Sentencia nº RC.000100 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000593

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por cumplimiento de contrato, incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana A.M., representada judicialmente por los profesionales del derecho A.T., J.V. y C.R.M., contra las ciudadanas A.F.G. deM. y F.D.C.G.F., representadas por los abogados A.J., Edigna Ramírez y A.A.; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de agosto de 2009, dictó sentencia mediante la cual declaró: “PRIMERO: Habiéndose verificado que en el presente juicio –que por Cumplimiento de Contrato intentara la ciudadana A.M., contra las ciudadanas A.F.G. deM. y F. delC.G.F.-, si existió la perención –breve- de la instancia, por las causas up (sic) supra anotadas, en la presente causa se impone la REVOCATORIA de la sentencia que fuera dictada en fecha 17 de septiembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por cuanto la misma fue proferida en total inobservancia a la disposición contenida en los artículos 269 y 267. 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la referida decisión de fecha 17/09/2007, que cursa a los folios que van desde el 229 al 241, del presente expediente en apelación. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la demanda propuesta no podrá volverse a intentar antes que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. Término éste, que comenzará a computarse una vez quede definitivamente firme la presente decisión. TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.”

Contra la preindicada sentencia la parte demandante, ciudadana A.M., debidamente representada, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código Adjetivo, por haber incurrido la recurrida en el vicio de incongruencia negativa.

Expresa el formalizante:

... Se recurre contra la decisión del Tribunal Superior, según la cual, REVOCA la decisión del Ad-quo, declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, el 17 de septiembre del año 2.007, según la recurrida, por “cuanto la misma fue proferida en total inobservancia a la disposición contenida en los Artículos 269 y 267. 1° del Código de Procedimiento Civil” (…).” Es decir, por haber transcurrido mas de treinta (30) días entre la fecha del auto de admisión y la fecha en que se practicó la citación de las demandadas, sin que esta última hubiese concluido en esa fecha, porque la parte actora, según el juez, no llegó a realizar ninguna actividad tendente a impulsar dicho proceso de citación; observamos que dicha sentencia incurre en los vicios de actividad previstos en el ordinal 1° del Artículo 313 eiusdem; ya que en toda la sentencia decretada por la recurrida, no se menciona ni uno solo de los propósitos, motivos o razones en que se fundamenta la apelación. En consecuencia, dicha sentencia es analizada de la siguiente manera: Aunque es evidente que al no hacerse en la sentencia del Superior, ninguna mención de las razones y fundamentos de la apelación, la alzada está incurriendo en la falta de una decisión expresa de la pretensión, exigida por el ordinal 5° del Artículo 243 de la Ley Adjetiva Civil. Si en la sentencia de Primera Instancia el Juez consideró que no hubo daños y perjuicios, es decir, que no hubo lesión patrimonial alguna a la actora; en el juicio del Juzgado Superior, se decretó una sentencia que incurrió en vicios de forma al no tomar en cuenta las razones y fundamentos de la apelación; por tanto es evidente que ésta omisión nos induce a denunciar, mas adelante, ante esta sede casacional, los vicios previstos en el ordinal 2° del Artículo 313 ibídem, por cuanto la “presunta infracción considerada como válida” y determinante en la decisión revocatoria, privó para que la recurrida hiciera punto de honor en su decisión, obviando mencionar la razón de la apelación; y violando inicialmente el Principio de la Exhaustividad, al dejar de considerar y resolver todos y cada de los aspectos alegados por la actora, en la fundamentación de la apelación ante su propio Tribunal; esa omisión de pronunciamiento de los aspectos alegados por la actora en la Apelación, fueron erróneamente justificados por la recurrida al referirse únicamente en su sentencia al ordinal 1° del Artículo 267 ibídem; decisión que fundamentó en el PUNTO PREVIO de su sentencia; no refiriéndose en ningún momento a los alegatos que razonaron la existencia o no de DAÑOS Y PERJUICIOS, explicados en esos alegatos, como lesiones cuyos montos son muy superiores, según la parte actora, a los establecidos en la Cláusula Penal del Contrato de Opción de Compra Venta; y sobrepasando las expectativas consideradas en el Contrato de Opción de Compra-Venta suscrito por las partes. La Ley no trata, Ciudadanos Magistrado, de exigirle al Juez Superior una descripción textual, ni siquiera completa de los términos en que quedó trabada la litis en su narrativa de sentencia; pero si plantea el ordinal 5° del Artículo 243 de la Ley Adjetiva Civil, que la sentencia debe contener una decisión con arreglo a la pretensión, que considerara si eran válidos o no los argumentos de la apelación; además, en su sentencia no se observa ninguna coherencia o relación alguna entre el Capítulo III o narrativa y el Capítulo IV de la misma, considerando como la MOTIVA; que a su vez da origen al PUNTO PREVIO, donde la recurrida desarrolla la REVOCATORIA de la sentencia de Primera Instancia.

El Ciudadano Juez de la recurrida se basó en el ordinal 1° del Artículo 267 de la Ley adjetiva civil para su decisión REVOCATORIA, acogiéndose al ordinal 4° del Artículo 243 de la Ley Adjetiva Civil; pero jamás se atuvo a lo alegado y probado en autos como objetivo de la apelación para fundamentar su decisión; su sentencia no fue CONGRUENTE, porque no se ajustó a la pretensión de la parte apelante.

