Sentencia nº 0811 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 9 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Dra. M.G.M.T.

En el juicio que por beneficio de jubilación, pago de pensiones vencidas y bonificación de fin de año, sigue la ciudadana A.D.J.M.D., titular de la cédula de identidad N° 5.383.775, representada judicialmente por el abogado A.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 54.819, contra la entidad pública MUNICIPIO V.D.E.C., representado judicialmente por los abogados M.J.M.R., D.G.A., Carelvy M.O.C., Isnabel del Valle P.P., Á.G.H.V., A.G.G.U., J.L.S.M., A.G.F.E., R.G.d.M., P.P.S.F., A.P.P., C.C.C., V.M.P., G.J.B.R., Nayrubis del C.R.J., E.A.R., L.D.P.P. y L.N.M.C. con INPREABOGADO Nos 27.295, 99.548, 106.093, 106.118, 189.001, 107.588, 149.369, 208.713, 30.909, 113.013, 41.669, 41.658, 139.307, 101.512, 135.502, 64.824, 251.065 y 250.947 respectivamente, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sentencia publicada el 13 de junio de 2014, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y parcialmente con lugar la demanda, con lo cual revocó la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 16 de octubre de 2013, que había declarado sin lugar la demanda.

Contra esa decisión, la parte demandada anunció oportunamente recurso de casación el cual fue declarado inadmisible, por auto del 6 de octubre de 2014.

Ante la negativa de la Alzada de admitir el recurso de casación la parte demandada interpuso recurso de hecho, el 13 de octubre del mismo año.

Mediante decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de diciembre de 2014, se declaró con lugar el recurso de hecho propuesto por la demandada y se admitió el recurso de casación anunciado.

El 26 de enero de 2015, se dio cuenta en Sala de este expediente, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella.

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este m.T. el 11 del mismo mes y año, en la que se procedió a designar a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando integrada así: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dra. C.E.P.d.R., Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M..

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrado Principal de esta Sala de Casación Social al Dr. J.M.J.A., quien tomó posesión del cargo en la misma fecha.

Por auto del 28 de marzo de 2016, fue fijada la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el 28 de junio de ese mismo año, a las doce del medio día (12:00 m.), cuyo dispositivo fue diferido para el día jueves 4 de agosto de ese mismo año, a la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.).

Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y emitida la decisión en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley antes referida, esta Sala procede a publicar el extenso de la misma en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falsa aplicación del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la falta de aplicación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, así como también, de los artículos 2, 5, 11, 12 y 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el sustrato de la delación se esgrime que la Alzada “extendió a la parte demandante una prerrogativa procesal que es privativa del Municipio, al considerar que la apelación efectuada por ésta fue tempestiva”, toda vez que estableció que el lapso recursivo no había comenzado a discurrir por faltar la notificación del Síndico Procurador Municipal.

En este orden de argumentos, la parte proponente del recurso indica, que el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, dispone que los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados y obligadas a notificar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria. Sin embargo, advierte que esta norma no contempla que la causa se paralice mientras se practica dicha notificación.

La parte demandada formalizante, considera que la parte actora debía apelar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo, como lo dispone el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no como lo hizo, cuando ya habían transcurrido veintinueve (29) días hábiles, con lo cual la apelación de la parte demandante fue extemporánea por tardía, aunque el sentenciador de la recurrida haya considerado lo contrario.

En refuerzo de sus argumentos, explica que la recurrida determinó que el lapso recursivo no había comenzado a discurrir por faltar la aludida notificación, con lo cual aplicó esa prerrogativa a ambas partes, aun cuando su destinataria es únicamente el Municipio.

A mayor abundamiento, destaca quien recurre, que el lapso para la apelación no se encontraba paralizado para la parte actora, “quien perfectamente podía (y debía) apelar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo”, pues la sentencia de primera instancia jamás ordenó notificar a la demandante, ni observó en ninguna de sus partes que luego de la notificación del Municipio comenzaría a correr el lapso correspondiente a la apelación, puesto que eso no está dispuesto en norma alguna. Por lo tanto, lo único que podía postergarse era la tramitación del recurso hasta la notificación del Síndico Procurador Municipal, hecho que ocurrió con posterioridad.

Para decidir esta Sala observa lo siguiente:

Preliminarmente debe advertirse que esta Sala en reiteradas oportunidades ha sostenido que la falsa aplicación de una norma jurídica, se entiende como una relación errónea entre la Ley y el hecho concreto, que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma o desconoce su significado, lo cual ocurre cuando ésta se aplica a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por la Ley.

