Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Lara, de 18 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAlejandro David Yabrudy Fernández
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 18 de noviembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-001419

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: C.A.G.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.285.501, de este domicilio.

ABOGADOS DE LA DEMANDANTE: V.C.Z., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 20.068.

DEMANDADA: PRODUCTOS ALIMENTICIOS SNO FOOD C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de febrero de 1997, bajo el N° 4, Tomo 10-A, modificada por ultima vez en fecha 07/09/2001, bajo el nro. 23, Tomo 44-A

ABOGADOS DE LA DEMANDADA: M.S. DURAN Y L.E.P.S., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 35.604 y 40.179, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por solicitud de Calificación de despido interpuesta por el ciudadano C.A.G.Z., en contra de Productos Alimenticios Snofood C.A., la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 08 de septiembre de 2004, decisión que fue apelada por la parte demandada.

Oído en ambos efectos el recurso de apelación por auto de fecha 24 de septiembre de 2.004 (f. 129), fue remitida la causa a esta Superioridad, en donde se recibió el día 01 de octubre de 2.004, fijándose oportunidad para la audiencia oral de segunda instancia, que tuvo lugar el día 19 de octubre de 2004, oportunidad en la cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesta por la representación de la empresa demandada.

Contra la sentencia proferida por éste juzgado, se interpuso tempestivamente solicitud de Control de Legalidad en fecha 05 de noviembre de 2004.

En fecha 16 de noviembre de 2004, comparecieron la parte actora acompañada de su apoderado judicial y la representación judicial de la empresa demandada, presentando transacción debidamente suscrita por ellas, la cual fue homologada en la misma fecha con fuerza de cosa juzgada.

II

DE LA HOMOLOGACIÓN

Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, esta Superioridad lo hace en los términos que a continuación se expresan:

La transacción constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su artículo 258.

La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

Establecido lo anterior, esta Superioridad debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando:

…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.

Este criterio fue ratificado por esta Superioridad recientemente, en fallo de fecha 04 de marzo de 2004, en acción de amparo constitucional intentada por Frío Box, C.A. y Criotek, C.A. en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en donde se adujo lo siguiente:

Ambos autos emitidos por los jueces Colmenares y Suárez Gavidia en el mismo orden, como se aprecia, no plantean motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado, lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional, violatorio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la vigente Carta Magna. Así se declara

.

Sobre la base de lo anterior, debe esta Alzada pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyo efectos debe proceder al examen de las actas procesales, de las cuales se desprende en relación a la parte demandante, que la transacción fue suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, así como también fue suscrita por el ciudadano C.A.G. en su condición de accionante en la presente causa, por tanto, no hay duda de la capacidad plena de disposición sobre los derechos que reclama.

Por otra parte, los apoderados judiciales de la accionada, quienes suscribieron la referida transacción, ostentan tal carácter en virtud de poder apud acta cursante al folio treinta y tres (33) del expediente, del cual se desprende de manera expresa la facultad que tienen para convenir, transigir y desistir, en representación de Productos Alimenticios Snofood, C.A. Por consiguiente, resulta evidente para este Juzgador que no hay lugar a dudas acerca de la capacidad de ambas partes para mediar y llegar a un acuerdo. Así se declara.

Establecida la capacidad de las partes para transar, se evidencia en autos que ambas partes de común acuerdo consignaron escrito de transacción suscrito por ellas, en donde la representación judicial del demandante procede a desistir del recurso de control de legalidad interpuesto en el proceso y se fija como monto único correspondiente a los derechos laborales reclamados, la suma de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00), los cuales fueron pagados en el mismo acto de la suscripción de la transacción mediante cheque No. 23547232 de la cuenta No. 0105-0102-42-1102049328 del Banco Mercantil emitido a nombre del ciudadano C.A.G.Z..

Las partes dejan constancia que con el pago realizado se da por terminado el presente proceso de estabilidad laboral, así como un eventual litigio por prestaciones sociales, cancelándose con dicho pago los siguientes conceptos: antigüedad del 01/03/01 al 27/12/01 (Bs. 264.016,68); vacaciones fraccionadas del 01/03/01 al 27/12/01 (Bs. 76.225,64); Bono Vacacional fraccionado del 01/03/01 al 27/12/01 (Bs. 25.408,55); utilidades fraccionadas de diciembre de 2003 a octubre de 2004 (Bs. 56.649,94), intereses sobre prestaciones sociales del 01/03/01 al 27/12/01 (Bs. 28.213,35), deducción prestamos del 15/12/2001 (Bs. 30.000), quedando un saldo de Bs. 420.514 mas ajuste por inflación del 27/12/01 al 15/11/2004 Bs. 388.865,21 y bonificación especial (Bs. 90.620,63), todo lo cual arroja un total a favor de la parte actora de Bs. 900.000,00.

Así pues, en atención a la máxima procesal laboral que permite a las partes poner fin a las controversias planteadas a través de los distintos medios alternativos de resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y ante la conformidad de las partes en los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, esta Superioridad imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de cosa juzgada. Así se decide.

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre C.A.G., plenamente identificado, en su condición de accionante y los abogados M.S. DURAN Y L.E.P.S., ya identificados, en su condición de apoderados judiciales de la parte accionada, en virtud del cual ambas partes de mutuo acuerdo convinieron fijar la cantidad única de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 900.000,00), por los derechos laborales reclamados así como los de un eventual litigio por prestaciones sociales, dejando constancia de que con el pago realizado, se da por terminado el presente proceso de estabilidad laboral y el eventual por concepto de prestaciones sociales, satisfaciendo con dicho pago los siguientes conceptos: antigüedad del 01/03/01 al 27/12/01 (Bs. 264.016,68), vacaciones fraccionadas del 01/03/01 al 27/12/01 (Bs. 76.225,64), bono vacacional fraccionado del 01/03/01 al 27/12/01 (Bs. 25.408,55), utilidades fraccionadas de diciembre de 2003 a octubre de 2004 (Bs. 56.649,94), intereses sobre prestaciones sociales del 01/03/01 al 27/12/01 (Bs. 28.213,35), deducción préstamos del 15/12/2001 (Bs. 30.000), quedando un saldo de Bs. 420.514,00, mas ajuste por inflación del 27/12/01 al 15/11/2004 por Bs. 388.865,21 y bonificación especial (Bs. 90.620,63), todo lo cual arroja un total a favor de la parte actora de Bs. 900.000,00. En consecuencia, imparte el valor de COSA JUZGADA a la referida transacción y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho días (18) del mes de noviembre del año dos mil cuatro.

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. A.Y.F.A.. O.C.

En igual fecha y siendo las 9:10 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. O.C.

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