Después de una narrativa de lo planteado por cada una de las partes, tanto en el Libelo, como en la Contestación a (sic) Demanda, la recurrida indicó en el penúltimo párrafo de la página 6/21 que riela en el folio doscientos noventa (290) de su sentencia, que ésta fue diferida el 09 de abril de 2008(sic.), pero no se refirió a las razones alegadas para la apelación de la sentencia del Ad-quo; posteriormente hizo referencia al Capítulo IV DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR; es decir, que el Capítulo IV, de la sentencia recurrida está conformado por los fundamentos de derecho sostenidos por la alzada para sentenciar la revocatoria. Esta MOTIVA fue tratada por la recurrida como una NARRATIVA, por cuanto solo relata la actuación del Ad-quo y de las partes, desde que se consignó inicialmente el Libelo (16-11-05), sin tomar en cuenta los múltiples errores vinculantes a la decisión que se fuese a tomar, cometidos por el Ad-quo, como fueron: a.- el hecho de haber colocado la demanda como “Resolución” habiendo sido una demanda de “cumplimiento”; b.-el haber colocado un nombre distinto a la actora en las actas siguientes; c.- haber olvidado colocar el término de la distancia en el auto de admisión. Según la recurrida opera la perención breve, porque entre el 9 de marzo del año 2.006 y el 3 de mayo de ese mismo año transcurrieron mas de treinta (30) días indicados para que operara esta figura jurídica; suficientes para declarar con lugar la perención breve prevista en ell ordinal 1° del Artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil y declarar perimida la instancia; pero en esos cincuenta y seis (56) días transcurridos en ese lapso, sólo hubo despacho en el Ad-quo durante los veinticuatro (24) días siguientes: jueves nueve (9), viernes (10), lunes trece (13), martes catorce (14), miércoles quince (15), jueves dieciséis (16), lunes veinte (20), martes veintiuno (21), miércoles veintidós (22), viernes veinticuatro (24), lunes veintisiete (27), martes veintiocho(28), miércoles veintinueve (29), jueves treinta (30) y viernes treinta y uno (31) de marzo; martes cuatro (4), miércoles cinco (5), jueves seis (6), lunes diez (10), martes once (11), miércoles veintiséis (26), jueves veintisiete (27)y viernes veintiocho (28) de abril, y, el día miércoles tres (3) de mayo; todos del año dos mil seis; y durante esos días de despacho si se llegaron a realizar actos de impulso procesal por la parte actora, tal como lo refleja el mismo Juez Superior en la página 9/21, folio doscientos noventa y tres (293) de su sentencia. Respecto a la verificación de los días inmediatos anteriores, que han sido destacados en negrillas y que son el fundamento para desvirtuar el declarado lapso de perención breve, solicito respetuosamente a la ilustre Sala, conforme a lo previsto en el Artículo 433 ibídem, que le sea requerido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Calendario oficial expedido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y llevado por dicho Ad-quo, correspondiente al año judicial 2.006. En contraposición, no se realizó despacho en el Ad-quo durante los treinta y dos (32) días restantes del mismo periodo; y en ninguno de esos días en los que no hubo despacho, no era procedente ni pertinente realizar actos válidos; ni por las partes, ni por el propio Tribunal, no fue posible actividad alguna que pudiese haber sido considerada como impulsiva de la fase de citación hacía la parte accionada. Por otra parte y con el debido respeto a la majestad de la recurrida, no es cierto lo expresado por el ciudadano Juez Superior en el último párrafo del Folio doscientos noventa y seis (296) de su sentencia, cuando indica que entre los días 9 de marzo del 2.006 y 3 de mayo del 2.006, la parte actora no realizó actividad alguna que fuese considerada como necesaria para impulsar el proceso; específicamente la recurrida indicó, cito: “…sin que exista diligencia y/o actuación alguna -por parte de la actora-…” (…); es decir, que entre las dos fechas que conforman el lapso de perención breve sentenciado, según la Recurrida, la parte actora no impulsó, según se (sic) criterio, la citación. Esta afirmación de la recurrida es contradictoria, porque Ella (sic) misma indica en el folio doscientos noventa y tres (293) que el 14 de marzo de 2.006 (fecha que se encuentra dentro del lapso de la perención breve), la parte actora, por intermedio de su coapoderado C.R.M. identificado en autos, solicitó mediante diligencia que las accionadas fueran citadas en su lugar de trabajo en Caracas y no en su residencia del estado Miranda; es mas, esta solicitud se planteó como lo expresa la referida diligencia, en base al principio de celeridad procesal; además, el 29 de marzo del año 2.006, también incluida dentro del lapso de la perención breve, la actora consignó los fotostatos para la citación de las demandadas, como lo indica el folio treinta y cuatro (34) del Expediente en cuestión, lo que también debe ser considerado como un impulso procesal. En ese sentido el Doctor R.E.L. en su obra LA DEMANDA, pag. 86, segunda edición, al referirse a la sentencia N° 647 de fecha 06-08-98, en el caso banco Hipotecario Unido C.A. contra F.R.B.G., bajo ponencia del Dr. A.R. indica, cito: “…para que no opere la perención la Sala se expreso de la manera siguiente: “la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma….” También el procesalista E.C.B. al analizar la inmotivación y los motivos erróneos, en la pág. 48, del Tomo III, de su Código de Procedimiento Civil Comentado, dice concretamente en su último párrafo lo siguiente: “….La motivación errónea no es un error in procedendo, sino un error in indicando. Lo que constituye motivo de nulidad del fallo es la falta de motivación, porque la exigencia de que el fallo contenga los fundamentos en que se apoye es un requisito intrínseco de forma de la sentencia y su omisión es un vicio de actividad del juez (error in procedendo) que vicia de nulidad el fallo y éste puede ser declarado tal, mediante el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, por quebrantamiento de forma (Art. 313, 1°, CPCP.). Más adelante, al referirse a lo que constituye la incongruencia en la sentencia, en su mismo análisis sobre el Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el citado especialista en Derecho Procesal Civil expresa en la página 409 del mismo Tomo III, lo siguiente: “Dicho vicio constituye una violación del deber del juez, de dictar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la petición deducida y a las excepciones y defensas opuestas, contenido en el ordinal 5° del Artículo 243 Del Código de Procedimiento Civil.