Por otra parte, la falta de aplicación de una norma jurídica, es el vicio que se percibe en un fallo, cuando el sentenciador no emplea o niega aplicación a una norma jurídica vigente, que es la aplicable al caso en cuestión, y que de haberla utilizado, el dispositivo del fallo sería otro.

En lo que concierne a la delatada falsa aplicación del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es de observar que dicha disposición, contenida en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6015, Extraordinario, de fecha 28 de diciembre de 2010, vigente para la fecha de publicación del fallo de primera instancia, es decir, el 16 de octubre de 2013, consagra lo siguiente:

Artículo 153. Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.

Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.

Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados y obligadas a notificar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria. (Destacado de la Sala).

Como puede apreciarse, del último aparte de la citada disposición legal surge la obligación de notificar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal de toda decisión definitiva o interlocutoria, en caso de demandas contra el Municipio.

Ahora bien, esta Sala ha podido constatar que ambos sentenciadores de instancia cumplieron con dicha notificación conforme lo dispone la aludida norma, con lo cual lo que se discute no es la falsa aplicación de la misma, pues correspondía emplearla en el caso concreto como en efecto se hizo. La inconformidad del recurrente versa sobre la conclusión del sentenciador de alzada en cuanto a la tempestividad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

En torno al particular, la sentencia recurrida expresa lo siguiente:

Aun y cuando la parte demandada no ejerció recurso de apelación contra la sentencia proferida en fecha 16 de octubre de 2013, por el Juzgado Tercero de primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, aceptando su conformidad con la sentencia; este sentenciador procederá a revisar la denuncia efectuada por esta representación en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, respecto a la tempestividad del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante.

Observa este sentenciador que la sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 16 de octubre de 2013, y que mediante auto de fecha 22 de octubre de 2013, ordena oficiar al Sindico Procurador Municipal a los fines de notificar de la decisión proferida.

Ahora bien, en fecha 25 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte accionante manifestó su voluntad de apelar de la sentencia dictada por el a quo.

Por lo que revisadas las actuaciones cursante a los autos, este sentenciador considera que el presente recurso de apelación fue interpuesto de manera temporánea por cuanto, una vez conocida la decisión, la parte que considero afectado su derecho apeló de la misma, aun y cuando el lapso recursivo no había comenzado a discurrir, en virtud de que no constaba en autos las resultas de la notificación del Sindico Procurador Municipal, tal como fue señalado por la juez de la recurrida mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2013. (Sic).

Al respecto, debe esta Sala precisar que si bien la aludida norma no prevé un lapso de suspensión de la causa, no puede interpretarse la misma aisladamente, pues al entender, como pretende el recurrente, que en virtud de la notificación del Municipio, corren dos lapsos distintos para ejercer el correspondiente recurso de apelación, uno para cada una de las partes, se atentaría contra el principio de uniformidad de los lapsos procesales que debe imperar en todo proceso, afectando con ello el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y la igualdad procesal.

En este sentido, es menester destacar que la prerrogativa que le concede la Ley al Municipio de ser notificado de la sentencia, no puede constituirse en óbice que impida la garantía del debido proceso. Es por ello, que en virtud del principio de preclusividad de los actos procesales y de la garantía del derecho a la defensa, cuando en un proceso judicial es necesaria la notificación de alguna de las partes, los lapsos sucesivos que deban computarse, comienzan a correr a partir de que conste en autos la respectiva notificación.

A la luz de estos principios, el Juzgador de Alzada, hizo un uso correcto de la norma que se delata como infringida por falsa aplicación, de modo que no extendió la prerrogativa que la Ley concede exclusivamente al Municipio a la contraparte, pues ésta no fue notificada al encontrarse a derecho y no gozar de este privilegio. No obstante, en aplicación de la disposición legal en referencia, al ordenarse la aludida notificación, actuó en consonancia con los principios procesales del Derecho, sin incurrir por tanto, en la falta de aplicación de las restantes disposiciones, cuya falta de aplicación se delata, puesto que consideró tempestiva la apelación ejercida por la parte actora de manera anticipada, al estimar que el lapso recursivo no había comenzado a discurrir, por cuanto no constaba en autos la notificación del Municipio, lo cual ocurrió posteriormente, en fecha 21 de marzo de 2014.

En lo que concierne a la fundamentación de las apelaciones realizadas en forma anticipada, constituye un criterio reiterado de este M.T. que, sin menoscabo del principio de preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, el perdidoso puede ejercer el recurso de apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación al inicio del lapso para ello, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa.

