Sentencia nº 74 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 9 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorSala Plena
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN SALA PLENA

Magistrado Ponente: R.A.R.C. Expediente Nº AA10-L-2007-000014 I Adjunto al oficio número 07-269, de fecha 10 de enero de 2007, proveniente del Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se recibió en esta Sala Plena el expediente contentivo de la querella interdictal restitutoria, ejercida por la ciudadana M.A. DÍAZ ANDRADE, titular de la cédula de identidad número 16.883.141, asistida por el abogado J.N.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.009, contra el ciudadano I.P.A., titular de la cédula de identidad número 9.166.596.

Dicha remisión se hizo en virtud que el abogado Ogusto Peña Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.456, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó ante el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción del Estado Trujillo, regulación de competencia para conocer de la apelación ejercida en esta causa.

En fecha 22 de febrero de 2007 se dio cuenta en la Sala Plena y se designó Ponente al Magistrado DR. R.A.R.C., con el fin de resolver lo que fuere conducente.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

En fecha 4 de julio de 2005, la ciudadana M.A. DÍAZ ANDRADE, asistida por el abogado J.N.S., interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (Distribuidor), querella interdictal restitutoria contra el ciudadano I.P.A., en la cual expuso que es poseedora de un inmueble ubicado en el Sector “Loma de Los Pozos”, en el Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, conformada por “un lote de terreno y las mejoras fomentadas en el constituido por una Casa para Habitación Familiar (sic)…”. Alegó que el día 26 de marzo de 2005, el ciudadano I.P.A. empezó a realizar actos perturbadores en la posesión antes mencionada, alegando ser propietario de dicho inmueble. “(…) es por lo que acudo por ante su competente autoridad a demandar como en efecto demando al ciudadano I.P.A. ya identificado, para que convenga o en su defecto sea obligado a ello por el Tribunal a restituirme la legítima posesión que he ejercido sobre el bien inmueble ya identificado y que injusta e ilegítimamente me ha despojado”.

En fecha 15 de marzo de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró con lugar la querella interdictal restitutoria.

En virtud de la apelación ejercida por el abogado Ogusto Peña Ramírez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 15 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el expediente fue recibido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictó sentencia en fecha 2 de octubre de 2006, mediante el cual se declaró incompetente para conocer y decidir la apelación, y declinó la competencia en el Tribunal Superior Séptimo Agrario de la misma Circunscripción Judicial. Su decisión se basó en las siguientes razones:

(…) observa este Tribunal Superior que el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 19 de julio de 2005, al folio 16, ordenó de oficio practicar inspección judicial en el inmueble sobre el cual versa la presente acción interdictal; inspección esa que se llevó a cabo el 22 de julio de 2005, según acta que corre a los folios 26 y 27, de la cual se evidencia lo siguiente: 1) que a un lado de la vivienda se observan calabacines en estado de descomposición; 2) que sobre el terreno se observan surcos con matas muy pequeñas de maíz y dos mangueras para riego; 3) que en la parte posterior de la vivienda existen tres matas de cambur, dos en etapa de crecimiento, una cortada por la mitad y otra caída.

La descripción del lote hecha en el acta concuerda con las fotografías que fueron tomadas en la oportunidad de la práctica de la inspección y que corren a los folios que van del 32 al 45, de las cuales se evidencia también que el terreno inspeccionado se encuentra preparado para la agricultura, pues se observan surcos apropiados para la siembra, implementos de riego, esto es, mangueras, hortalizas destruidas y plantaciones cortadas, además maíz sembrado.

Del propio libelo de demanda, de las declaraciones de los testigos y de la inspección judicial in comento se evidencia que el predio rural a que se contrae la presente querella se encuentra sometido a la explotación agrícola.

Considera este Tribunal Superior Civil que la acción así deducida está regulada por el artículo 212, numeral 1, del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 37.323, del 13 de noviembre de 2001.

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo no está facultado, desde el punto de vista material, para conocer y decidir la presente causa (…)

.

En fecha 23 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictó un auto mediante el cual se declaró competente para conocer del presente asunto, en razón de la materia. Su decisión se fundamentó en la siguiente motivación:

(…) La acción deducida la cual es una Querella Interdictal Restitutoria (sic), versa sobre un lote de terreno y las mejores fomentadas en él, constituido por una casa para habitación familiar, ubicado en el Sector Loma de los Pozos del Sector Montero, jurisdicción de la Parroquia Jajó, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, alinderado así: (…). La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en su artículo 197: ‘las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario (…)’. Resaltado del Tribunal.

Ello así es oportuno hacer referencia a la sentencia Número (sic) 442 del 11 de julio de 2002, dictada por la Sala Especial Agraria del M.T. de la República, en el cual estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, la referida decisión estableció: (…)

En tal sentido, este Tribunal analizando las actuaciones de dicho expediente observa que el predio es rústico, dedicado a la actividad agrícola, particularmente al cultivo de hortalizas, lo que en doctrina se conoce como agrariedad, la cual fue asumida por la Sala Especial Agraria en la anterior sentencia antes citada y lo considera como un requisito fundamental para la determinación de la competencia Agraria, aunado a ello no existe elemento alguno de convicción que demuestre que el referido inmueble esta (sic) ubicado dentro de la poligonal urbana o que tenga un uso urbano, ya que la actividad es la agricultura

.