En la página 10/21, donde riela el folio doscientos noventa y cuatro (294) la recurrida hace referencia a los artículos 269 y ordinal 1° del 267 del Código de Procedimiento Civil, como aplicables para que proceda la perención breve, lo cual pudiera ser verificable en el caso que nos ocupa, no renunciable por las partes y pudiendo el tribunal declararla de oficio. Hace la recurrida un extenso análisis sobre la inactividad de las partes que se traduce en falta de impulso procesal, lo cual como ya se ha indicado no es el caso de marras; acude el sentenciador a GUISEPPE (sic) CHIOVENDA, quien señala que la perención no extingue la acción, pero si hace nulo el procedimiento. También la recurrida invocando la opinión del maestro BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil,” Tomo II, señala a la perención como un remedio a la intención para poner término a los litigios que amenazan con perpetuarse.

Insistimos en afirmar que la recurrida se contradice porque en la última frase del segundo párrafo, de la pagina 12/21, que riela en el folio doscientos noventa y seis (296) de la sentencia indica, cito: “… La perención consiste, pues, en la inercia de las partes continuada en un cierto tiempo. Se dice de las partes, y no de una de ellas, porque aquella supone que no se realice ningún acto de procedimiento ni por la una ni por la otra; si una de ellas actúa, aunque la otra permanezca inerte, la perención no se produce. Es decir, basta el acto de una cualquiera de las partes para interrumpirla.” (…), refiriéndose a la perención breve; en ese sentido reafirmamos que la parte actora si realizó actos de impulso procesal durante el período declarado como válido para la perención breve; es decir, que la parte actora interrumpió la perención breve. Es precisamente en el ultimo párrafo de este mismo folio, que la recurrida incurre en la inexactitud de expresar que desde que fue admitida la demanda (9 de marzo del año 2.006), hasta la fecha en que el Alguacil consignó las boletas de citación libradas a las demandadas no existió: “diligencia y/o actuación alguna –por parte de la actora-entre esas fechas…” (…); lo cual no es cierto, porque la misma recurrida expresa en el folio doscientos noventa y tres (293), como ya lo mencionamos, las actuaciones tanto de la actora como del Tribunal Ad-quo, durante el mencionado período.” (Negrillas del formalizante).

La Sala para decidir observa:

En el caso sub iudice, el formalizante denuncia como infringido por parte de la recurrida en base al ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia recurrida violó e infringió el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, aduciendo que su sentencia no fue congruente, por cuanto la misma no se ajustó a la pretensión de la parte apelante.

La Sala de Casación Civil, ha establecido en reiteradas sentencias que las normas sobre perención sólo pueden ser alegadas en el contexto bajo una denuncia de quebrantamiento u omisión de formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, prevista en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencia N° 143, de fecha 08 de marzo de 2006, expediente N° 05-110, caso: Fábrica De Mosaicos Orinoco de Guayana, C.A. contra la sociedad mercantil Constructora El Cedro, C.A.)

En el caso sub examine el formalizante delata la incongruencia en el que –a su juicio- habría incurrida al no mencionar “ni uno solo de los propósitos, motivos o razones en que se fundamenta la apelación”, sin embargo, del sustrato de la denuncia, se desprende que lo que pretende denunciar es su inconformidad con la declaratoria de perención de la instancia, de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la recurrida incurrió en quebrantamiento de formas esenciales del procedimiento que causaron indefensión a la parte actora, en consecuencia, esta Sala, y a pesar de la deficiente técnica presentada por el formalizante, tratándose de una materia que interesa al orden público y que, incluso, puede dar lugar a una casación de oficio, la Sala para cumplir con el desideratum constitucional de atender al principio finalista y procurar la materialización de la justicia sin sacrificarla por formalidades no esenciales procederá de seguidas al análisis de lo delatado con apego a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas éstas que establecen como misión del Estado velar por la aplicación de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

A los fines de dilucidar el planteamiento esgrimido por el formalizante, esta Sala considera necesario transcribir parte de lo decidido por el juez de la sentencia recurrida, el cual señaló:

PUNTO PREVIO:

SOBRE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA VERIFICADA EN ESTA CAUSA

…omissis…

…En efecto, conforme a la lectura pormenorizada e individualizada que se efectuó de todas y cada una de las actas procesales que integran al presente expediente en apelación, se pudo constatar que en esta causa, una vez presentada la demanda, se verificaron los siguientes hechos:

Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2005 (F.19-20), el juzgado de la causa (…) admite cuando (sic) ha lugar en derecho la demanda de “Resolución de Contrato” interpuesta. En consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada para dentro de los 20 días de despacho siguientes a que constase en autos su citación, a fin que diese contestación a la demanda.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2005 (F.22), fue ordenado el libramiento de las compulsas de citación, previa consignación de los fotostatos requeridos a tal efecto.

En diligencia de fecha 7 de diciembre de 2005 (F.23), la parte actora consigna los fotostatos requeridos para el libramiento de las compulsas para la citación de la parte demandada.

Mediante providencia de fecha 13 de diciembre de 2005 (F.25), el a-quo, visto que en el auto de admisión del 16/11/2005, no le fue concedido el término de la distancia a las demandadas en este juicio, incurriendo en un error material, ya que las mismas se encuentran domiciliadas en el Municipio Los Salías del Estado Miranda, fue por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del C.P.C., subsanó el referido error concediéndole un (1) día como término de distancia, lapso éste que se computaría al de comparecencia. Teniéndose ese auto como complementario al auto de admisión de la demanda.