Como corolario de las consideraciones que anteceden resulta forzoso para esta Sala desestimar la delación propuesta, toda vez que el fallo recurrido no incurre en el vicio que se le endilga. Así se decide.

-II-

De conformidad con lo previsto en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la violación del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por falsa aplicación, puesto que aplicó erróneamente al caso concreto, la equidad contemplada en el literal g) de la referida norma.

La parte formalizante esgrime como fundamentos de esta delación, lo siguiente:

(…) la recurrida ya había optado por verificar si de acuerdo a la convención colectiva aplicable, era viable o no, acordar el beneficio de jubilación solicitado al tratarse de un beneficio contractual, decidiendo que la accionante no contaba con el tiempo de servicios requerido para optar al mismo (18 años de servicios). Inexplicablemente, luego de haber empleado la primera fuente indicada en el artículo 60 citado, acude a su letra g) contentiva de la equidad, y aplica este principio sin ser requerido, porque ya había decidido el caso conforme a la convención colectiva suscrita entre las partes (…).

En conexión con lo expuesto, la recurrente explica que la equidad es aplicable, pero en el orden indicado en dicha disposición legal, pues la referida norma establece un sistema de fuentes que deben emplearse en la medida en que cada una de las opciones expresadas en el mismo, no encuentre aplicación por alguna razón. En consecuencia, estima que:

(…) Traer a colación de un modo forzado este principio de equidad para contabilizar el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad, a los fines de conceder la jubilación (conforme a la convención colectiva), resulta por demás una aplicación grosera de este citado artículo (…) y además atenta contra la seguridad jurídica del Municipio recurrente, en el entendido de que la aplicación de la ley debe hacerse de manera responsable y transparente, sin que el juzgador pueda extraer conclusiones imprevistas e inesperadas por las partes en el proceso, tal como fue dictaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 52 del 16 de febrero de 2011 (…).

Aunado a lo anterior, asevera que la recurrida también había determinado previamente que diversos criterios jurisprudenciales establecían que el tiempo que se debe considerar para el pago de la prestación de antigüedad y demás beneficios laborales, es el tiempo en el que efectivamente el trabajador prestó sus servicios, es decir, que el tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad no se computaba para tal fin, razón por la cual la expectativa del Municipio Valencia para la solución del conflicto planteado era que se decidiera respetando el criterio imperante para el momento de la resolución de la controversia.

Para decidir esta Sala estima que:

Del análisis exhaustivo de la sentencia recurrida y de las demás actas que conforman el expediente, ha evidenciado esta Sala, que en el caso sub iudice el Juez de la recurrida efectivamente, decidió conforme al principio de equidad, el cual ha sido aplicado también por esta Sala para resolver casos análogos.

En lo que respecta a la equidad como fuente del Derecho en materia laboral, esta Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido lo siguiente:

(…) no podemos los jueces decidir de manera arbitraria subvirtiendo el orden preestablecido incluso por los contratantes, sin embargo, nada nos impide que en un caso en concreto, pongamos en práctica la aplicación del principio de la equidad previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal g); equidad para que la solución a la que se llegue no resulte reñida con los derechos inalienables de los trabajadores, ni agrave los intereses igualmente legítimos de los empleadores.

Con relación al principio de la equidad, la mayor parte de la doctrina venezolana, ha aceptado el hecho de que el juez para crear los condicionamientos concretos que le den significación jurídica a las conductas de los sujetos que intervienen en el proceso, no tiene que fundamentarse en otros condicionamientos superiores, generales y abstractos contenidos en normas previamente creadas por el legislador, sino que debe basarse en su conciencia o, como se dice, en su sentimiento de equidad. “El Juez que juzga según la equidad, si bien no tiene que fundar su decisión en una norma positiva general dictada por el legislador, debe, en cambio, fundarla en los criterios generales de equidad, vigentes en la conciencia del pueblo en el momento en que se dictó el fallo.” (Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano. Tomo I, Editorial Arte, Caracas, 1997).

La jurisdicción de equidad exime al juez de atenerse al principio de legalidad. El ejercicio de la jurisdicción de equidad parte del principio fundamental de que “hay que obrar el bien y evitar el mal”, objeto de la virtud intelectual de la sindéresis que pone en práctica el juez o intérprete, en ejercicio de la virtud de la prudencia (ius prudentia), según el sentido objetivo de justicia, fundado en la ley natural (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo I).