En fecha 24 de octubre de 2006, el abogado Ogusto Peña Ramírez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito ante el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual solicitó la regulación de competencia, contra la decisión del mencionado Juzgado, a través de la cual se declaró competente para conocer de la apelación ejercida en esta causa. En tal sentido alegó:

(...)

1.- La actora en su libelo de demanda no se identifica como agricultora ni tampoco equipara al demandado como agricultor.

2.- El demandado en su contestación de demanda tampoco declara ser agricultor.

3.- La acción posesoria ejercida pertenece a la jurisdicción civil.

4.- El inmueble objeto del interdicto posesorio e identificado por la actora en el libelo de demanda no está destinado a uso agrario sino a vivienda familiar. En efecto, dice la actora ‘…Poseo un bien inmueble ubicado en el sector Loma de los Pozos de la Comarca Montero, Jurisdicción de la Parroquia Jajó, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, consistente en un lote de terreno y las mejoras fomentadas en el constituido por una Casa para Habitación Familiar…’

5.- No alega la actora el uso agrícola del terreno y de la casa en cuestión, es decir, no manifiesta que cantidad y que tipo de sembradío cosechaba o si la casa era usada para almacenar insumos agrícolas, tales como; semillas, pesticidas, herbicidas, abonos, implementos agrícolas y de labranza; tampoco indica la existencia de animales de labranza y de corral, la utilización de pozos de agua, sistema de riego y en fin todo ese conjunto de bienes muebles destinados e indispensables al cumplimiento de la labor agrícola.

Así tenemos por ejemplo, la sentencia de la Sala Social (Agraria) (sic) que determinó que el asunto planteado en autos es agrario ‘por considerar que el accionante al indicar en el libelo de demanda que fomentó y construyó una serie de mejoras, bienhechurías y bienes que constituyen el fundo, tales como, 46 árboles de mango, 50 matas de piña y 25 nuevas, 6 árboles de guayabo, 25 matas de topocho, un pozo de agua potable…’ (…).

Como puede observarse ciudadano Juez, el libelo de demanda no determina que el terreno y la casa para habitación familiar objeto del interdicto posesorio, los haya destinado la actora exclusivamente al uso agrícola por lo que su regulación legal pertenece necesariamente a la esfera civil.

6.- El demandado en todo momento manifestó que el interdicto accionado pertenecía a la materia civil, al igual que lo hizo la definitiva.

7.- El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil que conoció en el primer grado de la jurisdicción, consideró que la acción intentada se regulaba en sede civil, decisión esta que nunca fue objetada por ninguna de las partes.

Por todas estas consideraciones, solicito que el presente recurso de regulación de competencia surgido entre dos Juzgados Superiores, sea sustanciado conforme a derecho y remitido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (…)

.

Mediante oficio número 07-269 del 10 de enero de 2007, el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo remitió el expediente directamente a esta Sala Plena.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia planteada en el presente juicio. En tal sentido, se observa:

Dispone el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

Es criterio reiterado de esta Sala Plena que, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común a ellos, debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena (cfr. sentencias número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso D.M. y N° 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso J.M.Z.).

Ahora bien, observa esta Sala Plena que la regulación de competencia planteada en el presente caso no tiene su origen en un conflicto de competencia suscitado entre tribunales que pertenezcan a distintas jurisdicciones, sino que obedece a la solicitud de regulación ejercida en fecha 24 de octubre de 2006, por el abogado Ogusto Peña Ramírez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia dictada en primera instancia en el juicio que, por querella interdictal restitutoria, intentó la ciudadana M.A. DÍAZ ANDRADE contra el ciudadano I.P.A.. De manera que, en el presente caso, no existe un conflicto de no conocer entre dos tribunales, sino una solicitud de regulación de competencia como medio de impugnación contra una sentencia de un tribunal que afirmó su competencia, supuesto regulado en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Artículo 67. La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección

.

En estos casos, dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

(…)”.

De acuerdo con la referida disposición, la solicitud de regulación de competencia debe remitirse al Tribunal Superior de la Circunscripción, para que decida la regulación; pero si la regulación de competencia se ejerce contra una decisión de un Juzgado Superior, la misma debe ser conocida por el Tribunal Supremo de Justicia, correspondiendo su conocimiento a la Sala afín a las competencias del respectivo Juzgado Superior.

En el presente caso se ha propuesto una solicitud de regulación de competencia como medio de impugnación contra una decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; por lo tanto, al plantearse dicha solicitud contra la decisión de un Juzgado Superior, la misma debe ser conocida por este Tribunal Supremo de Justicia, y por pertenecer a la jurisdicción agraria, corresponde a la Sala de Casación Social la competencia por la materia para decidir la referida regulación y no a esta Sala Plena. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Con base en los razonamientos antes expresados, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que NO ES COMPETENTE para conocer de la solicitud de regulación de competencia ejercida por el abogado Ogusto Peña Ramírez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano I.P.A. contra la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2006 por el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción del Estado Trujillo.

SEGUNDO

SE DECLINA la competencia en la Sala de Casación de Social del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, remítase el expediente a la referida Sala.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta El Segundo Vicepresidente,

en ejercicio de la Presidencia,

D.N. BASTIDAS LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO YOLANDA J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A.R.C.

Ponente

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

En nueve (9) de julio de dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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