En diligencia de fecha 16 de noviembre de 2006 (F.26), la representación judicial de la parte actora, abogado C.M., solicitó la corrección del auto de admisión de la demanda del 16/11/2005, ya que en el mismo se había señalado que la demanda propuesta era por Resolución siendo lo correcto Cumplimiento de Contrato.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 09 de marzo de 2006 (F.28-30), el tribunal a-quo, vista la solicitud de corrección propuesta, declaró:

…omissis…

La transcrita decisión, como se evidencia de estos autos, quedó definitivamente firma al no haberse interpuesto en su contra recurso alguno por ninguna de las partes intervinientes en la litis.

Luego, mediante auto de fecha 09 de marzo de 2006 (F.31), el Juzgado a-quo, dando absoluto y estricto cumplimiento a lo que decidiera en su sentencia del 09/03/2006, admitió nuevamente la demanda que por Cumplimiento de Contrato intentara la ciudadana A.M. contra las ciudadanas A.F.G. deM. y F. delC.G.F., emplazándolas para dentro de los 20 días de despacho siguientes a que constase e autos su citación, a fin que procedieran a dar contestación a la demanda.

Ahora bien, posterior a esta nueva admisión de la demanda que tuvo lugar en fecha 09 de marzo de 2006, en la presente causa se verificaron -antes de lograrse la citación de las demandadas las siguientes actuaciones. Veamos:

En diligencia de fecha 14 de marzo de 2006 (F. 33), la representación judicial de la parte actos (sic), abogado C.M., solicitó que la citación de las accionadas fuese practicada por el Alguacil del mismo a-quo debido a que las personas demandadas trabajaban en el Área Metropolitana de Caracas, por lo que no era necesario citarlas en su lugar de habitación.

Posteriormente, en diligencia estampada en el expediente por la Secretaría del Juzgado a-quo en fecha 27 de marzo de 2006 (F. vto., del 33), se dejó constancia del requerimiento a la actora de los fotostatos necesarios para el libramiento de las compulsas de la citación.

Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2006 (F. 34) el representante judicial de la actora, abogado C.M., consignó al expediente los fotostatos necesarios para el libramiento de las compulsas de citación de las demandas.

Por auto de fecha 05 de abril de 2006 (F.35), el juzgado a-quo, vista la solicitud del abogado actora referida a que la citación fuese practicada por el Alguacil de ese mismo tribunal debido a que las demandadas laboraban en el Área Metropolitana de Caracas, lo acordó en conformidad. En consecuencia, ordenó la entrega de las compulsas de la citación al mencionado Alguacil, a los fines indicados.

Posteriormente, en fecha 03 de mayo de 2006, el Alguacil del juzgado a-quo consignó a las actas del expediente, la boleta de citación de las demandadas sin firmar debido a que éstas se habían negado a recibirlas; como lo señala en su diligencia de esa misma fecha.

Efectuada la anterior reseña de las actuaciones que tuvieron lugar en la presente causa, con posterioridad a la fecha en que nuevamente admitida la demanda, es decir, el 09 de marzo de 2006, se observa lo siguiente:

…omissis…

Así pues, y en este mismo orden de ideas esta Superioridad determina que, de los textos normativos transcritos (Artículos 267.1° y 269 del C.P.C) se desprende, que efectivamente operaría la precitada perención de la instancia, entre otros, si transcurren más de treinta (30) días, desde la admisión de la demanda, sin que la actora cumpla con sus obligaciones para la práctica de la citación del demandado; la cual (Perención) se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, pudiendo el tribunal declararla de oficio.

…omissis…

Establecido lo anterior, siguiendo un estricto orden lógico y en virtud a la función ordenadora que siempre debe comportar la Alzada, se observa:

En el presente caso nos encontramos ante la tramitación de una pretensión de Cumplimiento de Contrato donde, como se evidencia de autos, una vez que es admitida la demanda, esto fue: el 09 de marzo de 2006 (f.31), no fue sino hasta el 03 de mayo de 2006 (F. 36-39), cuando el Alguacil consignó a las actas del expediente las boletas de citación libradas a las demandadas, sin que exista diligencia y/o actuación alguna –por parte de la Actora- entre esas fechas, es decir, entre el 09 de marzo de 2006 y el 03 de mayo de 2006, tendiente a dejar constancia en el expediente de la consignación de las expensas necesarias a fin que el Alguacil del a-quo procediera a practicar la citación de la parte demandada.

…omissis…

Ahora bien, una interpretación apegada al mero elemento literal o gramatical del precepto normativo in comento, lleva a concluir que las obligaciones que le impone la ley al demandante para procurar y/o lograr la citación de la parte demandada indefectiblemente, deben ser cumplidas dentro de los treinta (30) días a contar desde la admisión de la demanda, y no después de vencido este lapso.

Ahora bien, y a los fines de dilucidar el planteamiento esgrimido por el formalizante, esta Sala procede a hacer un recuento de los actos procesales suscitados en la presente causa:

-En fecha 16 de noviembre de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda. (folio 19)

-En fecha 7 de diciembre de 2005, compareció la representación judicial de la parte actora, dejando expresa constancia de que consignó copias simples del libelo y del auto de admisión, para la elaboración de las compulsas respectivas. (folio 23)

- En fecha 13 de diciembre de 2005, el juzgado de la causa, dictó un auto indicando que por cuanto no se le concedió el término de distancia a la parte demandada, se subsana dicho error, por lo que le concedió un día como término de distancia, lapso que señaló, se computaría al de comparecencia. (folio 25).

-En fecha 16 de febrero de 2006, la parte actora solicitó la corrección del auto de admisión, en virtud de que la demanda fue admitida como “Resolución de Contrato” (sic), siendo lo correcto “Cumplimiento de Contrato” (sic). (folio 26). Ese mismo día el abogado C.M., co-apoderado judicial de la demandante diligenció dejando constancia de haber puesto a la orden del Alguacil “los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada”.

