Sentencia nº 26 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorSala Plena
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

Magistrada Ponente: ISBELIA P.V..

Exp. Nro. 2011-000317

Mediante oficio número TP-1335-11, de fecha 03 de mayo de 2011, emanado del Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, dicho juzgado remitió a esta Sala Plena el expediente contentivo de la demanda de liquidación y partición de comunidad conyugal, interpuesta por la ciudadana A.C.L., cédula de identidad No. V-8.495.395, sin representación judicial acreditada en autos, contra el ciudadano F.R.A.F., cédula de identidad No. V-8.490.550, sin representación judicial acreditada en autos. Dicha remisión se hizo, como consecuencia de que el referido tribunal, mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2010, se declaró incompetente por la materia para conocer la presente causa y, en tal sentido, considerando que al tribunal que le correspondió la cognición inicialmente, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esa misma circunscripción judicial y sede, también había declarado su incompetencia en razón de la materia, surgió un conflicto negativo de competencia, motivo por el cual, el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, solicitó de oficio la regulación de la competencia ante esta Sala Plena del M.T..

Posteriormente, mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2011, se designó ponente a la Magistrada ISBELIA P.V., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

El treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), se reconstituyó la Sala Plena, dada la incorporación de las Magistradas y los Magistrados Suplentes de este Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, una vez efectuado el examen de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala procede a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

De la revisión exhaustiva realizada por esta Sala sobre las actas que conforman el presente expediente, se constata que el presente juicio trata de una demanda de liquidación y partición de comunidad conyugal, incoada en fecha 26 de noviembre de 2009, por la ciudadana A.C.L. contra el ciudadano F.R.A.F., destacando, que ambas partes son mayores de edad y, que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos, nacidos en fechas 31 de diciembre de 1991 y 19 de diciembre de 2002, tal como se aprecia de la propia narrativa del libelo, que consta al folio uno (1) de las actas que conforman el presente expediente.

Es preciso destacar igualmente, que desde la oportunidad antes señalada en la cual se interpuso la demanda, no se ha producido ningún pronunciamiento de mérito en el presente juicio, ello producto de las declaratorias de incompetencia proferidas y, del conflicto negativo de competencia surgido entre los órganos jurisdiccionales que le ha correspondido la cognición de la causa y, que en el siguiente capítulo se hará referencia de manera pormenorizada.

II DE LAS INCOMPETENCIAS DECLARADAS

El presente conflicto de competencia surge, como consecuencia de la declaratoria de incompetencia por la materia formulada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con Sede en El Tigre, el cual mediante sentencia interlocutoria de fecha 08 de diciembre de 2009, declinó la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esa misma circunscripción judicial y sede, bajo los siguientes motivos:

…este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se declara INCOMPETENTE, para conocer de la presente solicitud de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en la cual se encuentran involucrados intereses de menores de edad, en virtud de haber sido creado el Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños y Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, se acuerda declinar la presente solicitud al prenombrado Juzgado…

. (Mayúsculas y negrillas del texto de la sentencia).

Por su parte, el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con Sede en El Tigre, al cual se le declinó la competencia, se declaró igualmente incompetente en razón de la materia, mediante sentencia interlocutoria de fecha 10 de febrero de 2010 y, en consecuencia, ante el conflicto negativo de competencia surgido, solicitó de oficio la regulación de la competencia ante la Sala Plena de este Alto Tribunal, a quien acordó la remisión del expediente bajo la siguiente fundamentación:

…Este sentenciador observa que se trata de una demanda de partición de comunidad conyugal entre dos personas adultas, vale decir, no hay niños, niñas y (sic) adolescentes en la relación procesal.

El solo hecho que se alegue que se actué (sic), en representación de sus hijos o que estén involucrados indirectamente en el asunto contencioso, no conlleva a que los niños o adolescentes, sean partes activa o pasiva de la relación procesal. Es muy claro el artículo 177, parágrafos primero, segundo, tercero y cuarto de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, el cual establece, el ámbito de competencia por la materia de protección y de la simple lectura y una recta interpretación de la norma señalada se concluye, que no se le atribuye la competencia en materia de partición, a los tribunales de protección, cuando las partes son adultas, independientemente que este (sic) involucrados niños, niñas o adolescente, en consecuencia este tribunal, considera que no tiene competencia para conocer la presente causa, por la materia y así debe ser declarado…

…Omissis…

…En el caso que nos ocupa, las partes son personas adultas y el juicio tiene como pretensión la partición de la comunidad conyugal, aunque los niños, niñas y adolescente, estén involucrados indirectamente, este tribunal carece de competencia para conocer, sustanciar y sentenciar la presente causa, por lo que considera este sentenciador que el tribunal competente, es el Tribunal de Sala Plena, con sede en la ciudad de Caracas y así se decide…

.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Antes de resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con Sede en El Tigre y, el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con Sede en El Tigre, corresponde en primer término precisar, si esta Sala tiene atribuida competencia y están dados los supuestos para que efectivamente sea este Alto Tribunal en Sala Plena, al que le corresponda dirimir el conflicto de competencia planteado. En tal sentido, esta Sala observa en este caso concreto, lo siguiente:

El Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de solicitar de oficio la regulación de competencia por parte del juez, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre distintos órganos jurisdiccionales para el conocimiento de determinada causa y, en este sentido, dispone la ley adjetiva lo siguiente:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…

. (Negrillas y cursivas de la Sala).

Del texto de los artículos transcritos, se desprende que en caso de que un juez se declare incompetente por la materia o el territorio para conocer determinada causa y luego la remita a otro juez, que de igual forma declare su incompetencia, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión sobre cuál tribunal resultará competente para conocer el caso concreto, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común en la misma circunscripción, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado superior conocer y decidir el conflicto de competencia discutido.

El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, es claro al atribuirle a este M.T. la competencia para conocer de las regulaciones planteadas, en situaciones como la que nos ocupa, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma referida no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverlas.

Acorde con ello, la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5, numeral 51, publicada en Gaceta Oficial No. 37.942, de fecha 20 de Mayo de 2004, establecía que la competencia para decidir tal controversia es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido, norma esta que fue sustituida por el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, reimpresa en la Gaceta Oficial No. 39.522, de fecha 1° de octubre de 2010, la cual establece que le compete a la Sala Plena “Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancias con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia afín a la de ambos”.

En sintonía con ello, la Sala Plena en sentencia N° 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.) la cual, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo N° 24, publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: D.M.), estableció que será ella, el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia que se presenten entre tribunales que ejercen distintas competencias por la materia y que no tienen un juzgado superior común.

Hechas estas precisiones, la Sala Plena observa que para la fecha de interposición de la demanda -26 de Noviembre de 2009-, y la fecha en la cual se planteó el conflicto de competencia -10 de febrero de 2009-, se encontraba vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 37.942, de fecha 20 de Mayo de 2004.

Con base en la normativa y jurisprudencia invocada, la Sala observa que en el caso concreto el conflicto negativo de competencia se ha planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con Sede en El Tigre y, el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con Sede en El Tigre, es decir, se trata de un conflicto de competencia entre tribunales que si bien pertenecen a una misma circunscripción judicial, los mismos tienen atribuidas competencias por la materia distintas, ya que uno representa un tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes y, el otro, un juzgado que conoce en lo civil, mercantil, agrario y del tránsito. Tal circunstancia determina, que no tengan estos juzgados en conflicto de competencia, un tribunal superior jerárquico común a ambos y, por vía de consecuencia, que sea este Alto Tribunal, el que deba dirimir el presente conflicto negativo de competencia.

Por tanto, habiéndose constatado que los tribunales involucrados en el conflicto de competencia tienen atribuidas competencias por la materia totalmente distintas, de las cuales no conoce una sola Sala de este Alto Tribunal que pudiera calificarse como afín a ellos, es correcto que sea esta Sala Plena del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el órgano jurisdiccional competente para conocer de casos como el de autos, donde se plantea un conflicto de competencia entre tribunales que tienen atribuidas competencias distintas por la materia, que además no poseen un juzgado superior común, motivo por el cual, se asume la competencia para conocer y dirimir el presente conflicto negativo de competencia. Así se decide.

Una vez determinada y afirmada la competencia de esta Sala Plena, se procederá de seguidas a establecer cuál es el órgano jurisdiccional competente para resolver el mérito de la presente causa, para lo cual, se formulan las siguientes consideraciones:

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para poder arribar a una conclusión, con el propósito de dirimir el conflicto de competencia sometido al conocimiento de esta Sala, es necesario puntualizar lo siguiente:

La Sala Plena del M.T., ha venido destacando reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº 20, de fecha 14 de mayo de 2009, (caso: R.V.R.R. contra I.V.A.), en el expediente Nº 06-066, la importancia que tiene la competencia como presupuesto de validez de toda sentencia y, en tal sentido, estableció lo siguiente:

…la competencia material (…) está calificada como de orden público en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que impone declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio. Dicho artículo reza así:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

…Omissis…

Ha quedado establecido que contra la decisión sobre la regulación de competencia no cabe recurso alguno, salvo el de revisión en sede constitucional, porque tal fallo ha alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal…

…Omissis…

…la competencia por la materia (…) siendo de eminente orden público es absoluta y puede declararse en cualquier estado y grado del proceso…

…Omissis…

…siendo la competencia por la materia de preeminente orden público, debe ser resguardada y restablecida en todo estado y grado del proceso…

. (Cursivas del texto de la decisión).

Aplicando el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito al caso de autos, esta Sala advierte lo siguiente:

Como se indicó inicialmente, la presente causa trata de una solicitud de liquidación y partición de comunidad conyugal, de la cual destaca, que los padres durante su unión procrearon dos hijos, una niña y un adolescente para el momento de interposición de la demanda y, en la actualidad la niña se encuentra bajo responsabilidad de crianza y p.p. de las partes que configuran la presente relación subjetiva procesal, tal como se puede constatar de copia certificada de partida de nacimiento, que cursa al folio 61 de las actas que conforman el presente expediente y, de la propia narrativa del libelo de demanda, que consta al folio 1.

Asimismo, se aprecia que la accionante de manera cautelar, solicitó la privación de p.p. al ciudadano demandado.

Ante las circunstancias precedentemente expuestas y constatadas, esta Sala estima que la declaratoria de incompetencia planteada por el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con Sede en El Tigre, al momento que le fue declinada la competencia, no responde al ordenamiento jurídico vigente, pues, considerando que la pretensión principal es la liquidación de una comunidad conyugal, en la cual las partes que integran la relación subjetiva procesal tienen bajo su responsabilidad de crianza y/ o p.p. una niña y un adolescente, la competencia para conocer dicho asunto la tienen atribuida expresamente los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes.

En efecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “l” dispone clara y expresamente un supuesto que permite atribuir la competencia a esta jurisdicción especial, de la siguiente manera:

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

…Omissis…

…l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes.

. (Negrillas de la Sala).

De acuerdo a la norma anteriormente transcrita, visto que la hipótesis que configura el presente juicio y su naturaleza se subsume perfectamente en las normas positivas que determinan “de manera expresa” los supuestos que atribuyen la competencia a los tribunales especiales de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, particularmente, de aquellas acciones como la de autos, en donde se solicita la partición de una comunidad conyugal en la cual las partes solicitantes tienen una niña bajo su p.p., en la cual pudieran verse afectados sus intereses, esta Sala Plena estima, que el órgano jurisdiccional competente para conocer la presente causa, es el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con Sede en El Tigre. Tal conclusión encuentra su prístino asidero, en las siguientes disposiciones y premisas:

El artículo 334 de nuestra Carta Magna, impone a todos los jueces y juezas de la República, el deber de preservar la integridad de la Constitución. Esta obligación está presente en las correctas interpretaciones que de las leyes se haga, o como en este caso, en la manera en la cual atribuimos la competencia, pues, indiscutiblemente, tal deber constitucional excluye la posibilidad de que nuestras decisiones afecten la integridad de cualquier derecho, principio o garantía reconocidos en la Constitución Nacional, en este caso, atribuir la competencia sin tomar en cuenta los derechos que tutela la Constitución en relación a la protección de niños, niñas o adolescentes, más aún cuando la competencia deviene expresamente de la ley.

En este orden de ideas, dispone el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a los niños, niñas y adolescentes, el Estado, las familias y la sociedad, le asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, para lo cual debe tomarse en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan.

Este principio constitucional del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, está desarrollado en el artículo 8 de la Ley de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de la siguiente manera:

"Artículo 8. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…

.