En fin, como señala, H.C. en su obra de Derecho Procesal Civil “en la jurisdicción de equidad, el juez debe crear el derecho según su conciencia”, y así lo ha entendido esta Sala de Casación Social cuando ha sostenido que la “equidad es la forma de resolver el conflicto sin atenerse a las normas de derecho en aplicación del sentido de justicia del juzgador”.

Consecuente con lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que aplicar el principio de equidad cobra mayor importancia cuando se resuelve un derecho social de suma importancia como es el derecho a la jubilación, pues esta institución tiene por objeto proporcionar al trabajador, durante los años menos productivos o como consecuencia de una incapacidad, un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia, pues como señaló Mario de la Cueva “El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro.”

El derecho del trabajo, hoy día es un deber social, es fuente del derecho humano y este consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro, siendo el beneficio de la jubilación la única vía de protección futura.

(Omissis)

Por consiguiente, esta Sala de Casación Social en aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 60 literal g) de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que en el caso en concreto, se adicionará a la antigüedad del trabajador el lapso transcurrido en el juicio de estabilidad, con el objeto de que se cumpla con el requisito de tiempo dispuesto en la Cláusula 65 literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo y así se haga exigible a favor del trabajador J.C.D.C. el derecho a optar a la jubilación convencional, justicia que esta Sala aplica al verificar que el despido en cuestión fue sin justa causa, como así lo determinaron los jueces de instancias en la oportunidad correspondiente. (Vid. sentencia N° 287 de fecha 13 de marzo de 2008, caso: J.C.D.C. contra Banco de Venezuela, S.A.C.A., Banco Universal). (Destacado de la Sala).

Ahora bien, al sustentar su decisión con base en los artículos 2 y 60, literal g), de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicables ratione temporis, el ad quem concretamente expresó:

La equidad no mitiga el rigor de la ley, pues propiamente no la aplica. Lo que hace es impedir que alguien sea rigurosa e injustamente tratado al serle aplicados los términos de la ley de una manera excesivamente estricta, cuando su caso, por cualquier circunstancia, cae fuera de lo genéricamente previsto en aquella.

(Omissis)

(…) en aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 60, literal g) de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), este sentenciador establece que por razones de justicia social, en el caso concreto se adicionará a la antigüedad de la ciudadana A.M. el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad hasta la persistencia en el despido solo con el objeto de cumplir con el requisito de tiempo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre las partes. Por lo que se declara procedente el otorgamiento del beneficio de jubilación solicitado (…).

Adicionalmente, se desprende del fallo impugnado, que ciertamente el Juzgador de Alzada a objeto de fundamentar el mismo, efectuó un recuento de lo que establecía la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), pero vigente para la fecha en que se declaró con lugar la calificación de despido (7 de abril de 1997) y la posterior persistencia en el mismo por parte del patrono (15 de mayo de 2008), explicando que para la fecha existían diversos criterios jurisprudenciales que establecían que el tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad no se computaba o no se tomaba en cuenta para el cálculo de la prestación de antigüedad y demás beneficios laborales. No obstante, también trajo a colación las sentencias de esta Sala que en materia de jubilación y por vía de equidad consideraron lo contrario, hasta abandonar definitivamente los criterios anteriores y establecer el que rige en la actualidad, conforme al cual:

(…) en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. (…) (Vid. sentencia N° 673, de fecha 5 de mayo de 2009, caso: J.G.V.. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V).

De lo anterior se evidencia que en modo alguno se ha vulnerado el orden de prelación de las fuentes del Derecho laboral y que contrario a lo alegado por el recurrente, en el fallo impugnado, luego de un completo análisis, se justificaron las razones por las cuales se decidió aplicar al caso en concreto el principio de equidad consagrado en las normas supra enunciadas y empleado de la misma manera por esta Sala en casos análogos en materia de jubilación, ello, con independencia del criterio vigente en lo atinente al tiempo que debe computarse como prestación efectiva del servicio en los juicios de estabilidad laboral.

Como consecuencia de lo expuesto, resulta improcedente la denuncia analizada, al no haber incurrido el fallo en el vicio que se le imputan. Así se resuelve.

-III-

Con fundamento en lo pautado en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la sentencia recurrida incurrió “en una grave incongruencia al ordenar el pago de las sumas de dinero allí indicadas sin expresar en modo alguno de donde salen, cuál es su base de cálculo, ni las especificaciones que debe contener cualquier condena de sumas de dinero”.

Al respecto, alega que luego de la negativa formulada en la contestación de la demanda, la recurrida debió analizar los conceptos demandados, su cálculo y analizar si eran procedentes en la forma en que fueron requeridos, para luego proceder a la condena específica, actividad que jamás realizó.