- En fecha 9 de marzo de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, visto que en el auto de admisión de fecha 16 de noviembre de 2005 se incurrió en el error de indicar que la demanda es por resolución de contrato siendo lo correcto por cumplimiento de contrato, declaró nulo todo el referido auto de admisión así como todas las actuaciones procesales subsiguientes al mismo, reponiendo la causa al estado de nueva admisión, la cual se verificó en esa misma oportunidad (folios 28 al 32).

- En fecha 14 de marzo de 2006, compareció la representación judicial de la parte actora, quien solicitó que las demandas sean citadas en su lugar de trabajo en el Área Metropolitana de Caracas. (folio 33)

- El día 27 de marzo de 2006, la secretaría de dicho tribunal dejó expresa constancia de que se requieren los fotostatos para proveer. (vuelto folio 33).

- En fecha 29 de marzo de 2006, la parte actora consignó los fotostatos a fin de proveer lo conducente para las respectivas compulsas. (folio 34).

- El día 5 de abril de 2006, el tribunal de la causa acordó la entrega de las compulsas al alguacil titular para la práctica de las citaciones (folio 35).

- En fecha 3 de mayo de 2006, compareció el Alguacil Titular quien dejó constancia de la imposibilidad de citar a las demandas, en virtud de que las mismas se negaron a firmar el recibo de comparecencia. (folios 36 al 39).

- El día 4 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada en la forma prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (folio 40).

- En fecha 11 de mayo de 2006, el Tribunal de la causa, acordó las respectivas boletas de notificación por secretaría. (folio 41).

- El día 23 de mayo de 2006, la Secretaria Accidental del Juzgado de la causa, dejó constancia de haber entregado la respectiva boleta de notificación a las demandas. (folio 44).

- En fecha 22 de junio de 2006, compareció la representación judicial de la parte demandada, quien procedió a consignar el respectivo poder, dando contestación a la demanda. (folios 48 al 56).

Hecho el anterior recuento procesal de lo acontecido en el juicio, y con el objeto de decidir respecto de lo ajustado o no a derecho de la decisión recurrida en cuanto a la declaratoria de la perención, la Sala juzga conveniente citar sentencia de esta Sala de Casación Civil, en el Recurso N° 677, de fecha 20 de julio de 2004, expediente signado con el N° 03-169, en el caso seguido por E.A.V.T. contra M. delP.T. de la Corte, en la que se estableció lo siguiente:

Respecto a todo ello, es de señalar que con la entrada en vigencia el 30 de diciembre de 1999 de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en el segundo aparte del artículo 26 dispone la gratuidad y accesibilidad de la justicia como una garantía a cargo del Estado, quedó derogada cualquier disposición vigente hasta entonces en nuestra legislación, que en tal sentido, amparara u ordenara el cobro de aranceles judiciales por actuaciones de los órganos de administración de justicia, entre estas, los emolumentos a cargo del actor por la emisión de las boletas de citación que se requiriesen en los procedimientos civiles.

De esta forma, el punto de partida para la perenciones breves establecidas en los ordinales 1º y 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, delimitado por la admisión de la demanda, en el primer caso y la admisión de la reforma, en el segundo, también debe interpretarse ahora de una manera flexible, visto que el resto de las actuaciones iniciales inherentes a la citación del demandado en juicio, son prácticamente de la exclusiva competencia del Tribunal de la causa, y la parte no tiene en éstas ninguna injerencia, por ende, mal puede ser penalizada cuando, de conformidad con el artículo 218 eiusdem, son como se señaló, por cargo y cuenta del Tribunal.

Asimismo, y en lo que respecta a las obligaciones que la parte demandante debe cumplir con la finalidad de impulsar la citación de la parte demandada, esta Sala en sentencia en el Recurso de Casación N° 471, expediente signado con el N° 08-670, de fecha 13 de agosto de 2009, caso: Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo contra A.E.G.R. y otros, que ratificó lo decidido en sentencia N° RC-00537 de fecha 6 de julio de 2004, caso: J.R.B. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, exp. N° 01-436, indicó lo siguiente:

“A los fines de verificar la certeza de lo expresado en la sentencia hoy impugnada, antes transcrita, de seguida la Sala pasa a relacionar algunas de las actuaciones habidas en el presente expediente, a saber:

· 15-05-2006: Admisión de la demanda (f. 26)

· 19-05-2006: Actora consignó dos juegos de copias de libelo de la demanda y el auto de admisión, a fines de que se libraran las correspondientes compulsas.(f.27)

· 29-06-2006: Nota estampada y suscrita por la Secretaria del Juzgado a quo, dejando constancia de que se libraron las compulsas para la citación de los codemandados. (ff. 28 al 30)

· 06-07-2006: Diligencia de la parte actora mediante la cual deja constancia de haber suministrado las expensas al Alguacil del tribunal de la causa, a quien le hizo formal entrega del monto necesario y suficiente para que gestionara la citación de la parte demandada; y diligencia suscrita por el referido Alguacil, dejando constancia de haber recibido tales expensas. (f. 31).

De las actuaciones antes discriminadas se infiere, con absoluta claridad, que en el lapso comprendido desde la fecha en que se dictó el auto de admisión de la demanda, es decir, el 15 de mayo de 2006, hasta el 14 de junio del mismo año, fecha en la que venció el lapso procesal de treinta (30) días consecutivos previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dentro del cual el demandante tiene que cumplir con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, ésta se limitó a consignar dos juegos de copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión “...a los fines que libren la correspondiente compulsa...”, pero no dejó constancia dentro del mencionado lapso de ley, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de los co-demandados de autos.

En ese sentido, en cuanto a las obligaciones que la parte demandante debe cumplir con la finalidad de impulsar la citación de la parte demandada, esta Sala en sentencia N° RC-00537 de fecha 6 de julio de 2004, caso J.R.B. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, exp. N° 01-436, dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:

...En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...

Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de R.E. y otra contra M.P.M. y otros, cuyo texto reza:

...Para decidir, la Sala observa:

La recurrida yerra ostensiblemente al aplicar falsamente el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como el recurrente asevera. En efecto, consta de la precedente trascripción, que la demanda fue admitida por el tribunal de la causa el 23 de julio de 1997. Asimismo, que los derechos de arancel judicial se pagaron el 30 de julio de 1997, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo. No obstante, el sentenciador consideró que los demandantes tenían que cumplir con otras obligaciones a su cargo y al no hacerlo, se produjo la perención de la instancia.

Ahora bien, la Sala en sentencia del 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra F.R.B.G.), señaló:

‘...El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.A. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.

Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia (sic) alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.

(...Omissis...)

El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’

(...Omissis...)

Ratificando la doctrina antes expuesta, la Sala observa que la recurrida asentó que la demanda se admitió el 23 de julio de 1997, y el 30 de julio de 1997, siete (7) días después, la actora canceló la planilla de arancel judicial para practicar la citación de los co-demandados. Por tanto, a criterio de la Sala, la actora cumplió con las obligaciones que la ley le impuso para citar a los co-demandados dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo; actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho, ciertamente, la alzada infringió, por falsa aplicación, al decretar la perención de la instancia, pues al haber la actora cumplido con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso....

(Lo subrayado es de lo transcrito)

Bajo las premisas que anteceden, observa la Sala que, contrario a la doctrina imperante, el juzgador del conocimiento jerárquico vertical, al aplicar la sanción de perención, efectivamente erró en la interpretación de la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, toda vez que, el demandante al pagar oportunamente el arancel correspondiente a la compulsa para los efectos de la citación, el mismo dio cumplimiento a la obligación que la ley le impone. Pues bien, el haber dado cumplimiento con dicho supuesto a la luz de la doctrina de la Sala supra invocada, no existe la posibilidad de que se haya producido la sanción de la perención breve, en el caso particular. Así se resuelve...”. (Resaltado de la Sala).

En la precitada sentencia, la Sala consideró oportuno y necesario establecer lo siguiente:

...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados

.

En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

...omissis...

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

...omissis...

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide...” (Resaltados del texto).

Ahora bien, la Sala encuentra que la formalizante yerra al considerar que al no ser aplicable en la actualidad el pago de los aranceles judiciales por concepto de derechos de citación y compulsa, con el fin de que se libren las compulsas para la citación de los demandados, quedó vigente para el actor la obligación de consignar los recaudos necesarios para la elaboración de las mismas, pues esa “obligación” que atribuye al actor no está contemplada en la Ley, y así se desprende del contenido y alcance de lo previsto por el Legislador en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

Admitida la demanda, el Tribunal ordenará compulsar por Secretaría tantas copias cuantas partes demandadas aparezcan en ella, con certificación de su exactitud; y en seguida se extenderá orden de comparecencia para la contestación de la demanda, orden que autorizará el Juez, expresándose en ella el día señalado para la contestación.

Si para cualquier otro efecto establecido en el Código Civil, necesitare la parte demandante alguna otra copia de la demanda con la orden de comparecencia, se la mandará expedir en la misma forma

.

De la norma transcrita se infiere, que no constituye una obligación del demandante consignar copias simples del libelo de la demanda y de su auto de admisión con la finalidad de impulsar la citación de los demandados, como erradamente lo interpreta la formalizante, puesto que esa actividad administrativa jurisdiccional corresponde exclusivamente al tribunal de primera instancia o tribunal del mérito, el cual girará instrucciones a sus funcionarios para que elaboren tantas compulsas como fueren necesarias con sus respectivas órdenes de comparecencia para la contestación de la demanda.

Por consiguiente, la única obligación que tiene que cumplir la parte actora para impulsar la citación de la parte demandada es la de dejar constancia en autos, mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, pues siendo éste el funcionario judicial que practicará las citaciones y notificaciones, como lo establece el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, es a él a quien el Secretario del Tribunal de la causa le entregará la copia o copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia a objeto de que practique las citaciones a que hubiere lugar. Así se declara.

En el presente caso, como se pudo constatar de las actuaciones habidas en el expediente, señaladas con anterioridad en el cuerpo de este fallo, la demanda fue admitida el día 15 de mayo de 2006; el lapso de 30 días consecutivos previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil venció el día 14 de junio del mencionado año; y es sólo en fecha 6 de julio de 2006 cuando la demandante deja constancia, extemporáneamente por tardía, de haber cumplido con la carga procesal que le impone la Ley de suministrar los medios y recursos necesarios para que el alguacil pueda practicar la citación de los codemandados de autos.

Siendo así, sobre la base de las razones expuestas, y con apoyo en los precitados criterios jurisprudenciales, esta Sala declara improcedente la presente denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales al proceso y menoscabo del derecho a la defensa, sustentada en la infracción de los artículos 15 y ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”

De acuerdo con el criterio jurisprudencial transcrito supra la principal obligación que tiene que cumplir la parte actora para impulsar la citación de la parte demandada es la de dejar constancia en autos, mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, criterio de la Sala que se encontraba vigente para el momento de la admisión de la demanda.

Por último, en relación al alegato que realiza el formalizante en cuanto cómo debe computarse el lapso de los treinta días de la perención breve, esta Sala en el Recurso N° 342, de fecha 30 de junio de 2009, expediente signado con el N° 09-092, en el caso de Distribuidora Jorxa, C.A. contra Seguros Bancentro, C.A., señaló lo siguiente:

“Se centra la discusión jurídica en determinar si el lapso de treinta días que establece el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil es de días continuos o días de despacho. Al respecto, la Sala debe asumir su propio criterio jurisprudencial, en el cual ha venido señalando que este lapso debe computarse por días continuos.