En este mismo marco de ideas, es preciso destacar lo establecido recientemente por esta Sala Plena, en sentencia número 34, de fecha 7 de junio de 2012, (caso: A.C., contra L.G.M.), en donde, refiriéndose al tema de la competencia, en aquellas acciones vinculadas a la familia, estableció el siguiente criterio, de elevada importancia y alcance social:

…estima conveniente la Sala expresar en esta oportunidad, que si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los f.d.E., lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

De otra parte, resulta pertinente destacar que la normativa jurídica destinada a la protección de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, se ha venido desarrollando de forma autónoma e independiente del derecho civil, no sólo por el hecho de ser históricamente posterior a la regulación que sobre la misma materia se ubicaba inicialmente en el campo del mencionado derecho, sino en virtud de la nueva concepción que al respecto postula nuestra Ley Fundamental, lo que hace evidente, que el conjunto de normas jurídicas preconstitucionales, necesariamente deban interpretarse y armonizarse con el espíritu y mandato expreso del constituyente. En este contexto, el reconocimiento que realiza el texto constitucional en su artículo 77 de las uniones estables de hecho, y su equiparación, en cuanto a los efectos, a la unión matrimonial, representa un elemento de significativa importancia al momento de considerar todo lo relativo a la jurisdicción que debe conocer las controversias que puedan suscitarse en el mundo de la relaciones familiares en que estén involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes. Del mismo modo, lo consagrado en el artículo 78 de la constitución, en lo tocante a la Prioridad Absoluta y al Interés Superior de niños, niñas y adolescentes, desarrollados legislativamente en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son elementos que concurren en la progresiva ampliación y fortalecimiento de la nueva concepción que sobre esta sensible materia estableció el constituyente del año 1999 y que, consecuentemente, ha venido desarrollando el Estado venezolano.

A mayor abundamiento acerca de esta cuestión, considera la Sala Plena pertinente destacar que como parte del progresivo desarrollo de la legislación que regula esta especial y compleja materia, observa que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representa un avance en comparación con lo estatuido en el artículo 177 de la reformada Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en la perspectiva de la ampliación de la competencia de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en lo tocante, a la expresa inclusión entre los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, lo relativo a ‘…la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de las uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes…’.

Ciertamente, a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal l del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión.

…Omissis…

…El reconocimiento judicial de una unión estable de hecho, indiscutible y evidentemente surte un conjunto de efectos jurídicos en el mundo del derecho, particularmente, en el campo de las relaciones entre las personas involucradas directa e indirectamente en la misma y, en lo relativo a la cuestión patrimonial. Otras relaciones y consecuencias jurídicas, no tan nítidas y notorias como las mencionadas, pero al mismo tiempo, no menos importantes, por consiguiente, trascendentes para la protección integral de la persona humana, primordialmente en su especial etapa de niñez y adolescencia, están presentes en la familia, en tanto, concreción y expresión de una asociación creada por un hombre y una mujer, y fundada en el afecto. El desarrollo de la familia, vale decir, la procreación de descendencia, no sólo es el medio natural que conduce a la consolidación de la asociación familiar, sino que ello se traduce en una fuente de deberes y derechos para el padre y la madre, que su observancia o desconocimiento inevitablemente incidirán en la formación de los niños, niñas y adolescentes.

De manera que, a juicio de esta Sala Plena, la inafectabilidad de los niños, niñas y adolescente a propósito de un procedimiento de reconocimiento judicial de unión concubinaria es relativa, toda vez que en el reconocimiento judicial de la base de la familia, o sea, el reconocimiento de la unión estable de hecho, comporta e implica la consideración de un conjunto de relaciones y dinámicas que trascienden el estricto enfoque civilista, es decir, aquel vinculado con el estado de las personas y su patrimonio, de allí que, garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes, exige el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, pues estos factores, inobjetablemente repercutirán en la formación de su personalidad, razón por la cual, es forzoso concluir que el más idóneo de los juzgadores está integrado a la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que las autoridades públicas que desempeñan dicha función, han sido expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que amerita la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia.

…Omissis…

…Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia.

En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia…

. (Subrayado del texto de la decisión).

En aplicación de las normas y criterio jurisprudencial anteriormente referidos, debe necesariamente concluirse, que siempre que puedan resultar afectados directa o indirectamente los derechos o intereses de niños, niñas y adolescentes, es nuestra obligación impedir que puedan sufrir un menoscabo cualquiera de los derechos que le reconocen la Constitución y la Ley, ello en virtud del interés Superior del Niño, Niña y Adolescentes, especialmente tutelados por nuestra Carta Magna y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, derechos de orden público.

En efecto, la ley especial aludida, establece en su artículo 12, lo siguiente:

ARTÍCULO 12. Naturaleza de los Derechos y Garantías de los niños, niñas y adolescentes.

Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:

a) De orden público…

. (Negrillas del texto de la Ley).

El anterior artículo, ratifica el carácter de orden público de las normas establecidas en protección del interés superior del niño, las cuales desarrollan los derechos constitucionales cuya protección debe ser conocida por los jueces naturales.

Estos derechos objeto de protección procesal en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionados con la supervivencia, desarrollo y protección, están reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, según Gaceta Oficial N° 34.541 del 29 de agosto de 1990, entre los cuales se estima necesario hacer especial mención al derecho a un nivel de vida adecuado que asegure la vida integral del niño, niña y adolescente, previsto en el artículo 30 de la referida convención. Esta obligación se coloca en cabeza de los padres (parágrafo primero del artículo 30), quienes, dentro de sus posibilidades y medios económicos, deben garantizar el disfrute pleno de este derecho.

Por tanto, el patrimonio del que disponen los padres, constituye desde esta perspectiva, el medio con el cual cuentan para cumplir con esta obligación, lo que determina, que en los casos de demandas de partición y liquidación de la comunidad conyugal como la presente, no puede afirmarse que los derechos de los niños, niñas y adolescentes, no resultan afectados directa o indirectamente, pues de esa unión se derivan efectos que de manera directa afectan los derechos e intereses de los hijos procreados en esa unión, entre los cuales es importante mencionar la existencia de un patrimonio común de los padres, del que disponen para cumplir sus obligaciones con los hijos.

Así, la circunstancia de ruptura de esa unión matrimonial afecta directamente el patrimonio común y, por ende, la situación de los hijos procreados en ella. En otras palabras, no obstante que las partes en el juicio sean los padres, consecuencia de la unión matrimonial disuelta, la posterior partición y liquidación de la comunidad conyugal que quedó, puede afectar el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure la vida integral del niño, niña y adolescente, hijos de la pareja.

Por tanto, al verificar esta Sala: 1º Que ya se encuentra instalado y en funcionamiento el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en El Tigre; 2º Que actualmente se encuentra en plena vigencia la reforma de la ley especial antes aludida y; 3º Que en la presente causa, la cual se encuentra al estado de admisión de la demanda, resultan afectados directamente los derechos de los hijos de las partes que configuran la relación subjetiva procesal, entre otros, el de continuar disfrutando de un nivel de vida adecuado que le permita su desarrollo integral, esta Sala concluye, dándole relevancia al principio del juez natural y del interés superior del niño sobre cualquier otro, que la presente causa debe ser conocida por el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en El Tigre, de acuerdo a lo establecido en el literal “l” contenido en el parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

V

DECISIÓN

En mérito de los motivos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que sí resulta competente para conocer y regular el conflicto negativo de competencia planteado entre, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con Sede en El Tigre y, el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con Sede en El Tigre.

SEGUNDO

Que la competencia para conocer de la presente solicitud de liquidación y partición de comunidad conyugal, formulada por la ciudadana A.C.L. contra F.R.A.F., antes identificada, corresponde al TRIBUNAL DE DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI CON SEDE EN EL TIGRE.

TERCERO

Se ORDENA la remisión del presente expediente, al Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con Sede en El Tigre declarado competente.

Publíquese, regístrese y comuníquese, remitiendo copia certificada de la presente decisión, al Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con Sede en El Tigre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta días del mes de enero de dos mil trece. Años 202º de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

Segunda Vicepresidenta, Directora,

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO E.M.O.

Directoras,

Y.A.P.E. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Los Magistrados,

F.C.L. MALAQUÍAS G.R.

ISBELIA P.V. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

Ponente

E.G. ROSAS FERNANDO R.V.T.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN LUIS A.O.H.

H.C.F. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN C.Z.D.M.

A.D.R. JUAN J.M.J.

G.M.G. ALVARADO T.O.Z.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI MÓNICA G.M.T.

P.J. APONTE RUEDA Y.B.K.D.D.

E.A.R. GONZÁLEZ AURIDES MERCEDES MORA

YRAIMA DE J.Z.L. URSULA M.M.C.

O.J. SISCO RICCIARDI S.C.A.P.

C.E.G. CABRERA

El Secretario (E),

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº AA10-L-2011-000317

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