Para decidir, la Sala observa:

Como bien puede apreciarse del contenido de la denuncia no se especifica en modo alguno cuáles son las normas que se consideran quebrantadas, lo cual dificulta a esta Sala el estudio de la denuncia para determinar la infracción delatada. No obstante extremando sus funciones se conocerá la misma en los términos que se expresan a continuación.

El artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que toda sentencia se deberá redactar en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de transcripciones de actas ni documentos que consten en el expediente, pero sí con la debida identificación de las partes y sus apoderados; los motivos de hecho y de derecho que fundamenten la decisión, y la determinación del objeto o cosa sobre la cual recaiga la misma.

Por su parte, el artículo 160 eiusdem prevé que la sentencia será nula por faltar las determinaciones contenidas en el artículo 159; por haber absuelto la instancia; por resultar de tal modo contradictoria, que no se pueda ejecutar o no aparezca que sea lo decidido; y, cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

Adicionalmente, la sentencia debe ser congruente, lo que significa que debe guardar relación con los pedimentos del libelo y términos en que el demandado dio contestación. Este requisito de la congruencia tiene por finalidad el cumplimiento del principio dispositivo que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos. Por ello, el juez debe resolver sólo lo pedido y sobre todo lo pedido, de lo contrario, incurrirá en el vicio de incongruencia.

En sintonía con lo anterior, el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, norma que se debe aplicar por analogía con base en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 572 de fecha 4 de abril de 2006 (caso: E.V.F.Z. contra la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal), ratificada en sentencia N° 870 del 19 de mayo de 2006 (caso: L.R.G. contra la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimiento Técnico, C.A. [COMTEC, C.A.]), acogió la doctrina establecida por la Sala Constitucional en sentencia N° 3706 de fecha 6 de diciembre de 2005 (caso: R.N.L.M.), referida a que cuando se considere que el fallo recurrido no es congruente con las alegaciones y defensas expuestas por el demandante y demandado en violación de uno de los requisitos de la sentencia, el recurrente puede fundamentar el recurso de casación por defecto de forma, al incurrir el Tribunal de Alzada en el vicio de incongruencia, aplicando la Sala de Casación Social, de manera supletoria, los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

La congruencia exige entonces que el juez se limite a los términos de la apelación, tomando en consideración las pretensiones y alegatos del libelo, así como los fundamentos y defensas de la contestación. En la actual delación se ha denunciado que el fallo incurre en el vicio de incongruencia por cuanto “luego de la negativa formulada en la contestación de la demanda, la recurrida debió analizar los conceptos demandados, su cálculo y analizar si eran procedentes en la forma en que fueron requeridos, para luego proceder a la condena específica”.

No obstante, del escrito de contestación de la demanda (folios 89 al 90 del expediente), se desprende que no existe pronunciamiento alguno respecto a la base de cálculo de los montos reclamados, circunscribiéndose el accionado a negar la procedencia de los conceptos que daban origen a dichos montos, con lo cual, al declararse con lugar la procedencia de los conceptos demandados, el Juez actuó conforme a lo alegado y probado en autos al ordenar la condena de los montos peticionados en el libelo de la demanda, sin incurrir en el aludido vicio de incongruencia.

Por otra parte, en el supuesto de que el recurrente haya querido hacer referencia al vicio de inmotivación, que es lo que pareciera deducirse del sustrato de su delación, debe esta Sala traer a colación el criterio reiterado, según el cual:

(…) la falta de motivos debe entenderse literalmente, aun cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se configura cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, de modo que la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho; la contradicción en los motivos se concretiza cuando las razones del fallo se destruyen entre sí; el error en los motivos, no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; y la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que observó el juez para dictar su decisión (…).

En atención a los referidos parámetros, encuentra esta Sala que la motivación del fallo impugnado permite controlar su legalidad, sin que lo exigua que pudiera resultar su motivación, sea suficiente para acarrear su nulidad.

En virtud de las consideraciones previamente expresadas, se declara improcedente la presente delación. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 13 de junio de 2014, emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA el mencionado fallo.

Se condena en costas a la parte demandada calculadas por un monto equivalente a un cinco por ciento (5%), de conformidad con el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con los artículos 60 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firma la presente decisión el Magistrado Dr. D.A.M.M., en virtud que no asistió a la audiencia, por motivos debidamente justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de la presente remisión al Tribunal Superior de origen, todo ello conteste con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

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M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrado,

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M.G. MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

Magistrado, Magistrado,

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D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El-

Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2015-000015

Nota: publicada en su fecha a

El Secretario,

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