En efecto, en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, en el juicio seguido por J.R.B.V., contra Seguros Caracas Liberty Mutual, N° 537, (…), exp. N° 2001-000436, la Sala expuso lo siguiente:

…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

(…Omissis…)

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…

. (Resaltado de la Sala).

En otra sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, N° 954, exp. N° 2004-000371, en el juicio seguido por el Banco de Maracaibo, C.A., contra Telecomunicaciones del Zulia, C.A., (…), se señaló lo siguiente:

…En este sentido, se desprende de la doctrina transcrita vigente para la oportunidad de la alegación planteada, que “...para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con la obligación que la ley le impone de pagar los aranceles judiciales...”; dado que “...de allí parte toda la cadena de actos y actuaciones que se deberán cumplir para impulsar la citación...”.

En este orden de ideas, el ad quem señaló que la demandante debía proceder a la cancelación de los aranceles judiciales necesarios para impulsar la citación de la demandada y que, de una revisión de las actas que integran el expediente, no consta que la accionante haya dado cumplimiento a tal obligación, debido a que no riela en las mismas, la consignación de la planilla de liquidación del arancel judicial debidamente cancelada.

Ahora bien, el recurrente expresamente acepta el hecho de no haber cancelado los aranceles judiciales tendientes a la citación de la demandada, más alega que el Juez Superior debió –se repite- verificar que la citación no se hubiese practicado dentro de los treinta (30) días cuestión que es el fundamento de su denuncia. En este punto, la Sala considera que por tratarse de la perención, la cual es una institución procesal que se verifica de derecho, se permite descender a las actas que integran el expediente, de las cuales observa que al folio 21 corre inserto auto de admisión de la demanda, en el cual se lee:

(…Omissis…)

Tal como se observa de las precedentes transcripciones parciales y dada la aceptación del recurrente de que no se dio cumplimiento a la obligación del pago de los aranceles judiciales por parte del accionante, la Sala observa que la demanda se admitió el día 5 de agosto de 1996; el cartel de citación se fijó el 25 de noviembre del mismo año; el defensor ad-litem se juramentó el 24 de enero de 1997 y, los apoderados judiciales de la demandada se dieron por citados el 13 de febrero del citado año 1997, motivo por el cual es obvio que transcurrió sobradamente el lapso de los treinta (30) días, desde la admisión de la demanda hasta que logró efectivamente la citación de la accionada.

Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina la Sala concluye que la ad quem no incurrió en el delatado error de interpretación del contenido y alcance del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dado que ciertamente no consta de las actas que integran el expediente la consignación de la planilla de liquidación del arancel judicial debidamente cancelada, obligación atribuida al demandante para aquel momento ni que la citación se haya practicado dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión de la demanda, razón suficiente para desechar por improcedente la presente denuncia, lo que conlleva a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide…

. (Resaltado de la Sala).

Queda claro que el criterio mantenido por la Sala de Casación Civil, es el de considerar los 30 días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, como días continuos y no de despacho.

Como quedó establecido en el citado criterio doctrinario de fecha 6 de julio de 2004, la obligación del demandante era la de presentar a través de diligencia los medios y recursos necesarios para que el Alguacil del tribunal pudiese lograr la citación del demandado dentro de los 30 días continuos a partir del auto de admisión de demanda. Al no haber ocurrido de esta forma, los argumentos esgrimidos por el formalizante, a fin de impugnar la declaratoria de perención de la instancia a través del quebrantamiento de los artículos 267 ordinal 1°), 211 y 197 del Código de Procedimiento Civil deben desestimarse. Así se decide.

Por las razones señaladas, la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se decide.”

Así las cosas, y quedando claro que el criterio mantenido por la Sala de Casación Civil, es el de considerar los treinta (30) días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, como días continuos y no de despacho, y evidenciándose que dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al auto de admisión de la demanda de fecha 9 de marzo de 2006 no consta en autos, diligencia donde se deje constancia que la parte actora puso a la disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demanda, la cual se verificó con posterioridad al vencimiento de dicho lapso es por lo que esta Sala juzga que estuvo ajustada a derecho la decisión de la recurrida que declaró la perención de los treinta (30) días a que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

-II-

INFRACCIÓN DE LEY

Expresa el formalizante:

... otra razón fundamental de la APELACIÓN a la sentencia del juzgado de Primera Instancia, fue porque el sentenciador de Primera Instancia se apartó del último párrafo del Artículo 12 de la Ley Procedimental; aspecto que ha debido tomar en cuenta el Magistrado de la recurrida, quien inexplicablemente incurrió en la falta de omisión y en la inaplicación de la máxima de experiencia. Esa sentencia del Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC., no tomó en cuenta que habiéndose insistido (durante el juicio), en que el Ad-quo corrigiera el sentido de la Demanda (sic) intentada, expresando que fuese por CUMPLIMIENTO y no por RESOLUCIÓN, éste ha debido pronunciarse sobre el cumplimiento o no de Contrato suscrito entre la actora y las accionadas. En tal sentido, la recurrida podía, de acuerdo a las actas procesales y a su criterio valorativo de las mismas, pronunciarse, tanto al contenido de la sentencia del Ad-quo, como en el sentido de determinar si hubo o no los daños y perjuicios reclamados por la accionante; y en cuanto al cumplimiento o no del Contrato, ha debido considerar, para tales efectos, las condiciones (establecidas en el mismo Contrato), en que fue suscrito el Contrato de Opción de Compra-Venta. La pretensión de la demanda de la actora no fue la entrega de documentos, como lo sentenció el juez Ad-quo; dicho sentenciador ha debido pronunciarse por el rompimiento del Contrato de manera anticipada por parte de las accionadas; sólo basó su sentencia en la entrega de documentos como un punto que incidió en el incumplimiento contractual; el verdadero incumplimiento consistió en la violación de cláusulas del Contrato que podrían determinar si las demandadas cumplieron o no el contrato con la actora. El Ad-quo sabía, cuando sentenció, después de haber transcurrido dos (2) años de juicio, que la sentencia no tendría sentido, ÚNICAMENTE CON LA ENTREGA DE UN ACTA DE MATRIMONIO Y DE UNA FOTOCOPIA DE CÉDULA DE IDENTIDAD; sabía que con la entrega de esos dos (2) documentos no se iba, ni a cumplir con el contrato, ni a reparar el daño causado, sobre todo porque en la primera etapa del juicio, en unas entrevista se le había manifestado al Juez Ad-quo que las demandadas ya habían vendido (comenzando el juicio) a un tercero, por un precio muy superior el inmueble objeto de la negociación. Si el Ad-quo consideró que no hubo daños, por lo menos ha debido decretar que las accionadas debían cumplir el Contrato y realizar la compra-venta en las condiciones contratadas. Por esta Razón la actora APELÓ la sentencia de Primera Instancia; lo cual no fue considerado por la recurrida en su sentencia. Con el mayor de los respetos al Ad-quo, la actora apeló porque consideró que la sentencia fue no sólo ambigua, sino además quirografaria (de cumplimiento simbólico) y sin sentido; la actora se preguntó cuando se produjo la sentencia de Primera Instancia: ¿Qué sentido tiene que las demandas cumplan la sentencia entregando los documentos que le faltaron al Banco mercantil para redactar el documento constitutivo de hipoteca, de un crédito que ya había sido aprobado?. El Tribunal ha debido obligarlas a cumplir el Contrato suscrito, independientemente de la determinación de los daños y perjuicios; pero sólo las condenó a entregar los documentos faltantes de un crédito hipotecario que ya había sido anulado.

Es pertinente aclarar que estamos contestes en que la Sala de Casación Civil no tiene como función dilucidar lo planteado como fondo del problema, pero si le está permitido determinar si la recurrida incurrió en vicios de fondo al no pronunciarse sobre el fondo de la APELACIÓN, que viene a ser el motivo, propósito y razón de la Casación.

Por todo lo antes expuesto formalizo el Recurso de Casación anunciado y admitido en contra de la Sentencia del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Es Justicia que requiero en Caracas a la fecha de su presentación.

(Resaltado del formalizante).

Para decidir la Sala observa:

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener el escrito de formalización, por lo que la fundamentación es un requisito intrínseco, sustancial e indispensable, dentro de la formalización del recurso de casación, es la ley, específicamente en el artículo in comento, la que impone al formalizante el deber procesal de razonar en forma clara y precisa en qué consiste la infracción.

Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en el Recurso de Casación signado con el N° 688, de fecha 24 de noviembre de 2009, expediente N° 09-210, en el caso: F.J.B.R. contra Inversiones Nabelsi C.A., señaló lo siguiente:

Para decidir, la Sala observa:

Ha sido reiterada la doctrina de esta Sala, en la exigencia de una adecuada fundamentación de los escritos de formalización. No sólo por los requisitos que describe el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, sino también por la necesidad de que se explique, adecuadamente, las razones que justifican proponer el recurso de casación. No puede ser labor de esta Sala, escudriñar las actas hasta encontrar explicación de las denuncias, supliendo la necesidad de que exista una motivación que permita la comprensión de las infracciones denunciadas. El derecho a la tutela judicial efectiva tiene como contrapartida, el deber de las partes de presentar escritos que permitan al órgano judicial entender la pretensión que se presenta. La posibilidad de exigir respuesta oportuna y adecuada del órgano jurisdiccional, pasa por la necesidad de que sea comprensible la petición de quien reclama justicia para proteger sus derechos.

Precisamente, en la situación que se analiza no existe una fundamentación apropiada de la denuncia, nada de lo que se afirma en ella permite comprender cómo, cuándo y en qué sentido se produce la infracción. Los argumentos están formados por afirmaciones generales acerca de cómo ha debido ser resuelta la controversia, pero sin que se precise de qué manera el sentenciador de la recurrida incurrió en la violación denunciada. Dicho de otro modo, no existe en la argumentación una relación entre lo que se afirma y la infracción que se imputa a la recurrida, de modo que no hay en los alegatos de la denuncia una explicación de cómo se produjo la infracción, que haga posible a la Sala examinar la denuncia. Más aún, como ocurrió en la única denuncia de forma propuesta, lo que si se deduce de la argumentación es su desacuerdo con la apreciación del material probatorio, ya que en sus alegatos menciona de nuevo la cuestión del contrato de arrendamiento a la que se refirió en la denuncia de forma, que, como se indicó cuando se examinó esa delación, ha debido ser planteado dentro de una denuncia de uno de los supuestos de excepción del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no, como en este caso, dentro de una por infracción de ley.

Por consiguiente, la Sala desestima la presente denuncia por no tener una fundamentación adecuada. Así se establece.

En el caso sub examine, el formalizante no fundamenta su delación en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 313, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no especifica si su denuncia versa sobre un error de interpretación por parte del Juez acerca del contenido y alcance de alguna disposición expresa de la Ley, o si se trata de la falsa o falta de aplicación de alguna norma jurídica o de la violación de una máxima de experiencia, limitándose a señalar de manera muy vaga e imprecisa que el Juez de Primera Instancia se apartó del último párrafo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin precisar cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción en segunda instancia, de allí que resulta forzosa para esta Sala la desestimación de la presente denuncia por falta de técnica. Así se decide.

DECISIÓN

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2009, proferida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y el Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena en costas del recurso de casación a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2009-000593.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR