Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRocio Ramos Flores
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 4 de marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2009-001248

ASUNTO : BP01-P-2009-001248

Visto el escrito presentado por la DRA. G.A.F.F., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los imputados JHON ALEJANDRO D´SANTIAGO y D.E.R., por el delito de “RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO”, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano, y artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; asimismo solicito Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y Medidas de Protección y Seguridad; previstas y sancionados en el artículo 87,ordinales 5º y 6º Ejusdem. En lo que respecta al procedimiento a seguir Especial, del establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a este en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por sus Defensores de Confianza DRES. H.H. y L.G., previamente designada este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO

Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, esta Juzgadora aprecia que cursa a los folios tres (03) y cuatro (04) y sus vueltos de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 02 de Marzo de 2009, suscrita por el funcionario Detective BASTARDO RICHARD, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio “Lic. Diego Bautista Urbaneja” de Lechería, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…encontrándome en labores de patrullaje en compañía del Agente L.A.…, por la prolongación F.O. cruce con Avenida Mariño específicamente en el semáforo, cuando recibimos llamado radiofónico de la central…, Detective V.G., quién manifestó que había recibido llamada telefónica de parte de un ciudadano, informando que se encontraba siguiendo un vehículo marca Ford, Modelo Eco Sport, color Blanco, placas AFH-67K, el cual le había sido robado en el mes de diciembre de 2008, y que la misma se desplazaba desde la Avenida Costanera hacia la Avenida Mariño, en ese momento nos percatamos que el vehículo en cuestión se encontraba como a veinte metros de distancia de nosotros esperando el cambio de la luz del semáforo para cruzar hacía la Avenida Mariño, en ese momento nos desplazamos hasta donde se encontraba el vehículo antes descrito indicándole al conductor que cruzara hacía la derecha, pero este hizo caso omiso a la indicación arrancando el vehículo a alta velocidad, desatendiendo que el semáforo se encontraba en rojo casi colisionando contra otros vehículos que transitaban en el sentido contrario de la intercepción vial, de igual forma en ese momento otro vehículo en el cual se desplazaba un ciudadano quién posteriormente quedaría identificado como IRIGOVER IBARRA H.G.…, dijo a alta voz, ese carro es mió y me lo robaron emprendimos la persecución del vehículo primeramente descrito, el cual se desplazaba a alta velocidad realizando maniobras indebidas y cruzando en forma de zigzag entre los otros vehículos que se desplazaban por la Avenida antes nombrada…, logrando hacerlos detener y con las medidas de precaución del caso se le solicito a los ocupantes del vehículo que descendieran de este, bajándose dos sujetos a los que procedimos a identificar por sus características fisonómicas…, el primero de sexo masculino, de tez morena, contextura gruesa, de 1.70 metros de estatura, cabello de color negro, vestía una shemisse de color azul y un blue jeans y la segunda persona de sexo masculino, alto, tez morena, caballo negro, contextura gruesa, vestía una chemise de color blanca, y un blue jeans quién conducía el vehículo en cuestión…, el Funcionario AGENTE L.A. no encontrándoles entre sus prendas o adherido al cuerpo ni el interior del vehículo objeto alguno de interés criminalistico…, quedaron identificado como JHON ALEJANDRO D´SANTIAGO… y D.E.R.…”. Acta Policial corroborada por las Actas de Entrevistas de los ciudadanos CATAMO RIVERO Y.J. y IRIGOYEN IBARRA H.G., cursante a los folios siete (7) y nueve (9) de la presente causa, de fecha 02 de Marzo de 2009. Igualmente riela al folio ocho (8) de la presente causa, copia fotostática del comprobante de la denuncia del robo de vehículo emanada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Anzoátegui. A los folios diez (10) y trece (13) y catorce (14) de la presente causa, cursan Acta de Inspección Técnica de fecha 02 de Marzo de 2009, suscrita por el Funcionario AGENTE PENZO CIMARU. A los folios once (11) y quince (15) de la presente causa cursan copias fotográficas del vehiculo referido y de la Avenida Mariño. Igualmente a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) de la presente causa, cursa copia fotostática del Certificado de Registro de Vehiculo a nombre de la ciudadana Y.J.C.R..

SEGUNDO

De todas estas actuaciones se evidencia que existe suficientes elementos de convicción que compromete la participación de los imputados JHON ALEJANDRO D´SANTIAGO y D.E.R. encontrándose acreditado del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han participado en la comisión de un hecho punible y la presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización de la investigación, así como también el Parágrafo Primero del Articulo 251 Eiusdem establece la presunción de del peligro, Este Tribunal sexto de Control, en virtud de que no se encuentran llenos los numerales del Articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la presente causa se encuentra en etapa de investigación pudiendo ser satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa a fin de asegurar las resultas del proceso este Tribunal considera que lo mas ajustado a derecho es Acordar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD , de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 4º del articulo 256 Ejusdem, consistentes en:1º) Presentación cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal; 2°) No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin autorización previa.

TERCERO

Líbrese el Oficio de libertad, al Instituto Autónomo de la policía Municipal de Urbaneja, y Oficio a la Oficina de Alguacilazgo, participando la decisión de este Juzgado.

CUARTO

Se deja constancia que se dio cumplimento a los principios generales que rigen el proceso penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.Y así se Decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor de los ciudadanos JHON ALEJANDRO D´SANTIAGO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.864.749, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 21 de Noviembre de 1983, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante Universitario, hijo de los ciudadanos Josefa Eloisa D´Santiago (v) y de padre desconocido, residenciado en la Calle Venezuela, Casa Nº 44, Casco Central, al lado de la Notaria Segunda, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y D.E.R., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.932.666, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 09 de Abril de 1980, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos R.V. (v) y E.R. (v), residenciado en el Barrio el Frío al lado de Pollos Alex, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; por la comisión de los delitos “RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO”, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano, y artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con el articulo 256, Ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 04 DE GUARDIA,

DRA. R.R.F.

EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. ROSANNA HURTADO V.

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