto. del expediente).

Mediante escrito del 20 de junio de 2013, los abogados G.F., M.C.A. y J.C.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 112.356, 67.315 y 64.246, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las empresas AMCOR EUROPEAN CONSOLIDATED HOLDINGS LIMITED y AMCOR FLEXIBLES EUROPA SUR, S.L. UNIPERSONAL, parte recurrente, solicitaron la reposición de la causa y formularon oposición a las “SUPUESTAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO”. (Folios 450 al 460 del expediente. Resaltado del texto).

Por sentencia Nro. 01376 publicada el 15 de octubre de 2014, la Sala Político-Administrativa declaró improcedente la solicitud de reposición formulada por la representación del Ministerio Público, y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado para que una vez que constaran en autos las notificaciones de las partes, la causa siguiera su curso de Ley.

El 28 de octubre de 2014, se recibió de nuevo el expediente en el Juzgado de Sustanciación, y por auto de esa misma fecha, se acordó notificar a las partes, así como a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y se dejó establecido que una vez constaran en autos las ordenadas notificaciones y vencido el lapso a que se refiere la citada norma, se entendería abierto el lapso de tres (3) días de oposición a las pruebas promovidas.

En fechas 25 y 26 de noviembre de 2014, el Alguacil de este Juzgado consignó acuses de recibo de los oficios de notificación dirigidos al Ministro del Poder Popular para el Comercio y al entonces Procurador General de la República. Asimismo, por diligencias separadas del 18 de diciembre de ese año, consignó las notificaciones practicadas a las empresas AMCOR EUROPEAN CONSOLIDATED HOLDINGS LIMITED y AMCOR FLEXIBLES EUROPA SUR, S.L. UNIPERSONAL.

En fecha 13 de enero de 2015, los abogados M.C.A. y J.C.B., ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las empresas AMCOR EUROPEAN CONSOLIDATED HOLDINGS LIMITED y AMCOR FLEXIBLES EUROPA SUR, S.L. UNIPERSONAL, parte recurrente, formularon oposición a las “‘supuestas’ pruebas ‘no promovidas’ en la Audiencia de Juicio por el Ministerio Público”. (Folios 498 al 501 del expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, se pasa a decidir en los términos siguientes:

La representante del Ministerio Público solicitó en el Capítulo II de su escrito de fecha 13 de junio de 2013 que la parte recurrente “pruebe en los autos el origen de la capitalización de acreencias cuyo registro de inversión extranjera fue negado y con ello el propósito al cual estaría destinada tal capitalización, pues el no probar debidamente tales extremos, conduciría a la ampliación considerable del concepto de inversión extranjera directa e implicaría una pérdida importante del control del Estado respecto a esas inversiones en detrimento del interés nacional y de la soberanía ”. (Folio 447 del expediente).

Los apoderados judiciales de las recurrentes, por su parte, formularon oposición alegando que “(…) la Representante del Ministerio no promovió medio probatorio alguno, como en efecto no promovió prueba alguna en la Audiencia de Juicio. Por el contrario (…) se limitó a indicar en la Sección II del Escrito cuál debió ser el objeto de unas ‘supuestas’ pruebas que, en realidad, no promovió (…)”.

En orden de lo anterior, observa este Juzgado que lo pretendido por la Fiscal del Ministerio Público es que la parte actora en el presente recurso de nulidad acredite un determinado hecho o circunstancia, a saber, el origen y propósito de la capitalización de acreencias cuyo registro de inversión extranjera le fue negado; lo que se traduce en la invocación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, alusivo a la carga de la prueba, actuación que no constituye en forma alguna la promoción de un medio probatorio. Siendo ello así, este Juzgado declara procedente la oposición formulada por cuanto estima que el planteamiento realizado en tales términos por la Fiscal no constituye un medio de prueba y corresponderá al Juez de mérito el análisis sobre la distribución de la carga de la prueba. Así se decide.

Finalmente, notifíquese a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 eiusdem. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de las decisiones de promoción de pruebas.

La Jueza,

B.P. Calzadilla La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2012-1884/DA-JS

En fecha veintidós (22) de enero del año dos mil quince, se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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